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Res. 01765-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2016
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*160003810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000381-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad Nº [VALOR 001] y [NOMBRE 002], cédula de identidad Nº [VALOR 002]; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. Sobre la competencia de la Sala Constitucional para el conocimiento de este amparo. Del estudio de los autos, la Sala advierte que lo planteado por la recurrente, dista de ser una mera petición de carácter administrativo amparable y contemplada de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución Política, pues se trata, en efecto, de una denuncia que procura la protección de la salud y la vida de las personas. Tal dilación administrativa en la resolución de su solicitud, es una circunstancia enmarcable dentro de los supuestos de protección reconocidos en el artículo 41 de la Constitución, que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, es ajena de la competencia de esta jurisdicción y, por el contrario, tutelable bajo tesis de principio en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. Sin embargo, este Tribunal igualmente ha definido, que bajo determinadas circunstancias que impliquen la directa afectación de un derecho fundamental relacionado, o donde se incida directamente en ciertos grupos poblacionales en riesgo social, o bien, donde definitivamente los remedios procesales ordinarios carezcan de la agilidad necesaria para satisfacer la especial demanda de estos grupos, la Sala, por excepción, se reserva su competencia para conocer este tipo de reclamaciones.
Así, el caso concreto reviste una de estas situaciones de excepción, ya que se alega la afectación de la seguridad y salud de las personas, así como particularmente de los menores que asisten a los 3 centros educativos que se ubican en el sector alegado y que por consiguiente, se encuentran en una condición de vulnerabilidad. En consecuencia, la aducida omisión de actuación de la administración en este caso concreto, sí resulta valorable por la Sala, de conformidad con lo que se indica en los considerandos siguientes.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que al haber cerrado el INCOFER el tramo de la avenida 10 en la provincia de Heredia, provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16, y con ello se vio afectada su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental que ha generado el descontrol vehicular por la débil señalización. Además, señalan que esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que por ello pueden verse afectadas las personas al cruzar, pues las calles son de doble vía, hay 3 centros educativos y a 100 metros del cruce además realizan la feria del agricultor. Refieren que el 13 de noviembre de 2015 plantearon dicha situación por escrito ante la Dirección de Ingeniería de Tránsito; sin embargo, no han obtenido solución alguna.
a. El 13 de noviembre de 2015, los recurrentes junto con otros vecinos plantearon ante el Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito una denuncia por los cambios operados en setiembre del 2015 en la señalización, ubicada entre calle 16 y avenida 12 en Heredia; particularmente por la incapacidad de dicha vía para asumir el volumen del tránsito que pasa por ahí, dadas las condiciones geométricas de la calle, por no tener la señalización adecuada y no contar con zonas de paso peatonal, lo que pone en riesgo a los transeúntes; y genera contaminación sónica y ambiental por el humo de los carros. Solicitaron un estudio y los cambios respectivos que atendieran la situación señalada (hecho incontrovertido).
b. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito mediante oficio DW-DGIT-TC-2015-0949 del 18 de noviembre de 2015, remitió la denuncia de los recurrentes al Departamento de Estudios y Diseños para que le diera el trámite correspondiente (ver prueba adjunta).
c. Por oficio Nº DGIT-ED-4865-2015 del 24 de noviembre de 2015, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puso en conocimiento de la Municipalidad de Heredia lo denunciado por los recurrentes y le solicitó el uso de suelo y tonelaje máximo permitido sobre el tramo de las avenidas 10 y 12 desde la esquina suroeste del Supermercado Walmart en San Francisco de Heredia hasta conectar con la calle 16 del centro de Heredia (ver prueba adjunta).
d. El 25 de noviembre de 2015, funcionarios del Departamento de Estudios y Diseños se reunieron con algunos vecinos gestionantes, quienes les manifestaron las observaciones que tenían, se realizó el levantamiento de las intersecciones más importantes y se les informó verbalmente a los vecinos que se iba a realizar un estudio de tránsito (estudio de semáforo) en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14, para analizar la peligrosidad de las intersecciones y colocar pasos peatonales (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
e. El 3 de diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida contestó lo gestionado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, indicándole que Heredia no cuenta con un Plan Regulador, que el uso de suelo es residencial-comercial y que no tiene los medios técnicos ni la experticia para indicar el tonelaje permitido para transitar en el sector en cuestión (ver prueba adjunta).
f. El Departamento de Estudios y Diseños recurrido estableció que en abril de 2016 realizará el conteo vehicular y peatonal en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14 en Heredia, para rendir un mes después el estudio técnico pertinente y así solventar lo solicitado en los expedientes EDEB15-0589 y ED-EB-15-0701. Aclaró que esta fecha se asignó de conformidad con los otros conteos vehiculares programados con anticipación a este caso (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
g. Dada la denuncia verbal planteada el 8 de setiembre de 2015 ante la misma Dirección recurrida, por parte de un funcionario del Departamento de Señalización Vial, en la que señaló los problemas de circulación en el centro de Heredia en las avenidas 12 y 14, entre las calles 16 y 24 A, con motivo del cierre del derecho de vía de la línea férrea conocida como avenida 10; el 11 de setiembre de 2015, se generó el informe técnico DW-DGIT-ED-2015-3848 firmado por el Ing. Rony Rodríguez Vargas, Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, en donde se detectó el problema denunciado y concluyó lo siguiente: “El efecto inmediato del cierre de la avenida 10 está provocando que los usuarios de los vehículos están usando la avenida 14, al oeste de la calle 16, y la calle 24A, entre las avenidas 14 y 10. Esta zona es principalmente residencial y las calles no tienen las condiciones geométricas adecuadas para absorber la cantidad de tránsito desviado.
Como medida inmediata para reducir el impacto generado, se recomienda realizar un cambio de vías en la avenida 12, entre calles 12 y avenida 10, de manera que se restaure el doble sentido de vía. De esta manera los usuarios que se dirigen al oeste pueden usar este tramo sin necesidad de invadir la zona residencial. Adicionalmente, se debe colocar una señal de CALLE SIN SALIDA al inicio del derecho de vía férrea que sirve de acceso a los habitantes de la anterior avenida 10. Los cambios recomendados se muestran en el diagrama adjunto. Toda la señalización sebe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, SIECA 2014.” (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el fondo. Resulta pertinente aclarar que no corresponde a esta jurisdicción determinar técnicamente, si la señalización de un sector es la adecuada o no, o si debe reformularse la regulación del tránsito establecido en una vía; sin embargo, sí resulta atendible en esta jurisdicción, verificar que la administración atienda oportunamente las denuncias de los administrados cuando estos involucren aspectos como la seguridad y salud de las personas, tal como sucede en este caso. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado en el sub lite, que el 13 de noviembre de 2015 los recurrentes plantearon ante el Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito una denuncia por los cambios operados en setiembre de 2015 en la señalización, ubicada entre calle 16 y avenida 12 en Heredia; particularmente por la incapacidad de dicha vía para asumir el volumen del tránsito que pasa por ahí, dadas las condiciones geométricas de la calle, por no tener la señalización adecuada y no contar con zonas de paso peatonal, lo que pone en riesgo a los transeúntes; y genera contaminación sónica y ambiental por el humo de los carros.
Solicitaron un estudio y los cambios respectivos que atendieran la situación señalada. Dicha denuncia fue trasladada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito al Departamento de Estudios y Diseños mediante oficio DW-DGIT-TC-2015-0949 del 18 de noviembre de 2015, para que le diera el trámite correspondiente. Posteriormente, por oficio Nº DGIT-ED-4865-2015 del 24 de noviembre de 2015, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puso en conocimiento de la Municipalidad de Heredia lo denunciado por los recurrentes y le solicitó el uso de suelo y tonelaje máximo permitido sobre el tramo de las avenidas 10 y 12 desde la esquina suroeste del Supermercado Walmart en San Francisco de Heredia hasta conectar con la calle 16 del centro de Heredia. El 25 de noviembre de 2015, funcionarios del Departamento de Estudios y Diseños se reunieron con algunos vecinos a quienes se les indicó que se había realizado el levantamiento de las intersecciones más importantes, y se les informó, verbalmente, que se iba a realizar un estudio de tránsito.
El 3 de diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida atendió lo gestionado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, indicándole que Heredia no cuenta con un Plan Regulador, que el uso de suelo es residencial-comercial y que no tiene los medios técnicos ni la experticia para indicar el tonelaje permitido para transitar en el sector en cuestión. A partir de lo anterior este Tribunal constata que la autoridad recurrida ha realizado algunas diligencias para atender lo denunciado por los recurrentes. Sin embargo, no solo no ha notificado por escrito a los recurrentes en más de 2 meses desde que plantearon la denuncia informándoles sobre el trámite dado, según corresponde por tratarse de una denuncia gestionada por escrito; sino que además, el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños recurrido informó a esta Sala, que no será sino hasta en abril próximo que se realizará el conteo vehicular y peatonal en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14 en Heredia, para rendir un mes después el estudio técnico pertinente y así solventar lo solicitado, o sea dentro de más de 2 meses.
Aunque el recurrido aclaró que esta fecha se asignó de conformidad con los otros conteos vehiculares programados con anticipación a este caso, no hizo mayor referencia a la prioridad que estos pudiesen tener, ni a la cantidad de asuntos pendientes que justificaran tal dilación en su actuar. Por otro lado, este Tribunal verifica también, que la situación denunciada por los recurrentes ya era de pleno conocimiento de la autoridad recurrida desde setiembre de 2015. Lo anterior, debido a la denuncia verbal que fue planteada el 8 de setiembre de 2015 ante la misma Dirección recurrida, por parte de un funcionario del Departamento de Señalización Vial, la cual se diligenció 3 días después con una inspección, que generó el informe técnico DW-DGIT-ED-2015-3848 del 11 de setiembre de 2015, firmado por el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, en donde se detectó el problema denunciado y concluyó lo siguiente: “El efecto inmediato del cierre de la avenida 10 está provocando que los usuarios de los vehículos están usando la avenida 14, al oeste de la calle 16, y la calle 24A, entre las avenidas 14 y 10.
Esta zona es principalmente residencial y las calles no tienen las condiciones geométricas adecuadas para absorber la cantidad de tránsito desviado. Como medida inmediata para reducir el impacto generado, se recomienda realizar un cambio de vías en la avenida 12, entre calles 12 y avenida 10, de manera que se restaure el doble sentido de vía. De esta manera los usuarios que se dirigen al oeste pueden usar este tramo sin necesidad de invadir la zona residencial. Adicionalmente, se debe colocar una señal de CALLE SIN SALIDA al inicio del derecho de vía férrea que sirve de acceso a los habitantes de la anterior avenida 10. Los cambios recomendados se muestran en el diagrama adjunto. Toda la señalización sebe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, SIECA 2014.”.
En el sub examine, este Tribunal estima que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito no ha tramitado diligentemente la denuncia de los recurrentes, esto por cuanto en más de 2 meses no se les ha informado del trámite dado a su gestión; asimismo, porque tiene previsto continuar el trámite respectivo hasta dentro de 2 meses más, a pesar de que tenía conocimiento de la problemática en cuestión desde el 11 de setiembre de 2015, momento para el cual ya había realizado una inspección y contaba con un estudio técnico para atender, al menos, parte de la problemática denunciada; por consiguiente, para este Tribunal, el plazo pretendido por la administración resulta irrazonable y desproporcionado. En virtud de ello, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a esta dependencia se refiere.
V.En cuanto al INCOFER y la Municipalidad de Heredia, la Sala no advierte actuación arbitraria alguna, toda vez que lo denunciado fue planteado únicamente ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, y es en dicha dependencia en donde recae la competencia para atender la situación en cuestión. Por otro lado, este Tribunal verificó que cuando dicha Dirección solicitó coordinar con la Municipalidad recurrida los datos que requería, esta atendió lo solicitado con la diligencia requerida. Así las cosas, en cuanto a estas dependencias se declara sin lugar el recurso.
En primer término, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse el amparo de personas menores de edad estudiantes de varios centros educativos y, en general, la integridad física de los transeúntes de la comunidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación sónica y emisiones, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo para la señalización vial, aspecto de carácter técnico, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Junior Araya Villalobos y a Dalmain Alvarado Umaña, por su orden, Director General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo máximo de 2 meses a partir de la notificación de esta sentencia, emitan las órdenes y diligencien lo necesario, a fin de que en dicho plazo se realicen las mejoras requeridas en la vía denunciada por los recurrentes, a fin de garantizar la salud y seguridad de los peatones. Asimismo, deberán mantener informados por escrito a los recurrentes del trámite dado a su denuncia. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos y a Dalmain Alvarado Umaña, por su orden, Director General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*KEASEV9Q432E61*
*160003810007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-000381-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad Nº [VALOR 001] y [NOMBRE 002], cédula de identidad Nº [VALOR 002]; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT), la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.De previo. Sobre la competencia de la Sala Constitucional para el conocimiento de este amparo. Del estudio de los autos, la Sala advierte que lo planteado por la recurrente, dista de ser una mera petición de carácter administrativo amparable y contemplada de conformidad con lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución Política, pues se trata, en efecto, de una denuncia que procura la protección de la salud y la vida de las personas. Tal dilación administrativa en la resolución de su solicitud, es una circunstancia enmarcable dentro de los supuestos de protección reconocidos en el artículo 41 de la Constitución, que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en principio, es ajena de la competencia de esta jurisdicción y, por el contrario, tutelable bajo tesis de principio en la vía ordinaria mediante el amparo de legalidad. Sin embargo, este Tribunal igualmente ha definido, que bajo determinadas circunstancias que impliquen la directa afectación de un derecho fundamental relacionado, o donde se incida directamente en ciertos grupos poblacionales en riesgo social, o bien, donde definitivamente los remedios procesales ordinarios carezcan de la agilidad necesaria para satisfacer la especial demanda de estos grupos, la Sala, por excepción, se reserva su competencia para conocer este tipo de reclamaciones.
Así, el caso concreto reviste una de estas situaciones de excepción, ya que se alega la afectación de la seguridad y salud de las personas, así como particularmente de los menores que asisten a los 3 centros educativos que se ubican en el sector alegado y que por consiguiente, se encuentran en una condición de vulnerabilidad. En consecuencia, la aducida omisión de actuación de la administración en este caso concreto, sí resulta valorable por la Sala, de conformidad con lo que se indica en los considerandos siguientes.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que al haber cerrado el INCOFER el tramo de la avenida 10 en la provincia de Heredia, provocó la saturación de la avenida 12 y de la calle 16, y con ello se vio afectada su calidad de vida, por la contaminación sónica y ambiental que ha generado el descontrol vehicular por la débil señalización. Además, señalan que esa nueva señalización no incluyó zonas de paso peatonal y que por ello pueden verse afectadas las personas al cruzar, pues las calles son de doble vía, hay 3 centros educativos y a 100 metros del cruce además realizan la feria del agricultor. Refieren que el 13 de noviembre de 2015 plantearon dicha situación por escrito ante la Dirección de Ingeniería de Tránsito; sin embargo, no han obtenido solución alguna.
a. El 13 de noviembre de 2015, los recurrentes junto con otros vecinos plantearon ante el Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito una denuncia por los cambios operados en setiembre del 2015 en la señalización, ubicada entre calle 16 y avenida 12 en Heredia; particularmente por la incapacidad de dicha vía para asumir el volumen del tránsito que pasa por ahí, dadas las condiciones geométricas de la calle, por no tener la señalización adecuada y no contar con zonas de paso peatonal, lo que pone en riesgo a los transeúntes; y genera contaminación sónica y ambiental por el humo de los carros. Solicitaron un estudio y los cambios respectivos que atendieran la situación señalada (hecho incontrovertido).
b. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito mediante oficio DW-DGIT-TC-2015-0949 del 18 de noviembre de 2015, remitió la denuncia de los recurrentes al Departamento de Estudios y Diseños para que le diera el trámite correspondiente (ver prueba adjunta).
c. Por oficio Nº DGIT-ED-4865-2015 del 24 de noviembre de 2015, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puso en conocimiento de la Municipalidad de Heredia lo denunciado por los recurrentes y le solicitó el uso de suelo y tonelaje máximo permitido sobre el tramo de las avenidas 10 y 12 desde la esquina suroeste del Supermercado Walmart en San Francisco de Heredia hasta conectar con la calle 16 del centro de Heredia (ver prueba adjunta).
d. El 25 de noviembre de 2015, funcionarios del Departamento de Estudios y Diseños se reunieron con algunos vecinos gestionantes, quienes les manifestaron las observaciones que tenían, se realizó el levantamiento de las intersecciones más importantes y se les informó verbalmente a los vecinos que se iba a realizar un estudio de tránsito (estudio de semáforo) en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14, para analizar la peligrosidad de las intersecciones y colocar pasos peatonales (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
e. El 3 de diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida contestó lo gestionado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, indicándole que Heredia no cuenta con un Plan Regulador, que el uso de suelo es residencial-comercial y que no tiene los medios técnicos ni la experticia para indicar el tonelaje permitido para transitar en el sector en cuestión (ver prueba adjunta).
f. El Departamento de Estudios y Diseños recurrido estableció que en abril de 2016 realizará el conteo vehicular y peatonal en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14 en Heredia, para rendir un mes después el estudio técnico pertinente y así solventar lo solicitado en los expedientes EDEB15-0589 y ED-EB-15-0701. Aclaró que esta fecha se asignó de conformidad con los otros conteos vehiculares programados con anticipación a este caso (ver informe rendido bajo la fe de juramento).
g. Dada la denuncia verbal planteada el 8 de setiembre de 2015 ante la misma Dirección recurrida, por parte de un funcionario del Departamento de Señalización Vial, en la que señaló los problemas de circulación en el centro de Heredia en las avenidas 12 y 14, entre las calles 16 y 24 A, con motivo del cierre del derecho de vía de la línea férrea conocida como avenida 10; el 11 de setiembre de 2015, se generó el informe técnico DW-DGIT-ED-2015-3848 firmado por el Ing. Rony Rodríguez Vargas, Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, en donde se detectó el problema denunciado y concluyó lo siguiente: “El efecto inmediato del cierre de la avenida 10 está provocando que los usuarios de los vehículos están usando la avenida 14, al oeste de la calle 16, y la calle 24A, entre las avenidas 14 y 10. Esta zona es principalmente residencial y las calles no tienen las condiciones geométricas adecuadas para absorber la cantidad de tránsito desviado.
Como medida inmediata para reducir el impacto generado, se recomienda realizar un cambio de vías en la avenida 12, entre calles 12 y avenida 10, de manera que se restaure el doble sentido de vía. De esta manera los usuarios que se dirigen al oeste pueden usar este tramo sin necesidad de invadir la zona residencial. Adicionalmente, se debe colocar una señal de CALLE SIN SALIDA al inicio del derecho de vía férrea que sirve de acceso a los habitantes de la anterior avenida 10. Los cambios recomendados se muestran en el diagrama adjunto. Toda la señalización sebe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, SIECA 2014.” (ver prueba adjunta).
IV.Sobre el fondo. Resulta pertinente aclarar que no corresponde a esta jurisdicción determinar técnicamente, si la señalización de un sector es la adecuada o no, o si debe reformularse la regulación del tránsito establecido en una vía; sin embargo, sí resulta atendible en esta jurisdicción, verificar que la administración atienda oportunamente las denuncias de los administrados cuando estos involucren aspectos como la seguridad y salud de las personas, tal como sucede en este caso. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado en el sub lite, que el 13 de noviembre de 2015 los recurrentes plantearon ante el Director de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito una denuncia por los cambios operados en setiembre de 2015 en la señalización, ubicada entre calle 16 y avenida 12 en Heredia; particularmente por la incapacidad de dicha vía para asumir el volumen del tránsito que pasa por ahí, dadas las condiciones geométricas de la calle, por no tener la señalización adecuada y no contar con zonas de paso peatonal, lo que pone en riesgo a los transeúntes; y genera contaminación sónica y ambiental por el humo de los carros.
Solicitaron un estudio y los cambios respectivos que atendieran la situación señalada. Dicha denuncia fue trasladada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito al Departamento de Estudios y Diseños mediante oficio DW-DGIT-TC-2015-0949 del 18 de noviembre de 2015, para que le diera el trámite correspondiente. Posteriormente, por oficio Nº DGIT-ED-4865-2015 del 24 de noviembre de 2015, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puso en conocimiento de la Municipalidad de Heredia lo denunciado por los recurrentes y le solicitó el uso de suelo y tonelaje máximo permitido sobre el tramo de las avenidas 10 y 12 desde la esquina suroeste del Supermercado Walmart en San Francisco de Heredia hasta conectar con la calle 16 del centro de Heredia. El 25 de noviembre de 2015, funcionarios del Departamento de Estudios y Diseños se reunieron con algunos vecinos a quienes se les indicó que se había realizado el levantamiento de las intersecciones más importantes, y se les informó, verbalmente, que se iba a realizar un estudio de tránsito.
El 3 de diciembre de 2015, la Municipalidad recurrida atendió lo gestionado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, indicándole que Heredia no cuenta con un Plan Regulador, que el uso de suelo es residencial-comercial y que no tiene los medios técnicos ni la experticia para indicar el tonelaje permitido para transitar en el sector en cuestión. A partir de lo anterior este Tribunal constata que la autoridad recurrida ha realizado algunas diligencias para atender lo denunciado por los recurrentes. Sin embargo, no solo no ha notificado por escrito a los recurrentes en más de 2 meses desde que plantearon la denuncia informándoles sobre el trámite dado, según corresponde por tratarse de una denuncia gestionada por escrito; sino que además, el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños recurrido informó a esta Sala, que no será sino hasta en abril próximo que se realizará el conteo vehicular y peatonal en las intersecciones de avenida 16 con calle 12 y avenida 16 con calle 14 en Heredia, para rendir un mes después el estudio técnico pertinente y así solventar lo solicitado, o sea dentro de más de 2 meses.
Aunque el recurrido aclaró que esta fecha se asignó de conformidad con los otros conteos vehiculares programados con anticipación a este caso, no hizo mayor referencia a la prioridad que estos pudiesen tener, ni a la cantidad de asuntos pendientes que justificaran tal dilación en su actuar. Por otro lado, este Tribunal verifica también, que la situación denunciada por los recurrentes ya era de pleno conocimiento de la autoridad recurrida desde setiembre de 2015. Lo anterior, debido a la denuncia verbal que fue planteada el 8 de setiembre de 2015 ante la misma Dirección recurrida, por parte de un funcionario del Departamento de Señalización Vial, la cual se diligenció 3 días después con una inspección, que generó el informe técnico DW-DGIT-ED-2015-3848 del 11 de setiembre de 2015, firmado por el Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, en donde se detectó el problema denunciado y concluyó lo siguiente: “El efecto inmediato del cierre de la avenida 10 está provocando que los usuarios de los vehículos están usando la avenida 14, al oeste de la calle 16, y la calle 24A, entre las avenidas 14 y 10.
Esta zona es principalmente residencial y las calles no tienen las condiciones geométricas adecuadas para absorber la cantidad de tránsito desviado. Como medida inmediata para reducir el impacto generado, se recomienda realizar un cambio de vías en la avenida 12, entre calles 12 y avenida 10, de manera que se restaure el doble sentido de vía. De esta manera los usuarios que se dirigen al oeste pueden usar este tramo sin necesidad de invadir la zona residencial. Adicionalmente, se debe colocar una señal de CALLE SIN SALIDA al inicio del derecho de vía férrea que sirve de acceso a los habitantes de la anterior avenida 10. Los cambios recomendados se muestran en el diagrama adjunto. Toda la señalización sebe ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, SIECA 2014.”.
En el sub examine, este Tribunal estima que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito no ha tramitado diligentemente la denuncia de los recurrentes, esto por cuanto en más de 2 meses no se les ha informado del trámite dado a su gestión; asimismo, porque tiene previsto continuar el trámite respectivo hasta dentro de 2 meses más, a pesar de que tenía conocimiento de la problemática en cuestión desde el 11 de setiembre de 2015, momento para el cual ya había realizado una inspección y contaba con un estudio técnico para atender, al menos, parte de la problemática denunciada; por consiguiente, para este Tribunal, el plazo pretendido por la administración resulta irrazonable y desproporcionado. En virtud de ello, procede declarar con lugar el recurso en cuanto a esta dependencia se refiere.
V.En cuanto al INCOFER y la Municipalidad de Heredia, la Sala no advierte actuación arbitraria alguna, toda vez que lo denunciado fue planteado únicamente ante la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, y es en dicha dependencia en donde recae la competencia para atender la situación en cuestión. Por otro lado, este Tribunal verificó que cuando dicha Dirección solicitó coordinar con la Municipalidad recurrida los datos que requería, esta atendió lo solicitado con la diligencia requerida. Así las cosas, en cuanto a estas dependencias se declara sin lugar el recurso.
En primer término, los suscritos Magistrados aclaran que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvan el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse el amparo de personas menores de edad estudiantes de varios centros educativos y, en general, la integridad física de los transeúntes de la comunidad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por presunta contaminación sónica y emisiones, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo para la señalización vial, aspecto de carácter técnico, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se ordena a Junior Araya Villalobos y a Dalmain Alvarado Umaña, por su orden, Director General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, o a quienes ocupen los cargos, que en el plazo máximo de 2 meses a partir de la notificación de esta sentencia, emitan las órdenes y diligencien lo necesario, a fin de que en dicho plazo se realicen las mejoras requeridas en la vía denunciada por los recurrentes, a fin de garantizar la salud y seguridad de los peatones. Asimismo, deberán mantener informados por escrito a los recurrentes del trámite dado a su denuncia. Se advierte a los recurridos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a los demás recurridos, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Junior Araya Villalobos y a Dalmain Alvarado Umaña, por su orden, Director General de Ingeniería de Tránsito del MOPT y Jefe a.i. del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*KEASEV9Q432E61*
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