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Res. 02127-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016

Res. 02127-2016 Sala ConstitucionalRes. 02127-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160010430007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LINA DEL CARMEN SOTO ARCE, cédula de identidad número 04010201238, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cinco minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia, y manifiesta: que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos 2, Heredia. Dice que detrás de su casa existe un área verde común que pertenece a la Municipalidad accionada, la cual cuenta con dos portones como acceso en cada extremo, para la entrada y salida respectiva a dicho parque. En días pasados, la recurrida decidió hacer un nuevo portón, con un muro y colocaron una malla. Dice que esas obras constructivas provocaron afectaciones a su propiedad, pues para tales efectos se pegaron tablas y se perforó la tapia. Por otra parte, asegura que esas obras han generado preocupación en su grupo familiar, pues existe temor que alguna persona escale esa estructura e ingrese a su vivienda. Debido a lo anterior, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada, oportunidad en que acusaba que las obras realizadas por la accionada creaban inseguridad en su vivienda, solicitando el cese de esas obras. No obstante, dice que la respuesta que le brindó la recurrida no satisface sus pretensiones, pues la única alternativa que se le ofreció su colocar un tipo de “alambre navaja” en un sector del techo de su vivienda. Por otra parte, asegura que el área municipal que colinda con su vivienda se encuentra en un desnivel, lo que provoca que en época de lluvia se acumule humedad y estancamiento de agua en el patio, ello en lesión de sus derechos a la salud y a un ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada eliminar las obras a que hace referencia, y se disponga la construcción de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales, a fin de que no se afecte su propiedad.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos 2, Heredia. Dice que detrás de su casa existe un área verde común que pertenece a la Municipalidad de Heredia, la cual cuenta con dos portones como acceso en cada extremo, para la entrada y salida respectiva a dicho parque. En días pasados, la recurrida decidió hacer un nuevo portón, con un muro y colocaron una malla. Dice que esas obras constructivas provocaron afectaciones a su propiedad, pues para tales efectos se pegaron tablas y se perforó la tapia. Por otra parte, asegura que esas obras han generado preocupación en su grupo familiar, pues existe temor que alguna persona escale esa estructura e ingrese a su vivienda. Debido a lo anterior, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada, oportunidad en que acusaba que las obras realizadas por la accionada creaban inseguridad en su vivienda, solicitando el cese de esas obras. No obstante, dice que la respuesta que le brindó la recurrida no satisface sus pretensiones, pues la única alternativa que se le ofreció su colocar un tipo de “alambre navaja” en un sector del techo de su vivienda. Por otra parte, asegura que el área municipal que colinda con su vivienda se encuentra en un desnivel, lo que provoca que en época de lluvia se acumule humedad y estancamiento de agua en el patio, ello en lesión de sus derechos a la salud y a un ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada eliminar las obras a que hace referencia, y se disponga la construcción de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales, a fin de que no se afecte su propiedad.

    II.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON EL TRÁMITE OTOROGADO A SU DENUNCIA POR DAÑOS DERIVADOS DE OBRAS ESTRUCTUALES. En primer lugar, de la misma prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que las autoridades municipales han atendido la denuncia por obras estructurales que se acusa, y han ofrecido alternativas constructivas y soluciones a la petente, lo cierto es que a la fecha el asunto es prematuro para el conocimiento de esta jurisdicción especializada, toda vez que la accionada se encuentran en plazo para actuar y paliar los problemas derivados de esa obras. En todo caso, la petente puede acudir ante la Municipalidad recurrida, a fin de que ésta resuelvan en el plazo y términos que ella pretende, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    III.- SOBRE LA DENUNCIA DE LA PETENTE POR CUESTIONES AMBIENTALES. Por otra parte, este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala en la sentencia número 2015-011063 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince consideró:

    "...El recurrente reclama que la carretera Interamericana Sur, en el trayecto de Ciudad Neilly a Paso Canoas no ha tenido el debido mantenimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, situación caracterizada por la falta de señalizaciones. Explica que al no haber señales, tampoco línea divisoria de los carriles, ni delineadores reflectivos (ojos de gato), aumenta el riesgo de accidentes, especialmente cuando hay lluvia y neblina. Agrega que hay instituciones educativas a ambos costados de la carretera, que también se ven perjudicadas, ya que se pone en peligro la vida de los estudiantes. Solicita que en sentencia se ordene tomar las medidas adecuadas para señalizar la carretera y se dé el debido mantenimiento. Explica que no ha interpuesto denuncia, ni ninguna otra gestión formal ante la autoridad recurrida sobre los hechos alegados, ya que afirma que no es necesario agotar la vía administrativa. Sin embargo, debe observarse que este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear losreclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012; en similar sentido ver sentencias 2014-4386 de las 8:30 horas de 29 de agosto de 2014; 2014-7091 de las 9:30 horas de 23 de mayo de 2014; 2014-6597 de las 9:30 horas de 16 de mayo de 2014; 2014-5123 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014, entre otras)…”.

    Del escrito de interposición de este recurso de amparo, no se desprende que la petente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, relacionada con el estancamiento de aguas pluviales, lo cual, de conformidad con los términos de la sentencia parcialmente transcrita hace inadmisible el recurso de amparo, pues no podría la Sala a entrar a determinar si existe o no lesión a un derecho fundamental, si a la fecha en que se interpone el recurso de amparo, la autoridad recurrida ni siquiera había recibido una denuncia o reclamo por el presunto daño ambiental que se acusa, por lo que, no podría alegarse que la autoridad recurrida se ha negado a resolver la gestión, o que la ha resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de la tutelada, si no se ha presentada con anterioridad a la interposición del amparo. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F439QFRY2FRG61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160010430007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002127 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LINA DEL CARMEN SOTO ARCE, cédula de identidad número 04010201238, contra LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con cinco minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia, y manifiesta: que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos 2, Heredia. Dice que detrás de su casa existe un área verde común que pertenece a la Municipalidad accionada, la cual cuenta con dos portones como acceso en cada extremo, para la entrada y salida respectiva a dicho parque. En días pasados, la recurrida decidió hacer un nuevo portón, con un muro y colocaron una malla. Dice que esas obras constructivas provocaron afectaciones a su propiedad, pues para tales efectos se pegaron tablas y se perforó la tapia. Por otra parte, asegura que esas obras han generado preocupación en su grupo familiar, pues existe temor que alguna persona escale esa estructura e ingrese a su vivienda. Debido a lo anterior, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada, oportunidad en que acusaba que las obras realizadas por la accionada creaban inseguridad en su vivienda, solicitando el cese de esas obras. No obstante, dice que la respuesta que le brindó la recurrida no satisface sus pretensiones, pues la única alternativa que se le ofreció su colocar un tipo de “alambre navaja” en un sector del techo de su vivienda. Por otra parte, asegura que el área municipal que colinda con su vivienda se encuentra en un desnivel, lo que provoca que en época de lluvia se acumule humedad y estancamiento de agua en el patio, ello en lesión de sus derechos a la salud y a un ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada eliminar las obras a que hace referencia, y se disponga la construcción de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales, a fin de que no se afecte su propiedad.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Lagos 2, Heredia. Dice que detrás de su casa existe un área verde común que pertenece a la Municipalidad de Heredia, la cual cuenta con dos portones como acceso en cada extremo, para la entrada y salida respectiva a dicho parque. En días pasados, la recurrida decidió hacer un nuevo portón, con un muro y colocaron una malla. Dice que esas obras constructivas provocaron afectaciones a su propiedad, pues para tales efectos se pegaron tablas y se perforó la tapia. Por otra parte, asegura que esas obras han generado preocupación en su grupo familiar, pues existe temor que alguna persona escale esa estructura e ingrese a su vivienda. Debido a lo anterior, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad accionada, oportunidad en que acusaba que las obras realizadas por la accionada creaban inseguridad en su vivienda, solicitando el cese de esas obras. No obstante, dice que la respuesta que le brindó la recurrida no satisface sus pretensiones, pues la única alternativa que se le ofreció su colocar un tipo de “alambre navaja” en un sector del techo de su vivienda. Por otra parte, asegura que el área municipal que colinda con su vivienda se encuentra en un desnivel, lo que provoca que en época de lluvia se acumule humedad y estancamiento de agua en el patio, ello en lesión de sus derechos a la salud y a un ambiente sano. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene a la Municipalidad accionada eliminar las obras a que hace referencia, y se disponga la construcción de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales, a fin de que no se afecte su propiedad.

    II.- EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON EL TRÁMITE OTOROGADO A SU DENUNCIA POR DAÑOS DERIVADOS DE OBRAS ESTRUCTUALES. En primer lugar, de la misma prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que las autoridades municipales han atendido la denuncia por obras estructurales que se acusa, y han ofrecido alternativas constructivas y soluciones a la petente, lo cierto es que a la fecha el asunto es prematuro para el conocimiento de esta jurisdicción especializada, toda vez que la accionada se encuentran en plazo para actuar y paliar los problemas derivados de esa obras. En todo caso, la petente puede acudir ante la Municipalidad recurrida, a fin de que ésta resuelvan en el plazo y términos que ella pretende, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    III.- SOBRE LA DENUNCIA DE LA PETENTE POR CUESTIONES AMBIENTALES. Por otra parte, este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala en la sentencia número 2015-011063 de las nueve horas cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince consideró:

    "...El recurrente reclama que la carretera Interamericana Sur, en el trayecto de Ciudad Neilly a Paso Canoas no ha tenido el debido mantenimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, situación caracterizada por la falta de señalizaciones. Explica que al no haber señales, tampoco línea divisoria de los carriles, ni delineadores reflectivos (ojos de gato), aumenta el riesgo de accidentes, especialmente cuando hay lluvia y neblina. Agrega que hay instituciones educativas a ambos costados de la carretera, que también se ven perjudicadas, ya que se pone en peligro la vida de los estudiantes. Solicita que en sentencia se ordene tomar las medidas adecuadas para señalizar la carretera y se dé el debido mantenimiento. Explica que no ha interpuesto denuncia, ni ninguna otra gestión formal ante la autoridad recurrida sobre los hechos alegados, ya que afirma que no es necesario agotar la vía administrativa. Sin embargo, debe observarse que este Tribunal revisa la actuación de las autoridades en materia de derechos constitucionales; con lo cual, la situación expuesta debe haber sido planteada primero en la vía administrativa para que esta Sala pueda revisar la constitucionalidad de lo decidido. Con relación a las denuncias, tales como lo reclamado por la parte recurrente, esta Sala ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear losreclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012; en similar sentido ver sentencias 2014-4386 de las 8:30 horas de 29 de agosto de 2014; 2014-7091 de las 9:30 horas de 23 de mayo de 2014; 2014-6597 de las 9:30 horas de 16 de mayo de 2014; 2014-5123 de las 14:30 horas del 30 de abril de 2014, entre otras)…”.

    Del escrito de interposición de este recurso de amparo, no se desprende que la petente haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, relacionada con el estancamiento de aguas pluviales, lo cual, de conformidad con los términos de la sentencia parcialmente transcrita hace inadmisible el recurso de amparo, pues no podría la Sala a entrar a determinar si existe o no lesión a un derecho fundamental, si a la fecha en que se interpone el recurso de amparo, la autoridad recurrida ni siquiera había recibido una denuncia o reclamo por el presunto daño ambiental que se acusa, por lo que, no podría alegarse que la autoridad recurrida se ha negado a resolver la gestión, o que la ha resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de la tutelada, si no se ha presentada con anterioridad a la interposición del amparo. Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

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