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Res. 00521-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2016

Habeas Corpus for Poultry Farm Pollution Denied Due to Authority ComplianceAmparo por contaminación de granja avícola se declara sin lugar por cumplimiento de autoridades

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the respondent authorities addressed the complaint, conducted inspections, issued sanitary orders, and achieved depopulation of the poultry farm before notification of the amparo, thereby protecting the right to a healthy environment.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo al comprobar que las autoridades recurridas atendieron la denuncia, realizaron inspecciones, emitieron órdenes sanitarias y lograron el despoblamiento de la granja avícola antes de la notificación del amparo, protegiendo así el derecho a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed a habeas corpus petition filed by a neighbor against the Ministry of Health, the Municipality of San Ramón, and SENASA regarding the operation of a poultry farm without permits and alleged pollution. The petitioner claimed that since 2014, the Camposala de la Esperanza S.A. poultry farm generated foul odors, flies, and pollution, affecting community health. The Chamber found that the authorities conducted multiple inspections, identified irregularities, issued sanitary orders, and achieved the total depopulation of the farm by October 2015. The complaint was properly addressed and the petitioner notified. Regarding the Municipality, no complaint was proven. The Chamber denied the amparo, holding no violation of the right to a healthy environment occurred, as authorities acted within their powers. Separate opinions from several justices address the admissibility of amparo in environmental matters, favoring remittal to administrative litigation when there is prior administrative action, unless health risks are involved.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo presentado por una vecina contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San Ramón y el SENASA por la operación de una granja avícola sin permisos y con presunta contaminación. La recurrente alega que desde 2014 la pollera Camposala de la Esperanza S.A. genera malos olores, moscas y contaminación, afectando la salud de la comunidad. Sin embargo, la Sala determina que las autoridades recurridas realizaron múltiples inspecciones, constataron irregularidades, emitieron órdenes sanitarias y lograron el despoblamiento total de la granja desde octubre de 2015. La denuncia fue atendida adecuadamente, y la recurrente fue notificada de las acciones. En cuanto a la Municipalidad, no se probó que existiera denuncia alguna. La Sala declara sin lugar el amparo al considerar que no hubo violación al derecho a un ambiente sano, pues las autoridades actuaron dentro de sus competencias. Además, se incluyen notas separadas de varios magistrados sobre la procedencia del amparo en materia ambiental, destacando la remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando hay intervención administrativa, salvo excepciones de riesgo a la salud.

Key excerptExtracto clave

Thus, it is determined, first, that prior to the filing of this amparo, the respondent authorities have been performing a duty to protect the environment and public health in relation to the poultry activity carried out on the farm owned by Mr. Olger Campos, located in Piedades de San Ramón... By virtue of this, they issued the sanitary orders indicated above, through which the depopulation of the farm was sought, which materialized on October 30, 2015 – depopulation reconfirmed on November 23, 2015. In view of the above, this Court finds no merit to grant the amparo, since it is clear that the sued authorities have taken the necessary actions within the scope of their powers to protect the petitioner's right to a healthy and ecologically balanced environment...Así las cosas, se determina, en primer lugar, que desde antes de la interposición de este amparo las autoridades recurridas han venido cumplido con una labor de tutela del ambiente y la salud pública en relación con la actividad avícola que se desarrolla en la granja avícola propiedad de un señor Olger Campos, ubicada en Piedades de San Ramón... En virtud de ello fue que emitieron las órdenes sanitarias indicadas supra, mediante las cuales se pretendía el despoblamiento de la granja, el cual se materializó el 30 de octubre del 2015 –despoblamiento reconfirmado el 23 de noviembre del 2015-. Visto lo anterior, no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado...

Pull quotesCitas destacadas

  • "no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"

    "this Court finds no merit to grant the amparo, since it is clear that the sued authorities have taken the necessary actions within the scope of their powers to protect the petitioner's right to a healthy and ecologically balanced environment"

    Considerando IV

  • "no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado"

    Considerando IV

  • "la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad"

    "the decision to step aside in environmental matters by this Court should not be seen as an abandonment of environmental matters, but rather as their adequate protection in the instance that best suits the nature of their complexity and diversity"

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad"

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución"

    "although any claim for violation of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law"

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución"

    Nota de la Magistrada Hernández López

  • "Procede igualmente declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto de conformidad con lo apuntado en el anterior Considerando, la situación que denuncia la tutelada en primero lugar no fue denunciada ante el gobierno local"

    "It is also appropriate to dismiss the appeal with respect to the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, since in accordance with the previous Recital, the situation reported by the protected party was not initially reported to the local government"

    Considerando IV

  • "Procede igualmente declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto de conformidad con lo apuntado en el anterior Considerando, la situación que denuncia la tutelada en primero lugar no fue denunciada ante el gobierno local"

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Case File: 15-018364-0007-CO Type of Matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *150183640007CO* Res. No. 2016000521 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the fifteenth of January, two thousand sixteen.

Amparo action filed by Patricia Elena Saige, passport 483762868, against the Ministry of Health, the Municipality of San Ramón, and the National Animal Health Service (Servicio Nacional de Salud Animal, SENASA).

Whereas:

Having reviewed the case file; Drafted by Judge Cruz Castro; and,

Considering:

I.- PURPOSE OF THE ACTION: The petitioner alleges that the Camposala de la Esperanza S.A. poultry farm (pollera) has been operating since 2014 in San Ramón de Alajuela, La Esperanza, Piedades Norte, without the pertinent permits, a situation that has caused contamination in the community where it is located. She states that she went to the offices of SENASA to file the corresponding complaint; however, she was never given any response. She explains that on February 24, 2015, she appeared at the San Ramón Governing Health Area (Área Rectora de Salud). She mentions that an inspection was carried out at the aforementioned poultry farm and the report of the following March 25 evidenced the existing contamination, for which its closure was ordered. She accuses that as of the date of filing this action, the respondent authorities have not executed the established order, despite the illnesses suffered by several members of the community, who are affected by the high level of ammonia produced in that place. She considers her fundamental rights violated. She requests that the action be granted with the legal consequences.

II.- PROVEN FACTS: Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

a. That on December 18, 2015, the petitioner filed a complaint before SENASA regarding a poultry farm (granja avícola) owned by a Mr. Olger Campos, located in Piedades de San Ramón, five hundred meters north and five hundred meters east of the Barranca River, due to apparent bad odors and dead chickens on the road (see electronic record).

b. On February 24, 2015, the petitioner filed Complaint No. 73-2015 before the Central West Regional Directorate of the Health Governing Body, San Ramón Governing Health Area, for the malfunctioning of some “Egg poultry farms that are generating contamination of water sources and flies and bad odors and dead hens” (see electronic record).

c. On February 24, 2015, Dr. Marvin Quesada Elizondo sent official letter CO-0395-2015 to Dr. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in which he forwards complaint No. 73-2015 to be addressed by the San Ramón Governing Health Area (see electronic record).

d. On March 4, 2015, a site visit was conducted by official José Luis Elizondo Méndez, who issued official letter CO-ARS-SR-R-0379-2015 and requested the rescheduling of the visit for March 19, 2015 – rescheduling issued because no one was found at the Poultry Farm (Granja Avícola) – (see electronic record).

e. On March 19, 2015, the evaluation visit was carried out – a visit conducted solely by official José Luis Elizondo, because the SENASA official could not travel to San Ramón due to transportation problems – (see electronic record).

f. In the visit conducted on March 19, 2015, at the Poultry Farm, it was determined that there were deficiencies that made the Farm unsuitable for operation, thus the closure of the place and the formal placement of seals proceeded (see electronic record).

g. On April 6, 2015, through official letter CO-DARS-SR-0483-2015, SENASA in San Ramón was requested to evaluate the execution of the closure of the Farm’s activity and to indicate the date and time of the visit for the execution of the order (see electronic record).

h. On April 21, 2015, the petitioner sent an email expressing her disagreement with the actions of both the Ministry of Health and SENASA in addressing complaint No. 073-2015 (see electronic record).

i. Through official letter CO-DARS-SR-0608-2015, a response was provided to the petitioner regarding the email sent on April 21, 2015, informing her that the Governing Health Area had conducted the corresponding visits, and that due to the competencies established by Law, it is SENASA that authorizes and regulates this type of establishment and, in turn, orders its closure in coordination with the Ministry of Health if necessary (see electronic record).

j. On July 14, 2015, a meeting was held at the Directorate of the San Ramón Governing Health Area for the analysis of the case of the Camposala Poultry Farm, with Dr. Ennie Arrieta Calvo, Veterinary Doctor of the National Health Service (SENASA), Dr. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Director of the San Ramón Governing Health Area, and Technician José Luis Elizondo Méndez, an official of the San Ramón Governing Health Area (see electronic record).

k. On May 25, 2015, SENASA issued sanitary order number 043435 dated May 25, 2015, requesting the owner of the poultry farm Camposala de la Esperanza S.A.: i. To improve the perimeter, openings in sheds (doors, mesh), to prevent the entry of wild birds; ii. To place footbaths (pediluvios) and buckets to seal the pit. To improve rainwater drainage (make drainages). To improve poultry litter (gallinaza) management. To update the C.V.O. for the activity (deadline of one month). To build a concrete pit with a sealed cover for the pit (one month) (see electronic record).

l. On July 20, 2015, an on-site visit was carried out and compliance with some of the deficiencies detected in the visit made on March 19, 2015, was verified, while others were in the process of correction: i. The Veterinary Operation Certificate (Certificado Veterinario de Operación) is not yet available; according to the documentation presented, the permit is in the process of being obtained. ii. It has a solid and liquid waste management plan that does not conform to the provisions of the Regulation to Law 8839. iii. The activity does not have a fly, arthropod, and rodent control program, as per Article 28 – Control of flies, arthropods, and rodents of Decree No. 31088-S, Regulation on Poultry Farms. iv. Within the Farm sheds, the processing of poultry litter to convert it into organic fertilizer is not being carried out. v. There is no proliferation of flies; flies are present, but not in the quantity found during the visit of March 4, 2015. vi. The Poultry Farm has a septic pit for the disposal of dead birds. vii. Some broken eggs were still not observed on the floor inside the sheds. viii. In the surroundings of the Farm, odors characteristic of a Poultry Farm were detected (see electronic record).

m. On July 22, 2015, SENASA issued sanitary order number CO-SR-0122-20145, ordering: a) To implement on site the Integrated Waste Management Program, as established by Article 23 of Decree No. 37567-S-MINAET-H; General Regulation to the Law for Integrated Waste Management, Law No. 8839, and Article 13 of Decree No. 31088-S, Regulation on Poultry Farms. In order to carry out an adequate and sanitary treatment of the poultry litter. As well as maintaining adequate cleaning and hygiene in the surroundings of the Farm, so that there is no improper disposal of waste on the property where the CAMPOSALA Poultry Farm is located; b. To implement on site the Fly, Arthropod, and Rodent Control Program; as per Article 28 “Control of flies, arthropods and rodents” of Decree No. 31088-S, Regulation on Poultry Farms (see electronic record).

n. On October 8, 2015, an on-site visit was conducted with representatives from the Governing Health Area and SENASA, and partial compliance with the order was confirmed (see electronic record).

o. On October 30, 2015, another on-site visit was conducted by the Governing Health Area – an inspection in which partial compliance with the order was confirmed – (see electronic record).

p. On November 10, 2015, through official letter CO-DARS-SR-1419-2015 dated November 10, 2015, SENASA was informed of the results of the follow-up visit conducted on October 30, 2015, by the Governing Health Area and was asked for information on the follow-up of the orders issued in the sanitary order (see electronic record).

q. The Camposala Poultry Farm submitted the Integrated Waste Management Program according to the Regulation to Law 8839 (see electronic record).

r. On December 7, 2015, the Governing Health Area sent the petitioner an email informing her about the follow-up to the complaint filed (see electronic record).

s. On December 8, 2015, the petitioner requested information on the follow-up provided to complaint 073-2015 – information sent on December 7, 2015 – (see electronic record).

t. Through official letter SENASA-RCOC-ALAJEULA #067-2015 dated December 14, 2015, it is confirmed that SENASA conducted a visit to the Farm on December 10, 2015, and concluded that “… the Camposala farm cannot repopulate nor continue operating until the Veterinary Operation Certificate (CVO) is approved by SENASA, after the approval of the Integrated Waste Management Program by the Ministry of Health and it complies with all the requirements requested to obtain the CVO” (see electronic record).

u. The Camposala Poultry Farm has a Commercial License, has paid the respective taxes, and has a current SENASA permit (see electronic record).

v. The Camposala Poultry Farm has not been operating since November 2015 (see electronic record).

w. SENASA conducted on-site visits on the following dates: February 19, 2015, May 25, 2015, April 6, 2015, July 20, 2015, October 8, 2015, December 14, 2015, and November 23, 2015 (see electronic record).

x. The sanitary orders No. 043435 dated May 25, 2015, No. 026041 dated June 20, 2015, and No. 040969 dated October 8, 2015, issued by SENASA were intended to achieve the depopulation (despoblamiento) of the farm (see electronic record).

y. By official letter SENASA-RCOC-ALAJUELA No. 067-2015, the Central West Regional Director and the Veterinary Doctor for Poultry Health of Alajuela informed the petitioner that as of October 30, 2015, the total exit of birds and the complete emptiness of the farm were verified – a state that was verified on November 23, 2015 – (official letter notified to the petitioner by email on December 14, 2015, at 08:08 hrs.) – (see electronic record).

z. The order granting leave to this amparo was notified to the SENASA authorities on December 15, 2015 (see electronic record).

aa. The order granting leave to this amparo was notified to the authorities of the Governing Health Area on December 16, 2015 (see electronic record).

III.- UNPROVEN FACTS: The following facts are not considered proven: ONLY: That there is a complaint before the Municipality of San Ramón against the Camposala Poultry Farm.

IV.- ON THE SPECIFIC CASE: The petitioner alleges that the Camposala de la Esperanza S.A. poultry farm has been operating since 2014 in San Ramón de Alajuela, La Esperanza, Piedades Norte, without the pertinent permits, a situation that has caused contamination in the community where it is located. She states that she went to the offices of SENASA to file the corresponding complaint; however, she was never given any response. She explains that on February 24, 2015, she appeared at the San Ramón Governing Health Area. She mentions that an inspection was carried out at the aforementioned poultry farm and the report of the following March 25 evidenced the existing contamination, for which its closure was ordered. She accuses that as of the date of filing this action, the respondent authorities have not executed the established order, despite the illnesses suffered by several members of the community, who are affected by the high level of ammonia produced in that place. She considers her fundamental rights violated. She requests that the action be granted with the legal consequences. From the reports rendered by the respondent authorities, which are submitted under the solemnity of oath with the legal consequences that this entails, it follows that the petitioner filed two complaints, the first on December 18, 2015, before SENASA, and the second on February 24, 2015, before the Central West Regional Directorate of the Health Governing Body, San Ramón Governing Health Area, both complaints related to a poultry farm owned by a Mr. Olger Campos, located in Piedades de San Ramón, five hundred meters north and five hundred meters east of the Barranca River, due to apparent bad odors and dead chickens on the road. Likewise, it was possible to establish that both the authorities of the Governing Health Area and SENASA conducted several on-site inspections, verifying that the farm indeed had a series of irregularities that led to its depopulation. It lacked a Veterinary Operation Certificate, the presence of flies, wet bedding (cama húmeda), openings in the mesh, ammonia odor, egg cartons unprotected from contamination, mortality on the floor, and the absence of a poultry litter treatment plan were confirmed. Faced with this panorama, SENASA issued sanitary orders No. 043435 dated May 25, 2015, No. 026041 dated June 20, 2015, and No. 040969 dated October 8, 2015. For its part, the Governing Health Area conducted several on-site visits, coordinated with SENASA to find an optimal solution to the problem reported by the petitioner, and on March 19, 2015, proceeded with the closure of the place and the formal placement of seals. Finally, it was possible to prove that the complaint filed by the petitioner was resolved through official letter SENASA-RCOC-ALAJUELA No. 067-2015, an official letter signed by the Central West Regional Director and the Veterinary Doctor for Poultry Health of Alajuela, who informed the protected party that as of October 30, 2015, the total exit of birds and the complete emptiness of the farm were verified – a state that was verified on November 23, 2015 – (official letter notified to the petitioner by email on December 14, 2015, at 08:08 hrs.). Thus, it is determined, firstly, that even before the filing of this amparo, the respondent authorities have been fulfilling a duty of protecting the environment and public health in relation to the poultry activity carried out at the poultry farm owned by a Mr. Olger Campos, located in Piedades de San Ramón, five hundred meters north and five hundred meters east of the Barranca River. By virtue of this, they issued the sanitary orders indicated above, through which the depopulation of the farm was sought, which materialized on October 30, 2015 – depopulation reconfirmed on November 23, 2015. In view of the foregoing, this Court finds no merit whatsoever to grant the amparo, as it is clear that the sued authorities have adopted the necessary actions within the scope of their competencies to protect the petitioner's right to a healthy and ecologically balanced environment – actions that were notified prior to the notification of the order granting leave to this amparo. It is also appropriate to dismiss the action against the Municipality of Santa Bárbara de Heredia, since in accordance with what was noted in the preceding Considering, the situation reported by the protected party was, firstly, not reported to the local government, and secondly, was duly addressed by the health authorities. Thus, the action is dismissed as is hereby ordered.

V.- NOTE BY JUDGE JINESTA LOBO. The undersigned Judge clarifies that although environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, are referred to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints where alleged contamination generated by the operation of a poultry farm is claimed, which in turn affects the occupants of several dwelling houses – as happens in the specific case – he will not do so. This is because other rights of the neighbors of the contaminating source are at stake, such as health and the right to enjoy a decent level of quality of life.

VI.- SEPARATE NOTE BY JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM FOR INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE POLITICAL CONSTITUTION.

1. The historical context that motivated the broad intervention of the Chamber in environmental matters at the time has significantly varied, requiring this body to reconsider the conditions for its participation in ensuring people's right to a healthy and balanced environment, as protected in Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation – characterized by a very broad legal and regulatory production that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies for compliance with what is ordered in the Fundamental Charter – is radically different from the previous one, in which the absence of regulations and state entities with appropriate competence imposed on the Chamber a leading, almost unique, role in the defense of the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense framework” of environmental regulations – as Judge Jinesta Lobo has accurately described it in his dissenting vote on this topic – which has produced two relevant phenomena: the first and most obvious is the emergence of a comprehensive legal regulation regarding activities whose impact on the environment was poorly or not at all regulated, as well as the creation of state bodies with oversight and control powers over the effects of human activity on the surroundings. The second phenomenon is that this growing juridification – predominantly legislative and regulatory – entails an unavoidable entry onto the scene of both administrative justice and ordinary jurisdiction – primarily contentious-administrative, but also criminal. In these, in accordance with the importance of environmental law, broad procedural avenues and inclusive means of standing have been regulated, so that those administered can enforce what is established in that broad legal order related to the environmental field.

3. In this context, it is not legally appropriate, nor from a functional point of view, for the Constitutional Chamber to displace, or – even worse – substitute, the ordinary justice bodies in carrying out their task, also of constitutional rank, of ensuring the effective enforcement of laws and regulations. It is legally improper because in the vast majority of these cases, what is requested is to interpret and enforce legal and regulatory norms, risking an overlap of its competencies with those of other jurisdictional bodies that – they indeed – have been created to perform such tasks; and it is also functionally incorrect, because the design of its processes is poorly suited to the complexity present in numerous environmental conflicts, which consist of series of technically and legally complex facts and acts. On both issues, there are known examples in which the Chamber has delivered a half-hearted or technically incomplete resolution, or unnecessary frictions and an impact on legal certainty have been generated.

4. As part of the technical aspects I have evaluated, I add the fact that this jurisdiction does not have sentence enforcement judges to allow adequate follow-up of such sentences – generally complex – which sometimes involve monitoring of remedial plans, among others, with inter-institutional coordination and follow-up over months and even years.

5. From this perspective, the decision by this Court to take a step aside in environmental matters should not be seen as an abandonment of the environmental field, but rather, on the contrary, as its adequate protection in the instance that best suits the nature of its complexity and diversity. Likewise, it should also not be seen as this instance declining its task of protecting constitutional rights imposed by the Political Constitution and its Organic Law, which from my point of view, remains reserved in this matter for specific cases. It is, rather, an exercise of readjusting the burdens and tasks that correspond to the different state bodies, so that each of them can fully deploy its work within the scope assigned to it, as well as an exercise of defining its own competence, as established by Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not propose to abandon the labor of protecting people's rights in environmental matters to other jurisdictions. It is known that although every claim for infringement of legal and regulatory norms can be redirected to the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become a protagonist together with others, so that – among all and each in their space – the entire variety of situations presented by protection of the right to a healthy and balanced environment can be covered within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that the citizen does not lose an iota of protection, but there is a substantial gain in breadth, in perspective, and in respect for the balance and distribution of powers, this last principle being of obligatory consideration, since it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system like ours.- 7. In line with the above, I maintain that this Chamber must refrain from hearing claims presented to it for alleged infringement of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. The foregoing is affirmed with a general character, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would indeed be better protected by this Chamber and therefore must be heard and resolved by it.- Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Chamber must reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental infringements that also put people's health at direct risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations of the environment in which a glaring absence of protection by state authorities is confirmed, provided that the nature of the claim can also be addressed through the amparo instrument as a summary and special procedural remedy, as I consider that the amparo should not be "ordinary-ized" to address, even in these cited cases, issues that exceed the capacity to be adequately addressed within it.

8. In the specific case, according to the proven facts, none of the exceptions mentioned occur, and the situation presented falls within those cases in which the intervention of the Administration's means of protection and ordinary justice prove to be a broader and more complete path for the issue discussed, which involves a discussion of advantages and disadvantages and an assessment of benefits, requiring abundant evidence, follow-ups, and studies that exceed the scope of the amparo. Thus, and since no exception is raised in the terms indicated above, it is appropriate to dismiss the amparo filed.

VII.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. I have concurred with the position sustained by Judge Jinesta Lobo on this matter, so that, in environmental matters, it is also the undersigned's criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do enter to hear the merits of the matter when other rights of the people affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of contamination (Article 50 of the Political Constitution), as happens in this case, in which contamination problems from the operation of a poultry farm are alleged, which presumably affects the petitioner's home and other residents of the place, in violation of the right to health, to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, and a decent level of quality of life.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The action is dismissed. Judge Jinesta Lobo adds a note. Judge Hernández López adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note.- Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Yerma Campos C.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *PI1FYRWRCGW61* CASE FILE No. 15-018364-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 16:14:24.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150183640007CO* Res. Nº 2016000521 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo presentado por Patricia Elena Saige, pasaporte 483762868, contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de San Ramón y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

Resultando:

Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que desde el año 2014 funciona la pollera Camposala de la Esperanza S.A., en San Ramón de Alajuela, La Esperanza, Piedades Norte, sin los permisos pertinentes, situación que ha causado contaminación en la comunidad donde se ubica. Manifiesta que acudió a las oficinas de SENASA con el fin de interponer la denuncia correspondiente; sin embargo, nunca se le brindó respuesta alguna. Explica que el 24 de febrero de 2015 se apersonó al Área Rectora de Salud de San Ramón. Menciona que se realizó una inspección en la citada pollera y el reporte del 25 de marzo siguiente evidenció la contaminación existente, por lo que se ordenó su clausura. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han ejecutado la orden establecida, pese a las enfermedades que padecen varios miembros de la comunidad, los cuales se ven afectados por el alto nivel de amonio producido en dicho lugar. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que en fecha 18 de diciembre del 2015 la recurrente presentó ante el SENASA una denuncia en relación a una granja avícola propiedad de un señor Olger Campos, ubicada en Piedades de San Ramón, quinientos metros al norte y quinientos metros al este del Río Barranca por aparentes malos olores y pollos muertos en el camino (ver registro electrónico).

b. En fecha 24 de febrero del 2015 la recurrente presentó ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente del Área Rectora de Salud de San Ramón la denuncia N°73-2015 por el mal funcionamiento de unas “Polleras de huevos que está generando contaminación a fuentes de agua y moscas y malos olores y gallinas muertas” (ver registro electrónico).

c. En fecha 24 de febrero del 2015 el Dr. Marvin Quesada Elizondo envió el oficio CO-0395-2015 a la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez en el que traslada la denuncia °73-2015 para que fuera atendida por el Área Rectora de Salud de San Ramón (ver registro electrónico).

d. En fecha 04 de marzo del 2015 se realizó una vista al sitio por parte del funcionario José Luis Elizondo Méndez, quien emitió el oficio CO-ARS-SR-R-0379-2015 y solicitó la reprogramación de la visita para el 19 de marzo del 2015 –reprogramación emitida porque no se encontró a ninguna persona en la Granja Avícola- (ver registro electrónico).

e. En fecha 19 de marzo del 2015 se llevó a cabo la visita de evaluación –visita realizada únicamente por el funcionario José Luis Elizondo, lo anterior porque el funcionario del SENASA no se pudo trasladar hasta San Ramón por problemas de transporte- (ver registro electrónico).

f. En la visita efectuada el 19 de marzo del 2015 en la Granja Avícola se determinó que existían deficiencias que hacía que la Granja no fuera apta para funcionar por lo que se procedió con la clausura del lugar y la colocación formal de sellos (ver registro electrónico).

g. En fecha 06 de abril del 2015 mediante oficio CO-DARS-SR-0483-2015 se le solicitó al SENASA de San Ramón valorar la ejecución de la clausura de la actividad de la Granja e indicar la fecha y hora de visita para la ejecución del acta (ver registro electrónico).

h. En fecha 21 de abril del 2015 la recurrente emitió un correo electrónico manifestando su disconformidad sobre el accionar tanto del Ministerio de Salud como del SENASA en atención a la denuncia N°073-2015 (ver registro electrónico).

i. Por oficio CO-DARS-SR-0608-2015 se le brindó respuesta a la recurrente del correo electrónico enviado en fecha 21 de abril del 2015, manifestándole que el Área Rectora e Salud realizó las visitas correspondientes, y que debido a las competencias dictaminadas por Ley, es SENASA quien autoriza y regula este tipo de establecimiento y a su vez clausura en coordinación con el Ministerio de Salud de ser necesario (ver registro electrónico).

j. En fecha 14 de julio del 2015 se efectuó una reunión en la Dirección del Área Rectora de Salud de San Ramón para el análisis del caso de la Granja Avícola Camposala, la Dra. Ennie Arrieta Calvo, Médica Veterinaria del Servicio Nacional de Salud (SENASA). Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, Directora del Árae Rectpra de Salud San Ramón y el Técnico José Luis Elizondo Méndez, funcionario del Área Rectora de Salud San Ramón (ver registro electrónico).

k. En fecha 25 de mayo del 2015 el SENASA emitió la orden sanitaria número 043435 de fecha 25 de mayo del 2015, solicitando al propietario de la pollera Camposala de la Esperanza S.A: i. Mejorar el perímetro, aberturas en galeras (puertas, cedazo), para evitar ingreso de aves silvestres; ii. Colocar pediluvios y baldes que logre sellar la fosa. Mejorar los desagues de aguas llovidas (hacer drenajes). Mejorar manejo de gallinaza. Actualizar el C.V.O. para la actividad (plazo a un mes). Hacer fosa de concreto con la tapa sellada a la fosa (un mes) (ver registro electrónico).

l. En fecha 20 de julio del 2015 se llevó a cabo una visita in situ y se verificó el cumplimento de algunas de las deficiencias detectadas en la visita realizada el 19 de marzo del 2015 y otras en proceso de corrección: i. Aun no se tiene a mano el Certificado Veterinario de Operación; según la documentación presentada, está en proceso de obtención del permiso. Ii. Cuenta con un plan de manejo de residuos sólidos y líquidos que no se ajusta a lo establecido en el Reglamento a la Ley 8839. iii. La actividad no cuenta con el programa de control de moscas, artrópodos y roedores, según el Artículo 28 –Control de moscas, artrópodos y roedores del Decreto N°31088-S Reglamento sobre Granjas Avícolas. iv. Dentro de los galpones de la Granja no se está llevando a cabo el procesamiento de la gallinaza, para convertirla en abono orgánico. v. No hay proliferación de moscas, hay presencia de moscas, pero no en cantidad encontrada en visita del 04 de marzo del 2015. vi. La Avícola cuenta con una fosa séptica para la disposición de las aves muertas. vii. Aun no se observó dentro de los galpones algunos huevos quebrados a nivel de piso. viii. En los alrededores de la Granja se logró detectar los olores características de una Granja Avícola (ver registro electrónico).

m. En fecha 22 de julio del 2015 el SENASA emitió la orden sanitaria número CO-SR-0122-20145, ordenando: a) Implementar en el sitio el Programa de Gestión Integral de Residuos, según lo establece el Artículo 23 del Decreto N°37567-S-MINAET-H; Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, de la Ley N°8839 y el Artículo 13 del Decreto N°31088-S, Reglamento sobre Granjas Avícolas. Con el fin de realizar un tratamiento adecuado y sanitario de la gallinaza. Así como mantener una adecuada limpieza e higiene en los alrededores de la Granja, de tal forma que no haya mala disposición de los desechos en la propiedad donde se ubica la Granja Avícola CAMPOSALA; b. Implementar en el sitio el Programa de Control de Moscas, artrópodos y roedores; según el Artículo 28 “Control de moscas, artrópodos y roedores del Decreto N°31088-S Reglamento sobre Granjas Avícolas (ver registro electrónico).

n. En fecha 08 de octubre del 2015 se realizó una visita in situ con personeros del Área Rectora de Salud y del SENASA y se corroboró un cumplimiento parcial de la orden (ver registro electrónico).

o. En fecha 30 de octubre del 2015 se realizó otra visita in situ por parte del Área Rectora de Salud –inspección en la que se corroboró un cumplimiento parcial de la orden- (ver registro electrónico).

p. En fecha 10 de noviembre del 2015 mediante oficio CO-DARS-SR-1419-2015 de fecha 10 de noviembre del 2015 se le informó al SENA los resultados de la visita de seguimiento realizada el 30 de octubre del 2015 por el Área Rectora de Salud y le solicitó información sobre el seguimiento de las órdenes emitidas en la orden sanitaria (ver registro electrónico).

q. La Granja Avícola Camposala presentó el Programa de Gestión Integral de Residuos según el Reglamento a la Ley 8839 (ver registro electrónico).

r. En fecha 07 de diciembre del 2015 el Área Rectora de Salud le envió a la recurrente un correo electrónico informándole sobre el seguimiento de la denuncia presentada (ver registro electrónico).

s. En fecha 08 de diciembre del 2015 la recurrente solicitó información sobre el seguimiento brindado a la denuncia 073-2015 –información enviada el 07 de diciembre del 2015- (ver registro electrónico).

t. Mediante oficio SENASA-RCOC-ALAJEULA #067-2015 de fecha 14 de diciembre del 2015 se constata que el SENASA realizó una visita a la Granja en fecha 10 de diciembre del 2015 y concluyó que “ … la granja Camposala, no puede repoblar ni seguir funcionando hasta no sea aprobado el Certificado Veterinario de Operación (CVO) por parte de SENASA, previo al visto bueno de Programa Gestión Integral de Residuos por parte del Ministerio de Salud y cumpla con todos los requisitos solicitados para obtener el CVO” (ver registro electrónico).

u. La Granja Avícola Camposala cuenta con la Licencia Comercial, ha cancelado los impuestos respectivos y tiene permiso del SENASA vigente (ver registro electrónico).

v. La Granja Avícola Camposala no funciona desde el mes de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).

w. El SENASA realizó en las siguientes fechas visitas in situ: 19 de febrero del 2015, 25 de mayo del 2015, 06 de abril del 2015, 20 de julio del 2015, 08 de octubre del 2015, 14 de diciembre del 2015 y el 23 de noviembre del 2015 (ver registro electrónico).

x. Las órdenes sanitarias N°043435 de fecha 25 de mayo del 2015, N°026041 de fecha 20 de junio del 2015 y N°040969 de fecha 08 de octubre del 2015 emitidas por el SENASA tenían con propósito lograr el despoblamiento de la granja (ver registro electrónico).

y. Por oficio SENASA-RCOC-ALAJUELA N°067-2015 el Director Regional Central Occidente y el Médico Veterinario Salud Aviar Alajuela le informaron a la recurrente que desde el 30 de octubre del 2015 se verificó la salida total de aves y el vacío total de la granja –estado que se verificó el 23 de noviembre del 2015- (oficio notificado a la recurrente por correo electrónico el 14 de diciembre del 2015 a las 08:08 hrs.- (ver registro electrónico).

z. La resolución de curso del presente amparo fue notificada a las autoridades del SENASA el 15 de diciembre del 2015 (ver registro electrónico).

aa. La resolución de curso del presente amparo fue notificada a las autoridades del Área Rectora de Salud el 16 de diciembre del 2015 (ver registro electrónico).

III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO: Que exista una denuncia en la Municipalidad de San Ramón contra la Granja Avícola Camposala.

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente alega que desde el año 2014 funciona la pollera Camposala de la Esperanza S.A., en San Ramón de Alajuela, La Esperanza, Piedades Norte, sin los permisos pertinentes, situación que ha causado contaminación en la comunidad donde se ubica. Manifiesta que acudió a las oficinas de SENASA con el fin de interponer la denuncia correspondiente; sin embargo, nunca se le brindó respuesta alguna. Explica que el 24 de febrero de 2015 se apersonó al Área Rectora de Salud de San Ramón. Menciona que se realizó una inspección en la citada pollera y el reporte del 25 de marzo siguiente evidenció la contaminación existente, por lo que se ordenó su clausura. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han ejecutado la orden establecida, pese a las enfermedades que padecen varios miembros de la comunidad, los cuales se ven afectados por el alto nivel de amonio producido en dicho lugar. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la recurrente presentó dos denuncias, la primera el 18 de diciembre del 2015 ante el SENASA y la segunda el fecha 24 de febrero del 2015 la recurrente presentó ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente del Área Rectora de Salud de San Ramón, ambas denuncias relacionadas con una granja avícola propiedad de un señor Olger Campos, ubicada en Piedades de San Ramón, quinientos metros al norte y quinientos metros al este del Río Barranca por aparentes malos olores y pollos muertos en el camino. De igual forma se logró acreditar que tanto las autoridades del Área Rectora de Salud como del SENASA realizaron varias inspecciones in situ, comprobando que la granja efectivamente presentaba una seria de irregularidades que conllevaron al despoblamiento. No contaban con Certificado Veterinario de Operación, se constató la presencia de moscas, cama húmeda, aberturas en los cedazos, olor amoniaco, cartones de huevos sin protección a la contaminación, mortalidad en el piso y ausencia de un plan de tratamiento de la gallinaza. Ante ese panorama el SENASA emitió las órdenes sanitarias N°043435 de fecha 25 de mayo del 2015, N°026041 de fecha 20 de junio del 2015 y N°040969 de fecha 08 de octubre del 2015. Por su parte el Área Rectora de Salud realizó varias visitas in situ, coordinó con el SENASA para buscar una solución óptima al problema denunciado por el recurrente y en fecha 19 de marzo del 2015 procedió con la clausura del lugar y la colocación formal de sellos. Finamente se logró acreditar que la denuncia presentada por la recurrente fue resuelta mediante oficio SENASA-RCOC-ALAJUELA N°067-2015, oficio firmado por el Director Regional Central Occidente y el Médico Veterinario Salud Aviar Alajuela, quienes le informaron a la amparada que desde el 30 de octubre del 2015 se verificó la salida total de aves y el vacío total de la granja –estado que se verificó el 23 de noviembre del 2015- (oficio notificado a la recurrente por correo electrónico el 14 de diciembre del 2015 a las 08:08 hrs. Así las cosas, se determina, en primer lugar, que desde antes de la interposición de este amparo las autoridades recurridas han venido cumplido con una labor de tutela del ambiente y la salud pública en relación con la actividad avícola que se desarrolla en la granja avícola propiedad de un señor Olger Campos, ubicada en Piedades de San Ramón, quinientos metros al norte y quinientos metros al este del Río Barranca. En virtud de ello fue que emitieron las órdenes sanitarias indicadas supra, mediante las cuales se pretendía el despoblamiento de la granja, el cual se materializó el 30 de octubre del 2015 –despoblamiento reconfirmado el 23 de noviembre del 2015-. Visto lo anterior, no encuentra este Tribunal mérito alguno para acoger el amparo, pues es claro que las autoridades accionadas han adoptado las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para tutelar el derecho de la recurrente a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado –acciones que fueron notificadas de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo-. Procede igualmente declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto de conformidad con lo apuntado en el anterior Considerando, la situación que denuncia la tutelada en primero lugar no fue denunciada ante el gobierno local, y en segundo lugar, fue debidamente atendida por las autoridades sanitarias. Así las cosas se declara sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación generada por la operación de una granja avícola que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

VI.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior , en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio , es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo y puesto que no se plantea alguna excepción en los términos arriba señalados, procede declarar sin lugar el amparo interpuesto.

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes del funcionamiento de una granja avícola, lo que presumiblemente afecta a la vivienda de la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a la salud, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Yerma Campos C.

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 50
    • Ley 8839 Gestión Integral de Residuos
    • Decreto 31088-S Reglamento sobre Granjas Avícolas
    • Decreto 37567-S-MINAET-H Reglamento General a la Ley 8839

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