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Res. 02071-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
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*150181450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 15-018145-0007-CO, interpuesto por ALEX FERNANDO DE LOS ÁNGELES SOLANO ARAYA, cédula de identidad 0107810376, a favor de LA ASADA DE SAN ISIDRO DE EL GUARCO DE CARTAGO, contra DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO DE CARTAGO Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Para efecto de inscripción de fuentes, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene establecido un procedimiento para dicho trámite, el cual se encuentran disponible en su página Web de AyA ( www.aya.go.cr ).
Ahora bien, en cuanto a la figura de las Asadas y la participación de esta Dirección en la inscripción de las fuentes, aclara que el ente competente para la interposición de servidumbres de acueducto es el Ministerio de Justicia, y no la Dirección de Aguas, esto con fundamento en el artículo 99, de la Ley de Aguas. Así, si bien es cierto, el Ministerio de Ambiente y Energía, es el ente rector sobre el recurso hídrico y le corresponde conocer y resolver sobre el uso privativo de ese bien demanial, no tiene la competencia de interponer las servidumbres de acueducto y conforme establece el artículo 60, de la Ley General de la Administración Pública respecto a la competencia. De manera tal que, en caso de que los representantes de la ASADA tengan problemas de ingreso a la propiedad del señor Carranza, deberán ejercer las acciones pertinentes, conforme lo establecen las normas mencionadas.
Por otra parte, a fin de atender este recurso de amparo, por la supuesta contaminación en las fuentes de agua de la ASADA, el 14 de diciembre de 2015, el Ing. Fernando Watson, funcionario de esa Dirección realizó inspección al sitio de la denuncia, señalada por los acompañantes como la propiedad del señor Didier Carranza Rodriguez. La inspección se hizo en compañía de los oficiales de la Fuerza Pública, señores Rodolfo Quirós Navarro y José Solís Zapata, además, de funcionarios de la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago, la recurrente, señores Benigno Páez Nelson y Adonai Chacón Alvarado, emitiéndose el informe técnico AT-4842-2015. Explica que en el sitio se identificaron cuatro nacimientos de agua. Los cuatro cuerpos de agua están cercanos a terrenos dedicados a la agricultura, sin que se observara la presencia de ganado. Ahora bien, ninguna de las cuatro fuentes observadas dentro de la propiedad del señor Carranza se encuentran captadas o son aprovechadas actualmente por la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago. Indica que las nacientes tienen la siguiente descripción:
“Nacimiento 1: se ubica en coordenadas latitud 198053, longitud 541132 Lambert Norte, tiene un pequeño bosque de galería, alrededor de la naciente y a lo largo del cauce, alrededor de esta, los terrenos son de uso agricultura. Manifiesta el Ing. Watson en vista de que los radios de protección de las nacientes son competencias de las Áreas de Conservación del MINAE, el caso se hace de conocimiento al SINAC oficina de Cartago para que actúen según sus competencias respecto a las Áreas de protección de cuerpos de agua.
Nacimiento 2: se ubica en coordenadas latitud 198069, longitud 541252 Lambert Norte, esta fuente en su margen izquierda tiene una delgada franja de bosque de galería para posteriormente colindar con terrenos agrícolas.
Nacimiento 3: se ubica en coordenadas latitud 198000, longitud 541249 Lambert Norte. El bosque de galería a su alrededor es más grueso de entre 30 y 50 m en promedio. De igual forma detrás de esta franja el uso del suelo es agrícola.
Nacimiento 4: se ubica en coordenadas latitud 197833, longitud 541 356 Lambert Norte, esta fuente en su margen izquierda tiene una franja de bosque de galería para posteriormente colindar con terrenos agrícolas”.
Considera importante resaltar que, debido a la inspección realizada y a lo encontrado en el sitio, dada la cercanía y posición de las áreas agrícolas respecto a los nacimientos, sobre todo los numerados 1,2 y 3, los coloca en una situación de vulnerabilidad media-alta, contemplando que la escorrentía que se produzca en estas zonas con cultivos de forma natural por topografía siguiendo la pendiente discurre hasta llegar a las fuentes antes mencionadas. Por lo que se está poniendo en conocimiento del SINAC, oficina Cartago, la situación apuntada.
Recalca que ninguna de las cuatro fuentes anteriormente descritas, son captadas por la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago al momento de la inspección.
Por otra parte, la Asada de San Isidro de El Guarco de Cartago, cuenta con un expediente de inscripción de fuentes. Revisado dicho expediente cuyo número es 1047-R, y se observa que las coordenadas de las fuentes inscritas comparadas con las tomadas en campo no coinciden, por lo que queda la duda de si estas fuentes están en trámite de ser enviadas por el AyA para su inscripción, o si se debe a errores en las coordenadas suministradas por el AyA. Lo anterior se confirma según lo señalado en el informe AT-4842-2015.
En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por otra parte, manifiesta que rechaza el informe de inspección a cielo abierto del 13 de octubre de 2014, por medio del cual, supuestamente se encontraron boñigas de ganado próximas a las nacientes. Asegura desconocer los informes que se señalan tales afirmaciones y, en todo caso, estima que son falsas ya que hace años no existe ganado desde hace años. Asimismo, esa afirmación resulta contradictoria con lo indicado por el recurrente ya que aseguró que no le dejaron ingresar a la propiedad. Explica que, en las propiedades colindantes, sí hay ganado y posiblemente algunas nacientes pero no le pertenecen. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso, asimismo, que se condene al señor Alex Fernando Solano Araya y su representada, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, al pago de ambas costas de esta acción, así como los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, en cuanto al informe referido oficio No. 109-OGA-2014 del 13 de octubre de 2014, confeccionado por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de El Guarco, asegura que no le consta en el informe; sin embargo, reitera que las nacientes que se encuentran en la propiedad del señor Carranza no son aprovechadas por la ASADA y no existe trámite de inscripción de nacientes por parte de su Institución.
Por otra parte, asegura que es falso que se haya realizado una gestión ante el Departamento de Aguas del MINAE para realizar inspección técnica en las fuentes mencionadas por denuncias de vecinos. Explica que no existe estudio técnico presentado ante el AyA donde conste el proyecto de una nueva captación y agrega que, para tales efectos, se debe concretar el proceso dispuesto en los artículos 5 y 21, inciso 15, del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal –Decreto Ejecutivo No. 32529-S-MINAE-.
Indica que, en el caso que nos ocupa, tal y como lo ha señalado la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía en su informe, no se ha inscrito a favor de la ASADA de San Isidro ningún caudal de agua proveniente de las fuentes que se encuentran en la propiedad del recurrido, lo que entienden es que la ASADA está buscando nuevas fuentes de abastecimiento para dotaciones futuras. Sin embargo, a la fecha dichas fuentes no han sido valoradas ni aprobadas por el AyA, como fuentes viables para el abastecimiento poblacional.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por otra parte, asegura que, tal y como se indica en el informe en el punto de observaciones, la Municipalidad no brindó permisos para la ampliación del camino que colinda con la propiedad de la sociedad JAASIEL S.A.
Ahora bien, dados los hechos expuestos y, en vista de que los hechos indicados por el recurrente corresponden a situaciones que no están bajo la competencia municipal, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues es claro que el recurrido se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a los que se refiere el artículo 2, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, porque se constata que el recurrido es, posiblemente, el dueño de una propiedad que cuenta con varias nacientes de agua potable.
El recurrente asegura que la finca Tenerife, situada en San Isidro de El Guarco de Cartago, posee varias fuentes de agua distribuidas en el terreno; sin embargo, el dueño del inmueble –aquí recurrido- no permite a los personeros de la Asociación Administradora de San Isidro de El Guarco el ingreso, para realizar labores de mantenimiento y limpieza de las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza en su gestión. Considera que la situación descrita pone en grave peligro el abastecimiento del líquido a casi seiscientas personas de la comunidad.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 8 de septiembre de 2014, la Municipalidad de El Guarco, en compañía de los señores Gerardo Cerdas y José Anabelio Jacobo Araya Céspedes del Acueducto Comunal de San Isidro de El Guarco, realizó una inspección a toma a cielo abierto “Casa blanca 1” en la Quebrada denominada Mollejones, en búsqueda de nacientes y encontraron cuatro de ellas: dos ubicadas en un potrero sin cobertura forestal (coordenadas No. 9º 47.967` 83º 57 408`O, y No. 9º 47.963` N 83º 57 401`O), una a la orilla del camino público (coordenadas No. 9º 47.908`N 83º 57.427`O) y, otra, próxima a una zona de cultivo y una vivienda (coordenadas No. 9º 47.878`N 83º 57.381`O) (véase al respecto copia del informe remitido por el recurrente).
2. Ninguna de las cuatro fuentes observadas dentro de la propiedad del señor Carranza Rodríguez se encuentran captadas o aprovechadas actualmente por la ASADA de San Isidro de El Guarco ni, tampoco, existe ninguna solicitud de aprovechamiento de agua en trámite en ese sentido (véanse al respecto los informes rendidos por la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía).
El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente, el artículo 21, define en sus incisos 3, 6, 14 y 18, que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48, del mismo Reglamento, definen que:
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”.
De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véanse en similar sentido las sentencias No. 2010-004879 de las 09:40 horas del 12 de marzo de 2010, 2010-021505 de las 09:19 horas del 24 de diciembre de 2010 y 2014-18593 de las 09:05 horas del 12 de noviembre de 2014).
En primer lugar, conviene indicar que los funcionarios de la Municipalidad de El Guarco, aseguran que como colaboración con la ASADA de la comunicada, pese a que no es propio de sus competencias, el 8 de septiembre de 2014, ese municipio, en compañía de los señores Gerardo Cerdas y José Anabelio Jacobo Araya Céspedes, del Acueducto Comunal de San Isidro de El Guarco, realizaron una inspección a toma a cielo abierto “Casa blanca 1” en la Quebrada denominada Mollejones, en búsqueda de nacientes y encontraron cuatro de ellas: dos ubicadas en un potrero sin cobertura forestal (coordenadas No. 9º 47.967` 83º 57 408`O, y No. 9º 47.963` N 83º 57 401`O), una a la orilla del camino público (coordenadas No. 9º 47.908`N 83º 57.427`O) y, otra, próxima a una zona de cultivo y una vivienda (coordenadas No. 9º 47.878`N 83º 57.381`O). Razón por la cual, resulta indudable que existen las referidas nacientes, contrario a lo afirmado por el señor Carranza Rodríguez.
Por otra parte, en segundo lugar, tal y como se explicó en el considerando anterior, resultan claras las obligaciones y potestades que tienen las Asociaciones Administradoras de Acueductos, como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, también es necesario explicar que, en el ejercicio de las mismas, deben, a su vez, cumplir las disposiciones técnicas y requerimientos normativos dispuestos por las autoridades competentes para el aprovechamiento de las nacientes detectadas en inmuebles privados. Al respecto, tanto el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, como la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aseguran que tratándose de ASADAS, el Departamento de Aguas realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la utilización directa o, bien, a través de una Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS), el cual, se constituye en un medio de catastrar la fuente y tener conocimiento de cuales deben reservarse para este uso prioritario, así como, para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas.
Ahora bien, para efecto de inscripción de fuentes, explican que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene establecido un procedimiento para dicho trámite, cuyos documentos necesarios están disponibles en su página Web ( www.aya.go.cr ). Agregan que, previo a captar las nacientes, se debe conocer la calidad de la misma, para posteriormente realizar el estudio técnico, el cual debe ser aprobado por el AyA. En el caso particular de la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago –aquí amparada-, refieren las autoridades recurridas que ninguna de las cuatro fuentes identificadas por la Municipalidad de El Guarco, en la propiedad del señor Carranza Rodríguez, son captadas por esa ASADA ni, tampoco, hay solicitud en ese sentido en trámite de inscripción. En vista de lo anterior, considera esta Sala que, previo al ingreso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, al inmueble en cuestión, en el ejercicio de los deberes que le han sido encomendados, deberá acatar los requerimientos normativos necesarios.
Una vez que cumpla con dichas disposiciones podrá, de acuerdo a sus competencias, tener acceso a la propiedad a efectos de mantener, reparar o construir la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del recurso hídrico que se pretende. En vista de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declare sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*K47WRHUCWXBU61*
*150181450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 15-018145-0007-CO, interpuesto por ALEX FERNANDO DE LOS ÁNGELES SOLANO ARAYA, cédula de identidad 0107810376, a favor de LA ASADA DE SAN ISIDRO DE EL GUARCO DE CARTAGO, contra DIDIER CARRANZA RODRÍGUEZ, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO DE CARTAGO Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Para efecto de inscripción de fuentes, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene establecido un procedimiento para dicho trámite, el cual se encuentran disponible en su página Web de AyA ( www.aya.go.cr ).
Ahora bien, en cuanto a la figura de las Asadas y la participación de esta Dirección en la inscripción de las fuentes, aclara que el ente competente para la interposición de servidumbres de acueducto es el Ministerio de Justicia, y no la Dirección de Aguas, esto con fundamento en el artículo 99, de la Ley de Aguas. Así, si bien es cierto, el Ministerio de Ambiente y Energía, es el ente rector sobre el recurso hídrico y le corresponde conocer y resolver sobre el uso privativo de ese bien demanial, no tiene la competencia de interponer las servidumbres de acueducto y conforme establece el artículo 60, de la Ley General de la Administración Pública respecto a la competencia. De manera tal que, en caso de que los representantes de la ASADA tengan problemas de ingreso a la propiedad del señor Carranza, deberán ejercer las acciones pertinentes, conforme lo establecen las normas mencionadas.
Por otra parte, a fin de atender este recurso de amparo, por la supuesta contaminación en las fuentes de agua de la ASADA, el 14 de diciembre de 2015, el Ing. Fernando Watson, funcionario de esa Dirección realizó inspección al sitio de la denuncia, señalada por los acompañantes como la propiedad del señor Didier Carranza Rodriguez. La inspección se hizo en compañía de los oficiales de la Fuerza Pública, señores Rodolfo Quirós Navarro y José Solís Zapata, además, de funcionarios de la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago, la recurrente, señores Benigno Páez Nelson y Adonai Chacón Alvarado, emitiéndose el informe técnico AT-4842-2015. Explica que en el sitio se identificaron cuatro nacimientos de agua. Los cuatro cuerpos de agua están cercanos a terrenos dedicados a la agricultura, sin que se observara la presencia de ganado. Ahora bien, ninguna de las cuatro fuentes observadas dentro de la propiedad del señor Carranza se encuentran captadas o son aprovechadas actualmente por la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago. Indica que las nacientes tienen la siguiente descripción:
“Nacimiento 1: se ubica en coordenadas latitud 198053, longitud 541132 Lambert Norte, tiene un pequeño bosque de galería, alrededor de la naciente y a lo largo del cauce, alrededor de esta, los terrenos son de uso agricultura. Manifiesta el Ing. Watson en vista de que los radios de protección de las nacientes son competencias de las Áreas de Conservación del MINAE, el caso se hace de conocimiento al SINAC oficina de Cartago para que actúen según sus competencias respecto a las Áreas de protección de cuerpos de agua.
Nacimiento 2: se ubica en coordenadas latitud 198069, longitud 541252 Lambert Norte, esta fuente en su margen izquierda tiene una delgada franja de bosque de galería para posteriormente colindar con terrenos agrícolas.
Nacimiento 3: se ubica en coordenadas latitud 198000, longitud 541249 Lambert Norte. El bosque de galería a su alrededor es más grueso de entre 30 y 50 m en promedio. De igual forma detrás de esta franja el uso del suelo es agrícola.
Nacimiento 4: se ubica en coordenadas latitud 197833, longitud 541 356 Lambert Norte, esta fuente en su margen izquierda tiene una franja de bosque de galería para posteriormente colindar con terrenos agrícolas”.
Considera importante resaltar que, debido a la inspección realizada y a lo encontrado en el sitio, dada la cercanía y posición de las áreas agrícolas respecto a los nacimientos, sobre todo los numerados 1,2 y 3, los coloca en una situación de vulnerabilidad media-alta, contemplando que la escorrentía que se produzca en estas zonas con cultivos de forma natural por topografía siguiendo la pendiente discurre hasta llegar a las fuentes antes mencionadas. Por lo que se está poniendo en conocimiento del SINAC, oficina Cartago, la situación apuntada.
Recalca que ninguna de las cuatro fuentes anteriormente descritas, son captadas por la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago al momento de la inspección.
Por otra parte, la Asada de San Isidro de El Guarco de Cartago, cuenta con un expediente de inscripción de fuentes. Revisado dicho expediente cuyo número es 1047-R, y se observa que las coordenadas de las fuentes inscritas comparadas con las tomadas en campo no coinciden, por lo que queda la duda de si estas fuentes están en trámite de ser enviadas por el AyA para su inscripción, o si se debe a errores en las coordenadas suministradas por el AyA. Lo anterior se confirma según lo señalado en el informe AT-4842-2015.
En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por otra parte, manifiesta que rechaza el informe de inspección a cielo abierto del 13 de octubre de 2014, por medio del cual, supuestamente se encontraron boñigas de ganado próximas a las nacientes. Asegura desconocer los informes que se señalan tales afirmaciones y, en todo caso, estima que son falsas ya que hace años no existe ganado desde hace años. Asimismo, esa afirmación resulta contradictoria con lo indicado por el recurrente ya que aseguró que no le dejaron ingresar a la propiedad. Explica que, en las propiedades colindantes, sí hay ganado y posiblemente algunas nacientes pero no le pertenecen. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso, asimismo, que se condene al señor Alex Fernando Solano Araya y su representada, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, al pago de ambas costas de esta acción, así como los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, en cuanto al informe referido oficio No. 109-OGA-2014 del 13 de octubre de 2014, confeccionado por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de El Guarco, asegura que no le consta en el informe; sin embargo, reitera que las nacientes que se encuentran en la propiedad del señor Carranza no son aprovechadas por la ASADA y no existe trámite de inscripción de nacientes por parte de su Institución.
Por otra parte, asegura que es falso que se haya realizado una gestión ante el Departamento de Aguas del MINAE para realizar inspección técnica en las fuentes mencionadas por denuncias de vecinos. Explica que no existe estudio técnico presentado ante el AyA donde conste el proyecto de una nueva captación y agrega que, para tales efectos, se debe concretar el proceso dispuesto en los artículos 5 y 21, inciso 15, del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado Comunal –Decreto Ejecutivo No. 32529-S-MINAE-.
Indica que, en el caso que nos ocupa, tal y como lo ha señalado la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía en su informe, no se ha inscrito a favor de la ASADA de San Isidro ningún caudal de agua proveniente de las fuentes que se encuentran en la propiedad del recurrido, lo que entienden es que la ASADA está buscando nuevas fuentes de abastecimiento para dotaciones futuras. Sin embargo, a la fecha dichas fuentes no han sido valoradas ni aprobadas por el AyA, como fuentes viables para el abastecimiento poblacional.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.
Por otra parte, asegura que, tal y como se indica en el informe en el punto de observaciones, la Municipalidad no brindó permisos para la ampliación del camino que colinda con la propiedad de la sociedad JAASIEL S.A.
Ahora bien, dados los hechos expuestos y, en vista de que los hechos indicados por el recurrente corresponden a situaciones que no están bajo la competencia municipal, solicita se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
El presente recurso de amparo, a pesar de haber sido interpuesto contra un sujeto de derecho privado, es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues es claro que el recurrido se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a los que se refiere el artículo 2, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, porque se constata que el recurrido es, posiblemente, el dueño de una propiedad que cuenta con varias nacientes de agua potable.
El recurrente asegura que la finca Tenerife, situada en San Isidro de El Guarco de Cartago, posee varias fuentes de agua distribuidas en el terreno; sin embargo, el dueño del inmueble –aquí recurrido- no permite a los personeros de la Asociación Administradora de San Isidro de El Guarco el ingreso, para realizar labores de mantenimiento y limpieza de las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza en su gestión. Considera que la situación descrita pone en grave peligro el abastecimiento del líquido a casi seiscientas personas de la comunidad.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 8 de septiembre de 2014, la Municipalidad de El Guarco, en compañía de los señores Gerardo Cerdas y José Anabelio Jacobo Araya Céspedes del Acueducto Comunal de San Isidro de El Guarco, realizó una inspección a toma a cielo abierto “Casa blanca 1” en la Quebrada denominada Mollejones, en búsqueda de nacientes y encontraron cuatro de ellas: dos ubicadas en un potrero sin cobertura forestal (coordenadas No. 9º 47.967` 83º 57 408`O, y No. 9º 47.963` N 83º 57 401`O), una a la orilla del camino público (coordenadas No. 9º 47.908`N 83º 57.427`O) y, otra, próxima a una zona de cultivo y una vivienda (coordenadas No. 9º 47.878`N 83º 57.381`O) (véase al respecto copia del informe remitido por el recurrente).
2. Ninguna de las cuatro fuentes observadas dentro de la propiedad del señor Carranza Rodríguez se encuentran captadas o aprovechadas actualmente por la ASADA de San Isidro de El Guarco ni, tampoco, existe ninguna solicitud de aprovechamiento de agua en trámite en ese sentido (véanse al respecto los informes rendidos por la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía).
El Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo No. 32529, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Así, en lo conducente, el artículo 21, define en sus incisos 3, 6, 14 y 18, que:
“Artículo 21. — Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
(…)
(…)
(…)
Por su parte, en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48, del mismo Reglamento, definen que:
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso.
(…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad”.
De tal forma, es claro que por disposición reglamentaria les corresponde a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros-, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder a su adquisición. En este sentido, no pueden estas Asociaciones, desatender este tipo de obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente (véanse en similar sentido las sentencias No. 2010-004879 de las 09:40 horas del 12 de marzo de 2010, 2010-021505 de las 09:19 horas del 24 de diciembre de 2010 y 2014-18593 de las 09:05 horas del 12 de noviembre de 2014).
En primer lugar, conviene indicar que los funcionarios de la Municipalidad de El Guarco, aseguran que como colaboración con la ASADA de la comunicada, pese a que no es propio de sus competencias, el 8 de septiembre de 2014, ese municipio, en compañía de los señores Gerardo Cerdas y José Anabelio Jacobo Araya Céspedes, del Acueducto Comunal de San Isidro de El Guarco, realizaron una inspección a toma a cielo abierto “Casa blanca 1” en la Quebrada denominada Mollejones, en búsqueda de nacientes y encontraron cuatro de ellas: dos ubicadas en un potrero sin cobertura forestal (coordenadas No. 9º 47.967` 83º 57 408`O, y No. 9º 47.963` N 83º 57 401`O), una a la orilla del camino público (coordenadas No. 9º 47.908`N 83º 57.427`O) y, otra, próxima a una zona de cultivo y una vivienda (coordenadas No. 9º 47.878`N 83º 57.381`O). Razón por la cual, resulta indudable que existen las referidas nacientes, contrario a lo afirmado por el señor Carranza Rodríguez.
Por otra parte, en segundo lugar, tal y como se explicó en el considerando anterior, resultan claras las obligaciones y potestades que tienen las Asociaciones Administradoras de Acueductos, como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, también es necesario explicar que, en el ejercicio de las mismas, deben, a su vez, cumplir las disposiciones técnicas y requerimientos normativos dispuestos por las autoridades competentes para el aprovechamiento de las nacientes detectadas en inmuebles privados. Al respecto, tanto el Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, como la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aseguran que tratándose de ASADAS, el Departamento de Aguas realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la utilización directa o, bien, a través de una Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS), el cual, se constituye en un medio de catastrar la fuente y tener conocimiento de cuales deben reservarse para este uso prioritario, así como, para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas.
Ahora bien, para efecto de inscripción de fuentes, explican que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene establecido un procedimiento para dicho trámite, cuyos documentos necesarios están disponibles en su página Web ( www.aya.go.cr ). Agregan que, previo a captar las nacientes, se debe conocer la calidad de la misma, para posteriormente realizar el estudio técnico, el cual debe ser aprobado por el AyA. En el caso particular de la ASADA de San Isidro de El Guarco de Cartago –aquí amparada-, refieren las autoridades recurridas que ninguna de las cuatro fuentes identificadas por la Municipalidad de El Guarco, en la propiedad del señor Carranza Rodríguez, son captadas por esa ASADA ni, tampoco, hay solicitud en ese sentido en trámite de inscripción. En vista de lo anterior, considera esta Sala que, previo al ingreso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Isidro de El Guarco, al inmueble en cuestión, en el ejercicio de los deberes que le han sido encomendados, deberá acatar los requerimientos normativos necesarios.
Una vez que cumpla con dichas disposiciones podrá, de acuerdo a sus competencias, tener acceso a la propiedad a efectos de mantener, reparar o construir la infraestructura necesaria para el aprovechamiento del recurso hídrico que se pretende. En vista de las consideraciones anteriores, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declare sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*K47WRHUCWXBU61*
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