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Res. 00826-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/01/2016

Amparo for environmental damage in the Tárcoles River channelAmparo por daño ambiental en cauce del río Tárcoles

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered that the pending appeals be resolved within one month, after finding unjustified delay and lack of institutional coordination that violated the right to a healthy environment.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo y ordenó resolver los recursos pendientes en un mes, al constatar retardo injustificado y falta de coordinación institucional que vulneraban el derecho a un ambiente sano.

SummaryResumen

The petitioner filed an amparo action against the National Mining Registry for failing to take effective measures regarding environmental damage caused by the concessionaire Construcciones Moncal S.A. in the Tárcoles River channel and its protection zone. She reported the construction of an unauthorized road, damage to forests, springs, and streams, and failure to respect the 10-meter river margin. The Constitutional Chamber granted the amparo, finding an unjustified delay in resolving administrative appeals and a lack of timely institutional coordination, which violated the right to a healthy and ecologically balanced environment. It ordered a definitive resolution of the pending appeals within one month, without ruling on the cancellation of the concession or the property damage, which are matters for ordinary courts. Justices Jinesta Lobo, Hernández López, and Salazar Alvarado issued dissenting votes and notes on the Chamber's jurisdiction in environmental matters.La recurrente interpuso recurso de amparo contra el Registro Nacional Minero por la falta de medidas efectivas ante los daños ambientales causados por la concesionaria Construcciones Moncal S.A. en el cauce del río Tárcoles y su zona de protección. Denunció la construcción de un camino no autorizado, afectación de bosque, nacientes y quebradas, y el irrespeto de los 10 metros de margen del río. La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso, determinando que existió un retardo injustificado en resolver los recursos administrativos y una falta de coordinación institucional oportuna, lo que vulneró el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ordenó resolver definitivamente los recursos planteados en un plazo de un mes, sin pronunciarse sobre la cancelación de la concesión ni los daños a la propiedad, que corresponden a la vía ordinaria. Los magistrados Jinesta Lobo, Hernández López y Salazar Alvarado emitieron votos salvados y notas sobre la competencia de la Sala en materia ambiental.

Key excerptExtracto clave

V.- Concrete case. … From all the above it follows that, contrary to what the respondents reported in the sense that their actions have been diligent, this Chamber considers that this has not been the case, which has caused a lack of environmental protection. There is delay in resolving the appeal for revocation with subsidiary appeal filed by the complainant against Resolution No. 2 of 9:00 a.m. on January 7, 2014, and a failure by the National Mining Registry to assess the reports and technical documents prepared by its own officers. … Hence, the National Mining Registry's argument that its actions have been diligent is not acceptable.V.- Caso concreto. … De todo lo anterior se colige que contrario a lo informado por los recurridos en el sentido de que sus actuaciones han sido diligentes, considera esta Sala que no ha sido así, lo que ha causado desprotección al ambiente. Se aprecia tardanza en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la denunciante contra la resolución N.2 de las 9:00 horas del 7 de enero de 2014 y la falta de valoración por parte del Registro Nacional Minero de informes y documentos técnicos elaborados por sus propios funcionarios. … De allí que no es de recibo el alegato del Registro Nacional Minero en cuanto a que las actuaciones de esa dependencia han sido diligentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De todo lo anterior se colige que contrario a lo informado por los recurridos en el sentido de que sus actuaciones han sido diligentes, considera esta Sala que no ha sido así, lo que ha causado desprotección al ambiente."

    "From all the above it follows that, contrary to what the respondents reported in the sense that their actions have been diligent, this Chamber considers that this has not been the case, which has caused a lack of environmental protection."

    Considerando V

  • "De todo lo anterior se colige que contrario a lo informado por los recurridos en el sentido de que sus actuaciones han sido diligentes, considera esta Sala que no ha sido así, lo que ha causado desprotección al ambiente."

    Considerando V

  • "Se aprecia tardanza en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la denunciante … y la falta de valoración por parte del Registro Nacional Minero de informes y documentos técnicos elaborados por sus propios funcionarios."

    "There is delay in resolving the appeal for revocation with subsidiary appeal filed by the complainant … and a failure by the National Mining Registry to assess the reports and technical documents prepared by its own officers."

    Considerando V

  • "Se aprecia tardanza en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la denunciante … y la falta de valoración por parte del Registro Nacional Minero de informes y documentos técnicos elaborados por sus propios funcionarios."

    Considerando V

  • "Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    "Omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a result of administrative inaction in this matter, damage to the environment and natural resources may occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from administrative actions."

    Considerando IV

  • "Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración."

    Considerando IV

  • "si hay un daño ambiental que consiste en: 1.- La eliminación de árboles en el área de protección del Río Tárcoles, quebradas y nacientes … 2. Invasión a la misma área de protección con la construcción de un camino … 3. Cambio de uso y reducción de bosque en doscientos cincuenta metros cuadrados 250 m2s provocados por la construcción del camino."

    "there is environmental damage consisting of: 1. The removal of trees in the Tárcoles River protection area, streams and springs … 2. Invasion of the same protection area through the construction of a road … 3. Change of use and reduction of forest in two hundred fifty square meters (250 m2) caused by the construction of the road."

    Hecho probado m

  • "si hay un daño ambiental que consiste en: 1.- La eliminación de árboles en el área de protección del Río Tárcoles, quebradas y nacientes … 2. Invasión a la misma área de protección con la construcción de un camino … 3. Cambio de uso y reducción de bosque en doscientos cincuenta metros cuadrados 250 m2s provocados por la construcción del camino."

    Hecho probado m

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Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL Ruling No. 00826 - 2016 Date of Ruling: January 22, 2016 at 09:05 Case File: 15-016757-0007-CO Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2016000826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours five minutes on January twenty-second, two thousand sixteen.

Recurso de amparo processed under case file number 15-016757-0007-CO, filed by ADELINA MARIA GONZÁLEZ BARRIENTOS, identity card 0401400744, of legal age, resident of Orotina, Alajuela, against the DIRECTOR DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Resultando:

1.- In a brief filed with the Secretariat of the Sala on November 9, 2015, the petitioner files a recurso de amparo against the Dirección de Geología y Minas and the Registro Nacional Minero, and states that the Executive Branch granted a mining concession to the company Construcciones Moncal S.A., by means of resolution 527-2009-MINAET, case file number 12-2006 of the Dirección de Geología y Minas, from which case file No. 630-2004-SETENA was prepared before the Secretaria Técnica Nacional Ambiental for the assessment of environmental viability (viabilidad ambiental). She indicates that on April 1, 2013, she filed a complaint (denuncia) before the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas, processed under number 49-2013, and submitted a copy of that complaint to the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, for the damages caused to her property, which consists of a 15-hectare private forest located on the CAMAR de Heredia S.A. farm, since the indicated company built an access road to the concession area, which lacked permits from the Municipalidad de Orotina, and built outside the concession area according to official communication number MO-CDU-076-2013; likewise, it carried out earthworks (movimientos de tierra) at the site, which could allow hunters to enter her property, and causes her harm because the livestock grazing there could exit onto Route 27; similarly, she indicated in said complaint the disregard of the 10-meter use margin of the Tárcoles River banks and the non-compliance with technical recommendations and violations of national laws by the concessionaire. The foregoing, supported by the reports under official communications numbers AT-3378-2013 from Engineer Ignacio Campos Rodríguez of the Dirección de Aguas, MO-CDU-076-2013 from the Municipalidad de Orotina, which refers to the non-existence of permits for the road construction, DGM-TOP-582-2007 from surveyor Luis Ureña, in which the lack of approval from SETENA was evidenced, and DGM-TOP-092-2014 from that same professional, both from the Dirección de Geología y Minas, in which it was reported that the road was built outside the concession area; likewise, official communication DGM-CRC2-003-2015, in which a cut that produced slope destabilization and debris fall onto the road was evidenced, and document No. DGM-CMPC-0141-2013, in which an assessment of the topographic map is made. However, said complaint was declared without merit by means of resolution No. 527 of that case file, based on the report issued by Geologist Luis Chavarría, under official communication No. DGM-CMPC-095-2013. She indicates that there are reports issued by Engineer José Eddie Aguilar, from the Oficina Subregional INAESINAC Esparza-Orotina, No. ACOPAC-OSREO-040-2014, in which the land-use change (cambio de uso) and the reduction of the forest were reported, changing the land use (uso de suelo) passing through streams, springs (nacientes) and protected zones, and underground water outcroppings caused by the road construction. She states that she filed an appeal in October 2013, in which she expanded the complaint and "responded to points of the resolution." She states that after one year and five months without obtaining a resolution, on June 11, 2015, she filed a request for a pronouncement, but received a response only on October 23, 2015, from the Jefe del Registro Nacional Minero, by means of official communication DGM-RNM-932-2015, in which she expressed her disagreement for the failure to assess the previously submitted reports, to which she was answered that information would be requested on the current status of case file ACOPAC-OSREO-040-204 from the Fiscalía de Atenas and to consult whether the Sistema Nacional de Áreas de Conservación filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo. She accuses that despite the reports issued by various entities over the last three years, in which the environmental damage caused by the concessionaire company is evidenced, to date, no actions have been taken to mitigate the problem, a situation she believes violates her fundamental rights.

2. Ileana Boschini López, Director General, Róger Ovares Jiménez, in his capacity as Jefe del Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía, submitted the legal report and stated that the Dirección has provided the respective attention to complaint M 49-2013 filed in mining case file No. 2-2006 in the name of Construcciones Moncal S.A. The case file contains various actions that demonstrate this, such as resolution No. 357 at nine hours thirty minutes on June eighteenth, two thousand thirteen (see evidence No. 01), resolution No. 03 at nine hours five minutes on January ninth, two thousand fourteen (see evidence No. 02), resolution No. 02 at nine hours on January seventh, two thousand fourteen (see evidence No. 03), which, in addition to pointing out a series of recommendations for the concessionaire to comply with, also orders it to suspend all activity related to the access road, this being one of the points of the complaint, all of these resolutions being made known to the petitioner. Likewise, control visits have been carried out at the project site to address the complaint and verify the concessionaire's compliance with what was ordered by the aforementioned resolutions (see report DGM-CAPC-137-2013, see evidence No. 4, report DGM-TOP-092-2014, see evidence No. 05, report DGM-CAPC-23-2015, see evidence No. 06). Likewise, by virtue of the principle of inter-institutional coordination, said situation was brought to the attention of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (hereinafter SETENA) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (hereinafter SINAC), as recorded in resolution No. 02 at nine hours on January seventh, two thousand fourteen (see evidence No. 03). As a result, said entities have proceeded in accordance with their competencies, and proof of this is resolution No. 708-2915-SETENA at ten hours thirty minutes on March twenty-fourth, two thousand fifteen, issued by SETENA, a copy of which is in the respective mining case file (see evidence No. 07). Likewise, the Oficina Subregional de Esparza-Orotina of SINAC, through official communication ACOPAC-OSREO-040-2014 of January 14, 2014 (see evidence No. 08), referred to the complaint filed before the Fiscalía de Atenas, which is processed under case file No. 13-000184-0553-PE. They consider that the petitioner is not correct, since there are documents that prove that the request has been managed and she has been informed of the status of the actions, as recorded by official communication DGM-RNM-932-2015 of October 22, 2015 (see evidence No. 09), in which Mrs. González Barrientos was informed of the latest actions taken, among which official communication DGM-RNM-937-2015 of October 26, 2015 (see evidence No. 10) stands out. In this communication, the respective plans provided by the concessionaire as a result of the requests made by this Dirección to address the access road issue are transferred to the Department of Topography of this Dirección. Similarly, she was informed that through official communication DGM-RNM-949-215 of October 29, 2015 (evidence No. 11), information was requested from the Oficina Subregional de Esparza Orotina of SINAC regarding the status of the criminal case processed under case file No. 13-000184-0553-PE, all of the foregoing in follow-up and attention to the complaint filed by the petitioner. Therefore, the Dirección considers that the petitioner intends for the petition to be resolved to her liking without a technical and legal assessment, especially when there are cases pending in judicial instances, a venue where the Dirección has no influence on the deadlines for resolution. Similarly, requests were made to the concessionaire, such as the provision of plans, aspects that are currently being analyzed by the technical personnel from whom a criterion is required to resolve accordingly. It indicates that to date, the concessionaire is not carrying out work because it is suspended at its own request. In this sense, it considers that the fundamental rights of the petitioner have not been injured and requests that the recurso be declared without merit.

3.- By resolution at 11:22 on December 14, 2015, the Instructing Magistrate requested a report as evidence for better provision from the Tribunal Ambiental Administrativo.

4.- The President of the Tribunal Ambiental Administrativo, Ligia Umaña Ledezma, submitted the requested report and stated that there is no administrative complaint file referring to the argued facts. To be able to identify and respond with certainty, the file number and the complainant are required.

5.- The prescriptions of law have been observed in the proceedings.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- Object of the recurso. The petitioner accuses the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment due to the lack of adoption of effective measures to protect the environment by the Registro Nacional Minero, regarding the facts denounced since April 1, 2013, against Construcciones Moncal S.A., concessionaire for extracting sand and stone from the Tárcoles River, for the construction of an unauthorized road in the Tárcoles River bed, affecting water sources and forest, with serious environmental damage and harming the property of her represented entity, which is dedicated to wood cultivation and cattle raising, for which she requests this Sala to order the repair, as far as possible, of the damage caused and the cancellation of the concession.

II. PROVEN FACTS

Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:

a. The Executive Branch granted a mining concession to the company Construcciones Moncal S.A., by resolution 527-2009-MINAET, case file number 12-2006 of the Dirección de Geología y Minas, from which case file No. 630-2004-SETENA was prepared before the Secretaria Técnica Nacional Ambiental for the assessment of environmental viability (documentation provided); b. On April 1, 2013, Mrs. Adelina González Barrientos filed a complaint before the Registro Nacional Minero, which was assigned number 49-2013. She indicated that on March 16 and 17, 2013, Construcciones Moncal SA, represented by Arturo Montero Calderón, carried out earthworks on her CAMAR de Heredia S.A. property, building a road between points 38 and 41 corresponding to cadastral map A-2632-75. The foregoing in a forest through which two streams pass. It violated the 10-meter riverbank margins mentioned in Article 33 of the Ley Forestal, in addition to causing environmental damage. It also accused non-compliance with the concession granting resolution, N.R527-2009-MINAET of the Tárcoles River Bed and N2096-2006 of SETENA, which grants environmental viability to the project (see documentation provided); c. To address complaint N.49-2013, Geologist Luis Alb. Chavarría of the Dirección de Geología y Minas carried out an inspection on April 23, 2013, a report recorded in official communication DGM-CMPC-95-2013 (documentation provided); d. Mrs. Adelina González Barrientos, representative of Comar de Heredia, filed a complaint before SETENA on April 1, 2013, for the same facts denounced before the Registro Nacional Minero. By resolution of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental N.1527-2013-SETENA of June 12, 2013, Arturo Montero Calderón, representative of the company Construcciones MONCAL S.A., was ordered as a precautionary measure to immediately halt any work or activity started in the project area until a Compensation Measures Plan is submitted to the Secretaría and is endorsed by the Plenary Commission (see documentation provided).

e. By resolution N.357 at 9:30 hours on June 18, 2013, the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas declared without merit complaint N.49-2013 filed by Mrs. Adelina González Barrientos in her capacity as representative of CAMAR de Heredia SA against the company Construcciones Moncal S.A., administrative file N.12-2006. Furthermore, in response to what was ordered by Geologist Luis Chavarría through official communication DGM-CMPC-95-2013 of May 20, 2013, it ordered the suspension of all activity related to the access road for extraction in the Tárcoles River until the earthworks permit to be issued by the local Municipalidad is obtained. It also requested from the concessionaires a topographic map demonstrating that the road where the access is built is their property, granting a period of 30 business days for the submission of the map demonstrating that the road where the access was built is their property, and in case of non-compliance, proceedings will be in accordance with the provisions of Article 67 of the Código de Minería (documentation provided).

f. In official communication AT-3378-2013 from the Dirección de Agua of Minae, addressed to the Fiscalía de Atenas, it is indicated that on May 7, 2013, an inspection of the site was carried out and it was determined "that the greatest damage is caused in the protection zones of the channels and springs found at the site. Furthermore, there is direct impact on the unnamed spring N.3 and its channel, which is located at latitude coordinate 210.940 and longitude 481.449, Cartographic Sheet Barranca 3245-I, where, due to the construction of the trail, fill material is dumped onto the outcropping point of the spring and its channel (evidence provided).

g. On October 7, 2013, the complainant presented her disagreement with the investigation carried out, requesting a new inspection and that the denounced facts be reconsidered, for which a new inspection was carried out (information provided by the respondents); h. Official communication DGM-CMPC-141-2013 of November 18, 2013, signed by Geologist Luis Chavarría Rodríguez, recommended: "As a result of the presentation of the map with the current lateral location, correction of the lateral area, that it be transferred to the Surveyor of the DGM to evaluate what was presented on folios 187-188; proceed to suspend the carrying out of all activity related to the access road for extraction in the Tárcoles River, until the earthworks permit to be issued by the local Municipalidad is obtained, in addition to indicating what the dimensions of the road are and its design characteristics; it is also important that the concessionaires, through a topographic map, demonstrate that the road where the access is built is their property; it is recommended to the RNM that the surveyor assess the topographic map presented, seen on folios 187-188, and issue their opinion. As there were no works of material that could be judged in the area of file 12-2006 for malpractice, I consider following up on the file once the extraction of material proceeds, taking into consideration that the administrative file is up to date in the DGM, with its legal obligations; the other aspects involving the Ley Forestal in its Article 27, as well as protection areas, Articles 33 and 34 of said law, as well as matters concerning the Dep. de aguas of MINAE-SETENA, let it be these Institutions that assess the corresponding matters. The DGM will assess the technical aspect implemented at the site once extraction work begins, taking into account that its exploitation project was approved in Resolution R-527-2009-Minaet" (documentation provided).

i. By resolution N.2 at 9:00 hours on January 7, 2014, the Registro Nacional Minero requested the concessionaire to comply with what was indicated by Geologist Chavarría in the report indicated in the preceding paragraph (report and documentation provided by the respondents).

j. The complainant filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against resolution N.2 at nine hours on January 7, 2014 (documentation provided by the petitioner); k. By resolution of the Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero N.3 at 9:05 hours on January 9, 2014, issued in file 12-2006, it ordered that memorandum DGM-CAPC-137-2013, signed by geologist Luis Chavarría R., be communicated to the concessionaire, in which he indicates that according to an inspection visit on November 15, 2013, to verify if extraction work has been carried out in the area. Construction work on an access road to the riverbed was being carried out, which is why extraction work has not started since they received the permit from the DGM. There is a request for suspension of work for six months, which was processed, and on April 2, 2013, another suspension of work is requested, which is under study. It reiterates that all activity related to the access road for extraction in the Tárcoles River is suspended until the earthworks permit to be issued by the Local Municipalidad is obtained (information provided by the respondents); l. The Oficina Subregional Esparza-Orotina, of the Área de Conservación Pacífico Central of SINAC, filed a complaint before the Fiscalía de Atenas against Arturo Montero Calderón, concession file N.DGM-12-2006, through official communication ACOPAC-OSREO365-13, case 13-000154-553-PE (documentation provided by the respondents); m. In official communication No. ACOPAC-OSREO-040-2014, of January 14, 2014, addressed to the Fiscalía de Atenas, the Jefe de la Oficina Subregional de Esparza-Orotina of the Área de Conservación Pacífico Central indicated that a new field inspection was carried out on December 11, 2013, at the site of the denounced facts and concluded that there is environmental damage consisting of: 1.- The elimination of trees in the protection area of the Tárcoles River, streams, and springs established and their existence confirmed in official communication AT-2355-13 of the Dirección de Aguas, prepared by Technician Ignacio Campos Rodríguez on May 13, 2013. 2. Invasion of the same protection area with the construction of a road measuring an average of five meters wide, a slope cut averaging ten meters high, and a length of two hundred fifty meters, totaling 250 m2 of area, and based on the ten meters of slope cut, the removed soil is estimated at twelve thousand five hundred cubic meters (12500) cubic meters of removed material. 3. Land-use change and reduction of forest by two hundred fifty square meters (250 m2) caused by the construction of the road, a document that was brought to the attention of the Registro Nacional Minero by the petitioner (documentation provided); n. By resolution N.708-2015 SETENA of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental at 10:30 hours on March 24, 2015, in the project Public Domain Riverbed Tárcoles River, administrative file N.FEAP.06302004-SETENA, the precautionary measure of halting any work or activity started in the Project Area Public Domain Riverbed Tárcoles River, administrative file N.FEAP-630-2004 SETENA, was lifted (documentation provided by the respondent).

o. By memorandum DGM-TOP-092-2014 of June 18, 2014, Surveyor Luis Ureña sends an inspection report of June 18, 2014, to the Subdirectora of the Registro Nacional Minero (information provided by the respondents).

p. Through official communication DGM-RNM-949-215 of October 29, 2015, the Jefe del Registro Nacional Minero requested information from the Oficina Subregional de Esparza Orotina of SINAC regarding the status of the criminal case processed under file No. 13-000184-0553-PE and inquired whether that office filed a complaint before the Tribunal Ambiental Administrativo (information provided by the respondents).

III.- On the merits. This Sala, in reiterated jurisprudence, has stated the importance of protecting the environment, in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution. Said constitutional numeral guarantees the right to a healthy environment and, logically, to its protection, in addition to providing effective protection to water resources, which is applicable in the case under study. Thus, in judgment No. 1888-95 at 9:18 hours on April 7, 1995, it ordered:

"III.- The right to a healthy environment is a fundamental right derived from Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, and the protection of the environment is essential for human life, since it develops within an ecosystem that sustains it. Thus, the right to a healthy environment has as a complement and proclaims the right of every human being to enjoy an optimal environment for the good development of human life, and the protection and conservation for future generations of the natural beauties and other ecological heritage of the country, in accordance with the cultural purposes established in Article 89 of the Political Constitution. Based on the foregoing, Costa Rica, at the international level, has signed conventions to protect that fundamental right to a healthy environment." Similarly, through judgment No. 02-006711 at 11:45 hours on July 5, 2002, this Constitutional Tribunal stated the following:

"IV.- This Sala has referred to the necessary inclusion of environmental quality among the parameters of quality of life in today's society and has protected the right to a healthy and ecologically balanced environment, a fundamental right enshrined in Article 50 of the Political Constitution. It is essential to remember that for many centuries man believed he had to dominate the forces of nature and put them at his service, since it was considered, to some extent, that natural resources were inexhaustible and that industrialization was per se a desirable objective, without evaluating what the impact of economic activity on the environment would be. In fact, the division between renewable and non-renewable natural resources is modern, since even economic science, which is concerned with the management of the environment to achieve the maximum satisfaction of human needs with limited resources, did not incorporate the wear and tear and deterioration of the environment as a tool of economic analysis until very recently. The environment, therefore, must be understood as a potential for development to be used appropriately, since otherwise, its productivity is degraded for the present and the future, and the heritage of future generations could be put at risk. The origins of environmental problems are complex and correspond to an articulation of natural and social processes within the framework of the socioeconomic development style adopted by the country. For example, environmental problems occur when the modalities of exploitation of natural resources give rise to a degradation of ecosystems surpassing their regeneration capacity, which leads to broad sectors of the population being harmed and generating a high environmental and social cost that results in a deterioration of the quality of life; since precisely the primary objective of the use and protection of the environment is to obtain development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that while man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation to this matter of the principle of "injury" (lesión), already consolidated in common law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and useful enjoyment of the right itself. Thus, as already stated, the right to health as well as to an environment free of contamination, without which the former could not be made effective, are fundamental rights, so that it is the State's obligation to protect them, whether through general policies to achieve this end or through specific acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities for all to fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or expanding the possibilities of achieving equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, orientation of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future." IV.- Coordination among public agencies must guarantee the protection of the environment. On various occasions, constitutional jurisprudence has indicated that the protection of the environment is a task that corresponds to everyone equally, that is, that there is an obligation for the State -as a whole- to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inappropriate use of natural resources, that endanger the health of the administered population. In this task, by public institution, it must be understood to include the Central Administration -Ministries, such as the Ministerio del Ambiente y Energía and the Ministerio de Salud, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding the conservation and preservation of the environment; which act, most of the time, through their specialized agencies in the matter, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); as well as decentralized institutions, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, the SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, or the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which, of course, the municipalidades have great responsibility regarding their territorial jurisdiction. That is why one might think that this multiple responsibility would cause chaos in administrative management, which is not true, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origin and essence, the duplication of national and local efforts, as well as the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination relationships between the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between them and the municipalidades, in order to be able to carry out the functions that have been entrusted to them.

On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, because as a consequence of the inertia of the Administration in this matter, damage can be caused to the environment and natural resources, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the actions of the Administration; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or the lack of control and supervision in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía, or in the exploitation of concessions on public domain assets, as is the case of the Registro Nacional Minero of the Dirección Nacional de Geología y Minas.

V.- Specific case. In the case under study, the petitioner's disagreement is with the treatment given by the Registro Nacional Minero to the complaint filed by her on April 1, 2013, for the alleged breach of the terms under which the concession for the extraction of sand and stone in the Tárcoles River Bed was approved, and the environmental damage caused by the concessionaire in the protection zone of that same riverbed.

In this regard, the Chamber notes that despite the seriousness of what was reported, it was not until April 23, 2013, that the first inspection of the site was carried out and by resolution No. 357 at 9:30 a.m. on June 18, 2013, that the National Mining Registry (Registro Nacional Minero) dismissed complaint No. 49-2013 filed by Mrs. Adelina González Barrientos in her capacity as representative of CAMAR de Heredia SA against the company Construcciones Moncal S.A., in administrative file No. 12-2006, but in compliance with the provisions of Geologist Luis Chavarría through official letter DGM-CMPC-95-2013 of May 20, 2013, the National Mining Registry ordered the suspension of all activity related to the access road to the extraction site on the Tárcoles River until the earthworks (movimiento de tierra) permit that must be issued by the local Municipality is obtained. In addition, it requested from the concessionaires a topographic plan demonstrating that the road where the access is being built is their property, warning that in case of non-compliance, action will be taken in accordance with the provisions of Article 67 of the Mining Code (Código de Minería). The Chamber notes that the lack of reasoning of said resolution was challenged by the complainant through administrative channels, that the National Mining Registry maintained the indicated precautionary measure, and has carried out more inspections, such as the one recorded in memorandum DGM-TOP-092-2014 of June 18, 2014, signed by Topographer Luis Ureña Villalobos, in which he reports to the Deputy Director that in follow-up to complaint 49-2013, an inspection was carried out in the mining concession area, according to file 12-2008 "it can be determined that part of the road is built outside the concession area and outside the property, for which the stockpiling and processing of material on the property under real estate folio 2382185-000 is authorized but it was not built as indicated in that plan. On the other hand, it is worth mentioning that visible on folio 123, we find the boundary marking plan, which is different in shape and area from the one giving rise to the concession title, which contradicts what is stated in paragraph 2 of Article 80 of the Regulation to the Mining Code." The file also contains documents from SETENA, SINAC, the Municipality of Orotina, and even from Geologist Germán González Marín of Central Region 2 of the Directorate of Geology and Mines DGM-CRC2-003-2015 of January 12, 2015, which reports irregularities occurring during the concessionaire's activities. As part of the evidence provided by the respondent entity, there is the inspection report sent on January 14, 2014, by Lic. José Eddie Aguilar Coto, Head of the Esparza-Orotina Subregional Office to the Prosecutor's Office of Atenas, in which criminal case 13-00184-0553-PE against Arturo Montero Calderón, concession file No. DGM-12-2006, is known, and in which he clearly concludes: "there is environmental damage consisting of: 1.- The elimination of trees in the protection area of the Tárcoles River, streams, and springs (nacientes) established and their existence confirmed in official letter AT-2355-13 of the Water Directorate (Dirección de Aguas), prepared by Technician Ignacio Campos Rodríguez on May 13, 2013. 2. Invasion of the same protection area with the construction of a road with average measurements of five meters wide, a cut in the slope of ten meters high on average, and a length of two hundred fifty meters for a total of 250 m2 of area and for the ten meters of slope cut, the removed soil is estimated at twelve thousand five hundred cubic meters (12500) cubic meters of removed material. 3. Land-use change (cambio de uso) and reduction of forest cover (bosque) by two hundred fifty square meters 250 m2 caused by the construction of the road." From all the foregoing, it is inferred that contrary to what was reported by the respondent entities in the sense that their actions have been diligent, this Chamber considers that this has not been the case, which has caused lack of protection to the environment. Delay is noted in resolving the appeal for revocation with subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) filed by the complainant against resolution No. 2 at 9:00 a.m. on January 7, 2014, and the lack of assessment by the National Mining Registry of reports and technical documents prepared by its own officials. For example, the plans requested from the concessionaire were submitted on January 22, 2014, and to date have not been assessed by the Topography Area, to clarify who owns the access property to the concession area, since the resolution granting it indicates that access must be public. The representative of the respondent Registry indicates that a decision cannot be made regarding the cancellation or not of the concession, as there is a lack of technical inputs for it and due process must be granted to the concessionaire in accordance with numeral 67 of the Mining Code. It is clear that the respondent entity must act in adherence to the legal system, but in this case, it is noted that the petitioner is correct that there is an unjustified and unreasonable delay in resolving the remedies she filed regarding the complaint for infringement of the terms of the concession, to the detriment of a healthy and ecologically balanced environment, protected by Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). Hence, the argument of the National Mining Registry that the actions of that office have been diligent is not acceptable.

VI.There has also been no timely institutional coordination by the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines, since it was not until October 2015 that, in response to the petitioner's request for prompt dispatch due to the lack of resolution of the appeal for revocation and subsidiary appeal, the respondent entity inquired with the Head of the Esparza-Orotina Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area (Area de Conservación Pacífico Central) about the status of the complaint filed before the Prosecutor's Office of Atenas by Minae, and consults whether or not there is a complaint for these facts before the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), despite the fact that for more than a year, documentation from the Conservation Area concluding that there is environmental damage in the riverbed has been in the file. This is evident from official letter No. ACOPAC-OSREO-040-2014, of January 14, 2014, addressed to the Prosecutor's Office of Atenas by the Head of the Esparza-Orotina Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area, who indicated that according to the new field inspection on December 11, 2013, at the place of the reported facts "there is environmental damage consisting of: 1.- The elimination of trees in the protection area of the Tárcoles River, streams, and springs (nacientes) established and their existence confirmed in official letter AT-2355-13 of the Water Directorate, prepared by Technician Ignacio Campos Rodríguez on May 13, 2013. 2. Invasion of the same protection area with the construction of a road with average measurements of five meters wide, a cut in the slope of ten meters high on average, and a length of two hundred fifty meters for a total of 250 m2 of area and for the ten meters of slope cut, the removed soil is estimated at twelve thousand five hundred cubic meters (12500) cubic meters of removed material. 3. Land-use change and reduction of forest cover by two hundred fifty square meters 250 m2 caused by the construction of the road," a document that has been in the file for a long time, but also did not motivate the expeditious processing of complaint 49-2013. It is clear that the criminal and administrative avenues are independent, and that the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Administrative Environmental Tribunal are the ones called to rule on matters within their competence and not the National Mining Registry; however, the obligation to supervise that the concessions it grants are exploited in compliance with current legislation and the very conditions imposed at the time of their granting must be exercised with celerity. Hence, the respondent entity's argument that there is no environmental infringement because the extraction activities are suspended is also not acceptable. In this regard, the Chamber observes that the concessionaire's lack of activity was due to the precautionary measure ordered by SETENA, on the one hand, which lasted for almost two years and, on the other, to its own volition, as it has requested on several occasions the suspension of material extraction activities, alleging a lack of profitability thereof. However, this does not prevent the processing of the procedure under their responsibility from being carried out within a reasonable timeframe, and rather the National Mining Registry should file the corresponding complaints in compliance with what is ordered by numeral 50 of the Political Constitution. For all the foregoing, it is the Chamber's criterion that in this case, the appeal must be granted and order the National Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines to definitively and with reasoning resolve the remedies filed by the petitioner, processed under number 49-2013, and resolve what is legally appropriate within its competence, with respect to the alleged non-compliance or not with the terms of the concession granted for the extraction of stone and sand in the Tárcoles River bed. It should be noted that the petitioner's claim that this Chamber order the cancellation of the mining concession is not appropriate, since it is the competence of the respondent Directorate to resolve what is appropriate regarding the cancellation of any material exploitation concession, in observance of the provisions of Article 67 of the Mining Code. Neither is the amparo (amparo) avenue intended to determine whether or not the concessionaire caused damage to the petitioner's property, matters that must be elucidated in ordinary proceedings.

VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE JINESTA. Magistrate Jinesta Lobo records a dissenting vote and dismisses the appeal – solely with respect to the violation of Article 50 of the Constitution – for the following reasons:

1.- THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRA-CONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in 1994 (Law No. 7412 of June 3, 1994), underwent a partial reform to introduce into its 2nd paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” This fundamental right, before the 1994 constitutional reform, was widely developed by progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on existing norms in International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of numeral 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed infra-constitutional normative framework has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the 3rd paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infra-constitutional normative framework that translates into various laws, regulations, and executive decrees, which address substantive and formal issues for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Additionally, this sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to act upon the constitutional imperatives and obligations contained in the 3rd paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other matters, develops and regulates first-order topics such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wild areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Chapter XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Administrative Environmental Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI). Also standing out in this dense and vast legislative framework are the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments, the Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law on Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law on Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for Integrated Waste Management, No. 8839 of June 24, 2010. On the other hand, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, there were already sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law (Ley de Aguas), No. 276 of August 27, 1942, and its amendments, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994. The normative framework, at the infra-legal level, is even more robust with various executive regulations of these laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, stands out, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, which meticulously regulates all facets of the Environmental Impact Assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, its review and environmental viability, its subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, performance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also notable is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Procedure Regulation of the Administrative Environmental Tribunal responsible for hearing and resolving complaints for threats of infringement or effective violation of the legislation protecting the environment and natural resources and for establishing compensation for damages or harm to them.

2.- NEED TO DELIMIT CONSTITUTIONALITY CONTROL AND LEGALITY CONTROL IN THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infra-constitutional legal system that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment contemplated in Article 50 of the Constitution and that seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to have to delimit, in the matter, the sphere of constitutionality control from the sphere of legality control. In the case of mechanisms or matters of constitutionality, as Title IV of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) is called, a concept that includes the action of unconstitutionality and the consultation of constitutionality – legislative and judicial – the delimitation between constitutionality control and legality control is clear and unequivocal, since, without a doubt, it is the responsibility of this Constitutional Court to hear and resolve such matters exclusively and to the exclusion of others (Articles 10 of the Constitution, 1°, 2°, subsection b), 73 to 108 of the Law of Constitutional Jurisdiction) for example, when it is argued that a legal or regulatory norm is unconstitutional because it violates Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the values and principles underlying it. The real problem in the delimitation of both spheres of control arises with respect to the amparo appeal or procedure, for several evident reasons which are as follows: a) The transversal nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment that penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms, whereby any grievance can appear to have constitutional nature; and c) the tendency to use the amparo procedure as a substitute for ordinary jurisdiction. However, some criteria can be established, based on Article 7° of the Law of Constitutional Jurisdiction, that allow delimiting the amparo procedure from other ordinary jurisdictional processes. Thus, when regarding an activity, work, or project, a public authority – administrative entity or body – has intervened carrying out studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, by application of the dense and vast infra-constitutional legal system, it is clear that the matter must be placed before ordinary jurisdiction and not constitutional jurisdiction. The same occurs when a public authority has failed to comply with the obligations imposed on it, regarding environmental and natural resource protection, by the infra-constitutional legal system, whether of a legal or regulatory nature. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and resolve a matter in the amparo procedure only when no public authority has intervened exercising its supervisory or authorization powers and a conduct is being carried out, potentially or actually, harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment, additionally, it must involve a violation of that right that is evident and manifest or easily verifiable – without major production or evacuation of evidence – and, furthermore, must be of great relevance or significance and be serious. If a public authority has breached the obligations and duties developed by the infra-constitutional legal system, the matter should also not be heard by the constitutional jurisdiction, since, in addition to the complaint mechanisms provided for at the administrative level, the ordinary jurisdiction, especially the contentious-administrative jurisdiction, has sufficient competence to supervise material or formal omissions of public entities. From the moment a public authority has intervened exercising its legal and regulatory powers, processing a procedure – a concatenated series of administrative actions – and issuing administrative acts, the matter will be outside the sphere of constitutionality control, likewise if it breaches or omits its legal and regulatory obligations. The amparo appeal is, essentially, a summary procedure governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions – procedures and formal acts that are reflected and materialized in an administrative file – the matter ceases to be subject to amparo, since one must resort to a full cognition process, that is, a process of full knowledge that is only possible to substantiate before ordinary jurisdiction. The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria rendered in light of the infra-constitutional legal system or to evacuate new elements of conviction to contrast those found in an administrative file that has been processed over extended and deliberate periods. The amparo procedure, in short, cannot be turned into an ordinary process of full cognition ("making it ordinary"), as it would be denatured and corrupted in its ends and purposes; hence, when a public authority has intervened carrying out studies, endorsing or approving expert reports presented by interested parties, delivering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act or, in general, processing one or several administrative procedures, the amparo procedure is not the avenue to audit such actions but rather the contentious-administrative procedure. The administrative intervention that can be verified or proven is decisive for considering that the matter is located at the level or plane, inherently abstract and open, of constitutionality or in the denser one of legality. Neither should this Constitutional Court hear and resolve the breach of obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, there are powerful and efficient instruments at the administrative level (sanctioning regime, complaints, the Administrative Environmental Tribunal) and, ultimately, a contentious-administrative jurisdiction whose function is to control the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), within which legal or regulatory, material or formal omissions fall, an ordinary jurisdiction that now, with the new procedural legislation, is more flexible, expedited, swift, plenary, and universal.

3.- COROLLARY. For the foregoing reasons, I believe that the present amparo appeal should have been rejected outright ad limine litis as it involves a matter proper to legality control; however, not having been so, I consider that it should be dismissed without ruling on the merits of the matter, since it is for the ordinary jurisdiction, particularly the contentious-administrative jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conducts displayed (active or omissive) in the sub-lite comply or not, substantially, with the infra-constitutional legal system for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VIII.- Dissenting vote of Magistrate Hernández López regarding the claim for infringement of Article 50 of the Political Constitution.

1. The historical context that at the time motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters has undergone a considerable variation that compels this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring the right of individuals to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by a vast production of laws and regulations that include substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state agencies with appropriate competence imposed on the Chamber a protagonist, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we find ourselves before a "dense framework" of environmental regulations – as accurately described by Magistrate Jinesta Lobo in his dissenting vote on this topic – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose incidence on the environment was little or not at all regulated, including the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification – predominantly legislative and regulatory – brings with it an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily contentious-administrative, but also criminal. In them, according to the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been extensively regulated, so that citizens can enforce what is established in that broad legal order related to environmental matters.

3. In this context, it is neither legally appropriate nor functionally correct for the Constitutional Chamber to displace, or – worse still – substitute, the organs of ordinary justice in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective compliance with laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is that it interpret and enforce legal and regulatory norms, risking overlapping its powers with those of other jurisdictional bodies that – they indeed – have been created to execute such tasks; and it is also functionally incorrect because the design of its procedures poorly accommodates the complexity present in numerous environmental conflicts composed of series of facts and acts that are technically and legally complex. On both issues, there are well-known examples in which the Chamber has rendered a half-baked or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction lacks enforcement judges to allow adequate follow-up on its judgments – generally complex – which sometimes involve the monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.

5. From this perspective, the decision to take a step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of the environmental field, but on the contrary, of its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should not be seen as the declination of this instance from its task of protecting the constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which, from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks corresponding to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the assigned scope, as well as the exercise of setting its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to abandon to other jurisdictions the task of protecting the rights of individuals in environmental matters. It is known that although any claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. It is therefore about ensuring that the Chamber becomes a protagonist along with others, so that – among all and each in its space – the entire variety of situations presented by the protection of the right to a healthy and balanced environment within a society where there are also other equally pressing needs can be covered. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection but gains substantially in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this latter principle being of obligatory consideration since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims presented for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution to leave their knowledge in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The above is affirmed in general terms, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would indeed be even better protected by this Chamber and therefore should be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber should reserve knowledge of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also put people's health, or access to or quality of water, at direct risk; cases of gross and direct violations of the environment where a palpable absence of protection by state authorities is verified, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe that the amparo should not be "made ordinary" to address, even in these cited cases, matters that exceed the capacity to be adequately addressed within it.

In the specific case, it is observed that the situation raised falls within those situations in which the intervention of the means of protection of the Administration and ordinary courts proves to be a broader and more complete avenue, since the issue discussed involves a debate on advantages and disadvantages and valuation of benefits, all of which requires abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of the amparo remedy. Thus, article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional should have been applied and the appeal should have been summarily dismissed; nevertheless, since this did not occur, it is now appropriate to declare the amparo appeal filed without merit.

IX.NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. I have concurred with the position held by Judge Jinesta Lobo in this matter; therefore, in environmental matters, it is also the opinion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (article 50, of the Constitución Política), as is the case here, where the appellant alleges the illegal construction of a road in the Tárcoles riverbed, which causes the contamination of water sources and forest of the zone, which is a violation of the right to health, the right to enjoy a healthy and contamination-free environment, of the protected party and other members of the community.

X.DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is declared with merit. Consequently, Ileana Boschini López, Directora General, and Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía are ordered to definitively resolve the appeals filed by the appellant being processed under expediente 49-2013, regarding the alleged non-compliance with the conditions of the concession granted by resolution 527-2009-MINAET, expediente number 12-2006 of the Dirección de Geología y Minas, within a period of ONE MONTH counting from the notification of this resolution and, within the same period, to initiate the substantiation of the appropriate proceeding. Ileana Boschini López, Directora General, and Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, are warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative proceeding. Notify the respondents of this resolution PERSONALLY. Judge Jinesta Lobo dissents and declares the appeal without merit, solely, regarding the violation of article 50 of the Constitution. Judge Hernández López dissents and declares the appeal without merit. Judge Salazar Alvarado makes a note. Notify this judgment to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 16:16:09.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2016000826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de enero de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016757-0007-CO, interpuesto por ADELINA MARIA GONZÁLEZ BARRIENTOS, cédula de identidad 0401400744, mayor, vecina de Orotina, Alajuela contra el DIRECTOR DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, JEFE DEL REGISTRO NACIONAL MINERO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Resultando:

1.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 9 de noviembre de 2015 la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Geología y Minas y el Registro Nacional Minero y manifiesta que el Poder Ejecutivo otorgó concesión minera a la empresa Construcciones Moncal S.A., por medio de la resolución 527-2009-MINAET, expediente número 12-2006 de la Dirección de Geología y Minas, del cual se elaboró expediente Nº 630-2004-SETENA ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para la valoración de la viabilidad ambiental. Indica que el 1 de abril de 2013 presentó una denuncia ante el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, que se tramitó bajo el número 49-2013 y presentó copia de esa denuncia ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, por los daños ocasionados a su propiedad, la cual consta de un bosque privado de 15 hectáreas ubicado en la finca CAMAR de Heredia S.A., pues la empresa indicada realizó un camino de acceso al área concesionada, el cual carecía de permisos de la Municipalidad de Orotina, construyó fuera del área concesionada según el oficio número MO-CDU-076-2013; asimismo, realizó movimientos de tierra en el lugar, lo que podría provocar el ingreso de cazadores a su inmueble, y le causa perjuicio pues el ganado que pasta en el sitio podría salir a la ruta 27; de igual manera indicó en dicha denuncia el irrespeto de los 10 metros de uso de los márgenes del río Tárcoles y el incumplimiento de recomendaciones técnicas e infracciones a las leyes nacionales, por parte de la concesionaria. Lo anterior, amparada en los informes bajo los oficios números AT-3378-2013 del Ingeniero Ignacio Campos Rodríguez de la Dirección de Aguas, MO-CDU-076-2013 de la Municipalidad de Orotina, el cual hace referencia a la inexistencia de permisos para la construcción del camino, DGM-TOP-582-2007 del topógrafo Luis Ureña, en el que se evidenció la inexistencia del aval de SETENA, y el DGM-TOP-092-2014 de ese mismo profesional, ambos de la Dirección de Geología y Minas, en el cual se informó que el camino se construyó fuera del área concesionada; asimismo, el oficio DGM-CRC2-003-2015, en el cual se evidenció un corte que produjo la desestabilización del talud y la caída de escombros en el camino y el escrito NºDGM-CMPC-0141-2013, en el cual se hace una valoración del plano topográfico. Sin embargo, dicha denuncia fue declarada sin lugar por medio de la resolución Nº 527 de ese expediente, con base en el informe emitido por el Geólogo Luis Chavarría, bajo el oficio N° DGM-CMPC-095-2013. Indica que existe informes emitidos por el Ingeniero José Eddie Aguilar, de la Oficina Subregional INAESINAC Esparza-Orotina, Nº ACOPAC-OSREO-040-2014, en el que se informó del cambio de uso y la reducción del bosque, cambiando el uso de suelo que pasa por quebradas, nacientes y zonas protectoras, afloramientos de agua subterráneos provocados por la construcción del camino. Refiere que interpuso recurso de apelación en el mes de octubre del 2013, en el cual amplió la denuncia y "respondió puntos de la resolución". Manifiesta que transcurrido un año y cinco meses, sin obtener resolución, el 11 de junio de 2015 presentó solicitud de pronunciamiento, pero obtuvo respuesta hasta el 23 de octubre de 2015 por parte del Jefe del Registro Nacional Minero, por medio del oficio DGM-RNM-932-2015, siendo que manifestó su inconformidad por no haberse valorado los informes rendidos previamente, a lo que se le contestó que se iba a pedir información del estado actual del expediente ACOPAC-OSREO-040-204 a la Fiscalía de Atenas y consultar si el Sistema Nacional de Áreas de Conservación interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Acusa que pese a los informes emitidos por varias entidades durante los últimos tres años, en los cuales se evidencia el daño ambiental ocasionado por la empresa concesionaria, a la fecha, no se han realizado acciones para mitigar el problema, situación que estima lesiona sus derechos fundamentales.

2. lleana Boschini López, Directora General, Róger Ovares Jiménez, en su condición de Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía rindieron el informe de ley y manifestaron que la Dirección ha brindado la respectiva atención a la denuncia M 49-2013 que se presentó en el expediente minero N. 2-2006 a nombre de Construcciones Moncal S.A. Constan en el expediente diversas actuaciones que así lo demuestran, como la resolución N°357 de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece (ver prueba N ° 01), la resolución N° 03 de las nueve horas cinco minutos del nueve de enero de 2014 (ver prueba N ° 02), resolución N°02 de las nueve horas del siete de enero de dos mil catorce (ver prueba N°03), que además de señalar al concesionario una serie de recomendaciones a cumplir también le ordena suspender toda actividad relacionada con el camino de acceso, al ser este uno de los puntos de la denuncia siendo todas estas resoluciones puestas en conocimiento de la recurrente. Asimismo, se han estado realizando visitas de control en el sitio del proyecto, para atender la denuncia y constatar el cumplimiento del concesionario con respecto a lo ordenado por las resoluciones supra citadas (véase el informe DGM-CAPC-137-2013 ver prueba N.4, informe DGM-TOP-092-20l4 ver prueba N°05 informe DGM-CAPC-23-2015 ver prueba N°06). Asimismo, en virtud del principio de coordinación interinstitucional se puso en conocimiento dicha situación a la Secretará Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA) y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), según consta en la resolución N°02 de las nueve horas del siete de enero de dos mil catorce (ver prueba N°03). A raíz de ello, dichas entidades han procedido de acuerdo con sus competencias y muestra de ello, es la resolución N°708-2915-SETENA (de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince, emitida por la SETENA y de la cual consta copia en el respectivo expediente minero (ver prueba N°07). Asimismo la Oficina Subregional de Esparza-Orotina del SINAC mediante oficio ACOPAC-OSREO-040-2014 del 14 de enero de 2014 (ver prueba N°08) hizo referencia a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Atenas, la cual se tramita en expediente N°13-000184-0553-PE. Estiman que no lleva razón la recurrente, ya que existen documentos que comprueban que se ha estado gestionando la solicitud e informándole del estado de las actuaciones, según consta mediante oficio DGM-RNM-932-2015 del 22 de octubre de 2015 (ver prueba N°09) en el que se le informó a la señora González Barrientos sobre las últimas actuaciones realizadas, en las que destaca el oficio DGM-RNM-937-2015 del 26 de octubre de 2015 (ver prueba N°10). Mismo en el que se traslada al Departamento de Topografía de esta Dirección, los respectivos planos aportados por el concesionario a raíz de las solicitudes realizadas por esa Dirección, para atender el tema del camino de acceso. De igual forma, se le comunicó que mediante oficio DGM-RNM-949-215 del 29 de octubre de 2015 (prueba 11) se solicitó información a la Oficina Subregional de Esparza Orotina de Sinac, sobre el estado de la causa penal que se tramita en expediente N.13-000184-0553-PE, todo lo anterior en seguimiento y atención a la denuncia interpuesta por la recurrente. Por lo anterior, considera la Dirección que la recurrente lo que pretende es que se resuelva la petición a su antojo sin valorar técnica y jurídicamente, máxime cuando existen causas en instancias judiciales, sede en la que la Dirección no tiene injerencia en los plazos para que se resuelva. De igual forma, se realizaron solicitudes a la concesionaria tales como la aportación de planos, aspectos que están siendo analizados en este momento por el personal técnico del que se requiere criterio para resolver como corresponda. Indica que a la fecha la concesionaria no está realizando labores debido a que está suspendida a solicitud de su parte. En este sentido, considera que no se han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente y solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- Por resolución de las 11:22 del 14 diciembre de 2015 la Magistrada Instructora solicitó informe como prueba para mejor proveer al Tribunal Ambiental Administrativo.

4.- La Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, Ligia Umaña Ledezma, rindió el informe solicitado y manifestó que no existe un expediente administrativo de denuncia que se refiera a los hechos que se argumentan. Para poder identificar y responder con certeza se requiere el núumero de expediente y el denunciante.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso . La recurrente acusa la lesión del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la falta de adopción de medidas efectivas para tutelar el ambiente por parte del Registro Nacional Minero, ante los hechos denunciados desde el 1 de abril de 2013 contra Construcciones Moncal S.A., concesionaria para extraer arena y piedra del Río Tárcoles, por la construcción de un camino no autorizado en el cauce del río Tárcoles, afectación de fuentes de agua y bosque, con grave daño ambiental y perjudicando la propiedad de su representada que se dedica al cultivo de madera y la cría de ganado, por lo que pide a esta Sala que se ordene reparar en lo posible el daño causado y la cancelación de la concesión.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a. El Poder Ejecutivo otorgó concesión minera a la empresa Construcciones Moncal S.A., por resolución 527-2009-MINAET, expediente número 12-2006 de la Dirección de Geología y Minas, del cual se elaboró expediente Nº 630-2004-SETENA ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental para la valoración de la viabilidad ambiental (documentación aportada); b. El 1 de abril de 2013 la señora Adelina González Barrientos presentó una denuncia ante el Registro Nacional Minero, a la que se asignó el número 49-2013. Indicó que los días 16 y 17 de marzo de 2013 Construcciones Moncal SA representada por Arturo Montero Calderón realizó en su propiedad CAMAR de Heredia S.A un movimiento de tierra realizando un camino entre los puntos 38 y 41 correspondientes al plano catastrado A-2632-75. Lo anterior en un bosque por donde pasan dos quebradas. Irrespetó los 10 metros de las márgenes del río que menciona el artículo 33 de la Ley Forestal, además de causar daño ambiental. Además acusó incumplimiento de la resolución de otorgamiento de la concesión, N.R527-2009-MINAET del Cauce del Río Tárcoles y N2096-2006 de SETENA que otorga viabilidad ambiental al proyecto (ver documentación aportada); c. Para atender la denuncia N.49-2013 el Geólogo Luis Alb. Chavarría de la Dirección de Geología y Minas realizó una inspección el 23 de abril de 2013, informe que consta en el oficio DGM-CMPC-95-2013 (documentación aportada); d. La señora Adelina González Barrientos representante de Comar de Heredia presentó denuncia ante la SETENA el 1 de abril de 2013 por los mismos hechos denunciados ante el Registro Nacional Minero. Por resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental N.1527-2013-SETENA del 12 de junio de 2013 se le ordenó a Arturo Montero Calderón, representante de la empresa construcciones MONCAL S.A como medida cautelar paralizar de manera inmediata cualquier obra o actividad iniciada en el área del proyecto hasta tanto no se presente en la Secretaría un Plan de Medidas de compensación presentado a la Secretaría y que sea avalado por la Comisión Plenaria. (ver documentación aportada).

e. Por resolución N.357 de las 9:30 horas del 18 de junio de 2013 el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas declaró sin lugar la denuncia N.49-2013 interpuesta por la señora Adelina González Barrientos en su calidad de representante de CAMAR de Heredia SA contra la sociedad Construcciones Moncal S.A, expediente administrativo N.12-2006. Además, en atención a lo dispuesto por el Geólogo Luis Chavarría mediante oficio DGM-CMPC-95-2013 de 20 de mayo de 2013 ordenó suspender la realización de toda actividad relacionada con el camino de acceso a la extracción en el río Tárcoles hasta tanto se obtenga el permiso de movimiento de tierra que debe emitir la Municipalidad local solicitó además a los concesionarios un plano topográfico que demuestre que el camino donde se construye el acceso es de su propiedad, por lo que se le otorgó el plazo de 30 días hábiles para la presentación del plano que demuestre que el camino en donde se construyó el acceso es de su propiedad, y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería (documentación aportada) f. En oficio AT-3378-2013 de la Dirección de Agua del Minae, dirigido a la Fiscalía de Atenas, se indica que el 7 de mayo de 2013 se realizó una inspección al sitio y se determinó “que el mayor daño se realiza en las zonas de protección de los cauces y nacientes encontrados en el sitio, Además existe afectación directa sobre la naciente sin nombre N.3 y su cauce la cual se encuentra en la coordenada latitud 210.940 y longitud 481.449, Hoja Cartográfica Barranca 3245-I en donde por la construcción de la trocha se arroja material de recaba sobre el punto de afloramiento de la naciente y su cauce (prueba aportada).

g. El 7 de octubre de 2013 la denunciante presentó su inconformidad con la investigación realizada, solicitando una nueva inspección y que se reconsidere los hechos denunciados, por lo que se realizó una nueva inspección (información aportada por los recurridos); h. El oficio DGM-CMPC-141-2013 de 18 de noviembre de 2013 suscrito por el Geólogo Luis Chavarría Rodríguez recomendó: “A raíz de la presentación del plano con la ubicación lateral actual corrección del lateral del área, que se traslade al Topógrafo de la DGM para que evalúe lo presentado 187-188; se proceda a suspender la realización de toda actividad relacionada con el camino de acceso a la extracción en el río Tárcoles, hasta tanto se obtenga el permiso de movimiento de tierra que debe emitir la Municipalidad local, además de indicar cuáles son las dimensiones del camino y sus características de diseño; es importante además que los concesionarios a través de un plano topográfico demuestren que el camino en donde se construye el acceso es de su propiedad; se recomienda al RNM que el topógrafo valore el plano topográfico presentado visto en folio 187-188 y se manifieste. Al no existir labores de material que se pudiera juzgar en el área del expediente 12-2006 por mala praxis, considero darle seguimiento al expediente una vez que se proceda a la extracción del material, tomando en consideración que el expediente administrativo se encuentra al día en la DGM, con sus obligaciones de ley; los demás aspectos que involucren la Ley Forestal en su artículo 27, así como de áreas de protección, artículo 33 y 34 de dicha ley, así como lo concerniente al Dep. de aguas de MINAE-SETENA, que sean estas Instituciones las que valoren lo correspondiente. La DGM valorará el aspecto técnico implementado en el sitio una vez que inicien las labores de extracción, tomando en cuenta que fue aprobado su proyecto de explotación en la Resolución R-527-2009- Mínaet” (documentación aportada).

i. Por resolución N.2 de las 9:00 horas del 7 de enero de 2014 el Registro Nacional Minero solicitó al concesionario lo señalado por el Geólogo Chavarría en el informe indicado en el acápite anterior (informe y documentación aportada por los recurridos) j. La denunciante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución N.2 de las nueve horas del 7 de enero de 2014 (documentación aportada por la recurrente); k. Por resolución de la Dirección de Geología y Minas, Registro Nacional Minero N.3 de las 9:05 horas del 9 de enero de 2014, dictada en el expediente 12-2006 dispuso comunicar a la concesionaria el memorando DGM-CAPC-137-2013 suscrito por el geólogo Luis Chavarría R en el que indica que según visita de inspección de 15 de noviembre de 2013 con el fin de comprobar si se han estado realizando labores de extracción en el área. Se estuvo realizando labores de construcción de un camino de acceso al cauce, motivo por el cual no se ha iniciado desde que recibieron el permiso de la DGM labores de extracción. Hay una solicitud de suspensión de labores por seis meses la cual fue evacuada y el 2 de abril de 2013 se solicita otra suspensión de labores, la cual esta en estudio. Reitera que la realización de toda actividad relacionada con el camino de acceso a la extracción en el Río Tárcoles está suspendida hasta tanto se obtenga el permiso de movimiento de tierra que debe emitir la Municipalidad Local (información aportada por los recurridos); l. La Oficina Subregional Esparza-Orotina, del Area de conservación Pacífico Central del SINAC, interpuso denuncia ante la Fiscalía de Atenas contra Arturo Montero Calderón, expediente de concesión N.DGM-12-2006, por oficio ACOPAC-OSREO365-13, causa 13-000154-553-PE (documentación aportada por los recurridos); m. En oficio Nº ACOPAC-OSREO-040-2014, de 14 de enero de 2014, dirigido a la Fiscalía de Atenas el Jefe de la Oficina Subregional de Esparza-Orotina del Area de Conservación Pacífico Central indicó que se realizó una nueva inspección de campo el 11 de diciembre de 2013 al lugar de los hechos denunciados y concluyó que si hay un daño ambiental que consiste en: 1.- La eliminación de árboles en el área de protección del Río Tárcoles, quebradas y nacientes establecidas y conformada su existencia en el oficio AT-2355-13 de la Dirección de Aguas, elaborado por el Técnico Ignacio Campos Rodríguez el 13 de mayo de 2013. 2. Invasión a la misma área de protección con la construcción de un camino con medidas de cinco metros de ancho en promedio, un corte en el talud de diez metros de alto en promedio y una longitud de doscientos cincuenta metros para un total de 250 m2 de área y por los diez metros de corte en el talud se estima el suelo removido en doce mil quinientos metros cúbicos (12500) metros cúbicos de material removido. 3. Cambio de uso y reducción de bosque en doscientos cincuenta metros cuadrados 250 m2s provocados por la construcción del camino, documento que fue puesto en conocimiento del Registro Nacional Minero por la recurrente (documentación aportada); n. Por resolución N.708-2015 SETENA de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de las 10:30 horas del 24 de marzo de 2015 en el proyecto cauce de dominio público Río Tárcoles, expediente Administrativo N.FEAP.06302004-SETENA se levantó la medida cautelar de paralización de cualquier obra o actividad iniciada en el área del proyecto Cauce de Dominio Público Río Tárcoles, expediente administrativo N.FEAP-630-2004 SETENA (documentación aportada por el recurrido).

o. Por memorando DGM-TOP-092-2014 de 18 de junio de 2014 el Topógrafo Luis Ureña remite informe de inspección de 18 de junio de 2014 a la Subdirectora del Registro Nacional Minero (información aportada por los recurridos) p. Mediante oficio DGM-RNM-949-215 del 29 de octubre de 2015 el Jefe del Registro Nacional Minero solicitó información a la Oficina Subregional de Esparza Orotina de Sinac, sobre el estado de la causa penal que se tramita en expediente N.13-000184-0553-PE y consultó si esa dependencia interpuso denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo (información aportada por los recurridos).

III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha manifestado la importancia de proteger el medio ambiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Dicho numeral constitucional garantiza el derecho a un ambiente sano y, lógicamente, a su protección, además de dar una efectiva protección a los recursos hídricos, lo que es de aplicación en el caso bajo estudio. Así, en sentencia No. 1888-95 de las 9:18 horas del 7 de abril de 1995, dispuso:

"III.- El derecho a un ambiente sano es un derecho fundamental derivado de los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, y la protección del medio ambiente resulta indispensable para la vida humana, ya que ésta se desarrolla dentro de un ecosistema que la sostiene. Así el derecho a un medio ambiente sano tiene como complemento y proclama el derecho de todo ser humano a disfrutar de un ambiente óptimo para el buen desarrollo de la vida humana, y la protección y conservación para las generaciones futuras de las bellezas naturales y demás patrimonio ecológico del país, de conformidad con los fines de índole cultural establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, Costa Rica a nivel internacional, ha firmado convenciones para proteger ese derecho fundamental al ambiente sano." De igual forma, mediante sentencia No. 02-006711 de las 11:45 horas del 5 de julio del 2002, este Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

"IV.- Esta Sala se ha referido a la necesaria inclusión de la calidad ambiental, entre los parámetros de calidad de vida en la sociedad actual y ha tutelado el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho fundamental consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente. El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, ya que en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Así, como ya se dijo el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." IV.- La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o en la explotación de concesiones sobre bienes de dominio público, como es el caso del Registro Nacional Minero de la Dirección Nacional de Geología y Minas.

V.- Caso concreto. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la recurrente lo es con el tratamiento que le ha dado el Registro Nacional Minero a la denuncia planteada por ella el 1 de abril de 2013, por el supuesto incumplimiento de los términos en que se aprobó la concesión de extracción de arena y piedra en el Cauce del Río Tárcoles y el daño ambiental causado por la concesionaria en la zona de protección de ese mismo cauce. Al respecto, la Sala aprecia que pese a la gravedad de lo denunciado, no fue sino hasta el 23 de abril de 2013 que se efectuó la primera inspección al sitio y por resolución N.357 de las 9:30 horas del 18 de junio de 2013 que el Registro Nacional Minero, declaró sin lugar la denuncia N.49-2013 interpuesta por la señora Adelina González Barrientos en su calidad de representante de CAMAR de Heredia SA contra la sociedad Construcciones Moncal S.A, en el expediente administrativo N.12-2006, pero en atención a lo dispuesto por el Geólogo Luis Chavarría mediante oficio DGM-CMPC-95-2013 de 20 de mayo de 2013 el Registro Nacional Minero ordenó suspender la realización de toda actividad relacionada con el camino de acceso a la extracción en el río Tárcoles hasta tanto se obtenga el permiso de movimiento de tierra que debe emitir la Municipalidad local. Además, solicitó a los concesionarios un plano topográfico que demuestre que el camino donde se construye el acceso es de su propiedad, advirtiendo que en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Minería. La Sala aprecia que la falta de motivación de dicha resolución fue combatida por la denunciante en vía administrativa, que el Registro Nacional Minero mantuvo la medida cautelar indicada, y ha efectuado más inspecciones, como la consignada en el memorando DGM-TOP-092-2014 de 18 de junio de 2014, suscrito por el Topógrafo Luis Ureña Villalobos, en el que informa a la Subdirectora que en seguimiento a la denuncia 49-2013 se realizó inspección al área de concesión minera, según expediente 12-2008 “se puede determinar que parte del camino está construido fuera del área concesionaria y fuera de la propiedad, por la cual se tiene autorizado el apilamiento y proceso del material en la propiedad folio real 2382185-000 pero no se construyó según se indicó en ese plano. Por otro lado cabe mencionar que visible a folio 123, encontramos el plano de amojonamiento, mismo que es diferente en forma y área al que da origen al título de la concesión, lo cual contrapone lo indicado en el párrafo 2 del artículo 80 del Reglamento al Código de Minería”. Consta además en el expediente documentos de la SETENA, el SINAC, la Municipalidad de Orotina, e incluso del Geólogo Germán González Marín de la Región Central 2 de la Dirección de Geología y Minas DGM-CRC2-003-2015 de 12 de enero de 2015, en el que se da cuenta de irregularidades ocurridas con ocasión de las actividades de la concesionaria. Como parte de la prueba aportada por la recurrida consta el informe de inspección remitido el 14 de enero de 2014 por el Lic. José Eddie Aguilar Coto, Jefe de la Oficina Subregional Esparza-Orotina a la Fiscalía de Atenas, en la que se conoce la causa penal 13-00184-0553-PE contra Arturo Montero Calderón, expediente de concesión N.DGM-12-2006 en el que concluye claramente: " si hay un daño ambiental que consiste en: 1.- La eliminación de árboles en el área de protección del Río Tárcoles, quebradas y nacientes establecidas y conformada su existencia en el oficio AT-2355-13 de la Dirección de Aguas, elaborado por el Técnico Ignacio Campos Rodríguez el 13 de mayo de 2013. 2. Invasión a la misma área de protección con la construcción de un camino con medidas de cinco metros de ancho en promedio, un corte en el talud de diez metros de alto en promedio y una longitud de doscientos cincuenta metros para un total de 250 m2 de área y por los diez metros de corte en el talud se estima el suelo removido en doce mil quinientos metros cúbicos (12500) metros cúbicos de material removido. 3. Cambio de uso y reducción de bosque en doscientos cincuenta metros cuadrados 250 m2s provocados por la construcción del camino".

De todo lo anterior se colige que contrario a lo informado por los recurridos en el sentido de que sus actuaciones han sido diligentes, considera esta Sala que no ha sido así, lo que ha causado desprotección al ambiente. Se aprecia tardanza en resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por la denunciante contra la resolución N.2 de las 9:00 horas del 7 de enero de 2014 y la falta de valoración por parte del Registro Nacional Minero de informes y documentos técnicos elaborados por sus propios funcionarios. Por ejemplo, los planos solicitados a la concesionaria fueron presentados el 22 de enero de 2014 y a la fecha no han sido valorados por el Area de Topografía, para aclarar a quien pertenece la propiedad de acceso al área de la concesión, ya que en la resolución de otorgamiento de la misma se indica que el acceso debe ser público. El representante del registro recurrido indica que no puede adoptarse una decisión en cuanto a la cancelación o no de la concesión, pues faltan insumos técnicos para ello y debe otorgarse el debido proceso a la concesionaria de acuerdo con el numeral 67 del Código de Minería. Claro está que el recurrido debe actuar en apego al ordenamiento jurídico, pero en este caso se aprecia que lleva razón la recurrente que existe un retardo injustificado e irrazonable en resolver los recursos por ella planteados con ocasión de la denuncia por infracción de los términos de la concesión, en detrimento del ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegido por el artículo 50 de la Constitución Política. De allí que no es de recibo el alegato del Registro Nacional Minero en cuanto a que las actuaciones de esa dependencia han sido diligentes.

VI.Tampoco ha habido coordinación institucional oportuna por parte del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, ya que no fue sino hasta el mes de octubre de 2015 que, ante la gestión de pronto despacho de la recurrente por la falta de resolución del recurso de revocatoria y apelación en subsidio, que el recurrido indagó ante el Jefe de la Oficina Subregional Esparza-Orotina del Area de Conservación Pacífico Central el estado de la denuncia presentada ante la Fiscalía de Atenas por el Minae, y le consulta si existe o no denuncia por estos hechos ante el Tribunal Ambiental Administrativo, pese a que desde hace más de un año consta en el expediente documentación del Area de Conservación que concluye que existe daño ambiental en el cauce. Ello se desprende del oficio Nº ACOPAC-OSREO-040-2014, de 14 de enero de 2014, dirigido a la Fiscalía de Atenas el Jefe de la Oficina Subregional de Esparza-Orotina del Area de Conservación Pacífico Central, que indicó que de acuerdo a la nueva inspección de campo el 11 de diciembre de 2013 al lugar de los hechos denunciados "si hay un daño ambiental que consiste en: 1.- La eliminación de árboles en el área de protección del Río Tárcoles, quebradas y nacientes establecidas y conformada su existencia en el oficio AT-2355-13 de la Dirección de Aguas, elaborado por el Técnico Ignacio Campos Rodríguez el 13 de mayo de 2013. 2. Invasión a la misma área de protección con la construcción de un camino con medidas de cinco metros de ancho en promedio, un corte en el talud de diez metros de alto en promedio y una longitud de doscientos cincuenta metros para un total de 250 m2 de área y por los diez metros de corte en el talud se estima el suelo removido en doce mil quinientos metros cúbicos (12500) metros cúbicos de material removido. 3. Cambio de uso y reducción de bosque en doscientos cincuenta metros cuadrados 250 m2s provocados por la construcción del camino" documento que consta en el expediente hace mucho tiempo, pero tampoco motivó la tramitación expedita de la denuncia 49-2013. Es claro que la vía penal y la administrativa son independientes, y que el Ministerio Público y el Tribunal Ambiental Administrativo son los llamados a pronunciarse con respecto a los asuntos de su competencia y no el Registro Nacional Minero, sin embargo la obligación de fiscalizar que las concesiones que otorga se exploten en cumplimiento de la legislación vigente y de las propias condiciones impuestas en el momento de su otorgamiento debe ser ejercida con celeridad. De allí que no es de recib tampoco el alegato del recurrido que no hay infracción al ambiente porque las actividades de extracción están suspendidas. Al respecto la Sala observa que la falta de actividad de la concesionaria obedeció a la medida cautelar ordenada por SETENA, por una parte, que se prolongó por casi dos años y por otra a su propia voluntad, pues ha pedido en varias ocasiones la suspensión de las actividades de extracción de materiales, alegando falta de rentabilidad de la misma. Sin embargo, ello no obsta para que la sustanciación del procedimiento que les compete se realice dentro de un plazo razonable, y más bien el Registro Nacional Minero interponga las denuncias que correspondan en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 50 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, es criterio de la Sala que en este caso, el recurso debe estimarse y ordenar al Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas resolver en forma definitiva y motivada los recursos presentados por la recurrente, que se tramita bajo el numero 49-2013 y resolver lo que en derecho corresponda en lo de su competencia, con respecto al alegado incumplimiento o no los términos de la concesión otorgada para la extracción de piedra y arena en el cauce del Río Tárcoles. Cabe señalar que no procede la pretensión de la recurrente de que sea esta Sala la que ordene la cancelación de la concesión minera, pues es competencia de la Dirección recurrida resolver lo procedente en relación con la cancelación de cualquier concesión de explotación de materiales, en observancia de lo previsto en el artículo 67 del Código de Minería. Tampoco es en la vía de amparo la destinada para determinar si la concesionaria causó o no daños a la propiedad de la recurrente, extremos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria.

VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa pues el tema discutido que involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

IX.NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que la recurrente acusa la construcción ilegal de un camino en el cauce del río Tárcoles, que provoca la contaminación de fuentes de agua y bosque de la zona, lo que es violatorio al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación, de la amparada y demás miembros de la comunidad.

X.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Ileana Boschini López, Directora General y a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía que resuelvan en forma definitiva los recursos planteados por la recurrente que se tramitan bajo expediente 49-2013, con respecto al supuesto incumplimiento de las condiciones de la concesión otorgada por resolución 527-2009-MINAET, expediente número 12-2006 de la Dirección de Geología y Minas, dentro del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta resolución y, dentro del mismo plazo, iniciar la sustanciación del procedimiento que proceda. Se le advierte a Ileana Boschini López, Directora General a Róger Ovares Jiménez, Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a los recurridos en forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 7
    • Código de Minería Art. 67
    • Ley Forestal 7575 Arts. 33 y 34

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