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Res. 00882-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2016
OutcomeResultado
The amparo appeal is denied because the sewage overflow was already resolved by the ICAA before notification of the appeal.Se declara sin lugar el recurso de amparo porque el derrame de aguas negras ya fue resuelto por el ICAA antes de la notificación del recurso.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) for a sewage overflow in Barrio Luján, alleging violation of the right to a healthy environment. The Constitutional Chamber found that ICAA had issued a service order on December 21, 2015, and carried out pipe cleaning on December 30-31, 2015, before being notified of the amparo. The problem was caused by obstruction due to grease poured by neighbors. Since the situation was already resolved and there was no evidence of negligence or unreasonable delay, the Chamber denied the appeal. Several judges issued separate opinions on the admissibility of amparo in environmental matters when other fundamental rights such as health are at stake.El recurrente presentó un amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por un derrame de aguas negras en una alcantarilla de Barrio Luján, alegando vulneración del derecho a un ambiente sano. La Sala Constitucional constató que el ICAA había emitido una orden de servicio el 21 de diciembre de 2015 y ejecutó la limpieza de tuberías entre el 30 y 31 de diciembre de 2015, antes de ser notificado del amparo. El problema se originó por obstrucción debido a grasas vertidas por vecinos. Dado que la situación ya estaba resuelta y no hubo evidencia de negligencia o demora irrazonable, la Sala declaró sin lugar el recurso. Varios magistrados emitieron notas separadas sobre la procedencia del amparo en asuntos ambientales cuando intervienen otros derechos fundamentales como la salud.
Key excerptExtracto clave
In this case, the petitioner claims that near the Mini Súper La Reforma business, in Barrio Luján, there has been a sewage problem in one of the sewers, which apparently is collapsed; however, despite having reported the situation to the ICAA, the environmental problem continues unresolved. In this regard, the Chamber finds proven that, indeed, at the location mentioned by the petitioner, there was a situation of wastewater overflow in a manhole, due to an obstruction caused by grease discharged into the pipe by the neighbors themselves. Similarly, it is proven that report No. DRyT-OMSR-2016-00013 of January 6, 2016, states that the ICAA's Collection Systems Operation and Maintenance Area issued service order No. 28237559 on December 21, 2015, which was executed between December 30 and 31, 2015, proceeding to clean the pipes by inserting a hose that expels water at very high pressure, eliminating the obstruction that caused the wastewater overflow on public roads. In view of this situation, the Chamber considers that the appeal must be denied.En la especie, el recurrente alega que en las cercanías del negocio Mini Súper La Reforma, en Barrio Luján, se viene presentando un problema de aguas negras en una de las alcantarillas, la cual aparentemente se encuentra colapsada; empero, a pesar de que se ha denunciado la situación ante el ICAA, a la fecha la problemática ambiental continúa sin resolverse. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar aludido por el recurrente se presentó una situación de derrame de aguas residuales en un pozo de registro, debido a una obstrucción producto de las grasas descargadas dentro de la tubería por los propios vecinos. Del mismo modo, se tiene acreditado que en el informe Nº DRyT-OMSR-2016-00013 del 6 de enero de 2016, se consigna que el Área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección del ICAA emitió la orden de servicio Nº 28237559 del 21 de diciembre de 2015, la cual fue ejecutada entre los días 30 y 31 de diciembre de 2015, procediéndose a limpiar las tuberías mediante la inserción de una manguera que expulsa agua a muy alta presión, eliminando la obstrucción que provocaba el rebalse de aguas residuales en la vía pública. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas."
"The State's objective obligation regarding environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does require that suitable measures be adopted to protect that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities or by natural and legal persons."
Considerando III
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas."
Considerando III
"La posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
"The possibility of demanding, judicially, through the amparo remedy, a specific type of State benefit activity in compliance with its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger to those rights of the people."
Considerando III
"La posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
Considerando III
"La inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
"The proven inertia of the State, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in exercise of their rights."
Considerando III
"La inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."
Considerando III
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the twenty-second of January of two thousand sixteen.
Recurso de amparo filed by Álvaro Antonio Marín Hernández, identity card number 1-595-796; against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Whereas:
Authored by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.Purpose of the recurso. The petitioner alleges that near the Mini Súper La Reforma business, in Barrio Luján, a problem of black water has been occurring in one of the sewers, which is apparently collapsed; however, despite the situation having been reported to the ICAA, to date the environmental problem remains unresolved. He considers his fundamental right to the environment violated.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, as they have been so accredited: a) at the location mentioned by the petitioner, a situation of wastewater spillage occurred in a manhole (pozo de registro), due to a blockage resulting from grease discharged into the pipeline by the neighbors themselves (see statements given under oath and evidence provided); b) in report No. DRyT-OMSR-2016-00013 of January 6, 2016, it is recorded that the Area of Operation and Maintenance of Collection Systems (Área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección) of the ICAA issued service order No. 28237559 of December 21, 2015, which was executed between December 30 and 31, 2015, proceeding to clean the pipelines by inserting a hose that expels water at very high pressure, eliminating the blockage that caused the wastewater overflow on the public road (see statements given under oath and evidence provided).
III.Regarding the right to the environment and public health. In judgment number 2013-010296 at 14:30 hours on July 31, 2013, it established the following: “(…) On repeated occasions, the case law of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations; that the legitimate exercise of that right requires that resources be used in a rational manner; and that it is the State's responsibility to protect the environment, according to the precautionary principle (principio precautorio) that governs environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, and must assume the responsibility of achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, understanding such a right as a situation of physical, mental (or psychological), and social well-being.
The objective obligation of the State regarding environmental protection does not inevitably carry a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does carry the right that those measures that are suitable for the protection of that right be adopted, in the face of openly negligent attitudes by public authorities or by natural and legal persons. In this way, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that violate the environment, which it can do through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and the subjective right of individuals that this be carried out diligently. Consequently, the possibility of demanding, judicially, through the recurso de amparo, a specific type of welfare activity by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or right to the environment for the benefit of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals.
From which it follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in attending to the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights.”
IV.Regarding the specific case. In the present matter, the petitioner alleges that near the Mini Súper La Reforma business, in Barrio Luján, a problem of black water has been occurring in one of the sewers, which is apparently collapsed; however, despite the situation having been reported to the ICAA, to date the environmental problem remains unresolved. In this regard, the Chamber deems it proven that, indeed, at the location mentioned by the petitioner, a situation of wastewater spillage occurred in a manhole (pozo de registro), due to a blockage resulting from grease discharged into the pipeline by the neighbors themselves. Likewise, it is accredited that in report No. DRyT-OMSR-2016-00013 of January 6, 2016, it is recorded that the Area of Operation and Maintenance of Collection Systems (Área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección) of the ICAA issued service order No. 28237559 of December 21, 2015, which was executed between December 30 and 31, 2015, proceeding to clean the pipelines by inserting a hose that expels water at very high pressure, eliminating the blockage that caused the wastewater overflow on the public road.
Given this situation, the Chamber considers that the recurso should be declared without merit. Firstly, it must be emphasized that as of December 21, 2015 (before the filing of this recurso), the ICAA had issued a service order to address the reported problem. In addition to the above, from an examination of the case file, this Court verifies that the resolution admitting this amparo was notified to the respondent authority on January 4, 2016, meaning that the solution to the overflow of black and wastewater on the public road, which was carried out on December 30 and 31, 2015, occurred well before the respondent authority became aware of this matter. Finally, the petitioner omits to contribute to his amparo any type of documentary evidence that would allow the date from which the pollution situation in Barrio Luján was reported to be accredited. This prevents the Chamber from ruling on the proportionality and reasonableness of the time taken by the respondent authorities to definitively address the environmental problem. In any case, since by the time this matter is resolved, the pipelines that caused the water spillage have already been cleaned, the appropriate course is to declare the recurso without merit.
V.Note by Magistrate Jinesta Lobo. The undersigned Magistrate clarifies that while he refers environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), the truth is that when dealing with complaints involving alleged contamination from bad odors originating from black water that, in turn, affects a residential area or a location where dwelling houses exist, he will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the right to enjoy a decent quality of life.
VI.Separate note by Magistrate Hernández López on the topic of infrastructure. 1.- The Political Constitution establishes different forms of protecting the rights of individuals, for which it has created various instances and levels of protection. Among them, it created the Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional) in its article 10, as a specialized instance, whose purpose is defined in its regulatory law, to “guarantee the supremacy of constitutional norms and principles and of the International or Community Law in force in the Republic, their uniform interpretation and application, as well as the fundamental rights and freedoms enshrined in the Constitution or in international human rights instruments in force in Costa Rica” (article 1 LJC). On the other hand, it had previously created the ordinary jurisdiction (jurisdicción ordinaria) (article 153), the labor jurisdiction (jurisdicción laboral) (article 70), and also established, in its article 49, the existence of an administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) whose purpose was defined with particular clarity as “guaranteeing the legality of the administrative function of the State, its institutions, and any other public law entity.”
VII.Note by Magistrate Salazar Alvarado. I have agreed with the position sustained by Magistrate Jinesta Lobo on this matter, so, in environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as happens in this case, in which pollution problems are alleged from black water originating from a collapsed sewer, which causes bad odors that affect the dwelling of the petitioner and other neighbors in the area, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life.
VIII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The recurso is declared without merit. Magistrate Jinesta Lobo adds a note. Magistrate Hernández López records a separate note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 16:16:19.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de enero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Álvaro Antonio Marín Hernández, cédula de identidad número 1-595-796; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en las cercanías del negocio Mini Súper La Reforma, en Barrio Luján, se viene presentando un problema de aguas negras en una de las alcantarillas, la cual aparentemente se encuentra colapsada; empero, a pesar de que se ha denunciado la situación ante el ICAA, a la fecha la problemática ambiental continúa sin resolverse. Estima vulnerado su derecho fundamental al ambiente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en el lugar aludido por el recurrente se presentó una situación de derrame de aguas residuales en un pozo de registro, debido a una obstrucción producto de las grasas descargadas dentro de la tubería por los propios vecinos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en el informe Nº DRyT-OMSR-2016-00013 del 6 de enero de 2016, se consigna que el Área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección del ICAA emitió la orden de servicio Nº 28237559 del 21 de diciembre de 2015, la cual fue ejecutada entre los días 30 y 31 de diciembre de 2015, procediéndose a limpiar las tuberías mediante la inserción de una manguera que expulsa agua a muy alta presión, eliminando la obstrucción que provocaba el rebalse de aguas residuales en la vía pública (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho al ambiente y la salud pública. En la sentencia número 2013-010296 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013, estableció lo siguiente: “(…) En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social.
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que en las cercanías del negocio Mini Súper La Reforma, en Barrio Luján, se viene presentando un problema de aguas negras en una de las alcantarillas, la cual aparentemente se encuentra colapsada; empero, a pesar de que se ha denunciado la situación ante el ICAA, a la fecha la problemática ambiental continúa sin resolverse. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en el lugar aludido por el recurrente se presentó una situación de derrame de aguas residuales en un pozo de registro, debido a una obstrucción producto de las grasas descargadas dentro de la tubería por los propios vecinos. Del mismo modo, se tiene acreditado que en el informe Nº DRyT-OMSR-2016-00013 del 6 de enero de 2016, se consigna que el Área de Operación y Mantenimiento de Sistemas de Recolección del ICAA emitió la orden de servicio Nº 28237559 del 21 de diciembre de 2015, la cual fue ejecutada entre los días 30 y 31 de diciembre de 2015, procediéndose a limpiar las tuberías mediante la inserción de una manguera que expulsa agua a muy alta presión, eliminando la obstrucción que provocaba el rebalse de aguas residuales en la vía pública.
Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. En primer término, debe resaltarse que desde el 21 de diciembre de 2015 (antes de la interposición de este recurso), el ICAA había emitido una orden de servicio para atender la problemática denunciada. Aunado a lo anterior, del examen de los autos este Tribunal constata que la resolución de curso de este amparo le fue notificada a la autoridad recurrida el pasado 4 de enero de 2016, de modo que la solución del derrame de aguas negras y residuales en la vía pública, que fue efectuada el 30 y 31 de diciembre de 2015, ocurrió mucho antes que la autoridad accionada tuviera conocimiento de este asunto. Finalmente, la parte promovente omite aportar a su amparo algún tipo de prueba documental que permita acreditar la fecha desde la cual se denunció la situación de contaminación en Barrio Luján. Esto impide a la Sala pronunciarse sobre la proporcionalidad y razonabilidad del plazo que tomaron las autoridades accionadas a efectos de atender definitivamente la problemática ambiental. En todo caso, como para el momento en que se resuelve este asunto ya se limpiaron las tuberías que provocaban el derrame de aguas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media una presunta contaminación por malos olores provenientes de aguas negras que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota separada de la Magistrada Hernández López en tema de infraestructura. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por aguas negras provenientes de una alcantarilla colapsada, lo que provoca malos olores que afectan la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López consigna nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
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