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Res. 02065-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/02/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150152250007CO* Res. Nº 2016002065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-015225-0007-CO, interpuesto por ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0108770217, ALBIN DEL SOCORRO CRUZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0602580512, ALEXANDER MARTÍN ALVARADO MÉNDEZ , cédula de identidad 0602420151, ANSELMO DE LOS ÁNGELES CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0602410582, CANDRE MARÍA GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601650033, CARLOS LUIS CRUZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0601030982, DANY ALBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206430273, DAVID ROBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206140632, DIONISIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601980198, DONALDO ANDRÉS GONZÁLEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602680767, EDDIER VILLALOBOS CASCANTE, cédula de identidad 0112580509, EDGARDO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, VERÓNICA SHEEHAN, cédula de residencia número 1840001211017, ELPIDIO RAMÍREZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0601800219, FERNANDO JOSÉ SALGUERA PÉREZ, cédula de identidad 0603980891, FRANCISCA NATIVIDAD VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0600420984, FREDDY DE JESÚS MIRANDA VILLALOBOS , cédula de identidad 0601330220, GILBERTO DE JESÚS QUIRÓS VILLALOBOS, cédula de identidad 0600980839, GREIVIN GERARDO MURILLO MATAMOROS, cédula de identidad 0603040826, IGNACIO EUGENIO DE JESÚS BADILLA NÚÑEZ , cédula de identidad 0600620082, INGRID MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0603460046, INOCENTE CELIMO LORÍA MONTERO, cédula de identidad 0600310778, IRAIS VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0602140359, IVETTE DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ ACEVEDO, cédula de identidad 0501990431, JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0603090444, JONÁS ARCADIO ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0601590407, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0602350722, JOSÉ MARÍA DE LAS PIEDADES DELGADO PORRAS, cédula de identidad 0600670643, JUANA EMILCE LORÍA VALDEZ, cédula de identidad 0601610441, KATHIA DEL CARMEN DELGADO CRUZ, cédula de identidad 0603880972, KEYLOR SÁNCHEZ MURILLO, cédula de identidad 0207360219, LUIS ÁNGEL DE LA TRINIDAD RAMÍREZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0601890273, MARGARITA CRUZ LÓPEZ, cédula de identidad 0601070095, MARÍA CRISTINA VILLALOBOS ARIAS, cédula de identidad 0205360714, MARÍA DORILA DE LOS ÁNGELES CRUZ ARGUEDAS , cédula de identidad 0600960759, MARVIN DE LOS ÁNGELES ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602280719, ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad número 0108770217, MELISSA SALAZAR GONZÁLEZ, cédula de identidad 0112660311, MERCEDES DE LA TRINIDAD MÉNDEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0600510021, NATHALIE DAYAN GONZÁLEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0604100600, NOILYN DEL CARMEN AGUILAR ARTAVIA , cédula de identidad 0602850762, OLGA EUNICE VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0204120009, OSCAR LUIS CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0602310140, OTTO CLODOMIRO DE JESÚS ARGUEDAS MADRIGAL, cédula de identidad 0600710876, RAMÓN EDGAR DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMBRONERO , cédula de identidad 0601100994, RAMONA ELENA VILLALOBOS LORÍA, cédula de identidad 0601590475, RAMONA MARÍA DEL CARMEN SOLÍS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0601041375, REINA DE LOS ÁNGELES LORÍA MORERA , cédula de identidad 0601410840, ROGER ROBERTO VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0601540667, ROLANDO GERARDO SÁNCHEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0601490672, SERGIO URIBE HERRERA , cédula de identidad 0202620076, SHIRLEY DEL CARMEN CRUZ ROBLES, cédula de identidad 0205900530, WILLIAM ALEXIS DEL CARMEN CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601980236, YALILE MAYELA LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0601100593, JUANA EMILCE LORÍA VALDEZ, cédula de identidad número 0601610441, ANDRÉS ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 601590407 , ENOC DE JESUS CHAVARRÍA MORA, cédula de identidad 06008000937, ANAIS LORÍA VALDES, cédula de identidad número 900650120, RÓMULO ORDÓÑEZ L. , cédula de residencia 0893107630000T, OMAR JAVIER ARGUEDAS MADRIGAL, cédula de identidad número 0600490896, DUNIA MARÍA RAMÍREZ NÚÑEZ, cédula de identidad número 0603240107, EDUARDO BRICEÑO P., cédula de identidad número 0204610847, AMPARO FRANCISCA CAMBRONERO ARGUEDAS, cédula de identidad 0204580576, ALLAN CRUZ, cédula de identidad 0603690703, RAMÓN CRUZ NÚÑEZ, cédula de identidad número 0600890390, ANA ISABEL FERNÁNDEZ ARGUEDAS , cédula de identidad 0104081414, SERGIO RAMÍREZ S., cédula de identidad 0603850146, XINIA LORÍA V., cédula de identidad 601700465, MARÍA ÁNGEL SUÁREZ LORÍA, cédula de identidad 0604100029, JACKSON ANTONIO ANCHIA RAMIREZ, cédula de identidad 0602270444, LAURA MÉNDEZ SOLÍS , cédula de identidad 602650581, MIGUEL SIBAJA MÉNDEZ, cédula de identidad 0603000364, DEISY VILLAFRA CORDERO, cédula de identidad 0503170357, LUDY YAJAHIRA ULLOA LORÍA, cédula de identidad 0602980357, WILMAR PÉREZ CAMPOS , cédula de identidad 0603890446, ERNESTINA ORTEGA V ., cédula de identidad 0601320312, HERNÁN CRUZ , cédula de identidad 0600610604, MARTÍN VILLALOBOS, cédula de identidad 0601920217, DOMINGO RODRÍGUEZ R., no indica número de documento de identidad, DENIA ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0602360700, AMELIA RAMÍREZ LOBO, cédula de identidad 601001110, DELFÍN CRUZ, cédula de identidad 0600780983, ESTHER SUÁREZ MORALES , cédula de identidad 0601510681, VIRGINIA ORTEGA V., cédula de identidad 0601870983, MARITZA ANCHÍA R., cédula de identidad 0602430372, CARLOS ALBERTO ANCHÍA , cédula de identidad 0602360252, ROXANA ARAYA ANCHÍA , cédula de identidad 0604400786, GEINER ANCHÍA R ., cédula de identidad 0602360236, MOISES RODRÍGUEZ R ., cédula de identidad 0601630446, EDWIN ANTONIO cédula de identidad con números ilegibles, JEANNETTE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0603110977, CARLOS ORTEGA VILLALOBOS , cédula de identidad 0602890876, YANCY HERNÁDEZ A., cédula de identidad 0503710784, ANGÉLICA RODRÍGUEZ R., cédula de identidad 0602900391, FRANCISCO ORTEGA F., cédula de identidad 0600840166, ANA MARUJA ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0501770688, MARIO ERNESTO SUARES, cédula de identidad 0601290199, ERMIDA DEL CARMEN MORALES MADRIGAL, cédula de identidad 0600600080, KATHERINA UGALDE, cédula de identidad 0115070995, ISIDRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 050600463, RÓGER NAVARRO S., cédula de identidad 0602940463, PATRICIA MURILLO VILLALOBOS, cédula de identidad 0603530555, VERÓNICA LORÍA M., cédula de identidad 0112510890, JUANITA LORÍA M., cédula de identidad 0601520519, STHEPHANI SÁNCHEZ L ., cédula de identidad 0603950345, HUGO SÁNCHEZ L., cédula de identidad 0603860786, ALBA LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0601150016, ADRIANA LORÍA MADRIGAL, cédula de identidad 0602750627, SERGIO LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0602080253, CRISTIAN RODRÍGUEZ , cédula de identidad 0205340932, STEVEN CRUZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0603740114, BEATRIZ LORÍA M, cédula de identidad 0602430320, YAMILETH LORÍA M., cédula de identidad 0601340302, DIANA DÍAZ LORÍA, cédula de identidad 0603280352, INGRID DÍAZ LORÍA , cédula de identidad 0603280352, FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS , cédula de identidad 0501310225, BERENICE MADRIGAL Q., cédula de identidad 060390002, DIEGO CAMPOS LORÍA , cédula de identidad 0113150992, CARLOS A. BADILLA , cédula de identidad 0203550743, EVELYN SÁNCHEZ LORÍA, cédula de identidad 0603560020, ERMIDA FRANCISCA MÉNDEZ SEGURA, cédula de identidad 06001410060, CARLOS BADILLA MÉNDEZ, cédula de identidad 0603270924, ANA RITA RODRÍGUEZ CRUZ, cédula de identidad 0113840118, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) .
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 11:10 horas del 13 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Secretaría Nacional Ambiental y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que el expediente D1-13384-2014-SETENA, por medio del cual, se tramitó el proyecto de Riego SUDAGUA en Guacimal de Puntarenas, fue archivado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por medio de la resolución número 1710-2015-SETENA, por cuanto "…las obras que serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámite ordinario ante las entidades competentes". De manera que el referido proyecto no cuenta con el requisito previo de viabilidad ambiental. Indica que en el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, publicado en La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014 en su cuadro número 4 "Atención a los Productores Agropecuarios y Pesqueros. Acciones bajo el Régimen Ordinario" se incluyó el Proyecto SUDAGUA. Explica que en el oficio PRE-AL-OF-0081-2015 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se indicó que "... se observa que el proyecto de riego Guacimal Sardina (conocido ahora como SUDAGUA) se encuentra debidamente reportado en el Plan General de la Emergencia y por ello legalmente puede beneficiarse de la exención de trámites ordinarios para su realización…". Alegan que a pesar que el proyecto, antes dicho carece de toda viabilidad ambiental por parte de la SETENA, actualmente, se está llevando a cabo el desarrollo del mismo, hecho que lesiona gravemente lo establecido en el artículo 50, de la Constitución Política. Solicitan se ordene a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, descartar el Proyecto de Riego SUDAGUA, del Plan de Emergencia Sequía del Decreto Ejecutivo No. 38652-MP-MAG, por no cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, como medida cautelar, ordenar la detención de cualquier obra a realizar por parte de SUDAGUA, con el fin de evitar un daño ambiental irreversible.
2.- Por resolución de las 13:48 horas del 15 de octubre de 2015, se le concedió audiencia al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y al Secretario Técnico Nacional Ambiental, sobre los hechos alegados por los recurrentes.
3.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por tratarse del mismo tema, procede la acumulación de este recurso con el que se tramita bajo el expediente No. 15-014537-0007-CO, por lo que solicita la acumulación de ambos procesos. No obstante, en caso de no considerarlo procedente, rinde su informe en el siguiente sentido:
“Aclara que en el caso particular, la gestión corresponde a dos expedientes administrativos tramitados en esta Secretaría, el expediente No. D1-8255-2012-SETENA, proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal" y el expediente No. D1-13384- 2014-SETENA, proyecto denominado "Riego Sudagua", ambos los cuales archivados por distintas razones.
HECHOS RELEVANTES PRIMERO.- El 03 de julio del 2012 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Guacimal Sardinal”, a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA.
SEGUNDO.- Mediante la resolución No. 2661-2012-SEÍENA del 17 de octubre del 2012, se otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado “Riego Guacimal SardinaI”, del expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA. En dicha resolución, en su POR TANTO QUINTO se describe el proyecto de la siguiente manera: “La actividad consiste en obtención de la concesión de aguas del río Veracruz, con un caudal de 163.23 litros por segundo, para ser utilizada en el proyecto de riego. El proyecto también contempla la construcción e implementación de las obras requeridas para la captación y la conducción del agua hasta los terrenos de los beneficiarios del proyecto." TERCERO.- El 27 de junio del 2014, se notifica la resolución judicial 8486 (2014008486) de las nueve horas y cinco minutos del 13 de junio del 2014, emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del expediente judicial 13-015334-0007-CO, mediante la cual el juzgador declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por Esteban Vargas Aguilar y Verónica Sheehan contra la SETENA (entre otros), anulando la resolución 2661-2012-SETENA, “quedando únicamente vigente la resolución R0093-20100-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre del 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por el caudal asignado de 74. 72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución".
CUARTO.- Mediante la resolución 1360-2014-SETENA del 10 de julio del 2014, se anula la Viabilidad Ambiental del proyecto "Riego Sardinal Guacimal”, asimismo, se ordena la paralización de las obras y se devuelve el procedimiento al Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, a fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución No. 8486.
QUINTO.- El 12 de agosto del 2014 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA.
SEXTO.- El 20 de agosto del 2014, el desarrollador presenta a esta Secretaría una solicitud de archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA, alegando que debido a que el caudal autorizado por la Sala Constitucional es de 74.72 litros por segundo, solicitan el archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA, y continuar con el trámite para la obtención de la Viabilidad Ambiental requerida en el expediente D1-13384-2014-SETENA.
SÉTIMO.- Mediante la resolución No. 2204-2014-SETENA del 04 de noviembre del 2014, en función de la solicitud de archivo presentada por el desarrollador, se archiva el expediente administrativo D18255-2012-SETENA del proyecto denominado “Riego Sardinal Guacimal” OCTAVO.- El 17 de abril del 2015, el desarrollador presenta a esta Secretaría, un escrito donde indica su deseo de acogerse a la Resolución No. 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, la cual señala en el Por Tanto Art. 4 “...cualquier tipo de construcción amparada en un Decreto de emergencias por lo anterior, y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental para su implementación o construcción ante esta Secretaría...”, asimismo solicita,"En aras de contar con una respuesta escrita de la SETENA sobre nuestra decisión de acogemos a la citada Resolución Nº 583-2008SETENA y evitar conflictos con terceros, quisiéramos solicitarles una nota donde se nos certifique la anuencia de la SETENA a que el proyecto pueda iniciar el proceso constructivo. No omito manifestarles que durante la etapa constructiva, el proyecto contará con la fiscalización del responsable ambiental proporcionado por el Senara." A esta solicitud, adjunta copia simple del cuadro 4 del “Plan General de la Emergencia por Seguía en el Pacifico Central y Norte del País" en donde se señala la Construcción de Proyecto de Riego Guacimal Sardinal.
NOVENO.- Mediante el oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril del 2015, en respuesta a la solicitud del 17 de abril, se le Indica al desarrollador:
Una vez analizada su nota de fecha 16 de abril del 2015, recibida en la SETENA el día 17 de abril del 2015, esta Secretaría tiene claro, que en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes.
En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, "No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias.
Debido a lo anterior se le solicita a la desarrolladora nos indique: Si lo que pretende es seguir con el trámite de evaluación ambiental o si por el contrario, lo que se requiere es el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: Riego Sudagua.
DÉCIMO.- El 30 de abril del 2015, el desarrollador presenta un documento donde solicita:
"...proceder al ARCHIVO del Expediente Administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, “... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488".
DÉCIMO PRIMERO.- Mediante la resolución No. 1710-2015-SETENA del 30 de julio del 2015, en su CONSIDERANDO TERCERO, se tiene que: “Que revisado el expediente en los folios 401 al 404 y al folio 00424 se puede leer textualmente lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que se serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto Indica que:'La justificante de solicitar el archivo del expediente citado es que el proyecto así mismo señala que los proyectos amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo N' 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No 195 del viernes 10 de octubre del 2014, todo estoen concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del expediente Nº D1-13384-2014 del proyecto de Riego Sudagua”, y es en virtud a esto, que el POR TANTO PRIMERO de la misma resolución resuelve: "Se archiva el expediente N° D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LOS ÁNGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-00630232, de conformidad con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424".
4.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 8488, se definen las competencias extraordinarias de su representada, las cuales, se despliegan una vez declarado el Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo –artículo 29, el mismo cuerpo normativo-. La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, con el fin de que el Gobierno pueda obtener, ágilmente, suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro –artículo 31-. Posteriormente, el Plan General de Emergencia, el cual constituye el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia.
En el caso del decreto de emergencia No. 38642-MP-MAG, explica que según los modelos valorados y analizados por especialistas del Instituto Metereológico Nacional (IMN), junto con las observaciones hechas en el trimestre Mayo-Junio-Julio, se dio una transición de fase neutra a condiciones del fenómeno conocido como El Niño, con una disminución de las lluvias sobre todo para la Vertiente del Pacífico y Valle Central (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).
Para junio de 2014, la consolidación del Fenómeno del Niño en Costa Rica, junto con el sostenido enfriamiento del Mar Caribe y Atlántico Tropical fue un hecho y, además, se registraron impactos climáticos relacionados a esa condición. El déficit de lluvias afectó de forma negativa a las personas, bienes y actividades económicas de la Región Pacífico Norte (Guanacaste). Razón por la cual, de conformidad con la información científico-técnica del IMN, referente a la temporada lluviosa 2014, se estableció déficit significativo en las cantidades y distribución de precipitación, a lo largo del año, esencialmente en las Regiones de Guanacaste, Pacífico Central y parte del Valle Central, debido al Fenómeno del Niño y del fenómeno ENOS. Así, con base en los datos meteorológicos y registro de lluvias a cargo del IMN, en agosto de 2014, se estableció que en Guanacaste el mayor faltante de lluvias fue de hasta un sesenta por ciento –hasta agosto de 2014- con relación al promedio anual en los sectores como Liberia y La Cruz, convirtiendo en una de las zonas más afectadas por la sequía, que es la más intensa desde 1950, provocando mayor vulnerabilidad en la región.
Concluye indicando que, de acuerdo a lo explicado, a las sentencias de este Tribunal y a las resoluciones No. 2370-2004-SETENA y No. 2653-2008-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, establecieron los supuestos en los que es factible prescindir del trámite de viabilidad ambiental, en este caso, el Decreto de Emergencia No. 38642-MP-MAG. Además, explica que los recursos para llevar a cabo ese proyecto, provendrán del SENARA y no del Fondo Nacional de Emergencias, por lo que esa Comisión, deberá verificar el cumplimiento de las obras reportadas por parte del SENARA.
En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por resolución de las 07:56 horas del 10 de diciembre de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, al Director de Aguas del MINAE, se le solicitó la realización de una inspección al lugar donde se está desarrollando el proyecto de riego SUDAGUA en Guacimal de Puntarenas, a efectos de determinar los impactos sobre el recurso hídrico que será extraído para efectos de atender la emergencia.
6.- Informa Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias y manifiesta, en resumen, lo siguiente:
“Las instituciones del Estado deben contar con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia y contar además con el presupuesto necesario para su debida implementación, según lo establece los artículos 26 y 27 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo. El Decreto de Emergencia N.38642-MP-MAG reviste un carácter particular, según los modelos valorados y analizados por especialistas del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), junto con las observaciones hechas en el trimestre Mayo-Junio-Julio, se dio una transición de fase neutra a condiciones del fenómeno conocido como El Niño, con una disminución de las lluvias sobre todo para la Vertiente del Pacífico y Valle Centra1 (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).
Para junio del 2014, la consolidación del fenómeno del Niño en Costa Rica junto con el sostenido enfriamiento del mar Caribe y Atlántico Tropical fue un hecho, sino que también se registraron ya impactos climáticos relacionados a esta condición. los cuales se enumeran continuación:
1. Se registraron entre enero y mayo, porcentajes de déficit de lluvia en todo el país que oscilan entre 20% y 42%.
2. Para mes de junio 2014, mientras la vertiente Caribe muestra una relativa recuperación, en Guanacaste se acentuó la falta de lluvia, donde estaciones meteorológicas como la de Liberia y Filadelfia registraron 65% menos lluvia del promedio al final del mes. (Boletin ENOS, 68, Junio 2014, IMN) 3. Por otro lado algunos modelos predictivos del Fenómeno del Niño analizados por el IMN, señalaron un aumento en el calentamiento del Niño en los meses (julio - Setiembre) con un máximo entre octubre 2014 y enero 2015.
4. Esto hace suponer que el déficit de lluvia que registra en el Pacifico Norte (Guanacaste), se mantenga entre un 40% y un 60%, acentuándose aún mas el impacto que se presenta en la actualidad, sino que cabe la posibilidad que otras regiones del país, como el Vale Central y Pacifico Central, registren déficit de lluvias importantes.
Como se indica, el déficit de lluvias afectó de forma negativa las personas, bienes y actividades económicas de la región Pacifico Norte (Guanacaste).
Producto de esos eventos, los daños registrados por las instituciones vinculada al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y los comités municipales de emergencias, establecen diferentes intensidades y distribución del impacto espacial y temporal del fenómeno del Niño en Costa Rica, con importantes repercusiones económicas, la salud humana y ambiental como daños en producción ganadera, agrícola pesca y de apicultura, detección en la variación y profundización del nivel freático, disminución en los caudales de fuentes naturales y de captación de agua para consumo humano y daños ambientales.
En este sentido, una vez declarado el estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, la Comisión convoca a las instituciones que tengan competencia por estar dentro del área de afectación para la elaboración del Plan General de la Emergencia como instrumento que permite planificar y canaliza las acciones que deben realizarse. Con este propósito, las instituciones convocadas presentan el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que deben cubrirse.
Con los repones presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia que será sometido a conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de la Comisión según el articulo 40 de la ley mencionada para proceder con su ejecución.
Para la atención de una emergencia, la Ley 8488 establece en su artículo 30 tres fases:
1. Fase de respuesta: Inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye medidas urgentes de primer impacto orientada a salvaguardar vida e infraestructura de servicios públicos.
2. Fase de rehabilitación: Estabilización de la región afectada y rehabilitación temporal de los servicios vitales.
3. Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados, incluye reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública. "[...] Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años" En consecuencia, el plazo de vigencia de un Decreto de Emergencia no lo define esta Comisión, es un plazo determinado legalmente.
Sobre esta base normativa indicada supra, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal conocido como SUDAGUA, en el Plan General de la Emergencia que consolida esta Comisión de conformidad con el artículo 38 de la Ley 8488, como parte de una de las áreas de intervención de Plan denominada “Abastecimiento de Agua para el consumo”, según se observa en la ficha técnica de compromisos institucionales: Proyectos de Riego, acciones y obras por realiza N.1 y el cuadro 1A, 1B, 1C y 1D de repone de daño, perdidas y propuestas de atención para el sector de Pacifico Norte y Pacifico Central adjuntos”.
En vista de las consideraciones explicadas, solicita se tenga por rendido el informe y reitera su solicitud de que el presente recurso sea declarado sin lugar.
7.- Informa José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y manifiesta, en resumen, lo siguiente:
“De acuerdo con informe del Geógrafo Alvaro Porras Vega. Coordinador del Departamento Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Agua, informe AT-4909-2015 de 18 de diciembre de 2015, refiere que en relación con la solicitud de inspección al lugar donde se está desarrollando el proyecto de riego SUDAGUA en Guacimal Puntarenas, a efectos de determinar los impactos sobre el recurso hídrico que será extraído para efectos de atender la emergencia, indica dicho informe:
"Se ha conformado una comisión tripartita con funcionarios del SENARA, AyA y esta Dirección de Agua, para valorar la disponibilidad hídrica en los ríos Veracruz, Acapulco y Aranjuecito".
Se han realizado 2 reuniones de coordinación, en fechas (10/11/2015 y 19/1/2015) y una primera campaña de aforos realizada el pasado 16 de diciembre del 201 5 Los resultados de los mismos, se muestran en el cuadro 1 de su informe. En éste se muestra la ubicación y caudal aforado para los tres ríos indicados:
Río Ubicación cartográfica Latitud/Longitud Altitud Aforo (litros por segundo) Veracuz 244.794 444.467 492 988.00 Acapulco 241.691 448.076 502 182.00 Aranjuecito 241.403 451.447 525 272.00 En esta primera campaña de aforos los representantes de las tres instituciones se estableció un programa de aforos para la presente época seca lo que permitirá confeccionar un hidrograma para la tres fuentes con el propósito de establecer en que momento de la época seca se presentan los caudales de estiaje.
El hidrograma es una curva de descarga o comprobante del caudal en el que tiempo que permite tomar decisiones más certeras en cuanto a la disponibilidad real de agua.
En el citado informe Cuadro 2, se muestra la programación respectiva de aforos:
Mes Semana Institución Enero 11 al 15 SENARA 25 al 29 Dirección de Aguas Febrero 8 al 12 A y A 22 al 26 SENARA Marzo 7 al 11 Dirección de Aguas 21 al 25 A y A Abril 4 al 8 SENARA 18 al 22 Dirección de Aguas Mayo 2 al 6 A y A 16 al 20 SENARA Junio 30 de mayo al 3 de junio Dirección de Aguas Se adjunta original del oficio AT-4909--015 de 18 de diciembre de 2015, que sustenta el presente Informe.
No omitimos indicar que con fecha 18 de diciembre del 2015, se presentó el oficio DA-2053-2015, dentro del expediente judicial Nº 15-0145370007-CO a nombre de Esteban Salas Aguilar, como respuesta a una solicitud de informe, igual a la que se contesta mediante el presente informe, por lo que se solicita se estudie la posibilidad de acumular ambos expedientes, ya que aparentemente se trata del mismo objeto y causa”.
8.- En los procedimientos seguidos, se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes se muestran inconformes con la actuación de las autoridades recurridas por cuanto autorizaron y fomentaron el desarrollo de una actividad que no cuenta con viabilidad ambiental –Proyecto SUDAGUA-. Consideran que el establecer que una vez iniciado el proyecto se le evalúe y se ajuste a los requerimientos de la Ley Orgánica del Ambiente, implica un riesgo de daño ambiental que el Estado está en la obligación de evitar, en contraposición de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en definitiva, se pretende agilizar los trámites normales que deben seguir este tipo de proyectos.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el Proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, bajo el expediente No. D1-8255-2012-SETENA y, por resolución No. 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, le otorgó viabilidad ambiental. Ambos actos fueron anulados la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución No. 1360-2014-STENA del 10 de julio de 2014 (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
2. El 12 de agosto del 2014 se presenta a la Secretaría Técnica Ambiental el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, al cual, se le asigna el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
3. El 20 de agosto del 2014, la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un requerimiento de archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA y, además, continuar con el trámite para la obtención de la Viabilidad Ambiental requerida en el expediente D1-13384-2014-SETENA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
4. Mediante la resolución No. 2204-2014-SETENA del 04 de noviembre del 2014, en función de la solicitud de archivo presentada por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental archiva el expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA del proyecto denominado “Riego Sardinal Guacimal” (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
5. El Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 195 del 10 de octubre de 2014, en su cuadro No. 4, Atención a los Productores Agropecuarios y Pesquero, Acciones Bajo el Régimen Ordinario, incluyó el Proyecto SUDAGUA, sin contar con viabilidad ambiental (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas).
6. El 30 de abril de 2015, la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal solicitó archivar el expediente administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del “Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, “... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488”. (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
7. Por resolución No. 1710-2015-SETENA del 30 de julio de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental archivó el expediente No. D1-13384-2014 del Proyecto SUDAGUA, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.- SOBRE LA VIOLACIÓN A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, por medio de sentencia No. 2003-06322 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003, posición reiterada en la sentencia No. 2012-003266 de las 16:00 horas del 7 de marzo de 2012, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales : El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
No obstante, respecto al estado de necesidad y urgencia, esta Sala Constitucional, también en varias ocasiones, ha tenido la oportunidad de desarrollar los alcances de lo estipulado en el artículo 180, de la Constitución Política. Dicha norma establece:
“Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento”.
Así, en sentencia No. 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, señaló:
“(…) VII.- Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de “guerra”, “conmoción interna” y “calamidad pública”, como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia. Desde esta perspectiva y a manera de conclusión, resulta válida la afirmación de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política, bastaría como norma de previsión suficiente que no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno frente al principio de legalidad. Sin perjuicio, como de lógica se infiere, que la ley y los reglamentos, puedan desarrollar el tema, pero dentro del sentido unívoco y los límites dispuestos por la norma constitucional”. (En sentido similar sentencias #2011-98, de las 18:06 horas de 24 de marzo de 1998 y #6782-94, de las 15:15 horas de 22 de noviembre de 1994) Como se expuso en la sentencia transcrita, mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales –como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria– para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" y, en consecuencia, el Plan de Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País, debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que solo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito. Cabe agregar –de acuerdo con la sentencia mencionada– que el estado de necesidad y urgencia difiere de la noción de mera urgencia, que hace alusión a “ la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma ”, en cambio la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción de hechos que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios. Por otra parte, se debe diferenciar entre las nociones de “estado de necesidad y urgencia", de “la urgencia en satisfacer necesidades colectivas”, motivadas por razones metajurídicas y la "urgente necesidad”: el primero hace alusión al fenómeno excepcional –fuerza mayor o caso fortuito– que motiva la producción de actos extraordinarios para atenderlo; los segundos se refieren a la necesidad de mejorar los servicios públicos, que por la misma actividad de los entes públicos y por la forma como se realiza su prestación, se han colocado en una situación de inminente necesidad de actualización y mejoramiento; sin embargo, según se expuso en la sentencia comentada, esta necesidad no justifica, desde ningún punto de vista, la utilización de procedimientos excepcionales. La Administración se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de legalidad, el cual, más que la sujeción a la ley, impone la obligación de sujetarse al ordenamiento, en este caso, a la utilización de los procedimientos normales de contratación y de manejo de la Hacienda Pública. Una interpretación contraria a lo dicho, violentaría el Derecho de la Constitución, por cuanto produce la evasión de los mecanismos y procedimientos mencionados, establecidos por el Constituyente con la finalidad de proteger –entre otros fines- la tutela en el manejo de los recursos públicos.
En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que el desarrollo del Proyecto de Riego para la Zona de Guacimal ha sido atendido en diversas ocasiones por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Así, en un primer momento, se tramitó el mismo bajo el expediente No. D1-8255-2012-SETENA; no obstante, por resolución No. 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, con ocasión a una orden expresa de este Tribunal, contenida en la sentencia No. 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014, dictada en el recurso de amparo planteado por Esteban Salas Aguilar, y, por la también aquí recurrente, Verónica Sheehan, se anuló la resolución 2661-2012-SETENA, ya que debido al caudal que se pretendía extraer en la concesión otorgada sobre el Río Veracruz, para fines de riego, este Tribunal consideró que las autoridades recurridas debían ordenar los más rigurosos estudios ambientales, en los términos dispuestos en el Anexo 2, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, No. 31849, es decir, exigir un estudio de impacto ambiental, a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto. En la sentencia 2014-008486 citada se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
XI.-Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto (…)”.
En esa ocasión, como consecuencia de lo dicho en la sentencia parcialmente citada, incluso la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó el archivo del expediente administrativo. En un segundo momento, el 12 de agosto de 2014, se presenta el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, al cual, se le asignó el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA. Lo anterior, evidentemente, pretendía cumplir la exigencia de esta Sala, en relación a los estudios necesarios para establecer si el proyecto era viable a nivel ambiental. Sin embargo, durante la tramitación de ese expediente, el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 195 del 10 de octubre de 2014, en su cuadro No. 4, Atención a los Productores Agropecuarios y Pesquero, Acciones Bajo el Régimen Ordinario, incluyó el Proyecto SUDAGUA. Razón por la cual, la referida Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el archivo de la solicitud de viabilidad ambiental ya que, dado el decreto de emergencia, ya el trámite resultaba innecesario, gestión que fue acogida por la Administración.
Al respecto, en su informe, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, expone que dados los impactos climáticos del Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS y, ante la Declaratoria del Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo, esa Comisión convocó a las instituciones que tuvieran competencia, por estar dentro del área de afectación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, como instrumento que permitiría planificar y canalizar las acciones que debían realizarse. Con ese propósito, las instituciones involucradas presentaron el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que debían cubrirse. En ese tanto, con los reportes presentados y demás documentación que la Comisión acreditó, se elaboró el Plan General de la Emergencia, que será sometido al conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de esa Comisión, para proceder a su ejecución. La cual, de acuerdo a lo dispuesto en la ley que rige la materia –No. 8488-, se llevará a cabo en los plazos correspondientes a las fases de respuesta, de rehabilitación y, finalmente, de reconstrucción, esta última, que se puede extender por un plazo de cinco años. Ahora bien, explica que, sobre la base normativa indicada, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal, conocido como SUDAGUA, en el Plan General de Emergencia. No obstante, no considera esta Sala que resulten de recibo tales justificaciones, ya que el suministro de agua potable es una manifestación típica de los servicios públicos y la programación de las obras de desarrollo está en relación directa con el aumento, comprobado estadísticamente, del número de usuarios y, por ello, resulta imprescindible una política permanente de planificación de las inversiones para hacer compatibles la oferta y la demanda del servicio. Resulta claro que, en este caso, si bien existieron fenómenos naturales que evidentemente constituyen un elemento adicional a considerar, lo cierto del caso, es que es evidente que la Administración pretende obviar que la situación en la que se encuentra las comunidades afectadas no es un problema reciente, sino que se ha generado a través del tiempo y que el Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS lo que generó fue, de cierta forma, una aceleración del problema ya detectado incluso ante este mismo Tribunal con la declaratoria con lugar dictada en la sentencia 2014-008486 citada. No concibe esta Sala que se deje decaer el desarrollo de las propias fuentes de producción, hasta el límite de ingresar a una espiral peligrosamente deficitaria, poniendo en riesgo a los ciudadanos del país, en lo que dependan de esos servicios. Precisamente, la idea central de la planificación es la racionalidad, que supone que en medio de una gran cantidad de posibilidades, es necesario escoger racionalmente las mejores alternativas, a los efectos de realizar los valores finales que se persiguen, reduciendo así, el número de variables a unas pocas, las mejores, compatibles con los recursos con los que se cuenta. Por eso resulta inaceptable, a partir del contenido 180, Constitucional, que la Administración Activa permita que el desarrollo de sus inversiones, para la actualización de la oferta de sus servicios públicos, llegue a tal estado de inercia que la convierta en un problema de urgente solución. A la luz del escenario descrito, considera esta Sala que la inversión de obra pública que se pretende realizar en este caso, escapa del concepto de estado de necesidad y urgencia, por el contrario, conforma la materia que ordinariamente debe atender, por los cauces normales, la Administración Pública. Resulta claro, que lo que se pretende es sustituir el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, por un medio expedito para sustraerse de la normativa de control, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 180, de la Constitución Política, bajo el argumento de que era urgente movilizar los recursos necesarios para apalear la crisis que produjeron en nuestro país el Fenómeno del Niño y del Fenómeno ENOS, pese a que las necesidades en la zona se detectaron desde hace años y, por ende, corresponde anular la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por otra parte, del elenco probatorio que consta en autos se colige que el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA) se basó en la tesis de que, por estar incluido dicho proyecto en un decreto de emergencia, se encontraba exento de solicitar su viabilidad ambiental ante la SETENA. En este sentido, el Secretario General de esta institución informa bajo juramento que, mediante oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril de 2015 se indicó al desarrollador del Proyecto SUDAGUA que:
“(…) en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias” . (Énfasis agregado). Posterior a ello, el 30 de abril de 2015, el desarrollador solicitó “proceder al ARCHIVO del Expediente Administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, «... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488».” Finalmente, mediante resolución Nº 1710-2015-SETENA del 30 de julio de 2015 se archivó el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA).
En efecto, la resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo de 2008 dispone:
“Artículo 4.- Actividades. Las actividades, obras o proyectos que se incluyen como parte de este Acuerdo son las siguientes (…) 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencia.” Sin embargo, de la lectura integral de dicha resolución se colige que su objetivo es regular la exoneración de trámites ambientales para obras, actividades o proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial. Así se señala claramente en el ordinal 1 de este acuerdo que establece:
“Artículo 1.- Objeto del Acuerdo.
Definir el trámite de evaluación ambiental para actividades, obras o proyectos, que generen muy bajo impacto ambiental potencial, como parte integral de las gestiones municipales” .
Así las cosas, a la luz de la lectura armónica de la resolución Nº 583-2008-SETENA, las que están exentas de tramitar la viabilidad ante SETENA son aquellas construcciones de muy bajo impacto ambiental potencial que estén amparadas en un decreto de emergencia.
No obstante, la SETENA interpretó equivocadamente la resolución Nº 583-2008-SETENA y resolvió que el Proyecto SUDAGUA estaba exonerado de tramitar la viabilidad ambiental ante SETENA por el solo hecho de estar incluido en un Plan Nacional de Emergencias, independientemente de su potencial impacto ambiental. Así se desprende de la resolución Nº 1710-20153-SETENA -mediante la que se archivó este proyecto- la cual se circunscribió a indicar:
“TERCERO: Que revisado el expediente en los folios 401 al 404 y al folio 00424 se pude leer textualmente lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto indica que: “La justificante de solicitar el archivo del expediente citado es que el proyecto así mismo señala que los proyectos amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacifico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo Nº 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta Nº 195 del viernes 10 de octubre del 20014, todo esto en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del expediente Nº D1-1333384-2014 del proyecto de Riego Sudagua. POR TANTO. LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 105-2015 de esta Secretaría, realizada el 30 de julio del 2015, en el Artículo No. 04 Acuerda: PRIMERO: Se archiva el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA LOS ANGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-0063-0232, de conformidad con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424” .
Esta interpretación de la SETENA contraría el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ya que avala que una obra pueda estar exenta de tramitar la viabilidad ambiental ante esta Secretaría, independientemente de su potencial impacto ambiental. Al respecto, debe recordarse que el daño ambiental suele ser de difícil o hasta imposible reparación. Además, nótese que la extracción de grandes caudales para fines de riesgo –como es el caso del sub lite- evidentemente no es una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial, menos aún en un contexto de afectación a la cantidad de lluvias provocadas por el Fenómeno del Niño y el ENOS.
En razón de lo anterior, lo procedente es también anular la resolución Nº 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015, en los términos que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa el posible daño ambiental por la extracción de agua del río Veracruz, lo que afectaría a las comunidades cercanas y a los ecosistemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- EL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ SALVA EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES. Los recurrentes reclaman que al incluirse el Proyecto de riego Guacimal Sardinal denominado “ SUDAGUA ” en el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, publicado en La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014 en su cuadro número 4 "Atención a los Productores Agropecuarios y Pesqueros. Acciones bajo el Régimen Ordinario" , se eximió a la administración de su obligación de tra mit ar viabilidad ambiental, lo que amenaza su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (memorial de interposición). Como la inclusión del proyecto en cuestión en ese decreto de emergencia, involucra aspectos técnicos, estimo que la discusión debe residenciarse en la vía ordinaria y no en esta sede especializada.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas. Asimismo, se anula la resolución No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015. Lo anterior no obsta para que las partes involucradas, si lo estiman necesario, reconduzcan los procedimientos para incluir el proyecto nuevamente, previo cumplimento de los estudios técnicos ambientales que correspondan. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IARWWLQCR2U61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150152250007CO* Res. Nº 2016002065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del doce de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-015225-0007-CO, interpuesto por ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0108770217, ALBIN DEL SOCORRO CRUZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0602580512, ALEXANDER MARTÍN ALVARADO MÉNDEZ , cédula de identidad 0602420151, ANSELMO DE LOS ÁNGELES CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0602410582, CANDRE MARÍA GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601650033, CARLOS LUIS CRUZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0601030982, DANY ALBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206430273, DAVID ROBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206140632, DIONISIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601980198, DONALDO ANDRÉS GONZÁLEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0602680767, EDDIER VILLALOBOS CASCANTE, cédula de identidad 0112580509, EDGARDO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, VERÓNICA SHEEHAN, cédula de residencia número 1840001211017, ELPIDIO RAMÍREZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0601800219, FERNANDO JOSÉ SALGUERA PÉREZ, cédula de identidad 0603980891, FRANCISCA NATIVIDAD VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0600420984, FREDDY DE JESÚS MIRANDA VILLALOBOS , cédula de identidad 0601330220, GILBERTO DE JESÚS QUIRÓS VILLALOBOS, cédula de identidad 0600980839, GREIVIN GERARDO MURILLO MATAMOROS, cédula de identidad 0603040826, IGNACIO EUGENIO DE JESÚS BADILLA NÚÑEZ , cédula de identidad 0600620082, INGRID MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0603460046, INOCENTE CELIMO LORÍA MONTERO, cédula de identidad 0600310778, IRAIS VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0602140359, IVETTE DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ ACEVEDO, cédula de identidad 0501990431, JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS MADRIGAL, cédula de identidad 0603090444, JONÁS ARCADIO ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0601590407, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0602350722, JOSÉ MARÍA DE LAS PIEDADES DELGADO PORRAS, cédula de identidad 0600670643, JUANA EMILCE LORÍA VALDEZ, cédula de identidad 0601610441, KATHIA DEL CARMEN DELGADO CRUZ, cédula de identidad 0603880972, KEYLOR SÁNCHEZ MURILLO, cédula de identidad 0207360219, LUIS ÁNGEL DE LA TRINIDAD RAMÍREZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0601890273, MARGARITA CRUZ LÓPEZ, cédula de identidad 0601070095, MARÍA CRISTINA VILLALOBOS ARIAS, cédula de identidad 0205360714, MARÍA DORILA DE LOS ÁNGELES CRUZ ARGUEDAS , cédula de identidad 0600960759, MARVIN DE LOS ÁNGELES ARIAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0602280719, ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad número 0108770217, MELISSA SALAZAR GONZÁLEZ, cédula de identidad 0112660311, MERCEDES DE LA TRINIDAD MÉNDEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0600510021, NATHALIE DAYAN GONZÁLEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0604100600, NOILYN DEL CARMEN AGUILAR ARTAVIA , cédula de identidad 0602850762, OLGA EUNICE VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0204120009, OSCAR LUIS CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0602310140, OTTO CLODOMIRO DE JESÚS ARGUEDAS MADRIGAL, cédula de identidad 0600710876, RAMÓN EDGAR DEL CARMEN JIMÉNEZ CAMBRONERO , cédula de identidad 0601100994, RAMONA ELENA VILLALOBOS LORÍA, cédula de identidad 0601590475, RAMONA MARÍA DEL CARMEN SOLÍS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0601041375, REINA DE LOS ÁNGELES LORÍA MORERA , cédula de identidad 0601410840, ROGER ROBERTO VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad 0601540667, ROLANDO GERARDO SÁNCHEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0601490672, SERGIO URIBE HERRERA , cédula de identidad 0202620076, SHIRLEY DEL CARMEN CRUZ ROBLES, cédula de identidad 0205900530, WILLIAM ALEXIS DEL CARMEN CRUZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601980236, YALILE MAYELA LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0601100593, JUANA EMILCE LORÍA VALDEZ, cédula de identidad número 0601610441, ANDRÉS ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 601590407 , ENOC DE JESUS CHAVARRÍA MORA, cédula de identidad 06008000937, ANAIS LORÍA VALDES, cédula de identidad número 900650120, RÓMULO ORDÓÑEZ L. , cédula de residencia 0893107630000T, OMAR JAVIER ARGUEDAS MADRIGAL, cédula de identidad número 0600490896, DUNIA MARÍA RAMÍREZ NÚÑEZ, cédula de identidad número 0603240107, EDUARDO BRICEÑO P., cédula de identidad número 0204610847, AMPARO FRANCISCA CAMBRONERO ARGUEDAS, cédula de identidad 0204580576, ALLAN CRUZ, cédula de identidad 0603690703, RAMÓN CRUZ NÚÑEZ, cédula de identidad número 0600890390, ANA ISABEL FERNÁNDEZ ARGUEDAS , cédula de identidad 0104081414, SERGIO RAMÍREZ S., cédula de identidad 0603850146, XINIA LORÍA V., cédula de identidad 601700465, MARÍA ÁNGEL SUÁREZ LORÍA, cédula de identidad 0604100029, JACKSON ANTONIO ANCHIA RAMIREZ, cédula de identidad 0602270444, LAURA MÉNDEZ SOLÍS , cédula de identidad 602650581, MIGUEL SIBAJA MÉNDEZ, cédula de identidad 0603000364, DEISY VILLAFRA CORDERO, cédula de identidad 0503170357, LUDY YAJAHIRA ULLOA LORÍA, cédula de identidad 0602980357, WILMAR PÉREZ CAMPOS , cédula de identidad 0603890446, ERNESTINA ORTEGA V ., cédula de identidad 0601320312, HERNÁN CRUZ , cédula de identidad 0600610604, MARTÍN VILLALOBOS, cédula de identidad 0601920217, DOMINGO RODRÍGUEZ R., no indica número de documento de identidad, DENIA ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0602360700, AMELIA RAMÍREZ LOBO, cédula de identidad 601001110, DELFÍN CRUZ, cédula de identidad 0600780983, ESTHER SUÁREZ MORALES , cédula de identidad 0601510681, VIRGINIA ORTEGA V., cédula de identidad 0601870983, MARITZA ANCHÍA R., cédula de identidad 0602430372, CARLOS ALBERTO ANCHÍA , cédula de identidad 0602360252, ROXANA ARAYA ANCHÍA , cédula de identidad 0604400786, GEINER ANCHÍA R ., cédula de identidad 0602360236, MOISES RODRÍGUEZ R ., cédula de identidad 0601630446, EDWIN ANTONIO cédula de identidad con números ilegibles, JEANNETTE SÁNCHEZ, cédula de identidad 0603110977, CARLOS ORTEGA VILLALOBOS , cédula de identidad 0602890876, YANCY HERNÁDEZ A., cédula de identidad 0503710784, ANGÉLICA RODRÍGUEZ R., cédula de identidad 0602900391, FRANCISCO ORTEGA F., cédula de identidad 0600840166, ANA MARUJA ORTEGA VILLALOBOS, cédula de identidad 0501770688, MARIO ERNESTO SUARES, cédula de identidad 0601290199, ERMIDA DEL CARMEN MORALES MADRIGAL, cédula de identidad 0600600080, KATHERINA UGALDE, cédula de identidad 0115070995, ISIDRO SÁNCHEZ, cédula de identidad 050600463, RÓGER NAVARRO S., cédula de identidad 0602940463, PATRICIA MURILLO VILLALOBOS, cédula de identidad 0603530555, VERÓNICA LORÍA M., cédula de identidad 0112510890, JUANITA LORÍA M., cédula de identidad 0601520519, STHEPHANI SÁNCHEZ L ., cédula de identidad 0603950345, HUGO SÁNCHEZ L., cédula de identidad 0603860786, ALBA LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0601150016, ADRIANA LORÍA MADRIGAL, cédula de identidad 0602750627, SERGIO LORÍA MADRIGAL , cédula de identidad 0602080253, CRISTIAN RODRÍGUEZ , cédula de identidad 0205340932, STEVEN CRUZ MÉNDEZ , cédula de identidad 0603740114, BEATRIZ LORÍA M, cédula de identidad 0602430320, YAMILETH LORÍA M., cédula de identidad 0601340302, DIANA DÍAZ LORÍA, cédula de identidad 0603280352, INGRID DÍAZ LORÍA , cédula de identidad 0603280352, FRANCISCO DÍAZ CONTRERAS , cédula de identidad 0501310225, BERENICE MADRIGAL Q., cédula de identidad 060390002, DIEGO CAMPOS LORÍA , cédula de identidad 0113150992, CARLOS A. BADILLA , cédula de identidad 0203550743, EVELYN SÁNCHEZ LORÍA, cédula de identidad 0603560020, ERMIDA FRANCISCA MÉNDEZ SEGURA, cédula de identidad 06001410060, CARLOS BADILLA MÉNDEZ, cédula de identidad 0603270924, ANA RITA RODRÍGUEZ CRUZ, cédula de identidad 0113840118, contra LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) .
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente a las 11:10 horas del 13 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Secretaría Nacional Ambiental y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que el expediente D1-13384-2014-SETENA, por medio del cual, se tramitó el proyecto de Riego SUDAGUA en Guacimal de Puntarenas, fue archivado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por medio de la resolución número 1710-2015-SETENA, por cuanto "…las obras que serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámite ordinario ante las entidades competentes". De manera que el referido proyecto no cuenta con el requisito previo de viabilidad ambiental. Indica que en el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, publicado en La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014 en su cuadro número 4 "Atención a los Productores Agropecuarios y Pesqueros. Acciones bajo el Régimen Ordinario" se incluyó el Proyecto SUDAGUA. Explica que en el oficio PRE-AL-OF-0081-2015 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se indicó que "... se observa que el proyecto de riego Guacimal Sardina (conocido ahora como SUDAGUA) se encuentra debidamente reportado en el Plan General de la Emergencia y por ello legalmente puede beneficiarse de la exención de trámites ordinarios para su realización…". Alegan que a pesar que el proyecto, antes dicho carece de toda viabilidad ambiental por parte de la SETENA, actualmente, se está llevando a cabo el desarrollo del mismo, hecho que lesiona gravemente lo establecido en el artículo 50, de la Constitución Política. Solicitan se ordene a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, descartar el Proyecto de Riego SUDAGUA, del Plan de Emergencia Sequía del Decreto Ejecutivo No. 38652-MP-MAG, por no cumplir los requisitos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, como medida cautelar, ordenar la detención de cualquier obra a realizar por parte de SUDAGUA, con el fin de evitar un daño ambiental irreversible.
2.- Por resolución de las 13:48 horas del 15 de octubre de 2015, se le concedió audiencia al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y al Secretario Técnico Nacional Ambiental, sobre los hechos alegados por los recurrentes.
3.- Informa bajo juramento Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por tratarse del mismo tema, procede la acumulación de este recurso con el que se tramita bajo el expediente No. 15-014537-0007-CO, por lo que solicita la acumulación de ambos procesos. No obstante, en caso de no considerarlo procedente, rinde su informe en el siguiente sentido:
“Aclara que en el caso particular, la gestión corresponde a dos expedientes administrativos tramitados en esta Secretaría, el expediente No. D1-8255-2012-SETENA, proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal" y el expediente No. D1-13384- 2014-SETENA, proyecto denominado "Riego Sudagua", ambos los cuales archivados por distintas razones.
HECHOS RELEVANTES PRIMERO.- El 03 de julio del 2012 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Guacimal Sardinal”, a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA.
SEGUNDO.- Mediante la resolución No. 2661-2012-SEÍENA del 17 de octubre del 2012, se otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado “Riego Guacimal SardinaI”, del expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA. En dicha resolución, en su POR TANTO QUINTO se describe el proyecto de la siguiente manera: “La actividad consiste en obtención de la concesión de aguas del río Veracruz, con un caudal de 163.23 litros por segundo, para ser utilizada en el proyecto de riego. El proyecto también contempla la construcción e implementación de las obras requeridas para la captación y la conducción del agua hasta los terrenos de los beneficiarios del proyecto." TERCERO.- El 27 de junio del 2014, se notifica la resolución judicial 8486 (2014008486) de las nueve horas y cinco minutos del 13 de junio del 2014, emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del expediente judicial 13-015334-0007-CO, mediante la cual el juzgador declara parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por Esteban Vargas Aguilar y Verónica Sheehan contra la SETENA (entre otros), anulando la resolución 2661-2012-SETENA, “quedando únicamente vigente la resolución R0093-20100-AGUAS-MINAET del 22 de noviembre del 2010, en la que se autorizó la concesión de aprovechamiento de agua sobre el Río Veracruz por el caudal asignado de 74. 72 litros por segundo, que se distribuirán en cada uno de los usos autorizados en dicha resolución".
CUARTO.- Mediante la resolución 1360-2014-SETENA del 10 de julio del 2014, se anula la Viabilidad Ambiental del proyecto "Riego Sardinal Guacimal”, asimismo, se ordena la paralización de las obras y se devuelve el procedimiento al Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría, a fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución No. 8486.
QUINTO.- El 12 de agosto del 2014 se presenta a esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, mismo al cual se le asigna el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA.
SEXTO.- El 20 de agosto del 2014, el desarrollador presenta a esta Secretaría una solicitud de archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA, alegando que debido a que el caudal autorizado por la Sala Constitucional es de 74.72 litros por segundo, solicitan el archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA, y continuar con el trámite para la obtención de la Viabilidad Ambiental requerida en el expediente D1-13384-2014-SETENA.
SÉTIMO.- Mediante la resolución No. 2204-2014-SETENA del 04 de noviembre del 2014, en función de la solicitud de archivo presentada por el desarrollador, se archiva el expediente administrativo D18255-2012-SETENA del proyecto denominado “Riego Sardinal Guacimal” OCTAVO.- El 17 de abril del 2015, el desarrollador presenta a esta Secretaría, un escrito donde indica su deseo de acogerse a la Resolución No. 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, la cual señala en el Por Tanto Art. 4 “...cualquier tipo de construcción amparada en un Decreto de emergencias por lo anterior, y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de evaluación de impacto ambiental para su implementación o construcción ante esta Secretaría...”, asimismo solicita,"En aras de contar con una respuesta escrita de la SETENA sobre nuestra decisión de acogemos a la citada Resolución Nº 583-2008SETENA y evitar conflictos con terceros, quisiéramos solicitarles una nota donde se nos certifique la anuencia de la SETENA a que el proyecto pueda iniciar el proceso constructivo. No omito manifestarles que durante la etapa constructiva, el proyecto contará con la fiscalización del responsable ambiental proporcionado por el Senara." A esta solicitud, adjunta copia simple del cuadro 4 del “Plan General de la Emergencia por Seguía en el Pacifico Central y Norte del País" en donde se señala la Construcción de Proyecto de Riego Guacimal Sardinal.
NOVENO.- Mediante el oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril del 2015, en respuesta a la solicitud del 17 de abril, se le Indica al desarrollador:
Una vez analizada su nota de fecha 16 de abril del 2015, recibida en la SETENA el día 17 de abril del 2015, esta Secretaría tiene claro, que en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes.
En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, "No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias.
Debido a lo anterior se le solicita a la desarrolladora nos indique: Si lo que pretende es seguir con el trámite de evaluación ambiental o si por el contrario, lo que se requiere es el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: Riego Sudagua.
DÉCIMO.- El 30 de abril del 2015, el desarrollador presenta un documento donde solicita:
"...proceder al ARCHIVO del Expediente Administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, “... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488".
DÉCIMO PRIMERO.- Mediante la resolución No. 1710-2015-SETENA del 30 de julio del 2015, en su CONSIDERANDO TERCERO, se tiene que: “Que revisado el expediente en los folios 401 al 404 y al folio 00424 se puede leer textualmente lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que se serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto Indica que:'La justificante de solicitar el archivo del expediente citado es que el proyecto así mismo señala que los proyectos amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo N' 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No 195 del viernes 10 de octubre del 2014, todo estoen concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del expediente Nº D1-13384-2014 del proyecto de Riego Sudagua”, y es en virtud a esto, que el POR TANTO PRIMERO de la misma resolución resuelve: "Se archiva el expediente N° D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LOS ÁNGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-00630232, de conformidad con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424".
4.- Informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que de conformidad con el artículo 15, de la Ley No. 8488, se definen las competencias extraordinarias de su representada, las cuales, se despliegan una vez declarado el Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo –artículo 29, el mismo cuerpo normativo-. La declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, con el fin de que el Gobierno pueda obtener, ágilmente, suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro –artículo 31-. Posteriormente, el Plan General de Emergencia, el cual constituye el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia.
En el caso del decreto de emergencia No. 38642-MP-MAG, explica que según los modelos valorados y analizados por especialistas del Instituto Metereológico Nacional (IMN), junto con las observaciones hechas en el trimestre Mayo-Junio-Julio, se dio una transición de fase neutra a condiciones del fenómeno conocido como El Niño, con una disminución de las lluvias sobre todo para la Vertiente del Pacífico y Valle Central (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).
Para junio de 2014, la consolidación del Fenómeno del Niño en Costa Rica, junto con el sostenido enfriamiento del Mar Caribe y Atlántico Tropical fue un hecho y, además, se registraron impactos climáticos relacionados a esa condición. El déficit de lluvias afectó de forma negativa a las personas, bienes y actividades económicas de la Región Pacífico Norte (Guanacaste). Razón por la cual, de conformidad con la información científico-técnica del IMN, referente a la temporada lluviosa 2014, se estableció déficit significativo en las cantidades y distribución de precipitación, a lo largo del año, esencialmente en las Regiones de Guanacaste, Pacífico Central y parte del Valle Central, debido al Fenómeno del Niño y del fenómeno ENOS. Así, con base en los datos meteorológicos y registro de lluvias a cargo del IMN, en agosto de 2014, se estableció que en Guanacaste el mayor faltante de lluvias fue de hasta un sesenta por ciento –hasta agosto de 2014- con relación al promedio anual en los sectores como Liberia y La Cruz, convirtiendo en una de las zonas más afectadas por la sequía, que es la más intensa desde 1950, provocando mayor vulnerabilidad en la región.
Concluye indicando que, de acuerdo a lo explicado, a las sentencias de este Tribunal y a las resoluciones No. 2370-2004-SETENA y No. 2653-2008-SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, establecieron los supuestos en los que es factible prescindir del trámite de viabilidad ambiental, en este caso, el Decreto de Emergencia No. 38642-MP-MAG. Además, explica que los recursos para llevar a cabo ese proyecto, provendrán del SENARA y no del Fondo Nacional de Emergencias, por lo que esa Comisión, deberá verificar el cumplimiento de las obras reportadas por parte del SENARA.
En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por resolución de las 07:56 horas del 10 de diciembre de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, al Director de Aguas del MINAE, se le solicitó la realización de una inspección al lugar donde se está desarrollando el proyecto de riego SUDAGUA en Guacimal de Puntarenas, a efectos de determinar los impactos sobre el recurso hídrico que será extraído para efectos de atender la emergencia.
6.- Informa Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias y manifiesta, en resumen, lo siguiente:
“Las instituciones del Estado deben contar con políticas públicas de prevención del riesgo en el área de su competencia y contar además con el presupuesto necesario para su debida implementación, según lo establece los artículos 26 y 27 de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo. El Decreto de Emergencia N.38642-MP-MAG reviste un carácter particular, según los modelos valorados y analizados por especialistas del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), junto con las observaciones hechas en el trimestre Mayo-Junio-Julio, se dio una transición de fase neutra a condiciones del fenómeno conocido como El Niño, con una disminución de las lluvias sobre todo para la Vertiente del Pacífico y Valle Centra1 (Boletín ENOS 66 y 67 abril 2014).
Para junio del 2014, la consolidación del fenómeno del Niño en Costa Rica junto con el sostenido enfriamiento del mar Caribe y Atlántico Tropical fue un hecho, sino que también se registraron ya impactos climáticos relacionados a esta condición. los cuales se enumeran continuación:
1. Se registraron entre enero y mayo, porcentajes de déficit de lluvia en todo el país que oscilan entre 20% y 42%.
2. Para mes de junio 2014, mientras la vertiente Caribe muestra una relativa recuperación, en Guanacaste se acentuó la falta de lluvia, donde estaciones meteorológicas como la de Liberia y Filadelfia registraron 65% menos lluvia del promedio al final del mes. (Boletin ENOS, 68, Junio 2014, IMN) 3. Por otro lado algunos modelos predictivos del Fenómeno del Niño analizados por el IMN, señalaron un aumento en el calentamiento del Niño en los meses (julio - Setiembre) con un máximo entre octubre 2014 y enero 2015.
4. Esto hace suponer que el déficit de lluvia que registra en el Pacifico Norte (Guanacaste), se mantenga entre un 40% y un 60%, acentuándose aún mas el impacto que se presenta en la actualidad, sino que cabe la posibilidad que otras regiones del país, como el Vale Central y Pacifico Central, registren déficit de lluvias importantes.
Como se indica, el déficit de lluvias afectó de forma negativa las personas, bienes y actividades económicas de la región Pacifico Norte (Guanacaste).
Producto de esos eventos, los daños registrados por las instituciones vinculada al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y los comités municipales de emergencias, establecen diferentes intensidades y distribución del impacto espacial y temporal del fenómeno del Niño en Costa Rica, con importantes repercusiones económicas, la salud humana y ambiental como daños en producción ganadera, agrícola pesca y de apicultura, detección en la variación y profundización del nivel freático, disminución en los caudales de fuentes naturales y de captación de agua para consumo humano y daños ambientales.
En este sentido, una vez declarado el estado de emergencia por el Poder Ejecutivo, la Comisión convoca a las instituciones que tengan competencia por estar dentro del área de afectación para la elaboración del Plan General de la Emergencia como instrumento que permite planificar y canaliza las acciones que deben realizarse. Con este propósito, las instituciones convocadas presentan el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que deben cubrirse.
Con los repones presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia que será sometido a conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de la Comisión según el articulo 40 de la ley mencionada para proceder con su ejecución.
Para la atención de una emergencia, la Ley 8488 establece en su artículo 30 tres fases:
1. Fase de respuesta: Inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye medidas urgentes de primer impacto orientada a salvaguardar vida e infraestructura de servicios públicos.
2. Fase de rehabilitación: Estabilización de la región afectada y rehabilitación temporal de los servicios vitales.
3. Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados, incluye reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública. "[...] Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años" En consecuencia, el plazo de vigencia de un Decreto de Emergencia no lo define esta Comisión, es un plazo determinado legalmente.
Sobre esta base normativa indicada supra, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal conocido como SUDAGUA, en el Plan General de la Emergencia que consolida esta Comisión de conformidad con el artículo 38 de la Ley 8488, como parte de una de las áreas de intervención de Plan denominada “Abastecimiento de Agua para el consumo”, según se observa en la ficha técnica de compromisos institucionales: Proyectos de Riego, acciones y obras por realiza N.1 y el cuadro 1A, 1B, 1C y 1D de repone de daño, perdidas y propuestas de atención para el sector de Pacifico Norte y Pacifico Central adjuntos”.
En vista de las consideraciones explicadas, solicita se tenga por rendido el informe y reitera su solicitud de que el presente recurso sea declarado sin lugar.
7.- Informa José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y manifiesta, en resumen, lo siguiente:
“De acuerdo con informe del Geógrafo Alvaro Porras Vega. Coordinador del Departamento Administración del Recurso Hídrico de la Dirección de Agua, informe AT-4909-2015 de 18 de diciembre de 2015, refiere que en relación con la solicitud de inspección al lugar donde se está desarrollando el proyecto de riego SUDAGUA en Guacimal Puntarenas, a efectos de determinar los impactos sobre el recurso hídrico que será extraído para efectos de atender la emergencia, indica dicho informe:
"Se ha conformado una comisión tripartita con funcionarios del SENARA, AyA y esta Dirección de Agua, para valorar la disponibilidad hídrica en los ríos Veracruz, Acapulco y Aranjuecito".
Se han realizado 2 reuniones de coordinación, en fechas (10/11/2015 y 19/1/2015) y una primera campaña de aforos realizada el pasado 16 de diciembre del 201 5 Los resultados de los mismos, se muestran en el cuadro 1 de su informe. En éste se muestra la ubicación y caudal aforado para los tres ríos indicados:
Río Ubicación cartográfica Latitud/Longitud Altitud Aforo (litros por segundo) Veracuz 244.794 444.467 492 988.00 Acapulco 241.691 448.076 502 182.00 Aranjuecito 241.403 451.447 525 272.00 En esta primera campaña de aforos los representantes de las tres instituciones se estableció un programa de aforos para la presente época seca lo que permitirá confeccionar un hidrograma para la tres fuentes con el propósito de establecer en que momento de la época seca se presentan los caudales de estiaje.
El hidrograma es una curva de descarga o comprobante del caudal en el que tiempo que permite tomar decisiones más certeras en cuanto a la disponibilidad real de agua.
En el citado informe Cuadro 2, se muestra la programación respectiva de aforos:
Mes Semana Institución Enero 11 al 15 SENARA 25 al 29 Dirección de Aguas Febrero 8 al 12 A y A 22 al 26 SENARA Marzo 7 al 11 Dirección de Aguas 21 al 25 A y A Abril 4 al 8 SENARA 18 al 22 Dirección de Aguas Mayo 2 al 6 A y A 16 al 20 SENARA Junio 30 de mayo al 3 de junio Dirección de Aguas Se adjunta original del oficio AT-4909--015 de 18 de diciembre de 2015, que sustenta el presente Informe.
No omitimos indicar que con fecha 18 de diciembre del 2015, se presentó el oficio DA-2053-2015, dentro del expediente judicial Nº 15-0145370007-CO a nombre de Esteban Salas Aguilar, como respuesta a una solicitud de informe, igual a la que se contesta mediante el presente informe, por lo que se solicita se estudie la posibilidad de acumular ambos expedientes, ya que aparentemente se trata del mismo objeto y causa”.
8.- En los procedimientos seguidos, se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes se muestran inconformes con la actuación de las autoridades recurridas por cuanto autorizaron y fomentaron el desarrollo de una actividad que no cuenta con viabilidad ambiental –Proyecto SUDAGUA-. Consideran que el establecer que una vez iniciado el proyecto se le evalúe y se ajuste a los requerimientos de la Ley Orgánica del Ambiente, implica un riesgo de daño ambiental que el Estado está en la obligación de evitar, en contraposición de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en definitiva, se pretende agilizar los trámites normales que deben seguir este tipo de proyectos.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el Proyecto denominado “Proyecto de Riego Guacimal Sardinal”, bajo el expediente No. D1-8255-2012-SETENA y, por resolución No. 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, le otorgó viabilidad ambiental. Ambos actos fueron anulados la Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución No. 1360-2014-STENA del 10 de julio de 2014 (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
2. El 12 de agosto del 2014 se presenta a la Secretaría Técnica Ambiental el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, al cual, se le asigna el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
3. El 20 de agosto del 2014, la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal presentó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental un requerimiento de archivo del expediente D1-8255-2012-SETENA y, además, continuar con el trámite para la obtención de la Viabilidad Ambiental requerida en el expediente D1-13384-2014-SETENA (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
4. Mediante la resolución No. 2204-2014-SETENA del 04 de noviembre del 2014, en función de la solicitud de archivo presentada por la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental archiva el expediente administrativo D1-8255-2012-SETENA del proyecto denominado “Riego Sardinal Guacimal” (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
5. El Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 195 del 10 de octubre de 2014, en su cuadro No. 4, Atención a los Productores Agropecuarios y Pesquero, Acciones Bajo el Régimen Ordinario, incluyó el Proyecto SUDAGUA, sin contar con viabilidad ambiental (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas).
6. El 30 de abril de 2015, la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal solicitó archivar el expediente administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del “Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, “... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488”. (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
7. Por resolución No. 1710-2015-SETENA del 30 de julio de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental archivó el expediente No. D1-13384-2014 del Proyecto SUDAGUA, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Los Ángeles de Guacimal (véase al respecto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.- SOBRE LA VIOLACIÓN A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, por medio de sentencia No. 2003-06322 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003, posición reiterada en la sentencia No. 2012-003266 de las 16:00 horas del 7 de marzo de 2012, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales : El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)”.
No obstante, respecto al estado de necesidad y urgencia, esta Sala Constitucional, también en varias ocasiones, ha tenido la oportunidad de desarrollar los alcances de lo estipulado en el artículo 180, de la Constitución Política. Dicha norma establece:
“Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento”.
Así, en sentencia No. 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, señaló:
“(…) VII.- Tanto el antecedente legislativo de la Ley del Centro de Control, como el artículo 180 de la Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma, y, bajo este presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos administrativos excepcionales, expeditos y simplificados, enfrente el estado anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional bajo análisis, sanciona expresamente las circunstancias de “guerra”, “conmoción interna” y “calamidad pública”, como las que pueden ser objeto de su propio tratamiento de excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir, sucesos que provienen de la naturaleza, como los terremotos y las inundaciones, o de la acción del hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno. De manera que la "emergencia" que ha contemplado el artículo 180 constitucional resulta ser un concepto jurídico indeterminado, porque no se determinan exactamente sus límites, precisamente a causa de que se está refiriendo a un supuesto de la realidad, que permite concreción o precisión al momento de aplicarse y que se opone, frontalmente, al concepto de la simple urgencia. Desde esta perspectiva y a manera de conclusión, resulta válida la afirmación de la Procuraduría General de la República, en el sentido que la sola existencia del párrafo 3° del artículo 180 de la Constitución Política, bastaría como norma de previsión suficiente que no requiere desarrollo legislativo especial para que la Administración enfrente un "estado de necesidad y urgencia", sin presentar problema alguno frente al principio de legalidad. Sin perjuicio, como de lógica se infiere, que la ley y los reglamentos, puedan desarrollar el tema, pero dentro del sentido unívoco y los límites dispuestos por la norma constitucional”. (En sentido similar sentencias #2011-98, de las 18:06 horas de 24 de marzo de 1998 y #6782-94, de las 15:15 horas de 22 de noviembre de 1994) Como se expuso en la sentencia transcrita, mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales –como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria– para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" y, en consecuencia, el Plan de Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del País, debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que solo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito. Cabe agregar –de acuerdo con la sentencia mencionada– que el estado de necesidad y urgencia difiere de la noción de mera urgencia, que hace alusión a “ la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de como ha sido manejada ella misma ”, en cambio la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción de hechos que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios. Por otra parte, se debe diferenciar entre las nociones de “estado de necesidad y urgencia", de “la urgencia en satisfacer necesidades colectivas”, motivadas por razones metajurídicas y la "urgente necesidad”: el primero hace alusión al fenómeno excepcional –fuerza mayor o caso fortuito– que motiva la producción de actos extraordinarios para atenderlo; los segundos se refieren a la necesidad de mejorar los servicios públicos, que por la misma actividad de los entes públicos y por la forma como se realiza su prestación, se han colocado en una situación de inminente necesidad de actualización y mejoramiento; sin embargo, según se expuso en la sentencia comentada, esta necesidad no justifica, desde ningún punto de vista, la utilización de procedimientos excepcionales. La Administración se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de legalidad, el cual, más que la sujeción a la ley, impone la obligación de sujetarse al ordenamiento, en este caso, a la utilización de los procedimientos normales de contratación y de manejo de la Hacienda Pública. Una interpretación contraria a lo dicho, violentaría el Derecho de la Constitución, por cuanto produce la evasión de los mecanismos y procedimientos mencionados, establecidos por el Constituyente con la finalidad de proteger –entre otros fines- la tutela en el manejo de los recursos públicos.
En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que el desarrollo del Proyecto de Riego para la Zona de Guacimal ha sido atendido en diversas ocasiones por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Así, en un primer momento, se tramitó el mismo bajo el expediente No. D1-8255-2012-SETENA; no obstante, por resolución No. 2661-2012-SETENA del 17 de octubre de 2012, con ocasión a una orden expresa de este Tribunal, contenida en la sentencia No. 2014-008486 de las 09:05 horas del 13 de junio de 2014, dictada en el recurso de amparo planteado por Esteban Salas Aguilar, y, por la también aquí recurrente, Verónica Sheehan, se anuló la resolución 2661-2012-SETENA, ya que debido al caudal que se pretendía extraer en la concesión otorgada sobre el Río Veracruz, para fines de riego, este Tribunal consideró que las autoridades recurridas debían ordenar los más rigurosos estudios ambientales, en los términos dispuestos en el Anexo 2, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, No. 31849, es decir, exigir un estudio de impacto ambiental, a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto. En la sentencia 2014-008486 citada se indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) lo cierto es que la concesión autorizada tanto por la Dirección de Aguas del MINAE como por la SETENA podría tener un evidente impacto ambiental, por cuanto apenas se va a dejar libre una sexta parte del total del caudal perteneciente al Río Veracruz en la estación seca. Por otra parte, no hay prueba, ni existe certeza científica, si el otorgamiento de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz pueda causar un desequilibrio ecológico significativo que pueda afectar el medio ambiente y el hábitat de especies como la nutria, o perro de agua -especie amenazada de extinción- y el pez machín, de complejos hábitos migratorios. Tampoco hay prueba, ni existe certeza científica, si el flujo remanente de caudal autorizado de una concesión por un caudal de 163.23 litros por segundo, sobre el Río Veracruz, de menos de un tercio del total, pueda o no comprometer el equilibrio ecológico sobre el Río Veracruz.
XI.-Como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades (véase considerando anterior), esta situación debió motivar en SETENA y en la Dirección de Aguas del MINAE la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la autorización de esta tercera concesión sobre el Río Veracruz no alteraría el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante. Advierte la Sala que precisamente por ese alto caudal que se estaba autorizando para extraer con fines riego, las autoridades accionadas debieron ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable, en los términos exigidos por el Anexo 2 del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental, Nº 31849. Este Tribunal Constitucional no es el llamado a revisar, técnicamente, cuál es el caudal apropiado para ser concesionado de conformidad con los aforos realizados en el Río Veracruz; mucho menos para determinar cuál es el porcentaje idóneo mínimo que se debe respetar en los ríos nacionales como “caudal ecológico”. Pero sí se encuentra llamada esta Sala a tutelar aquellas situaciones evidentes y groseras que perjudiquen el medio ambiente. En la especie, no hay duda que la autorización de la concesión por 163.23 litros por segundo, por un periodo de 10 años, sobre el Río Veracruz resulta abiertamente grosera, pues se trata de una gran cantidad de litros por segundo que se extraerán sin siquiera haberse realizado los estudios ambientales correspondientes a efectos de determinar la sostenibilidad ambiental del proyecto (…)”.
En esa ocasión, como consecuencia de lo dicho en la sentencia parcialmente citada, incluso la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó el archivo del expediente administrativo. En un segundo momento, el 12 de agosto de 2014, se presenta el Documento de Evaluación Ambiental D1, del proyecto denominado “Riego Sudaga", a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, al cual, se le asignó el número de expediente administrativo D1-1338420 14-SETENA. Lo anterior, evidentemente, pretendía cumplir la exigencia de esta Sala, en relación a los estudios necesarios para establecer si el proyecto era viable a nivel ambiental. Sin embargo, durante la tramitación de ese expediente, el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 195 del 10 de octubre de 2014, en su cuadro No. 4, Atención a los Productores Agropecuarios y Pesquero, Acciones Bajo el Régimen Ordinario, incluyó el Proyecto SUDAGUA. Razón por la cual, la referida Sociedad de Usuarios de Agua de los Ángeles de Guacimal, solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el archivo de la solicitud de viabilidad ambiental ya que, dado el decreto de emergencia, ya el trámite resultaba innecesario, gestión que fue acogida por la Administración.
Al respecto, en su informe, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, expone que dados los impactos climáticos del Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS y, ante la Declaratoria del Estado de Emergencia por parte del Poder Ejecutivo, esa Comisión convocó a las instituciones que tuvieran competencia, por estar dentro del área de afectación, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, como instrumento que permitiría planificar y canalizar las acciones que debían realizarse. Con ese propósito, las instituciones involucradas presentaron el reporte oficial de daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de costos y las necesidades que debían cubrirse. En ese tanto, con los reportes presentados y demás documentación que la Comisión acreditó, se elaboró el Plan General de la Emergencia, que será sometido al conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de esa Comisión, para proceder a su ejecución. La cual, de acuerdo a lo dispuesto en la ley que rige la materia –No. 8488-, se llevará a cabo en los plazos correspondientes a las fases de respuesta, de rehabilitación y, finalmente, de reconstrucción, esta última, que se puede extender por un plazo de cinco años. Ahora bien, explica que, sobre la base normativa indicada, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como responsable de evaluar los daños en el área de su competencia, determinó la necesidad de incluir el Proyecto de Riego Guacimal-Sardinal, conocido como SUDAGUA, en el Plan General de Emergencia. No obstante, no considera esta Sala que resulten de recibo tales justificaciones, ya que el suministro de agua potable es una manifestación típica de los servicios públicos y la programación de las obras de desarrollo está en relación directa con el aumento, comprobado estadísticamente, del número de usuarios y, por ello, resulta imprescindible una política permanente de planificación de las inversiones para hacer compatibles la oferta y la demanda del servicio. Resulta claro que, en este caso, si bien existieron fenómenos naturales que evidentemente constituyen un elemento adicional a considerar, lo cierto del caso, es que es evidente que la Administración pretende obviar que la situación en la que se encuentra las comunidades afectadas no es un problema reciente, sino que se ha generado a través del tiempo y que el Fenómeno del Niño y el Fenómeno ENOS lo que generó fue, de cierta forma, una aceleración del problema ya detectado incluso ante este mismo Tribunal con la declaratoria con lugar dictada en la sentencia 2014-008486 citada. No concibe esta Sala que se deje decaer el desarrollo de las propias fuentes de producción, hasta el límite de ingresar a una espiral peligrosamente deficitaria, poniendo en riesgo a los ciudadanos del país, en lo que dependan de esos servicios. Precisamente, la idea central de la planificación es la racionalidad, que supone que en medio de una gran cantidad de posibilidades, es necesario escoger racionalmente las mejores alternativas, a los efectos de realizar los valores finales que se persiguen, reduciendo así, el número de variables a unas pocas, las mejores, compatibles con los recursos con los que se cuenta. Por eso resulta inaceptable, a partir del contenido 180, Constitucional, que la Administración Activa permita que el desarrollo de sus inversiones, para la actualización de la oferta de sus servicios públicos, llegue a tal estado de inercia que la convierta en un problema de urgente solución. A la luz del escenario descrito, considera esta Sala que la inversión de obra pública que se pretende realizar en este caso, escapa del concepto de estado de necesidad y urgencia, por el contrario, conforma la materia que ordinariamente debe atender, por los cauces normales, la Administración Pública. Resulta claro, que lo que se pretende es sustituir el ordenamiento jurídico vigente y aplicable, por un medio expedito para sustraerse de la normativa de control, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 180, de la Constitución Política, bajo el argumento de que era urgente movilizar los recursos necesarios para apalear la crisis que produjeron en nuestro país el Fenómeno del Niño y del Fenómeno ENOS, pese a que las necesidades en la zona se detectaron desde hace años y, por ende, corresponde anular la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por otra parte, del elenco probatorio que consta en autos se colige que el archivo del expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA) se basó en la tesis de que, por estar incluido dicho proyecto en un decreto de emergencia, se encontraba exento de solicitar su viabilidad ambiental ante la SETENA. En este sentido, el Secretario General de esta institución informa bajo juramento que, mediante oficio SG-DEA-2015-SETENA del 23 de abril de 2015 se indicó al desarrollador del Proyecto SUDAGUA que:
“(…) en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día miércoles 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. En concordancia con lo anterior la SETENA emitió la Resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo del 2008, en el POR TANTO, Art. 4 que indica: “Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencias, por lo anterior y en el entendido que la actividad descrita se enmarque dentro de los términos que indica dicho documento, NO requerirá someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para su Implementación o construcción ante esta Secretaría, No obstante el cumplimiento de los requisitos, para aplicar dicha excepción, debe ser demostrado ante las entidades atinentes, de conformidad en la normativa de la Comisión Nacional de Emergencias” . (Énfasis agregado). Posterior a ello, el 30 de abril de 2015, el desarrollador solicitó “proceder al ARCHIVO del Expediente Administrativo Nº D1-13384-2014-SETENA del Proyecto de Riego Sudagua”, justificando el archivo en que se acoge a la resolución 583-2008-SETENA, «... ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, todo en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo No. 8488».” Finalmente, mediante resolución Nº 1710-2015-SETENA del 30 de julio de 2015 se archivó el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA (Proyecto de Riego SUDAGUA).
En efecto, la resolución Nº 583-2008-SETENA del 13 de marzo de 2008 dispone:
“Artículo 4.- Actividades. Las actividades, obras o proyectos que se incluyen como parte de este Acuerdo son las siguientes (…) 38. Cualquier tipo de construcción amparada a un Decreto de Emergencia.” Sin embargo, de la lectura integral de dicha resolución se colige que su objetivo es regular la exoneración de trámites ambientales para obras, actividades o proyectos que generen muy bajo impacto ambiental potencial. Así se señala claramente en el ordinal 1 de este acuerdo que establece:
“Artículo 1.- Objeto del Acuerdo.
Definir el trámite de evaluación ambiental para actividades, obras o proyectos, que generen muy bajo impacto ambiental potencial, como parte integral de las gestiones municipales” .
Así las cosas, a la luz de la lectura armónica de la resolución Nº 583-2008-SETENA, las que están exentas de tramitar la viabilidad ante SETENA son aquellas construcciones de muy bajo impacto ambiental potencial que estén amparadas en un decreto de emergencia.
No obstante, la SETENA interpretó equivocadamente la resolución Nº 583-2008-SETENA y resolvió que el Proyecto SUDAGUA estaba exonerado de tramitar la viabilidad ambiental ante SETENA por el solo hecho de estar incluido en un Plan Nacional de Emergencias, independientemente de su potencial impacto ambiental. Así se desprende de la resolución Nº 1710-20153-SETENA -mediante la que se archivó este proyecto- la cual se circunscribió a indicar:
“TERCERO: Que revisado el expediente en los folios 401 al 404 y al folio 00424 se pude leer textualmente lo siguiente: Esta Secretaría, en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 publicada el día 11 de enero del 2006, las obras que serán desarrolladas bajo un Decreto Nacional de Emergencias están exentas de trámites ordinarios ante las entidades competentes. Por otra parte la Representante Legal del citado proyecto indica que: “La justificante de solicitar el archivo del expediente citado es que el proyecto así mismo señala que los proyectos amparados a un decreto de emergencia no requiere someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para su implementación, ya que el proyecto citado fue incluido en el Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacifico Central y Norte del país, según Decreto Ejecutivo Nº 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta Nº 195 del viernes 10 de octubre del 20014, todo esto en concordancia con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488. Mi representada, ha decidido no continuar con el trámite ambiental del expediente Nº D1-1333384-2014 del proyecto de Riego Sudagua. POR TANTO. LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En sesión Ordinaria Nº 105-2015 de esta Secretaría, realizada el 30 de julio del 2015, en el Artículo No. 04 Acuerda: PRIMERO: Se archiva el expediente Nº D1-13384-2014-SETENA del proyecto: RIEGO SUDAGUA, a nombre de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA LOS ANGELES GUACIMAL, cédula jurídica Nº 3-107-581004 representada por la señora Anais Madrigal Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 6-0063-0232, de conformidad con lo establecido en el resultando TERCERO de este informe y a los folios del 401 al 404 y al folio 00424” .
Esta interpretación de la SETENA contraría el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ya que avala que una obra pueda estar exenta de tramitar la viabilidad ambiental ante esta Secretaría, independientemente de su potencial impacto ambiental. Al respecto, debe recordarse que el daño ambiental suele ser de difícil o hasta imposible reparación. Además, nótese que la extracción de grandes caudales para fines de riesgo –como es el caso del sub lite- evidentemente no es una actividad de muy bajo impacto ambiental potencial, menos aún en un contexto de afectación a la cantidad de lluvias provocadas por el Fenómeno del Niño y el ENOS.
En razón de lo anterior, lo procedente es también anular la resolución Nº 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015, en los términos que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre la existencia o no de una sobreexplotación de las aguas de un río y las posibles desventajas frente a la valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa el posible daño ambiental por la extracción de agua del río Veracruz, lo que afectaría a las comunidades cercanas y a los ecosistemas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- EL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ SALVA EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES. Los recurrentes reclaman que al incluirse el Proyecto de riego Guacimal Sardinal denominado “ SUDAGUA ” en el Plan General de la Emergencia por Sequía, Decreto Ejecutivo número 38642-MPMAG, publicado en La Gaceta número 195 de 10 de octubre de 2014 en su cuadro número 4 "Atención a los Productores Agropecuarios y Pesqueros. Acciones bajo el Régimen Ordinario" , se eximió a la administración de su obligación de tra mit ar viabilidad ambiental, lo que amenaza su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (memorial de interposición). Como la inclusión del proyecto en cuestión en ese decreto de emergencia, involucra aspectos técnicos, estimo que la discusión debe residenciarse en la vía ordinaria y no en esta sede especializada.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula la inclusión del Proyecto de Riego Sudagua al Plan General de la Emergencia por Sequía en el Pacífico Central y Norte del país, según el Decreto Ejecutivo No. 38642-MP-MAG, publicado en la Gaceta No. 195- viernes 10 de octubre del 2014, que declara Estado de Emergencia la situación generada por la sequía que afecta cantones de la provincia de Guanacaste, cantones de Aguirre, Garabito, Montes de Oro, Esparza y cantón central de Puntarenas y cantones de Orotina, San Mateo y Atenas. Asimismo, se anula la resolución No. 1710-2015-SETENA de las 10:10 horas del 30 de julio de 2015. Lo anterior no obsta para que las partes involucradas, si lo estiman necesario, reconduzcan los procedimientos para incluir el proyecto nuevamente, previo cumplimento de los estudios técnicos ambientales que correspondan. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), a Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IARWWLQCR2U61*
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