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Res. 01730-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/02/2016

Health Protection from Landfill PollutionProtección de la salud ante contaminación de relleno sanitario

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health and the operator to coordinate compliance with three health orders and resolve the Aczarrí landfill problems within three months, but denied the amparo as to the Municipality of Desamparados and the Environmental Administrative Tribunal.La Sala ordenó al Ministerio de Salud y a la empresa operadora cumplir coordinadamente tres órdenes sanitarias y resolver en tres meses los problemas del relleno Aczarrí, pero rechazó el amparo respecto de la Municipalidad de Desamparados y el Tribunal Ambiental Administrativo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo because of noise, dust, foul odors, biogas, and other impacts associated with operations at the Aczarrí Environmental Technology Park landfill. It held that, although some technical and legality questions belonged before administrative authorities or the administrative courts, pollution potentially affecting residents’ health, quality of life, and right to a healthy environment warranted constitutional protection. The Chamber ordered several Ministry of Health offices and the landfill operator to coordinate, within three months, all measures needed to comply fully with three health orders and definitively resolve the problems identified in them, while reporting progress to the Chamber. It also ordered the State and the operator to pay costs and damages. The petition was denied as to the Municipality of Desamparados and the Environmental Administrative Tribunal, although the Chamber expressly noted that the Tribunal had incurred an unjustified delay in issuing its final administrative decision.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por los problemas de ruido, polvo, malos olores, biogás y otras afectaciones vinculadas con la operación del Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. Consideró que, aunque ciertos aspectos técnicos y de legalidad debían discutirse ante las autoridades administrativas o la jurisdicción contencioso-administrativa, la posible incidencia directa de la contaminación sobre la salud, la calidad de vida y el derecho a un ambiente sano justificaba la tutela constitucional. Ordenó a varias dependencias del Ministerio de Salud y a la empresa operadora coordinar, dentro de tres meses, las medidas necesarias para cumplir íntegramente tres órdenes sanitarias y solucionar definitivamente los problemas allí identificados, con informes de avance a la Sala. También condenó al Estado y a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios. El recurso fue rechazado respecto de la Municipalidad de Desamparados y el Tribunal Ambiental Administrativo, aunque la Sala llamó la atención sobre el retraso injustificado de este último.

Key excerptExtracto clave

XI.—NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO. The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative action of any kind to the administrative-law jurisdiction, he will not do so when complaints allege pollution caused by noise, dust, and foul odors purportedly originating from the operation of a landfill and affecting the occupants of several neighboring homes. This is because other rights of the residents living near the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a dignified quality of life. The petition is declared PARTIALLY GRANTED. Carolina Umaña Cisneros, as Director of the Aserrí Health Governing Area; Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment; Marvin Quesada Elizondo, as Regional Director of the Central-Western Governing Directorate; Ronny Stanley Muñoz Salazar, as Director of Legal Affairs of the Ministry of Health; and Juan Vicente Durán Víquez, as General Manager of Berthier EBI de Costa Rica S.A., or whoever holds those offices, are ordered, within a maximum period of THREE MONTHS from notice of this judgment, to coordinate and adopt the measures required within their respective powers to comply fully with Health Orders Nos. RH-065-14, RH-084-2015, and RH-009-2015 and definitively resolve the problems identified in them at the Aczarrí Environmental Technology Park.XI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del ruido, del polvo y de los malos olores provenientes, presuntamente, de la operación de un relleno sanitario que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación aledañas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Carolina Umaña Cisneros en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humanos, Marvin Quesada Elizondo, en su calidad de Director Regional de la Dirección Regional de la Rectoría Central Occidente, Ronny Stanley Muñoz Salazar en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Juan Vicente Durán Víquez en su condición de Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos que en el plazo máximo de TRES MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada a tomar las medidas requeridas según su competencia a fin cumplir en su totalidad con las ordenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015 y resolver de manera definitiva los problemas en ellas evidenciados en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de ésta Sala el retraso injustificado en que ha incurrido el Tribunal Ambiental Administrativo en emitir el acto final dentro del expediente No. 175-07-01-TAA, lo cual es una tardanza injustificada."

    "Notwithstanding the foregoing, this Chamber is particularly concerned by the unjustified delay incurred by the Environmental Administrative Tribunal in issuing the final decision in case No. 175-07-01-TAA."

    Considerando IX

  • "No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de ésta Sala el retraso injustificado en que ha incurrido el Tribunal Ambiental Administrativo en emitir el acto final dentro del expediente No. 175-07-01-TAA, lo cual es una tardanza injustificada."

    Considerando IX

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    "Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado

  • "Se condena al Estado y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativa y en vía civil, respectivamente."

    "The State and Berthier EBI de Costa Rica S.A. are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts and in civil proceedings, respectively."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativa y en vía civil, respectivamente."

    Por tanto

  • "En cuanto a la Municipalidad de Desamparados y al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso."

    "The petition is denied as to the Municipality of Desamparados and the Environmental Administrative Tribunal."

    Por tanto

  • "En cuanto a la Municipalidad de Desamparados y al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*140001280007CO* *140001280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten twenty a.m. on five February two thousand sixteen.

Amparo proceeding (recurso de amparo) number 14-000128-0007-CO, filed by ALEJANDRO PADILLA MORA, identity card 0107580753, SONIA MORA PÉREZ, identity card 0106900728, and SONIA QUESADA MORALES, identity card 0105970985, against the VICEMINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, the SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, the PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, the ALCALDE and the PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, the ALCALDE and the PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, the DIRECTOR REGIONAL CENTRAL SUR, the DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS, and the DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ, ALL OF THE MINISTERIO DE SALUD.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1By written submission received by the Secretariat of the Chamber at 09:44 on 07 January 2014, the petitioners filed an amparo proceeding against the Viceministra de Ambiente y Energía, the Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, the Alcalde and the Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Aserrí, the Alcalde and the Presidente del Concejo Municipal, both of the Municipalidad de Desamparados, the Director Regional Central Sur, the Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, and the Director del Área Rectora de Salud de Aserrí, all of the Ministerio de Salud. They state that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted the corresponding permits for the construction and development of a sanitary landfill (relleno sanitario) on property number 134368-000 of the San José registry district, cadastral plan number SJ 249003-95.On that occasion, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as recorded in administrative expediente number 459-2002-SETENA. By resolution number 2319-2006-SETENA of the year 2006, authorization was granted to carry out earthworks (movimiento de tierras) and cell grading, construct a maintenance workshop, truck-washing yard, leachate treatment plant, administrative offices, parking facilities, and a truck weighbridge. They mention that the property in question measures 20.6 hectares, of which 14.5 hectares could be used for the landfill cells and the remaining land for installing the other components, subject to maintaining the 20-meter distance required between those components and the properties adjoining that land, in accordance with the applicable legislation. They add that the company owning the landfill proceeded to acquire several properties adjoining property number 134368-000, which had topographical slopes and irregularities; nevertheless, the land was filled, causing it to become more elevated, and once leveled, the components of the “sanitary landfill” were placed on those properties.Articles 45 et seq. of Decreto Ejecutivo número 31849 provide for the possibility of modifying landfill projects in both size and capacity, but the company operating the landfill in question chose to modify the original project by processing the corresponding permits for the adjoining properties in separate proceedings. They indicate that the landfill in question began operating in the year 2007, and that beginning in the year 2008, environmental pollution problems arose in their community as a result of foul odors, gas leaks, and discharges of untreated leachate onto the streets of the community of San Miguel de Desamparados and into the Guatuso River. By resolution number 1125-2008-SETENA of 29 April 2008, the respondent Secretariat issued a series of directives to the company responsible for the landfill to correct certain deficiencies, including extending the perimeter fence through the specified section to restrict access to the landfill area; refraining from using the spraying pump because of the noise and odor problems it caused; and taking appropriate action to minimize the strong odors resulting from the fermentation of the refuse generated after midday, for which purpose the waste was to be covered during the afternoon and nighttime hours.It also prohibited the receipt of refuse outside normal daily operating hours. Nevertheless, the company in question did not duly comply with those instructions. In response to that situation, the petitioners had previously applied to the Sala Constitucional to report the pollution problems, which this Court confirmed in judgments numbers 2010-014754 and 2011-004776. A motion for reconsideration (recurso de revocatoria) was filed against resolution number 1125-2008-SETENA and was denied by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; appeals (recursos de apelación) against the action taken were likewise filed and were also denied by the Ministro del Ambiente y Energía. They assert that the recommendations issued by the respondent Secretariat have still not been followed and that the environmental pollution problems continue because of excessive noise and strong biogas odors at night, caused by the failure to cover the refuse, as well as the large amount of dust generated by soil removal, all of which affects the health of local residents.They add that in November 2013, the Juzgado Penal de Desamparados convicted the landfill’s General Manager and Technical Manager for the injuries caused, imposing a penalty amounting to 5.000.000,00 colones. This was done to avoid bringing the proceeding to trial and prosecuting the defendants for the environmental damage caused by the improper operation of the Aserrí landfill. They allege that the Tribunal Ambiental Administrativo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Ministerio del Ambiente y Energía have not ruled on the deficiencies of the landfill at issue, the environmental pollution problems in the area, or the violations of the Ley Orgánica del Ambiente and the Reglamento de Procedimientos del SETENA, Decreto Ejecutivo número 31849. They state that expediente TAA-175-07-01 concerning the aforementioned pollution problems is pending before the Tribunal Ambiental Administrativo but has not yet been decided, even though the Sala Constitucional granted a period of 2 months for that purpose in judgment number 2010-014754.They complain that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental has not issued the final decision in expediente number 8869-2012-SETENA, as ordered by the Sala Constitucional in the judgment cited above. They assert that, instead of issuing the decision required by law, the Secretariat permitted excavation and the placement of the treatment plant on the properties adjoining the landfill and granted the environmental license (licencia ambiental) in expediente number 1322-2011-SETENA, even though the illegal earthworks on those properties had been provisionally ordered halted. They mention that the placement of one million cubic meters of soil was even permitted on the property adjoining to the west the original property on which the landfill was located, but no measures whatsoever were ordered to mitigate the pollution caused by the quantity of dust raised, which affects local residents. Likewise, the soil is transported constantly in dump trucks that lack road-use permits because the properties are separated by a public road.Moreover, although it is true that the respondent Secretariat informed the mayors of the Municipalidades de Aserrí y Desamparados that the Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental would be responsible for supervising the landfill project, that commission is not operating. They maintain that the original project being processed in expediente number 459-2002-SETENA has been substantially modified and is rife with irregularities, without the corresponding authorities taking appropriate action to regulate the situation. The noise and environmental pollution caused by the constant arrival of trucks carrying waste to the landfill was confirmed by the Ministerio de Salud; nevertheless, it has issued no measure to resolve the problem, arguing that sanitary orders (órdenes sanitarias) cannot be issued at a landfill. They consider that the acts and omissions of the respondent authorities violate their fundamental rights.
  2. 2Rosibel Vargas Barrantes, in her capacity as Directora del Área de Salud de Desamparados, reports under oath and states: FIRST. The sanitary landfill located on property No. 134368-000 of the San José registry district, according to cadastral plan SJ 249003-95, lies within the jurisdiction of the Área Rectora de Salud de Aserrí, although its access road does cross the entire canton of Desamparados. SECOND. This Área Rectora has no file concerning a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for that sanitary landfill. THIRD. Because many of the problems caused in the past by this sanitary landfill affected residents of Desamparados, a commission led by the Municipalidad de Desamparados was established at that time. The problems that arose were reviewed monthly, and solutions were developed as appropriate, including for leachate spills on the streets caused by refuse-collection trucks, traffic problems caused by passing vehicles, etc. That commission always included representatives of the Municipalidad de Desamparados, the Municipalidad de Aserrí, the Área Rectora de Salud de Aserrí, and the Área Rectora de Salud de Desamparados.The commission also always included representatives of the community and of the company operating the landfill. FOURTH. After the problems described in the preceding paragraph were resolved in the year 2011, its records contain no further complaints filed by residents near the sanitary landfill concerning environmental problems during the years 2012, 2013, and through the present date in 2014. FIFTH. Oversight of the proper operation of the Huazo sanitary landfill, as well as any complaints that may have been filed, is handled by the Área Rectora de Salud de Aserrí. CONCLUSION. For the reasons stated above, and considering that in the case sub examine this Área Rectora de Salud LACKS JURISDICTION on territorial grounds to investigate the facts contained in the amparo petition, and especially that, since the year 2011, there have been no complaints associated with this activity that fall within the purview of this health authority, she requests that the present proceeding be dismissed.
  3. 3Rafael Garro Fallas, in his capacity as Acting Mayor, and Liliam María Arguedas Quesada, in her capacity as Acting President of the Municipal Council, both of the Municipalidad de Desamparados, report under oath and state that, indeed, as asserted by the petitioners and as is known to this Chamber, the sanitary landfill (relleno sanitario) known as Parque de Tecnología Ambiental Aczamí, owned by the company Empresas Bethier Ebi de Costa Rica S.A., has been operating within the jurisdiction of the canton of Aserrí since 2007. They also state that, over time, a series of problems reported by local residents have arisen, which previously prompted them to file amparo petitions (recursos de amparo) before this Honorable Chamber, which ruled on the same facts alleged herein in judgments No. 2010-014754 and 2011-004776. As this Court will note, all the issues reported arise from the functioning and operation of the landfill in question, matters in which the entity they represent has no involvement but which, by their nature, fall within the jurisdiction of the company operating the landfill, SETENA, the Tribunal Ambiental Administrativo, and the Ministerio de Salud.As regards this Municipality, it has complied with the orders issued by this Chamber concerning the performance of certain actions within its jurisdiction, on the periphery of the landfill, and has been reporting to this Chamber regarding its compliance with those orders. With respect to the petitioners’ allegation that the Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA) is not functioning, they must report that, as shown by the attached documentation, this Municipality has undertaken the necessary efforts to enable its operation and functioning; nevertheless, those efforts have not produced the expected results. They further state that, pursuant to a directive issued by SETENA itself, the Commission’s coordination and secretariat are to be handled by SETENA itself, which, as demonstrated by the attached documentation, has not acted accordingly, despite the importance of the Commission, since its very purpose is to oversee the operation of the aforementioned landfill.They will therefore continue to insist that it function properly. In light of the foregoing, they respectfully request that the petition at issue be dismissed as against the entity they represent, since the Municipalidad de Desamparados has not violated any constitutional right in this case.
  4. 4In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:20 hours on 20 de enero de 2014, Víctor Morales Mora, in his capacity as Municipal Mayor, and Leticia Castro Moreno, in her capacity as President of the Municipal Council, both of the Municipalidad de Aserrí, report under oath and state as follows: FIRST. At ordinary session No. 18, held on 26 de agosto de 2002, the Concejo Municipal de Aserrí received Juan Carlos Obando, Óscar Guzmán, and Salvador Rodríguez, representatives of the company “Berthier EBI de Costa Rica S.A.,” at a hearing, during which they presented the sanitary-landfill project they intended to develop in this canton, using as its model the other landfill that the aforementioned company was already operating in La Carpio, La Uruca, San José. At that same session, the Municipal President introduced a motion—which was approved—to waive committee review of the proposal submitted by Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., after which the full Municipal Council adopted a resolution authorizing the aforementioned company to initiate the corresponding administrative proceedings before the appropriate public institutions for the development and construction of the landfill.SECOND. Subsequently, on 11 de diciembre de 2006, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A. formally submitted an application for a permit to construct the project to the Departamento de Desarrollo y Control Urbano, providing at that time all legal and regulatory requirements prescribed by that department for such cases. THIRD. On 26 de diciembre de 2006, by official letter No. DCU-190-06-int, Eng. Rebeca Soto Arce, in her capacity as Director of Desarrollo y Control Urbano, presented the project known as “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí” to the Municipal Council, together with all legal and technical considerations, stating that, because all requirements had been satisfied, no objection to the project had been identified, and recommending its approval to the council members of the Cámara Concejal. Accordingly, through resolutions 02 and 03, fourth article, of ordinary session No. 34, held on 27 de diciembre de 2006, the Municipal Council approved the project in question and granted it the municipal license to commence the work.The construction permit was granted to the company in question because it had complied with all the legal and regulatory requirements prescribed for that purpose. FOURTH. The aforementioned landfill formally began operating in 2007, initially with the commencement of construction and subsequently with solid-waste processing operations. From the time construction of the project began through its completion, as well as with respect to other minor works carried out within the same project, oversight was performed by Eng. Rebeca Soto Arce, head of the Departamento de Desarrollo y Control Urbano of this institution. At the relevant time and within the corresponding process, she recorded her visits in the logbook of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, which is the appropriate place for recording the Municipality’s monitoring activities; her appearances were also recorded in the visitor-entry register maintained by the development company.Furthermore, the landfill project in question has SETENA approval, an environmental impact study and environmental viability (viabilidad ambiental), sanitary approval from the Ministerio de Salud, and approval from the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. FIFTH. With regard to the situation affecting the petitioners, namely, their allegation that the operation and manner of operation of the sanitary landfill known as “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí” have been causing environmental pollution problems in the community of El Llano de San Miguel de Desamparados, where they state that they reside, consisting of foul odors, gas leaks, and the discharge into the community of untreated leachate (lixiviados), both onto the streets and into the río Guatuso, we must inform the Chamber that this Municipality lacks jurisdiction to exercise control and oversight over the operator in question.Pursuant to Article 7 of the Ley de Gestión Integral de Residuos (Ley 8839 de 24 de junio de 2010), Article 69 of the Reglamento Sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios (Decreto Ejecutivo No. 36093 de 15 de julio de 2010), and Article 2 of the Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo 27378 de 09 de octubre de 1998), the only public entity empowered to oversee and inspect sanitary landfills is the Ministerio de Salud, through the Dirección de Protección al Ambiente Humano. The Ministerio de Salud—as the governing authority in this field—has the legal instruments necessary to require the landfill operator to adopt containment, mitigation, and prevention measures regarding harmful effects on public health that may arise from operation of the landfill, with a “sanitary order” (orden sanitaria) being the appropriate instrument for such purposes. As for the alleged pollution of the río Guatuso, this Municipality likewise lacks jurisdiction to exercise inspection controls, since those powers rest with the Ministerio de Ambiente y Energía.Nor does this Municipality have jurisdiction over monitoring and overseeing the proper implementation of the obligations arising from the granting of Environmental Viability, or compliance with the environmental commitments undertaken by the project developer; rather, those duties correspond to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. SIXTH. Finally, it should be emphasized that no part of the amparo petition indicates that the petition in question is directed against the Municipalidad de Aserrí. Nor can the existence of any circumstance involving the municipal entity, or any allegation that it engaged in a material act or omission that violates or threatens to violate the petitioners’ fundamental rights, be inferred from the petitioners’ account of the facts. Nor is there any formal request for relief against the Municipalidad de Aserrí. CONCLUSION. They hereby submit the report requested by this Chamber and, because the petitioner’s fundamental rights have not been violated, request that the present amparo petition be denied in all respects.
  5. 5María Guzmán Ortiz, in her capacity as Vice Minister of Environment and Energy, reports under oath and states that it is necessary to clarify, regarding the facts indicated by the appellant, that they do not fall within the direct jurisdiction of this ministerial office, because the administration is subject to compliance with the principle of legality and, in the case under review, more specifically to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). This follows from Article 83 of the Ley Orgánica del Ambiente, which establishes that it is a body of the Ministerio de Ambiente y Energía with maximum administrative autonomy, responsible for analyzing the environmental impact assessments (Evaluaciones de Impacto Ambiental) submitted to it concerning “Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials, which shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental created under this law.Prior approval by this body shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects shall require an environmental impact assessment.” (Art.17 of the Ley Orgánica del Ambiente) However, following a consultation submitted to that Secretariat through official letter DAJ-64-2013 of 15 de enero de 2013, as of the date this report was filed, SETENA, through technical reports ASA-0075-2014 and SG-ASA-0064-2014, both dated 17 de enero de 2014, had issued findings only with respect to expediente 459-2002-SETENA, stating as follows:1) The Secretariat granted the permits for the construction and development of a sanitary landfill (relleno sanitario). The appellant is correct. That project is the one processed under administrative expediente No. 459-2002-SETENA.2) SETENA approved an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) for the construction and development of a sanitary landfill, which is contained in expediente No. 459-2002-SETENA, and the works were approved through resolution No. 2319-2006-SETENA and brought into compliance with the applicable legislation governing the matter. The appellant is correct in all the foregoing respects. It should simply be clarified that SETENA conducted the environmental assessment of the Environmental Impact Study and did not institute a concession procedure for it.3) The development company proceeded to acquire several properties adjoining the parcel in order to install landfill components. This refers to expedientes D1-1322-2011-SETENA and D1-8869-2012-SETENA. They have complied with the applicable procedures through their respective current stages, and no violations are apparent. There is no objection to the project’s development company acquiring properties, because this Secretariat has no authority over such actions. It has acted solely in matters falling within its jurisdiction.4) Articles 45 et seq. of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) of 28 de junio de 2004, set forth the available means of modifying sanitary-landfill projects, but the company chose to open new case files. On this point, it is correct that, for every type of project, this Decreto provides an alternative procedure for the corresponding modification; nevertheless, its use is left to the discretion of the development company. In this case, the development company proceeded to open expedientes D1-1322-2011-SETENA and D1-8869-2012-SETENA. Nowhere does the legislation require modifications to be processed under a particular administrative expediente.5) The landfill in question began operating in 2007, and contamination problems began in 2008. As previously stated, expediente No. 459-2002-SETENA was opened to assess the establishment of a sanitary landfill. As part of that process and before environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted, the corresponding environmental measures were established for each of the potential impacts that its operation would generate. Those measures have been implemented by the development company, which, to date, has complied with the environmental oversight requirements applicable to its project by retaining an environmental compliance officer (regente) and submitting the results of that work to SETENA through Environmental Compliance Reports (Informes de Regencia Ambiental).6) SETENA issued resolution No. 1125-2008-SETENA, containing a series of provisions for the development company that, to date, have not been complied with. SETENA has received the Environmental Compliance Reports detailing the oversight actions for each of the activities undertaken in developing the project. Those reports form part of the Administrative Case File (Expediente Administrativo) and have been submitted within the prescribed periods.7) An application for reconsideration and an appeal were filed against Resolución No. 1125-2008-SETENA; however, both challenges were denied. The appellant is correct in the foregoing respect.8) The Secretariat’s recommendations have not been followed, and contamination from excessive noise and strong odors continues. Although environmental oversight of the project is being conducted, this Secretariat is not the entity with jurisdiction to ensure strict compliance with matters relating to noise emissions and foul odors; those matters fall under the responsibility of the Ministerio de Salud.9) The Juzgado Penal de Desamparados convicted the landfill’s General Manager and Technical Manager for its improper management. No involvement by this Secretariat is considered warranted on this point.10) The Tribunal Ambiental Administrativo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Ministerio de Ambiente y Energía have not issued findings regarding the landfill’s deficiencies. As far as this Secretariat is concerned, the appellant is incorrect, since this Secretariat keeps the administrative expediente for the project active and, consequently, maintains within it the record of the environmental oversight and monitoring to which the project has been subject.11) The Tribunal Ambiental Administrativo has not complied with the order of the Sala Constitucional, even though it had a period of 2 months in which to do so. No involvement by this Secretariat is considered warranted on this point.12) The Secretariat has not issued the final resolution in expediente 8869-2012-SETENA. That matter must be evaluated by the Departamento de Evaluación Ambiental of this Secretariat.13) Contrary to what is legally required, SETENA has allowed the excavation and placement of the treatment plant on land adjoining the landfill and granted the environmental license (licencia ambiental) through expediente D1-1322-2011-SETENA; it even allowed one million cubic meters to be placed on the property adjoining the landfill. The appellant is incorrect in stating that the excavation and plant-placement permits were granted under administrative expediente No. D1-1322-2011-SETENA, a matter on which the Departamento de Evaluación Ambiental of this Secretariat must report. With respect to the placement of one million cubic meters on the property adjoining the landfill, there is administrative expediente D1-1322-2011-SETENA, which was opened for the formation of an existing spoil-disposal site (escombrera), intended to receive 10000 m3 of material (soil) resulting from the earthworks (movimiento de tierra) carried out at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri (Relleno Sanitario de Aserrí). That activity was subject to the relevant environmental measures, which were supervised until the expediente was closed in 2012.14) The soil is transported continuously by dump trucks that do not have circulation permits. This matter does not fall within the jurisdiction of this Secretariat.15) The Secretariat informed the mayors of the Municipalidades de Desamparados y Aserrí of the establishment of the Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental; however, that commission is not operating. The appellant is correct in this respect; nevertheless, within no more than 30 days, this Department will make the relevant inquiries with the Comisión Plenaria in order to establish the procedure for reactivating it.16) The original project has been substantially and irregularly modified without the corresponding measures being taken. The appellant is incorrect, given that additional administrative expedientes exist for each of the new activities submitted to SETENA for consideration and implementation as part of the project. Consequently, the environmental measures relevant to those activities have been addressed in the respective expediente.17) Noise and environmental pollution were verified by the Ministerio de Salud, which has not ordered the remedies. This matter does not fall within the jurisdiction of this Secretariat. CONCLUSION. For the reasons stated above, this Ministerial Office respectfully requests that, as evidence to assist in adjudicating the matter, the reports concerning expedientes 8869-2012-SETENA and 1322-2011-SETENA be considered once they have been submitted by SETENA, since SETENA is the competent body and is best equipped to provide the requested reports clearly, as this is its responsibility. Accordingly, this institution has not failed to perform its legally prescribed duties. It therefore requests that this application for amparo relief (recurso de amparo) be dismissed in its entirety insofar as it concerns the Vice Minister of Environment and Energy. It attaches as evidence technical reports ASA-0075-2014 and SG-ASA-0064-2014, both issued by SETENA on 17 de enero de 2014.
  6. 6Miguel Marín Cantarero, in his capacity as Ad Hoc Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath and states as follows: FIRST. The petitioner refers to facts that have been addressed in different administrative case files before SETENA; therefore, for purposes of the report requested by the Sala Constitucional, SETENA internally issued official letters UE-DEA-014-2014 of 17 de enero de 2014, ASA-0075-2014 of 17 de enero de 2014, and DEA-0291-2014 of 21 de enero de 2014, in order to obtain the technical information needed concerning the facts alleged by the petitioner. SECOND. Regarding the argument that “the development company proceeded to acquire several properties adjoining the property in order to place components of the landfill,” this Secretaría is responsible only for clarifying the relevance of that assertion with respect to the processing of the 3 interrelated case files, as detailed in the following point.THIRD. Initially, there was expediente 459-2002-SETENA, in which the environmental permit (licencia ambiental) was granted to the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri” project, in the name of Berthier EBI Costa Rica S.A., corporate identification number 3-101-215741. However, the decision forwarding the amparo proceeding (recurso de amparo) did not identify any allegation by the petitioner specifying any violation of a constitutional right by this Secretaría, and the reference to this case file is essentially contextual. It is then clarified that, in 2011, expediente D1-1322-2011-SETENA was processed, which would subsequently coincide, as to the property on which it was to be developed, with a third case file opened in 2012 (expediente 8869-2012-SETENA). FOURTH. Because of that situation and in view of the petitioner’s allegations, they must state that, through official letter DEA-5026-2012-SETENA of 20 de diciembre de 2012, SETENA’s Departamento de Evaluación Ambiental requested that SETENA’s Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental indicate the status of expediente No. 1322-2011.As mentioned above, this situation arose because the project area proposed in both case files corresponded to the same property; that is, both the project in expediente No. 1322-2011 and the project in expediente No. 8869-2012 would be located on the same real property. FIFTH. During the environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental) for project 1322-2011, a precautionary suspension measure (medida cautelar de paralización) was imposed because earthworks (movimiento de tierras) had begun before environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted. That measure was subsequently lifted because the developer filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), which SETENA granted. The motion was granted because the work being performed was deemed necessary to protect human life. Specifically, at session No. 0080-2011 of this Secretaría, held on 27 de julio de 2011, and as shown at folio 0309 of expediente 1322-2011, the Comisión Plenaria agreed to grant the motion for reconsideration filed by Mr.Juan Vicente Durán Víquez, lifting the precautionary measure and, in turn, allowing the developer to perform the activities or work contemplated in the “Plan de Recuperación y Mitigación Ambiental” as corrective measures. This was also supported by the interim agreement of the Comisión Plenaria de SETENA recorded in the minutes of 15 de marzo de 2011, given the imminent threat of a landslide should the rainy season begin. Accordingly, it is clarified that the earthworks performed by the developer, which are presumably those mentioned by the petitioner, were carried out as part of the environmental restoration approved as a mitigation measure (medida de mitigación). Regarding the petitioner’s allegation concerning this same matter, they clarify that this Secretaría is not responsible for granting permits for motor vehicles to travel from one property to another, as asserted by the petitioner.SIXTH. After the precautionary measure was lifted, the construction stage of the project processed under expediente 1322-2011 was declared complete through resolución No. 0757-2013-SETENA of 20 de marzo de 2013, and the Departamento de Administración de Valores del Banco Nacional de Costa Rica was authorized to release the development’s time-deposit certificate corresponding to the environmental bond (garantía ambiental), which occurs when the process is declared complete. SEVENTH. Subsequently, in 2012, the project processed under expediente D1-8869-2012-SETENA was initiated. Because the processing of expediente No. 1322-2011 had concluded, the processing of expediente 8869-2012-SETENA continued, ultimately culminating in the granting of environmental feasibility through resolución No. 1573-2013-SETENA of 19 de junio de 2013 (appearing at folios 529-539 of the case file). EIGHTH. The aforementioned project, processed under expediente administrativo No. 8869-2012-SETENA, has a technical description, which is set forth in official letter UE-DEA-014-2014.NINTH. The petitioner’s allegations regarding the approval of this project contain no argument or mention of any fact concerning violations of a constitutional right arising from the technical reasoning and grounds used to approve environmental feasibility. As is evident from official letter UE-DEA-014-2014, it is important to note that the project had the following permits: approval by the Ministerio de Salud for the location of the wastewater treatment plant, approval by the Municipalidad de Desamparados for stormwater discharge, and a certificate of conforming land use (uso conforme del suelo) (folios 410, 412, and 414, respectively, of the administrative case file). From this standpoint, compliance with those prior administrative acts, together with compliance with the other requirements imposed by the legislation in force and verified by this Secretaría during the environmental assessment process, rules out any failure by SETENA to comply with the constitutional legal order.Furthermore, according to the information provided by SETENA’s Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, project 8869-2012 has complied with the applicable procedures through their current stages, and no instances of noncompliance have been identified. TENTH. As part of project 8869-2012, it is also clarified that earthworks and filling without removal of material from the project area were contemplated in section 3, “soil,” subsection 3.3.3, “earthworks.” ELEVENTH. The petitioners refer to the order issued by the Sala Constitucional in another amparo proceeding, 08-0142247-0007-CO, which, according to them, SETENA has failed to comply with, specifically regarding its duty to issue the final administrative act (acto final). The petitioner’s assertion does not reflect the facts, because the referenced ruling of the Sala Constitucional concerns SETENA expediente administrativo No. 459-02, not expediente 8869-2012-SETENA.Apart from that contradiction, it is clarified that SETENA did comply with the Sala’s order on that occasion because, in connection with the environmental monitoring process (proceso de seguimiento ambiental) and its response to the complaint filed by Mr. Héctor Ortega Carranza, through resolución No. 2796-2010-SETENA of 11 de noviembre de 2010, it issued and directed a series of orders to the developer (appearing in the “Por Tanto” of the attached decision). TWELFTH. Currently, as shown in expediente 8869-2012-SETENA and according to the filing notices for the environmental-manager reports (informes de regencia ambiental) (appearing at folios 553, 554, and 555), the project is in the environmental monitoring stage. It is precisely at this stage that SETENA begins verifying and monitoring all environmental commitments assumed during the environmental assessment process, as well as compliance with environmental legislation generally, insofar as it relates to the authority of this Secretaría.Precisely for this reason, and with respect to one of the petitioner’s allegations, they report that, upon the recommendation of the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental in official letter ASA-0075-2014 of 17 de enero de 2014, the necessary actions will be taken to reactivate the Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental in order to supplement monitoring and oversight activities concerning compliance with environmental commitments and environmental legislation generally. THIRTEENTH. Regarding the petitioner’s argument that “the original project has been modified considerably and irregularly without the corresponding measures being taken,” they must report that the petitioners are mistaken, given that no applications concerning substantial changes to the project have been processed under expediente 459-2002-SETENA. On the contrary, each new activity submitted to SETENA for consideration for implementation in the project has an additional administrative case file (8869-2012-SETENA), as previously stated.Consideration must also be given to the provisions of Article 46 of Decreto Ejecutivo No. 31849 and to the amendment made by Decreto Ejecutivo No. 34688 of 25 de febrero de 2008, subsection 3. This means that a project with approved environmental feasibility must meet those requirements if it wishes to retain its environmental feasibility, including the requirement that there be no change in the activity, work, or project, or any change in the project’s location. If the modification does not comply, then, pursuant to Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, the developer must submit a new environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) case file. In the case of expediente 459-2002-SETENA, environmental feasibility had been granted through resolución No. 2319-2006-SETENA. Subsequently, the developer submitted expediente D1-1322-2011-SETENA for a site different from the one where the project had initially been located; environmental feasibility for that project was granted through resolución 2044-2011-SETENA of 20 de agosto de 2011, and SETENA approved the project’s technical closure (cierre técnico) through resolución 0757-2013-SETENA of 20 de marzo de 2013.In 2012, the developer submitted expediente 8869-2012-SETENA; however, although both projects were carried out on the same property, because they did not involve the same activity, a new case file was submitted and, once the processing of expediente 1322-2011 had concluded, the processing of expediente 8869-2012 continued. That process ultimately culminated in the granting of environmental feasibility through resolución No. 1573-2013-SETENA of 19 de junio de 2013 (appearing at folios 529-239). Consequently, all 3 case files have environmental feasibility and have complied with the provisions of the regulations governing environmental impact assessment. It is also important to note that the environmental measures applicable to those activities have been contemplated and are currently in the environmental oversight and monitoring phase. FOURTEENTH. With regard to the specific problems of alleged noise pollution, odors, and airborne dust, this Secretaría considers an analysis by the Ministerio de Salud necessary to confirm the situation and determine the magnitude of those occurrences. CONCLUSION.

As a result of the facts and law invoked, it is concluded that this agency has not infringed any constitutional right or neglected its obligations; on the contrary, the facts referred to in this report and the supporting documents confirm prompt administrative conduct in accordance with the law, insofar as a formal response was provided to the petitioners’ submissions. Based on the stated factual and legal grounds, it requests that the requested report be deemed duly submitted and that this amparo proceeding (recurso de amparo) against SETENA be dismissed, since no constitutional right has been violated. As evidence, they submit official communications UE-DEA-014-2014, ASA-0075-2014, and DEA-0291-2014, as well as certified copies of several documents from case files 459-2002-SETENA, D1-8869-2012-SETENA, and D1-1322-2011-SETENA.

  1. 7José Luis Vargas Mejía, in his capacity as President, and Maricé Navarro Montoya, in her capacity as Secretary, both of the Tribunal Ambiental Administrativo, report under oath and state as follows: FIRST. That the Tribunal is aware of the decision issued at 10:09 on 08 de enero de 2014, whereby the appellants filed a remedy of amparo (recurso de amparo) against the President of the Tribunal Ambiental Administrativo for failing to rule on the deficiencies of the landfill (relleno sanitario) at issue, the pollution problems in the area, or the violations of the Ley Orgánica del Ambiente and the Reglamento de Procedimientos de la SETENA; they further state that expediente TAA-175-07-01 concerning the aforementioned pollution problems is pending before the Tribunal Ambiental Administrativo but has not yet been resolved. SECOND. That a review of administrative expediente No. 175-07-01-TAA shows that the Tribunal is awaiting the assessment of the alleged environmental damage (daño ambiental) caused to the environment, which was requested at the appropriate time from engineer María Guzmán Ortiz, in her capacity as Director of the Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA), through several decisions.In this regard, Ms. Guzmán Ortiz, for the purpose of carrying out the task requested by the Tribunal, asked the judges to use their good offices to request certain information from the General Manager of Berthier EBI de Costa Rica S.A., which was essential for preparing the economic assessment of the alleged environmental damage. THIRD. That, through the following decisions, the Tribunal requested that the Director of the Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA) submit the assessment of the environmental damage caused in these proceedings: a) Decision No. 1141-10-TAA of 17 de agosto de 2010, appearing at folio 222 of the expediente, which was duly served on the same date (folio 223); b) Decision No. 1347-10-TAA issued at 14:04 on 20 de septiembre de 2010, appearing at folio 344 of the expediente, which was duly served on 22 de septiembre de 2010 (folio 349); c) Decision No. 1666-10-TAA issued at 08:34 on 23 de noviembre de 2010, appearing at folio 1056 of the expediente, which was duly served on 01 de diciembre de 2010 (folio 1057); d) Decision No. 415-11-TAA issued at 14:00 on 13 de abril de 2011, appearing at folio 1317 of the expediente, which was duly served (folio 1318). FOURTH. That, for the purpose of complying with the requests made in the foregoing decisions, the following actions are recorded in the expediente:1) By official letter No. DIGECA-687-2010 of 23 de septiembre de 2010, appearing at folio 544 of the expediente, attorney María Guzmán Ortiz, in her capacity as Director of DIGECA, informed José lino Cháves López, former President of the Tribunal, that: “… Regarding the economic damage assessment report, I must inform you that, through official letter DIGECA-627-2010, EBI de Costa Rica S.A. was requested to provide the basic data on which the assessment will be based. That information has not been provided, and we therefore request that you use your good offices to obtain the information detailed in the aforementioned official letter…”2) By Decision No. 1490-10-TAA issued at 08:44 on 20 de octubre de 2010, appearing at folio 793 of the expediente, the Tribunal ruled: “… Having reviewed official letter DIGECA-751-2010, signed by María Guzmán Ortiz in her capacity as Director of DIGECA, requesting that the Tribunal use its good offices to ensure that the information requested from Berthier EBI de Costa Rica S.A. is provided for the purpose of complying with Decision No. 1141-10-TAA, see folios 780 and 781 of the expediente, the Tribunal considers it essential to order Juan Vicente Durán, in his capacity as General Manager of Berthier EBI de Costa Rica S.A., to submit to the Tribunal the information requested through official letters DIGECA-627-2010 and DIGECA-751-2010.”3) By official letter No. DIGECA-767-2010 of 25 de octubre de 2010, appearing at folio 848 of the expediente, attorney María Guzmán Ortiz, in her capacity as Director of DIGECA, informed José Lino Cháves López, former President of the Tribunal, as follows: “… We again emphasize what was stated in official letters DIGECA-627-2010, DIGECA-687-2010 and DIGECA-751-2010 regarding the importance of obtaining the information detailed therein, so that the economic damage assessment may be prepared…”4) By official letter No. GG-182-2010 of 05 de noviembre de 2010, submitted to this office on 08 de noviembre de 2010 and appearing at folio 1042 of the expediente, attorney Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as General Manager of EBI de Costa Rica S.A., and engineer Óscar Guzmán Coto, Technical Director of that company, stated the following to attorney María Guzmán Ortiz: “… With regard to the information requested in the aforementioned report, I hereby respond to each of the points…” It should be noted that this official letter was addressed to attorney Guzmán Ortiz so that she could prepare the economic assessment of the alleged environmental damage caused. FOURTH. That, by Decision No. 041-14-TAA issued at 07:50 on 23 de enero de 2014, appearing at folio 1063 of the expediente, the Tribunal ruled, insofar as relevant: “… Based on the foregoing, principally the fact that the information requested by Ms. Guzmán Ortiz from EBI de Costa Rica S.A. in order to prepare the economic assessment of the possible environmental damage caused to the environment was submitted to this office on 08 de noviembre de 2010, and also to Ms. Guzmán Ortiz (see folios 1042 through 849 of the expediente), and given that the file does not contain a receipt stamp from that agency, said documentation is hereby formally forwarded to Shirley Soto Montero, in her capacity as Director of the Dirección Ambiental de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA), or to whoever holds that position, so that she may comply with the request made by this office…” FIFTH. That, based on the foregoing, the Tribunal will await, within the time limits established in the Ley General de la Administración Pública, the response of the Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA) concerning the assessment of the alleged environmental damage caused to the environment and will thereafter comply with the order of this Honorable Tribunal, namely, if appropriate, to file charges against BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. The honorable judges are further advised that expediente 175-07-01-TAA currently consists of 7 volumes, divided into IV volumes of the principal expediente (consisting of 1063 folios), II volumes concerning Environmental Management Reports (Informes de Regencia Ambiental) (consisting of 427 folios), and I volume concerning Operational Control of the Leachate Treatment System (Control de Operación del Sistema de Tratamiento de Lixiviados) (consisting of 267 folios); accordingly, should certification of the foregoing be required, they are asked to indicate as much so that it may be submitted immediately.
  2. 8In a brief received by the Clerk’s Office of the Chamber at 13:53 on 18 de enero del 2014, Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Regional Director of the Rectoría de la Salud Central Sur, and Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área de Salud de Aserrí, submitted a report under oath and stated, with respect to this proceeding, that the protected parties had not filed any complaint with the institution concerning foul odors, leachate (lixiviados) leakage, noise pollution (contaminación sónica), or any other matter. In response to the notice that the present proceeding had been admitted, they conducted an inspection on 16 de enero del 2014. They state that the inspection confirmed that the biogas extraction and passive flaring system was operating and that no waste from the previous day was observed without the corresponding cover material. Furthermore, no foul odors were detected, and the dimensions of the working face of the cell were adequate, thereby ensuring proper compaction of the waste.They state that, as its principal dust-mitigation measure, the project administration irrigates the main roads within the landfill and the principal roads surrounding it by means of tanker trucks and sprinkler irrigation of slopes. They state that the project has a network for channeling and conveying leachate to a treatment system located at the northwestern end. That system consists of 3 units (demisting chamber + aeration chamber + sedimentation chamber) which, through aeration systems, remove pollutants from the leachate and reduce the organic load so that it may be discharged into the Guatuso River in compliance with the discharge parameters established in the regulations currently in force. They state that the treatment system was inspected and found to be operating properly, with no foul odors; the leachate in the aeration tank was dark brown, which reflects favorable aeration conditions; and the in situ dissolved-oxygen and pH parameters were measured in the aeration tank, yielding favorable results of pH 8,43 (it must be between 5 and 9) and dissolved oxygen 5,67 (it must not be below 2).The foregoing demonstrates that there is no leachate leakage, because a system is in place for channeling and conveying it, and there is likewise no evidence of unlawful untreated discharge, because a treatment system is in place that ensures proper disposal of the final effluent in compliance with discharge parameters. They state that the protected parties have not filed any complaint concerning noise pollution; in 2011 and 2012, several residents filed complaints, which were duly addressed. On 15 de enero del 2014, appellant Sonia Mora was contacted by telephone so that she could provide her residential address for the purpose of conducting an inspection to determine, by means of sound-level measurement (sonometría), whether the pollution levels emitted by the companies exceeded the levels permitted under artículo 20 of the Reglamento para el control para la contaminación por ruido, Decreto Ejecutivo No. 28718-S. They state that the inspection confirmed that the biogas extraction and passive flaring system was indeed operating effectively. They request that the remedy be dismissed.
  3. 9By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 14:31 hours on 21 May 2014, Mr. Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Director of the Central South Health Directorate, and Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Aserrí Health Governing Area, comply with the order for clarification (prevención) issued by this Chamber in the decision of 13:36 hours on 9 May 2014 and report that they have not received any noise complaint from the appellants. The only complaints they received were filed by Yoanny Arias Delgado, Jackeline Alvarado Sánchez, Stephanie Arias Alvarado, Terera Morales Hernández, and Germán Segura Ureña in 2011-2012, and were addressed and processed in a timely manner. In compliance with the order issued by the Sala Constitucional in the decision of 9 May 2014, they coordinated by telephone with Ms. Sonia Mora to conduct the respective noise-level measurement (medición sónica) at her residence. She informed them that the procedure had to be conducted in the presence of her attorney, Rafael Rojas, who stated that it could be carried out on 20 May 2014. Once the sound-level testing (sonometría) has been performed, the results may be brought to the attention of the Sala Constitucional.
  4. 10By a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 14:08 hours on 22 May 2014, Ms. Ofelia Taitelbaum Yoselewich, in her capacity as Defensora de los Habitantes de Costa Rica, complies with the order for clarification issued by this Chamber in the decision of 13:36 hours on 9 May 2014 and reports that it is not possible to fulfill the request made of her, because conducting an inspection under the requested terms falls entirely outside the scope of her authority and would not provide additional grounds for assessment or technical evidence from which reliable conclusions could be reached, as such work is confined to the functions assigned to the institutions directly involved in the matter. She further states that, in July 2011, Mr. Yoanny Gerardo Arias Delgado filed a complaint against the Área de Salud de Aserrí concerning a problem of noise pollution (contaminación sónica) and air pollution (contaminación atmosférica) allegedly being caused by the sanitary landfill (relleno sanitario) located in Aserrí, which led to intervention request number 82997-2011-SI.In addition, on 10 August 2011, a complaint filed by Ms. Maritza Jiménez Madrigal against the Área de Salud de Aserrí was admitted concerning the disturbances experienced by residents of the communities adjoining the landfill in question, and intervention request number 83899-2011-SI was therefore opened and consolidated with the aforementioned investigation. After the reports from the competent institutions (SETENA, MINAET, Ministerio de Salud) were received, a final report containing a series of recommendations regarding the case was issued through official letter No. 01190-2012-DRH of 13 January 2012. Based on the recommendations issued by the Defensoría and the reports submitted during the follow-up process, the corresponding closure of intervention requests numbers 82997-2011-SI and 83899-2011-SI was ordered on 5 February 2013. Although no noise pollution was verified, the Ministerio de Salud, in view of the residents’ repeated complaints, coordinated a series of actions with the company Berthier EBI to minimize the noise generated by the trucks entering the landfill.She also states that the Área Rectora de Salud de Aserrí has convened and coordinates the work of a commission involving the public sector, the private sector, and community residents to address all matters of concern to the residents.
  5. 11In a brief received by the Secretariat of this Chamber at 11:33 on 10 June 2014, Ms. Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, reports that at 21:00 hours on 20 May 2014, a noise-level measurement was conducted at Ms. Mora Pérez’s residence, which is located 50 meters west of the Ebais del Llano, on the main access road to the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. She states that the canton of Aserrí lacks a Regulatory Plan (Plan Regulador), and therefore activities are classified in accordance with the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo 28718-S. During the measurement, it was possible to measure only the passage of one waste collection truck because, according to the complainant, such trucks travel through the site at indeterminate times, without a fixed schedule. In conclusion, she states that, in light of the studies conducted and the results obtained at Ms.Mora Pérez’s residence, it would be inappropriate to take action based on the measurement results because they do not violate national legislation. Due to the multiple complaints filed by residents near the landfill concerning noise, at 22:00 hours on 20 May 2014, a noise-level measurement was conducted at Mr. Guzmán Ureña’s residence, where the following was determined: ambient noise plus generating source, 51,1 dB, and ambient noise alone, 47,7 dB, exceeding the parameters established by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. Although both measurements exceeded the decibel levels permitted under the regulatory provisions, it was observed that noise increased considerably when trucks entered or departed; consequently, Health Order (Orden Sanitaria) number RH-065-14 was issued. Because the company had previously submitted a noise mitigation plan in 2012, it was ordered to immediately suspend the entry of waste collection trucks into the landfill until it submitted a Noise Mitigation Plan (Plan de Mitigación de Ruido), which must be approved by this authority, after which a noise-level measurement must be conducted to verify whether or not it is effective. If the company does not submit that plan, vehicles may not enter after 20:00 hours.
  6. 12In a brief filed with the Secretariat of this Chamber at 11:21 hours on 6 August 2014, Mr. Rojas Jiménez, acting as legal representative of the protected parties (amparados), states that the evidence obtained for purposes of reaching a better decision (prueba para mejor resolver) proved the facts that had been reported for years. The company that owns the dump (vertedero) does not wish to comply with the order issued by the Sala Constitucional in judgment number 2008-1125. In official letter CS-ARS-AS-668-2014, the authorities of the Ministerio de Salud allowed the company in question once again to receive trucks
  7. 13Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as General Manager of the company Berthier EBI de Costa Rica, reports that the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí was approved through decision 2319 by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and by the authorities of the Ministerio de Salud. Construction has proceeded in accordance with the approvals granted by the competent authorities; currently, of the 14.5 hectares designated for construction of the landfill cells, only 6.84 hectares have been developed. The cells were constructed in compliance with setback distances greater than those required by the Reglamento sobre Rellenos Sanitario, which specifies a distance of 20 meters. They have diligently purchased properties adjoining the project in order to establish a broad setback area intended to prevent future developments from approaching the boundaries of the landfill. He explains that the buffer ring (anillo de amortiguamiento) has been developed in an orderly manner and with the respective authorization from SETENA, to which the D1 Environmental Assessment forms (Evaluación Ambiental D1; formulario de evaluación ambiental) were submitted.SETENA granted the corresponding environmental viability (viabilidad ambiental) for the landfill and the storage of soil on the properties acquired for that purpose. Through decisions numbers 1802-2011-SETENA of 27 July 2011, 2044-2011-SETENA of 30 August 2011, and 519-2012-SETENA, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental authorized the project entitled “Zona de Depósito para Material de Cobertura y Conformación de Áreas Verdes,” which forms part of the setback ring intended to permanently maintain a broad area for protection from and mitigation of potential impacts at the landfill. To shape and fill the area where a large green space will also be developed, the fill material is extracted from the excavation performed to construct the landfill cells. The material is transported using specialized equipment, and one million cubic meters will be placed in the area, an operation that has been conducted in an orderly and technically sound manner since 2013.This work is performed during the dry season; it began in 2013, continued in 2014, and will continue in 2015. The access roads used to transport the material were constructed on an interim basis both on the landfill property and on the property where the material is deposited. To travel from one property to the other, a local public road is used; it is made of earth, does not have continuous vehicular traffic, and provides access to several properties in the area. Since 2008, they have taken steps to comply with the recommendations ordered in decision number 1125-2008-SETENA; in particular, the following measures were adopted: perimeter fencing is maintained around the project; no spraying pump is used near the property boundary, in order to prevent the noise produced by its motor; and measures have been taken to prevent odor problems. These include the use of an odor-control agent, control of truck unloading, application of efficient microorganisms to the waste to accelerate biodegradation, and monitoring the ignition of the stacks to prevent them from going out.A wastewater treatment system (sistema de tratamiento de aguas residuales) is maintained. Water-quality testing is conducted in the río Guatuso to ensure that this body of water is not being polluted. Groundwater-quality testing is also conducted to verify that it is not being polluted. These tests are conducted every month, as documented in the reports submitted to SETENA and the operating reports submitted to the Ministerio de Salud. The stormwater outlet structures were constructed satisfactorily. Strict dust control is maintained; for this purpose, one water tanker truck sprays the areas during the rainy season and two trucks do so during the dry season. There are no disease-carrying pests at the project. In accordance with the technical operation of a landfill, the waste is covered at the end of the workday. Gullies on the slopes are controlled. Trucks are not permitted to enter outside operating hours.He explains that the treatment system, which is capable of treating all leachate (lixiviados) from the landfill, has all the corresponding permits from SETENA and the Ministerio de Salud. Regarding noise pollution, on 20 May 2014, authorities from the Ministerio de Salud conducted a nighttime monitoring measurement, which produced a result of 51.1 dB. In compliance with the Health Order issued, a plan was submitted and approved by the authorities of the Ministerio de Salud

. That they are awaiting a new inspection to determine whether the 1.1 dB reduction was achieved. That the current operating schedule is the one specified in the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). That they have not violated the appellants’ constitutional rights. They request that the appeal be dismissed.

  1. 14José Lino Chaves López, in his capacity as President of the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), states under oath that the analysis of administrative case file No. 175-07-01-TAA shows that they are awaiting the assessment of the alleged environmental damage (presunto daño ambiental), which was requested at the time from Engineer Guzmán Ortiz, in her capacity as Director of the Directorate of Environmental Management and Quality (Dirección de Gestión y Calidad Ambiental, DIGECA), through several rulings. That, in order to comply with the Tribunal’s request, Ms. Guzmán Ortiz asked the officials to use their good offices to request certain information from the General Manager of Berthier EBI de Costa Rica S.A., which was essential for preparing the economic assessment of the alleged environmental damage. That through rulings No. 1141-10-TAA del 17 de agosto del 2010, 1347-10-TAA del 20 de septiembre del 2010, 1666-10-TAA del 23 de noviembre del 2010, 415-11-TAA del 13 de 2011, No. 041-14-TAA, 789-14-TAA del 18 de septiembre del 2014, he requested that the Director of the Directorate of Environmental Management (Dirección de Gestión Ambiental, DIGECA) submit the assessment of the environmental damage caused in the present proceeding.That they are awaiting the response of the Directorate of Environmental Management and Quality regarding the assessment of the alleged environmental damage in order to proceed, if appropriate, with bringing charges against Berthier EBI de Costa Rica S.A.
  2. 15In pleadings received by the Clerk’s Office of this Chamber on 19 de agosto del 2014, the protected party submits as evidence official letter DM-MA-5724-2015, signed by the Vice Minister of Health, and another document setting forth the results of a visit conducted on 16 de junio del 2015 to the Relleno Sanitario El Huazo Acserri located in Salitrillo de Aserrí. The foregoing was forwarded to the Minister of Environment and Energy through official letter DM-6333-2015.
  3. 16In pleadings received by the Clerk’s Office of the Chamber on 15 de enero, 11 de marzo, 20 de mayo del 2015 y 18 de junio del 2015, the protected party submits as evidence of noise pollution (contaminación sónica) report DPAH-D-559-2014 del 28 de noviembre del 2014, signed by the Directorate for the Protection of the Human Environment (Dirección de Protección al Ambiente Humano). He also reiterates the nighttime noise-pollution problems caused by the operation of the landfill (relleno sanitario). He states that the respondent company has not complied with sanitary order (orden sanitaria) No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, issued by the Área Rectora de Salud de Aserrí. In the pleading filed on 18 de junio, the protected party requested that, as evidence to assist in adjudication (prueba para mejor resolver), the Vice Minister of Health be asked to provide a report on the actual condition of the landfill in question.
  4. 17By means of a pleading stamped as received on 19 de mayo del 2015, Mr. Eugenio Androvetto Villalobos, in his capacity as Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment, reports that, with regard to noise pollution, the appellant is correct in asserting that the Ministry of Health verified noncompliance with the maximum permissible limits established in the Reglamento para el Control de Ruido, Decreto No. 28708-S. In sanitary order No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, the Área Rectora de Salud de Aserrí ordered Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) to do the following: “1. Given the results of the sound-level measurements (mediciones sónicas), which reflect the problems caused by the landfill’s nighttime operation, operating hours are limited to 10 at night. 2. Submit a detailed site plan identifying the boundaries (linderos), as well as the consolidation of the various identified cadastral properties (fincas catastrales) comprising the property on which the landfill project is being developed; the various components of the activity must be shown on that detailed plan (Deadline of 1 month). 3.Specify the recirculation periods and the discharge period during the year. Accordingly, discharge into the receiving water body (cuerpo receptor) must be maintained throughout the rainy season (Immediate deadline consistent with the rainy season). 4. Prepare and submit to the Ministry of Health a project for construction of a system to treat sludge from the leachate treatment system (sistema de tratamientos de lixividados), as well as the uses to which the biosolids (biosólidos) will be put (Deadline of one month to submit the project, including the implementation schedule). 5. Submit to the Ministry of Health authorization from the administration of the ASADA well and the corresponding technical documentation justifying that this well, along with the other two monitoring wells located within the landfill, is representative for monitoring the groundwater (aguas subterráneas) associated with this sanitation facility. 6.The working face (frente de trabajo) must be reduced to facilitate management and odor control, particularly during the rainy season (immediate deadline). 7. Submit a protocol indicating how the possible actions to be taken will be determined in response to events that may result in the release of unpleasant odors affecting neighboring residents.” That item 1 of that order was amended through official letter No. CS-ARS-AS-195-2015 de las 11:30 del 12 de febrero del 2015. The foregoing was served at 14:27 horas del 12 de febrero del 2015 upon the legal representative of Berthier EBI de Costa Rica. In official letter No. DPAH-D-518-2015 del 18 de mayo del 2015, the Director for the Protection of the Human Environment requested that Dr. Guillermo Flores Galindo, Regional Director of Health Governance for the Región Central Sur, “With regard to this matter (Orden Sanitaria No. RH-009-2015), use his good offices so that said Área Rectora follows up on items 2,3,4,5,6 y 7 of that order, since the established deadlines have expired, as it was issued on 10 de febrero del 2015.The foregoing is because a copy was received of the email sent to him by the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí on 14 de mayo del 2015, stating that said Area had not received any documentation from the company concerning the requested plans; she also clarified that the Directorate had not received any plan or report from EBI that complied with the requirements of the sanitary order. Nevertheless, he considers that if the generation of particulate matter (material particulado) resulting from the landfill’s operation is observed during follow-up, the landfill administrator must be ordered to apply water by spraying frequently throughout the day in order to suppress dust and avoid disturbing neighboring residents.
  5. 18Juan Luis Camacho Segura, in his capacity as President of the Administrative Environmental Tribunal, states under oath that, with regard to administrative case file No. 175-07-01-TAA, they are awaiting the assessment of the alleged environmental damage, which was previously requested from the Director of the Directorate of Environmental Management and Quality (Dirección de Gestión y Calidad Ambiental, DIGECA) through several rulings. In official letter DIGECA-539-2014 del 7 de octubre del 2014, the Acting Director stated that she could not provide an economic assessment of the environmental damage because no environmental economics specialist was available. That through ruling No. 811-15-TAA de las 13:15 horas del 6 de junio del 2015, the Administrative Environmental Tribunal again requested that the Director of the Directorate of Environmental Management (Dirección de Gestión Ambiental, DIGECA) submit the economic assessment of the alleged environmental damage caused by the project known as Parque Tecnológico Aczerri.It also requested that the Regional Director of the Región Central Sur report to the Tribunal on the current condition of the Botadero EBI de Costa Rica. It further requested that he state the measures taken by the institution under his authority concerning the reported facts. It also states that, on 8 de junio del 2015, Tribunal personnel inspected the landfill in question. In official letter CS-URS-590-2015, the Regional Director of the Región Central Sur complied with the order. That they are awaiting the Director of the Directorate of Environmental Management (Dirección de Gestión Ambiental, DIGECA) to submit the economic assessment of the alleged environmental damage caused by the project known as Parque Tecnológico Aczerri.
  6. 19In a pleading received by the Clerk’s Office of this Chamber on 19 de agosto del 2015, the protected party submits as evidence official letter DM-MA-5724-2015, signed by the Vice Minister of Health.

20. By written submission received by the Secretariat of this Chamber on November 2, 2015, the Minister of Health complied with the order issued by this Chamber in the decision rendered at 15:11 hours on October 23, 2015. He also describes the various actions taken by the Área Rectora de Salud de Aserrí in connection with compliance with the recommendations contained in official letter DM-MA-5724-15 and the alleged noise pollution (contaminación sónica) caused by trucks entering the Huazo de Aserrí sanitary landfill (relleno sanitario) at night. In official letter DM-MA-5724-2015 of June 18, 2015, signed by the Vice Minister of Health, the Head of the Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos, and the Director de Protección al Ambiente Humano, they informed the Minister of Health of the results of an inspection they conducted at the El Huaso Aczerrí sanitary landfill together with officials from the Área Rectora de Salud de Aserrí and the Dirección Región Central Sur, which concluded as follows: 1.

The company must submit an updated survey detailing the project’s civil works referred to in item 7. 2. Construct a treatment system for the sludge generated by the Leachate Treatment System (Sistema de Tratamiento Lixiviados) or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that such works are unnecessary. 3. Submit a schedule of activities specifying or scheduling the periods for recirculation and discharge of wastewater according to the time of year. 4. Keep the working face (frente de trabajo) limited in size in order to reduce odors, as is currently being done. 5. Do not operate or carry out construction work on the expansion of cell 3 until the required construction permits have been obtained. 6. Do not carry out batch-type discharges without prior authorization from the Área Rectora de Salud. If required, a maintenance and cleaning plan for the treatment system must be submitted 15 days before its implementation for review and approval by the Área Rectora de Salud. 7.

Direct all wastewater (sewage–leachate) to the treatment system or to its first unit. 8. The Área Rectora de Salud must conduct a fluorescein test when there is effluent in the wastewater treatment system in order to verify which pipe conveys it to the receiving body of water (cuerpo receptor). If there is any doubt, the storm-sewer networks must be dyed with a solution of Red 40 mixed with fluorescein to verify that they convey only rainwater. These tests must be conducted at different times; that is, they must not be performed simultaneously. 9. The Área Rectora de Salud must continue conducting periodic visits in coordination with the Regional Level or Central Level to follow up on the requirements. By sanitary order (orden sanitaria) No. RH-103-2015 of September 21, 2015, the Área Rectora de Salud ordered Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) as follows: “1. The company must submit an updated survey detailing the project’s civil works referred to in item 7 of official letter DM-MA-5724-2015.

2. Construct a treatment system for the sludge generated by the Leachate Treatment System or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that such works are unnecessary. 3. Submit a schedule of activities specifying or scheduling the periods for recirculation and discharge of wastewater according to the time of year. 4. Keep the working face limited in size in order to reduce odors, as is currently being done (immediate deadline). 5. Do not operate or carry out construction work on the expansion of cell 3 until the required construction permits have been obtained. 6. Do not carry out batch-type discharges without prior authorization from the Área Rectora de Salud. If required, a maintenance and cleaning plan for the treatment system must be submitted 15 days before its implementation for review and approval by the Área Rectora de Salud (immediate deadline). 7. Direct all wastewater (sewage–leachate) to the treatment system or to its first unit (immediate deadline).

  1. 21By written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 6, 2015, the petitioner states that order RH-065-2014 no longer presents a live controversy because the remedial plan submitted by the company was ineffective. Subsequently, in sanitary order RH-0009-15, the Ministry of Health again imposed a time restriction from 8 p.m. to 6 a.m. The company in question filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against that measure, both of which were denied. By decision DM-CP-4215-15, the Minister of Health declared it unfounded. Notwithstanding the foregoing, in official letter CS-ARS-AS-918-2015 of October 19, 2015, the Director of the Área de Salud de Aserrí authorized the General Manager of Empresa EBI Berthier de Costa Rica to allow garbage collection trucks to enter after 8 p.m., stating that once the noise measurement had been conducted to verify and confirm the effectiveness of the improvements, the results would be communicated to them. The petitioner requests that a new report be sought from the Minister of Health.
  2. 22By written submission received by the Secretariat of the Chamber on November 24, 2015, the petitioner submitted a copy of a police observation report issued at 23:25 hours on November 23, 2015, by the Delegación Policial de Desamparados, San Miguel, of the Dirección Regional de San José of the Ministerio de Seguridad Pública, stating that, in front of the El Huazo sanitary landfill, 7 garbage-container vehicles were observed leaving the Huazo sanitary landfill of the Municipalidad de San José (evidence submitted by the petitioner on November 25, 2015).
  3. 23Marvin Quesada Elizondo, in his capacity as Regional Director of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente of the Ministry of Health, reports under oath that oversight of the “Parque Tecnológico Aczerri” sanitary landfill located in El Huazo de Aserrí falls, by territorial jurisdiction, to the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur of the Ministry of Health. In official letter DM-MA-8889-2015 of November 3, 2015, the Vice Minister of Health requested assistance from the Dirección Central Occidente because of the complexity of the situation and because it had a professional experienced in sanitary-landfill management. In official letter CO-URS-RS-753-2015 of November 17, 2015, Engineer Méndez Castro of the Dirección Regional Central Occidente reported as follows: “(…) Preliminary Analysis: After reviewing the documentation received, I consider that, in order to coordinate verification of the administrative act (acto administrativo) (sanitary order RH-084-2015) issued against the Parque Tecnológico Aczerri sanitary landfill and to follow up on the case, an analysis of the current situation must be conducted, given that this case has a history spanning several years of operation, after which an action plan may be prepared.The documentation received is insufficient to prepare a plan for monitoring the sanitary order issued and following up on the case. In view of the foregoing, it is considered necessary to obtain additional information, resources, and time to coordinate, among other matters, the delivery of a copy of the sanitary order and the decisions (official letters) on which it was based and to request assistance from the local and regional levels (Región Central Sur), as well as from the Dirección de Protección al Ambiente Humano, in order to obtain the information necessary for following up on the case. Once the situation has been analyzed, visits to the sanitary landfill will be scheduled in order to verify information on site and, where appropriate, operating requirements. II. RECOMMENDATION. Request the assistance required to address the case in question from the Área de Salud and the Regional Level involved, as well as from the Dirección de Protección al Ambiente Humano.Provide the time and resources necessary to prepare the action plan required to coordinate verification of compliance with the administrative act (sanitary order RH-084-2015) issued against the Parque Tecnología Ambiental Acserrí sanitary landfill and to follow up on the case.” On November 24, 2015, the authorities of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente under his direction held their first working session to learn the details of the case involving the sanitary landfill at Parque Tecnología Ambiental Acserrí. This requires reviewing files held by the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, the Área Rectora de Salud Aserrí, and the Ministerio de Ambiente y Energía. On November 26, 2015, personnel from the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente visited the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur and reviewed the file concerning the sanitary landfill in question, focusing on matters relevant and strictly related to sanitary order No. RH-103-2015.The administrative record (expediente administrativo) contains no follow-up report regarding sanitary order No. No. RH-103-2015 by the health authorities of the Área Rectora de Salud de Aserrí; this is justified because the Vice Minister of Health instructed that this administrative action be undertaken by the health authorities responsible for the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente. The review of the administrative record provides evidence that the local-level health authorities—the Área Rectora de Salud de Aserrí of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur—have carried out administrative measures, including inspections of the sanitary landfill as part of their oversight activities, and the reports show that certain requirements have been fulfilled by the company’s responsible personnel.
  4. 24The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro drafted the opinion; and,

Considering:

I. ADMISSIBILITY

Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo proceedings (recursos de amparo) against private-law entities requires first determining whether the case falls within any of the circumstances making such proceedings admissible and, subsequently, if so, deciding whether the claim has merit. In this regard, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional sets forth the circumstances under which an amparo action against the acts or omissions of private-law entities is admissible: when such entities act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when, as a matter of law or fact, they occupy a position of power in relation to which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2°, subsection a), of that same Law. In the present case, those requirements are clearly satisfied because the respondent is a private-law entity that provides a public service and is capable of violating Articles 21 and 50 of the Constitución Política, while no ordinary judicial remedies exist for their protection. Accordingly, the merits of the amparo action must be examined.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The applicants allege that Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, causes serious environmental pollution problems due to the excessive noise produced by collection trucks, as well as strong biogas odors at night because the garbage is not covered, and the large amount of dust generated by earthworks (remoción de tierra). These conditions affect the health of residents in the area, thereby violating Articles 21 and 50 of the Constitución Política. They further allege that the Tribunal Ambiental Administrativo, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Ministerio del Ambiente y Energía have not ruled on the deficiencies of the sanitary landfill (relleno sanitario) in question.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly proven and relevant to the decision in this matter, either because they have been established as such or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

a. Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, holds sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number RCS-ARSA-344-2012, valid until 17 de julio del 2017. Its legal representative is Mr. Durán Víquez, and the business name is Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A., legal entity identification number 3-101-215741, for the activity of treating and disposing of domestic solid waste through a mechanized process (sanitary landfill). (Report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí).

b. By Resolution No. 1573-2013-SETENA of 19 de junio de 2013, the Secretaría Técnica Ambiental granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project in question under case file (expediente) D1-8869-2012-SETENA. This was based on the completion of the processing of case file No. 1322-2011 (report of the respondent authority).

c. According to information provided by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA, project 8869-2012 has complied with the applicable procedures through their respective current stages, and no instances of noncompliance have been identified (report of the respondent authorities).

d. On 16 de enero del 2014, officials from the Área Rectora de Salud conducted an inspection at the facilities of Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, where they verified that the biogas passive extraction and combustion system was operating and that no waste from the previous day was observed without the corresponding cover material. In addition, no foul odors were detected, and the dimensions of the cell’s working face were adequate, thereby ensuring proper waste compaction. They stated that, as its principal dust-mitigation measure, the project administration irrigates the main roads within the landfill and the principal roads surrounding it using tanker trucks, as well as sprinkler irrigation on slopes. The project has a network for channeling and conveying leachate (lixiviados) to a treatment system located at the northwestern end. That system consists of 3 units (demisting chamber + aeration chamber + sedimentation chamber) and uses aeration systems to remove contaminants from the leachate and reduce the organic load before discharge into the Guatuso River, in compliance with the discharge parameters established in the regulations in force.

The inspection also confirmed proper operation, the absence of foul odors, and a dark-brown color of the leachate in the aeration tank, which indicates favorable aeration conditions. The dissolved-oxygen and pH parameters were measured in situ in the aeration tank, yielding favorable results of pH 8,43 (it must be between 5 and 9) and dissolved oxygen 5,67 (it must not be below 2). (Report of the respondent authorities).

e. At 21:00 hours on 20 de mayo del 2014, officials from the Área de Salud de Aserrí conducted a sound-level measurement (medición sónica) at the residence of Ms. Mora Pérez, located 50 meters west of the Ebais del Llano on the main access road to Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. Based on the results obtained, it was determined that national legislation was not being violated (report of the respondent authorities).

f. At 22:00 hours on 20 de mayo del 2014, officials from the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted a sound-level measurement at the home of Mr. Guzmán Ureña, which produced the following results: ambient noise plus generating source, 51,1 dB; and ambient noise alone, 47,7 dB. These levels exceeded the parameters established by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S (report of the respondent authorities).

g. Through sanitary order (orden sanitaria) No. RH-065-14 of 10 de junio del 2014, the Área Rectora de Salud de Aserrí determined that there was already a record of a noise-mitigation plan submitted by the company in 2012. Nevertheless, based on the results of the sound-level measurement cited above, it ordered the company to immediately suspend the entry of garbage collection trucks into the sanitary landfill until it submitted a Noise-Mitigation Plan (Plan de Mitigación de Ruido) (report of the respondent authorities).

h. In sanitary order No. RH-009-2015 of 10 de febrero del 2015, the Área Rectora de Salud de Aserrí stated the following: “1. Two visits were made to the site to follow up on the complaint concerning noise caused by the entry and departure of waste collection trucks at Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, one on 6 de octubre and the other on 20 de noviembre del 2014. Both were conducted at the residence of Mr. Germán Segura Ureña, located 75 meters from the entrance to the sanitary landfill. In addition, Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participated on the first occasion, Msc. Ana Lucrecia Hernández participated on the second occasion, and Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos, participated on both occasions; Mr. Segura Ureña was also present. 1. The measurement results show that, when vehicles pass, the emission exceeds the limits established by Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido for a residential area during nighttime hours, 45 (dB). 2.

The current conditions observed at the site, as well as those reflected in the information submitted by SETENA, differ from the original construction project submitted to this Ministry in 2006, which was planned for cadastral property (finca catastral) SJ-249003-95. 3. The original sanitary landfill project approved in 2006, whose construction plans are kept in the offices adjacent to the treatment plant, shows three monitoring wells on the site plan for the waste-disposal cells. However, the locations shown on the plans do not match those identified at the site, and the location of the third well is unclear, as only two wells intended for this purpose can be identified within the facility. It is unknown whether, subsequent to this proposal, an updated project supporting the current conditions and specifying the location of that alternative was processed before the competent entities. 4.

At the time of the inspection visit, the working face appeared to be quite large. 5. The technical design criteria used to determine the location, number, and distribution of the environmental-deodorant sprinklers, as well as the type of liquid to be used, are unknown. This raises concerns as to whether the solution is sufficient and, because the activity is performed manually, depends on the decision of the person on duty rather than on sensors that issue warnings when odors that may cause discomfort to residents are produced. Based on the foregoing, the Área Rectora in question ordered Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) to do the following: 1. In view of the results of the sound-level measurements reflecting the problems caused by operation of the sanitary landfill at night, operating hours are limited to 10 p.m. 2. Submit a detailed site plan identifying the boundaries and the consolidation of the various identified cadastral properties comprising the property where the sanitary landfill project is being developed; the plan must show the various components of the activity (Deadline of 1 month). 3.

Define the recirculation periods and the discharge period during the year. Accordingly, discharge into the receiving body must continue throughout the entire rainy season (Immediate deadline consistent with the rainy season). 4. Prepare and submit to the Ministerio de Salud a project for construction of a system to treat sludge from the leachate-treatment system, as well as the intended uses of the biosolids (Deadline of one month to submit the project, including the implementation schedule). 5. Submit to the Ministerio de Salud authorization from the administration of the ASADA well and the respective technical documentation substantiating that this well, together with the other two monitoring wells existing within the sanitary landfill, is representative for monitoring the groundwater associated with this sanitation facility. 6. The working face must be reduced to facilitate management and odor control, particularly during the rainy season (immediate deadline). 7.

Submit a protocol stating how the possible measures to be taken will be determined in order to address events that may result in the release of unpleasant odors affecting residents. In the event of noncompliance, notice is hereby given that the Ministry may close the establishment pursuant to Articles 355, 356, 357, and 363 of the Ley General de Salud and initiate the corresponding criminal proceedings, including reporting those responsible for disobedience of authority pursuant to Article 314 of the Código Penal. Furthermore, item 1 of that order was amended to limit operating hours to 20:00 hours through official letter (oficio) No. CS-ARS-AS-195-2015 issued at 11:30 on 12 de febrero del 2015. The foregoing was served at 14:27 hours on 12 de febrero del 2015 on the legal representative of Berthier EBI de Costa Rica (report of the respondent authorities).

i. The company in question filed a motion for reconsideration with an alternative appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against the foregoing, both of which were denied. Through Resolution DM-CP-4215-15, the Ministro de Salud dismissed the appeal (report of the respondent authorities).

j. In official letter No. DPAH-D-518-2015 of 18 de mayo del 2015, the Director of Human Environmental Protection of the Ministerio de Salud requested that Dr. Guillermo Flores Galindo, Regional Director of Health Governance for the Región Central Sur, use his good offices concerning Sanitary Order (Orden Sanitaria) No. RH-009-2015 so that the Área Rectora de Salud would follow up on points 2,3,4,5,6 and 7 of that order, since the established deadlines had expired, as it had been issued on 10 de febrero del 2015. The foregoing was based on a copy of the email sent to him by the Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí on 14 de mayo del 2015, stating that, with respect to the plans requested, that Area had not received any documentation from the company; she also clarified that the Directorate had not received any plan or report from the company EBI that complied with the requirements of the sanitary order. Nevertheless, he considered that if the generation of particulate matter (material particulado) resulting from operation of the landfill (relleno) were observed during follow-up, its administrator should be ordered to apply water by spraying frequently throughout the day in order to suppress dust and prevent disturbances to neighboring residents (report of the respondent authorities).

k. In official letter DM-MA-5724-2015 of 18 de junio del 2015, signed by the Deputy Minister of Health, the Head of the Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos, and the Director of Human Environmental Protection, they informed the Minister of Health of the results of an inspection conducted at the El Huaso Aczerrí sanitary landfill (relleno sanitario), accompanied by officials from the Área Rectora de Salud de Aserrí and the Dirección Región Central Sur, which concluded as follows: 1. The company must submit an updated survey (levantamiento) detailing the project’s civil works identified in point 7. 2. Construct the treatment system for the sludge generated by the Leachate Treatment System (Sistema de Tratamiento Lixiviados) or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that this facility is not required. 3. Submit a schedule of activities delimiting or scheduling the periods for recirculation and discharge of wastewater (aguas residuales) according to the time of year. 4.

Keep the working face small in order to reduce odors, as is currently being done. 5. Do not operate or carry out construction work on the expansion of cell 3 until the construction permits have been obtained. 6. Do not carry out batch discharges (descargas tipo batch) without prior authorization from the Área Rectora de Salud. If required, a maintenance and cleaning plan for the treatment system must be submitted 15 días before its implementation for review and approval by the Área Rectora de Salud. 7. Direct all wastewater (sewage – leachate) to the treatment system or to its first unit. 8. The Área Rectora de Salud must conduct a fluorescein test when effluent is present in the wastewater treatment system in order to verify which pipe conveys it to the receiving water body (cuerpo receptor). In case of doubt, the storm-sewer networks must be dyed with a solution of Red 40 mixed with fluorescein to verify that they convey only rainwater.

These determinations must be made at different times; that is, they must not be performed simultaneously. 9. The Área Rectora de Salud must continue conducting periodic visits in coordination with the Regional or Central Level to follow up on the requirements (report of the respondent authorities).

l. In sanitary order No. RH-084-2015 of 23 de julio del 2015, the Área Rectora de Salud de Aserrí ordered the company Parque Tecnológico to submit the following information: “1. Submit a general survey encompassing all properties currently owned by the company Berthier EBI de Costa Rica S.A. and located in the community of Huazo de Aserrí. 2. Submit certified cadastral plans (planos catastrados) for each of the properties comprising the entire estate. 3. Submit a copy of the environmental viability approval (viabilidad ambiental) issued by SETENA for each property comprising the current estate (report of the respondent authorities).

m. By sanitary order No. RH-103-2015 of 21 de septiembre del 2015, the Área Rectora de Salud ordered Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) as follows: “1. The company must submit an updated survey detailing the project’s civil works identified in point 7. of official letter DM-MA-5724-2015. 2. Construct the treatment system for the sludge generated by the Leachate Treatment System or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that this facility is not required. 3. Submit a schedule of activities delimiting or scheduling the periods for recirculation and discharge of wastewater according to the time of year. 4. Keep the working face small in order to reduce odors, as is currently being done (immediate deadline). 5. Do not operate or carry out construction work on the expansion of cell 3 until the construction permits have been obtained. 6. Do not carry out batch discharges without prior authorization from the Área Rectora de Salud.

If required, a maintenance and cleaning plan for the treatment system must be submitted 15 días before its implementation for review and approval by the Área Rectora de Salud (immediate deadline). 7. Direct all wastewater (sewage – leachate) to the treatment system or to its first unit (immediate deadline).” The representatives of the aforementioned company were notified of the foregoing at 15:00 hours on 2 de octubre del 2015 (report of the respondent authorities).

n. By official letter DM-MA-8649-2015 of 7 de octubre del 2015, the Deputy Minister of Health informed the Regional Director of Health Governance for Central Sur that, as part of the follow-up to the Relleno Sanitario Casería case, the Área Rectora de Salud de Aserrí had issued sanitary order No. RH-103-2015. A topographic survey (levantamiento topográfico) would not be necessary because the company’s own administrator admitted during the inspection that he had prepared an area for cell construction outside the zone authorized by the Ministerio de Salud, according to the plans. Given that officials of the Region under his authority and of the Dirección de Protección del Ambiente Humano had applied differing criteria regarding compliance with the regulations, and that some neighboring residents had questioned the company’s operation, it was decided that verification of the aforementioned administrative act (acto administrativo) would be performed by the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Occidente (report of the respondent authorities).

o. In official letter CS-ARS-AS-918-2015 of 19 de octubre del 2015, the Director of the Área de Salud de Aserrí informed the General Manager, based on the information provided regarding completion of the work at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri facility, as established in the Mitigation Plan (Plan de Mitigación) submitted to that Área Rectora. In addition, the General Manager of Empresa EBI Berthier de Costa Rica was authorized to allow garbage collection trucks to enter after 8 p.m.; once the sound-level measurement (medición sónica) was performed to verify and confirm the effectiveness of the improvements, the results would be communicated to them (evidence submitted by the petitioner on 6 de noviembre del 2015).

p. In official letter DM-MA-8889-2015 of 3 de noviembre del 2015, the Deputy Minister of Health requested the support of the Dirección Central Occidente because of the complexity of the situation and because it had a professional experienced in sanitary-landfill management.

q. In official letter CO-URS-RS-753-2015 of 17 de noviembre del 2015, Engineer Méndez Castro of the Dirección Regional Central Occidente reported as follows: “(…) Preliminary Analysis: After reviewing the documentation received, I consider that, in order to coordinate verification of the administrative act (sanitary order RH-084-2015) issued against the Parque Tecnológico Aczerri sanitary landfill and to follow up on the case, an analysis of the current situation is required, given that the case has a history spanning several years of operation, after which an action plan may be prepared. The documentation received is insufficient to prepare a plan for monitoring the sanitary order issued and following up on the case; in view of the foregoing, it is considered necessary to have additional information, resources, and time to coordinate, among other matters, the transmission of a copy of the sanitary order and the decisions (official letters) on which it was based, and to request support from the local and regional levels (Región Central Sur), as well as from the Dirección de Protección al Ambiente Humano, in order to obtain the necessary information concerning follow-up on the case.

Once the situation has been analyzed, visits to the sanitary landfill will be scheduled in order to verify information on site and, where appropriate, operating requirements. II. RECOMMENDATION. Request the support required to address the case from the Área de Salud and the Regional Level involved, as well as from the Dirección de Protección al Ambiente Humano. Provide the time and resources necessary to prepare the action plan required to coordinate verification of compliance with the administrative act (sanitary order RH-084-2015) issued against the Parque Tecnología Ambiental Acserrí sanitary landfill and to follow up on the case.” (report of the respondent authorities).

r. By official letter DR-CO-3043-2015 of 5 de noviembre del 2015, the Regional Director of the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Occidente requested that the Head of the Unidad Rectoría de Salud of the Dirección Regional Rectoría de Salud Central Occidente, in connection with official letter DM-MA-8889-2015 issued by the Deputy Minister of Health: a) schedule Engineer Méndez Castro to address the case. b) Keep him informed of the actions taken. c) Dra. Anchía sent the original, unpaginated case file and the plan showing the survey of existing infrastructure and updated fences, which were forwarded to him for review of the case (report of the respondent authorities).

s. According to a police observation report issued at 23:25 hours on 23 de noviembre del 2015 by the Delegación Policial de Desamparados, San Miguel of the Dirección Regional de San José of the Ministerio de Seguridad Pública, 7 garbage-container vehicles were observed leaving the El Huazo sanitary landfill of the Municipalidad de San José (evidence submitted by the petitioner on 25 de noviembre del 2015).

t. On 24 de noviembre del 2015, the authorities of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente under his authority held their first working session to learn the details of the sanitary-landfill case at Parque Tecnología Ambiental Acserrí. For this purpose, the files located at the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, the Área Rectora de Salud Aserrí, and the Ministerio de Ambiente y Energía had to be reviewed (report of the respondent authorities).

u. On 26 de noviembre del 2015, personnel from the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente visited the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur and reviewed the file concerning the sanitary landfill in question, focusing on the relevant matters strictly related to sanitary order No. RH-103-2015 (report of the respondent authorities).

v. The Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) is processing administrative case file (expediente administrativo) No. 175-07-01-TAA, in which it is awaiting an assessment of the alleged environmental damage (daño ambiental) caused to the environment. This assessment was previously requested from engineer Guzmán Ortiz, in her capacity as Director of the Directorate of Environmental Management and Quality (Dirección de Gestión y Calidad Ambiental, DIGECA), in several decisions, namely: decisions No. 1141-10-TAA del 17 de agosto del 2010, 1347-10-TAA del 20 de septiembre del 2010, 1666-10-TAA del 23 de noviembre del 2010, 415-11-TAA del 13 de 2011, No. 041-14-TAA, and 789-14-TAA del 18 de septiembre del 2014 (report of the respondent authority (autoridad recurrida)).

IV. ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT

Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment, since the protection of this right is one of the factors that guarantee the exercise of the right to health enshrined in Article 21 of the Constitution. Likewise, Article 89 of the Constitution (Carta Magna) contains the State’s duty to maintain and protect natural resources. Along the same lines, this Court, in judgment number 3705-93 at 15:00 hours del 30 de julio de 1993, stated as follows:

“...Environmental quality is one parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc. More important, however, is understanding that although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury’ (lesión), already well established in ordinary law (derecho común), under which the lawful exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself...”.

Accordingly, in addition to the right to a healthy environment and each person’s duty to make rational use of natural resources, the State has a duty to ensure their protection and conservation, as well as the corresponding authority to impose the applicable sanctions for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Constitution (Carta Fundamental) provides as follows:

“...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing (legitimación) to report acts that infringe that right and to seek reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and sanctions.” It follows clearly from the foregoing that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment, using the mechanisms made available to it by law in order to prevent irreversible harm to the environment and public health. In addition, it must promote the measures necessary to ensure that each person enjoys the right to health, understood in all its dimensions, whether physical, mental, or social. Furthermore, the General Health Law (Ley General de Salud) authorizes the Ministry of Health to adopt general or individual measures and provisions that ensure the application of and compliance with health regulations, as well as environmental protection. The cited body of law also provides that the Ministry of Health may coordinate with other health agencies regarding the measures necessary to protect individuals’ public and personal health.

V. BACKGROUND TO THE SPECIFIC CASE

In judgment number 2011-004776 at 11:50 hours del 8 de abril del 2011, this Chamber established that a series of environmental problems had occurred at the “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí,” particularly biogas (biógas) leaks, surfacing, leakage, overflow, and discharge of leachate (lixiviados) and sediment into the río Guatuso, foul odors, discharge of untreated water into the stormwater system, and improper drainage of stormwater. It also established noncompliance with the authorized design and truck entry schedule, as well as the failure to cover the waste. Based on the foregoing, the operative portion (parte dispositiva) ordered:

“The petition is granted. Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as General Manager of ‘Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,’ Minister of Health, and Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to take immediately all necessary measures to remedy permanently the pollution problems occurring at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the civil and administrative litigation courts. This decision shall be personally served on Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero, and Carolina Umaña Cisneros, in their respective capacities as General Manager of ‘Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima,’ Minister of Health, and Director of the Área Rectora de Salud de Aserrí, or whoever may hold those offices in their stead.” VI.- REGARDING NOISE POLLUTION (CONTAMINACIÓN SÓNICA). First, the petitioners allege that the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, causes serious environmental pollution problems for nearby residents due to the excessive noise caused by garbage collection trucks traveling at night.

In this regard, it has been established that the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, holds health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number RCS-ARSA-344-2012, valid until 17 de julio del 2017, whose legal representative is Mr. Durán Víquez, and whose corporate name is Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A., legal entity identification number 3-101-215741, for the mechanically processed treatment and disposal of household solid waste (sanitary landfill (relleno sanitario)). Furthermore, the respondent authorities reported that at 21:00 hours on 20 de mayo del 2014, personnel from the Área de Salud de Aserrí conducted a sound-level measurement (medición sónica) at the residence of Ms. Mora Pérez, located 50 meters west of the Ebais del Llano on the main access road to Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, where it was determined, based on the results obtained, that national law was not being violated.

It was also established that at 22:00 hours on 20 de mayo del 2014, personnel from the Área Rectora de Salud de Aserrí conducted a sound-level measurement at the home of Mr. Guzmán Ureña, which yielded the following results: ambient noise plus generating source, 51,1 dB, and ambient noise alone, 47,7 dB, exceeding the parameters prescribed by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. Based on the foregoing, the Área Rectora de Salud issued health order (orden sanitaria) No. RH-065-14 of 10 de junio del 2014, in which it determined that there was already a noise mitigation plan (plan de mitigación de ruido) submitted by the company in 2012; nevertheless, based on the results of the sound-level measurement cited above, it ordered the company to immediately suspend the entry of garbage collection trucks into the sanitary landfill until it submitted a Noise Mitigation Plan (Plan de Mitigación de Ruido).

It was further established that the Área Rectora de Salud de Aserrí issued health order No. RH-009-2015 of 10 de febrero del 2015, which determined, insofar as relevant: “1. Two site visits were conducted to follow up on the reported noise caused by garbage collection trucks entering and leaving Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, one on 6 de octubre and the other on 20 de noviembre del 2014. Both were conducted at the residence of Mr. Germán Segura Ureña, located 75 meters from the entrance to the sanitary landfill. In addition, Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro from the Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participated on the first occasion, and Msc. Ana Lucrecia Hernández on the second; Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos, participated on both occasions, and Mr. Segura Ureña was present. 1. The measurement results show that, when vehicles passed, emissions exceeded the limits established in Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido for residential areas during nighttime hours, 45 (dB).” Based on the foregoing, the Área Rectora in question ordered the company Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) as follows: “1.

In view of the results of the sound-level measurements, which reflect the problems caused by the operation of the sanitary landfill at night, its hours of operation are limited to 10 p.m.” Moreover, item 1 of that order was amended to limit the hours of operation to 20 hours through official letter (oficio) No. CS-ARS-AS-195-2015, issued at 11:30 on 12 de febrero del 2015. The foregoing was served at 14:27 hours on 12 de febrero del 2015 on the legal representative of Berthier EBI de Costa Rica. Subsequently, in official letter CS-ARS-AS-918-2015 of 19 de octubre del 2015, the Director of the Área de Salud de Aserrí informed the General Manager of Berthier EBI, in response to the information provided regarding completion of the work at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarri facility, that the work had been completed as established in the Mitigation Plan submitted to this Área Rectora.

The General Manager of Empresa EBI Berthier de Costa Rica was also authorized to allow garbage collection trucks to enter after 8 p.m.; once the sound-level measurement was conducted to verify and confirm the effectiveness of the improvements, the results would be communicated to the company. Notwithstanding the foregoing, the evidence in the record (autos) in this case shows that, to date, the authorities of the Área Rectora de Salud de Aserrí have not conducted the measurements necessary to determine whether, following the work performed at the sanitary landfill as set forth in the Mitigation Plan submitted by the company in question, garbage collection trucks traveling at night—after 8 p.m.—comply with the parameters prescribed by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. The evidence in the record further establishes that the inspections through which the noise pollution problem was confirmed were conducted after this constitutional relief petition (recurso) was filed, and the evidence in the record does not establish that the problems for which the two health orders, No. RH-065-14 and No. RH-009-2015, were issued have been definitively resolved, despite the time elapsed.

This demonstrates permissive conduct by the authorities of the Ministerio de Salud in overseeing compliance to ensure that garbage collection trucks traveling at night do not exceed the levels established by the applicable legislation, which clearly constitutes a violation of Articles 21 and 50 of the Constitución Política. Accordingly, the petition must be granted with respect to this claim, as is hereby ordered.

VII. REGARDING THE ACTIONS OF THE AUTHORITIES OF THE MINISTERIO DE SALUD

Furthermore, the appellants allege that the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, causes serious environmental pollution problems due to strong biogas (biogás) odors at night because the waste is not covered, as well as the large amount of dust generated by earthworks (remoción de tierra). In this regard, it has been established that on 16 de enero del 2014 personnel from the Área Rectora de Salud inspected the facilities of the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, located in Aserrí, and confirmed that the passive biogas extraction and flaring system was operating; moreover, no waste from the previous day was observed without the corresponding cover material. In addition, no foul odors were detected, and the dimensions of the cell’s working face were adequate, thereby ensuring proper compaction of the waste. They state that, as its principal dust-mitigation measure, the project’s Administration irrigates the principal roads within the landfill (relleno) and the main roads around it using tanker trucks, as well as sprinkler irrigation of slopes (taludes).

The project has a network for channeling and conveying leachate (lixiviados) to a treatment system located at the northwestern end. That system consists of 3 units (demisting chamber + aeration chamber + sedimentation chamber) which, through aeration systems, remove contaminants from the leachate and reduce its organic load so that it may be discharged into the Guatuso River in compliance with the discharge parameters established by the regulations in force. Furthermore, proper operation, the absence of foul odors, and a dark-brown color of the leachate in the aeration tank were confirmed, the latter indicating favorable aeration conditions; the in situ parameters for dissolved oxygen and pH were measured in the aeration tank, yielding favorable results of pH 8,43 (it must be between 5 and 9) and dissolved oxygen of 5,67 (it must not be below 2). Notwithstanding the foregoing, and in view of the existence of new evidence, the Área Rectora de Salud de Aserrí issued health order No. RH-009-2015 of 10 de febrero del 2015, stating as follows: “1.

Two visits were made to the site to follow up on the complaint regarding noise caused by the entry and departure of waste-collection trucks at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, one on 6 de octubre and another on 20 de noviembre del 2014. Both were conducted at the residence of Mr. Germán Segura Ureña, located 75 meters from the entrance to the sanitary landfill (relleno sanitario). In addition, Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participated on the first occasion, and Msc. Ana Lucrecia Hernández on the second; on both occasions, Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos, and Mr. Segura Ureña were present. 1. The measurements taken as vehicles passed show that the noise emission exceeds the limits established in Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido for residential areas during nighttime hours, 45 (dB). 2.

The current condition observed at the site, as well as that shown in the information submitted by SETENA, differs from the original construction project presented to this Ministerio in 2006, which was planned for cadastral property SJ-249003-95. 3. The original sanitary-landfill project approved in 2006, whose construction plans are located in the offices adjacent to the treatment plant, shows three monitoring wells on the site plan for the waste-disposal cells; however, the location detailed in the plans does not coincide with the location identified at the site, and the location of the third well is unclear, as only two wells for this purpose are identified within the facility. It is unknown whether, after this proposal, an updated project supporting the current condition and identifying the location of that alternative was processed before the competent authorities. 4. At the time of the inspection visit, the working face appeared to be quite extensive. 5.

The technical design criteria used to define the location, number, and distribution of the environmental-deodorant sprinklers, as well as the type of liquid to be used, are unknown, raising the concern that the solution may be insufficient and that, because the operation is manual, it depends on the decision of the person on duty rather than on sensors that provide an alert when odors capable of disturbing neighboring residents are produced.” Based on the foregoing, the Área Rectora in question ordered the company Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) to do the following: “1. Given the results of the sound measurements, which reflect the problems caused by operation of the sanitary landfill at night, operating hours shall be limited to 10 at night. 2. Submit a detailed site plan identifying the boundaries and the consolidation of the various identified cadastral properties that make up the property on which the sanitary-landfill project is being developed; the various components of the activity must be shown on that plan (Time limit: 1 month). 3.

Define the recirculation and discharge periods during the year. Accordingly, discharge into the receiving water body must continue throughout the rainy season (Immediate time limit, consistent with the rainy season). 4. Prepare and submit to the Ministerio de Salud a project for construction of a system to treat sludge from the leachate-treatment system, as well as the intended uses of the biosolids (Time limit: one month to submit the project, including the implementation schedule). 5. Submit to the Ministerio de Salud authorization from the administration of the ASADA well and the corresponding technical documentation demonstrating that this well, as well as the other two monitoring wells existing within the sanitary landfill, are representative for monitoring the groundwater at this sanitary facility. 6. The working face must be reduced to facilitate management and odor control, especially during the rainy season (immediate time limit). 7.

Submit a protocol indicating how the possible actions to be taken will be determined in response to events that could result in the release of unpleasant odors affecting neighboring residents.” In the event of noncompliance, the company was warned that the Ministerio could close the establishment in accordance with Articles 355, 356, 357 and 363 of the Ley General de Salud and pursue the corresponding criminal actions, including reporting it for disobedience of authority pursuant to Article 314 of the Código Penal. In official letter No. DPAH-D-518-2015 of 18 de mayo del 2015, the Director de Protección al Ambiente Humano of the Ministerio de Salud requested that Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de Salud de la Región Central Sur, use his good offices to ensure that the Área Rectora followed up on items 2,3,4,5,6 and 7 of that order, because the established deadlines had expired, as the order had been issued on 10 de febrero del 2015.

Subsequently, in official letter DM-MA-5724-2015 of 18 de junio del 2015, signed by the Viceministro de Salud, the Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos, and the Director de Protección al Ambiente Humano, the Ministro de Salud was informed of the results of an inspection they conducted at the El Huaso Aczerrí sanitary landfill in the company of officials from the Área Rectora de Salud de Aserrí and the Dirección Región Central Sur, which concluded as follows: 1. The company must submit an updated survey detailing the project’s civil works referred to in item 7. 2. Construct the treatment system for the sludge generated by the Sistema de Tratamiento Lixiviados or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that this facility is not required. 3. Submit a schedule of activities defining or calendaring the episodes of wastewater recirculation and discharge according to the season of the year. 4.

Keep the working face reduced in order to lessen odors, as is currently being done. 5. Do not operate or perform construction work on the expansion of cell 3 until the construction permits have been obtained. 6. Do not make batch-type discharges without prior authorization from the Área Rectora de Salud. A maintenance and cleaning plan for the treatment system, if required, must be submitted 15 days before its implementation for review and approval by the Área Rectora de Salud. 7. Convey all wastewater (sewage–leachate) to the treatment system or to its first unit. 8. The Área Rectora de Salud must conduct a fluorescein test when effluent is present in the wastewater-treatment system to verify which pipe conveys it to the receiving water body. If there is any doubt, the stormwater-sewer networks must be dyed with a solution of red 40 mixed with fluorescein to verify that they convey only rainwater.

These tests must be conducted at different times; that is, they must not be performed simultaneously. 9. The Área Rectora de Salud must conduct periodic visits in coordination with the Nivel Regional or Nivel Central to follow up on the requested measures. Based on the foregoing, health order No. RH-084-2015 of 23 de julio del 2015 was issued, by which the Área Rectora de Salud de Aserrí ordered the company Parque Tecnológico to submit the following information: “1. Submit a general survey that includes all properties currently owned by the company Berthier EBI de Costa Rica S.A. and located in the community of Huazo de Aserrí. 2. Submit certified cadastral plans for each of the properties comprising the entire property. 3. Submit a copy of the environmental approval (viabilidad ambiental) issued by SETENA for each property comprising the current property.” The foregoing was served on the company’s General Manager on 23 de julio del 2015.

Furthermore, the evidence in the record establishes that, through health order No. RH-103-2015 of 21 de septiembre del 2015, the Área Rectora de Salud ordered Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) to do the following: “1. The company must submit an updated survey detailing the project’s civil works referred to in item 7. of official letter DM-MA-5724-2015. 2. Construct the treatment system for the sludge generated by the Sistema de Tratamiento Lixiviados or, alternatively, submit a technical justification demonstrating that this facility is not required. 3. Submit a schedule of activities defining or calendaring the episodes of wastewater recirculation and discharge according to the season of the year. 4. Keep the working face reduced in order to lessen odors, as is currently being done (immediate time limit). 5. Do not operate or perform construction work on the expansion of cell 3 until the construction permits have been obtained. 6. Do not make batch-type discharges without prior authorization from the Área Rectora de Salud.

They must submit a maintenance and cleaning plan for the treatment system (sistema de tratamiento), if required, 15 days prior to its implementation, for review and approval by the Área Rectora de Salud (immediate deadline). 7. Direct all wastewater (aguas residuales) (sewage–leachate) to the treatment system or to its first unit (immediate deadline).” The foregoing was served on the representatives of the respondent company at 15:00 hours on 2 de octubre del 2015. In official letter DM-MA-8889-2015 of 3 de noviembre del 2015, the Vice Minister of Health requested assistance from the Dirección Central Occidente because of the complexity of the situation and because it had a professional experienced in sanitary landfill management. Furthermore, it is established that on 24 de noviembre del 2015, the authorities of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente under her authority held their first working session to learn the details of the sanitary landfill case at Parque Tecnología Ambiental Acserrí.

It should also be noted that, in the report submitted to the Office of the Clerk of this Chamber on 30 de noviembre del 2015, the Director of the Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente stated that the administrative record (expediente administrativo) contains no follow-up report by the health authorities of the Área Rectora de Salud de Aserrí concerning sanitary order (orden sanitaria) No. No. RH-103-2015. This is justified by the fact that the Vice Minister of Health instructed that such administrative action be carried out by the health authorities under the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente. Accordingly, this case shows that sanitary orders No. RH-009-2015 of 10 de febrero del 2015, No. RH-084-2015 of 23 de julio del 2015, and No. RH-103-2015 of 21 de septiembre del 2015 have not been duly complied with in their entirety by the authorities of the Ministerio de Salud and the company Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A. Therefore, as to those matters, the petition must be granted due to the violation of Articles 21 and 50 of the Constitución Política, with the consequences set forth in the operative portion (parte dispositiva).

VIII. REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

In the report submitted under oath, the authorities of the respondent Municipal Corporation stated that the matters complained of arise from the functioning and operation of the landfill in question, aspects over which the entity they represent has no authority; rather, by their nature, they fall within the jurisdiction of the company operating the landfill, SETENA, the Tribunal Ambiental Administrativo, and the Ministerio de Salud. Furthermore, it is ruled out in the present case that the protected parties (amparados) filed any complaint with the Municipal Corporation that the latter failed to process; accordingly, as regards that authority, this constitutional protection action (recurso de amparo) must be dismissed, as is hereby ordered. Notwithstanding the foregoing, it is established that, in official letter DM-MA-8649-2015 dated 7 de octubre del 2015, the Viceministra de Salud informed the Director Regional de Rectoría de Salud Central Sur that, as part of the follow-up to the Relleno Sanitario Casería case, the Área Rectora de Salud de Aserrí issued health order (orden sanitaria) No. RH-103-2015.

Regarding the topographic survey (levantamiento topográfico), it will not be necessary because the company’s own administrator admitted during the inspection that he had prepared a cell-construction area outside the zone authorized by the Ministerio de Salud, according to the plans. Based on the foregoing, the Mayor of the respondent Municipalidad shall take note and conduct an inspection to verify whether construction requiring any municipal approval (visado municipal) has been carried out at the Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) and, if no such approval exists, shall proceed in accordance with the powers conferred upon him by our legal system.

IX. REGARDING THE ACTIONS OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

Moreover, if the petitioners (recurrentes) believe that the Tribunal Ambiental Administrativo has not diligently conducted the proceedings under administrative case file (expediente administrativo) No. 175-07-01-TAA, they must file a motion alleging noncompliance (solicitud de desobediencia) within the constitutional protection action processed under case number 08-014247-0007-CO, in which judgment number 2010-014754 was issued at quince horas y treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez. Notwithstanding the foregoing, this Chamber is deeply concerned by the unjustified delay incurred by the Tribunal Ambiental Administrativo in issuing the final decision (acto final) in case file No. 175-07-01-TAA, which constitutes an unjustified delay. As to the protected parties’ claim that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Ministerio del Ambiente y Energía have not issued a determination regarding the deficiencies of the landfill under discussion, that is a question of legality that must be determined in the proceedings pending before the Tribunal Ambiental Administrativo; accordingly, the action must be dismissed as to those matters, as is hereby ordered.

X.Lastly, the authorities of the Defensoría de los Habitantes shall take note that, because this situation affects the residents of a community and a series of decisions have previously been issued concerning it, particularly the final report containing recommendations issued in official letter No. 01190-2012-DRH dated 31 de enero del 2012, they must supervise compliance with the orders contained in the operative part (parte dispositiva) of this judgment and shall keep this Chamber informed thereof.

XI. NOTE OF JUSTICE JINESTA LOBO

The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative intervention of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so where the complaints allege pollution caused by noise, dust, and foul odors purportedly resulting from the operation of a landfill that, in turn, affects the occupants of several nearby homes. This is because other rights of the residents living near the source of pollution are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified quality of life.

XII. NOTE OF JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I have agreed with the position taken by Justice Jinesta Lobo in this area; accordingly, in environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative courts. Nevertheless, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment (artículo 50, de la Constitución Política), as occurs in this case, in which complaints have been made regarding pollution problems arising from the operation of the Aserrí landfill, due to the excessive noise caused by collection trucks, strong biogas odors during the night because the refuse is not covered, and the large amount of dust generated by earth removal (remoción de tierra), which affects the health of the petitioner and the other local residents, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.

XIII. DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNANDEZ LOPEZ

In constitutional protection actions concerning environmental harm, I adhere to the general position that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it alleging violations of artículo 50 de la Constitución Política, leaving their consideration to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still receive better protection from this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among those categories of cases, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, I would point out that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by state authorities, provided that the nature of the claim allows it to be addressed through the constitutional protection action as a summary and special procedural mechanism, because I also believe that the action should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cited cases, matters exceeding its capacity to deal with them adequately.

In this specific case, it is apparent that the situation presented falls within those exceptional cases because it concerns the operation of a large landfill, which unquestionably affects human health. Nevertheless, the magnitude of the problem, the number of institutions involved, and the difficulty of carrying out the required work mean that a constitutional protection action is not the proper avenue for adequately assessing the alleged failings and—most importantly—the remedial measures that may be applicable.- Accordingly, I dismiss the action on the ground that the case can be better addressed by the administrative and judicial bodies possessing broad jurisdiction and more comprehensive procedures in this area.

Por tanto:

The action is GRANTED IN PART. Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí; Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humanos; Marvin Quesada Elizondo, in his capacity as Director Regional de la Dirección Regional de la Rectoría Central Occidente; Ronny Stanley Muñoz Salazar, in his capacity as Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as Gerente General of Berthier EBI de Costa Rica S.A.; or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within a maximum period of TRES MESES from service of this judgment, to act in coordination to adopt the measures required within their respective areas of authority to ensure full compliance with health orders No. RH-065-14, No. RH-084-2015, and No. RH-009-2015 and definitively resolve the problems identified therein at the Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí.

They shall report to this Chamber on the progress made during and before the expiration of the period granted in the operative part. The respondents are warned that failure to comply with the foregoing order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in a constitutional protection action that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and Berthier EBI de Costa Rica S.A. are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative courts and in civil proceedings, respectively.

As regards the Municipalidad de Desamparados and the Tribunal Ambiental Administrativo, the action is dismissed. Furthermore, Rafael Garro Fallas, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Desamparados, or whoever may hold that office in his stead, shall take note of the provisions of Considerando VIII of this judgment. The President of the Tribunal Ambiental Administrativo shall take note of the provisions of Considerando IX of the judgment. The Defensora de los Habitantes shall also take note of the order set forth in Considerando X of the judgment so that she may supervise full compliance with the orders contained herein and shall keep this Chamber informed thereof. This decision shall be served on Carolina Umaña Cisneros, in her capacity as Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí; Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humanos; Marvin Quesada Elizondo, in his capacity as Director Regional de la Dirección Regional de la Rectoría Central Occidente; Ronny Stanley Muñoz Salazar, in his capacity as Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; Juan Vicente Durán Víquez, in his capacity as Gerente General of Berthier EBI de Costa Rica S.A.; or whoever may hold those offices in their stead. PERSONALLY. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado append notes. Justice Hernández López dissents and would dismiss the action.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*RR2JBM4VUZK61* CASE FILE N° 14-000128-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*140001280007CO* *140001280007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del cinco de febrero de dos mil dieciseis .

Recurso de amparo número 14-000128-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRO PADILLA MORA, cédula de identidad 0107580753, SONIA MORA PÉREZ, cédula de identidad 0106900728, y SONIA QUESADA MORALES, cédula de identidad 0105970985, contra la VICEMINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, el DIRECTOR REGIONAL CENTRAL SUR, el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE DESAMPARADOS, y el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ, TODOS DEL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. 1Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas de 07 de enero de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Viceministra de Ambiente y Energía, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados, el Director Regional Central Sur, el Director del Área Rectora de Salud de Desamparados, y el Director del Área Rectora de Salud de Aserrí, todos del Ministerio de Salud. Manifiestan que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó los permisos correspondientes para la construcción y desarrollo de un relleno sanitario en la finca número 134368-000 del partido de San José, plano catastrado número SJ 249003-95. En dicha oportunidad se concedió el estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según consta en el expediente administrativo número 459-2002-SETENA.Por resolución número 2319-2006-SETENA del año 2006, se aprobó la realización de las obras de movimiento de tierras y nivelación de celdas, taller de mantenimiento, patio de lavado de camiones, planta de tratamiento de lixiviados, oficinas administrativas, parqueos, romana de pesaje de los camiones. Menciona que la finca en cuestión tiene una medida de 20.6 hectáreas de terreno, de la cual se podía disponer de 14.5 hectáreas para las celdas del relleno sanitario, y el restante relleno para la instalación de los demás componentes, debiendo respetar los 20 metros de distancia que debe existir con las fincas colindantes a dicho terreno, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. Añade que la empresa propietaria del relleno, procedió a adquirir varios de los inmuebles colindantes a la finca número 134368-000, los cuales topográficamente tenían pendientes e irregularidades, sin embargo se procedió al relleno de los terrenos, lo que provocó que quedaran más elevadas, y una vez planas se colocaron los componentes del “relleno sanitario” en esas fincas.En los artículos 45 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 31849, se prevén las posibilidades de modificación de los proyectos de rellenos sanitarios, tanto en tamaño como en capacidad, pero la empresa que maneja el relleno sanitario en mención prefirió modificar el proyecto original, mediante la tramitación en expedientes separados de los permisos correspondientes para las fincas colindantes. Señala que el relleno en cuestión inició su operación en el año 2007, y a partir del año 2008 empezaron a darse los problemas de contaminación ambiental en nuestra comunidad, como consecuencia de los malos olores, fugas de gas, salidas de líquidos lixiviados sin tratar, las calles de la comunidad de San Miguel de Desamparados y al río Guatuso. Por resolución número 1125-2008-SETENA del 29 de abril de 2008, la Secretaría recurrida giró una serie de disposiciones a la empresa encargada del relleno sanitario para la corrección de algunas deficiencias, entre ellas, el continuar la malla perimetral en la sección indicada para limitar los accesos al área del relleno sanitario; la no utilización de la bomba fumigadora, debido a los problemas de ruido y olores que genera; tomar las acciones pertinentes para minimizar los fuertes olores provenientes de la fermentación de los desechos de basura que se producen luego de medio día, para lo cual deberá procederse a tapar los desechos durante las horas de la tarde y la noche.Además, la prohibición de la recepción de basura fuera de los horarios de la jornada diaria normal. Sin embargo, tales instrucciones no fueron debidamente atendidas por la empresa en cuestión. Ante tal situación se acudió en anteriores oportunidades a la Sala Constitucional para denunciar los problemas de contaminación, los cuales fueron constatados por este Tribunal en sentencias números 2010-014754 y 2011-004776. Que en contra de la resolución número 1125-2008-SETENA se interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, asimismo, se plantearon los recursos de apelación en contra de lo actuado, los cuales también fueron rechazados por el Ministro del Ambiente y Energía. Afirma que en la actualidad no se han acatado las recomendaciones emitidas por la Secretaría recurrida, y continúan los problemas de contaminación ambiental, por el exceso de ruido y los fuertes olores a biogás durante la noche, debido a que la basura no es tapada, además, de la gran cantidad de polvo generada por la remoción de tierra, aspectos que afectan la salud de los vecinos de la zona.Agrega que el Juzgado Penal de Desamparados en noviembre de 2013, condenó al Gerente General y el Gerente Técnico del relleno sanitario por las lesiones ocasionadas, imponiéndoles una sanción que asciende a la suma de 5.000.000,00 de colones. Lo anterior, con el fin de no elevar a juicio el proceso y juzgar a los imputados por los daños al ambiente generados como consecuencia del mal manejo del relleno sanitario en Aserrí. Alega que el Tribunal Ambiental Administrativo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y el Ministerio del Ambiente y Energía no se han pronunciado sobre las deficiencias del relleno sanitario en discusión, los problemas de contaminación ambiental en la zona, ni las violaciones a la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento de Procedimientos del SETENA, Decreto Ejecutivo número 31849. Refiere que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita el expediente TAA-175-07-01, por los problemas de contaminación antes mencionados, sin embargo, no ha sido resuelto aún cuando la Sala Constitucional concedió un plazo de 2 meses para tal fin, de acuerdo a la sentencia número 2010-014754.Acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha dictado la resolución final dentro del expediente número 8869-2012-SETENA, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional en la sentencia supra citada. Afirma que contrario a resolver lo que en derecho corresponde, la Secretaría ha permitido la excavación y la colocación de la planta de tratamiento en los terrenos colindantes al relleno sanitario y otorgó la licencia ambiental en expediente número 1322-2011-SETENA, pese a que, se había ordenado de forma cautelar la paralización de los movimientos ilegales de tierra en tales inmuebles. Menciona que incluso se permitió la colocación de un millón de metros cúbicos de tierra en la finca colindante al oeste con la finca original en que se ubicó el relleno, pero, no se dictó ningún tipo de medidas para mitigar la contaminación por la cantidad de polvo que se levanta y que afecta a los vecinos del lugar.De la misma manera, la tierra se traslada en forma constante por medio de vagonetas que no cuentan con los permisos de circulación, debido a que las fincas se encuentran separadas por una calle pública. Por otra parte, si bien es cierto la Secretaría recurrida informó a los Alcaldes de las Municipalidades de Aserrí y Desamparados, que la Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental tendría a su cargo la supervisión del proyecto del relleno sanitario, dicha comisión no está en funcionamiento. Asegura que el proyecto original que se tramita en el expediente número 459-2002-SETENA, ha sido modificado en forma considerable y está lleno de irregularidades, sin que las autoridades correspondientes tomen las acciones pertinentes para regular dicha situación. En lo que concierne a la contaminación sónica y ambiental producto del constante ingreso de caminos con desechos al relleno, fue comprobado por el Ministerio de Salud, no obstante, no ha dictado acto alguno para solucionar el problema, al argumentar que no se puede girar órdenes sanitarias en un relleno. Considera que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas violentan sus derechos fundamentales.
  2. 2Informa bajo juramento, Rosibel Vargas Barrantes, en su condición de Directora del Área de Salud de Desamparados, y manifiesta que: PRIMERO. El relleno sanitario ubicado en la finca No. 134368-000 del partido de San José, según plano catastrado SJ 249003-95, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Área Rectora de Salud de Aserrí, la vía de acceso si atraviesa todo el cantón de Desamparados. SEGUNDO. No existe, en esta Área Rectora, expediente de permiso sanitario de funcionamiento de dicho relleno sanitario. TERCERO. Debido a que muchas de las problemáticas que se generaron, en el pasado, por este relleno sanitario afectaron a los vecinos de Desamparados, se creó, en ese momento, una comisión, liderada por la Municipalidad de Desamparados, donde en forma mensual se analizaban las problemáticas que se presentaban y se generaron, en su oportunidad, las soluciones a los mismos, como fue el derrame de lixiviados en las calles ocasionado por los camiones recolectores de basura, problemas de tránsito por el paso de vehículos, etc. En dicha comisión siempre estuvieron representantes de la Municipalidad de Desamparados, la Municipalidad de Aserrí, el Área rectora de Salud de Aserrí y el Área Rectora de Salud de Desamparados.Esta comisión siempre mantuvo representación comunal y de la empresa que administraba el relleno. CUARTO. Posterior a la resolución de las problemáticas planteadas en el punto anterior, en el año 2011, no existen en sus registros más denuncias presentadas por los vecinos del relleno sanitario sobre problemas ambientales durante los años 2012, 2013, y hasta el día de hoy en el 2014. QUINTO. El seguimiento del buen manejo del relleno sanitario del Huazo, así como las denuncias que se hayan presentado, son atendidas por el Área Rectora de Salud de Aserrí. CONCLUSIÓN. Por los razonamientos expuestos con antelación, y considerando para el caso sub examine que esta Área Rectora de Salud, NO ES COMPETENTE, en razón del territorio, para investigar los hechos contenidos en el libelo de recurso, y sobre todo, que no existen, desde el año 2011, denuncias asociadas con esta actividad que sean de resorte de esta autoridad sanitaria. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.
  3. 3Informan bajo juramento, Rafael Garro Fallas, en su condición de Alcalde en Ejercicio, y Liliam María Arguedas Quesada, en su condición de Presidenta en Ejercicio del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Desamparados, y manifiestan que efectivamente, como lo refieren los recurrentes y como es de conocimiento de esta Sala, en la jurisdicción del cantón de Aserrí ha venido funcionando desde 2007 el relleno sanitario denominado Parque de Tecnología Ambiental Aczamí, propiedad de la sociedad denominada Empresas Bethier Ebi de Costa Rica S.A. También, que en el transcurso del tiempo se han venido generando una serie de problemas, que han denunciado los vecinos, y que han motivado que con anterioridad se hayan formulado recursos de amparo por los mismos, ante esta honorable Sala, la cual se ha pronunciado sobre los mismos hechos aquí denunciados, en las sentencias No. 2010-014754 y 2011-004776.Como podrá notar este Tribunal, todas las cuestiones denunciadas son derivadas del funcionamiento y operación del relleno en cuestión, aspectos en los cuales no tiene injerencia su representada, sino que, por la naturaleza de las mismas, son competencia de la empresa operadora del relleno, de la SETENA, del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. En lo que a esta Municipalidad respecta, han venido cumpliendo con las órdenes dadas por esta Sala, respecto a la realización de algunas acciones en su jurisdicción, en la periferia del relleno, sobre el cumplimiento de las cuales han venido informando a esta Sala. En lo relativo al no funcionamiento de la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental (COMIMA) que denuncian los recurrentes, deben informar que, conforme a la documentación adjunta, esta Municipalidad ha realizado los esfuerzos necesarios tendientes a la operación y funcionamiento de la misma, no obstante, no han dado los resultados esperados.No omiten manifestar que, por disposición de la misma SETENA, la Coordinación y Secretaría de ésta, estará a cargo de la misma SETENA, quien, como se demuestra en la documentación adjunta, no ha procedido de conformidad, pese a la importancia de dicha Comisión, pues el control de la operación del relleno sanitario referido es, precisamente, objeto de la misma. Por ello, seguirán insistiendo en el funcionamiento adecuado de la misma. Por lo expuesto, solicitan respetuosamente se desestime el recurso de referencia contra su representada, toda vez que en la especie no media violación de derecho constitucional alguno por parte de la Municipalidad de Desamparados.
  4. 4Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas de 20 de enero de 2014, informan bajo juramento, Víctor Morales Mora, en su condición de Alcalde Municipal, y Leticia Castro Moreno, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí, y manifiestan que: PRIMERO. En sesión ordinaria No. 18 celebrada el 26 de agosto de 2002, el Concejo Municipal de Aserrí recibió, en audiencia, a los personeros Juan Carlos Obando, Óscar Guzmán y Salvador Rodríguez, de la empresa “Berthier EBI de Costa Rica S.A.”, quienes realizaron una presentación del proyecto de relleno sanitario que pretendían desarrollar en este cantón y en el que se tomaba como modelo el otro relleno sanitario que la citada empresa ya operaba en La Carpio, en La Uruca, San José. En esa misma sesión, la Presidenta Municipal presentó una moción – que fue aprobada – para dispensar del trámite de comisión la propuesta formulada por empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A., luego de lo cual el Concejo Municipal en pleno tomó el acuerdo de autorizar a la empresa citada para iniciar las gestiones administrativas correspondientes ante las instituciones públicas respectivas, tendientes a desarrollar y construir el relleno sanitario.SEGUNDO. Posteriormente, y en fecha 11 de diciembre de 2006, Empresas Berthier Ebi de Costa Rica S.A., presentó formalmente, ante el departamento de Desarrollo y Control Urbano, la solicitud del permiso para la construcción de la obra, aportando en ese momento todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos por el departamento dicho para tales casos. TERCERO. El 26 de diciembre de 2006, mediante oficio No. DCU-190-06-int, la Ing. Rebeca Soto Arce, en su carácter de Directora de Desarrollo y Control Urbano, presentó ante el Concejo Municipal el proyecto denominado “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, con todas las consideraciones de tipo legal y técnico, donde indica que, por haber satisfecho todos los requisitos, no se encontró objeción alguna al proyecto y recomendó su aprobación a los regidores de la Cámara Concejal. Fue así como, mediante los acuerdos 02 y 03, artículo cuarto, de la sesión ordinaria No. 34, celebrada el 27 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal aprobó el proyecto en cuestión y se le otorgó la licencia municipal para el inicio de las obras.El permiso de construcción le fue concedido a la empresa de marras por haberse cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello. CUARTO. El relleno sanitario de cita, comenzó a operar formalmente primero con el inicio de la obra constructiva y luego con la operación del procesamiento de deshechos sólidos, a partir del año 2007, y desde el mismo momento en que se dio inicio a la construcción del proyecto, con el inicio de obras, y hasta la fecha de su conclusión, así como en lo relacionado a otras obras menores ejecutadas dentro del mismo proyecto. Lo anterior, se ha llevado a cabo por intermedio de la Ing. Rebeca Soto Arce, titular del Departamento de Desarrollo y Control Urbano de esta institución, quien se ha encargado de ejercer la supervisión, en su momento – dentro del proceso correspondiente – dicha funcionaria registró sus visitas en la Bitácora del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que es en donde corresponde dejar constancia del seguimiento que la Municipalidad llevó a cabo, y además las comparecencias quedan registradas en el libro de registro de ingresos que la empresa desarrolladora lleva a efecto.Por otra parte, el proyecto del relleno sanitario de marras cuenta con la aprobación del SETENA, cuenta con estudio de impacto y viabilidad ambiental, también cuenta con el visado sanitario por parte del Ministerio de Salud y la aprobación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. QUINTO. En relación con la situación que aqueja a los recurrentes, en cuanto a que el relleno sanitario denominado “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí” ha venido provocando, con su funcionamiento y modo de operar, problemas de contaminación ambiental en la comunidad de El Llano de San Miguel de Desamparados, de donde indican ser vecinos, consistentes en los malos olores, fugas de gas, salida a la comunidad de lixiviados sin tratar, tanto en las calles como al río Guatuso, debemos informarle a la Sala que esta Municipalidad adolece de competencia para ejercer control y vigilancia sobre el operador en cuestión, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Gestión Integral de Residuos (Ley 8839 de 24 de junio de 2010), 69 del Reglamento Sobre el Manejo de Residuos Sólidos Ordinarios (Decreto Ejecutivo No. 36093 de 15 de julio de 2010) y 2 del Reglamento Sobre Rellenos Sanitarios (Decreto Ejecutivo 27378 de 09 de octubre de 1998), el único ente público con facultades para ejercer vigilancia y fiscalización sobre los rellenos sanitarios es el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Protección al Ambiente Humano.El Ministerio de Salud – como ente rector en esta materia – dispone de las herramientas jurídicas para exigir del operador del relleno sanitario la adopción de medidas de confinamiento, mitigación, y prevención de los efectos nocivos a la salud pública que pudieren derivar de la operación del relleno sanitario; siendo la “orden sanitaria” el instrumento idóneo para tales efectos. En cuanto a la presunta contaminación que se da sobre el río Guatuso, también esta Municipalidad adolece de competencia para ejercer controles de fiscalización, pues tales facultades recaen en el Ministerio de Ambiente y Energía, y, en cuanto a la tutela para el seguimiento y vigilancia de la correcta implementación de las obligaciones derivadas del otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, así como del cumplimiento de los compromisos ambientales a los que se comprometió el desarrollador del proyecto, tampoco son competencia de este Municipio, sino que dichas tareas corresponden a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.SEXTO. Finalmente, cabe destacar que del contenido del recurso de amparo no se infiere, en ninguna de sus partes, que el recurso en cuestión esté dirigido contra la Municipalidad de Aserrí; tampoco se colige de la relación de los hechos que hacen los recurrentes la existencia de alguna circunstancia en la que haya intervenido el ente municipal o que se denuncie de su parte alguna actuación material o conducta omisiva que viole o amenace violar los derechos fundamentales de los demandantes. Tampoco existe ninguna petitoria formal contra la Municipalidad de Aserrí. CONCLUSIÓN. Dejan así rendido el informe solicitado por esta Sala, y, en virtud de no habérsele violentado sus derechos fundamentales al recurrente, solicitan se declare sin lugar, en todos sus extremos, el presente recurso de amparo.
  5. 5Informa bajo juramento, María Guzmán Ortiz, en su condición de Viceministra de Ambiente y Energía, y manifiesta que es necesario aclarar, sobre los hechos indicados por la recurrente, que los mismos no son competencia directa de este despacho ministerial, debido a que la administración está supeditada al cumplimiento del principio de legalidad y, en el caso que se revisa, más concretamente a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Lo anterior, por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, donde se establece que es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que se le presentan de “Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, los cuales requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley.Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.” (Art.17 de la Ley Orgánica del Ambiente) Sin embargo, realizada la consulta a dicha Secretaría mediante oficio DAJ-64-2013 de 15 de enero de 2013, al día de presentación de este informe, la SETENA, mediante informes técnicos ASA-0075-2014 y SG-ASA-0064-2014, ambos de 17 de enero de 2014, solamente se ha pronunciado respecto al expediente 459-2002-SETENA, al indicar que:1) La Secretaría otorgó los permisos para la construcción y desarrollo de un relleno sanitario. Lleva razón la recurrente. Dicho proyecto es el que corre bajo el expediente administrativo No. 459-2002-SETENA.2) Se concedió un Estudio de Impacto Ambiental por parte de la SETENA para la construcción y desarrollo de un relleno sanitario, el cual consta en expediente No. 459-2002-SETENA, y que las obras fueron aprobadas por resolución No. 2319-2006-SETENA y adecuadas a la legislación vigente sobre la materia. En todo lo anterior lleva razón la recurrente. Simplemente debe aclararse que, la SETENA llevó a cabo la evaluación ambiental del Estudio de Impacto Ambiental y no generó un procedimiento de concesión al mismo.3) La empresa desarrolladora procedió a adquirir varios de los inmuebles colindantes a la finca para colocar componentes del relleno. La referencia se hace sobre los expedientes D1-1322-2011-SETENA y D1-8869-2012-SETENA. Los mismos han cumplido con los procedimientos respectivos hasta las etapas en las que se encuentren y no se denotan incumplimientos. No existe ninguna objeción en que la empresa desarrolladora del proyecto proceda a adquirir inmuebles, ya que esta Secretaría no tiene injerencia en este tipo de acciones. Ésta ha actuado únicamente en la materia que le compete.4) En los artículos 45 y siguientes del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de 28 de junio de 2004, constan las posibilidades de modificación de los proyectos de relleno sanitario, pero la empresa prefirió la habilitación de nuevos expedientes. En cuanto a este punto, es correcto que para toda clase de proyecto, éste Decreto brinda l alternativa para su correspondiente modificación, no obstante, queda a discreción de la empresa desarrolladora su aplicación. En este caso, la empresa desarrolladora procedió a habilitar los expedientes D1-1322-2011-SETENA y D1-8869-2012-SETENA. En ninguna parte de la legislación se exige realizar las modificaciones bajo un determinado expediente administrativo.5) El relleno en cuestión inició operaciones en el año 2007, y fue a partir de 2008 que empezaron los problemas de contaminación. Como se mencionó anteriormente, el expediente No. 459-2002-SETENA fue habilitado para evaluar el establecimiento de un relleno sanitario, como parte del mismo y de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, se establecieron las correspondientes medidas ambientales para cada uno de los posibles impactos que se generarían con su operación, dichas medidas han sido implementadas por la empresa desarrolladora, quien, a la fecha, ha cumplido con el control ambiental de su proyecto, manteniendo a cargo del mismo un regente y presentando a la SETENA los resultados de dicha labor, mediante Informes de Regencia Ambiental.6) La SETENA emitió la resolución No. 1125-2008-SETENA, con una serie de disposiciones para la empresa desarrolladora que, a la fecha, no han sido acatadas. A la SETENA han sido remitidos los Informes de Regencia Ambiental que desglosan las acciones de control para cada una de las actividades que se llevan a cabo para el desarrollo del proyecto. Dichos informes forman parte del Resolución No. 1125-2008-SETENA fue revocada y apelada, no obstante, en ambos casos, fue rechazada dicha acción. En lo anterior, lleva razón la recurrente.8) No han sido acatadas las recomendaciones de la Secretaría y continúa la contaminación por exceso de ruido y fuertes olores. Si bien es cierto que se lleva a cabo un control ambiental sobre el proyecto, esta Secretaría no es la entidad competente para velar por el fiel cumplimiento de los temas relacionados con la emisión de ruido y malos olores, sino que los mismos son del resguardo del Ministerio de Salud.9) El Juzgado Penal de Desamparados condenó al Gerente General y Gerente Técnico del relleno por el mal manejo del mismo. Sobre este punto, no se considera la intervención de esta Secretaría.10) El Tribunal Ambiental Administrativo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Ambiente y Energía no se han pronunciado sobre las deficiencias del relleno. En lo que concierne a esta Secretaría, no lleva razón la recurrente, considerando que para dicho proyecto esta Secretaría mantiene el expediente administrativo activo y, por ende, se lleva por dentro del mismo el registro, de control y seguimiento ambiental del cual ha sido sujeto el proyecto.11) El Tribunal Ambiental Administrativo no ha resuelto lo ordenado por la Sala Constitucional, aún cuando contaba con un plazo de 2 meses. Sobre este punto, no se considera la intervención de esta Secretaría.12) La Secretaría no ha dictado la resolución final del expediente 8869-2012-SETENA. Dicho aspecto debe ser valorado por el Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría.13) Contrario a lo que en derecho corresponde, la SETENA ha permitido la excavación y colocación de la planta de tratamiento en terrenos colindantes al relleno y otorgó la licencia ambiental mediante expediente D1-1322-2011-SETENA, incluso se permitió la colocación de un millón de metros cúbicos en la finca colindante al relleno. No lleva razón la recurrente en exponer que los permisos de excavación y colocación de la planta se otorgaron bajo expediente administrativo No. D1-1322-2011-SETENA, del cual debe referirse el Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría. Con relación a la colocación de un millón de metros cúbicos en la finca colindante al relleno, se tiene el expediente administrativo D1-1322-2011-SETENA, el cual fue habilitado para la conformación de una escombrera existente, la cual tuvo como objetivo recibir 10000 m3 de material (tierra) producto del movimiento de tierra que se realizó en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri (Relleno Sanitario de Aserrí). Dicha actividad contó con las medidas ambientales pertinentes, las cuales fueron supervisadas hasta el cierre del expediente en el año 2012.14) La tierra se traslada en forma constante por medio de vagonetas que no cuentan con los permisos de circulación. Este punto no es competencia de esta Secretaría.15) La Secretaría informó a los alcaldes de las Municipalidades de Desamparados y Aserrí sobre la conformación de la Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental, sin embargo, dicha comisión no está en funcionamiento. Sobre este aspecto lleva razón la recurrente, no obstante, en un plazo no mayor a 30 días, este Departamento realizará las consultas pertinentes a la Comisión Plenaria, a fin de establecer el procedimiento para su reactivación.16) El proyecto original ha sido modificado considerablemente y de forma irregular, sin que se tomen las medidas correspondientes. No lleva razón la recurrente, considerando que para cada una de las nuevas actividades que han sido sometidas a consideración de la SETENA para ser implementadas en el proyecto y se cuenta con expedientes administrativos adicionales. Por ende, las medidas ambientales pertinentes a dichas actividades han sido contempladas en el respectivo expediente.17) La contaminación sónica y ambiental fueron comprobadas por el Ministerio de Salud, el cual, no ha dictado las soluciones. Este punto no es competencia de esta Secretaría. CONCLUSIÓN. Es por lo anteriormente expuesto que este Despacho Ministerial, con todo respeto, solicita entrar a conocer como prueba para mejor resolver los informes respecto a los expedientes 8869-2012-SETENA y 1322-2011-SETENA, una vez que estos hayan sido remitidos por la SETENA, toda vez que ellos son los competentes y más aptos para brindar claramente los informes solicitados, por ser su responsabilidad. Por lo anterior, no existe omisión por parte de esta institución sobre sus funciones estipuladas por ley. Por ello solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en todos sus extremos, en lo que respecta a la Viceministra de Ambiente y Energía. Adjunta como prueba los informes técnicos ASA-0075-2014 y SG-ASA-0064-2014, ambos emitidos por la SETENA el 17 de enero de 2014.
  6. 6Informa bajo juramento, Miguel Marín Cantarero, en su condición de secretario General Ad Hoc de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que: PRIMERO. El recurrente hace referencia a hechos que han sido tramitados en distintos requerido por la Sala Constitucional se generaron a lo interno de SETENA los oficios UE-DEA-014-2014 de 17 de enero de 2014, ASA-0075-2014 de 17 de enero de 2014 y DEA-0291-2014 de 21 de enero de 2014, a efectos de obtener los insumos de información técnica sobre los hechos alegados por la recurrente. SEGUNDO. En cuanto al argumento de que “la empresa desarrolladora procedió a adquirir varios de los inmuebles colindantes a la finca para colocar componentes del relleno”, le corresponde a esta Secretaría, únicamente, aclarar la relevancia de esa afirmación con respecto a la tramitación de los 3 expedientes relacionados entre sí y que se detalla en el siguiente punto.TERCERO. Inicialmente se dio el expediente 459-2002-SETENA, en el que se otorgó la licencia ambiental al proyecto “Parque de Tecnología Ambiental Aczarri”, a nombre de la empresa Berthier EBI Costa Rica S.A., cédula jurídica 3-101-215741, sin embargo, no se identificó en la resolución de traslado del recurso de amparo, ningún alegato de la recurrente que identifique alguna violación de esta Secretaría al Derecho Constitucional, siendo que la mención a este expediente es básicamente por contexto. Luego se aclara que, en el año 2011, fue tramitado el expediente D1-1322-2011-SETENA, el cual vendría luego a coincidir en cuanto al inmueble en que se desarrollaría con un tercer expediente iniciado en el año 2012 (expediente 8869-2012-SETENA). CUARTO. Por esa situación y, en razón de los alegatos de la recurrente, deben indicar que, mediante oficio DEA-5026-2012-SETENA de 20 de diciembre de 2012, el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA solicitó al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, también de SETENA, indicar el estado del expediente No. 1322-2011.Esta situación, como se mencionó anteriormente, se originó debido a que el área de proyecto propuesta en ambos expedientes correspondía a la misma propiedad, es decir, tanto el proyecto de expediente No. 1322-2011 y No. 8869-2012 estarían ubicados en el mismo bien inmueble. QUINTO. En el transcurso del proceso de evaluación ambiental del proyecto 1322-2011, se impuso una medida cautelar de paralización por causa de inicio de labores de movimiento de tierras, antes del otorgamiento de la viabilidad ambiental, la cual posteriormente fue levantada debido a que el desarrollador interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y, el mismo fue aceptado por SETENA. La aceptación del recurso se dio en razón de que las labores que se estaban realizando fueron consideradas como necesarias desde el punto de vista de protección a la vida humana. Específicamente, en sesión No. 0080-2011 de esta Secretaría, realizada el 27 de julio de 2011 y con vista en el folio 0309 del expediente 1322-2011, la Comisión Plenaria acordó acoger el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Juan Vicente Durán Víquez, levantándose la medida cautelar interpuesta y permitiéndole, a su vez, al desarrollador realizar las actividades o labores contempladas en el “Plan de Recuperación y Mitigación Ambiental” como medidas correctivas, amparado también en el acuerdo interino de la Comisión Plenaria de SETENA, acta de 15 de marzo de 2011, y ante la inminente amenaza de deslizamiento en caso de inicio e la época lluviosa.De tal forma, se aclara que los movimientos de tierra realizados por el desarrollador, y que se supone son los mencionados por la recurrente, corresponden a los efectuados dentro de la recuperación ambiental aceptada como medida de mitigación. En cuanto al alegato del recurrente sobre este mismo hecho, aclaran que no le corresponde a esta Secretaría otorgar los permisos de circulación de vehículos automotores de una finca a otra, tal y como lo expuso el recurrente. SEXTO. Después de levantada la medida cautelar se dio por finalizada la etapa constructiva del proyecto tramitado en expediente 1322-2011, esto mediante resolución No. 0757-2013-SETENA de 20 de marzo de 2013, y se autorizó al Departamento de Administración de Valores del Banco Nacional de Costa Rica para entregar el certificado de depósito a plazo del desarrollo, correspondiente a la garantía ambiental, lo cual ocurre cuando se da por finalizado el proceso.SÉTIMO. Luego, en el año 2012, se inició el proyecto tramitado en el expediente D1-8869-2012-SETENA. En razón de la conclusión en la tramitación del expediente No. 1322-2011, se continuó con el proceso del expediente 8869-2012-SETENA, proceso que finalmente culminó con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, mediante resolución No. 1573-2013-SETENA de 19 de junio de 2013 (visible en folios 529-539 del expediente). OCTAVO. El proyecto antes indicado, tramitado bajo el expediente administrativo No. 8869-2012-SETENA, cuenta con su descripción técnica, la cual se indica en el oficio UE-DEA-014-2014. NOVENO. Dentro de los alegatos del recurrente, en cuanto a la aprobación de este proyecto, no se desprende ningún argumento o se hace mención a ningún hecho que se refiera a violaciones al derecho constitucional, por motivo del razonamiento y fundamentación técnica utilizada en la aprobación de la viabilidad ambiental.Tal y como se desprende del oficio UE-DEA-014-2014, es importante considerar que el proyecto contó con los siguientes permisos: ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales extendido por el Ministerio de Salud, visto bueno Municipal de Desamparados sobre el desfogue de aguas pluviales y uso conforme del suelo (folios 410, 412, y 414 respectivamente del expediente administrativo). Desde este punto de vista, el cumplimiento de dichos actos administrativos previos, aunado al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la legislación vigente, y corroborados por esta Secretaria en el proceso de evaluación ambiental, descarta cualquier incumplimiento de SETENA al ordenamiento jurídico constitucional. Además, el proyecto 8869-2012, según fue informado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, ha cumplido con los procedimientos respectivos hasta las etapas en que se encuentren y no se han identificado incumplimientos.DÉCIMO. Como parte del proyecto 8869-2012, también se aclara que se contemplaron movimientos de tierra y relleno sin movilización fuera del área del proyecto, esto en le apartado 3 “suelo”, sub-apartado 3.3.3 “movimiento de tierra”. UNDÉCIMO. Los recurrentes hacen mención a lo ordenado por la Sala Constitucional en otro recurso de amparo, 08-0142247-0007-CO, y que según ellos, la SETENA no ha cumplido específicamente lo concerniente al deber de dictar el acto final. Lo indicado por el recurrente no corresponde a la realidad, debido a que la disposición de la Sala Constitucional referida corresponde al expediente administrativo No. 459-02 de la SETENA y no al expediente 8869-2012-SETENA. Además de tal contradicción, se aclara que SETENA sí cumplió lo ordenado por la Sala en dicha oportunidad ya que, también, con ocasión del proceso de seguimiento ambiental y la atención de la denuncia del señor Héctor Ortega Carranza, mediante resolución No. 2796-2010-SETENA de 11 de noviembre de 2010, se dispuso y se giraron una serie órdenes al desarrollador (visibles en el “Por Tanto” de la resolución, la cual se adjunta).DUODÉCIMO. Actualmente y según consta en el expediente 8869-2012-SETENA, de acuerdo con las notas de presentación de los informes de regencia ambiental (visibles en folios 553, 554 y 555), el proyecto se encuentra en la etapa de seguimiento ambiental. Es precisamente en esta etapa en la que SETENA entra en un proceso de verificación y seguimiento de todos los compromisos ambientales adquiridos durante el proceso de evaluación ambiental y de la legislación ambiental en general, relacionado con las competencias de esta Secretaría. Precisamente por esta razón, y referente a uno de los alegatos de la recurrente, informan que, por recomendación del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en el oficio ASA-0075-2014 de 17 de enero de 2014, se procederá a realizar las acciones necesarias para la reactivación de la Comisión Mixta de Monitoreo Ambiental, con el fin de complementar las acciones de seguimiento y control en materia de cumplimiento de los compromisos ambientales y, en general, de la legislación ambiental.DÉCIMO TERCERO. En cuanto al argumento de la recurrente de que “el proyecto original ha sido modificado considerablemente y de forma irregular sin que se tomen las medidas correspondientes”, deben informar que no llevan razón los recurrentes, considerando que para el sustanciales en el proyecto. Por el contrario, para cada una de las nuevas actividades, que han sido sometidas a consideración de la SETENA para ser implementadas en el proyecto, se cuenta con expediente administrativo adicional (8869-2012-SETENA), tal como se mencionó con anterioridad. Debe tomarse en cuenta también lo expresado en el artículo 46 del Decreto Ejecutivo No. 31849 y a la reforma realizada por el Decreto Ejecutivo No. 34688 de 25 de febrero de 2008, en el inciso 3. Esto significa que un proyecto con viabilidad ambiental aprobada, si quiere mantener su viabilidad ambiental, debe cumplir esos requisitos, entre los que se incluye que no exista un cambio de la actividad, obra o proyecto, o un cambio del sitio de ubicación del proyecto, si lo modificado no cumple, lo que debe hacer el desarrollador, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, es presentar un nuevo expediente de evaluación de impacto ambiental.En el caso del expediente 459-2002-SETENA, tenía viabilidad ambiental mediante resolución No. 2319-2006-SETENA. Posteriormente, el desarrollador presenta en un sitio diferente, donde se ubicaba inicialmente el proyecto, el expediente D1-1322-2011-SETENA, cuya viabilidad ambiental fue otorgada mediante resolución 2044-2011-SETENA de 20 de agosto de 2011, y que, mediante resolución 0757-2013-SETENA de 20 de marzo de 2013, la SETENA aprobó el cierre técnico del proyecto. En el año 2012, presenta el mismo predio, por no corresponder a la misma actividad, se presentó un nuevo 1322-2011, se continuó con el proceso del expediente 8869-2012. Este proceso finalmente culminó con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, mediante resolución No. 1573-2013-SETENA de 19 de junio de 2013 (visible en folios 529-239). Como consecuencia, se tiene que los 3 expedientes tienen viabilidad ambiental y han cumplido con lo que la normativa sobre evaluación de impacto ambiental dispone.También es importante indicar que, las medidas ambientales pertinentes a dichas actividades han sido contempladas y se encuentran, en este momento, en su fase de control y seguimiento ambiental. DÉCIMO CUARTO. En lo que atañe a los problemas específicos de supuesta contaminación sónica, de olores y de levantamiento de polvo, considera esta Secretaría que resulta necesario el análisis del Ministerio de Salud para que corrobore esa situación y determine la magnitud de tales acontecimientos. CONCLUSIÓN. Como consecuencia de los hechos y derecho invocado, se concluye que esta dependencia no ha lesionado derecho constitucional alguno, ni ha desatendido sus obligaciones pues, por el contrario, de los hechos a los que se refirieren en este informe y a partir de los documentos que lo respaldan, se confirma una conducta administrativa célere y apegada a derecho, por cuanto se dio formal respuesta a las gestiones de los recurrentes.Con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, solicita se tenga por evacuado el informe solicitado y se declare sin lugar el presente recurso de amparo, contra SETENA, en razón de no haberse violentado ningún derecho constitucional. Aportan como prueba los oficios UE-DEA-014-2014, ASA-0075-2014 y DEA-0291-2014, y la certificación de copias de varios documentos de los expedientes 459-2002-SETENA, D1-8869-2012-SETENA y el D1-1322-2011-SETENA.
  7. 7Informan bajo juramento, José Luis Vargas Mejía, en su condición de Presidente, y Maricé Navarro Montoya, en su condición de Secretaria, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo, manifiestan que: PRIMERO. Que ese Tribunal conoce de la resolución de las 10:09 horas de 08 de enero de 2014, mediante la cual los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo por no haberse pronunciado sobre las deficiencias del relleno sanitario en discusión, los problemas de contaminación en la zona, ni las violaciones a la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento de Procedimientos de la SETENA, además refiere que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramita expediente TAA-175-07-01, por los problemas de contaminación señalados pero, sin embargo, no se ha resuelto. SEGUNDO. Que del análisis del expediente administrativo No. 175-07-01-TAA, se tiene que este Tribunal está a la espera de la valoración del presunto daño ambiental ocasionado al ambiente, la cual fue solicitada, en su momento, a la ingeniera María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA), en varias resoluciones.En este sentido, se tiene que la señora Guzmán Ortiz, con el objetivo de realizar lo pedido por este Tribunal, solicitó a los señores jueces interponer sus buenos oficios para requerir una serie de información al Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., la cual era fundamental para confeccionar la valoración económica de presunto daño ambiental. TERCERO. Que mediante las siguientes resoluciones, este Tribunal ha solicitado a la Directora de la Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA), la remisión de la valoración de daño ambiental ocasionado en el presente proceso: a) Resolución No. 1141-10-TAA de 17 de agosto de 2010, visible a folio 222 del expediente, la cual fue debidamente notificada en la misma fecha (folio 223); b) Resolución No. 1347-10-TAA de 14:04 horas de 20 de septiembre de 2010, visible a folio 344 del expediente, la cual fue debidamente notificada el 22 de septiembre de 2010 (folio 349); c) Resolución No. 1666-10-TAA de 08:34 horas de 23 de noviembre de 2010, visible a folio 1056 del expediente, la cual fue debidamente notificada el 01 de diciembre de 2010 (folio 1057); d) Resolución No. 415-11-TAA de 14:00 horas de 13 de abril de 2011, visible a folio 1317 del expediente, la cual fue debidamente notificada (folio 1318). CUARTO. Que, con la finalidad de cumplir con lo solicitado en las resoluciones anteriores, constan en el expediente las siguientes actuaciones:1) Que mediante oficio No. DIGECA-687-2010 de 23 de septiembre de 2010, visible a folio 544 del expediente, la licenciada María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de DIGECA, manifestó al señor José lino Cháves López, anterior presidente de este Tribunal que “… Respecto al informe de valoración económica del daño, he de indicarle que mediante oficio DIGECA-627-2010 se hizo solicitud a la empresa EBI de Costa Rica S.A., para que suministre los datos básicos que fundamentarán la valoración. Información que no ha sido entregada, por lo que solicitamos interponer sus buenos oficios para obtener la información detallada en el citado oficio…”2) Que mediante resolución No. 1490-10-TAA de 08:44 horas de 20 de octubre de 2010, visible a folio 793 del suscrito por la señora María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de DIGECA, con el que solicita se interpongan los buenos oficios por este Tribunal para que sea suministrada la información solicitada a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., con el fin de cumplir con lo solicitado mediante la resolución No. 1141-10-TAA, ver folios 780 y 781 del expediente, este Tribunal considera determinante prevenir al señor Juan Vicente Durán, en su condición de Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., que proceda a aportar a este Tribunal la solicitada mediante los oficios DIGECA-627-2010 y DIGECA-751-2010.”3) Que mediante oficio No. DIGECA-767-2010 de 25 de octubre de 2010, visible a folio 848 del expediente, la licenciada María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de DIGECA, manifestó al señor José Lino Cháves López, anterior Presidente de este Tribunal lo siguiente: “… Recalcamos nuevamente lo señalado en los oficios DIGECA-627-2010, DIGECA-687-2010 y DIGECA-751-2010, respecto a la importancia de contar con la información detallada en los mismos, esto para efectos de poder formular la valoración económica del daño…”4) Que mediante oficio No. GG-182-2010 de 05 de noviembre de 2010, presentado a este despacho el 08 de noviembre de 2010, visible a folio 1042 del expediente, los señores Lic. Juan Vicente Durán Víquez, en su condición de Gerente General de la empresa EBI de Costa Rica S.A., y el Ing. Óscar Guzmán Coto, Director Técnico de la empresa citada, le manifestó a la Licda. María Guzmán Ortiz lo siguiente: “… Con relación a la información solicitada en el informe antes mencionado, me permito dar respuesta a cada uno de los puntos…” Nótese que dicho oficio va dirigido a la licenciada Guzmán Ortiz, para proceder a realizar la valoración económica del presunto daño ambiental causado. CUARTO. Que mediante resolución No. 041-14-TAA de 07:50 horas de 23 de enero de 2014, visible a folio 1063 del expediente, este Tribunal resolvió, en lo que interesa: “… Que con fundamento en lo anterior, principalmente al hecho que la información solicitada por la señora Guzmán Ortiz a la empresa EBI de Costa Rica S.A. para realizar la valoración económica del posible daño ambiental ocasionado al ambiente ya fue remitida a este despacho en fecha 08 de noviembre de 2010, y a la señora Guzmán Ortiz también (ver folios 1042 al 849 del este caso de manera formal se hace traslado de dicha documentación a la señora Shirley Soto Montero, en su condición de Directora de la Dirección Ambiental de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA) o a quien ocupe su cargo, para que proceda a cumplir con lo solicitado por este despacho…” QUINTO. Que con fundamento en lo anterior, este Tribunal estará a la espera, en los plazos señalados en la Ley General de la Administración Pública, de la respuesta de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA), en relación con la valoración del presunto daño ambiental ocasionado al ambiente para, posteriormente, cumplir con lo ordenado por este Honorable Tribunal, es decir, de proceder, si es del caso, a la imputación de cargo en contra de la empresa BERTHIER EBI DE COSTA RICA S.A. Asimismo, se les hace saber a los honorables señores jueces que, actualmente, el expediente 175-07-01-TAA consta de 7 tomos, dividido en IV tomos del expediente principal (integrado por 1063 folios), II tomos en relación con Informes de Regencia Ambiental (compuesto por 427 folios) y I tomo sobre Control de Operación del Sistema de Tratamiento de Lixiviados (integrado por 267 folios), por lo que, en caso de requerirse una certificación de lo descrito anteriormente, se les indique para proceder a remitirlo inmediatamente.
  8. 8En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 18 de enero del 2014, el señor Guillermo Flores Galindo en su condición de Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur y Carolina Umaña Cisneros en su calidad de Directora del Área de Salud de Aserrí rinden informe bajo juramento e indican en relación al presente recurso que no existe ninguna denuncia presentada por los amparados por malos olores, fuga de lixiviados, contaminación sónica o cualquier otro detalle adicional ante la institución. En atención a la notificación de curso emitida dentro del presente expediente procedieron a realizar una inspección el 16 de enero del 2014. Indican que en la visita realizada se constató que el sistema de extracción y quema pasiva del biogás se encuentra funcionado, además no se observaron residuos del día anterior sin el correspondiente material de cobertura. Además, no se detectaron malos olores y las dimensiones del frente de la celda son adecuadas con lo que se garantiza una adecuada compactación de los residuos.Señalan que la Administración del proyecto como medida principal de mitigación del polvo implementa la irrigación de los caminos principales dentro de relleno y de las principales vías alrededor del mismo por medio de camiones cisternas y el riego por aspersión de taludes. Señalan que el proyecto cuenta con una red para la canalización y conducción de lixiviados hasta una sistema de tratamiento que se encuentra ubicado en el extremo noroeste. Dicho sistema se compone de 3 unidades (cámara de desmitificación + cámara de aireación + cámara de sedimentación) que mediante sistemas de aireación logra remover los contaminantes en el lixiviado y reducir la carga orgánica para ser vertido en el río Guatuso cumpliendo con los parámetros de vertidos estipulados en la normativa vigente. Mencionan que se inspeccionó el sistema de tratamiento y se constató una operación adecuada, ausencia de malos olores, color del lixiviado en el tanque de aireación café oscuro, el cual representa condiciones favorables de aireación y se midieron los parámetros in situ de oxígeno disuelto y pH en el tanque de aireación, encontrándose resultados favorables de pH 8,43 (debe estar entre 5 y 9) y oxígeno disuelto 5,67 (no debe estar por debajo de 2).Lo anterior, evidencia que no existe fuga de lixiviados, dado que se cuenta con un sistema para la canalización y conducción de los mismos y tampoco hay evidencia del vertido ilegal sin tratar dado que se cuenta con un sistema de tratamiento que garantiza una adecuada disposición del afluente final cumpliendo con parámetros de vertido. Señalan que los amparados no han interpuesto ninguna denuncia por contaminación sónica, en los años 2011 y 2012 una serie de vecinos presentaron denuncias las cuáles fueron debidamente atendidas. El 15 de enero del 2014 se contactó con la recurrente Sonia Mora vía telefónica a fin de que brindara la dirección de su residencia con el objetivo de realizar inspección para verificar por medio de sonometría, si los niveles de contaminación emitidos por parte de la empresas superan los niveles permitido de conformidad con el artículo 20 del Reglamento para el control para la contaminación por ruido, Decreto Ejecutivo No. 28718-S. Indican que durante la inspección realizada se constató que efectivamente el sistema de extracción y quema pasiva de biogás trabaja de forma efectiva. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  9. 9Por escrito presentado en la Secretaría de ésta Sala a las 14:31 horas del 21 de mayo del 2014, el señor Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la Rectoría de Salud Central Sur y Carolina Umaña Cisneros en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí cumplen con la prevención ordenada por ésta Sala en la resolución de las 13:36 horas del 9 de mayo del 2014 e informan que no han recibido ninguna denuncia de ruido por parte de los recurrente. Que las únicas denuncias que recibieron fueron interpuestas por Yoanny Arias Delgado, Jackeline Alvarado Sánchez, Stephanie Arias Alvarado, Terera Morales Hernández y Germán Segura Ureña en el año 2011-2012, las cuáles fueron atendidas y tramitadas de forma oportuna. En atención a lo ordenado por la Sala Constitucional en la resolución del 9 de mayo del 2014, se coordinó telefónicamente con la señora Sonia Mora la realización de la respectiva medición sónica en su casa de habitación quién les indicó que esa diligencia debe ser realizada en presencia de su abogado Rafael Rojas quién indicó que puede ser llevada a cabo el 20 de mayo del 2014. Que una vez realizada sonometría se podrá en conocimiento de la Sala Constitucional los resultados.
  10. 10Mediante escrito presentado en la Secretaría de ésta Sala a las 14:08 horas del 22 de mayo del 2014, la señora Ofelia Taitelbaum Yoselewich, en su condición de Defensora de los Habitantes de Costa Rica cumple con la prevención ordenada por ésta Sala en la resolución de las 13:36 horas del 9 de mayo del 2014 e informa que no resulta posible atender el requerimiento que le fue solicitado ya que la realización de una inspección en los términos en que se solicita escapa totalmente al ámbito de su competencia y no aportaría mayores elementos de juicio, ni de carácter técnico que permitan arribar a conclusiones certeras, quedando a esa labor circunscrita a las funciones que correspondan a las instituciones directamente involucradas en el asunto. Por otra parte indica que en el mes de julio del 2011 por el señor Yoanny Gerardo Arias Delgado contra el Área de Salud de Aserrí, referida un problema de contaminación sónica y atmosférica que presuntamente estaba generando el relleno sanitario ubicado en Aserrí, a partir de la cual se determinó la solicitud de intervención número 82997-2011-SI.Además el 10 de agosto del 2011, se admitió una denuncia interpuesta por la señora Maritza Jiménez Madrigal contra el Área de Salud de Aserrí, en atención a las molestias que viven los vecinos de las comunidades colindantes al relleno sanitario en cuestión por lo que se procedió con la apertura de la solicitud de intervención número 83899-2011-SI, la cual fue acumulada a la investigación supra citada. Que recibidos los informes de las instituciones competentes (SETENA, MINAET, Ministerio de Salud), se emitió mediante oficio No. 01190-2012-DRH del 13 de enero del 2012, informe final con una serie de recomendaciones en torno al caso. Que con base en las recomendaciones giradas por la Defensoría y los informes rendidos dentro del proceso de seguimiento el 5 de febrero del 2013, se procedió a emitir el cierre correspondiente a las solicitudes de intervención números 82997-2011-SI y 83899-2011-SI.Que a pesar de que no fue constatada ninguna contaminación sónica, el Ministerio de Salud dada la insistencia de los vecinos, ha coordinado una serie de acciones con la empresa Berthier EBI con la finalidad de minimizar el ruido generado por los camiones de ingresan al relleno. Además señala que el Área Rectora de Salud de Aserrí ha convocado y coordina el trabajo de una comisión con la participación del sector público, privado y vecinos de la comunidad para atender todos los temas de interés de los vecinos.
  11. 11En escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:33 del 10 de junio del 2014, la señora Carolina Umaña Cisneros en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí informa que a las 21:00 horas del 20 de mayo del 2014, se realizó una medición sónica en la vivienda de la señora Mora Pérez, la cual se ubica a 50 metros al oeste del Ebais del Llano, sobre la calle de acceso principal al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. Señala que el cantón de Aserrí carece de Plan Regulador por lo que se utiliza la clasificación de las actividades de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto Ejecutivo 28718-S. Que durante la medición solamente se logró medir el tránsito de una unidad de camión recolector de residuos, debido a que los mismos recorren el sitio de manera indefinida, sin un horario determinado, de acuerdo a lo indicado por la denunciante.En conclusión indica que debido a los estudios realizados y los resultados obtenidos en la casa de habitación de la señora Mora Pérez, sería contrario tomar acciones en relación a los resultados que arrojaron las mediciones, ello en razón de que no vulneran la legislación nacional. Que debido las múltiples denuncias interpuestas por vecinos del relleno por el ruido a las 22:00 horas del 20 de mayo del 2014, se realizó una medición sónica en la casa del señor Guzmán Ureña en la cual se determinó: ruido ambiente más fuente generadora 51,1 dB y solo ruido ambiente 47,7 dB, superando los parámetros que dicta el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. Que si bien las dos mediciones superaron los decibeles permitidos por la normativa reglamentaria, se observa al ingreso o salida de camiones que el ruido aumenta considerablemente por lo que se emitió la Orden Sanitaria número RH-065-14, debido a que ya existen antecedentes de un plan de mitigación de ruido por parte de la empresa entregado en el año 2012, motivo por el cual se le ordenó a la empresa de que forma inmediata suspendiera el ingreso de camiones recolectores de basura al relleno sanitario hasta tanto no presente un Plan de Mitigación de Ruido, el cual debe ser aprobado por la presente instancia y posterior a ello verificar mediante medición sónica si o no efectivo. En caso de que la empresa no presente ese plan no podrán ingresar vehículos después de las 20:00 horas.
  12. 12En escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:21 horas del 6 de agosto del 2014, el señor Rojas Jiménez en representación legal de los amparados indica que la prueba para mejor resolver comprobó los hechos denunciados por años. Que la empresa dueña del vertedero no quiere cumplir con lo ordenado en sentencia número 2008-1125 por la Sala Constitucional. Que en el oficio CS-ARS-AS-668-2014, las autoridades del Ministerio de Salud permitieron a la empresa en cuestión recibir nuevamente camiones
  13. 13Informa Juan Vicente Durán Víquez en su condición de Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica que el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí fue aprobado por resolución 2319 por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y por las autoridades del Ministerio de Salud. El proceso constructivo se ha llevado de conformidad con lo aprobado por las autoridades competentes, actualmente de las 14.5 hectáreas destinadas para la construcción de las celdas del relleno sanitario, únicamente se ha construido en 6.84 hectáreas. Que las celdas se han contraído respetando retiros mayores a los que solicita el Reglamento sobre Rellenos Sanitario, el cual determina que debe de haber 20 metros. Que de forma diligente han procedido a la compra de fincas colindantes con el proyecto con el objetivo de conformar una amplia zona de retiro con la finalidad de evitar que el desarrollo de futuros proyectos se acerquen a las colindancias del relleno sanitario.Explica que el anillo de amortiguamiento se ha llevado a cabo de forma ordenado y con la autorización respectiva de SETENA ante la cual se presentaron los formularios de Evaluación Ambiental D1 (formulario de evaluación ambiental). Que la SETENA otorgó la viabilidad ambiental respectiva para proceder con el relleno sanitario y el almacenamiento de tierra en las fincas adquiridas para tal fin. Que mediante resoluciones números 1802-2011-SETENA del 27 de julio del 2011, 2044-2011-SETENA del 30 de agosto del 2011 y 519-2012-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental autorizó el proyecto denominado “Zona de Depósito para Material de Cobertura y Conformación de Áreas Verdes”, el cual forma del anillo de retiro destinado a mantener siempre una zona amplia de protección y amortiguamiento de posibles impactos en el relleno sanitario. Que para conformar y rellenar la zona donde a su vez se construirá una amplia zona verde, el material de rellenos es que se extrae de la excavación que se realiza para construir las celdas del relleno sanitario.El material es transportado con ayuda de equipos especiales y en la zona se colocarán un millón de metros cúbicos, operación que se viene realizando de forma ordena y técnica desde el año 2013. Estos trabajos se realizan durante la estación seca, iniciando en el 2013, continuando en el 2014 y se continuará en el 2015. Los caminos de circulación para llevar el material están construidos interinamente tanto en la finca del relleno sanitario como en la que se deposita el material; para pasar de una finca a otra se utiliza un camino público vecinal, construido con tierra y por donde no hay circulación permanente de vehículos, siendo que ese camino funciona para el ingreso de varias fincas de la zona. Que desde el año 2008 procedieron a cumplir con las recomendaciones ordenadas en la resolución número 1125-2008-SETENA, en particular se tomaron las siguientes medidas: el cercado perimetral se mantiene en la periferia del proyecto; ya no se usa ninguna bomba fumigadora cerca de la colindancia esto para evitar el ruido que produce el motor; se han tomado acciones para evitar problemas de olor.Entre estas están: el uso de controlador de olor, control de las descargas de los camiones, utilización de microorganismos eficientes sobre los desechos para acelerar la biodegradación, control del encendido de las chimeneas para evitar que se apaguen; se lleva un sistema de tratamiento de aguas residuales; se realizan análisis de calidad de agua en el río Guatuso, a fin de controlar que no se está contaminando dicho cuerpo de agua. Además se realizan análisis de calidad de aguas subterráneas para verificar la no contaminación de ésta. Estos análisis se realizan casa mes, tal y como constan en los informes que se presentan a SETENA y los reportes operacionales que se presentan en el Ministerio de Salud. Los cabezales de saluda de agua pluvial se construyeron satisfactoriamente. Se mantiene un estricto control de polvo, para esto se tiene un camión cisterna irrigando las zonas, esto durante la estación lluviosa y dos camiones durante la estación seca.En el proyecto no hay plagas trasmisoras de enfermedades. La cobertura de los desechos, de conformidad con la operación técnica de un relleno sanitario se realiza al final de la jornada. Las cárcavas de los taludes son controladas. No se permite el ingreso de camiones fuera del horario de operación. Explica que el sistema de tratamiento que permite tratar la totalidad de los lixiviados del relleno sanitario cuenta con todos los permisos correspondientes por parte de SETENA y del Ministerio de Salud. En relación a la contaminación sónica, el 20 de mayo del 2014, autoridades del Ministerio de salud realizaron una medición de control en el horario nocturno cuyo resultado arrojó un valor de 51.1 dB. En acatamiento a la orden sanitaria emitida se presentó un plan el cual fue aprobado por las autoridades del Ministerio de Salud

. Que están a la espera de que se realice una nueva inspección para que se determine si se logró reducir el 1.1 dB. Que el horario que se tiene actualmente es que se indicó en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Que no han vulnerado los derechos constitucionales de los recurrentes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  1. 14Informa bajo juramento José Lino Chaves López en su condición de Presidente Tribunal Ambiental Administrativo que del análisis del expediente administrativo No. 175-07-01-TAA se tiene que están a la espera de la valoración del presunto daño ambiental ocasionado al ambiente, lo cual fue solicitado en su momento a la ingeniera Guzmán Ortiz en su condición de Directora de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA) en varias resoluciones. Que la señora Guzmán Ortiz con el objetivo de cumplir con lo pedido por el Tribunal solicitó a los señores interponer sus buenos oficios para requerir una serie de información al Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. lo cual era fundamental para confeccionar la valoración económica del presunto daño ambiental. Que por resoluciones No. 1141-10-TAA del 17 de agosto del 2010, 1347-10-TAA del 20 de septiembre del 2010, 1666-10-TAA del 23 de noviembre del 2010, 415-11-TAA del 13 de 2011, No. 041-14-TAA, 789-14-TAA del 18 de septiembre del 2014 ha solicitado a la Directora de la Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA) la remisión de la valoración del daño ambiental ocasionado en el presente proceso.Que se encuentran a la espera de la respuesta de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental en relación con la valoración del presunto daño ambiental para proceder si es del caso a la imputación de cargos en contra de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A.
  2. 15Por escritos recibido en la Secretaría de esta Sala el 19 de agosto del 2014, el amparado aporta como prueba el oficio DM-MA-5724-2015 suscito por la Viceministro de Salud y otro en lo que constan los resultados de una visita realizada el 16 de junio del 2015 al Relleno Sanitario El Huazo Acserri picado en Salitrillo de Aserrí. Lo anterior, le fue remitido al Ministro de Ambiente y Energía por oficio DM-6333-2015.
  3. 16En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de enero ,11 de marzo, 20 de mayo del 2015 y 18 de junio del 2015, el amparado presenta como prueba en la que se acredita la contaminación sónica el informe DPAH-D-559-2014 del 28 de noviembre del 2014 suscrito por la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Además reitera los problemas de contaminación sónica en horario nocturno que provoca el funcionamiento del relleno sanitario. Indica que la empresa recurrida no ha cumplido con la orden sanitaria No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, el Área Rectora de Salud de Aserrí. En el escrito presentado el pasado 18 de junio el amparado solicitó que como prueba para mejor resolver se le solicitará a la Vice Ministra de Salud un informe sobre la situación real del vertedero en cuestión.
  4. 17Mediante escrito con fecha de recibido 19 de mayo del 2015, el señor Eugenio Androvetto Villalobos en su condición de Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humana informa que en lo atinente a la contaminación sónica lleva razón el recurrente en el sentido que el Ministerio de Salud corroboró el incumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en el Reglamento para el Control de Ruido, Decreto No. 28708-S. En orden sanitaria No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, el Área Rectora de Salud de Aserrí ordenó a la empresa Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) lo siguiente: “1. Dado los resultados de las mediciones sónicas que reflejan la problemática generada por la operación del relleno sanitario en hora de la noche, el horario de operación se limita a las 10 de la noche. 2. Presentar un detalle de planta de sitio donde se puedan determinar los linderos como la unificación de las distintas fincas catastrales identificadas que conforman la propiedad donde se desarrolla el proyecto de relleno sanitario, se debe considerar los distintos componentes de la actividad sobre dicho detalle (Plazo de 1 mes). 3.Delimitar en el año los períodos de recirculación y el período de vertido. Por lo cual se debe mantener el vertido durante todo el período de lluvias al cuerpo receptor (Plazo inmediato acorde con la época de lluvias). 4. Elaborar y presentar al Ministerio de Salud un proyecto para la construcción del sistema de tratamiento de los lodos provenientes del sistema de tratamientos de lixividados, así como los usos que se darán a los biosólidos (Plazo un mes para presentar el proyecto que incluya el cronograma de ejecución). 5. Presentar al Ministerio de Salud autorización de la administración del pozo de la ASADA y la documentación técnica respectiva, donde se justifique que este como los otros dos pozos de monitoreo existentes a lo interno del relleno sanitario, son representativos para el control de las aguas subterráneas de esta obra sanitaria. 6. El frente de trabajo debe ser reducido para facilidad de manejo y control de olores, especialmente durante el período de época de lluvias (plazo inmediato). 7.Presentar un protocolo que indique como se determinarán las posibles acciones a seguir para la atención de eventos que puedan repercutir en la liberación de olores, desagradables que afecten a los vecinos”. Que el punto 1 de esa ordenanza fue modificado mediante oficio No. CS-ARS-AS-195-2015 de las 11:30 del 12 de febrero del 2015. Lo anterior, le fue notificado a las 14:27 horas del 12 de febrero del 2015 al representante legal de la empresa Berthier EBI de Costa Rica. En oficio No. DPAH-D-518-2015 del 18 de mayo del 2015, el Director de Protección al Ambiente Humano solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de Salud de la Región Central Sur indicó “Sobre el particular (Orden Sanitaria No. RH-009-2015) le solicitó interponer sus buenos oficios con el fin de que dicha Área Rectora de seguimiento a los puntos 2,3,4,5,6 y 7 del apartado de esa ordenanza, ya que los plazos establecidos se encuentran vencidos, pues la misma se giró el 10 de febrero del 2015.Lo anterior, en virtud de que recibido copia del correo electrónico de la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del 14 de mayo del 2015 le dirigió donde indica que en cuanto a los planes que se solicitaron no han recibido en dicha Área ninguna documentación por parte de la empresa; al mismo tiempo aclara que la Dirección no ha recibido ningún plan o informe de la empresa EBI que cumpla con lo solicitado en la orden sanitaria. No obstante considera que si durante el seguimiento se percibe la generación de material particulado producto de la operación del relleno, se le debe ordenar al administrador del mismo aplica un método de aspersión con agua frecuentemente durante el día, al fin de aplacar el polvo y evitar molestias a los vecinos.
  5. 18Informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo que en relación al expediente administrativo No. 175-07-01-TAA se esta a la espera de la valoración del presunto daño ambiental ocasionado al ambiente, el cual le fue solicitado en momento a la Directora de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA) en varias resoluciones. En oficio DIGECA-539-2014 del 7 de octubre del 2014, la Directora a.i. indicó que no puede aportar la valoración económica del daño ambiental en razón de que no se no se cuenta con especialista en economía ambiental. Que por resolución No. 811-15-TAA de las 13:15 horas del 6 de junio del 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo nuevamente a la Directora de la Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA) remitir la valoración económica del supuesto daño ambiental provocado por el proyecto denominado Parque Tecnológico Aczerri.Además solicitó al Director Regional de la Región Central Sur que informará al Tribunal el estado actual del Botadero EBI de Costa Rica. Además indicara las medidas tomadas por la institución a su cargo en cuanto a los hechos denunciados. Además que en fecha 8 de junio del 2015 personeros del Tribunal realizaron una inspección al relleno sanitario en cuestión. En oficio CS-URS-590-2015 el Director Regional de la Región Central Sur cumplió con lo ordenado. Que se encuentran a la espera que Directora de la Dirección de Gestión Ambiental (DIGECA) remita la valoración económica del supuesto daño ambiental provocado por el proyecto denominado Parque Tecnológico Aczerri.
  6. 19Es escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 19 de agosto del 2015, el amparado aporta como prueba el oficio DM-MA-5724-2015 suscrito por la Vice Ministra de Salud.

20. Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 2 de noviembre del 2015, el Ministro de Salud cumple con lo ordenado por ésta Sala en la resolución de las 15:11 horas del 23 de octubre del 2015. Además refiere las diversas acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Aserrí en relación al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el oficio DM-MA-5724-15 y sobre los supuestos problemas de contaminación sónica provocada por el ingreso de camiones en horas de la noche en el relleno sanitario del Huazo de Aserrí. En oficio DM-MA-5724-2015 del 18 de junio del 2015 suscrito por la Viceministro de Salud, el Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos y el Director de Protección al Ambiente Humano comunicaron al Ministro de Salud los resultados de una inspección que realizaron en el relleno sanitario El Huaso Aczerrí en compañía de funcionados del Área Rectora de Salud de Aserrí y de la Dirección Región Central Sur en la que se concluyó: 1.

La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. 2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4. Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente. 5. No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6. No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud. 7.

Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo. 8. Realizar por parte del Área Rectora de Salud una prueba de fluoresceína cuando exista efluente en el sistema de tratamiento de aguas residuales, para corroborar cual es la tubería que las conduce al cuerpo receptor. En caso de duda hacer coloración con una solución de rojo 40 mezclado con fluoresceína a las redes de alcantarillado pluvial para verificar que únicamente conduce aguas de lluvia. Estas determinaciones deben realizarse en diferentes momentos, es decir, no deben hacerse al mismo tiempo. 9. Mantener por parte del Área Rectora de Salud visitas periódicas en coordinación con el Nivel Regional o Nivel Central para el seguimiento de lo solicitado. Por orden sanitaria No. RH-103-2015 del 21 de septiembre del 2015, el Área Rectora de Salud ordenó al Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) que: “1. La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. del oficio DM-MA-5724-2015.

2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4. Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente (plazo inmediato). 5. No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6. No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud (plazo inmediato). 7. Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo (plazo inmediato).

  1. 21Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de noviembre del 2015, el recurrente indica que la orden RH-065-2014 perdió de interés actual pues el plan remedial presentado por la empresa no sirvió. Posteriormente en orden sanitaria RH-0009-15 el Ministerio de Salud nuevamente ordenó una restricción horaria de las 8 p.m. a las 6 a.m. En contra de lo anterior la empresa en cuestión interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuáles fueron rechazados. Por resolución DM-CP-4215-15 fue declarado sin lugar por el Ministro de Salud. No obstante lo anterior, en oficio CS-ARS-AS-918-2015 del 19 de octubre del 2015, la Directora del Área de Salud de Aserrí autorizó al Gerente General de la Empresa EBI Berthier de Costa Rica el ingreso de camiones recolectores de basura después de las 8 p.m. en cuanto realice la medición sónica para verificar y comprobar la efectividad de las mejoras se les estará comunicando el resultado. Solicita que se pida un nuevo informe al Ministro de Salud.
  2. 22Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de noviembre del 2015, el recurrente aporto copia de acta de observación policial de las 23:25 horas del 23 de noviembre del 2015 emitida por la Delegación Policial de Desamparados, San Miguel de la Dirección Regional de San José del Ministerio de Seguridad Pública señala que en frente al relleno sanitario El Huazo se observa la salida de 7 vehículos contenedores de basura salir del relleno sanitaria del Huazo de la Municipalidad de San José (prueba aportada por el recurrente el 25 de noviembre del 2015).
  3. 23Informa bajo juramento Marvin Quesada Elizondo en su condición de Director Regional de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente del Ministerio de Salud que el relleno sanitario “Parque Tecnológico Aczerri” ubicado en El Huazo de Aserrí su fiscalización por competencia territorial corresponde a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud. En oficio DM-MA-8889-2015 del 3 de noviembre del 2015, la Viceministra de Salud solicitó el apoyo de la Dirección Central Occidente por la complejidad de la situación y por tener un profesional en el manejo de rellenos sanitarios. En oficio CO-URS-RS-753-2015 del 17 de noviembre del 2015, el ingeniero Méndez Castro de la Dirección Regional Central Occidente informó que: “(…) Análisis Preliminar: Revisada la documentación recibida, considero que para coordinar la verificación del acto administrativo (orden sanitario RH-084-2015) girada contra el relleno sanitario Parque Tecnológico Aczerri y darle seguimiento al caso; se requiere realizar un análisis de la situación actual dado que es un caso que tiene antecedentes de varios años de operación, para posteriormente elaborar el plan de acción.La documentación recibida es insuficiente para elaborar un plan de seguimiento a la orden sanitaria emitida y darle seguimiento al caso; en virtud de lo señalado, se considera necesarios contar con más información, recursos y tiempo para coordinar entre otras cosas, el envío de copia de la orden sanitaria y las resoluciones (oficios) que la fundamentaron, solicitar el apoyo de los nieves local y regional (Región Central Sur), así como de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para obtener la información necesaria relacionada con el seguimiento del caso. Una vez realizado el análisis de la situación se programará visitas al relleno sanitario, a fin de verificar información en el sitio y eventualmente requisitos de operación. II. RECOMENDACIÓN. Solicitar el apoyo requerido para la atención del caso en referencia al Área de Salud y a Nivel Regional involucrado, así como a la Dirección de Protección al Ambiente Humano.Proporcionar el tiempo y los recursos necesarios para elaborar el plan de acción requerido para coordinar la verificación del cumplimiento del acto administrativo (orden sanitaria RH-084-2015) girado contra el relleno sanitario Parque Tecnología Ambiental Acserrí y darle seguimiento al caso”. En fecha 24 de noviembre del 2015, las autoridades de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente a su cargo realizaron su primera sesión de trabajo con el fin de conocer los detalles del caso del relleno sanitario en Parque Tecnología Ambiental Acserrí. Para lo cual se requiere el estudio de Sur, en el Área Rectora de Salud Aserrí y en el Ministerio de Ambiente y Energía. En fecha 26 de noviembre del 2015 personeros de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente visitaron la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y consultaron el expediente del relleno sanitario en cuestión prestando atención a los aspectos relevantes y estrictamente relacionados con la orden sanitaria No. RH-103-2015.Que no consta en el expediente administrativo un informe de seguimiento de la orden sanitaria No. No. RH-103-2015 por parte de las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, lo cual es justificable que hay indicaciones de la Viceministro de Salud para que dicha gestión administrativa sea realizada por las autoridades de salud a cargo de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente. Que de la revisión del expediente administrativo existe evidencia de que las autoridades sanitarias del nivel local, Área Rectora de Salud de Aserrí de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Sur han realizado diligencias administrativas, entre ellas inspecciones en el relleno sanitario como parte de sus actividades de control y en informes se evidencia que algunos puestos han sido cumplidos por los responsables de la empresa.
  4. 24En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujeto de derecho privado que brinda un servicio público, al estar en posibilidad de quebrantar lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, siendo inexistentes los remedios jurisdiccionales comunes para su tutela, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes acusan que el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí ocasiona graves problemas de contaminación ambiental, por el exceso de ruido que ocasionan los camiones recolectores, además de los fuertes olores a biogás durante la noche, debido a que la basura no es tapada, además, de la gran cantidad de polvo generada por la remoción de tierra, aspectos que afectan la salud de los vecinos de la zona, lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Por otra parte, acusan que el Tribunal Ambiental Administrativo, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y el Ministerio del Ambiente y Energía no se han pronunciado sobre las deficiencias del relleno sanitario en discusión.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCS-ARSA-344-2012 vigente hasta el 17 de julio del 2017 cuyo representante legal es el señor Durán Víquez, razón social la Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A. cédula jurídica 3-101-215741, para la actividad de tratamiento y disposición de desechos sólidos domésticos mediante proceso mecanizado (relleno sanitario). (informen rendido por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí).

b. Por resolución No. 1573-2013-SETENA de 19 de junio de 2013 , la Secretaría Técnica Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión dentro del expediente D1-8869-2012-SETENA. Lo anterior, en razón de la conclusión en la tramitación del expediente No. 1322-2011 (informe de la autoridad recurrida).

c. El proyecto 8869-2012, según fue informado por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA, ha cumplido con los procedimientos respectivos hasta las etapas en que se encuentren y no se han identificado incumplimientos (informe de las autoridades recurridas).

d. En fecha 16 de enero del 2014 personeros del Área Rectora de Salud realizaron una inspección en las instalaciones del Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí en donde se constató que el sistema de extracción y quema pasiva del biogás se encuentra funcionado, además no se observaron residuos del día anterior sin el correspondiente material de cobertura. Además, no se detectaron malos olores y las dimensiones del frente de la celda son adecuadas con lo que se garantiza una adecuada compactación de los residuos. Señalan que la Administración del proyecto como medida principal de mitigación del polvo implementa la irrigación de los caminos principales dentro de relleno y de las principales vías alrededor del mismo por medio de camiones cisternas y el riego por aspersión de taludes. El proyecto cuenta con una red para la canalización y conducción de lixiviados hasta una sistema de tratamiento que se encuentra ubicado en el extremo noroeste.

Dicho sistema se compone de 3 unidades (cámara de desmitificación + cámara de aireación + cámara de sedimentación) que mediante sistemas de aireación logra remover los contaminantes en el lixiviado y reducir la carga orgánica para ser vertido en el río Guatuso cumpliendo con los parámetros de vertidos estipulados en la normativa vigente. Por otra parte, se constató una operación adecuada, ausencia de malos olores, color del lixiviado en el tanque de aireación café oscuro, el cual representa condiciones favorables de aireación y se midieron los parámetros in situ de oxígeno disuelto y pH en el tanque de aireación, encontrándose resultados favorables de pH 8,43 (debe estar entre 5 y 9) y oxígeno disuelto 5,67 (no debe estar por debajo de 2). (informe de las autoridades recurridas).

e. Que a las 21:00 horas del 20 de mayo del 2014, personeros del Área de Salud de Aserrí realizaron una medición sónica en la vivienda de la señora Mora Pérez, la cual se ubica a 50 metros al oeste del Ebais del Llano, sobre la calle de acceso principal al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí donde se determinó con base en los resultados obtenidos que no se vulneraba la legislación nacional (informe de las autoridades recurridas).

f. Que a las 22:00 horas del 20 de mayo del 2014, personeros del Área Rectora de Salud de Aserrí realizaron una medición sónica en la casa del señor Guzmán Ureña en la cual se determinó: ruido ambiente más fuente generadora 51,1 dB y solo ruido ambiente 47,7 dB, superando los parámetros que dicta el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S (informe de las autoridades recurridas).

g. Por orden sanitaria No. RH-065-14 del 10 de junio del 2014, el Área Rectora de Salud de Aserrí determinó que ya existen antecedentes de un plan de mitigación de ruido por parte de la empresa entregado en el año 2012, sin embargo, le ordenó con fundamento en los resultados de la medición sónica supra citada que forma inmediata suspendiera el ingreso de camiones recolectores de basura al relleno sanitario hasta tanto no presente un Plan de Mitigación de Ruido (informe de las autoridades recurridas).

h. En orden sanitaria No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, el Área Rectora de Salud de Aserrí indicó que lo siguiente: “1. Se realizaron dos visitas al lugar con el fin de darle seguimiento a denunciado por ruido originado por le entrada y salida de camiones recolectores de residuos al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, una el 6 de octubre y otra el 20 de noviembre del 2014, las mismas se realizaron en la vivienda del señor Germán Segura Ureña, ubicada a 75 metros de la entrada del relleno sanitario. Por otra parte, de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participó en la primera ocasión el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, y en la segunda oportunidad Msc. Ana Lucrecia Hernández y en ambas ocasiones el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos y estuvo presente el Sr. Segura Ureña. 1. El resultado de las mediciones en el momento de paso de vehículos la emisión sobrepasa los límites establecidos en el Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido para zona de residencia en horas nocturnas 45 (dB). 2.

La condición actual apreciada en el sitio como la observada en la información remitida por la SETENA, varía con respecto al proyecto constructivo original presentado ante este Ministerio, en el año 2006, que se dispuso sobre la finca catastral SJ-249003-95. 3. En el proyecto original del relleno sanitario visado en el año 2006, cuyos planos constructivos se encuentran en las oficinas contiguo a la planta de tratamiento, se observa en planta de sitio de celdas de disposición de residuos, tres pozos de monitoreo, no obstante, la localización de lo detallado en los planos no coincide con la ubicación que se determina en el sitio y no queda claro el tercer pozo solamente se identifica dos para este propósito a lo interno de la actividad. Se desconoce si posterior a esta propuesta se tramitó ante las entidades competentes una actualización del proyecto que respalda la condición actual y donde se determine la ubicación de esa alternativa. 4.

En el momento de la visita de inspección se percibió que el frente de trabajo era bastante amplio. 5. Se desconoce el criterio técnico de diseño para definir la ubicación, cantidad y distribución de los rocladores de desodorante ambiental, así como la clase de líquido a utilizar, pues queda la inquietud si la solución es suficiente y al ser la actividad manual depende de la decisión de la persona de turno y no a sensores que alerten que se producen olores que puedan causar molestias a los vecinos. Con fundamento en lo anterior, el Área Rectora en cuestión ordenó a la empresa Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) lo siguiente: 1. Dado los resultados de las mediciones sónicas que reflejan la problemática generada por la operación del relleno sanitario en horas de la noche, el horario de operación se limita a las 10 de la noche. 2. Presentar un detalle de planta de sitio donde se puedan determinar los linderos como la unificación de las distintas fincas catastrales identificadas que conforman la propiedad donde se desarrolla el proyecto de relleno sanitario, se debe considerar los distintos componentes de la actividad sobre dicho detalle (Plazo de 1 mes). 3.

Delimitar en el año los períodos de recirculación y el período de vertido. Por lo cual se debe mantener el vertido durante todo el período de lluvias al cuerpo receptor (Plazo inmediato acorde con la época de lluvias). 4. Elaborar y presentar al Ministerio de Salud un proyecto para la construcción del sistema de tratamiento de los lodos provenientes del sistema de tratamientos de lixividados, así como los usos que se darán a los biosólidos (Plazo un mes para presentar el proyecto que incluya el cronograma de ejecución). 5. Presentar al Ministerio de Salud autorización de la administración del pozo de la ASADA y la documentación técnica respectiva, donde se justifique que este como los otros dos pozos de monitoreo existentes a lo interno del relleno sanitario, son representativos para el control de las aguas subterráneas de esta obra sanitaria. 6. El frente de trabajo debe ser reducido para facilidad de manejo y control de olores, especialmente durante el período de época de lluvias (plazo inmediato). 7.

Presentar un protocolo que indique como se determinarán las posibles acciones a seguir para la atención de eventos que puedan repercutir en la liberación de olores, desagradables que afecten a los vecinos. En caso de incumplimiento se le previene que el Ministerio podrá clausurar el establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 355, 356, 357 y 363 de la Ley General de Salud y dictar las acciones penales correspondiente como denunciarlos por desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 314 del Código Penal. Por otra parte, el punto 1 de esa ordenanza fue modificado en el sentido que el horario de operación se limita a las 20 horas mediante oficio No. CS-ARS-AS-195-2015 de las 11:30 del 12 de febrero del 2015. Lo anterior, le fue notificado a las 14:27 horas del 12 de febrero del 2015 al representante legal de la empresa Berthier EBI de Costa Rica (informe de las autoridades recurridas).

i. En contra de lo anterior la empresa en cuestión interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuáles fueron rechazados. Por resolución DM-CP-4215-15 el Ministro de Salud declaró sin lugar el recurso de apelación (informe de las autoridades recurridas).

j. En oficio No. DPAH-D-518-2015 del 18 de mayo del 2015, el Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de Salud de la Región Central Sur indicó: Sobre el particular (Orden Sanitaria No. RH-009-2015) le solicitó interponer sus buenos oficios con el fin de que dicha Área Rectora de seguimiento a los puntos 2,3,4,5,6 y 7 del apartado de esa ordenanza, ya que los plazos establecidos se encuentran vencidos, pues la misma se giró el 10 de febrero del 2015. Lo anterior, en virtud de que recibido copia del correo electrónico de la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí del 14 de mayo del 2015 le dirigió donde indica que en cuanto a los planes que se solicitaron no han recibido en dicha Área ninguna documentación por parte de la empresa; al mismo tiempo aclara que la Dirección no ha recibido ningún plan o informe de la empresa EBI que cumpla con lo solicitado en la orden sanitaria. No obstante considera que si durante el seguimiento se percibe la generación de material particulado producto de la operación del relleno, se le debe ordenar al administrador del mismo aplica un método de aspersión con agua frecuentemente durante el día, al fin de aplacar el polvo y evitar molestias a los vecinos (informe de las autoridades recurridas).

k. En oficio DM-MA-5724-2015 del 18 de junio del 2015 suscrito por la Viceministro de Salud, el Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos y el Director de Protección al Ambiente Humano comunicaron al Ministro de Salud los resultados de una inspección que realizaron en el relleno sanitario El Huaso Aczerrí en compañía de funcionados del Área Rectora de Salud de Aserrí y de la Dirección Región Central Sur en la que se concluyó: 1. La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. 2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4.

Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente. 5. No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6. No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud. 7. Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo. 8. Realizar por parte del Área Rectora de Salud una prueba de fluoresceína cuando exista efluente en el sistema de tratamiento de aguas residuales, para corroborar cual es la tubería que las conduce al cuerpo receptor. En caso de duda hacer coloración con una solución de rojo 40 mezclado con fluoresceína a las redes de alcantarillado pluvial para verificar que únicamente conduce aguas de lluvia.

Estas determinaciones deben realizarse en diferentes momentos, es decir, no deben hacerse al mismo tiempo. 9. Mantener por parte del Área Rectora de Salud visitas periódicas en coordinación con el Nivel Regional o Nivel Central para el seguimiento de lo solicitado (informe de las autoridades recurridas).

l. En orden sanitaria No. RH-084-2015 del 23 de julio del 2015, el Área Rectora de Salud de Aserrí ordenó a la empresa Parque Tecnológico presenta la siguiente información: “1. Presentar un levantamiento general que incluya todas las fincas que actualmente son propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. ubicadas en la comunidad del Huazo de Aserrí. 2. Presentar los planos catastrados certificados de cada una de las fincas que conforman toda la propiedad. 3. Presentar copia de la viabilidad ambiental que ha sido emitida por la SETENA para cada finca que conforma la propiedad actual (informe de las autoridades recurridas).

m. Por orden sanitaria No. RH-103-2015 del 21 de septiembre del 2015, el Área Rectora de Salud ordenó al Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) que: “1. La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. del oficio DM-MA-5724-2015. 2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4. Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente (plazo inmediato). 5. No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6.

No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud (plazo inmediato). 7. Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo (plazo inmediato)”. Lo anterior, le fue notificada a los representantes de la citada empresa a las 15:00 horas del 2 de octubre del 2015 (informe de las autoridades recurridas).

n. Por oficio DM-MA-8649-2015 del 7 de octubre del 2015 la Viceministra de Salud le informó al Director Regional de Rectoría de Salud Central Sur que en seguimiento al caso del Relleno Sanitario Casería, el Área Rectora de Salud de Aserrí giró la orden sanitaria No. RH-103-2015. Respecto del levantamiento topográfico, no será necesario en virtud de que el propio administrador de la empresa confesó durante la inspección que había preparado área de construcción de celdas fuera de la zona autorizada por el Ministerio de Salud, según los planos. Tomando en cuenta que han existido diferentes criterios entre los funcionario de la Región a su cargo y de la Dirección de Protección del Ambiente Humano en cuanto al cumplimiento del reglamento y el cuestionamiento de algunos vecinos sobre la operación de la empresa, se ha tomando la decisión que la verificación del acto administrativo supra sea realizado por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Occidente (informe de las autoridades recurridas).

o. En oficio CS-ARS-AS-918-2015 del 19 de octubre del 2015, la Directora del Área de Salud de Aserrí le comunicó al Gerente General por la información brindada sobre la conclusión de los trabajos al establecimiento Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, tal y como se estableció en el Plan de Mitigación presentado a esta Área Rectora. Además, se les autorizó al Gerente General de la Empresa EBI Berthier de Costa Rica el ingreso de camiones recolectores de basura después de las 8 p.m. en cuanto realice la medición sónica para verificar y comprobar la efectividad de las mejoras se les estará comunicando el resultado (prueba aportada por el recurrente el 6 de noviembre del 2015).

p. En oficio DM-MA-8889-2015 del 3 de noviembre del 2015, la Viceministra de Salud solicitó el apoyo de la Dirección Central Occidente por la complejidad de la situación y por tener un profesional en el manejo de rellenos sanitarios q. En oficio CO-URS-RS-753-2015 del 17 de noviembre del 2015, el ingeniero Méndez Castro de la Dirección Regional Central Occidente informó que: “(…) Análisis Preliminar: Revisada la documentación recibida, considero que para coordinar la verificación del acto administrativo (orden sanitario RH-084-2015) girada contra el relleno sanitario Parque Tecnológico Aczerri y darle seguimiento al caso; se requiere realizar un análisis de la situación actual dado que es un caso que tiene antecedentes de varios años de operación, para posteriormente elaborar el plan de acción. La documentación recibida es insuficiente para elaborar un plan de seguimiento a la orden sanitaria emitida y darle seguimiento al caso; en virtud de lo señalado, se considera necesarios contar con más información, recursos y tiempo para coordinar entre otras cosas, el envío de copia de la orden sanitaria y las resoluciones (oficios) que la fundamentaron, solicitar el apoyo de los nieves local y regional (Región Central Sur), así como de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para obtener la información necesaria relacionada con el seguimiento del caso.

Una vez realizado el análisis de la situación se programará visitas al relleno sanitario, a fin de verificar información en el sitio y eventualmente requisitos de operación. II. RECOMENDACIÓN. Solicitar el apoyo requerido para la atención del caso en referencia al Área de Salud y a Nivel Regional involucrado, así como a la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Proporcionar el tiempo y los recursos necesarios para elaborar el plan de acción requerido para coordinar la verificación del cumplimiento del acto administrativo (orden sanitaria RH-084-2015) girado contra el relleno sanitario Parque Tecnología Ambiental Acserrí y darle seguimiento al caso”. (informe de las autoridades recurridas).

r. Por oficio DR-CO-3043-2015 del 5 de noviembre del 2015, el Director Regional de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Occidente solicitó al Jefe Unidad Rectoría de Salud de la Dirección Regional Rectoría de Salud Central Occidente que en relación al oficio DM-MA-8889-2015 emitido por la Viceministra de Salud le solicitó: a) programar la atención del caso por le Ing. Méndez Castro. b) Mantener informado de las acciones que se realicen. c) La Dra. Anchía envió expediente del caso original y sin foliar, y del plano del levantamiento de infraestructura existente y actualización de cercas, lo cual se le remite para el estudio del caso (informe de las autoridades recurridas).

s. Por acta de observación policial de las 23:25 horas del 23 de noviembre del 2015 emitida por la Delegación Policial de Desamparados, San Miguel de la Dirección Regional de San José del Ministerio de Seguridad Pública señala que en frente al relleno sanitario El Huazo se observa la salida de 7 vehículos contenedores de basura salir del relleno sanitaria del Huazo de la Municipalidad de San José (prueba aportada por el recurrente el 25 de noviembre del 2015).

t. En fecha 24 de noviembre del 2015, las autoridades de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente a su cargo realizaron su primera sesión de trabajo con el fin de conocer los detalles del caso del relleno sanitario en Parque Tecnología Ambiental Acserrí. Para lo cual se requiere el estudio de expedientes ubicados en la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, en el Área Rectora de Salud Aserrí y en el Ministerio de Ambiente y Energía (informe de las autoridades recurridas).

u. En fecha 26 de noviembre del 2015 personeros de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente visitaron la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y consultaron el expediente del relleno sanitario en cuestión prestando atención a los aspectos relevantes y estrictamente relacionados con la orden sanitaria No. RH-103-2015 (informe de las autoridades recurridas).

v. El Tribunal Ambiental Administrativo tramita el expediente administrativo No. 175-07-01-TAA donde están a la espera de la valoración del presunto daño ambiental ocasionado al ambiente, lo cual fue solicitado en su momento a la ingeniera Guzmán Ortiz en su condición de Directora de la Dirección de Gestión y Calidad Ambiental (DIGECA) en varias resoluciones a saber: resoluciones No. 1141-10-TAA del 17 de agosto del 2010, 1347-10-TAA del 20 de septiembre del 2010, 1666-10-TAA del 23 de noviembre del 2010, 415-11-TAA del 13 de 2011, No. 041-14-TAA, 789-14-TAA del 18 de septiembre del 2014 (informe de la autoridad recurrida).

IV. SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO

El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los factores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se encuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...”.

Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:

“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social. Por otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para adoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la protección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece la posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los individuos.

V. ANTECEDENTES AL CASO CONCRETO

Esta Sala en sentencia número 2011-004776 de las 11:50 horas del 8 de abril del 2011 acreditó que en el “Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí”, se ocasionaron una serie de problemáticas ambientales, en particular, escapes de biógas, afloramiento, fuga, rebalse y descarga de lixiviados y sedimentos al río Guatuso, malos olores, descarga de aguas no tratadas al sistema de aguas pluviales e incorrecta evacuación de aguas pluviales. También, se acreditó el incumplimiento del diseño autorizado y horario de ingreso de camiones, así como la falta de cobertura de los desechos. Con fundamento en lo anterior, en la parte dispositiva se ordenó:

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer, de inmediato, lo necesario para remediar de manera definitiva los problemas de contaminación que se presentan en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarri. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Vicente Durán Víquez, María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Gerente General de “Empresas Berthier EBI de Costa Rica Sociedad Anónima”, Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, respectivamente, o a quienes en su lugar ejerza esos cargos, en forma personal.”

VI. SOBRE LOS PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN SÓNICA

En primer término los recurrentes acusan que el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí ocasiona graves problemas de contaminación ambiental a quienes habitan en sus cercanías, por el exceso de ruido que ocasiona el tránsito de los camiones recolectores en horario nocturno. Al respecto, se acredita que El Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCS-ARSA-344-2012 vigente hasta el 17 de julio del 2017 cuyo representante legal es el señor Durán Víquez, razón social la Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A. cédula jurídica 3-101-215741, para la actividad de tratamiento y disposición de desechos sólidos domésticos mediante proceso mecanizado (relleno sanitario). Por otra parte, las autoridades recurridas informaron que a las 21:00 horas del 20 de mayo del 2014, personeros del Área de Salud de Aserrí realizaron una medición sónica en la vivienda de la señora Mora Pérez, la cual se ubica a 50 metros al oeste del Ebais del Llano, sobre la calle de acceso principal al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí donde se determinó con base en los resultados obtenidos que no se vulneraba la legislación nacional.

Además se constata que a las 22:00 horas del 20 de mayo del 2014, personeros del Área Rectora de Salud de Aserrí realizaron una medición sónica en la casa del señor Guzmán Ureña en la cual se determinó: ruido ambiente más fuente generadora 51,1 dB y solo ruido ambiente 47,7 dB, superando los parámetros que dicta el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. Con fundamento en lo anterior, el Área Rectora de Salud por emitió orden sanitaria No. RH-065-14 del 10 de junio del 2014, en la que determinó que ya existen antecedentes de un plan de mitigación de ruido por parte de la empresa entregado en el año 2012, sin embargo, le ordenó con fundamento en los resultados de la medición sónica supra citada que forma inmediata suspendiera el ingreso de camiones recolectores de basura al relleno sanitario hasta tanto no presente un Plan de Mitigación de Ruido. Por otra parte, se constata que el Área Rectora de Salud de Aserrí emitió orden sanitaria No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, en la que determinó en lo que interesa: “ 1.

Se realizaron dos visitas al lugar con el fin de darle seguimiento a denunciado por ruido originado por le entrada y salida de camiones recolectores de residuos al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, una el 6 de octubre y otra el 20 de noviembre del 2014, las mismas se realizaron en la vivienda del señor Germán Segura Ureña, ubicada a 75 metros de la entrada del relleno sanitario. Por otra parte, de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participó en la primera ocasión el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, y en la segunda oportunidad Msc. Ana Lucrecia Hernández y en ambas ocasiones el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos y estuvo presente el Sr. Segura Ureña. 1. El resultado de las mediciones en el momento de paso de vehículos la emisión sobrepasa los límites establecidos en el Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido para zona de residencia en horas nocturnas 45 (dB).

Con fundamento en lo anterior, el Área Rectora en cuestión ordenó a la empresa Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) lo siguiente: 1. Dado los resultados de las mediciones sónicas que reflejan la problemática generada por la operación del relleno sanitario en horas de la noche, el horario de operación se limita a las 10 de la noche. Por otra parte, el punto 1 de esa ordenanza fue modificado en el sentido que el horario de operación se limita a las 20 horas mediante oficio No. CS-ARS-AS-195-2015 de las 11:30 del 12 de febrero del 2015”. Lo anterior, le fue notificado a las 14:27 horas del 12 de febrero del 2015 al representante legal de la empresa Berthier EBI de Costa Rica. Posteriormente, en oficio CS-ARS-AS-918-2015 del 19 de octubre del 2015, la Directora del Área de Salud de Aserrí le comunicó al Gerente General de la empresa Berthier EBI por la información brindada sobre la conclusión de los trabajos al establecimiento Parque de Tecnología Ambiental Aczarri, tal y como se estableció en el Plan de Mitigación presentado a esta Área Rectora.

Además, se les autorizó al Gerente General de la Empresa EBI Berthier de Costa Rica el ingreso de camiones recolectores de basura después de las 8 p.m. en cuanto realice la medición sónica para verificar y comprobar la efectividad de las mejoras se les estará comunicando el resultado. No obstante lo anterior, en el presente caso de las pruebas que constan en autos se descarta que las autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí hayan a la fecha llevado a cabo las mediciones necesarias a fin de determinar si con las trabajos realizados en el relleno sanitario que constan en el Plan de Mitigación presentado por la empresa en cuestión el tránsito de camiones recolectores de basura en horario nocturno –después de las 8 p.m.- cumple o no con los parámetros que dicta el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, Decreto No. 28718-S. Además, de las pruebas que constan en autos se acredita que las inspecciones por medio de la cual se constató el problema de contaminación sónica se realizaron con posterioridad a la interposición del presente recurso sin que de las pruebas que consten en autos se acredite que la problemática por las cuales se emitieron dos ordenes sanitarias No. RH-065-14 y No. RH-009-2015 hayan sido solucionado de forma definitiva, a pesar del tiempo transcurrido, lo cual evidencia una actuación permisiva por parte de las autoridades del Ministerio de Salud en fiscalizar que el tránsito de camiones recolectores de basura en horario nocturno no sobrepase los niveles establecidos por la legislación correspondiente, lo cual evidencia a todas luces una violación de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual en cuanto a dicho extremo el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.

VII. SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD

Por otra parte, los recurrentes acusan que el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí ocasiona graves problemas de contaminación ambiental, por los fuertes olores a biogás durante la noche, debido a que la basura no es tapada, además, de la gran cantidad de polvo generada por la remoción de tierra. Al respecto, se acredita que el 16 de enero del 2014 personeros del Área Rectora de Salud realizaron una inspección en las instalaciones del Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí ubicado en Aserrí en donde se constató que el sistema de extracción y quema pasiva del biogás se encuentra funcionado, además no se observaron residuos del día anterior sin el correspondiente material de cobertura. Además, no se detectaron malos olores y las dimensiones del frente de la celda son adecuadas con lo que se garantiza una adecuada compactación de los residuos. Señalan que la Administración del proyecto como medida principal de mitigación del polvo implementa la irrigación de los caminos principales dentro de relleno y de las principales vías alrededor del mismo por medio de camiones cisternas y el riego por aspersión de taludes.

El proyecto cuenta con una red para la canalización y conducción de lixiviados hasta una sistema de tratamiento que se encuentra ubicado en el extremo noroeste. Dicho sistema se compone de 3 unidades (cámara de desmitificación + cámara de aireación + cámara de sedimentación) que mediante sistemas de aireación logra remover los contaminantes en el lixiviado y reducir la carga orgánica para ser vertido en el río Guatuso cumpliendo con los parámetros de vertidos estipulados en la normativa vigente. Por otra parte, se constató una operación adecuada, ausencia de malos olores, color del lixiviado en el tanque de aireación café oscuro, el cual representa condiciones favorables de aireación y se midieron los parámetros in situ de oxígeno disuelto y pH en el tanque de aireación, encontrándose resultados favorables de pH 8,43 (debe estar entre 5 y 9) y oxígeno disuelto 5,67 (no debe estar por debajo de 2).

No obstante lo anterior y ante la existencia de nuevos elementos probatorios, el Área Rectora de Salud de Aserrí emitió la orden sanitaria No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, indicó que lo siguiente: “1. Se realizaron dos visitas al lugar con el fin de darle seguimiento a lo denunciado por ruido originado por le entrada y salida de camiones recolectores de residuos al Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí, una el 6 de octubre y otra el 20 de noviembre del 2014, las mismas se realizaron en la vivienda del señor Germán Segura Ureña, ubicada a 75 metros de la entrada del relleno sanitario. Por otra parte, de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Centra participó en la primera ocasión el Lic. Rafael Ángel Vega Alfaro, y en la segunda oportunidad Msc. Ana Lucrecia Hernández y en ambas ocasiones el Ing. Eugenio Androvetto Villalobos, Director de Protección al Ambiente Humanos y estuvo presente el Sr. Segura Ureña. 1.

El resultado de las mediciones en el momento de paso de vehículos la emisión sobrepasa los límites establecidos en el Decreto No. 28718-S Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido para zona de residencia en horas nocturnas 45 (dB). 2. La condición actual apreciada en el sitio como la observada en la información remitida por la SETENA, varía con respecto al proyecto constructivo original presentado ante este Ministerio, en el año 2006, que se dispuso sobre la finca catastral SJ-249003-95. 3. En el proyecto original del relleno sanitario visado en el año 2006, cuyos planos constructivos se encuentran en las oficinas contiguo a la planta de tratamiento, se observa en planta de sitio de celdas de disposición de residuos, tres pozos de monitoreo, no obstante, la localización de lo detallado en los planos no coincide con la ubicación que se determina en el sitio y no queda claro el tercer pozo solamente se identifica dos para este propósito a lo interno de la actividad.

Se desconoce si posterior a esta propuesta se tramitó ante las entidades competentes una actualización del proyecto que respalda la condición actual y donde se determine la ubicación de esa alternativa . 4. En el momento de la visita de inspección se percibió que el frente de trabajo era bastante amplio. 5. Se desconoce el criterio técnico de diseño para definir la ubicación, cantidad y distribución de los rocladores de desodorante ambiental, así como la clase de líquido a utilizar, pues queda la inquietud si la solución es suficiente y al ser la actividad manual depende de la decisión de la persona de turno y no a sensores que alerten que se producen olores que puedan causar molestias a los vecinos. Con fundamento en lo anterior, el Área Rectora en cuestión ordenó a la empresa Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) lo siguiente: 1. Dado los resultados de las mediciones sónicas que reflejan la problemática generada por la operación del relleno sanitario en horas de la noche, el horario de operación se limita a las 10 de la noche. 2.

Presentar un detalle de planta de sitio donde se puedan determinar los linderos como la unificación de las distintas fincas catastrales identificadas que conforman la propiedad donde se desarrolla el proyecto de relleno sanitario, se debe considerar los distintos componentes de la actividad sobre dicho detalle (Plazo de 1 mes). 3. Delimitar en el año los períodos de recirculación y el período de vertido. Por lo cual se debe mantener el vertido durante todo el período de lluvias al cuerpo receptor (Plazo inmediato acorde con la época de lluvias). 4. Elaborar y presentar al Ministerio de Salud un proyecto para la construcción del sistema de tratamiento de los lodos provenientes del sistema de tratamientos de lixividados, así como los usos que se darán a los biosólidos (Plazo un mes para presentar el proyecto que incluya el cronograma de ejecución). 5. Presentar al Ministerio de Salud autorización de la administración del pozo de la ASADA y la documentación técnica respectiva, donde se justifique que este como los otros dos pozos de monitoreo existentes a lo interno del relleno sanitario, son representativos para el control de las aguas subterráneas de esta obra sanitaria. 6.

El frente de trabajo debe ser reducido para facilidad de manejo y control de olores, especialmente durante el período de época de lluvias (plazo inmediato). 7. Presentar un protocolo que indique como se determinarán las posibles acciones a seguir para la atención de eventos que puedan repercutir en la liberación de olores, desagradables que afecten a los vecinos” . En caso de incumplimiento se le previene que el Ministerio podrá clausurar el establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 355, 356, 357 y 363 de la Ley General de Salud y dictar las acciones penales correspondiente como denunciarlos por desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 314 del Código Penal. En oficio No. DPAH-D-518-2015 del 18 de mayo del 2015, el Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de Salud de la Región Central Sur indicó: Sobre el particular (Orden Sanitaria No. RH-009-2015) le solicitó interponer sus buenos oficios con el fin de que dicha Área Rectora de seguimiento a los puntos 2,3,4,5,6 y 7 del apartado de esa ordenanza, ya que los plazos establecidos se encuentran vencidos, pues la misma se giró el 10 de febrero del 2015.

Posteriormente, en oficio DM-MA-5724-2015 del 18 de junio del 2015 suscrito por la Viceministro de Salud, el Jefe de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humanos y el Director de Protección al Ambiente Humano comunicaron al Ministro de Salud los resultados de una inspección que realizaron en el relleno sanitario El Huaso Aczerrí en compañía de funcionados del Área Rectora de Salud de Aserrí y de la Dirección Región Central Sur en la que se concluyó: 1. La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. 2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4.

Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente. 5. No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6. No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud. 7. Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo. 8. Realizar por parte del Área Rectora de Salud una prueba de fluoresceína cuando exista efluente en el sistema de tratamiento de aguas residuales, para corroborar cual es la tubería que las conduce al cuerpo receptor. En caso de duda hacer coloración con una solución de rojo 40 mezclado con fluoresceína a las redes de alcantarillado pluvial para verificar que únicamente conduce aguas de lluvia.

Estas determinaciones deben realizarse en diferentes momentos, es decir, no deben hacerse al mismo tiempo. 9. Mantener por parte del Área Rectora de Salud visitas periódicas en coordinación con el Nivel Regional o Nivel Central para el seguimiento de lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, se emitió orden sanitaria No. RH-084-2015 del 23 de julio del 2015, el Área Rectora de Salud de Aserrí ordenó a la empresa Parque Tecnológico presenta la siguiente información: “ 1. Presentar un levantamiento general que incluya todas las fincas que actualmente son propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. ubicadas en la comunidad del Huazo de Aserrí. 2. Presentar los planos catastrados certificados de cada una de las fincas que conforman toda la propiedad. 3. Presentar copia de la viabilidad ambiental que ha sido emitida por la SETENA para cada finca que conforma la propiedad actual”.

Lo anterior, le fue notificado al Gerente General de la empresa el pasado 23 de julio del 2015. Por otra parte, de las pruebas que constan en autos se acredita que por orden sanitaria No. RH-103-2015 del 21 de septiembre del 2015, el Área Rectora de Salud ordenó al Parque Tecnológico Ambiental Casería (Relleno Sanitario) que: “ 1. La empresa debe presentar un levantamiento actualizado del detalle de las obras civiles del proyecto señaladas en el punto 7. del oficio DM-MA-5724-2015. 2. Construir el sistema de tratamiento para los lodos que genere el Sistema de Tratamiento Lixiviados o caso contrario presentar justificación técnica que demuestre que no necesita contar con esta obra. 3. Presentar cronograma de actividades donde delimite o calendarice los episodios de recirculación y vertido de aguas residuales acorde a la época del año. 4. Mantener el frente de trabajo reducido a fin de disminuir los olores tal y como se realiza actualmente (plazo inmediato). 5.

No operar ni realizar las obras constructivas en la ampliación de la celda. 3 hasta contar con los permisos constructivos. 6. No realizar las descargas tipo batch sin previa autorización del Área Rectora de Salud. Deben presentar un plan de mantenimiento y limpieza del sistema de tratamiento en caso de requerirlo, 15 días antes de su ejecución para revisión y aprobación del Área Rectora de Salud (plazo inmediato). 7. Enviar todas las aguas residuales (servidas – lixiviados) al sistema de tratamiento, o a la primera unidad del mismo (plazo inmediato)”. Lo anterior, fue notificado a los representantes de la empresa recurrida a las 15:00 horas del 2 de octubre del 2015. En oficio DM-MA-8889-2015 del 3 de noviembre del 2015, la Viceministra de Salud solicitó el apoyo de la Dirección Central Occidente por la complejidad de la situación y por tener un profesional en el manejo de rellenos sanitarios.

Además, se constata que el 24 de noviembre del 2015, las autoridades de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente a su cargo realizaron su primera sesión de trabajo con el fin de conocer los detalles del caso del relleno sanitario en Parque Tecnología Ambiental Acserrí. Nótese además que en el informe que presentó en la Secretaría de esta Sala el 30 de noviembre del 2015, el Director de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Central Occidente indicó que no consta en el expediente administrativo un informe de seguimiento de la orden sanitaria No. No. RH-103-2015 por parte de las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de Aserrí, lo cual es justificable que hay indicaciones de la Viceministro de Salud para que dicha gestión administrativa sea realizada por las autoridades de salud a cargo de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente. Así las, cosas en el presente caso se evidencia que las órdenes sanitarias No. RH-009-2015 del 10 de febrero del 2015, No. RH-084-2015 del 23 de julio del 2015 y No. RH-103-2015 del 21 de septiembre del 2015 no han sido debidamente cumplidas en su totalidad por las autoridades del Ministerio de Salud y la empresa Empresa Berthier EBI Costa Rica S.A. motivo por el cual en cuanto a tales extremos el recurso debe ser estimado por la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

VIII. SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

En el informe rendido bajo juramento las autoridades de la Corporación Municipal recurrida indicaron que las cuestiones denunciadas son derivadas del funcionamiento y operación del relleno en cuestión, aspectos en los cuales no tiene injerencia su representada, sino que, por la naturaleza de las mismas, son competencia de la empresa operadora del relleno, de la SETENA, del Tribunal Ambiental Administrativo y del Ministerio de Salud. Además, se descarta en el presente caso que los amparados hayan presentado alguna denuncia ante la Corporación Municipal y que ésta no haya sido tramitada, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena. No obstante lo anterior, se constata que en oficio DM-MA-8649-2015 del 7 de octubre del 2015 la Viceministra de Salud le informó al Director Regional de Rectoría de Salud Central Sur que en seguimiento al caso del Relleno Sanitario Casería, el Área Rectora de Salud de Aserrí giró la orden sanitaria No. RH-103-2015.

Respecto del levantamiento topográfico, no será necesario en virtud de que el propio administrador de la empresa confesó durante la inspección que había preparado área de construcción de celdas fuera de la zona autorizada por el Ministerio de Salud, según los planos. Con fundamento en lo anterior, tome nota el Alcalde de la Municipalidad recurrida a fin de realizar una inspección y verificar si en el Parque Tecnológico Ambiental Aczerri (Relleno Sanitario) se han realizado construcciones que requieran de algún visado municipal y en caso de no ser así proceder según las competencias que le confiere nuestro ordenamiento jurídico.

IX. SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO

Por otra parte, si los recurrentes consideran que el Tribunal Ambiental Administrativo no ha tramitado de forma diligente el procedimiento tramitado bajo el de desobediencia dentro del recurso de amparo tramitado bajo expediente número 08-014247-0007-CO en donde se emitió la sentencia número 2010-014754 de las quince horas y treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez. No obstante lo anterior, llama poderosamente la atención de ésta Sala el retraso injustificado en que ha incurrido el Tribunal Ambiental Administrativo en emitir el acto final dentro del expediente No. 175-07-01-TAA, lo cual es una tardanza injustificada. En relación al reclamo de los amparados de que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y el Ministerio del Ambiente y Energía no se han pronunciado sobre las deficiencias del relleno sanitario en discusión, ello es un extremo de legalidad que deberá ser determinado en el proceso que se tramita ante el Tribunal Ambiental Administrativo, motivo por el cual en cuanto a tales extremos el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.

X.Por último tome nota las autoridades de la Defensoría de los Habitantes que por tratarse de una situación que afecta los vecinos de una comunidad y sobre lo cual se han dictado en el pasado una serie de actos, en particular el informe final con recomendaciones emitido en el oficio No. 01190-2012-DRH del 31 de enero del 2012 deberá supervisar el cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de ésta sentencia, de lo cual deberá mantener informada a ésta Sala.

XI. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del ruido, del polvo y de los malos olores provenientes, presuntamente, de la operación de un relleno sanitario que, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación aledañas, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

XII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación prevenientes del funcionamiento del relleno sanitario de Aserrí, por el ruido excesivo que provocan los camiones recolectores, fuertes olores a biogás durante las noche porque no se cubre la basura, así como la gran cantidad de polvo que genera la remoción de tierra, lo que afecta la salud del recurrente y la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

XIII. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ

En casos de recursos de amparo por lesiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la operación de un gran relleno sanitario, lo cual indudablemente incide en la salud de las personas, sin embargo, la magnitud del problema, la cantidad de instituciones involucradas y la dificultad que existe para realizar las labores exigidas, hacen que un recurso de amparo no sea la vía apropiada para aquilatar apropiadamente las supuestas faltas y –principalmente- las acciones remediales que puedan ser aplicables.- De este modo, declaro sin lugar el recurso por entender que el caso puede ser mejor atendido por los órganos administrativos y judiciales con competencia amplia y procesos más exhaustivos en esta materia.

Por tanto:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Carolina Umaña Cisneros en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humanos, Marvin Quesada Elizondo, en su calidad de Director Regional de la Dirección Regional de la Rectoría Central Occidente, Ronny Stanley Muñoz Salazar en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Juan Vicente Durán Víquez en su condición de Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos que en el plazo máximo de TRES MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada a tomar las medidas requeridas según su competencia a fin cumplir en su totalidad con las ordenes sanitarias No. RH-065-14, No. RH-084-2015, y No. RH-009-2015 y resolver de manera definitiva los problemas en ellas evidenciados en el Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí.

De lo anterior, deberán informar a ésta Sala sobre los avances efectuados durantes y antes del vencimiento del plazo otorgado en la parte dispositiva. Se advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativa y en vía civil, respectivamente. En cuanto a la Municipalidad de Desamparados y al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso.

Por otra parte, tome nota Rafael Garro Fallas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ocupe el cargo de lo dispuesto en el considerando VIII de ésta sentencia. Tome nota el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo de lo dispuesto en el considerando IX de la sentencia. Además tome nota la Defensora de los Habitantes de lo ordenado en el considerando X de la sentencia a fin de que supervise el cabal cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia, de lo cual deberá mantener informada a ésta Sala. Notifíquese la presente resolución a Carolina Umaña Cisneros en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Eugenio Androvetto Villalobos, Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humanos, Marvin Quesada Elizondo, en su calidad de Director Regional de la Dirección Regional de la Rectoría Central Occidente, Ronny Stanley Muñoz Salazar en su calidad de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Juan Vicente Durán Víquez en su condición de Gerente General de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos. EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*RR2JBM4VUZK61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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