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Res. 02137-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160011370007CO* Res. Nº 2016002137 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JOSE ALBERTO RIVERA ARAYA, portador de la cédula de identidad número 0203920771, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante el Sistema de Fax a las 06:10 horas del 25 de enero del 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 19 de agosto de 2013 y el 13 de marzo de 2015 planteó denuncias ante el área rectora de salud recurrida debido al problema de contaminación sónica que sufre en su propiedad por el funcionamiento del lavacar "La Agonía". Señala que la última gestión emanada por autoridad recurrida fue una inspección realizada el 25 de marzo de 2015; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido una respuesta clara y definitiva de las acciones a seguir por parte del ministerio. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las diez horas y ocho minutos de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela I, que el 13 de marzo del 2015 esa autoridad recibió la denuncia interpuesta por el recurrente contra el establecimiento “Lavacar La Agonía” por aparente contaminación sónica. Que el 18 de marzo del 2015 se programó visita en horas extrordinarias, por cuanto la alegara actividad se efectúa entre las 21 y 22 horas y el Gestior Ambiental Ingeniero Rafael González se hizo presente a la vivienda del recurrente. A las 19 horas el denunciante informa que la actividad cerró a las 18 horas, así consta en el Acta de Inspección Ocular que firmó Rivera Araya, por lo cual no se realizó medición sónica. Luego se reprogramó visita para el 21 de marzo siguiente y al ser las 14:20 p.m. la autoridad sanitaria se presentó en la vivienda del señor Rivera y en presencia de este se realizó medición sónica, detectándose que el ruido emitido de la actividad denunciada, no sobrepasa los decibeles permitidos por la ley, ya que en apariencia solo se percibía lo que en apariencia era una hidrolavadora. Con el propósito de realizar una tercera medición sónica, se procedió a efectuar una tercera visita al sitio el día 25 de marzo del 2015, con el objetivo de verificar lo denunciado. En esa ocasión la inspección fue atendida por la Señora María Eugenia Rivera Masís, tía del señor José Rivera Araya y durante la misma se constató que la actividad no sobrepasaba los decibeles permitidos. Posteriormente, ese mismo día se visitó el establecimiento comercial denominado “Lavacar La Agonía”, con el propósito de verificar se contaba con permiso sanitario de funcionamiento. Se constató que cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número CN-ARS-AI-1421-2013 vigente hasta el 11 de noviembre del 2018 y se observó que el establecimiento cumplía con las condiciones físicas sanitarias, lo cual fue así consignado en la correspondiente acta de inspección. Refiere que no se demostró la denunciada contaminación sónica acusada, además el recurrente formó parte de las inspecciones donde se demostró que la problemática denunciada no se daba y por ello se archivó el caso y a la fecha no se ha presentado nueva denuncia.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental.
II.- OBJETO DE RECURSO. Que el 19 de agosto de 2013 y el 13 de marzo de 2015, planteó denuncias por la supuesta contaminación sónica que sufre en su propiedad producto del funcionamiento del lavacar "La Agonía", pero reclama que a la fecha no ha recibido una respuesta clara y definitiva de las acciones a seguir por parte del ministerio.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de agosto de 2013 el recurrente planteó denuncias ante el área rectora de salud recurrida, por la aparente contaminación sónica contra el establecimiento denominado “Lavacar La Agonía”. (hecho no controvertido) b. El 13 de marzo del 2015 planteó otra denuncia por los mismos hechos, la cual fue recibida por el Área Rectora de Salud recurrida. (según informe de la autoridad recurrida) c. Para el 18 de marzo del 2015 se realizó inspección en el local pero no se llevó a cabo medición alguna porque local había cerrado a las 18 horas. (según informe de la autoridad recurrida) d. Se reprogramó visita para el 21 de marzo siguiente al ser las 14:20 p.m. y la autoridad sanitaria realizó medición sónica, que dio como resultado que el ruido emitido de la actividad denunciada, no sobrepasa los decibeles permitidos por la ley. (según informe de la autoridad recurrida) e. Se efectuó tercera visita el 25 de marzo del 2015, pero no se constató que la actividad sobrepasara los decibeles permitidos. (según informe de la autoridad recurrida) f. Ese mismo 25 de marzo del 2015, se visitó el establecimiento comercial denominado “Lavacar La Agonía”, y se constató que contaba con permiso sanitario de funcionamiento, número CN-ARS-AI-1421-2013 vigente hasta el 11 de noviembre del 2018 y se observó que el establecimiento cumplía las condiciones físicas sanitarias. (según informe de la autoridad recurrida) IV.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
«[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- SOBRE EL FONDO. De los autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad recurrida dos denuncias; una el 19 de agosto de 2013 y la otra el 13 de marzo de 2015, las cuales a la fecha, no han sido respondidas por parte de la autoridad recurrida. Si bien la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela I, procedió a realizar tres inspecciones en el lugar durante el año 2015, ello a efecto de comprobar, no sólo la supuesta contaminación sónica alegada en la vivienda del recurrente, sino también para determinar si el local denunciado contaba o no con los permisos sanitarios de funcionamiento correspondiente. Todo lo cual arrojó como resultado –según informa la autoridad recurrida- que el ruido proveniente de la actividad denunciada, no sobrepasaba los decibeles permitidos por la ley y además el local comercial si contaba con el permiso sanitario de funcionamiento y las condiciones sanitarias requeridas. No obstante lo anterior, ha quedado debidamente acreditado que la autoridad recurrida no respondió las gestiones planteadas por el recurrente y debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal, ha reconocido no solo el derecho de los administrados a que se les conteste cada una de las gestiones que presenten ante la Administración dentro de un plazo razonable, y aunado a ello el deber de esta última de notificar oportunamente la respuesta. En la especie como se ha señalado, se omitieron dichos requisitos, de ahí que sea necesario estimar el recurso de amparo como en efecto se hace.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que, según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan contaminación sónica por el funcionamiento de un “lavacar”, lo que afecta la vivienda de la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ejerza dicho cargo, que de inmediato proceda a responder y notificar al recurrente el resultado de las gestiones planteadas en fechas 19 de agosto de 2013 y 13 de marzo de 2015. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IQ36ITVFXGQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160011370007CO* Res. Nº 2016002137 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por JOSE ALBERTO RIVERA ARAYA, portador de la cédula de identidad número 0203920771, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala mediante el Sistema de Fax a las 06:10 horas del 25 de enero del 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 19 de agosto de 2013 y el 13 de marzo de 2015 planteó denuncias ante el área rectora de salud recurrida debido al problema de contaminación sónica que sufre en su propiedad por el funcionamiento del lavacar "La Agonía". Señala que la última gestión emanada por autoridad recurrida fue una inspección realizada el 25 de marzo de 2015; no obstante, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido una respuesta clara y definitiva de las acciones a seguir por parte del ministerio. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las diez horas y ocho minutos de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela I, que el 13 de marzo del 2015 esa autoridad recibió la denuncia interpuesta por el recurrente contra el establecimiento “Lavacar La Agonía” por aparente contaminación sónica. Que el 18 de marzo del 2015 se programó visita en horas extrordinarias, por cuanto la alegara actividad se efectúa entre las 21 y 22 horas y el Gestior Ambiental Ingeniero Rafael González se hizo presente a la vivienda del recurrente. A las 19 horas el denunciante informa que la actividad cerró a las 18 horas, así consta en el Acta de Inspección Ocular que firmó Rivera Araya, por lo cual no se realizó medición sónica. Luego se reprogramó visita para el 21 de marzo siguiente y al ser las 14:20 p.m. la autoridad sanitaria se presentó en la vivienda del señor Rivera y en presencia de este se realizó medición sónica, detectándose que el ruido emitido de la actividad denunciada, no sobrepasa los decibeles permitidos por la ley, ya que en apariencia solo se percibía lo que en apariencia era una hidrolavadora. Con el propósito de realizar una tercera medición sónica, se procedió a efectuar una tercera visita al sitio el día 25 de marzo del 2015, con el objetivo de verificar lo denunciado. En esa ocasión la inspección fue atendida por la Señora María Eugenia Rivera Masís, tía del señor José Rivera Araya y durante la misma se constató que la actividad no sobrepasaba los decibeles permitidos. Posteriormente, ese mismo día se visitó el establecimiento comercial denominado “Lavacar La Agonía”, con el propósito de verificar se contaba con permiso sanitario de funcionamiento. Se constató que cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento número CN-ARS-AI-1421-2013 vigente hasta el 11 de noviembre del 2018 y se observó que el establecimiento cumplía con las condiciones físicas sanitarias, lo cual fue así consignado en la correspondiente acta de inspección. Refiere que no se demostró la denunciada contaminación sónica acusada, además el recurrente formó parte de las inspecciones donde se demostró que la problemática denunciada no se daba y por ello se archivó el caso y a la fecha no se ha presentado nueva denuncia.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental.
II.- OBJETO DE RECURSO. Que el 19 de agosto de 2013 y el 13 de marzo de 2015, planteó denuncias por la supuesta contaminación sónica que sufre en su propiedad producto del funcionamiento del lavacar "La Agonía", pero reclama que a la fecha no ha recibido una respuesta clara y definitiva de las acciones a seguir por parte del ministerio.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de agosto de 2013 el recurrente planteó denuncias ante el área rectora de salud recurrida, por la aparente contaminación sónica contra el establecimiento denominado “Lavacar La Agonía”. (hecho no controvertido) b. El 13 de marzo del 2015 planteó otra denuncia por los mismos hechos, la cual fue recibida por el Área Rectora de Salud recurrida. (según informe de la autoridad recurrida) c. Para el 18 de marzo del 2015 se realizó inspección en el local pero no se llevó a cabo medición alguna porque local había cerrado a las 18 horas. (según informe de la autoridad recurrida) d. Se reprogramó visita para el 21 de marzo siguiente al ser las 14:20 p.m. y la autoridad sanitaria realizó medición sónica, que dio como resultado que el ruido emitido de la actividad denunciada, no sobrepasa los decibeles permitidos por la ley. (según informe de la autoridad recurrida) e. Se efectuó tercera visita el 25 de marzo del 2015, pero no se constató que la actividad sobrepasara los decibeles permitidos. (según informe de la autoridad recurrida) f. Ese mismo 25 de marzo del 2015, se visitó el establecimiento comercial denominado “Lavacar La Agonía”, y se constató que contaba con permiso sanitario de funcionamiento, número CN-ARS-AI-1421-2013 vigente hasta el 11 de noviembre del 2018 y se observó que el establecimiento cumplía las condiciones físicas sanitarias. (según informe de la autoridad recurrida) IV.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichas disposiciones que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, así como la normativa infraconstitucional ambiental. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la resolución No. 2002-4830 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
«[...] Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación [...]» Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
V.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.- SOBRE EL FONDO. De los autos se desprende que el recurrente presentó ante la autoridad recurrida dos denuncias; una el 19 de agosto de 2013 y la otra el 13 de marzo de 2015, las cuales a la fecha, no han sido respondidas por parte de la autoridad recurrida. Si bien la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela I, procedió a realizar tres inspecciones en el lugar durante el año 2015, ello a efecto de comprobar, no sólo la supuesta contaminación sónica alegada en la vivienda del recurrente, sino también para determinar si el local denunciado contaba o no con los permisos sanitarios de funcionamiento correspondiente. Todo lo cual arrojó como resultado –según informa la autoridad recurrida- que el ruido proveniente de la actividad denunciada, no sobrepasaba los decibeles permitidos por la ley y además el local comercial si contaba con el permiso sanitario de funcionamiento y las condiciones sanitarias requeridas. No obstante lo anterior, ha quedado debidamente acreditado que la autoridad recurrida no respondió las gestiones planteadas por el recurrente y debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal, ha reconocido no solo el derecho de los administrados a que se les conteste cada una de las gestiones que presenten ante la Administración dentro de un plazo razonable, y aunado a ello el deber de esta última de notificar oportunamente la respuesta. En la especie como se ha señalado, se omitieron dichos requisitos, de ahí que sea necesario estimar el recurso de amparo como en efecto se hace.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que, según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación, concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan contaminación sónica por el funcionamiento de un “lavacar”, lo que afecta la vivienda de la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ejerza dicho cargo, que de inmediato proceda a responder y notificar al recurrente el resultado de las gestiones planteadas en fechas 19 de agosto de 2013 y 13 de marzo de 2015. Se advierte al recurrido, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JAIME GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, o a quien ocupe dicho cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen notas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IQ36ITVFXGQ61*
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