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Res. 01843-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160013070007CO* Res. Nº 2016001843 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR CARLOS ALFARO VILLEGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-591-780, CONTRA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero del 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 28 de enero del 2016 recibió una prevención de la Institución en la cuál se le indica que debe cancelar la deuda que mantiene con el AyA, para lo cuál se le otorga el plazo de 3 días para realizar el pago. Arguye que ese mismo día, 28 de enero del 2016, sin que hubiere transcurrido el plazo otorgado se ejecutó la suspensión del servicio de agua potable. Aduce que se debió respetar ese plazo, máxime que en esa vivienda viven varios adultos mayores, y una menor de edad, aunado a que padece de diabetes por lo que debe mantener una limpieza estricta para atender su salud.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados arbitrariamente suspendió el servicio de agua potable, en su vivienda. Aclara que la notificación recibida por parte de la Institución el 28 de enero del 2016, le otorgaba el plazo de 3 días para pagar. Sin embargo, ese mismo día se ejecutó la suspensión del servicio de agua potable.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por oficio 27 de enero del 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó prevención de cobro al NIS 3202426, dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, por deber a la Institución la suma de 124.027.00 por servicios de agua y o alcantarillado e hidrantes y cargos varios pendientes de cancelar. El monto citado no incluye multas, éstas se facturarán en el momento en que se efectué el pago. Además que la cuenta está como elegible para iniciar el proceso de cobro administrativo, motivo por el cuál se le indica que debe presentarse a la Institución a normalizar su estado de cuenta en el servicio citado, en un plazo máximo de 3 días hábiles. Documento comunicado el 28 de enero del 2016, a las 8:30 horas (ver documento); b. El 28 de enero del 2016, a las 10:30 horas personeros del Instituto Costarricense de Electricidad ejecutaron en la dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, datos de la deuda: Factura 04/01/16, importe 118.755.00, vencimiento 21/01/2016, los cargos por tarifa de desconexión y reconexión por un monto, de 5.272.00 colones; la desconexión del servicio de agua potable (ver documentación).
III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
IV.- SOBRE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE . Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”.
Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó: “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada. Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”(ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
V.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE: La Sala descarta que la actuación de la Administración sea arbitraria o ilegítima. Nótese que la suspensión del servicio de agua potable se debió al no pago oportuno de la prestación del servicio, sea el recibo correspondiente. En este sentido se tiene por acreditado que por oficio 27 de enero del 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó prevención de cobro al NIS 3202426, dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, por deber a la Institución la suma de 124.027.00 por servicios de agua y o alcantarillado e hidrantes y cargos varios pendientes de cancelar. El monto citado no incluye multas, éstas se facturarán en el momento en que se efectué el pago. Además que la cuenta está como elegible para iniciar el proceso de cobro administrativo, motivo por el cuál se le indica que debe presentarse a la Institución a normalizar su estado de cuenta en el servicio citado, en un plazo máximo de 3 días hábiles. Documento comunicado el 28 de enero del 2016, a las 8:30 horas. El 28 de enero del 2016, a las 10:30 horas personeros del Instituto Costarricense de Electricidad ejecutaron -en la dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, datos de la deuda: Factura 04/01/16, importe 118.755.00, vencimiento 21/01/2016, los cargos por tarifa de desconexión y reconexión por un monto, de 5.272.00 colones- la desconexión del servicio de agua potable. En este sentido la Sala reitera lo expuesto en el considerando IV de está resolución por considerar que el suministro de agua potable no es gratuito, y que quienes disfrutan del mismo están obligados a satisfacer el costo del servicio. En consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.
VI.Por otra parte se aclara al accionante que si se encuentra disconforme con la suspensión del servicio debido a que se ejecutó el mismo día que se le realizó la prevención de pago – 28 de enero del 2016- , la cuál otorgaba el plazo de 3 días para el pago extraordinario, lo procedente es que discuta esos extremos en la vía administrativa en razón de su competencia.
VII.- Finalmente, se aclara al tutelado que si bien es cierto la suspensión del servicio de agua potable es procedente por falta de pago del servicio - por no ser un servicio gratuito- también es necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, la cuál puede ser gestionada por el interesado, a fin de garantizar la atención de sus necesidades básicas.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo el recurso. Comuníquese a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T8MAK4BGR43K61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160013070007CO* Res. Nº 2016001843 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR CARLOS ALFARO VILLEGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 1-591-780, CONTRA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de enero del 2016, el accionante presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 28 de enero del 2016 recibió una prevención de la Institución en la cuál se le indica que debe cancelar la deuda que mantiene con el AyA, para lo cuál se le otorga el plazo de 3 días para realizar el pago. Arguye que ese mismo día, 28 de enero del 2016, sin que hubiere transcurrido el plazo otorgado se ejecutó la suspensión del servicio de agua potable. Aduce que se debió respetar ese plazo, máxime que en esa vivienda viven varios adultos mayores, y una menor de edad, aunado a que padece de diabetes por lo que debe mantener una limpieza estricta para atender su salud.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados arbitrariamente suspendió el servicio de agua potable, en su vivienda. Aclara que la notificación recibida por parte de la Institución el 28 de enero del 2016, le otorgaba el plazo de 3 días para pagar. Sin embargo, ese mismo día se ejecutó la suspensión del servicio de agua potable.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por oficio 27 de enero del 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó prevención de cobro al NIS 3202426, dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, por deber a la Institución la suma de 124.027.00 por servicios de agua y o alcantarillado e hidrantes y cargos varios pendientes de cancelar. El monto citado no incluye multas, éstas se facturarán en el momento en que se efectué el pago. Además que la cuenta está como elegible para iniciar el proceso de cobro administrativo, motivo por el cuál se le indica que debe presentarse a la Institución a normalizar su estado de cuenta en el servicio citado, en un plazo máximo de 3 días hábiles. Documento comunicado el 28 de enero del 2016, a las 8:30 horas (ver documento); b. El 28 de enero del 2016, a las 10:30 horas personeros del Instituto Costarricense de Electricidad ejecutaron en la dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, datos de la deuda: Factura 04/01/16, importe 118.755.00, vencimiento 21/01/2016, los cargos por tarifa de desconexión y reconexión por un monto, de 5.272.00 colones; la desconexión del servicio de agua potable (ver documentación).
III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE. Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
IV.- SOBRE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE . Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”.
Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó: “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública. La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada. Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”(ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
V.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE: La Sala descarta que la actuación de la Administración sea arbitraria o ilegítima. Nótese que la suspensión del servicio de agua potable se debió al no pago oportuno de la prestación del servicio, sea el recibo correspondiente. En este sentido se tiene por acreditado que por oficio 27 de enero del 2016, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó prevención de cobro al NIS 3202426, dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, por deber a la Institución la suma de 124.027.00 por servicios de agua y o alcantarillado e hidrantes y cargos varios pendientes de cancelar. El monto citado no incluye multas, éstas se facturarán en el momento en que se efectué el pago. Además que la cuenta está como elegible para iniciar el proceso de cobro administrativo, motivo por el cuál se le indica que debe presentarse a la Institución a normalizar su estado de cuenta en el servicio citado, en un plazo máximo de 3 días hábiles. Documento comunicado el 28 de enero del 2016, a las 8:30 horas. El 28 de enero del 2016, a las 10:30 horas personeros del Instituto Costarricense de Electricidad ejecutaron -en la dirección: C17 AVS 14 16 N 1440, localización 1-001-001-002-05700-03200-001, a nombre de Fiamenta Boza Blanco, datos de la deuda: Factura 04/01/16, importe 118.755.00, vencimiento 21/01/2016, los cargos por tarifa de desconexión y reconexión por un monto, de 5.272.00 colones- la desconexión del servicio de agua potable. En este sentido la Sala reitera lo expuesto en el considerando IV de está resolución por considerar que el suministro de agua potable no es gratuito, y que quienes disfrutan del mismo están obligados a satisfacer el costo del servicio. En consecuencia, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso.
VI.Por otra parte se aclara al accionante que si se encuentra disconforme con la suspensión del servicio debido a que se ejecutó el mismo día que se le realizó la prevención de pago – 28 de enero del 2016- , la cuál otorgaba el plazo de 3 días para el pago extraordinario, lo procedente es que discuta esos extremos en la vía administrativa en razón de su competencia.
VII.- Finalmente, se aclara al tutelado que si bien es cierto la suspensión del servicio de agua potable es procedente por falta de pago del servicio - por no ser un servicio gratuito- también es necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, la cuál puede ser gestionada por el interesado, a fin de garantizar la atención de sus necesidades básicas.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo el recurso. Comuníquese a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T8MAK4BGR43K61*
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