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Res. 02100-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016

Res. 02100-2016 Sala ConstitucionalRes. 02100-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160007140007CO* Res. Nº 2016002100 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000714-0007-CO, interpuesto por ORIETTE MARÍA DE JESÚS ZONTA ELIZONDO, cédula de identidad 0105430755, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 15 de enero de 2016, a la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD. Indica que vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza", que, actualmente, está llena de basura y materia fecal, lo que genera malos olores y representa un riesgo inminente a la salud de los habitantes del lugar. Sostiene que una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Debido a lo anterior, continúan soportando malos olores y tanto ella, como su padre -adulto mayor- y los demás vecinos, están expuestos a contraer enfermedades. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:20 horas del 20 de enero de 2016, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito aportado a las 15:46 horas del 27 de enero de 2016, la recurrente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de indicar que en fecha 21 de enero del 2016, decidieron en aras de Salvaguardar la Salud de su persona suscrita y de su señor padre, quien es un adulto mayor de 92 años, salir de su domicilio situado en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, hasta tanto procedan los entes recurridos a limpiar la parte de atrás de la quebrada la Guacamaya, donde las lluvias de noviembre de 2015, socavaron las tapias de su casa y de la contigua, ocasionando que se empoce la materia fecal, lo cual provoca aguas negras, existiendo una proliferación de criaderos de mosquitos y zancudos, entre ellos posiblemente el mosquito del ZIKA. Considera que existe un evidente daño real a su salud y la del resto de vecinos, de tal manera que por motivos de fuerza mayor y para evitar la propagación de enfermedades tuvo que salir del domicilio.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de enero de 2015, Víctor Hugo Echavarría Ureña, Alcalde Municipal de Alajuelita, informa que realizaron una inspección en el lugar de los hechos alegados por la gestionante, contando con los personeros del Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Emergencias, personeros Municipales -Se adjunta acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016- y que al llegar al lugar lo primero que se aprecio es el irrespeto a los retiros establecidos por Ley. Ante dicha situación cabe la duda sobre quien invadió a quien, pues se denota que la recurrente se metió en el cauce de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce de la quebrada, sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -Se adjunta informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-. Ahora bien, la recurrente denuncia la caída de su muro al margen de la Quebrada La Guacamaya, debido a lo cual, debe de establecerse que la Ley N° 833, Ley De Construcciones, establece en el artículo 89 el cual señala las infracciones y que dice en el inciso a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia. Es claro que la Municipalidad no daría un permiso de construcción ya que se estaría violentando el retiro establecido por lo que los propietarios construyen ilícitamente, no contando con los respectivos permisos, y que debido a la ilicitud del acto, cuando por desacato sucede lo que sucedió, como en este caso que la quebrada reclama su espacio para desahogar las aguas recogidas, se encuentran con los estorbos o invasiones puestas por el hombre quien ha invadido su cauce. Es por eso que la Ley previniendo estas situaciones establece los permisos de construcción, Ley de construcciones, ya que de esta manera se protegería el margen y su debido retiro, además otra ley en este caso la Ley Forestal establece los retiros mínimos, en el caso concreto 10 metros, los cuales nunca se respetaron y se construyó en el extremo del margen, como lo demuestran las fotografías, trayendo como consecuencia que la Quebrada reclamara su terreno y se llevara la Tapia, misma que no respeto ningún retiro. Estima que los argumentos de la amparada, no son de recibo, pues la omisión acusada no tiene fundamento, al haber construido sin permiso y con la violación de las leyes establecidas. Ahora bien, la recurrente reclama que a la fecha de interponer este recurso, la municipalidad no ha hecho nada por retirar los escombros, cabe señalar que fue precisamente el Alcalde Municipal, quien se apersonó el día de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo. Sostiene que la responsabilidad en este caso recae en la recurrente, pues de forma clara e evidente ha infringido las leyes al construir de forma ilegal un muro. Por los motivos expuestos, solicita que se rechace este recurso de plano y se libere a esa Municipalidad de toda responsabilidad.

    5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de enero de 2015, Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, informa que en sus archivos no consta la entrada de alguna denuncia a esa Área Rectora de la señora Oriette Zonta, sobre este caso en el año 2015. Ante la notificación del presente Recurso de Amparo, en donde se menciona que en noviembre 2015, debido a las lluvias las tapias de cemento de su propiedad colapsaron y cayeron a la quebrada, procedió a solicitar al nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE (folio 10). La visita del Ingeniero Duarte, en compañía de Licda. Yendry Muñoz, la señora Zeidy Hernández Cordero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuelita y el Geólogo Blas Sánchez Ureña funcionario de la CNE, se realizó el martes 26 de enero 2016. Agrega que mediante el oficio CS-URS-081-2016 (folio 14) el ingeniero Elías Duarte rinde el informe de lo observado en la visita: "Objetivos y alcances: "Se concentra específicamente en valorar las condiciones sanitarias que al día de hoy, presenta el cauce de la quebrada Guacamaya en el sector que colinda con la propiedad de la denunciante, esto con el fin de realizar un diagnóstico preliminar. 1.3-"Se enfatiza que la metodología seguida para desarrollar este trabajo es de tipo visual y por tanto no incluye un estudio de conexiones ilícitas de aguas residuales por medio de pruebas de fluoresceina sódica. 3-Observaciones de campo. Conclusiones v recomendaciones: 3.2- En fa zona posterior de la vivienda...del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto; razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada. 3.3- Los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas. 3.4- Efectivamente, durante la visita se pudo observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperatura y ausencia de oxígeno de estas se perciben malos olores en el sitio. 3.5- En general, este tipo de contaminación es difícil de controlan no obstante, se recomienda a la Dirección del ARS tomar las siguientes acciones: A- Dado que el cauce de la quebrada es una zona de dominio público, se requiere que el Nivel Local le solicite mediante un acto administrativo al representante legal de la municipalidad de Alajuelita, en un plazo no mayor de 5 días realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya. B- Con relación a la contaminación existente por aguas residuales se sugiere que el Nivel Local planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada Guacamaya. Dicho lo anterior y una vez que se ha probado el origen de la contaminación, se debe iniciar el proceso administrativo que corresponde”. Añade que en el Área Rectora solo se cuenta con una Gestora Ambiental, para atender todos los casos de Gestión Ambiental del Área. Por lo que la posibilidad es de una cada 15 días, en ese lugar. Sostiene la prueba de coloración del sistema de conducción de aguas residuales, tiene que hacerse en una vivienda únicamente cada vez, debido a que podría confundirse el origen de las aguas si se hace simultáneamente en varias edificaciones, por lo que existe un procedimiento debidamente establecido. Sostiene que se tiene que realizar un estimado del número de viviendas a las que deberían hacerse las coloraciones, son casas de varias urbanizaciones como: 11 de abril, Vista Real, Monte Alto, un precario al sur de esta ultima urbanización, Vista San José, Monte Dorado y Virtud de Monte Dorado de Concepción de Alajuelita. Concluye diciendo que no consta en sus archivos la denuncia sobre este caso en esta Área Rectora, por parte de la amparada, y por otra parte, la vivienda a la que hace referencia Oriette Zonta, en el Recurso esta deshabitada. Además, se comprobó que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, y como es de esperar está ocasionando estancamientos de aguas. En ocasión de lo expuesto, se girara Orden Sanitaria a la Municipalidad de Alajuelita, para que se procediera con la limpieza del cauce y el retiro de los restos del muro. De igual forma, se pudo observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y se perciben malos olores en el sitio. En general, este tipo de contaminación es difícil de controlar; no obstante para este aspecto se programaran coloraciones con fluoresceína a las viviendas colindantes con la quebrada aguas arriba, para determinar cuáles viviendas tienen conexiones ilícitas de aguas residuales que están contaminando la quebrada, y se girara orden sanitaria para su corrección. Sostiene que si bien se tiene poco personal, se programara una prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a las viviendas aledañas, cada quince días, con la finalidad de detectar conexiones ilícitas de disposición de aguas residuales. Alega que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos alegados ejercieron las acciones correspondientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Mediante escrito aportado a las 12:08 horas del 01° de febrero de 2016, la recurrente se apersona nuevamente ante esta Sala, con la finalidad de reiterar que emanan malos olores de la quebrada acusada, pues los vecinos del sitio vierten sus residuos en dicha zona. Sostiene que la Vicealcaldesa conoce de la problemática de la quebrada, pues los olores son continuos. Alega que el Alcalde miente en sus argumentaciones, pues cuando compró su vivienda no existía la problemática descrita, el cual se agravó con el paso de los años. Sostiene que la Municipalidad recurrida ha emitido permisos en esa zona, pues siguen construyendo viviendas. Considera que la posición del señor Alcalde no es defendible. Sostiene que su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua. Estima que ha existido una falta de acciones de esa Municipalidad, en cuanto a la limpieza de la quebrada. El cauce de la quebrada es de dominio público, por lo que su limpieza no puede estar supeditada a que si un vecino se opone o no, pues la limpieza debe de hacerse, pues existe un problema ambiental. Considera que se les debe eximir del permiso ante la Municipalidad para la construcción del muro de contención, siendo que fue por desastre natural que cayó la tapia, con conocimiento de la Municipalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza". Una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La amparada Zonta Elizondo, vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, en donde su casa de habitación colinda al oeste con la quebrada Guacamaya (hecho no controvertido); b. El día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada (hecho controvertido); c. El mismo día 11 de noviembre, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad en el sitio la existencia de un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una Tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana (ver documentación adjunta, informe rendido bajo juramento e informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-); e. En razón de tener conocimiento de los hechos alegados -por la interposición de este recurso-, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional l apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016, así como de un Geólogo a la CNE (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. Según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    III.- Hechos no probado:

    a. que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, dentro del retiro establecido en la Ley (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); IV.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita: La recurrente sostiene que su única pretensión con este recurso, es que se limpien los escombros que se encuentran en la Quebrada Guacamaya, con la finalidad de que se elimine el estancamiento de agua. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de la propiedad de la amparada y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada, por lo que ese mismo día, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros en el momento; sin embargo, esa situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo. Debido a lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes a limpiar el cause el río; no obstante, debido a la oposición de un vecino no pudo concretarse previamente. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de suspender los trabajos en ese momento, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común. Ese es un tema que la recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. Ahora bien, de igual forma es importante indicar que el recurrido recalca en su informe que según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad que en el sitio de los hechos a existió un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-. De igual forma, no consta que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, que haya violentando el retiro establecido en la Ley. En ocasión de lo expuesto, se observa que la tapia o estructura colapsada se trata de una construcción realizada sin los permisos correspondientes -una edificación ilegal-, en clara invasión del retiro que debe existir en ríos o quebradas que todo propietario debe respetar. Inclusive la amparada en su escrito presentado el día 1° de febrero de 2016, le solicitó a esta Sala que se les eximiera del permiso respectivo ante la Municipalidad accionada para la construcción del muro de contención, pues fue por desastre natural que cayó la tapia; no obstante, dicha situación tampoco es competencia de esta Sala. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de Alajuelita, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas, pese a tratarse de una construcción ilegal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de los observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE. Ahora bien, según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que en la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas. Ahora bien ,durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada. De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud, una vez que tuvo conocimiento de los hechos ha realizado todas las acciones que les corresponde con la finalidad de velar la limpieza del cause de la quebrada. De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que la amparado haya presentado una queja o denuncia por el problema de estancamiento de aguas denunciado ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo. Tampoco la gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente de la amparada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Ahora bien, dado que la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, afirmó que emitirán la respectiva orden sanitaria con la finalidad de solventar la situación acusada en el plazo de 5 días; lo procedente es solicitar a la autoridad recurrida informar la ejecución de las obras requeridas.

    VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –en este caso, la vivienda de una persona adulta mayor–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo expuesto en el último considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NCDN3IBETTA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160007140007CO* Res. Nº 2016002100 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000714-0007-CO, interpuesto por ORIETTE MARÍA DE JESÚS ZONTA ELIZONDO, cédula de identidad 0105430755, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 15 de enero de 2016, a la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD. Indica que vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza", que, actualmente, está llena de basura y materia fecal, lo que genera malos olores y representa un riesgo inminente a la salud de los habitantes del lugar. Sostiene que una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Debido a lo anterior, continúan soportando malos olores y tanto ella, como su padre -adulto mayor- y los demás vecinos, están expuestos a contraer enfermedades. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y, ecológicamente, equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 10:20 horas del 20 de enero de 2016, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Mediante escrito aportado a las 15:46 horas del 27 de enero de 2016, la recurrente se apersona ante esta Sala, con la finalidad de indicar que en fecha 21 de enero del 2016, decidieron en aras de Salvaguardar la Salud de su persona suscrita y de su señor padre, quien es un adulto mayor de 92 años, salir de su domicilio situado en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, hasta tanto procedan los entes recurridos a limpiar la parte de atrás de la quebrada la Guacamaya, donde las lluvias de noviembre de 2015, socavaron las tapias de su casa y de la contigua, ocasionando que se empoce la materia fecal, lo cual provoca aguas negras, existiendo una proliferación de criaderos de mosquitos y zancudos, entre ellos posiblemente el mosquito del ZIKA. Considera que existe un evidente daño real a su salud y la del resto de vecinos, de tal manera que por motivos de fuerza mayor y para evitar la propagación de enfermedades tuvo que salir del domicilio.

    4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de enero de 2015, Víctor Hugo Echavarría Ureña, Alcalde Municipal de Alajuelita, informa que realizaron una inspección en el lugar de los hechos alegados por la gestionante, contando con los personeros del Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Emergencias, personeros Municipales -Se adjunta acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016- y que al llegar al lugar lo primero que se aprecio es el irrespeto a los retiros establecidos por Ley. Ante dicha situación cabe la duda sobre quien invadió a quien, pues se denota que la recurrente se metió en el cauce de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce de la quebrada, sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -Se adjunta informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-. Ahora bien, la recurrente denuncia la caída de su muro al margen de la Quebrada La Guacamaya, debido a lo cual, debe de establecerse que la Ley N° 833, Ley De Construcciones, establece en el artículo 89 el cual señala las infracciones y que dice en el inciso a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia. Es claro que la Municipalidad no daría un permiso de construcción ya que se estaría violentando el retiro establecido por lo que los propietarios construyen ilícitamente, no contando con los respectivos permisos, y que debido a la ilicitud del acto, cuando por desacato sucede lo que sucedió, como en este caso que la quebrada reclama su espacio para desahogar las aguas recogidas, se encuentran con los estorbos o invasiones puestas por el hombre quien ha invadido su cauce. Es por eso que la Ley previniendo estas situaciones establece los permisos de construcción, Ley de construcciones, ya que de esta manera se protegería el margen y su debido retiro, además otra ley en este caso la Ley Forestal establece los retiros mínimos, en el caso concreto 10 metros, los cuales nunca se respetaron y se construyó en el extremo del margen, como lo demuestran las fotografías, trayendo como consecuencia que la Quebrada reclamara su terreno y se llevara la Tapia, misma que no respeto ningún retiro. Estima que los argumentos de la amparada, no son de recibo, pues la omisión acusada no tiene fundamento, al haber construido sin permiso y con la violación de las leyes establecidas. Ahora bien, la recurrente reclama que a la fecha de interponer este recurso, la municipalidad no ha hecho nada por retirar los escombros, cabe señalar que fue precisamente el Alcalde Municipal, quien se apersonó el día de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo. Sostiene que la responsabilidad en este caso recae en la recurrente, pues de forma clara e evidente ha infringido las leyes al construir de forma ilegal un muro. Por los motivos expuestos, solicita que se rechace este recurso de plano y se libere a esa Municipalidad de toda responsabilidad.

    5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 28 de enero de 2015, Yalile Contreras Jiménez, Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, informa que en sus archivos no consta la entrada de alguna denuncia a esa Área Rectora de la señora Oriette Zonta, sobre este caso en el año 2015. Ante la notificación del presente Recurso de Amparo, en donde se menciona que en noviembre 2015, debido a las lluvias las tapias de cemento de su propiedad colapsaron y cayeron a la quebrada, procedió a solicitar al nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE (folio 10). La visita del Ingeniero Duarte, en compañía de Licda. Yendry Muñoz, la señora Zeidy Hernández Cordero, Vicealcaldesa de la Municipalidad de Alajuelita y el Geólogo Blas Sánchez Ureña funcionario de la CNE, se realizó el martes 26 de enero 2016. Agrega que mediante el oficio CS-URS-081-2016 (folio 14) el ingeniero Elías Duarte rinde el informe de lo observado en la visita: "Objetivos y alcances: "Se concentra específicamente en valorar las condiciones sanitarias que al día de hoy, presenta el cauce de la quebrada Guacamaya en el sector que colinda con la propiedad de la denunciante, esto con el fin de realizar un diagnóstico preliminar. 1.3-"Se enfatiza que la metodología seguida para desarrollar este trabajo es de tipo visual y por tanto no incluye un estudio de conexiones ilícitas de aguas residuales por medio de pruebas de fluoresceina sódica. 3-Observaciones de campo. Conclusiones v recomendaciones: 3.2- En fa zona posterior de la vivienda...del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto; razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada. 3.3- Los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas. 3.4- Efectivamente, durante la visita se pudo observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperatura y ausencia de oxígeno de estas se perciben malos olores en el sitio. 3.5- En general, este tipo de contaminación es difícil de controlan no obstante, se recomienda a la Dirección del ARS tomar las siguientes acciones: A- Dado que el cauce de la quebrada es una zona de dominio público, se requiere que el Nivel Local le solicite mediante un acto administrativo al representante legal de la municipalidad de Alajuelita, en un plazo no mayor de 5 días realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya. B- Con relación a la contaminación existente por aguas residuales se sugiere que el Nivel Local planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada Guacamaya. Dicho lo anterior y una vez que se ha probado el origen de la contaminación, se debe iniciar el proceso administrativo que corresponde”. Añade que en el Área Rectora solo se cuenta con una Gestora Ambiental, para atender todos los casos de Gestión Ambiental del Área. Por lo que la posibilidad es de una cada 15 días, en ese lugar. Sostiene la prueba de coloración del sistema de conducción de aguas residuales, tiene que hacerse en una vivienda únicamente cada vez, debido a que podría confundirse el origen de las aguas si se hace simultáneamente en varias edificaciones, por lo que existe un procedimiento debidamente establecido. Sostiene que se tiene que realizar un estimado del número de viviendas a las que deberían hacerse las coloraciones, son casas de varias urbanizaciones como: 11 de abril, Vista Real, Monte Alto, un precario al sur de esta ultima urbanización, Vista San José, Monte Dorado y Virtud de Monte Dorado de Concepción de Alajuelita. Concluye diciendo que no consta en sus archivos la denuncia sobre este caso en esta Área Rectora, por parte de la amparada, y por otra parte, la vivienda a la que hace referencia Oriette Zonta, en el Recurso esta deshabitada. Además, se comprobó que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, y como es de esperar está ocasionando estancamientos de aguas. En ocasión de lo expuesto, se girara Orden Sanitaria a la Municipalidad de Alajuelita, para que se procediera con la limpieza del cauce y el retiro de los restos del muro. De igual forma, se pudo observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y se perciben malos olores en el sitio. En general, este tipo de contaminación es difícil de controlar; no obstante para este aspecto se programaran coloraciones con fluoresceína a las viviendas colindantes con la quebrada aguas arriba, para determinar cuáles viviendas tienen conexiones ilícitas de aguas residuales que están contaminando la quebrada, y se girara orden sanitaria para su corrección. Sostiene que si bien se tiene poco personal, se programara una prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica a las viviendas aledañas, cada quince días, con la finalidad de detectar conexiones ilícitas de disposición de aguas residuales. Alega que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos alegados ejercieron las acciones correspondientes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Mediante escrito aportado a las 12:08 horas del 01° de febrero de 2016, la recurrente se apersona nuevamente ante esta Sala, con la finalidad de reiterar que emanan malos olores de la quebrada acusada, pues los vecinos del sitio vierten sus residuos en dicha zona. Sostiene que la Vicealcaldesa conoce de la problemática de la quebrada, pues los olores son continuos. Alega que el Alcalde miente en sus argumentaciones, pues cuando compró su vivienda no existía la problemática descrita, el cual se agravó con el paso de los años. Sostiene que la Municipalidad recurrida ha emitido permisos en esa zona, pues siguen construyendo viviendas. Considera que la posición del señor Alcalde no es defendible. Sostiene que su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua. Estima que ha existido una falta de acciones de esa Municipalidad, en cuanto a la limpieza de la quebrada. El cauce de la quebrada es de dominio público, por lo que su limpieza no puede estar supeditada a que si un vecino se opone o no, pues la limpieza debe de hacerse, pues existe un problema ambiental. Considera que se les debe eximir del permiso ante la Municipalidad para la construcción del muro de contención, siendo que fue por desastre natural que cayó la tapia, con conocimiento de la Municipalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso planteado.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza". Una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. La amparada Zonta Elizondo, vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, en donde su casa de habitación colinda al oeste con la quebrada Guacamaya (hecho no controvertido); b. El día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada (hecho controvertido); c. El mismo día 11 de noviembre, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad en el sitio la existencia de un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una Tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana (ver documentación adjunta, informe rendido bajo juramento e informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-); e. En razón de tener conocimiento de los hechos alegados -por la interposición de este recurso-, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional l apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016, así como de un Geólogo a la CNE (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. Según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).

    III.- Hechos no probado:

    a. que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, dentro del retiro establecido en la Ley (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); IV.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita: La recurrente sostiene que su única pretensión con este recurso, es que se limpien los escombros que se encuentran en la Quebrada Guacamaya, con la finalidad de que se elimine el estancamiento de agua. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de la propiedad de la amparada y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada, por lo que ese mismo día, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros en el momento; sin embargo, esa situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo. Debido a lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes a limpiar el cause el río; no obstante, debido a la oposición de un vecino no pudo concretarse previamente. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de suspender los trabajos en ese momento, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común. Ese es un tema que la recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. Ahora bien, de igual forma es importante indicar que el recurrido recalca en su informe que según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad que en el sitio de los hechos a existió un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-. De igual forma, no consta que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, que haya violentando el retiro establecido en la Ley. En ocasión de lo expuesto, se observa que la tapia o estructura colapsada se trata de una construcción realizada sin los permisos correspondientes -una edificación ilegal-, en clara invasión del retiro que debe existir en ríos o quebradas que todo propietario debe respetar. Inclusive la amparada en su escrito presentado el día 1° de febrero de 2016, le solicitó a esta Sala que se les eximiera del permiso respectivo ante la Municipalidad accionada para la construcción del muro de contención, pues fue por desastre natural que cayó la tapia; no obstante, dicha situación tampoco es competencia de esta Sala. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de Alajuelita, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas, pese a tratarse de una construcción ilegal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de los observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE. Ahora bien, según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que en la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas. Ahora bien ,durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada. De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud, una vez que tuvo conocimiento de los hechos ha realizado todas las acciones que les corresponde con la finalidad de velar la limpieza del cause de la quebrada. De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que la amparado haya presentado una queja o denuncia por el problema de estancamiento de aguas denunciado ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo. Tampoco la gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente de la amparada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- Ahora bien, dado que la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, afirmó que emitirán la respectiva orden sanitaria con la finalidad de solventar la situación acusada en el plazo de 5 días; lo procedente es solicitar a la autoridad recurrida informar la ejecución de las obras requeridas.

    VII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –en este caso, la vivienda de una persona adulta mayor–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo expuesto en el último considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NCDN3IBETTA61*

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