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Res. 20750-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN DE LA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN Res. Nº 2014-20750 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CASTILLO SOLANO, portador de la cédula de identidad 0302650540 y OTROS contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que ni previo a publicarse la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de contenedores de Moín ni antes de adjudicarse o refrendarse ese contrato a las empresas APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V, se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, sobre todo, porque se trata de un proyecto que se pretende construir en una isla frente a playa Moín y a un humedal. Asimismo, reclama que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, le correspondía a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Estima que con lo descrito se lesiona lo dispuesto en los artículos 21, 89 constitucionales así como el principio precautorio, por lo que solicita la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la licitación pública internacional No.2009LI-000001-00200 y del contrato de concesión otorgado a APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El recurrente reclama, como agravio central, que el Proyecto Terminal de Contenedores Moín, tramitado en la SETENA en el expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA no cuenta con la viabilidad ambiental potencial (VAP), por lo que, en su criterio, debe ser anulada la licitación pública y la concesión a APM Terminals. Bajo juramento, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental explicó que el proyecto en cuestión sí cuenta con una VAP que se tramitó en su momento, en el expediente No. 1510-2008-SETENA “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA. De otra parte, recalcó que, a la fecha de rendido el informe, estaba en proceso de análisis de las observaciones recibidas en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no se había emitido la resolución final ni tampoco existen obras en ejecución. De igual modo, recalcó que para solicitar y otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría.
Considera la Sala que el extremo señalado debe ser desestimado. Si en criterio del recurrente debió contarse con la viabilidad ambiental potencial —que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 65 del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se define como el visto bueno ambiental, de tipo temporal que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la viabilidad definitiva—, es una cuestión que no compete ser definida por esta Sala sino que esa disputa deberá reservarse a las vías de legalidad correspondientes. De hecho, según lo informado por el Secretario recurrido, ese alegato fue planteado en la vía contencioso administrativa, siendo que mediante sentencia No. 0153- 2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial rige solo para adelantar trámites ante otros entes o instituciones y que, en todo caso, se requiere de la viabilidad ambiental definitiva (ver informe y pruebas aportadas en el SCGDJ).
De este modo, prescindiendo de la discusión que se plantea en cuanto a que la VAP otorgada dentro del expediente No. 1510-2008-SETENA no corresponde al proyecto de concesión de obra publica discutido en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA, para esta Sala lo que interesa a efecto de tutela constitucional del medio ambiente es acreditar que la autoridad competente ha estado tramitando la evaluación de impacto ambiental del proyecto, siendo que aún hoy, no se han iniciado las obras. De ahí que, definir si, conforme la normativa infraconstitucional, un determinado proyecto o megaproyecto como el presente requiere o no de esa licencia temporal que, por definición, queda supeditada al otorgamiento de la viabilidad ambiental definitiva, es una cuestión que excede la competencia sumaria del proceso de amparo. Así las cosas, no aprecia esta Sala que a la fecha, exista una vulneración al régimen tutelar del medio ambiente por parte de la autoridad recurrida y, en esa medida, se impone desestimar el recurso.
IV.Como segundo agravio, el actor adujo que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Este alegato fue conocido por este Tribunal Constitucional en un recurso de amparo anterior —tramitado en el expediente No.14-08863-0007-CO— en el cual se dictó el voto No.2014-10174 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014. En esa oportunidad, esta Sala rechazó ese extremo bajo los siguientes términos:
V.Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra”.
Dado que, no existen razones para reconsiderar el criterio vertido en esa oportunidad, en la que esta Sala, en forma unánime, desestimó ese alegato, en consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso también en cuanto a este aspecto particular.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos los extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B. Rosa María Abdelnour G.
Nota de los Magistrados Cruz Castro y Armijo Sancho, con redacción del primero.
Ciertamente hemos concurrido con el voto de mayoría donde se consideró declarar sin lugar este recurso. Sin embargo, hacemos remisión a los argumentos que hemos expresado mediante el voto número 13-015693, donde indico que un análisis integral del apartado 14) del artículo 121 de la Constitución, particularmente con relación al último párrafo, permite concluir, no sólo que los muelles no pueden salir, bajo ninguna modalidad, del dominio del Estado, sino que, tampoco permite que sean explotados por particulares. Así que, si la Constitución no lo permite (concesionar muelles), entonces no es admisible cualquier modalidad de figura jurídica que excluya dichos bienes del dominio del Estado. Conforme a estos argumentos, consideramos que los incisos 2) y 3) del artículo 2 y el inciso 4) del ordinal 5 de la Ley Nº 7762 del 14 de abril de 1998, denominada “Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público” y, el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, resultan inconstitucionales.
Fernando Cruz C. Gilbert Armijo S.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN DE LA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN Res. Nº 2014-20750 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CASTILLO SOLANO, portador de la cédula de identidad 0302650540 y OTROS contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que ni previo a publicarse la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de contenedores de Moín ni antes de adjudicarse o refrendarse ese contrato a las empresas APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V, se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, sobre todo, porque se trata de un proyecto que se pretende construir en una isla frente a playa Moín y a un humedal. Asimismo, reclama que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, le correspondía a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Estima que con lo descrito se lesiona lo dispuesto en los artículos 21, 89 constitucionales así como el principio precautorio, por lo que solicita la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la licitación pública internacional No.2009LI-000001-00200 y del contrato de concesión otorgado a APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El recurrente reclama, como agravio central, que el Proyecto Terminal de Contenedores Moín, tramitado en la SETENA en el expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA no cuenta con la viabilidad ambiental potencial (VAP), por lo que, en su criterio, debe ser anulada la licitación pública y la concesión a APM Terminals. Bajo juramento, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental explicó que el proyecto en cuestión sí cuenta con una VAP que se tramitó en su momento, en el expediente No. 1510-2008-SETENA “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA. De otra parte, recalcó que, a la fecha de rendido el informe, estaba en proceso de análisis de las observaciones recibidas en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no se había emitido la resolución final ni tampoco existen obras en ejecución. De igual modo, recalcó que para solicitar y otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría.
Considera la Sala que el extremo señalado debe ser desestimado. Si en criterio del recurrente debió contarse con la viabilidad ambiental potencial —que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 65 del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se define como el visto bueno ambiental, de tipo temporal que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la viabilidad definitiva—, es una cuestión que no compete ser definida por esta Sala sino que esa disputa deberá reservarse a las vías de legalidad correspondientes. De hecho, según lo informado por el Secretario recurrido, ese alegato fue planteado en la vía contencioso administrativa, siendo que mediante sentencia No. 0153- 2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial rige solo para adelantar trámites ante otros entes o instituciones y que, en todo caso, se requiere de la viabilidad ambiental definitiva (ver informe y pruebas aportadas en el SCGDJ).
De este modo, prescindiendo de la discusión que se plantea en cuanto a que la VAP otorgada dentro del expediente No. 1510-2008-SETENA no corresponde al proyecto de concesión de obra publica discutido en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA, para esta Sala lo que interesa a efecto de tutela constitucional del medio ambiente es acreditar que la autoridad competente ha estado tramitando la evaluación de impacto ambiental del proyecto, siendo que aún hoy, no se han iniciado las obras. De ahí que, definir si, conforme la normativa infraconstitucional, un determinado proyecto o megaproyecto como el presente requiere o no de esa licencia temporal que, por definición, queda supeditada al otorgamiento de la viabilidad ambiental definitiva, es una cuestión que excede la competencia sumaria del proceso de amparo. Así las cosas, no aprecia esta Sala que a la fecha, exista una vulneración al régimen tutelar del medio ambiente por parte de la autoridad recurrida y, en esa medida, se impone desestimar el recurso.
IV.Como segundo agravio, el actor adujo que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Este alegato fue conocido por este Tribunal Constitucional en un recurso de amparo anterior —tramitado en el expediente No.14-08863-0007-CO— en el cual se dictó el voto No.2014-10174 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014. En esa oportunidad, esta Sala rechazó ese extremo bajo los siguientes términos:
V.Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.
Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra”.
Dado que, no existen razones para reconsiderar el criterio vertido en esa oportunidad, en la que esta Sala, en forma unánime, desestimó ese alegato, en consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso también en cuanto a este aspecto particular.
Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos los extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B. Rosa María Abdelnour G.
Nota de los Magistrados Cruz Castro y Armijo Sancho, con redacción del primero.
Ciertamente hemos concurrido con el voto de mayoría donde se consideró declarar sin lugar este recurso. Sin embargo, hacemos remisión a los argumentos que hemos expresado mediante el voto número 13-015693, donde indico que un análisis integral del apartado 14) del artículo 121 de la Constitución, particularmente con relación al último párrafo, permite concluir, no sólo que los muelles no pueden salir, bajo ninguna modalidad, del dominio del Estado, sino que, tampoco permite que sean explotados por particulares. Así que, si la Constitución no lo permite (concesionar muelles), entonces no es admisible cualquier modalidad de figura jurídica que excluya dichos bienes del dominio del Estado. Conforme a estos argumentos, consideramos que los incisos 2) y 3) del artículo 2 y el inciso 4) del ordinal 5 de la Ley Nº 7762 del 14 de abril de 1998, denominada “Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público” y, el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, resultan inconstitucionales.
Fernando Cruz C. Gilbert Armijo S.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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