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Res. 01740-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2016
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*150179500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DAYANA MARCELA ÁVILA OBREGÓN, LUIS ARMANDO NAVARRO JIMÉNEZ, Y YULIANA CHAVARRÍA ROSALES, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclaman que desde el 29 de setiembre de 2015 formularon una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón de Alajuela por contaminación de aguas jabonosas y residuales en la Quebrada "Gata", provenientes del "Auto lavado Car Spa". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión ni, tampoco, lo solicitado, lesionándose sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que procura la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
Analizados los autos y la prueba aportada al expediente, se descarta una lesión a los derechos de petición y acceso a los departamentos públicos de los accionantes. De acuerdo con lo que se puede observar en la documentación que consta y lo informado –bajo fe de juramento- por la autoridad recurrida, la denuncia planteada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015, fue atendida por la Municipalidad de San Ramón en un plazo razonable, sea, el 14 de octubre del mismo año. De esta forma, mediante oficio MSR-GA-114-102015, la Municipalidad informó a los recurrentes de las actuaciones llevadas a cabo, los hallazgos obtenidos a raíz de la inspección realizada y los permisos con los que cuenta el local señalado, el cual fue remitido al correo electrónico que los recurrente señalaron ante dicha autoridad, para tales efectos. Como corolario de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar y así se declara.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas jabonosas y residuales que afectan, a su vez, un área residencial, o bien, un centro educativo –Colegio Superior Julio Acosta García– no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada Gata por el vertido de aguas jabonosas y residuales provenientes de una empresas de lavado de vehículos, lo que afecta a la viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, además de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*VKHCTNVTMKQ61*
*150179500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DAYANA MARCELA ÁVILA OBREGÓN, LUIS ARMANDO NAVARRO JIMÉNEZ, Y YULIANA CHAVARRÍA ROSALES, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes reclaman que desde el 29 de setiembre de 2015 formularon una denuncia ante la Municipalidad de San Ramón de Alajuela por contaminación de aguas jabonosas y residuales en la Quebrada "Gata", provenientes del "Auto lavado Car Spa". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión ni, tampoco, lo solicitado, lesionándose sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que procura la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a valorar las infracciones reclamadas.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así fueron acreditados o porque no fueron controvertidos por las partes:
Analizados los autos y la prueba aportada al expediente, se descarta una lesión a los derechos de petición y acceso a los departamentos públicos de los accionantes. De acuerdo con lo que se puede observar en la documentación que consta y lo informado –bajo fe de juramento- por la autoridad recurrida, la denuncia planteada por los recurrentes el 29 de setiembre de 2015, fue atendida por la Municipalidad de San Ramón en un plazo razonable, sea, el 14 de octubre del mismo año. De esta forma, mediante oficio MSR-GA-114-102015, la Municipalidad informó a los recurrentes de las actuaciones llevadas a cabo, los hallazgos obtenidos a raíz de la inspección realizada y los permisos con los que cuenta el local señalado, el cual fue remitido al correo electrónico que los recurrente señalaron ante dicha autoridad, para tales efectos. Como corolario de lo expuesto, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar y así se declara.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas jabonosas y residuales que afectan, a su vez, un área residencial, o bien, un centro educativo –Colegio Superior Julio Acosta García– no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental en la quebrada Gata por el vertido de aguas jabonosas y residuales provenientes de una empresas de lavado de vehículos, lo que afecta a la viviendas de los recurrentes y demás vecinos del lugar, además de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*VKHCTNVTMKQ61*
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