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Res. 20750-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/12/2014
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN DE LA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN Res. Nº 2014-20750 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CASTILLO SOLANO, portador de la cédula de identidad 0302650540 y OTROS contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas de 15 de octubre de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Indica que el 23 de abril de 2009 en la Gaceta No. 78 se publicó el primer aviso de la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 para la Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de Contenedores en Puerto Moín, el cual es un proyecto que se ubicará en una isla artificial que invadirá el terreno marino 400 metros mar adentro por 1500 metros de largo y 420 metros de ancho, y que abarcará más de 80 hectáreas que deberán ser rellenadas en el actual terreno marino, más otras 50 hectáreas de suelo marino, donde se deberá de dragar el terreno. Explica que el 17 de marzo de 2011, en el Alcance Digital No.16 de la Gaceta No. 54, se publicó el Acuerdo No. 018-MOPT-H del 01 de marzo de 2011, por medio del cual el Poder Ejecutivo adjudicó la citada licitación pública al único oferente, APM TERMINALS CENTRAL AMERICA B.V. Señala que el 21 de marzo de 2012, mediante oficio No. DCA-0692 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se otorgó el refrendo al contrato derivado de la licitación pública internacional de la Junta Administradora Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y las empresas APM TERMINALS MOÍN S. A. y APM TERMINALS CENTRAL AMÉRDICA B.V., derivado de la Licitación Pública Internacional No. 2009LI-000001-00200. Indica que el 29 de julio de 2013, la SETENA envió el oficio No. SG-AJ-633-13 a la Contraloría General de la República, por medio del cual se consultó a dicho órgano contralor el motivo por el cual se otorgó el refrendo al contrato, siendo que éste no posee la viabilidad ambiental potencial. Sostiene que el 30 de julio de 2013, mediante oficio No. 07824 la Contraloría General de la República respondió a la SETENA, indicando respecto a la falta de viabilidad ambiental potencial lo siguiente: “En primer término es fundamental indicar que el refrendo de contratos no es, bajo ninguna circunstancia una auditoria de todo el proceso de gestión que abarcan los distintos proyectos compras, sino un requisito de eficacia, mediante el cual esta Contraloría General de la República verifica la legalidad del clausulado contractual. De tal suerte que es jurídicamente inviable y materialmente imposible que el órgano de control de legalidad, en una etapa final de la fase de contratación sustituya a la Administración en la realización de las tareas que le son propias y menos aún en la toma de decisiones discrecionales (…)”. Reclama que, en el caso concreto, con base en el oficio No. SG-AJ-633-13 de la SETENA, se constata que ni previo a publicarse la licitación indicada ni menos antes de su adjudicación se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, lo que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Finalmente, por tratarse de un proyecto en zona marítimo terrestre, debió ser la Asamblea Legislativa la que otorgó la concesión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Solicita que se declare con lugar el recurso y se declara “la inconstitucionalidad” de la licitación indicada y el contrato de concesión.
2.- Mediante resolución de las 17:04 horas de 20 de octubre de 2014 se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental. Indica que no le corresponde informar sobre el contrato de licitación pública promovido por el Consejo Nacional de Concesiones, su adjudicación y el refrendo de la Contraloría General de la República. Indica que por oficio No. SG-AJ-633-2013 se consultó a la Contraloría General de la República en relación con el refrendo contralor y la viabilidad ambiental potencial, por qué se había procedido con el refrendo si aún no se ha otorgado la viabilidad ambiental. La Contraloría General de la República dio respuesta mediante el oficio No. DCA-1794 de 30 de julio de 2013. Explica que el órgano contralor aclaró que para efectos del refrendo no se requería contar con la viabilidad ambiental de previo; en razón del esquema contractual utilizado le corresponde al concesionario, una vez refrendado el contrario, realizar bajo su entera responsabilidad los trámites para obtener la viabilidad ambiental definitiva. Lo anterior, por cuanto, el diseño de las obras se concluye con posterioridad al refrendo del contrato y es ahí donde compete al concesionario obtener esa viabilidad (ver cláusula 5.2.2 inciso 13 del contrato). Asimismo, la CGR sostuvo la existencia de la resolución No. 274-2009-SETENA de 10 de febrero de 2009 en la que se otorgó la viabilidad ambiental potencial al proyecto (así bajo expediente No. 1510-2008-SETENA para el proyecto denominado “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA). Indica que la CGR transcribió parte de la sentencia No.153-2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A, en el que se analizó el tema de la viabilidad ambiental del proyecto, indicando que al ser el contrato de concesión complejo y abarcar el diseño de la obra, no es posible de previo a otorgarlo, tener todos los elementos necesarios para obtener la viabilidad ambiental definitiva. Subraya que la viabilidad ambiental potencial del proyecto se tramitó por medio de otro expediente administrativo. Por medio del oficio No. UE-DEA-0046-2013-SETENA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó la relación entre el expediente No. 1510-2008-SETENA que tiene la viabilidad ambiental potencial y el No.D1-7968-2014-SETENA, concluyéndose que los componentes de ambos guardan gran similitud, siendo la misma ubicación geográfica, diseño similar en la parte oceánica, mismas obras complementarias como rompeolas, dársenas, canal de acceso, una terminal de carga y descarga, siendo que la divergencia entre ambos es la descripción de algunas obras en tierra. Aclara que el expediente No.1510-2008-SETENA no tiene en nivel de detalle del expediente 7968-2012-SETENA debido a que el primero es un plan maestro y no proyecto específico como el segundo. Señala que en la sentencia dictada en sede contenciosa se determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial, por ser un plan maestro abarcó una serie de obras para la ampliación portuaria de Moín, siendo que la resolución No.274-2009-SETENA establece, en forma clara, que para cada proyecto deberá aportarse el formulario D1; la viabilidad ambiental potencial se dio por solicitud expresa del Presidente Ejecutivo de JAPDEVA para que el Poder Ejecutivo y JAPDEVA iniciaran el procedimiento de licitación bajo la figura de la concesión de obra pública y servicios; el diseño final no podría realizarse en detalle hasta tanto fuera realizado el proceso de concesión y se formalizaran todos los trámites del contrato, el mismo no puede coincidir al 100% con el diseño de la viabilidad ambiental potencial por ser más general. Apunta que el argumento central del amparo, sea, la existencia de viabilidad ambiental potencial para el proyecto está precluido en sede administrativa debido a que en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín existe un recurso de nulidad interpuesto el 30 de octubre de 2013, en el que el recurrente argumentó lo mismo, el cual fue resuelto por resolución No. 2777-2013-SETENA de 8 de noviembre de 2013. En relación a las regulaciones de la viabilidad ambiental potencial se tiene que la misma está normada en el Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que en el artículo 3, inciso 64 se define la viabilidad ambiental potencial (VAP) como el “visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la VLA definitiva”. Agrega que el artículo 11 indica que el cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración de conformidad con las competencias vigentes ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto a iniciar gestiones de trámites ante otras entidades públicas como privadas, en particular, aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, SINAC, MINAE, ARESEP y entidades financieras. Lo anterior, en el entendido que el inicio de las actividades podrían darse, únicamente, con el otorgamiento de la viabilidad (licencia ambiental), la cual obtendría hasta que finalice la respectiva fase del proceso de EIA y se cumpla de forma cabal e íntegra los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Asimismo el artículo 28 de ese mismo cuerpo normativo, claramente indica que: “Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos procedimientos: 1. Cumplimiento del trámite de Evaluación Ambiental Inicial, presentando a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D1) con el fin de obtener la viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración del EsIA.” Finalmente, el artículo 29 en el párrafo final del punto 8 hace, nuevamente, referencia a la VAP en el sentido que: “Para aquellas actividades, obras o proyectos que no disponen de una viabilidad ambiental potencial otorgada de forma previa por resolución administrativa de la SETENA, la decisión final sobre la viabilidad ambiental estará sujeta a la conclusión que se obtenga de la revisión del EsIA.” Así, el otorgamiento de la VAP vendría a darse y sería la lógica consecuencia de corroborarse el cumplimiento de los requisitos iniciales que solicita la Secretaría y que se constituyen en el llenado correcto del D-1. Una vez otorgada la VAP, se hace necesario indicar al desarrollador que no puede llevar a cabo obras hasta tanto no sea otorgada la Viabilidad Ambiental definitiva, la cual sería la consecuencia lógica si se cumpliera con los términos de referencia emitidos por esa autoridad, así como la presentación de cualquier documentación o información adicional. Aduce que, conforme a la normativa legal aplicable, desde el punto de vista de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no existe violación alguna al artículo 50 Constitucional debido a: 1) para efectos de solicitar y/o otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que él pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría; 2) el proyecto del expediente 7969- 2012- SETENA a la fecha está en el proceso de análisis del Anexo y observaciones recibidas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, de manera que no se ha emitido la resolución final, ni se ha otorgado Viabilidad Ambiental alguna y en consecuencia no existen obras en ejecución; 3) el proyecto según se ha resuelto, administrativamente, y en sede de lo Contencioso Administrativo, si cuenta con la Viabilidad Ambiental Potencial, estando claro en la resolución que la otorga que no se puede iniciar ningún tipo de obras hasta tanto se obtenga para cada caso la Viabilidad Ambiental definitiva, que es la que en este momento se está valorando. Indica que, en su criterio, resulta aplicable el voto salvado dictado en la resolución 2014- 003840 del expediente No. 13- 012067-007-CO). Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido el 14 de noviembre de 2014, el recurrente Castillo Solano refutó los términos del informe rendido por la SETENA. En concreto, apunó que se pretende inducir a error a la Sala al señalar que con la resolución No.274-2009-SETENA, dictada en el expediente No.1510-2008-SETENA se había aprobado la viabilidad ambiental potencial del denominado proyecto de ampliación de obras portuarias complejo portuario de Moín y automáticamente, tener por aprobada la viabilidad ambiental potencial del proyecto tramitado en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA para la construcción del nuevo mega puerto. Solicita que se realice una vista.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que ni previo a publicarse la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de contenedores de Moín ni antes de adjudicarse o refrendarse ese contrato a las empresas APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V, se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, sobre todo, porque se trata de un proyecto que se pretende construir en una isla frente a playa Moín y a un humedal. Asimismo, reclama que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, le correspondía a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Estima que con lo descrito se lesiona lo dispuesto en los artículos 21, 89 constitucionales así como el principio precautorio, por lo que solicita la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la licitación pública internacional No.2009LI-000001-00200 y del contrato de concesión otorgado a APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo No D1-7968-2012-SETENA del denominado Proyecto Terminal de Contenedores Moín presentado a nombre de APM Terminals Moín S.A. (ver informe del Secretario Nacional Ambiental en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) El 21 de marzo de 2012, por oficio No. DCA-0692, la Contraloría General de la República otorgó el refrendo al contrato de concesión Proyecto Terminal de Contenedores Moín (ver copia del documento aportado por la autoridad accionada en el SCGDJ). 3) El 2 de abril de 2013 el Director de APM Terminals Moin S.A., empresa concesionaria, entregó el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del Proyecto de terminal de contenedores de Moín (ver copia del documento aportado en un CD). 4) Mediante oficio No. SG-AJ-633-2013 de 26 de julio de 2013 el Secretario General de la SETENA consultó a la Contraloría General de la República, sobre el refrendo contralor y la viabilidad ambiental potencial (ver informe del Secretario; copia del documento en el SCGDJ). 5) Mediante el oficio No. DCA-1794 de 30 de julio de 2013 el Gerente de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República contestó la solicitud planteada por la SETENA (ver informe y documento en el SCGDJ). 6) Mediante resolución No. 277-2013-SETENA de las 14:00 horas de 8 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó el incidente de nulidad interpuesto por SINTRAJAP contra la resolución No. 2539-2013-SETENA y el incidente de nulidad absoluta de audiencia y solicitud de reprogramación de audiencia pública formulado por el recurrente en contra de la resolución No.2539-2013-SETENA (ver informe y copia de la resolución en el SCGDJ). 7) Al 27 de octubre de 2014, fecha de presentado el informe, el proyecto de marras estaba en el proceso de análisis del anexo y observaciones recibidas por partes de distintas instituciones consultadas sobre el Estudio de Impacto Ambiental (ver informe del Secretario Técnico Nacional Ambiental en el SCGDJ). 8) A la fecha, no se han iniciado obras de ejecución del proyecto de terminal de contenedores de Moín (informe en el SCGDJ).
III.- CASO CONCRETO. El recurrente reclama, como agravio central, que el Proyecto Terminal de Contenedores Moín, tramitado en la SETENA en el expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA no cuenta con la viabilidad ambiental potencial (VAP), por lo que, en su criterio, debe ser anulada la licitación pública y la concesión a APM Terminals. Bajo juramento, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental explicó que el proyecto en cuestión sí cuenta con una VAP que se tramitó en su momento, en el expediente No. 1510-2008-SETENA “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA. De otra parte, recalcó que, a la fecha de rendido el informe, estaba en proceso de análisis de las observaciones recibidas en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no se había emitido la resolución final ni tampoco existen obras en ejecución. De igual modo, recalcó que para solicitar y otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría. Considera la Sala que el extremo señalado debe ser desestimado. Si en criterio del recurrente debió contarse con la viabilidad ambiental potencial —que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 65 del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se define como el visto bueno ambiental, de tipo temporal que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la viabilidad definitiva—, es una cuestión que no compete ser definida por esta Sala sino que esa disputa deberá reservarse a las vías de legalidad correspondientes. De hecho, según lo informado por el Secretario recurrido, ese alegato fue planteado en la vía contencioso administrativa, siendo que mediante sentencia No. 0153- 2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial rige solo para adelantar trámites ante otros entes o instituciones y que, en todo caso, se requiere de la viabilidad ambiental definitiva (ver informe y pruebas aportadas en el SCGDJ). De este modo, prescindiendo de la discusión que se plantea en cuanto a que la VAP otorgada dentro del expediente No. 1510-2008-SETENA no corresponde al proyecto de concesión de obra publica discutido en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA, para esta Sala lo que interesa a efecto de tutela constitucional del medio ambiente es acreditar que la autoridad competente ha estado tramitando la evaluación de impacto ambiental del proyecto, siendo que aún hoy, no se han iniciado las obras. De ahí que, definir si, conforme la normativa infraconstitucional, un determinado proyecto o megaproyecto como el presente requiere o no de esa licencia temporal que, por definición, queda supeditada al otorgamiento de la viabilidad ambiental definitiva, es una cuestión que excede la competencia sumaria del proceso de amparo. Así las cosas, no aprecia esta Sala que a la fecha, exista una vulneración al régimen tutelar del medio ambiente por parte de la autoridad recurrida y, en esa medida, se impone desestimar el recurso.
IV.- Como segundo agravio, el actor adujo que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Este alegato fue conocido por este Tribunal Constitucional en un recurso de amparo anterior —tramitado en el expediente No.14-08863-0007-CO— en el cual se dictó el voto No.2014-10174 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014. En esa oportunidad, esta Sala rechazó ese extremo bajo los siguientes términos:
V.- Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra”.
Dado que, no existen razones para reconsiderar el criterio vertido en esa oportunidad, en la que esta Sala, en forma unánime, desestimó ese alegato, en consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso también en cuanto a este aspecto particular.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos los extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B. Rosa María Abdelnour G.
Nota de los Magistrados Cruz Castro y Armijo Sancho, con redacción del primero.
Ciertamente hemos concurrido con el voto de mayoría donde se consideró declarar sin lugar este recurso. Sin embargo, hacemos remisión a los argumentos que hemos expresado mediante el voto número 13-015693, donde indico que un análisis integral del apartado 14) del artículo 121 de la Constitución, particularmente con relación al último párrafo, permite concluir, no sólo que los muelles no pueden salir, bajo ninguna modalidad, del dominio del Estado, sino que, tampoco permite que sean explotados por particulares. Así que, si la Constitución no lo permite (concesionar muelles), entonces no es admisible cualquier modalidad de figura jurídica que excluya dichos bienes del dominio del Estado. Conforme a estos argumentos, consideramos que los incisos 2) y 3) del artículo 2 y el inciso 4) del ordinal 5 de la Ley Nº 7762 del 14 de abril de 1998, denominada “Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público” y, el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, resultan inconstitucionales.
Fernando Cruz C. Gilbert Armijo S.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: CONTRATOS O LICITACIONES Subtemas:
CONCESION.
CONCESIÓN DE LA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN Res. Nº 2014-20750 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ LUIS CASTILLO SOLANO, portador de la cédula de identidad 0302650540 y OTROS contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas de 15 de octubre de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Indica que el 23 de abril de 2009 en la Gaceta No. 78 se publicó el primer aviso de la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 para la Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de Contenedores en Puerto Moín, el cual es un proyecto que se ubicará en una isla artificial que invadirá el terreno marino 400 metros mar adentro por 1500 metros de largo y 420 metros de ancho, y que abarcará más de 80 hectáreas que deberán ser rellenadas en el actual terreno marino, más otras 50 hectáreas de suelo marino, donde se deberá de dragar el terreno. Explica que el 17 de marzo de 2011, en el Alcance Digital No.16 de la Gaceta No. 54, se publicó el Acuerdo No. 018-MOPT-H del 01 de marzo de 2011, por medio del cual el Poder Ejecutivo adjudicó la citada licitación pública al único oferente, APM TERMINALS CENTRAL AMERICA B.V. Señala que el 21 de marzo de 2012, mediante oficio No. DCA-0692 de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se otorgó el refrendo al contrato derivado de la licitación pública internacional de la Junta Administradora Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y las empresas APM TERMINALS MOÍN S. A. y APM TERMINALS CENTRAL AMÉRDICA B.V., derivado de la Licitación Pública Internacional No. 2009LI-000001-00200. Indica que el 29 de julio de 2013, la SETENA envió el oficio No. SG-AJ-633-13 a la Contraloría General de la República, por medio del cual se consultó a dicho órgano contralor el motivo por el cual se otorgó el refrendo al contrato, siendo que éste no posee la viabilidad ambiental potencial. Sostiene que el 30 de julio de 2013, mediante oficio No. 07824 la Contraloría General de la República respondió a la SETENA, indicando respecto a la falta de viabilidad ambiental potencial lo siguiente: “En primer término es fundamental indicar que el refrendo de contratos no es, bajo ninguna circunstancia una auditoria de todo el proceso de gestión que abarcan los distintos proyectos compras, sino un requisito de eficacia, mediante el cual esta Contraloría General de la República verifica la legalidad del clausulado contractual. De tal suerte que es jurídicamente inviable y materialmente imposible que el órgano de control de legalidad, en una etapa final de la fase de contratación sustituya a la Administración en la realización de las tareas que le son propias y menos aún en la toma de decisiones discrecionales (…)”. Reclama que, en el caso concreto, con base en el oficio No. SG-AJ-633-13 de la SETENA, se constata que ni previo a publicarse la licitación indicada ni menos antes de su adjudicación se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, lo que estima lesiona lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Finalmente, por tratarse de un proyecto en zona marítimo terrestre, debió ser la Asamblea Legislativa la que otorgó la concesión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Solicita que se declare con lugar el recurso y se declara “la inconstitucionalidad” de la licitación indicada y el contrato de concesión.
2.- Mediante resolución de las 17:04 horas de 20 de octubre de 2014 se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental. Indica que no le corresponde informar sobre el contrato de licitación pública promovido por el Consejo Nacional de Concesiones, su adjudicación y el refrendo de la Contraloría General de la República. Indica que por oficio No. SG-AJ-633-2013 se consultó a la Contraloría General de la República en relación con el refrendo contralor y la viabilidad ambiental potencial, por qué se había procedido con el refrendo si aún no se ha otorgado la viabilidad ambiental. La Contraloría General de la República dio respuesta mediante el oficio No. DCA-1794 de 30 de julio de 2013. Explica que el órgano contralor aclaró que para efectos del refrendo no se requería contar con la viabilidad ambiental de previo; en razón del esquema contractual utilizado le corresponde al concesionario, una vez refrendado el contrario, realizar bajo su entera responsabilidad los trámites para obtener la viabilidad ambiental definitiva. Lo anterior, por cuanto, el diseño de las obras se concluye con posterioridad al refrendo del contrato y es ahí donde compete al concesionario obtener esa viabilidad (ver cláusula 5.2.2 inciso 13 del contrato). Asimismo, la CGR sostuvo la existencia de la resolución No. 274-2009-SETENA de 10 de febrero de 2009 en la que se otorgó la viabilidad ambiental potencial al proyecto (así bajo expediente No. 1510-2008-SETENA para el proyecto denominado “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA). Indica que la CGR transcribió parte de la sentencia No.153-2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A, en el que se analizó el tema de la viabilidad ambiental del proyecto, indicando que al ser el contrato de concesión complejo y abarcar el diseño de la obra, no es posible de previo a otorgarlo, tener todos los elementos necesarios para obtener la viabilidad ambiental definitiva. Subraya que la viabilidad ambiental potencial del proyecto se tramitó por medio de otro expediente administrativo. Por medio del oficio No. UE-DEA-0046-2013-SETENA el Departamento de Evaluación Ambiental determinó la relación entre el expediente No. 1510-2008-SETENA que tiene la viabilidad ambiental potencial y el No.D1-7968-2014-SETENA, concluyéndose que los componentes de ambos guardan gran similitud, siendo la misma ubicación geográfica, diseño similar en la parte oceánica, mismas obras complementarias como rompeolas, dársenas, canal de acceso, una terminal de carga y descarga, siendo que la divergencia entre ambos es la descripción de algunas obras en tierra. Aclara que el expediente No.1510-2008-SETENA no tiene en nivel de detalle del expediente 7968-2012-SETENA debido a que el primero es un plan maestro y no proyecto específico como el segundo. Señala que en la sentencia dictada en sede contenciosa se determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial, por ser un plan maestro abarcó una serie de obras para la ampliación portuaria de Moín, siendo que la resolución No.274-2009-SETENA establece, en forma clara, que para cada proyecto deberá aportarse el formulario D1; la viabilidad ambiental potencial se dio por solicitud expresa del Presidente Ejecutivo de JAPDEVA para que el Poder Ejecutivo y JAPDEVA iniciaran el procedimiento de licitación bajo la figura de la concesión de obra pública y servicios; el diseño final no podría realizarse en detalle hasta tanto fuera realizado el proceso de concesión y se formalizaran todos los trámites del contrato, el mismo no puede coincidir al 100% con el diseño de la viabilidad ambiental potencial por ser más general. Apunta que el argumento central del amparo, sea, la existencia de viabilidad ambiental potencial para el proyecto está precluido en sede administrativa debido a que en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín existe un recurso de nulidad interpuesto el 30 de octubre de 2013, en el que el recurrente argumentó lo mismo, el cual fue resuelto por resolución No. 2777-2013-SETENA de 8 de noviembre de 2013. En relación a las regulaciones de la viabilidad ambiental potencial se tiene que la misma está normada en el Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo que en el artículo 3, inciso 64 se define la viabilidad ambiental potencial (VAP) como el “visto bueno ambiental, de tipo temporal, que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la VLA definitiva”. Agrega que el artículo 11 indica que el cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración de conformidad con las competencias vigentes ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven. Sin embargo, la obtención de la Viabilidad Ambiental Potencial habilitaría al desarrollador de la actividad, obra o proyecto a iniciar gestiones de trámites ante otras entidades públicas como privadas, en particular, aquellos que se gestionan ante la Dirección de Aguas, SINAC, MINAE, ARESEP y entidades financieras. Lo anterior, en el entendido que el inicio de las actividades podrían darse, únicamente, con el otorgamiento de la viabilidad (licencia ambiental), la cual obtendría hasta que finalice la respectiva fase del proceso de EIA y se cumpla de forma cabal e íntegra los términos de referencia y lineamientos que la SETENA ha solicitado. Asimismo el artículo 28 de ese mismo cuerpo normativo, claramente indica que: “Aquellas actividades, obras o proyectos para los cuales existe una ley específica que ordena la elaboración y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, podrán cumplir alternativamente cualquiera de los siguientes dos procedimientos: 1. Cumplimiento del trámite de Evaluación Ambiental Inicial, presentando a la SETENA el Documento de Evaluación Ambiental (D1) con el fin de obtener la viabilidad ambiental potencial y los términos de referencia para la elaboración del EsIA.” Finalmente, el artículo 29 en el párrafo final del punto 8 hace, nuevamente, referencia a la VAP en el sentido que: “Para aquellas actividades, obras o proyectos que no disponen de una viabilidad ambiental potencial otorgada de forma previa por resolución administrativa de la SETENA, la decisión final sobre la viabilidad ambiental estará sujeta a la conclusión que se obtenga de la revisión del EsIA.” Así, el otorgamiento de la VAP vendría a darse y sería la lógica consecuencia de corroborarse el cumplimiento de los requisitos iniciales que solicita la Secretaría y que se constituyen en el llenado correcto del D-1. Una vez otorgada la VAP, se hace necesario indicar al desarrollador que no puede llevar a cabo obras hasta tanto no sea otorgada la Viabilidad Ambiental definitiva, la cual sería la consecuencia lógica si se cumpliera con los términos de referencia emitidos por esa autoridad, así como la presentación de cualquier documentación o información adicional. Aduce que, conforme a la normativa legal aplicable, desde el punto de vista de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no existe violación alguna al artículo 50 Constitucional debido a: 1) para efectos de solicitar y/o otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que él pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría; 2) el proyecto del expediente 7969- 2012- SETENA a la fecha está en el proceso de análisis del Anexo y observaciones recibidas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, de manera que no se ha emitido la resolución final, ni se ha otorgado Viabilidad Ambiental alguna y en consecuencia no existen obras en ejecución; 3) el proyecto según se ha resuelto, administrativamente, y en sede de lo Contencioso Administrativo, si cuenta con la Viabilidad Ambiental Potencial, estando claro en la resolución que la otorga que no se puede iniciar ningún tipo de obras hasta tanto se obtenga para cada caso la Viabilidad Ambiental definitiva, que es la que en este momento se está valorando. Indica que, en su criterio, resulta aplicable el voto salvado dictado en la resolución 2014- 003840 del expediente No. 13- 012067-007-CO). Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido el 14 de noviembre de 2014, el recurrente Castillo Solano refutó los términos del informe rendido por la SETENA. En concreto, apunó que se pretende inducir a error a la Sala al señalar que con la resolución No.274-2009-SETENA, dictada en el expediente No.1510-2008-SETENA se había aprobado la viabilidad ambiental potencial del denominado proyecto de ampliación de obras portuarias complejo portuario de Moín y automáticamente, tener por aprobada la viabilidad ambiental potencial del proyecto tramitado en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA para la construcción del nuevo mega puerto. Solicita que se realice una vista.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que ni previo a publicarse la Licitación Pública con invitación internacional No. 2009LI-000001-00200 de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la nueva Terminal de contenedores de Moín ni antes de adjudicarse o refrendarse ese contrato a las empresas APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V, se dio la aprobación de una viabilidad ambiental potencial, sobre todo, porque se trata de un proyecto que se pretende construir en una isla frente a playa Moín y a un humedal. Asimismo, reclama que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, le correspondía a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Estima que con lo descrito se lesiona lo dispuesto en los artículos 21, 89 constitucionales así como el principio precautorio, por lo que solicita la “declaratoria de inconstitucionalidad” de la licitación pública internacional No.2009LI-000001-00200 y del contrato de concesión otorgado a APM Terminals Moín S.A. y APM Terminals Central America B.V.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente administrativo No D1-7968-2012-SETENA del denominado Proyecto Terminal de Contenedores Moín presentado a nombre de APM Terminals Moín S.A. (ver informe del Secretario Nacional Ambiental en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) El 21 de marzo de 2012, por oficio No. DCA-0692, la Contraloría General de la República otorgó el refrendo al contrato de concesión Proyecto Terminal de Contenedores Moín (ver copia del documento aportado por la autoridad accionada en el SCGDJ). 3) El 2 de abril de 2013 el Director de APM Terminals Moin S.A., empresa concesionaria, entregó el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) del Proyecto de terminal de contenedores de Moín (ver copia del documento aportado en un CD). 4) Mediante oficio No. SG-AJ-633-2013 de 26 de julio de 2013 el Secretario General de la SETENA consultó a la Contraloría General de la República, sobre el refrendo contralor y la viabilidad ambiental potencial (ver informe del Secretario; copia del documento en el SCGDJ). 5) Mediante el oficio No. DCA-1794 de 30 de julio de 2013 el Gerente de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República contestó la solicitud planteada por la SETENA (ver informe y documento en el SCGDJ). 6) Mediante resolución No. 277-2013-SETENA de las 14:00 horas de 8 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó el incidente de nulidad interpuesto por SINTRAJAP contra la resolución No. 2539-2013-SETENA y el incidente de nulidad absoluta de audiencia y solicitud de reprogramación de audiencia pública formulado por el recurrente en contra de la resolución No.2539-2013-SETENA (ver informe y copia de la resolución en el SCGDJ). 7) Al 27 de octubre de 2014, fecha de presentado el informe, el proyecto de marras estaba en el proceso de análisis del anexo y observaciones recibidas por partes de distintas instituciones consultadas sobre el Estudio de Impacto Ambiental (ver informe del Secretario Técnico Nacional Ambiental en el SCGDJ). 8) A la fecha, no se han iniciado obras de ejecución del proyecto de terminal de contenedores de Moín (informe en el SCGDJ).
III.- CASO CONCRETO. El recurrente reclama, como agravio central, que el Proyecto Terminal de Contenedores Moín, tramitado en la SETENA en el expediente administrativo No. D1-7968-2012-SETENA no cuenta con la viabilidad ambiental potencial (VAP), por lo que, en su criterio, debe ser anulada la licitación pública y la concesión a APM Terminals. Bajo juramento, el Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental explicó que el proyecto en cuestión sí cuenta con una VAP que se tramitó en su momento, en el expediente No. 1510-2008-SETENA “Ampliación de Obras Portuarias Complejo Portuario” presentado por JAPDEVA. De otra parte, recalcó que, a la fecha de rendido el informe, estaba en proceso de análisis de las observaciones recibidas en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no se había emitido la resolución final ni tampoco existen obras en ejecución. De igual modo, recalcó que para solicitar y otorgar la Viabilidad Ambiental de cualquier proyecto, no es requisito previo, obtener la Viabilidad Ambiental Potencial, debido a que la misma funciona para efectos del desarrollador y para que pueda realizar trámites ante otras instituciones pero no ante la misma Secretaría. Considera la Sala que el extremo señalado debe ser desestimado. Si en criterio del recurrente debió contarse con la viabilidad ambiental potencial —que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, inciso 65 del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, se define como el visto bueno ambiental, de tipo temporal que otorga la SETENA a aquellas actividades, obras o proyectos que realizan la Evaluación Ambiental Inicial y todavía requieren de la presentación de otros documentos de EIA para la obtención de la viabilidad definitiva—, es una cuestión que no compete ser definida por esta Sala sino que esa disputa deberá reservarse a las vías de legalidad correspondientes. De hecho, según lo informado por el Secretario recurrido, ese alegato fue planteado en la vía contencioso administrativa, siendo que mediante sentencia No. 0153- 2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Anexo A determinó que la Viabilidad Ambiental Potencial rige solo para adelantar trámites ante otros entes o instituciones y que, en todo caso, se requiere de la viabilidad ambiental definitiva (ver informe y pruebas aportadas en el SCGDJ). De este modo, prescindiendo de la discusión que se plantea en cuanto a que la VAP otorgada dentro del expediente No. 1510-2008-SETENA no corresponde al proyecto de concesión de obra publica discutido en el expediente No. D1-7968-2012-SETENA, para esta Sala lo que interesa a efecto de tutela constitucional del medio ambiente es acreditar que la autoridad competente ha estado tramitando la evaluación de impacto ambiental del proyecto, siendo que aún hoy, no se han iniciado las obras. De ahí que, definir si, conforme la normativa infraconstitucional, un determinado proyecto o megaproyecto como el presente requiere o no de esa licencia temporal que, por definición, queda supeditada al otorgamiento de la viabilidad ambiental definitiva, es una cuestión que excede la competencia sumaria del proceso de amparo. Así las cosas, no aprecia esta Sala que a la fecha, exista una vulneración al régimen tutelar del medio ambiente por parte de la autoridad recurrida y, en esa medida, se impone desestimar el recurso.
IV.- Como segundo agravio, el actor adujo que por tratarse de un proyecto ubicado en la zona marítima terrestre, corresponde a la Asamblea Legislativa otorgar la concesión en virtud de lo dispuesto en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. Este alegato fue conocido por este Tribunal Constitucional en un recurso de amparo anterior —tramitado en el expediente No.14-08863-0007-CO— en el cual se dictó el voto No.2014-10174 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014. En esa oportunidad, esta Sala rechazó ese extremo bajo los siguientes términos:
V.- Por último, el recurrente sostiene que el artículo 5 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre señala que "salvo disposición en contrario, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales"; sin embargo, la empresa APM Terminals Moín Sociedad Anónima construirá un muelle en el mar, saliendo aproximadamente 1 kilómetro de la costa, sin contar con los permisos que dispone dicha norma. Acusa también que la empresa pretende explotar los recursos naturales en el mar adyacente para rellenar y crear una isla artificial, sin tener los permisos que exige el Código de Minería. Al respecto, debe recordársele a la parte accionante que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las autoridades recurridas, tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el proyecto de la construcción de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín se ajusta o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar las atribuciones de la parte recurrida, valorando de previo si se han cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios del caso para autorizar el proyecto, pues todos estos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Además, de acuerdo con lo dispuesto por la SETENA, la viabilidad ambiental no implica por sí misma que el desarrollador pueda iniciar el proyecto, sino que es un requisito que debe cumplir y después obtener las demás autorizaciones o permisos ante otras autoridades, para que pueda construir, operar o, en general, desarrollar la actividad deseada. Así las cosas, será en la vía de la legalidad donde se deberá comprobar el cumplimiento previo de todos los requisitos, estudios, concesiones, permisos y autorizaciones necesarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para aprobar el inicio de la obra”.
Dado que, no existen razones para reconsiderar el criterio vertido en esa oportunidad, en la que esta Sala, en forma unánime, desestimó ese alegato, en consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso también en cuanto a este aspecto particular.
V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos los extremos.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Gilbert Armijo S Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Ana María Picado B. Rosa María Abdelnour G.
Nota de los Magistrados Cruz Castro y Armijo Sancho, con redacción del primero.
Ciertamente hemos concurrido con el voto de mayoría donde se consideró declarar sin lugar este recurso. Sin embargo, hacemos remisión a los argumentos que hemos expresado mediante el voto número 13-015693, donde indico que un análisis integral del apartado 14) del artículo 121 de la Constitución, particularmente con relación al último párrafo, permite concluir, no sólo que los muelles no pueden salir, bajo ninguna modalidad, del dominio del Estado, sino que, tampoco permite que sean explotados por particulares. Así que, si la Constitución no lo permite (concesionar muelles), entonces no es admisible cualquier modalidad de figura jurídica que excluya dichos bienes del dominio del Estado. Conforme a estos argumentos, consideramos que los incisos 2) y 3) del artículo 2 y el inciso 4) del ordinal 5 de la Ley Nº 7762 del 14 de abril de 1998, denominada “Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público” y, el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, resultan inconstitucionales.
Fernando Cruz C. Gilbert Armijo S.
Magistrado Magistrado Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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