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Res. 00496-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2016
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo and orders the Ministry of Health to evaluate and, if appropriate, approve the improvement plan within one month, with warning of criminal liability.La Sala declara con lugar el amparo y ordena al Ministerio de Salud evaluar y, si procede, aprobar el plan de mejoras en un mes, bajo apercibimiento de responsabilidad penal.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of San Vito de Coto Brus against the Ministry of Health for failing to definitively resolve noise pollution from the CEMA-SINEN-COTO BRUS Music School. The petitioner claims that since June 2015 he reported excessive noise; although a sanitary order suspended musical activities, they later resumed for measurements and development of a noise-containment plan. At the time of the ruling, the improvement plan submitted in December 2015 had not yet been approved by the Ministry, so no construction had begun to mitigate the noise. The Chamber finds an imminent threat to the rights to health, a pollution-free environment, and tranquillity, since activities could restart without corrective measures. The amparo is granted, ordering evaluation and approval of the improvement plan within one month, with warning of criminal liability for non-compliance.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un vecino de San Vito de Coto Brus contra el Ministerio de Salud, por la omisión en resolver definitivamente la contaminación sónica generada por la Escuela de Música CEMA-SINEN-COTO BRUS. El recurrente alega que desde junio de 2015 denunció el ruido excesivo, y aunque se emitió una orden sanitaria que suspendió las actividades musicales, estas se reanudaron para realizar mediciones y elaborar un plan de confinamiento. A la fecha de la sentencia, el plan de mejoras presentado en diciembre de 2015 aún no había sido aprobado por el Ministerio de Salud, por lo que no se habían ejecutado obras para mitigar el ruido. La Sala estima que existe una amenaza inminente a los derechos a la salud, al ambiente libre de contaminación y a la tranquilidad, ya que las actividades pueden reiniciarse sin que se hayan implementado las medidas correctivas. Declara con lugar el recurso y ordena evaluar y aprobar el plan de mejoras en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de responsabilidad penal por desobediencia.
Key excerptExtracto clave
In light of this factual situation, the Chamber holds that the case must be granted. Although the respondent clarifies that during January and February 2016 the activities generating noise pollution at the music school would be suspended, the truth is that they also acknowledge that the works necessary to contain the noise have not yet been executed. This Court notes that since December 7, 2015, the improvement plan for the property was submitted to mitigate the detected noise pollution; however, it has still not been approved by the competent health authorities. The respondent should note that since August 10, 2015, a sanitary order was issued because the music school building was not designed for noise containment and, furthermore, it is located in a residential area. Despite this, currently and due to the Ministry of Health's own delay, the corresponding works cannot yet be executed, since it has not approved the improvement plan. It must be remembered that the amparo remedy has been instituted to protect individuals against infringements or imminent threats to their fundamental rights and freedoms, as established in the Law of Constitutional Jurisdiction. In the case at bar, it is clear that there is an imminent threat to the right to health, environment and tranquility to the detriment of the petitioner, since the noise-generating activities could restart at any moment without the Ministry of Health having approved the improvement plan duly submitted. Therefore, the appropriate course is to grant the amparo, with the consequences set forth in the operative part of the judgment.Ante este cuadro fáctico, la Sala es del criterio que se debe acoger el asunto. Si bien la parte recurrida aclara que durante los meses de enero y febrero de 2016 se suspenderían las actividades que generan contaminación sónica en la escuela de música aludida, lo cierto del caso es que a la fecha también reconocen que las obras necesarias para confinar el ruido todavía no se han ejecutado. Este Tribunal observa que desde el 7 de diciembre de 2015 se entregó el plan de mejoras para aplicar al inmueble y, en consecuencia, mitigar la contaminación sónica detectada; no obstante, a la fecha todavía no ha sido aprobado por las autoridades sanitarias competentes. Advierta la parte accionada que desde el 10 de agosto de 2015 se emitió orden sanitaria debido a que el edificio de la escuela de música no estaba diseñado para el confinamiento de ruido y, además, que se ubicaba en una zona residencial. Pese a ello, actualmente y por retraso del propio Ministerio de Salud, todavía no se han podido ejecutar las obras correspondientes, ya que no ha aprobado el plan de mejoras. Recuérdese que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar a las personas frente a las infracciones o amenazas inminentes a sus derechos y libertades fundamentales, según lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub lite, es claro que existe una amenaza inminente al derecho a la salud, ambiente y tranquilidad en perjuicio del tutelado, pues en cualquier momento pueden reiniciarse las actividades generadoras de ruido, sin que el Ministerio de Salud haya aprobado el plan de mejoras remitido oportunamente. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect quality of life and people's health, since they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe acoustic pollution."
Considerando III
"El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando III
"En el sub lite, es claro que existe una amenaza inminente al derecho a la salud, ambiente y tranquilidad en perjuicio del tutelado, pues en cualquier momento pueden reiniciarse las actividades generadoras de ruido, sin que el Ministerio de Salud haya aprobado el plan de mejoras remitido oportunamente."
"In the case at bar, it is clear that there is an imminent threat to the right to health, environment and tranquility to the detriment of the petitioner, since the noise-generating activities could restart at any moment without the Ministry of Health having approved the improvement plan duly submitted."
Considerando IV
"En el sub lite, es claro que existe una amenaza inminente al derecho a la salud, ambiente y tranquilidad en perjuicio del tutelado, pues en cualquier momento pueden reiniciarse las actividades generadoras de ruido, sin que el Ministerio de Salud haya aprobado el plan de mejoras remitido oportunamente."
Considerando IV
"Se ordena a Hazel Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coto Brus, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y coordine lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea evaluado el plan de mejoras remitido por el Presidente de la Junta Directiva de ASODEARCU Coto Brus, y si fuese aprobado se emitan las órdenes sanitarias necesarias para realizar las obras correspondientes."
"It is ordered to Hazel Vargas Vásquez, in her capacity as Director of the Health Area of Coto Brus, or to whoever holds that position, to issue the pertinent orders and coordinate what is necessary within the scope of her authority, so that within a period of 1 MONTH from the notification of this judgment, the improvement plan submitted by the President of the Board of ASODEARCU Coto Brus is evaluated, and if approved, the necessary sanitary orders be issued to carry out the corresponding works."
Por tanto
"Se ordena a Hazel Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coto Brus, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y coordine lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea evaluado el plan de mejoras remitido por el Presidente de la Junta Directiva de ASODEARCU Coto Brus, y si fuese aprobado se emitan las órdenes sanitarias necesarias para realizar las obras correspondientes."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the fifteenth of January, two thousand sixteen.
Recurso de amparo filed by Pedro Antonio Castillo Espinoza, identity card number 6-145-808; against the Ministry of Health.
Resultando:
Drafted by Magistrate Campos Calvo; and,
Considering:
I.Object of the recurso. The petitioner alleges that since June 17, 2015, he filed a complaint for noise pollution before the Área Rectora de Salud de Coto Brus against the Escuela de Música CEMA-SINEN-COTO BRUS, and although a sanitary order was issued because the building does not have the corresponding noise confinement conditions, the works have not been carried out to date and, consequently, the noise pollution problems have not been definitively solved.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, because they have been so accredited: a) on June 17, 2015, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Coto Brus against the Escuela de Música La Alborada, located in San Vito de Coto Brus, because said school does not have a sanitary operating permit and, additionally, caused noise pollution (see statements given under oath and evidence provided); b) on July 22, 2015, the Área Rectora conducted an inspection visit, where it was concluded that the building was not designed for noise confinement and, furthermore, that it was located in a residential zone (see statements given under oath and evidence provided); c) on August 10, 2015, the respondent Área Rectora issued sanitary order No. 098-2015 against the Mayor and the Municipal Council of Coto Brus, who are the owners of the property where the activity takes place (see statements given under oath and evidence provided); d) through official letter number ASODEARCU Coto Brus-12-2015 of December 7, 2015, the President of the Board of Directors of ASODEARCU Coto Brus - the association in charge of the music school - attached the property improvement plan (see statements given under oath and evidence provided); e) to date, the noise confinement works have not been carried out, as the plan is still pending approval by a civil engineer from the Ministry of Health (see statements given under oath and evidence provided); f) on December 15, 2015, the respondent Área Rectora de Salud received official letter No. ASODEARCU-Coto Brus-15-2015 from the President of ASODEARCU Coto Brus, in which they were informed that they would suspend all types of activities during the months of January and February 2016 (see statements given under oath and evidence provided).
III.On noise pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (right to tranquility). In judgment number 2015-018983 of 09:05 hours on December 4, 2015, this Chamber addressed this issue in the following sense: “(...) this Chamber has recognized that both the right to health and to an environment free from pollution (without which the former could not be effective) are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to achieve that end, or through specific acts by the Administration. There are various types of pollution, one of which refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Annoyances from noises affect people's quality of life and health, as they can bring with them physiological and psychological consequences, especially in the face of the persistence of serious acoustic pollution.
To address this problem, the State must design policies against that kind of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. It is clear that the noise problem is exacerbated due both to the dispersion and increase of pollution sources as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to the above is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. At a supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although dispersed, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, public health, international) the direct and daily aggression against the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution.
From this point of confluence between the environment and health, it can then be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the issue presents, the regulation of this polluting agent. Among the state entities called to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, primarily the latter, which has the power to determine the existence of noise pollution (see judgment number 2010-000688 of 09:13 hours on January 15, 2010).
IV.On the specific case. In the case at hand, the petitioner alleges that since June 17, 2015, he filed a complaint for noise pollution before the Área Rectora de Salud de Coto Brus against the Escuela de Música CEMA-SINEN-COTO BRUS, and although a sanitary order was issued because the building does not have the corresponding noise confinement conditions, the works have not been carried out to date and, consequently, the noise pollution problems have not been definitively solved. In this regard, the Chamber holds as proven that, indeed, on June 17, 2015, the petitioner filed a complaint before the Área Rectora de Salud de Coto Brus against the Escuela de Música La Alborada, located in San Vito de Coto Brus, because said school does not have a sanitary operating permit and, additionally, caused noise pollution. On July 22, 2015, the Área Rectora conducted an inspection visit, where it was concluded that the building was not designed for noise confinement and, furthermore, that it was located in a residential zone.
On August 10, 2015, the respondent Área Rectora issued sanitary order No. 098-2015 against the Mayor and the Municipal Council of Coto Brus, who are the owners of the property where the activity takes place. Through official letter number ASODEARCU Coto Brus-12-2015 of December 7, 2015, the President of the Board of Directors of ASODEARCU Coto Brus - the association in charge of the music school - attached the property improvement plan; however, to date, the noise confinement works have not been carried out, as the plan is still pending approval by a civil engineer from the Ministry of Health. Finally, this Chamber holds as proven that on December 15, 2015, the respondent Área Rectora de Salud received official letter No. ASODEARCU-Coto Brus-15-2015 from the President of ASODEARCU Coto Brus, in which they were informed that they would suspend all types of activities during the months of January and February 2016.
Given this factual scenario, the Chamber is of the opinion that the matter should be upheld. Although the respondent party clarifies that during the months of January and February 2016, the activities generating noise pollution at the aforementioned music school would be suspended, the truth of the matter is that they also acknowledge that the works necessary to confine the noise have not yet been executed. This Court observes that since December 7, 2015, the improvement plan to be applied to the property and, consequently, to mitigate the detected noise pollution was delivered; however, to date, it has still not been approved by the competent health authorities. The respondent party should note that since August 10, 2015, a sanitary order was issued because the music school building was not designed for noise confinement and, furthermore, because it was located in a residential zone. Despite this, currently and due to delay by the Ministry of Health itself, the corresponding works have not yet been able to be executed, as it has not approved the improvement plan.
It should be recalled that the recurso de amparo has been instituted to protect individuals against violations or imminent threats to their fundamental rights and freedoms, as established in the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In the sub lite, it is clear that there is an imminent threat to the right to health, environment, and tranquility to the detriment of the protected party, since the noise-generating activities could restart at any moment, without the Ministry of Health having approved the improvement plan submitted in a timely manner. Ergo, the appropriate course of action is to declare the recurso with merit, with the consequences that will be stated in the operative part of the judgment.
V.Note from Magistrate Jinesta Lobo. The undersigned Magistrate clarifies that although he remits environmental matters to the contentious-administrative jurisdiction when there is administrative intervention of any kind, the truth is that in the case of complaints where noise pollution is alleged that affects, in turn, the occupant of a dwelling – as alleged in the specific case –, he will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified level of quality of life.
VI.Note from Magistrate Salazar Alvarado. I have concurred with the position held by Magistrate Jinesta Lobo in this matter, so, in environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as happens in this case, in which noise pollution problems are alleged, which presumably affects the petitioner's dwelling and other neighbors of the place, with violation of the right to health, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a dignified level of quality of life.
VII.Documentation provided to the file. The parties are warned that if any document has been provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions set forth in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared with merit. Hazel Vargas Vásquez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Coto Brus, or whoever occupies that position in her stead, is ordered to issue the pertinent orders and coordinate whatever is necessary within the scope of her powers, so that within a period of 1 MONTH counted from the notification of this judgment, the improvement plan submitted by the President of the Board of Directors of ASODEARCU Coto Brus is evaluated, and if approved, the necessary sanitary orders are issued to carry out the corresponding works. The foregoing is issued with the warning that, according to the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued within a recurso de amparo, and does not obey it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished.
The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment by the contentious-administrative jurisdiction. This resolution shall be notified to Hazel Vargas Vásquez, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Coto Brus, or to whoever occupies that position in her stead, personally. Magistrate Jinesta Lobo adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.- It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 16:15:13.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis .
Recurso de amparo interpuesto por Pedro Antonio Castillo Espinoza, cédula de identidad número 6-145-808; contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 17 de junio de 2015 presentó ante el Área Rectora de Salud de Coto Brus, una denuncia por contaminación sónica en contra de la Escuela de Música CEMA-SINEN-COTO BRUS, y pese a que se dictó orden sanitaria pues el edificio no cuenta con las condiciones de confinamiento de ruido correspondientes, a la fecha no se han realizado las obras y, en consecuencia, no se ha solucionado en definitiva los problemas de contaminación sónica.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 17 de junio de 2015, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coto Brus contra la Escuela de Música La Alborada, ubicada en San Vito de Coto Brus, debido a que dicha escuela no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y, además, provocaba contaminación sónica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 22 de julio de 2015, el Área Rectora realizó visita de inspección, donde se concluyó que el edificio no estaba diseñado para el confinamiento de ruido y, además, que se ubicaba en una zona residencial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 10 de agosto de 2015, el Área Rectora recurrida confeccionó orden sanitaria Nº 098-2015 contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Coto Brus, quienes son los propietarios del inmueble donde se desarrolla la actividad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número ASODEARCU Coto Brus-12-2015 del 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la Junta Directiva de ASODEARCU Coto Brus -asociación encargada de la escuela de música- adjuntó el plan de mejoras del inmueble (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) a la fecha no se han realizado las obras de confinamiento de ruido, pues el plan todavía se encuentra pendiente de aprobar por un ingeniero civil del Ministerio de Salud (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 15 de diciembre de 2015, el Área Rectora de Salud recurrida recibió el oficio Nº ASODEARCU-Coto Brus-15-2015, por parte del Presidente de ASODEARCU Coto Brus, en el cual se les informó que suspenderían todo tipo de actividades durante los meses de enero y febrero de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala abordó esta temática en el siguiente sentido: “(…) esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada.
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido.
A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que desde el 17 de junio de 2015 presentó ante el Área Rectora de Salud de Coto Brus, una denuncia por contaminación sónica en contra de la Escuela de Música CEMA-SINEN-COTO BRUS, y pese a que se dictó orden sanitaria pues el edificio no cuenta con las condiciones de confinamiento de ruido correspondientes, a la fecha no se han realizado las obras y, en consecuencia, no se ha solucionado en definitiva los problemas de contaminación sónica. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 17 de junio de 2015, el recurrente interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coto Brus contra la Escuela de Música La Alborada, ubicada en San Vito de Coto Brus, debido a que dicha escuela no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento y, además, provocaba contaminación sónica. El 22 de julio de 2015, el Área Rectora realizó visita de inspección, donde se concluyó que el edificio no estaba diseñado para el confinamiento de ruido y, además, que se ubicaba en una zona residencial.
El 10 de agosto de 2015, el Área Rectora recurrida confeccionó orden sanitaria Nº 098-2015 contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Coto Brus, quienes son los propietarios del inmueble donde se desarrolla la actividad. Mediante oficio número ASODEARCU Coto Brus-12-2015 del 7 de diciembre de 2015, el Presidente de la Junta Directiva de ASODEARCU Coto Brus -asociación encargada de la escuela de música- adjuntó el plan de mejoras del inmueble; empero, a la fecha no se han realizado las obras de confinamiento de ruido, pues el plan todavía se encuentra pendiente de aprobar por un ingeniero civil del Ministerio de Salud. Finalmente, esta Sala tiene por demostrado que el 15 de diciembre de 2015, el Área Rectora de Salud recurrida recibió el oficio Nº ASODEARCU-Coto Brus-15-2015, por parte del Presidente de ASODEARCU Coto Brus, en el cual se les informó que suspenderían todo tipo de actividades durante los meses de enero y febrero de 2016.
Ante este cuadro fáctico, la Sala es del criterio que se debe acoger el asunto. Si bien la parte recurrida aclara que durante los meses de enero y febrero de 2016 se suspenderían las actividades que generan contaminación sónica en la escuela de música aludida, lo cierto del caso es que a la fecha también reconocen que las obras necesarias para confinar el ruido todavía no se han ejecutado. Este Tribunal observa que desde el 7 de diciembre de 2015 se entregó el plan de mejoras para aplicar al inmueble y, en consecuencia, mitigar la contaminación sónica detectada; no obstante, a la fecha todavía no ha sido aprobado por las autoridades sanitarias competentes. Advierta la parte accionada que desde el 10 de agosto de 2015 se emitió orden sanitaria debido a que el edificio de la escuela de música no estaba diseñado para el confinamiento de ruido y, además, que se ubicaba en una zona residencial.
Pese a ello, actualmente y por retraso del propio Ministerio de Salud, todavía no se han podido ejecutar las obras correspondientes, ya que no ha aprobado el plan de mejoras. Recuérdese que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar a las personas frente a las infracciones o amenazas inminentes a sus derechos y libertades fundamentales, según lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub lite, es claro que existe una amenaza inminente al derecho a la salud, ambiente y tranquilidad en perjuicio del tutelado, pues en cualquier momento pueden reiniciarse las actividades generadoras de ruido, sin que el Ministerio de Salud haya aprobado el plan de mejoras remitido oportunamente. Ergo, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, al ocupante de una casa de habitación –como se acusa en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, lo que presumiblemente afecta a la vivienda del recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Hazel Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coto Brus, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y coordine lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, sea evaluado el plan de mejoras remitido por el Presidente de la Junta Directiva de ASODEARCU Coto Brus, y si fuese aprobado se emitan las órdenes sanitarias necesarias para realizar las obras correspondientes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Hazel Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coto Brus, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
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