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Res. 02102-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
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*160007810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ANA LUISA HERNÁNDEZ GODÍNEZ , cédula de identidad 0107360891 Y GEOVANNY HERNÁNDEZ GODÍNEZ, cédula de identidad 0109590758, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Reclaman los recurrentes, la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, en el barrio en el que viven, opera un taller genera alta contaminación sónica y partículas de metal que contaminan el ambiente, debido a la magnitud industrial de su actividad, lo que pone en grave peligro su salud y la de todos los vecinos de la comunidad que habitan en el área, que es residencial, y sin que las autoridades competentes hayan realizado los actos necesarios para cerrar el inmueble.
Resulta de importancia, de previo a entrar a conocer el fondo del presente proceso de amparo, señalar que, en virtud de que el Presidente del Concejo Municipal de Tarrazú, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de curso de las 14:46 horas, del 18 de enero de 2016, se tienen por ciertos los hechos que le atañen, conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se entrará a resolver con base a los alegatos planteados por la recurrente y los informes rendidos por la Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos y el Alcalde Municipal de Tarrazú.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes, son vecinos de Guadalupe de Tarrazú, 100 oeste y 300 sur de la Dirección Regional de Educación de Los Santos (hecho no controvertido).
b. El día 19 de octubre de 2015, los recurrentes presentaron denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Los Santos , sobre la actividad de un taller industrial situado contiguo a sus viviendas (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
c. El día 13 de noviembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Los Santos, realizaron una inspección al inmueble denunciado, pero se encontró cerrado y se escuchó que se realizaban trabajos con soldadura y otros, y un vecino les informó que en el lugar se almacenan materiales (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
d. El día 27 de noviembre de 2015, al dueño del inmueble se le notificó orden sanitaria No. RCE-ARSLS-OS-0118-2015, mediante la cual se le indicó que debía tramitar el permiso de funcionamiento para la actividad, siendo que este presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto precitado, el cual fue declarado con lugar por falta de prueba, y se dejó sin efecto la orden sanitaria, por medio de resolución No. DR-CE-39-2016, del Ministerio de Salud (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
e. El día 22 de enero de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Los Santos, realizaron una nueva visita al lugar, y nuevamente se encontró cerrado el inmueble y no se escucharon personas dentro del lugar, ni la realización de algún tipo de labor (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
f. Por medio de documento fechado 11 de noviembre de 2015, el dueño del inmueble denunciado, fue apercibido por el Administrador Tributario de la Municipalidad de Tarrazú, con el fin de que gestionara la licencia municipal para actividad lucrativa. Sin embargo, mediante nota fechada 16 de noviembre de 2015, el dueño el inmueble indicó que el local es una bodega, la cual no está abierta al público (ver informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal de Tarrazú).
g. Los días 16 y 22 de diciembre de 2015, funcionarios de la Municipalidad de Tarrazú, realizaron vista de inspección, al taller denunciado, pero no lograron comprobar alguna actividad comercial, porque el lugar se mantiene cerrado y no pudieron ingresar al inmueble (ver informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal de Tarrazú).
IV.SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL.- El artículo 50 de la Constitución Política, tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de denunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo señala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus instituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia, tomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este derecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental, establece que la Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y servicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al respecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes.
Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros.
V.SOBRE LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.- La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.
VI.SOBRE EL CASO CONCRETO.- En sus alegatos, los recurrentes alegan la presunta omisión de las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Tarrazu, de tomar las medidas necesarias para corregir un supuesto daño al ambiente producto de la activad ilegal de un taller clandestino que se ubica en la comunidad de Calle Los Hernández, en Guadalupe de Tarrazú, 100 oeste y 300 sur de la Dirección Regional de Educación de Los Santos. Sin embargo, a partir de los informes y pruebas rendidas por las autoridades recurridas, bajo la solemnidad de juramento, tal como lo establece el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal descarta la vejación los derechos fundamentales de los amparados, pues, posterior a la denuncia que estos presentaron ante las autoridades del Ministerio de Salud, el día 19 de octubre de 2015, estas realizaron una serie de inspecciones al supuesto taller –los días 13 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016-, con el consecuente dictado de la orden sanitaria No. RCE-ARSLS-OS-0118-2015, la cual se dejó sin efecto, ya que, ante presentación de recurso de apelación por parte del dueño del inmueble, se determinó que no se encontraba la prueba suficiente para la validez de tal acto.
Asimismo, existe un compromiso por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Los Santos, de seguir realizando las inspecciones necesarias con el fin de resguardar el derecho al ambiente de los amparados. Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Tarrazú, también emitieron órdenes con el fin de que el dueño del supuesto taller, gestionara la licencia municipal correspondiente, y posteriormente, en fechas 16 y 22 de diciembre de 2015, funcionario de la corporación municipal, realizaron visitas de inspección, pero no lograron comprobar alguna actividad comercial en el inmueble. Resulta de importancia aclarar que, determinar si existe o no una actividad comercial en el inmueble denunciado, así como la respectiva regulación en materia de salud y comercial, resulta ajeno a esta jurisdicción, pues, tal como se señaló anteriormente, son competencias dadas por la Constitución y por Ley, a las municipalidades y al Ministerio de Salud.
Además, dilucidar sobre tales temas, resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*PVP6XJR4Q9061*
*160007810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ANA LUISA HERNÁNDEZ GODÍNEZ , cédula de identidad 0107360891 Y GEOVANNY HERNÁNDEZ GODÍNEZ, cédula de identidad 0109590758, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Reclaman los recurrentes, la violación de sus derechos fundamentales, toda vez que, en el barrio en el que viven, opera un taller genera alta contaminación sónica y partículas de metal que contaminan el ambiente, debido a la magnitud industrial de su actividad, lo que pone en grave peligro su salud y la de todos los vecinos de la comunidad que habitan en el área, que es residencial, y sin que las autoridades competentes hayan realizado los actos necesarios para cerrar el inmueble.
Resulta de importancia, de previo a entrar a conocer el fondo del presente proceso de amparo, señalar que, en virtud de que el Presidente del Concejo Municipal de Tarrazú, omitió rendir el informe solicitado en la resolución de curso de las 14:46 horas, del 18 de enero de 2016, se tienen por ciertos los hechos que le atañen, conforme al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se entrará a resolver con base a los alegatos planteados por la recurrente y los informes rendidos por la Directora del Área Rectora de Salud de Los Santos y el Alcalde Municipal de Tarrazú.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Los recurrentes, son vecinos de Guadalupe de Tarrazú, 100 oeste y 300 sur de la Dirección Regional de Educación de Los Santos (hecho no controvertido).
b. El día 19 de octubre de 2015, los recurrentes presentaron denuncia, ante el Área Rectora de Salud de Los Santos , sobre la actividad de un taller industrial situado contiguo a sus viviendas (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
c. El día 13 de noviembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud de Los Santos, realizaron una inspección al inmueble denunciado, pero se encontró cerrado y se escuchó que se realizaban trabajos con soldadura y otros, y un vecino les informó que en el lugar se almacenan materiales (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
d. El día 27 de noviembre de 2015, al dueño del inmueble se le notificó orden sanitaria No. RCE-ARSLS-OS-0118-2015, mediante la cual se le indicó que debía tramitar el permiso de funcionamiento para la actividad, siendo que este presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto precitado, el cual fue declarado con lugar por falta de prueba, y se dejó sin efecto la orden sanitaria, por medio de resolución No. DR-CE-39-2016, del Ministerio de Salud (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
e. El día 22 de enero de 2016, funcionarios del Área Rectora de Salud de Los Santos, realizaron una nueva visita al lugar, y nuevamente se encontró cerrado el inmueble y no se escucharon personas dentro del lugar, ni la realización de algún tipo de labor (ver el informe y pruebas aportadas por la Directora de Área Rectora de Salud de Los Santos).
f. Por medio de documento fechado 11 de noviembre de 2015, el dueño del inmueble denunciado, fue apercibido por el Administrador Tributario de la Municipalidad de Tarrazú, con el fin de que gestionara la licencia municipal para actividad lucrativa. Sin embargo, mediante nota fechada 16 de noviembre de 2015, el dueño el inmueble indicó que el local es una bodega, la cual no está abierta al público (ver informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal de Tarrazú).
g. Los días 16 y 22 de diciembre de 2015, funcionarios de la Municipalidad de Tarrazú, realizaron vista de inspección, al taller denunciado, pero no lograron comprobar alguna actividad comercial, porque el lugar se mantiene cerrado y no pudieron ingresar al inmueble (ver informe y prueba aportada por el Alcalde Municipal de Tarrazú).
IV.SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL.- El artículo 50 de la Constitución Política, tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de denunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo señala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus instituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia, tomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este derecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental, establece que la Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y servicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al respecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes.
Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros.
V.SOBRE LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD.- La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública.
VI.SOBRE EL CASO CONCRETO.- En sus alegatos, los recurrentes alegan la presunta omisión de las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Tarrazu, de tomar las medidas necesarias para corregir un supuesto daño al ambiente producto de la activad ilegal de un taller clandestino que se ubica en la comunidad de Calle Los Hernández, en Guadalupe de Tarrazú, 100 oeste y 300 sur de la Dirección Regional de Educación de Los Santos. Sin embargo, a partir de los informes y pruebas rendidas por las autoridades recurridas, bajo la solemnidad de juramento, tal como lo establece el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal descarta la vejación los derechos fundamentales de los amparados, pues, posterior a la denuncia que estos presentaron ante las autoridades del Ministerio de Salud, el día 19 de octubre de 2015, estas realizaron una serie de inspecciones al supuesto taller –los días 13 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016-, con el consecuente dictado de la orden sanitaria No. RCE-ARSLS-OS-0118-2015, la cual se dejó sin efecto, ya que, ante presentación de recurso de apelación por parte del dueño del inmueble, se determinó que no se encontraba la prueba suficiente para la validez de tal acto.
Asimismo, existe un compromiso por parte de las autoridades del Área Rectora de Salud de Los Santos, de seguir realizando las inspecciones necesarias con el fin de resguardar el derecho al ambiente de los amparados. Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Tarrazú, también emitieron órdenes con el fin de que el dueño del supuesto taller, gestionara la licencia municipal correspondiente, y posteriormente, en fechas 16 y 22 de diciembre de 2015, funcionario de la corporación municipal, realizaron visitas de inspección, pero no lograron comprobar alguna actividad comercial en el inmueble. Resulta de importancia aclarar que, determinar si existe o no una actividad comercial en el inmueble denunciado, así como la respectiva regulación en materia de salud y comercial, resulta ajeno a esta jurisdicción, pues, tal como se señaló anteriormente, son competencias dadas por la Constitución y por Ley, a las municipalidades y al Ministerio de Salud.
Además, dilucidar sobre tales temas, resultaría contrario al carácter sumario del recurso de amparo, el cual impone que, para su tramitación y conocimiento, no se conozca de diligencias lentas y complejas. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo debe desestimarse, y así se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*PVP6XJR4Q9061*
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