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Res. 01740-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150179500007CO* Res. Nº 2016001740 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DAYANA MARCELA ÁVILA OBREGÓN, LUIS ARMANDO NAVARRO JIMÉNEZ, Y YULIANA CHAVARRÍA ROSALES, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2015, los amparados presentan recurso de amparo en contra de La Municipalidad de San Ramón y otros, ya que estiman que la denuncia interpuesta el 29 de setiembre de 2015, no ha sido atendida ni gestionada de algún modo, por parte de las autoridades recurridas.
2.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 12 de enero de 2016, este Tribunal Constitucional admitió el recurso de amparo, únicamente, en relación con la Municipalidad de San Ramón de Alajuela y la alegada falta de resolución o respuesta de la denuncia ambiental presentada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015.
3.- En escrito presentado por la autoridad accionada, el 25 de enero de 2016, la Alcaldesa de la Municipalidad de Ramón, informa a esta Sala Constitucional que el 29 de setiembre de 2015 recibieron la solicitud de información y la petición de gestiones por parte de los amparados, en relación con un alegato de contaminación por parte del negocio denominado Car Spa. Refiere que en dicho escrito señalaron medio para recibir notificaciones. Refiere que el 9 de octubre de 2015 realizaron una inspección en el lugar, a raíz del cual se realizó el respectivo informe con los hallazgos de dicha inspección (oficio MSR-GA-117-102015 del 15 de octubre de 2015). Informa que el 14 de octubre de 2015 se procedió a responder la denuncia planteada, mediante la notificación del oficio MSR-GA-114-102015, al correo electrónico señalado por los recurrentes para tal fin. Señala que en dicho oficio se accede a lo solicitado por los gestionantes y se informan las acciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia planteada.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que desde el 29 de setiembre de 2015 formularon una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón de Alajuela por contaminación de aguas jabonosas y residuales en la Quebrada "Gata", provenientes del "Auto lavado Car Spa". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión ni, tampoco, lo solicitado, lesionándose sus derechos fundamentales.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que procura la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El 29 de setiembre de 2015, los amparados presentaron una denuncia por contaminación ambiental aducida a un negocio comercial de la zona, y solicitud de información, ante la Municipalidad de San Ramón (Ver autos).
2.- El 14 de octubre de 2015, la Municipalidad recurrida envió a los recurrentes el oficio MSR-GA-114-102015, al correo electrónico señalado por ellos para tal fin. En dicho oficio se accede a lo solicitado por los gestionantes (información) y se indican las acciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia planteada (Ver autos).
IV.SOBRE EL FONDO. Analizados los autos y la prueba aportada al expediente, se descarta una lesión a los derechos de petición y acceso a los departamentos públicos de los accionantes. De acuerdo con lo que se puede observar en la documentación que consta y lo informado –bajo fe de juramento- por la autoridad recurrida, la denuncia planteada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015, fue atendida por la Municipalidad de San Ramón en un plazo razonable, sea, el 14 de octubre del mismo año. De esta forma, mediante oficio MSR-GA-114-102015, la Municipalidad informó a los recurrentes de las actuaciones llevadas a cabo, los hallazgos obtenidos a raíz de la inspección realizada y los permisos con los que cuenta el local señalado, el cual fue remitido al correo electrónico que los recurrente señalaron ante dicha autoridad, para tales efectos. Como corolario de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar y así se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas jabonosas y residuales que afectan, a su vez, un área residencial, o bien, un centro educativo –Colegio Superior Julio Acosta García– no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada Gata por el vertido de aguas jabonosas y residuales provenientes de una empresas de lavado de vehículos, lo que afecta a la viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, además de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VKHCTNVTMKQ61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150179500007CO* Res. Nº 2016001740 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DAYANA MARCELA ÁVILA OBREGÓN, LUIS ARMANDO NAVARRO JIMÉNEZ, Y YULIANA CHAVARRÍA ROSALES, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la Sala Constitucional, el 2 de diciembre de 2015, los amparados presentan recurso de amparo en contra de La Municipalidad de San Ramón y otros, ya que estiman que la denuncia interpuesta el 29 de setiembre de 2015, no ha sido atendida ni gestionada de algún modo, por parte de las autoridades recurridas.
2.- Mediante resolución de las 14:30 horas del 12 de enero de 2016, este Tribunal Constitucional admitió el recurso de amparo, únicamente, en relación con la Municipalidad de San Ramón de Alajuela y la alegada falta de resolución o respuesta de la denuncia ambiental presentada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015.
3.- En escrito presentado por la autoridad accionada, el 25 de enero de 2016, la Alcaldesa de la Municipalidad de Ramón, informa a esta Sala Constitucional que el 29 de setiembre de 2015 recibieron la solicitud de información y la petición de gestiones por parte de los amparados, en relación con un alegato de contaminación por parte del negocio denominado Car Spa. Refiere que en dicho escrito señalaron medio para recibir notificaciones. Refiere que el 9 de octubre de 2015 realizaron una inspección en el lugar, a raíz del cual se realizó el respectivo informe con los hallazgos de dicha inspección (oficio MSR-GA-117-102015 del 15 de octubre de 2015). Informa que el 14 de octubre de 2015 se procedió a responder la denuncia planteada, mediante la notificación del oficio MSR-GA-114-102015, al correo electrónico señalado por los recurrentes para tal fin. Señala que en dicho oficio se accede a lo solicitado por los gestionantes y se informan las acciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia planteada.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes reclaman que desde el 29 de setiembre de 2015 formularon una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón de Alajuela por contaminación de aguas jabonosas y residuales en la Quebrada "Gata", provenientes del "Auto lavado Car Spa". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión ni, tampoco, lo solicitado, lesionándose sus derechos fundamentales.
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que procura la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
1.- El 29 de setiembre de 2015, los amparados presentaron una denuncia por contaminación ambiental aducida a un negocio comercial de la zona, y solicitud de información, ante la Municipalidad de San Ramón (Ver autos).
2.- El 14 de octubre de 2015, la Municipalidad recurrida envió a los recurrentes el oficio MSR-GA-114-102015, al correo electrónico señalado por ellos para tal fin. En dicho oficio se accede a lo solicitado por los gestionantes (información) y se indican las acciones llevadas a cabo a raíz de la denuncia planteada (Ver autos).
IV.SOBRE EL FONDO. Analizados los autos y la prueba aportada al expediente, se descarta una lesión a los derechos de petición y acceso a los departamentos públicos de los accionantes. De acuerdo con lo que se puede observar en la documentación que consta y lo informado –bajo fe de juramento- por la autoridad recurrida, la denuncia planteada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015, fue atendida por la Municipalidad de San Ramón en un plazo razonable, sea, el 14 de octubre del mismo año. De esta forma, mediante oficio MSR-GA-114-102015, la Municipalidad informó a los recurrentes de las actuaciones llevadas a cabo, los hallazgos obtenidos a raíz de la inspección realizada y los permisos con los que cuenta el local señalado, el cual fue remitido al correo electrónico que los recurrente señalaron ante dicha autoridad, para tales efectos. Como corolario de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar y así se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas jabonosas y residuales que afectan, a su vez, un área residencial, o bien, un centro educativo –Colegio Superior Julio Acosta García– no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada Gata por el vertido de aguas jabonosas y residuales provenientes de una empresas de lavado de vehículos, lo que afecta a la viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, además de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VKHCTNVTMKQ61*
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