← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01903-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/02/2016
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160009300007CO* Res. Nº 2016001903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por José Manuel García Rivera, cédula de identidad número 1-608-574; contra la Municipalidad de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 20 de enero de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Señala que en la alameda ubicada en Pavas, Residencial del Oeste, etapa 3, calle 28, avenida 11 B, los vecinos invadieron el parque municipal, donde hicieron una cochera de 5 metros que es utilizada como taller mecánico. Detalla que los carros que frecuentan el taller quiebran las alcantarillas y producen contaminación sónica y ambiental. Indica que las alamedas están diseñadas para el paso de personas y no para el ingreso de vehículos. Aduce que la zona del parque municipal fue invadida por 4 vecinos, situación que ya fue denunciada ante la municipalidad recurrida; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto lo pertinente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:41 horas del 21 de enero de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 horas del 27 de enero de 2016, informan bajo juramento Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, que luego de reunirse con el recurrente se acordó enviar al inspector de la zona para verificar la existencia del taller. Refieren que, además, se encargarían de darle seguimiento con los responsables de las urbanizaciones irregulares sobre la titularidad de las áreas públicas. Indican que se le explicó al amparado que el lote comercial su titularidad nunca fue municipal; por ende, es un tópico ajeno de participación municipal. Señalan que se comprometieron a eliminar los montículos de basura que funcionan como búnker. Afirman que se encargarían de coordinar con el Departamento de Saneamiento Ambiental para la limpieza total del área de parque. Sostienen que también se coordinaría la instalación de asientos (tipo pollo) al ingreso de las alamedas, ya que los postes son eliminados por los mismos vecinos para evitar el acceso y uso indebido de las aceras. Explican que se elaboraría el expediente administrativo para remitirlo al proceso de topografía para coordinar el levantamiento topográfico que demuestre la posible usurpación de áreas públicas y luego el accionar jurídico para la recuperación de las posibles áreas públicas invadidas. Alegan que luego del levantamiento topográfico correspondiente al área de parque, se realizaron las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables. Aducen que mediante oficio Nº RS-DDOP-P2-077-2015 (8) del 30 de octubre de 2015, se remite a la Sección de Inspección para que proceda con la entrega de las notificaciones correspondientes. Mencionan que por oficios Nº SINSP-3348 (9) y 3389-2015 (10) del 24 de noviembre de 2015 y 4 de diciembre de 2015, la Sección de Inspección devolvió el expediente indicando que entregó las notificaciones. Expresan que los vecinos a quienes se les entregaron las notificaciones presentaron impugnaciones contra tales notificaciones. Manifiestan que dichos recursos fueron admitidos en tiempo y se encuentran en estudio para resolver lo que en derecho corresponda. Refieren que la Sección de Inspección procedió a regular el presunto taller mecánico clandestino que se ubicaba en la última casa de la alameda, esto en el mes de octubre de 2015, dicha regulación se dio mediante notificación Nº 41868. Indican que el propietario presentó documentos informando que no había un taller sino que reparaban un vehículo. Señalan que el inspector indicó que una vez transcurrido el plazo indicado en la notificación Nº 41868, no se observaba ninguna actividad de taller. Afirman que en fecha 25 de enero de 2016, se realizó inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encuentra cerrada. Sostienen que en relación con la invasión del parque, la Sección de Inspección en acatamiento de la solicitud del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, comisionó al inspector para notificar a los propietarios de los 4 inmuebles que invadían el área de parque. Explican que las notificaciones fueron realizadas por dicho inspector en fecha 12 de noviembre de 2015. Alegan que una vez transcurrido el plazo otorgado en la notificación, el inspector emitió el informe Nº 095-AAR-2015 del 25 de noviembre de 2015, indicando que el plazo venció el 24 de noviembre de 2015, por lo que se trasladaba el caso para que la Jefatura de Inspección informara al Encargado del Proceso de Recuperación de Área Pública, y procediera a darle el seguimiento. Aducen que en fecha 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno había cumplido con lo notificado. Aclaran que queda demostrado que se procedió a regular el presunto taller clandestino, a notificar a las propiedades que invadían el área de parque y a informar que los propietarios de los inmuebles notificados no cumplieron con las prevenciones hechas. Expresan que se trasladó el caso nuevamente al Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, dando por atendido el caso desde las competencias de la Sección de Inspección Municipal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en el Residencial del Oeste, en Pavas, los vecinos invadieron el parque municipal, donde hicieron una cochera que es utilizada como taller mecánico; además, que este local produce contaminación sónica y ambiental. Pese a que ya fue denunciado ante la Municipalidad de San José, a la fecha no se ha resuelto lo pertinente.
II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 10 de octubre de 2014, el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de San José donde denunciaba el problema de invasión de zona pública, así como la contaminación generada por un taller (ver prueba aportada); b) luego del levantamiento topográfico correspondiente al área de parque, el municipio recurrido realizó las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) las notificaciones fueron realizadas en fecha 12 de noviembre de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en fecha 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno de los vecinos habían cumplido con lo notificado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante notificación Nº 41868 realizada en octubre de 2015, la Sección de Inspección del municipio accionado previno a la propietaria del inmueble donde se ubica el taller mecánico sobre su funcionamiento irregular (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 25 de enero de 2016, autoridades municipales realizaron inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encontraba cerrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a la recreación y al ocio digno. El derecho a la recreación y al ocio digno se encuentra consagrado primeramente en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “ el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De este modo, el ocio digno se presenta como un conjunto de ocupaciones a las que el individuo puede dedicarse voluntariamente, sea para descansar, para divertirse o para desarrollar su información o formación desinteresada, su voluntaria participación social o su libre capacidad creadora cuando se ha librado de sus obligaciones profesionales, familiares o sociales Dumazedier (1968). Se trata entonces del ejercicio de un derecho con efectos desalienantes, claramente potenciador del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 28 de la Constitución Política), toda vez que el descanso y el ocio digno facilitan que la persona forme parte libremente de la vida cultural de la comunidad, goce de las artes, y participe en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, en los términos del numeral 27.1 de la citada Declaración. Igualmente, la UNESCO se ha pronunciado de manera decidida por otro ámbito del ocio digno como es el deporte, pues en 1978 proclamó la “Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte”, donde el deporte es considerado como derecho humano fundamental y un “medio para proporcionar una sana ocupación del tiempo libre” (art. 2.2).
De lo anterior se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y mental con consecuencias severas para su salud, amén que se afectaría el espacio requerido para el libre desarrollo de la personalidad. De ahí que el Estado tenga la obligación de procurar que los habitantes ejerzan tal derecho de la mejor manera posible. Relacionado con lo anterior, esta Sala ha declarado de modo reiterado que la práctica de deportes y actividades recreativas, además de estar cobijada por el citado numeral 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también forma parte del derecho a gozar de un ambiente sano y del derecho a la salud. Por ello, en relación con las instalaciones deportivas, parques y zonas verdes que sean bienes de dominio público dispuestos para la utilización de la comunidad para la recreación y el deporte, se ha indicado que arbitrariamente no les puede ser variado el fin al que fueron destinados (véanse en este sentido las sentencias Nº 2005-013123, 2007-003131, 2009-07017 y N° 2014-003543).
Han sido varios los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Constitucional en los que se ha destacado el papel fundamental que cumplen las áreas verdes en el libre desarrollo integral de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida. Véase, en primer término, lo dispuesto en el voto número 2011-012164 de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2011: "Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área" (lo resaltado no es del original).
Por otra parte, en sentencia número 2011-007312 de las 11:02 horas del 03 de junio de 2011, la Sala explicó lo siguiente: "(...) Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana en relación con la obligación de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" (lo destacado no corresponde al original).
En sentencia número 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza" (lo resaltado no corresponde al original).
De lo anterior se concluye que las zonas verdes y parques hayan cobijo constitucional y convencional al amparo del derecho a la recreación y al ocio digno. Esto guarda relación con la calidad de vida de los ciudadanos, en especial de quienes habitan en zonas urbanas, lugar en el que las áreas verdes escasean merced a la presión generada por la inmigración rural a las ciudades y la deficiente planificación urbana. En tal contexto no puede pasar inadvertido que las zonas de esparcimiento en la vida humana constituyen elementos fundamentales del desarrollo integral del individuo, puesto que el recreo, el esparcimiento cultural, la actividad creativa, y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos fomentan la unión familiar y previenen manifestaciones de violencia social y delincuencia. Así, el derecho a la recreación y al ocio digno deviene tanto una necesidad social como un modo de expresión persona, es decir, un factor básico del desarrollo colectivo de una comunidad y un modo de expresión individual.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que en el Residencial del Oeste, en Pavas, los vecinos invadieron una zona pública destinada a parque, donde hicieron una cochera que es utilizada como taller mecánico. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en virtud de una denuncia efectuada por el amparado en fecha 10 de octubre de 2014, la municipalidad recurrida realizó levantamiento topográfico en el área de parque, y en virtud de los resultados obtenidos realizó las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables de la invasión. Debe enfatizarse en que son varios vecinos los que se encuentran invadiendo la zona pública. Entre ellos, se encuentra Guadalupe Mora Zúñiga, a quien también se le previno sobre el funcionamiento irregular del taller mecánico. Dichas notificaciones fueron realizadas en fecha 12 de noviembre de 2015. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno de los vecinos había cumplido con lo notificado. Ante este panorama, la Sala estima que si bien la Municipalidad de San José ha adelantado algunas gestiones para darle solución al problema de la invasión a bienes demaniales, lo cierto del caso es que igualmente reconocen que los vecinos invasores no han cumplido con las notificaciones realizadas. Al respecto, en tales notificaciones se consignó lo siguiente: “ (…) Por estar usurpando terrenos dominicales de naturaleza y destino público municipal, se le confiere un plazo de 8 días hábiles para que proceda a: (…) desalojar y demoler lo construido en el bien público (parque municipal ), eliminando la construcción que adicionó a su propiedad, costado oeste del parque municipal (...)”. Bajo esa inteligencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de San José ha desatendido sus deberes constitucionales, en el sentido de resguardar adecuadamente los intereses locales de los vecinos y, en concreto, su deber de velar por que las zonas destinadas al uso público, recreación, esparcimiento y ocio digno, estén libres de cualquier obstáculo u ocupación. Ergo, lo pertinente es declarar con lugar este extremo del amparo.
V.- Finalmente, en cuanto al funcionamiento de un taller clandestino que producía contaminación sónica y ambiental, del elenco de hechos probados se desprende que mediante notificación Nº 41868 realizada en octubre de 2015, la Sección de Inspección del municipio accionado previno a la propietaria del inmueble donde se ubica el taller mecánico sobre su funcionamiento irregular. Recientemente, en fecha 25 de enero de 2016, autoridades municipales realizaron inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encontraba cerrada. Así las cosas, la Sala aprecia que la Municipalidad de San José sí atendió oportunamente lo relativo al funcionamiento irregular del taller mecánico, emitiendo la correspondiente notificación Nº 41868 (del 7 de octubre de 2015). Además, en inspección reciente, no se constató que continuara en operación dicho taller. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar este agravio, pues fue atendido antes de la interposición de este amparo.
VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y emisiones proveniente del funcionamiento de un taller mecánico, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la invasión del parque. Se ordena a Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten las medidas necesarias para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se recuperen de manera definitiva los espacios públicos invadidos que han sido objeto de este amparo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *K5XTU5FQ47JQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160009300007CO* Res. Nº 2016001903 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por José Manuel García Rivera, cédula de identidad número 1-608-574; contra la Municipalidad de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:46 horas del 20 de enero de 2016, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Señala que en la alameda ubicada en Pavas, Residencial del Oeste, etapa 3, calle 28, avenida 11 B, los vecinos invadieron el parque municipal, donde hicieron una cochera de 5 metros que es utilizada como taller mecánico. Detalla que los carros que frecuentan el taller quiebran las alcantarillas y producen contaminación sónica y ambiental. Indica que las alamedas están diseñadas para el paso de personas y no para el ingreso de vehículos. Aduce que la zona del parque municipal fue invadida por 4 vecinos, situación que ya fue denunciada ante la municipalidad recurrida; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha resuelto lo pertinente. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:41 horas del 21 de enero de 2016, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:56 horas del 27 de enero de 2016, informan bajo juramento Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, que luego de reunirse con el recurrente se acordó enviar al inspector de la zona para verificar la existencia del taller. Refieren que, además, se encargarían de darle seguimiento con los responsables de las urbanizaciones irregulares sobre la titularidad de las áreas públicas. Indican que se le explicó al amparado que el lote comercial su titularidad nunca fue municipal; por ende, es un tópico ajeno de participación municipal. Señalan que se comprometieron a eliminar los montículos de basura que funcionan como búnker. Afirman que se encargarían de coordinar con el Departamento de Saneamiento Ambiental para la limpieza total del área de parque. Sostienen que también se coordinaría la instalación de asientos (tipo pollo) al ingreso de las alamedas, ya que los postes son eliminados por los mismos vecinos para evitar el acceso y uso indebido de las aceras. Explican que se elaboraría el expediente administrativo para remitirlo al proceso de topografía para coordinar el levantamiento topográfico que demuestre la posible usurpación de áreas públicas y luego el accionar jurídico para la recuperación de las posibles áreas públicas invadidas. Alegan que luego del levantamiento topográfico correspondiente al área de parque, se realizaron las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables. Aducen que mediante oficio Nº RS-DDOP-P2-077-2015 (8) del 30 de octubre de 2015, se remite a la Sección de Inspección para que proceda con la entrega de las notificaciones correspondientes. Mencionan que por oficios Nº SINSP-3348 (9) y 3389-2015 (10) del 24 de noviembre de 2015 y 4 de diciembre de 2015, la Sección de Inspección devolvió el expediente indicando que entregó las notificaciones. Expresan que los vecinos a quienes se les entregaron las notificaciones presentaron impugnaciones contra tales notificaciones. Manifiestan que dichos recursos fueron admitidos en tiempo y se encuentran en estudio para resolver lo que en derecho corresponda. Refieren que la Sección de Inspección procedió a regular el presunto taller mecánico clandestino que se ubicaba en la última casa de la alameda, esto en el mes de octubre de 2015, dicha regulación se dio mediante notificación Nº 41868. Indican que el propietario presentó documentos informando que no había un taller sino que reparaban un vehículo. Señalan que el inspector indicó que una vez transcurrido el plazo indicado en la notificación Nº 41868, no se observaba ninguna actividad de taller. Afirman que en fecha 25 de enero de 2016, se realizó inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encuentra cerrada. Sostienen que en relación con la invasión del parque, la Sección de Inspección en acatamiento de la solicitud del Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, comisionó al inspector para notificar a los propietarios de los 4 inmuebles que invadían el área de parque. Explican que las notificaciones fueron realizadas por dicho inspector en fecha 12 de noviembre de 2015. Alegan que una vez transcurrido el plazo otorgado en la notificación, el inspector emitió el informe Nº 095-AAR-2015 del 25 de noviembre de 2015, indicando que el plazo venció el 24 de noviembre de 2015, por lo que se trasladaba el caso para que la Jefatura de Inspección informara al Encargado del Proceso de Recuperación de Área Pública, y procediera a darle el seguimiento. Aducen que en fecha 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno había cumplido con lo notificado. Aclaran que queda demostrado que se procedió a regular el presunto taller clandestino, a notificar a las propiedades que invadían el área de parque y a informar que los propietarios de los inmuebles notificados no cumplieron con las prevenciones hechas. Expresan que se trasladó el caso nuevamente al Proceso de Recuperación de Áreas Públicas, dando por atendido el caso desde las competencias de la Sección de Inspección Municipal. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en el Residencial del Oeste, en Pavas, los vecinos invadieron el parque municipal, donde hicieron una cochera que es utilizada como taller mecánico; además, que este local produce contaminación sónica y ambiental. Pese a que ya fue denunciado ante la Municipalidad de San José, a la fecha no se ha resuelto lo pertinente.
II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 10 de octubre de 2014, el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de San José donde denunciaba el problema de invasión de zona pública, así como la contaminación generada por un taller (ver prueba aportada); b) luego del levantamiento topográfico correspondiente al área de parque, el municipio recurrido realizó las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) las notificaciones fueron realizadas en fecha 12 de noviembre de 2015 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en fecha 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno de los vecinos habían cumplido con lo notificado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante notificación Nº 41868 realizada en octubre de 2015, la Sección de Inspección del municipio accionado previno a la propietaria del inmueble donde se ubica el taller mecánico sobre su funcionamiento irregular (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en fecha 25 de enero de 2016, autoridades municipales realizaron inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encontraba cerrada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a la recreación y al ocio digno. El derecho a la recreación y al ocio digno se encuentra consagrado primeramente en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “ el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De este modo, el ocio digno se presenta como un conjunto de ocupaciones a las que el individuo puede dedicarse voluntariamente, sea para descansar, para divertirse o para desarrollar su información o formación desinteresada, su voluntaria participación social o su libre capacidad creadora cuando se ha librado de sus obligaciones profesionales, familiares o sociales Dumazedier (1968). Se trata entonces del ejercicio de un derecho con efectos desalienantes, claramente potenciador del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 28 de la Constitución Política), toda vez que el descanso y el ocio digno facilitan que la persona forme parte libremente de la vida cultural de la comunidad, goce de las artes, y participe en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, en los términos del numeral 27.1 de la citada Declaración. Igualmente, la UNESCO se ha pronunciado de manera decidida por otro ámbito del ocio digno como es el deporte, pues en 1978 proclamó la “Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte”, donde el deporte es considerado como derecho humano fundamental y un “medio para proporcionar una sana ocupación del tiempo libre” (art. 2.2).
De lo anterior se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y mental con consecuencias severas para su salud, amén que se afectaría el espacio requerido para el libre desarrollo de la personalidad. De ahí que el Estado tenga la obligación de procurar que los habitantes ejerzan tal derecho de la mejor manera posible. Relacionado con lo anterior, esta Sala ha declarado de modo reiterado que la práctica de deportes y actividades recreativas, además de estar cobijada por el citado numeral 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también forma parte del derecho a gozar de un ambiente sano y del derecho a la salud. Por ello, en relación con las instalaciones deportivas, parques y zonas verdes que sean bienes de dominio público dispuestos para la utilización de la comunidad para la recreación y el deporte, se ha indicado que arbitrariamente no les puede ser variado el fin al que fueron destinados (véanse en este sentido las sentencias Nº 2005-013123, 2007-003131, 2009-07017 y N° 2014-003543).
Han sido varios los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Constitucional en los que se ha destacado el papel fundamental que cumplen las áreas verdes en el libre desarrollo integral de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida. Véase, en primer término, lo dispuesto en el voto número 2011-012164 de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2011: "Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área" (lo resaltado no es del original).
Por otra parte, en sentencia número 2011-007312 de las 11:02 horas del 03 de junio de 2011, la Sala explicó lo siguiente: "(...) Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana en relación con la obligación de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" (lo destacado no corresponde al original).
En sentencia número 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: "La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza" (lo resaltado no corresponde al original).
De lo anterior se concluye que las zonas verdes y parques hayan cobijo constitucional y convencional al amparo del derecho a la recreación y al ocio digno. Esto guarda relación con la calidad de vida de los ciudadanos, en especial de quienes habitan en zonas urbanas, lugar en el que las áreas verdes escasean merced a la presión generada por la inmigración rural a las ciudades y la deficiente planificación urbana. En tal contexto no puede pasar inadvertido que las zonas de esparcimiento en la vida humana constituyen elementos fundamentales del desarrollo integral del individuo, puesto que el recreo, el esparcimiento cultural, la actividad creativa, y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos fomentan la unión familiar y previenen manifestaciones de violencia social y delincuencia. Así, el derecho a la recreación y al ocio digno deviene tanto una necesidad social como un modo de expresión persona, es decir, un factor básico del desarrollo colectivo de una comunidad y un modo de expresión individual.
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que en el Residencial del Oeste, en Pavas, los vecinos invadieron una zona pública destinada a parque, donde hicieron una cochera que es utilizada como taller mecánico. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en virtud de una denuncia efectuada por el amparado en fecha 10 de octubre de 2014, la municipalidad recurrida realizó levantamiento topográfico en el área de parque, y en virtud de los resultados obtenidos realizó las notificaciones número 0001 (4), 0002 (5), 0003 (6) y 0004 (7), a nombre de los vecinos responsables de la invasión. Debe enfatizarse en que son varios vecinos los que se encuentran invadiendo la zona pública. Entre ellos, se encuentra Guadalupe Mora Zúñiga, a quien también se le previno sobre el funcionamiento irregular del taller mecánico. Dichas notificaciones fueron realizadas en fecha 12 de noviembre de 2015. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2015, se emitió el oficio Nº SINSP-3389-2015, indicándose que el plazo otorgado en las notificaciones había vencido y que ninguno de los vecinos había cumplido con lo notificado. Ante este panorama, la Sala estima que si bien la Municipalidad de San José ha adelantado algunas gestiones para darle solución al problema de la invasión a bienes demaniales, lo cierto del caso es que igualmente reconocen que los vecinos invasores no han cumplido con las notificaciones realizadas. Al respecto, en tales notificaciones se consignó lo siguiente: “ (…) Por estar usurpando terrenos dominicales de naturaleza y destino público municipal, se le confiere un plazo de 8 días hábiles para que proceda a: (…) desalojar y demoler lo construido en el bien público (parque municipal ), eliminando la construcción que adicionó a su propiedad, costado oeste del parque municipal (...)”. Bajo esa inteligencia, este Tribunal considera que la Municipalidad de San José ha desatendido sus deberes constitucionales, en el sentido de resguardar adecuadamente los intereses locales de los vecinos y, en concreto, su deber de velar por que las zonas destinadas al uso público, recreación, esparcimiento y ocio digno, estén libres de cualquier obstáculo u ocupación. Ergo, lo pertinente es declarar con lugar este extremo del amparo.
V.- Finalmente, en cuanto al funcionamiento de un taller clandestino que producía contaminación sónica y ambiental, del elenco de hechos probados se desprende que mediante notificación Nº 41868 realizada en octubre de 2015, la Sección de Inspección del municipio accionado previno a la propietaria del inmueble donde se ubica el taller mecánico sobre su funcionamiento irregular. Recientemente, en fecha 25 de enero de 2016, autoridades municipales realizaron inspección al sitio y no se observó el taller, sino que la cochera se encontraba cerrada. Así las cosas, la Sala aprecia que la Municipalidad de San José sí atendió oportunamente lo relativo al funcionamiento irregular del taller mecánico, emitiendo la correspondiente notificación Nº 41868 (del 7 de octubre de 2015). Además, en inspección reciente, no se constató que continuara en operación dicho taller. En consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar este agravio, pues fue atendido antes de la interposición de este amparo.
VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y emisiones proveniente del funcionamiento de un taller mecánico, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la invasión del parque. Se ordena a Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten las medidas necesarias para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se recuperen de manera definitiva los espacios públicos invadidos que han sido objeto de este amparo. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, Natalia Gamboa Granados y Marlon Durán Pérez, por su orden Alcaldesa, Jefa a.i. de la Sección de Inspección y Encargado del Proceso de Áreas Públicas Municipales, todos de la Municipalidad de San José, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, de forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *K5XTU5FQ47JQ61*
Document not found. Documento no encontrado.