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Res. 02100-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
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*160007140007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000714-0007-CO, interpuesto por ORIETTE MARÍA DE JESÚS ZONTA ELIZONDO, cédula de identidad 0105430755, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza". Una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La amparada Zonta Elizondo, vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, en donde su casa de habitación colinda al oeste con la quebrada Guacamaya (hecho no controvertido); b. El día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada (hecho controvertido); c. El mismo día 11 de noviembre, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad en el sitio la existencia de un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una Tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana (ver documentación adjunta, informe rendido bajo juramento e informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-); e. En razón de tener conocimiento de los hechos alegados -por la interposición de este recurso-, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional l apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016, así como de un Geólogo a la CNE (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. Según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
a. que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, dentro del retiro establecido en la Ley (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
IV.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita: La recurrente sostiene que su única pretensión con este recurso, es que se limpien los escombros que se encuentran en la Quebrada Guacamaya, con la finalidad de que se elimine el estancamiento de agua. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de la propiedad de la amparada y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada, por lo que ese mismo día, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros en el momento; sin embargo, esa situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo.
Debido a lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes a limpiar el cause el río; no obstante, debido a la oposición de un vecino no pudo concretarse previamente. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de suspender los trabajos en ese momento, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común. Ese es un tema que la recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. Ahora bien, de igual forma es importante indicar que el recurrido recalca en su informe que según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad que en el sitio de los hechos a existió un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-.
De igual forma, no consta que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, que haya violentando el retiro establecido en la Ley. En ocasión de lo expuesto, se observa que la tapia o estructura colapsada se trata de una construcción realizada sin los permisos correspondientes -una edificación ilegal-, en clara invasión del retiro que debe existir en ríos o quebradas que todo propietario debe respetar. Inclusive la amparada en su escrito presentado el día 1° de febrero de 2016, le solicitó a esta Sala que se les eximiera del permiso respectivo ante la Municipalidad accionada para la construcción del muro de contención, pues fue por desastre natural que cayó la tapia; no obstante, dicha situación tampoco es competencia de esta Sala. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de Alajuelita, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas, pese a tratarse de una construcción ilegal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de los observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE. Ahora bien, según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que en la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas.
Ahora bien ,durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada.
De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud, una vez que tuvo conocimiento de los hechos ha realizado todas las acciones que les corresponde con la finalidad de velar la limpieza del cause de la quebrada. De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que la amparado haya presentado una queja o denuncia por el problema de estancamiento de aguas denunciado ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo. Tampoco la gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente de la amparada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.Ahora bien, dado que la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, afirmó que emitirán la respectiva orden sanitaria con la finalidad de solventar la situación acusada en el plazo de 5 días; lo procedente es solicitar a la autoridad recurrida informar la ejecución de las obras requeridas.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –en este caso, la vivienda de una persona adulta mayor–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo expuesto en el último considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*NCDN3IBETTA61*
*160007140007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000714-0007-CO, interpuesto por ORIETTE MARÍA DE JESÚS ZONTA ELIZONDO, cédula de identidad 0105430755, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril. Señala que su casa colinda al oeste con la quebrada Guacamaya, la cual está contaminada por aguas negras, lo que provoca la proliferación de criaderos de mosquitos, zancudos y la presencia de roedores. Comenta que el 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada. Dicho incidente incrementó el problema de contaminación en esa quebrada, por cuanto, los escombros obstruyen el cauce del agua, generando una especie de "poza". Una semana después de ese evento, se presentó a la municipalidad recurrida a solicitar ayuda para proteger su propiedad y, también, que se procediera a la limpieza de la citada quebrada. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, personeros de la municipalidad recurrida, no han removido los escombros de la quebrada. Su única pretensión es que se limpien los escombros para que se elimine el estancamiento de agua.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La amparada Zonta Elizondo, vive junto con su padre -adulto mayor- en Concepción de Alajuelita, Urbanización 11 de abril, en donde su casa de habitación colinda al oeste con la quebrada Guacamaya (hecho no controvertido); b. El día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de su propiedad y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada (hecho controvertido); c. El mismo día 11 de noviembre, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros, situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad en el sitio la existencia de un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una Tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana (ver documentación adjunta, informe rendido bajo juramento e informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-); e. En razón de tener conocimiento de los hechos alegados -por la interposición de este recurso-, el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional l apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016, así como de un Geólogo a la CNE (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. Según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante, se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda se colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y de la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
a. que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, dentro del retiro establecido en la Ley (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b. Que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);
IV.Sobre lo actuado por la Municipalidad de Alajuelita: La recurrente sostiene que su única pretensión con este recurso, es que se limpien los escombros que se encuentran en la Quebrada Guacamaya, con la finalidad de que se elimine el estancamiento de agua. Ahora bien, sobre este punto en concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente el día 11 de noviembre de 2015, debido a las fuertes lluvias, la tapia de cemento de la propiedad de la amparada y la de su vecino, colapsaron y cayeron a la quebrada, por lo que ese mismo día, el Alcalde Municipal accionado se apersonó al lugar de la emergencia y ordenó el retiro de los escombros en el momento; sin embargo, esa situación que no se pudo concretar, ya que uno de los propietarios no lo permitió, porque tenía que hacer sus reclamos ante la aseguradora, por lo que la cuadrilla se retiro sin poder realizar el trabajo.
Debido a lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones tendientes a limpiar el cause el río; no obstante, debido a la oposición de un vecino no pudo concretarse previamente. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de suspender los trabajos en ese momento, se encuentra o no, ajustada al marco de legalidad común. Ese es un tema que la recurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. Ahora bien, de igual forma es importante indicar que el recurrido recalca en su informe que según acta de Inspección Ocular N° Y-030-2016 de las 9:40 horas del 26 de enero de 2016, realizada por personeros de la Municipalidad de Alajuelita, en compañía de personeros del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Emergencias, se pudo observar con claridad que en el sitio de los hechos a existió un irrespeto a los retiros establecidos por Ley, dejando plena constancia que fue la recurrente –o su padre-, quienes invadieron el cause de la quebrada, construyendo una tapia en la orilla del cauce sin ningún permiso Municipal y sin respetar el retiro que establece la Ley N° 7575 en su Capítulo IV, Protección Forestal, articulo 33: Áreas de Protección el cual establece en el inciso b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana -informe Técnico y fotografías de ingeniería N° P.U.C.1.N°0l4-2016-.
De igual forma, no consta que la Municipalidad de Alajuelita haya concedido un permiso de construcción en la zona cercana de la quebrada, que haya violentando el retiro establecido en la Ley. En ocasión de lo expuesto, se observa que la tapia o estructura colapsada se trata de una construcción realizada sin los permisos correspondientes -una edificación ilegal-, en clara invasión del retiro que debe existir en ríos o quebradas que todo propietario debe respetar. Inclusive la amparada en su escrito presentado el día 1° de febrero de 2016, le solicitó a esta Sala que se les eximiera del permiso respectivo ante la Municipalidad accionada para la construcción del muro de contención, pues fue por desastre natural que cayó la tapia; no obstante, dicha situación tampoco es competencia de esta Sala. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por parte de la Municipalidad de Alajuelita, pues de parte de los recurridos han existido las acciones respectivas, pese a tratarse de una construcción ilegal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
V.Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Alajuelita. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de los observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar no consta que la recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de Alajuelita, en ocasión del problema de contaminación que alega o del derribo de alguna tapia. Fue en razón de tener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora de Salud de Alajuelita, procedió a solicitar a nivel Regional el apoyo profesional de un ingeniero, correo electrónico del 25 de enero del 2016 (folio 11), así como de un Geólogo a la CNE. Ahora bien, según oficio CS-URS-081-2016, el 26 de enero 2016, se determinó por parte del Ministerio de Salud, que en la zona posterior de la vivienda del lote de la denunciante se pudo notar que el muro construido en el sentido Norte-Sur y que servía de apoyo a la fundación de la vivienda colapsó completamente en su longitud, comprometiendo la estabilidad del talud y la vivienda en su conjunto, razón por la cual, al momento de la visita se pudo apreciar que la vivienda propiedad de la denunciante se encuentra desocupada, y además, se pudo corroborar que los restos del muro en mampostería colapsado se deslizaron depositándose sobre el lecho del cauce de la quebrada, provocando a su vez una obstrucción parcial de este, como es de esperar está ocasionando estancamiento de aguas.
Ahora bien ,durante la visita del 26 de enero de 2016, los funcionarios asignados del Ministerio de Salud, pudieron observar que la quebrada se encuentra contaminada con aguas residuales de origen doméstico y debido a la concentración de las mismas, a las altas temperaturas y ausencia de oxígeno se perciben malos olores en el sitio, por lo que se le solicitó a la Municipalidad de Alajuelita, que en un plazo no mayor de 5 días debían realizar los trabajos correspondientes a la limpieza del cauce y eliminación de los restos de la estructura del muro colapsado que actualmente se encuentran obstruyendo el cauce de la quebrada Guacamaya, y de igual forma, se ordenó que a nivel local se planifique y organice los recursos para ejecutar los trabajos de investigación sustentados en la realización de prueba de coloraciones en el sistema de conducción y disposición de aguas residuales de las viviendas y edificaciones que se encuentren dentro del área geográfica que les ocupa, esto con el fin de poder identificar las conexiones ilícitas de las aguas residuales que están contaminando la quebrada.
De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud, una vez que tuvo conocimiento de los hechos ha realizado todas las acciones que les corresponde con la finalidad de velar la limpieza del cause de la quebrada. De igual modo, como se dijo anteriormente no consta que la amparado haya presentado una queja o denuncia por el problema de estancamiento de aguas denunciado ante la dependencia responsable de velar por la salud de la población, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la interposición de este recurso de amparo. Tampoco la gestionante aportó prueba alguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente de la amparada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VI.Ahora bien, dado que la Directora del Área Rectora de Salud de Alajuelita, afirmó que emitirán la respectiva orden sanitaria con la finalidad de solventar la situación acusada en el plazo de 5 días; lo procedente es solicitar a la autoridad recurrida informar la ejecución de las obras requeridas.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas residuales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación –en este caso, la vivienda de una persona adulta mayor–, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo expuesto en el último considerando. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
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