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Res. 02076-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*150186930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-018693-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO MEZA SOSA, cédula de identidad 0601120285, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el 4 de diciembre de 2015 presentó ante la municipalidad recurrida solicitud de información. No obstante, a la fecha en que interpone este recurso, su gestión no ha sido atendida. Agrega que igualmente solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental copia del estudio de impacto ambiental aportado por la empresa COCO INCORPORACIÓN SRL, para la remodelación del muelle existente o la construcción de la marina, pero su petición tampoco se ha resuelto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que, contrario a lo alegado por el recurrente, ambas autoridades sí brindaron las respuestas correspondientes, solo que una de ellas, específicamente la representación de la Municipalidad de Puntarenas, lo hizo con posterioridad a que se les notificara la interposición del amparo, circunstancia que obliga a estimar parcialmente el amparo únicamente para efectos indemnizatorios contra esa corporación.
El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el recurso, por las razones siguientes: Luego de revisada la contestación brindada al recurrente por oficio No. ZMT-06-01-2016, estimo que el presente amparo merece ser acogido a fin que se les ordene a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas, redireccionar, por su propia cuenta, aquellas gestiones atinentes al Departamento de Planificación Urbana y al Departamento de Gestión Vial. Todo esto, en atención a los principios del informalismo en favor del administrado y de coordinación administrativa, desarrollados ampliamente por esta Sala a través de copiosa jurisprudencia. De otra parte, estimo que el presente asunto debe ser acogido igualmente con respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, toda vez que, de la prueba allegada a los autos, no se logra constatar que, a través del correo electrónico que le fuera remitido al recurrente el día 14 de diciembre de 2015, se haya atendido puntualmente la gestión por este formulada el día 1° de diciembre de ese mismo año.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso. En consecuencia, ordena a las autoridades de la Municipalidad de la Puntarenas disponer lo pertinente a efecto que se redireccionen las gestiones formuladas por el recurrente el día 4° de diciembre de 2015 ante el Departamento de Planificación Urbana y ante el Departamento de Gestión Vial, lugares donde deberán ser debidamente resueltas. Asimismo, se le ordena a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, contestar la gestión formulada por el tutelado el día 1° de diciembre de 2015.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YQRJEUSPFYE61*
*150186930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-018693-0007-CO, interpuesto por LUIS ALBERTO MEZA SOSA, cédula de identidad 0601120285, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el 4 de diciembre de 2015 presentó ante la municipalidad recurrida solicitud de información. No obstante, a la fecha en que interpone este recurso, su gestión no ha sido atendida. Agrega que igualmente solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental copia del estudio de impacto ambiental aportado por la empresa COCO INCORPORACIÓN SRL, para la remodelación del muelle existente o la construcción de la marina, pero su petición tampoco se ha resuelto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis del caso. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, ha sido debidamente acreditado que, contrario a lo alegado por el recurrente, ambas autoridades sí brindaron las respuestas correspondientes, solo que una de ellas, específicamente la representación de la Municipalidad de Puntarenas, lo hizo con posterioridad a que se les notificara la interposición del amparo, circunstancia que obliga a estimar parcialmente el amparo únicamente para efectos indemnizatorios contra esa corporación.
El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el recurso, por las razones siguientes: Luego de revisada la contestación brindada al recurrente por oficio No. ZMT-06-01-2016, estimo que el presente amparo merece ser acogido a fin que se les ordene a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Puntarenas, redireccionar, por su propia cuenta, aquellas gestiones atinentes al Departamento de Planificación Urbana y al Departamento de Gestión Vial. Todo esto, en atención a los principios del informalismo en favor del administrado y de coordinación administrativa, desarrollados ampliamente por esta Sala a través de copiosa jurisprudencia. De otra parte, estimo que el presente asunto debe ser acogido igualmente con respecto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, toda vez que, de la prueba allegada a los autos, no se logra constatar que, a través del correo electrónico que le fuera remitido al recurrente el día 14 de diciembre de 2015, se haya atendido puntualmente la gestión por este formulada el día 1° de diciembre de ese mismo año.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso. En consecuencia, ordena a las autoridades de la Municipalidad de la Puntarenas disponer lo pertinente a efecto que se redireccionen las gestiones formuladas por el recurrente el día 4° de diciembre de 2015 ante el Departamento de Planificación Urbana y ante el Departamento de Gestión Vial, lugares donde deberán ser debidamente resueltas. Asimismo, se le ordena a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, contestar la gestión formulada por el tutelado el día 1° de diciembre de 2015.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*YQRJEUSPFYE61*
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