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Res. 02031-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2016

Res. 02031-2016 Sala ConstitucionalRes. 02031-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160017130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ENRIQUE ARAYA LÓPEZ, cédula de identidad 0204630505, contra el ALCALDE DE POÁS, EL JEFE DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, EL JEFE DE LA OFICINA AMBIENTAL Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas de 5 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE POÁS, EL JEFE DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, EL JEFE DE LA OFICINA AMBIENTAL Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Manifiesta que fue contratado para laborar en el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás del 10 de noviembre al 15 de diciembre de 2015. No obstante, el 6 de diciembre de 2015 sufrió un accidente en moto y permaneció en el Hospital del Trauma desde la fecha del accidente hasta el 17 de diciembre de 2015 y como la póliza del seguro obligatorio de la moto estaba agotada, fue trasladado al CENARE desde el 18 de diciembre hasta la actualidad. Refiere que trató de cobrar la incapacidad de la Caja Costarricense de Seguro Social del 8 de diciembre al 4 de enero de 2016 y del 5 al 22 de enero de 2016, pero no se la pagan porque ha desaparecido de planillas. Afirma que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Agrega que su condición de salud no le permite desempeñar un empleo y no tiene ningún medio para procurar la subsistencia de su familia, ni medios que le permitan pagar el transporte para recibir tratamiento. Solicita que se le restablezcan los servicios de salud y que se le brinde la atención médica necesaria y se le paguen las incapacidades médicas otorgadas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la institución recurrida no le paga las incapacidades que le han sido otorgadas y no le brinda atención médica. Explica que fue contratado para laborar en el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás del 10 de noviembre al 15 de diciembre de 2015. No obstante, el 6 de diciembre de 2015 sufrió un accidente en moto y permaneció en el Hospital del Trauma desde la fecha del accidente hasta el 17 de diciembre de 2015 y como la póliza del seguro obligatorio de la moto estaba agotada, fue trasladado al CENARE desde el 18 de diciembre hasta la actualidad. Refiere que trató de cobrar la incapacidad de la Caja Costarricense de Seguro Social del 8 de diciembre al 4 de enero de 2016 y del 5 al 22 de enero de 2016, pero no se la pagan porque ha desaparecido de planillas. Afirma que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Agrega que su condición de salud no le permite desempeñar un empleo y no tiene ningún medio para procurar la subsistencia de su familia, ni medios que le permitan pagar el transporte para recibir tratamiento. Solicita que se le restablezcan los servicios de salud y que se le brinde la atención médica necesaria y se le paguen las incapacidades médicas otorgadas. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si el recurrente cumple o no los requisitos para que se le brinden servicios de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, ni si debe o no recibir el subsidio económico que reclama; tampoco procede por esta vía dilucidar si tiene o no derecho a la prórroga del contrato laboral a que hace referencia, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- El recurrente manifiesta que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Sin embargo, del mismo dicho del recurrente se tiene que en su caso no se trató de un despido sino que tenía un contrato a plazo que finalizaba el 15 de diciembre de 2015. No es de recibo la afirmación que hace el recurrente, pues concluye lo que dice debido a que saca de contexto lo que se analizó en esa sentencia 2009-18356; de cuya lectura se tiene que este Tribunal resolvió, con lugar, una acción de inconstitucionalidad contra dos normas que permitían despedir al trabajador que permaneciere enfermo por más de tres meses, que es cosa distinta a lo que el recurrente afirma. Por el contrario, sobre el tema concreto del despido durante el período de incapacidad este Tribunal ha dicho:

    “IV.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD. En cuanto al alegato del recurrente en el sentido que su despido se realizó cuando estaba incapacitado, cabe señalar que siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, debe recordarse que el hecho que la relación de servicio de un funcionario público esté suspendida en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad que tiene la Administración para separarlo del cargo conforme a la ley, ni la de suspender los efectos de los pronunciamientos dictados por los órganos competentes en virtud del ejercicio de la citada potestad, pues afirmar lo contrario implicaría reconocer una limitación a esa facultad que ni la Constitución, ni la ley establecen (ver en sentido similar sentencia de esta Sala No. 2001-12089 de las 10:21 hrs. del 23 de noviembre de 2001). De esta manera, en cuanto a este extremo, no se observa infracción a los derechos fundamentales del amparado” Sentencia 2009-2217 de las 11:47 horas de 13 de febrero de 2009.

    Este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en el precedente citado, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PSFUZ43SIM2G61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *160017130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016002031 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ENRIQUE ARAYA LÓPEZ, cédula de identidad 0204630505, contra el ALCALDE DE POÁS, EL JEFE DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, EL JEFE DE LA OFICINA AMBIENTAL Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 horas de 5 de febrero de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE POÁS, EL JEFE DEL ACUEDUCTO MUNICIPAL, EL JEFE DE LA OFICINA AMBIENTAL Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS. Manifiesta que fue contratado para laborar en el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás del 10 de noviembre al 15 de diciembre de 2015. No obstante, el 6 de diciembre de 2015 sufrió un accidente en moto y permaneció en el Hospital del Trauma desde la fecha del accidente hasta el 17 de diciembre de 2015 y como la póliza del seguro obligatorio de la moto estaba agotada, fue trasladado al CENARE desde el 18 de diciembre hasta la actualidad. Refiere que trató de cobrar la incapacidad de la Caja Costarricense de Seguro Social del 8 de diciembre al 4 de enero de 2016 y del 5 al 22 de enero de 2016, pero no se la pagan porque ha desaparecido de planillas. Afirma que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Agrega que su condición de salud no le permite desempeñar un empleo y no tiene ningún medio para procurar la subsistencia de su familia, ni medios que le permitan pagar el transporte para recibir tratamiento. Solicita que se le restablezcan los servicios de salud y que se le brinde la atención médica necesaria y se le paguen las incapacidades médicas otorgadas.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la institución recurrida no le paga las incapacidades que le han sido otorgadas y no le brinda atención médica. Explica que fue contratado para laborar en el Área de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás del 10 de noviembre al 15 de diciembre de 2015. No obstante, el 6 de diciembre de 2015 sufrió un accidente en moto y permaneció en el Hospital del Trauma desde la fecha del accidente hasta el 17 de diciembre de 2015 y como la póliza del seguro obligatorio de la moto estaba agotada, fue trasladado al CENARE desde el 18 de diciembre hasta la actualidad. Refiere que trató de cobrar la incapacidad de la Caja Costarricense de Seguro Social del 8 de diciembre al 4 de enero de 2016 y del 5 al 22 de enero de 2016, pero no se la pagan porque ha desaparecido de planillas. Afirma que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Agrega que su condición de salud no le permite desempeñar un empleo y no tiene ningún medio para procurar la subsistencia de su familia, ni medios que le permitan pagar el transporte para recibir tratamiento. Solicita que se le restablezcan los servicios de salud y que se le brinde la atención médica necesaria y se le paguen las incapacidades médicas otorgadas. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si el recurrente cumple o no los requisitos para que se le brinden servicios de salud por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, ni si debe o no recibir el subsidio económico que reclama; tampoco procede por esta vía dilucidar si tiene o no derecho a la prórroga del contrato laboral a que hace referencia, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- El recurrente manifiesta que según resolución 2009-18356 de esta Sala Constitucional, no se puede despedir a un trabajador en período de incapacidad. Sin embargo, del mismo dicho del recurrente se tiene que en su caso no se trató de un despido sino que tenía un contrato a plazo que finalizaba el 15 de diciembre de 2015. No es de recibo la afirmación que hace el recurrente, pues concluye lo que dice debido a que saca de contexto lo que se analizó en esa sentencia 2009-18356; de cuya lectura se tiene que este Tribunal resolvió, con lugar, una acción de inconstitucionalidad contra dos normas que permitían despedir al trabajador que permaneciere enfermo por más de tres meses, que es cosa distinta a lo que el recurrente afirma. Por el contrario, sobre el tema concreto del despido durante el período de incapacidad este Tribunal ha dicho:

    “IV.- SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO EN PERIODO DE INCAPACIDAD. En cuanto al alegato del recurrente en el sentido que su despido se realizó cuando estaba incapacitado, cabe señalar que siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, debe recordarse que el hecho que la relación de servicio de un funcionario público esté suspendida en virtud de una incapacidad para el trabajo legalmente acordada, no tiene la virtud de enervar la potestad que tiene la Administración para separarlo del cargo conforme a la ley, ni la de suspender los efectos de los pronunciamientos dictados por los órganos competentes en virtud del ejercicio de la citada potestad, pues afirmar lo contrario implicaría reconocer una limitación a esa facultad que ni la Constitución, ni la ley establecen (ver en sentido similar sentencia de esta Sala No. 2001-12089 de las 10:21 hrs. del 23 de noviembre de 2001). De esta manera, en cuanto a este extremo, no se observa infracción a los derechos fundamentales del amparado” Sentencia 2009-2217 de las 11:47 horas de 13 de febrero de 2009.

    Este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en el precedente citado, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

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