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Res. 19712-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2015
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*150177430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FERNANDO GARRO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0115580296, JOSUÉ ALEXANDER ALFARO MORA, cédula de identidad 0115730147, MARVIN ESTEBAN HERRERA ARGUEDAS, cédula de identidad 0115130248, PAOLA QUESADA MADRIGAL, cédula de identidad 0205940368 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Revisados los autos, Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y,
CONSIDERANDO:
Reclaman los recurrentes que el 1º de octubre de 2015 presentaron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de San José, por la descarga de aguas residuales (negras) en el cauce del río Torres, por parte de la Empresa Thrifty Rent a Car. Manifiestan que la empresa citada, no cuenta con instalaciones apropiadas para el tratamiento de aguas residuales, ni con un desagüe apropiado que evite que las aguas contaminadas caigan directamente y sin ningún tipo de tratamiento al cauce del río en cuestión. Explican que el aceite de motor y las aguas jabonosas contaminan el ambiente, por lo que en su gestión solicitaron que sellaran las alcantarillas y puntos de salida hacia el río en mención, además que se les obligara a construir tanques de aguas residuales u otras formas apropiadas para los desechos y el tratamiento de aguas servidas, de acuerdo con las regulaciones existentes. Alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, únicamente, se le ha dado traslado de la denuncia a otra oficina y no se les ha dado respuesta a su gestión. Estiman violentado su derecho a un ambiente sano y de petición.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José, recibió denuncia ambiental el 2 de octubre de 2015, por descarga de aguas negras en el cauce del Río Torres por la empresa Thrifty Rent a Car, denuncia interpuesta por los recurrentes (Ver informe de autoridad recurrida).
2. Mediante oficio ALCALDIA-05640-2015, de 2 de octubre de 2015, la Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José remitió a la Sección de Inspección de la misma entidad, la denuncia referente a anomalías que se presentan en la actividad desarrollada por la empresa Thrifty Rent a Car (Ver informe de la autoridad accionada).
3. La Gerencia de Gestión Municipal de San José, remitió la denuncia interpuesta a la Jefatura de la Sección de Inspección, para que se procediera con las visitas correspondientes en la empresa (Ver informe de autoridad recurrida).
4. La sección de Inspección, mediante oficio SINSP-3224-2015, el 8 de diciembre de 2015 indica que se realizaron dos visitas al lugar, la primera fue el 19 de octubre de 2015, y se determinó que el lavadero de vehículos cumple con trampas de gases y tanque séptico, por lo que no se observó contaminación hacía el río Torres (Ver informe de autoridad recurrida).
5. La notificación sobre la resolución que dio curso al recurso de amparo presentado por los accionantes, se notificó a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 (Ver acta en el Sistema de Gestión del Poder Judicial).
6. En la segunda visita, el 8 de diciembre de 2015, se observó que la empresa Thrifty Rent a Car cuenta con trampa de grasa, pero no cuentan con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se le otorgó un plazo de 3 días para aportar permiso de funcionamiento, patente comercial y el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y la limpieza general de las cajas de registro (Ver informe de autoridad recurrida).
7. La Municipalidad de San José les previno a la empresa Thrifty Rent a Car que debe presentar para el primer trimestre de 2016 un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado según decreto N26042 MINAE (Ver informe de autoridad recurrida) 8. El 8 de diciembre de 2015, la sección de Inspección de la Municipalidad de San José envió correo electrónico a los denunciantes, informando sobre las gestiones que se llevaron a cabo (Ver informe de autoridad recurrida).
9. En oficio ALCALDIA-06782-2015, enviado mediante correo electrónico el 9 de diciembre de 2015, el despacho de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José informó a los denunciantes las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia.
De acuerdo con los planteamientos presentados por los recurrentes, se determina que sus reclamos giran en torno a dos aspectos. Por un lado, se reclama un daño al ambiente y una negligencia por parte de la Municipalidad de San José, para atender la denuncia interpuesta contra la empresa Thrifty Rent a Car y por otro lado, se aduce que la Municipalidad no les contestado nada sobre su denuncia. En relación con los reclamos planteados por parte de los recurrentes por vulneración a su derecho a un ambiente sano, esta Sala estima que, de acuerdo con lo informado por la autoridad recurrida –bajo la solemnidad de juramento y realizadas las prevenciones de ley- así como de la prueba que consta en autos, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó dos visitas a la empresa Thrifty Rent a Car en San José. La primera inspección se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015, en la cual no se observó la contaminación hacía el río referida por los recurrentes.
En la segunda visita, realizada el 8 de diciembre de 2015, tampoco se pudo corroborar la existencia de alguna salida visible al río Torres. No obstante, se determinó que la empresa no cuenta con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se les previno que deben presentar, los permisos de funcionamiento, el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y para el primer trimestre de 2016, un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado, según decreto N26042 MINAE. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la denuncia planteada por los accionantes aún se encuentra en proceso y está pendiente la resolución final por parte de la Municipalidad, por lo que aún no se tiene un criterio técnico definitivo al respecto, ni se ha emitido la resolución por parte de la Municipalidad sobre la denuncia interpuesta. Por lo que no se tiene mérito para declarar con lugar el recurso sobre dicho agravio.
En cuanto a la admisibilidad de este recurso, lo primero que debe indicarse es que de previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto de una denuncia ambiental.
Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que a la fecha en la que se interpuso el recurso de amparo, la accionada no había rendido informe ni comunicado a los denunciantes, sobre las diligencias llevadas a cabo a raíz de la denuncia. Si bien es cierto, indica la autoridad recurrida que la primer visita la realizó el 19 de octubre de 2015 al respecto, no se emitió ningún informe por parte de la Sección de Inspección de la Municipalidad, sino hasta el 8 de diciembre de 2015. La resolución que dio curso al recurso de amparo interpuesto por los recurrentes fue notificada a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 y la segunda visita realizada, en la cual se observaron con más detalle los requerimientos ambientales de la empresa, se realizó el 8 de diciembre de 2015, asimismo, el oficio emitido por la sección de inspección de la Municipalidad se rindió el 8 de diciembre de 2015 y los correos enviados a los denunciantes informando sobre las gestiones llevadas a cabo, se remitieron con fechas 8 y 9 de diciembre de 2015.
Es decir, aún cuando la primer visita se realizó el 19 de octubre de 2015, la autoridad recurrida realizó todas las siguientes gestiones, hasta después de que les fuera notificada la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los recurrentes. Más allá de que los accionantes lleven razón en su denuncia, aspecto que esta por determinarse, la Municipalidad debió continuar con las diligencias y comunicar a los denunciantes en un tiempo razonable. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad ha incurrido en una tardanza injustificada en la tramitación de la denuncia interpuesta, y más bien, continúo con las diligencias con ocasión de la interposición de este recurso de amparo, se constata la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. Procediendo la estimatoria de este recurso, pero únicamente respecto de tal tardanza, y no respecto de la constatación de la denuncia planteada, al estar pendiente la resolución final de la denuncia, todo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto a la tardanza en atender la denuncia ambiental presentada el 2 de octubre del 2015. En consecuencia se ordena a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias procedan a girar las instrucciones que correspondan para que dentro del plazo máximo de dos meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia en cuestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*9VDYYHAUEAK61*
*150177430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ FERNANDO GARRO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0115580296, JOSUÉ ALEXANDER ALFARO MORA, cédula de identidad 0115730147, MARVIN ESTEBAN HERRERA ARGUEDAS, cédula de identidad 0115130248, PAOLA QUESADA MADRIGAL, cédula de identidad 0205940368 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Revisados los autos, Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y,
CONSIDERANDO:
Reclaman los recurrentes que el 1º de octubre de 2015 presentaron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de San José, por la descarga de aguas residuales (negras) en el cauce del río Torres, por parte de la Empresa Thrifty Rent a Car. Manifiestan que la empresa citada, no cuenta con instalaciones apropiadas para el tratamiento de aguas residuales, ni con un desagüe apropiado que evite que las aguas contaminadas caigan directamente y sin ningún tipo de tratamiento al cauce del río en cuestión. Explican que el aceite de motor y las aguas jabonosas contaminan el ambiente, por lo que en su gestión solicitaron que sellaran las alcantarillas y puntos de salida hacia el río en mención, además que se les obligara a construir tanques de aguas residuales u otras formas apropiadas para los desechos y el tratamiento de aguas servidas, de acuerdo con las regulaciones existentes. Alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, únicamente, se le ha dado traslado de la denuncia a otra oficina y no se les ha dado respuesta a su gestión. Estiman violentado su derecho a un ambiente sano y de petición.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José, recibió denuncia ambiental el 2 de octubre de 2015, por descarga de aguas negras en el cauce del Río Torres por la empresa Thrifty Rent a Car, denuncia interpuesta por los recurrentes (Ver informe de autoridad recurrida).
2. Mediante oficio ALCALDIA-05640-2015, de 2 de octubre de 2015, la Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José remitió a la Sección de Inspección de la misma entidad, la denuncia referente a anomalías que se presentan en la actividad desarrollada por la empresa Thrifty Rent a Car (Ver informe de la autoridad accionada).
3. La Gerencia de Gestión Municipal de San José, remitió la denuncia interpuesta a la Jefatura de la Sección de Inspección, para que se procediera con las visitas correspondientes en la empresa (Ver informe de autoridad recurrida).
4. La sección de Inspección, mediante oficio SINSP-3224-2015, el 8 de diciembre de 2015 indica que se realizaron dos visitas al lugar, la primera fue el 19 de octubre de 2015, y se determinó que el lavadero de vehículos cumple con trampas de gases y tanque séptico, por lo que no se observó contaminación hacía el río Torres (Ver informe de autoridad recurrida).
5. La notificación sobre la resolución que dio curso al recurso de amparo presentado por los accionantes, se notificó a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 (Ver acta en el Sistema de Gestión del Poder Judicial).
6. En la segunda visita, el 8 de diciembre de 2015, se observó que la empresa Thrifty Rent a Car cuenta con trampa de grasa, pero no cuentan con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se le otorgó un plazo de 3 días para aportar permiso de funcionamiento, patente comercial y el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y la limpieza general de las cajas de registro (Ver informe de autoridad recurrida).
7. La Municipalidad de San José les previno a la empresa Thrifty Rent a Car que debe presentar para el primer trimestre de 2016 un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado según decreto N26042 MINAE (Ver informe de autoridad recurrida) 8. El 8 de diciembre de 2015, la sección de Inspección de la Municipalidad de San José envió correo electrónico a los denunciantes, informando sobre las gestiones que se llevaron a cabo (Ver informe de autoridad recurrida).
9. En oficio ALCALDIA-06782-2015, enviado mediante correo electrónico el 9 de diciembre de 2015, el despacho de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José informó a los denunciantes las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia.
De acuerdo con los planteamientos presentados por los recurrentes, se determina que sus reclamos giran en torno a dos aspectos. Por un lado, se reclama un daño al ambiente y una negligencia por parte de la Municipalidad de San José, para atender la denuncia interpuesta contra la empresa Thrifty Rent a Car y por otro lado, se aduce que la Municipalidad no les contestado nada sobre su denuncia. En relación con los reclamos planteados por parte de los recurrentes por vulneración a su derecho a un ambiente sano, esta Sala estima que, de acuerdo con lo informado por la autoridad recurrida –bajo la solemnidad de juramento y realizadas las prevenciones de ley- así como de la prueba que consta en autos, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó dos visitas a la empresa Thrifty Rent a Car en San José. La primera inspección se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015, en la cual no se observó la contaminación hacía el río referida por los recurrentes.
En la segunda visita, realizada el 8 de diciembre de 2015, tampoco se pudo corroborar la existencia de alguna salida visible al río Torres. No obstante, se determinó que la empresa no cuenta con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se les previno que deben presentar, los permisos de funcionamiento, el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y para el primer trimestre de 2016, un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado, según decreto N26042 MINAE. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la denuncia planteada por los accionantes aún se encuentra en proceso y está pendiente la resolución final por parte de la Municipalidad, por lo que aún no se tiene un criterio técnico definitivo al respecto, ni se ha emitido la resolución por parte de la Municipalidad sobre la denuncia interpuesta. Por lo que no se tiene mérito para declarar con lugar el recurso sobre dicho agravio.
En cuanto a la admisibilidad de este recurso, lo primero que debe indicarse es que de previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto de una denuncia ambiental.
Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que a la fecha en la que se interpuso el recurso de amparo, la accionada no había rendido informe ni comunicado a los denunciantes, sobre las diligencias llevadas a cabo a raíz de la denuncia. Si bien es cierto, indica la autoridad recurrida que la primer visita la realizó el 19 de octubre de 2015 al respecto, no se emitió ningún informe por parte de la Sección de Inspección de la Municipalidad, sino hasta el 8 de diciembre de 2015. La resolución que dio curso al recurso de amparo interpuesto por los recurrentes fue notificada a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 y la segunda visita realizada, en la cual se observaron con más detalle los requerimientos ambientales de la empresa, se realizó el 8 de diciembre de 2015, asimismo, el oficio emitido por la sección de inspección de la Municipalidad se rindió el 8 de diciembre de 2015 y los correos enviados a los denunciantes informando sobre las gestiones llevadas a cabo, se remitieron con fechas 8 y 9 de diciembre de 2015.
Es decir, aún cuando la primer visita se realizó el 19 de octubre de 2015, la autoridad recurrida realizó todas las siguientes gestiones, hasta después de que les fuera notificada la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los recurrentes. Más allá de que los accionantes lleven razón en su denuncia, aspecto que esta por determinarse, la Municipalidad debió continuar con las diligencias y comunicar a los denunciantes en un tiempo razonable. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad ha incurrido en una tardanza injustificada en la tramitación de la denuncia interpuesta, y más bien, continúo con las diligencias con ocasión de la interposición de este recurso de amparo, se constata la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. Procediendo la estimatoria de este recurso, pero únicamente respecto de tal tardanza, y no respecto de la constatación de la denuncia planteada, al estar pendiente la resolución final de la denuncia, todo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto a la tardanza en atender la denuncia ambiental presentada el 2 de octubre del 2015. En consecuencia se ordena a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias procedan a girar las instrucciones que correspondan para que dentro del plazo máximo de dos meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia en cuestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
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