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Res. 19706-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/12/2015

Res. 19706-2015 Sala ConstitucionalRes. 19706-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150177040007CO* Res. Nº 2015019706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-011803-0007-CO, interpuesto por ANA LUCÍA FALLAS GARRO, cédula de identidad 0110240566, ANA PATRICIA DÍAZ CAMACHO, cédula de identidad 0107360539, ÁNGELA DAMARIS VALERÍN VILLEGAS, cédula de identidad 0603040633, CARLOS HUMBERTO QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad 0108530207, CYNDI DE LOS ÁNGELES BRICEÑO CABALCETA, cédula de identidad 0503020548, FLOR DEL CARMEN PICADO NAVARRO, cédula de identidad 0302910252, JENNY MARÍA MORA SANDÍ, cédula de identidad 0113170562, LILLIAM EUGENIA GONZÁLEZ ALVARADO, cédula de identidad 0302680574, MARÍA MERCEDES PORRAS BADILLA, cédula de identidad 0114350400, RONALD GERARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0109060397, SILVIA LORENA PIZARRO AGUIRRE, cédula de identidad 0110950611, SONIA MAYELA DE LA TRINIDAD GARRO MORA, cédula de identidad 0106170819, VIRGINIA GUISELLE MAYELA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 0107280521, XINIA MARÍA VALVERDE BADILLA, cédula de identidad 0109260837, YAMILETH DE LOS ÁNGELES LEÓN CÉSPEDES, cédula de identidad 0106710860, contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (DIEE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas un minuto del veintisiete de noviembre de dos mil quince, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, y manifiestan que laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna. Manifiestan que el CTP de Acosta fue inaugurado en 1966 y, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio Salazar y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta. Indican que, a partir del 30 de agosto de 2007, el entonces Ministro de Educación manifestó por oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para que PROMECE acompañara en temas técnicos y legales para la contratación administrativa de las obras que se iban a realizar en el colegio técnico en mención, por cuanto, la inversión ascendería a los mil ochocientos millones de colones. Mencionan que, desde ese momento, administraciones y Juntas Administrativas, han realizado múltiples visitas al ahora DIEE y han cumplido los requisitos solicitados. Aducen que el 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP en mención, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para recurrir al procedimiento de contratación directa, con el fin de iniciar el proceso de obras nuevas, mantenimiento y mejoras dirigido, por un monto de noventa y un millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y tres colones. Indica que a partir del 30 de octubre de 2008 y, en lo sucesivo, se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, por medio de la contratación directa No. 01-2009. Alegan que para el año 2012, por oficio No. DIEE-DID-0063-2012 dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se informó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un retraso de (300) trescientos días, que los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo que se había contratado. Comentan que, debido a los largos períodos en la tramitología, por oficio DIEE-DC-146-2014 dirigido al Director del DIEE por el Lic. Mathews, se informó el archivo de la solicitud del centro de estudios en mención, pese a los serios problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, calentamientos, zonas de riesgo de deslizamientos, órdenes sanitarias de cierre, incumplimiento de la Ley No. 7600, entre otros. Alegan que, para este curso lectivo, el Director del DIEE Walter Muñoz Caravaca, se ha comprometido en varias ocasiones a darle seguimiento al proyecto en cuestión; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informan bajo juramento Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que la comunidad educativa de Colegio Técnico Profesional de Acosta, que el problema alegado por los recurrentes ha sido atendido, lo cual ha sido generado por el incumplimiento del profesional contratado por la Junta Administrativa. Por ello, se procedió a solicitar un criterio legal sobre las actuaciones tanto de la Administración, como del profesional contratado; al Departamento de Contrataciones. Criterio elaborado por el lic. Daniel Barquero Ribera, mediante el oficio DIEE-DC-Al-590-2015 del 22 de junio del 2015, en el que recomendó entre otras cosas, solicitar un criterio técnico sobre la documentación que consta en el expediente administrativo del CTP de Acosta. El 29 de octubre del 2015, por oficio DIEE-3363-2015, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, emite el criterio técnico correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de consultoría para la elaboración de un levantamiento de obra existente (infraestructura), elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuesto de obras de mantenimiento y obras nuevas en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio. Aunado a lo anterior, se logra establecer una comunicación fluida con el profesional contratado, arquitecto Luis Aguilar, con lo cual se logró la entrega del presupuesto de forma detallada y en el formato requerido, lo cual era uno de los problemas que se evidenció, por parte de los dos funcionarios que rindieron sus criterios. Resulta claro, que a pesar de los esfuerzos realizados en aras de normalizar el proyecto del CTP de Acosta, todavía falta tiempo para normalizar el proyecto. El siguiente paso, es la revisión del presupuesto presentado por el profesional contratado, la cual será llevada a cabo en los próximos días. Considera que no ha existido incumplimiento por parte de la Administración a lo largo del proyecto, ya que en la actualidad se están realizando todas las gestiones pertinentes para dar término al proyecto en mención.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que trabajan y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, el cual presenta serios problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el mínimo espacio, para albergar a la población estudiantil; así como el incumplimiento a la Ley No. 7600. Señalan que se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, bajo la contratación directa No. 01-2009, pero que ésta se archivó por el incumplimiento del profesional contratado, sin brindarles una solución al problema en mención.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que los recurrentes laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna (hecho no controvertido).
    • b)El Colegio Técnico Profesional de Acosta, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio Salazar y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta (hecho no controvertido).
    • c)El 30 de agosto de 2007, el Ministro de Educación manifestó por oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para la contratación administrativa de las obras a realizar en el Colegio Técnico en mención (hecho no controvertido).
    • d)El 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP de Acosta, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para recurrir al procedimiento de contratación directa (hecho no controvertido).
    • e)El 30 de octubre de 2008, se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, por medio de la contratación directa No. 01-2009 (hecho no controvertido).
    • f)En el año 2012, por oficio No. DIEE-DID-0063-2012 dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se informó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un retraso de trescientos días, y los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo contratado (hecho no controvertido).
    • g)Mediante el oficio DIIE-DC-146-2014, dirigido al Director del DIIE por el Lic. Mathews, se informó el archivo de la solicitud de la Contratación (hecho no controvertido.
    • h)Por oficio DIEE-DC-AL-590-2015 del 22 de junio del 2015, el Asesor legal, Msc. Daniel Barquero Rivera, brindó recomendaciones a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre la “Contratación Directa No. 01-2009, del Colegio Técnico Profesional de Acosta (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • i)Por oficio DIEE-DC-3363-2015 del 29 de octubre del 2015, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, emite el criterio técnico correspondiente a la “Contratación Directa No. 01-2009 del Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio, para valorar la mejor manera de resolver y concluir el proceso en mención (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • j)Por oficio DIEE-DC-AL-1261-2015 del 8 de diciembre de 2015, el Asesor Legal, MSc. Daniel Barquero Rivera, brindó respuesta a la solicitud contenida en el oficio DIEE-3914-2015, referente a los incumplimientos incurridos por el arquitecto Luis Aguilar Vargas en la “Contratación Directa No. 01-2009” (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • k)Por oficio DIEE-3918-2015 del 8 de diciembre del 2015, la arquitecta Vargas Jiménez de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, manifestó ante la Asesoría legal sobre lo actuado en la “Contratación Directa No. 01-2009” (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala, en sentencia número 2012-02021, de las 10:05 horas, de 17 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:

    “ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.

    IV.- Sobre el fondo. Alegan los recurrentes que laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna, que se albergan todos en las mismas instalaciones. Dicho Colegio, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta. Por lo que, el 30 de agosto de 2007, el Ministro de Educación Pública le manifestó, mediante el oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para la contratación administrativa de las obras a realizar en el Colegio Técnico en mención. Siendo que el 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP de Acosta, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para gestionar el procedimiento de contratación directa. El procedimiento se efectuó, mediante la contratación directa No. 01-2009, el 30 de octubre de 2008, para la elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto. Mediante el oficio No. DIEE-DID-0063-2012, dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se comunicó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un incumplimiento en el contrato de trescientos días, y los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo establecido en el contrato. Por lo anterior, el Lic. Mathews por oficio DIIE-DC-146-2014, informó al Director del DIIE, el archivo de la solicitud de la Contratación. Se estableció que ante dicha gestión de archivo, el Asesor Legal, Msc. Daniel Barquero Rivera, en oficio DIEE-DC-AL-590-2015, del 22 de junio del 2015, propuso recomendaciones a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre la “Contratación Directa No. 01-2009 , del Colegio Técnico Profesional de Acosta. Ante lo cual, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, por oficio DIEE-DC-3363-2015 del 29 de octubre del 2015, emite el criterio técnico correspondiente a la “Contratación Directa No. 01-2009 del Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio, para que se valore la mejor manera de resolver y concluir el proceso en mención. Es así, como por oficio DIEE-DC-AL-1261-2015, del 8 de diciembre de 2015, que el Asesor Legal, MSc. Daniel Barquero Rivera, brindó respuesta a la solicitud contenida en el oficio DIEE-3914-2015, referente a los incumplimientos incurridos por el arquitecto Luis Aguilar Vargas en la “Contratación Directa No. 01-2009 . Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que los amparados laboran y reciben lecciones en las instalaciones del Colegio Técnico Profesional de Acosta, bajo condiciones no optimas por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, calentamientos, zonas de riesgo de deslizamientos, órdenes sanitarias de cierre y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y a lo manifestado en el informe rendido por la autoridad recurrida, es claro que el Colegio Técnico Profesional de Acosta, no cumple con las condiciones de infraestructura requeridas para impartir lecciones a tanta población, con una matrícula anual que ronda los mil cuatrocientos estudiantes. Ahora bien, se tiene por demostrado que la contratación para la realización de las obras de la ampliación y mantenimiento de dicho centro educativo, iniciaron desde el año dos mil siete, y es por la inercia de la Administración y el incumplimiento incurrido por el arquitecto contratado, que se resolvió archivar la solicitud de contratación de las obras, sin que se hubiese solucionado la grave problemática que se presenta en las instalaciones del Colegio Técnico. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto ante las inconsistencias encontradas en la contratación respectiva y la tramitación de las obras a construir, que ya llevan más de ocho años en procesos de planificación y contratación, la Administración no ha dado una solución efectiva y pronta que permita a los colaboradores y estudiantes, el desarrollo de su proceso educativo en optimas condiciones, mientras se construyen las obras nuevas y de mantenimiento en el citado centro de estudios (véanse en similar sentido las sentencias 2011-007957 de las 10:48 horas del 17 de junio de 2011 y 2014-004930 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014). En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Colegio Técnico Profesional de Acosta, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las obras nuevas y de mantenimiento necesarias en las instalaciones que albergan el Colegio Técnico Profesional de Acosta, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8GUAYRKZSRQ61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150177040007CO* Res. Nº 2015019706 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente 14-011803-0007-CO, interpuesto por ANA LUCÍA FALLAS GARRO, cédula de identidad 0110240566, ANA PATRICIA DÍAZ CAMACHO, cédula de identidad 0107360539, ÁNGELA DAMARIS VALERÍN VILLEGAS, cédula de identidad 0603040633, CARLOS HUMBERTO QUIRÓS QUIRÓS, cédula de identidad 0108530207, CYNDI DE LOS ÁNGELES BRICEÑO CABALCETA, cédula de identidad 0503020548, FLOR DEL CARMEN PICADO NAVARRO, cédula de identidad 0302910252, JENNY MARÍA MORA SANDÍ, cédula de identidad 0113170562, LILLIAM EUGENIA GONZÁLEZ ALVARADO, cédula de identidad 0302680574, MARÍA MERCEDES PORRAS BADILLA, cédula de identidad 0114350400, RONALD GERARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0109060397, SILVIA LORENA PIZARRO AGUIRRE, cédula de identidad 0110950611, SONIA MAYELA DE LA TRINIDAD GARRO MORA, cédula de identidad 0106170819, VIRGINIA GUISELLE MAYELA CALDERÓN MORA, cédula de identidad 0107280521, XINIA MARÍA VALVERDE BADILLA, cédula de identidad 0109260837, YAMILETH DE LOS ÁNGELES LEÓN CÉSPEDES, cédula de identidad 0106710860, contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (DIEE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas un minuto del veintisiete de noviembre de dos mil quince, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, y manifiestan que laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna. Manifiestan que el CTP de Acosta fue inaugurado en 1966 y, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio Salazar y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta. Indican que, a partir del 30 de agosto de 2007, el entonces Ministro de Educación manifestó por oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para que PROMECE acompañara en temas técnicos y legales para la contratación administrativa de las obras que se iban a realizar en el colegio técnico en mención, por cuanto, la inversión ascendería a los mil ochocientos millones de colones. Mencionan que, desde ese momento, administraciones y Juntas Administrativas, han realizado múltiples visitas al ahora DIEE y han cumplido los requisitos solicitados. Aducen que el 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP en mención, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para recurrir al procedimiento de contratación directa, con el fin de iniciar el proceso de obras nuevas, mantenimiento y mejoras dirigido, por un monto de noventa y un millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y tres colones. Indica que a partir del 30 de octubre de 2008 y, en lo sucesivo, se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, por medio de la contratación directa No. 01-2009. Alegan que para el año 2012, por oficio No. DIEE-DID-0063-2012 dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se informó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un retraso de (300) trescientos días, que los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo que se había contratado. Comentan que, debido a los largos períodos en la tramitología, por oficio DIEE-DC-146-2014 dirigido al Director del DIEE por el Lic. Mathews, se informó el archivo de la solicitud del centro de estudios en mención, pese a los serios problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, calentamientos, zonas de riesgo de deslizamientos, órdenes sanitarias de cierre, incumplimiento de la Ley No. 7600, entre otros. Alegan que, para este curso lectivo, el Director del DIEE Walter Muñoz Caravaca, se ha comprometido en varias ocasiones a darle seguimiento al proyecto en cuestión; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han recibido respuesta alguna. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informan bajo juramento Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que la comunidad educativa de Colegio Técnico Profesional de Acosta, que el problema alegado por los recurrentes ha sido atendido, lo cual ha sido generado por el incumplimiento del profesional contratado por la Junta Administrativa. Por ello, se procedió a solicitar un criterio legal sobre las actuaciones tanto de la Administración, como del profesional contratado; al Departamento de Contrataciones. Criterio elaborado por el lic. Daniel Barquero Ribera, mediante el oficio DIEE-DC-Al-590-2015 del 22 de junio del 2015, en el que recomendó entre otras cosas, solicitar un criterio técnico sobre la documentación que consta en el expediente administrativo del CTP de Acosta. El 29 de octubre del 2015, por oficio DIEE-3363-2015, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, emite el criterio técnico correspondiente a la Contratación de Servicios Profesionales de consultoría para la elaboración de un levantamiento de obra existente (infraestructura), elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas, presupuesto de obras de mantenimiento y obras nuevas en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio. Aunado a lo anterior, se logra establecer una comunicación fluida con el profesional contratado, arquitecto Luis Aguilar, con lo cual se logró la entrega del presupuesto de forma detallada y en el formato requerido, lo cual era uno de los problemas que se evidenció, por parte de los dos funcionarios que rindieron sus criterios. Resulta claro, que a pesar de los esfuerzos realizados en aras de normalizar el proyecto del CTP de Acosta, todavía falta tiempo para normalizar el proyecto. El siguiente paso, es la revisión del presupuesto presentado por el profesional contratado, la cual será llevada a cabo en los próximos días. Considera que no ha existido incumplimiento por parte de la Administración a lo largo del proyecto, ya que en la actualidad se están realizando todas las gestiones pertinentes para dar término al proyecto en mención.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que trabajan y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, el cual presenta serios problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el mínimo espacio, para albergar a la población estudiantil; así como el incumplimiento a la Ley No. 7600. Señalan que se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, bajo la contratación directa No. 01-2009, pero que ésta se archivó por el incumplimiento del profesional contratado, sin brindarles una solución al problema en mención.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que los recurrentes laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna (hecho no controvertido).
    • b)El Colegio Técnico Profesional de Acosta, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio Salazar y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta (hecho no controvertido).
    • c)El 30 de agosto de 2007, el Ministro de Educación manifestó por oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para la contratación administrativa de las obras a realizar en el Colegio Técnico en mención (hecho no controvertido).
    • d)El 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP de Acosta, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para recurrir al procedimiento de contratación directa (hecho no controvertido).
    • e)El 30 de octubre de 2008, se realizó la contratación de servicios profesionales para la realización de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto, por medio de la contratación directa No. 01-2009 (hecho no controvertido).
    • f)En el año 2012, por oficio No. DIEE-DID-0063-2012 dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se informó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un retraso de trescientos días, y los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo contratado (hecho no controvertido).
    • g)Mediante el oficio DIIE-DC-146-2014, dirigido al Director del DIIE por el Lic. Mathews, se informó el archivo de la solicitud de la Contratación (hecho no controvertido.
    • h)Por oficio DIEE-DC-AL-590-2015 del 22 de junio del 2015, el Asesor legal, Msc. Daniel Barquero Rivera, brindó recomendaciones a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre la “Contratación Directa No. 01-2009, del Colegio Técnico Profesional de Acosta (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • i)Por oficio DIEE-DC-3363-2015 del 29 de octubre del 2015, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, emite el criterio técnico correspondiente a la “Contratación Directa No. 01-2009 del Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio, para valorar la mejor manera de resolver y concluir el proceso en mención (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • j)Por oficio DIEE-DC-AL-1261-2015 del 8 de diciembre de 2015, el Asesor Legal, MSc. Daniel Barquero Rivera, brindó respuesta a la solicitud contenida en el oficio DIEE-3914-2015, referente a los incumplimientos incurridos por el arquitecto Luis Aguilar Vargas en la “Contratación Directa No. 01-2009” (informe bajo juramento y documentos aportados).
    • k)Por oficio DIEE-3918-2015 del 8 de diciembre del 2015, la arquitecta Vargas Jiménez de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, manifestó ante la Asesoría legal sobre lo actuado en la “Contratación Directa No. 01-2009” (informe bajo juramento y documentos aportados).

    III.- SOBRE EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala, en sentencia número 2012-02021, de las 10:05 horas, de 17 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:

    “ III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. -El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (en igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)”.

    IV.- Sobre el fondo. Alegan los recurrentes que laboran y estudian en el Colegio Técnico Profesional de Acosta, en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar y en la Sección Técnica Nocturna, que se albergan todos en las mismas instalaciones. Dicho Colegio, actualmente, tiene una matrícula de 1300 a 1500 estudiantes en la modalidad diurna, 150 estudiantes en la modalidad técnica nocturna, 300 estudiantes en el Colegio Virtual Marco Tulio y, aproximadamente, 200 funcionarios en las modalidades que operan en el CTP de Acosta. Por lo que, el 30 de agosto de 2007, el Ministro de Educación Pública le manifestó, mediante el oficio No. DM-7534-08-07, al Director del CTP de Acosta, que convocara a una reunión al Presidente y al Tesorero de la Junta Administrativa, para la contratación administrativa de las obras a realizar en el Colegio Técnico en mención. Siendo que el 21 de setiembre de 2007, el Presidente de la Junta Administrativa del CTP de Acosta, solicitó permiso al Departamento de Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, para gestionar el procedimiento de contratación directa. El procedimiento se efectuó, mediante la contratación directa No. 01-2009, el 30 de octubre de 2008, para la elaboración de planos constructivos, especificaciones técnicas y presupuesto. Mediante el oficio No. DIEE-DID-0063-2012, dirigido al Lic. Irving Mathews del Departamento de Contrataciones, se comunicó que el consultor Arq. Luis Aguilar, funcionario de la Empresa RCIH Coast, presentaba un incumplimiento en el contrato de trescientos días, y los planos constructivos, especificaciones y presupuesto no cumplían con lo establecido en el contrato. Por lo anterior, el Lic. Mathews por oficio DIIE-DC-146-2014, informó al Director del DIIE, el archivo de la solicitud de la Contratación. Se estableció que ante dicha gestión de archivo, el Asesor Legal, Msc. Daniel Barquero Rivera, en oficio DIEE-DC-AL-590-2015, del 22 de junio del 2015, propuso recomendaciones a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre la “Contratación Directa No. 01-2009 , del Colegio Técnico Profesional de Acosta. Ante lo cual, la arquitecta Vargas Jiménez, funcionaria de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, por oficio DIEE-DC-3363-2015 del 29 de octubre del 2015, emite el criterio técnico correspondiente a la “Contratación Directa No. 01-2009 del Colegio Técnico Profesional de Acosta, ubicado en la provincia de San José, cantón de Acosta, distrito San Ignacio, para que se valore la mejor manera de resolver y concluir el proceso en mención. Es así, como por oficio DIEE-DC-AL-1261-2015, del 8 de diciembre de 2015, que el Asesor Legal, MSc. Daniel Barquero Rivera, brindó respuesta a la solicitud contenida en el oficio DIEE-3914-2015, referente a los incumplimientos incurridos por el arquitecto Luis Aguilar Vargas en la “Contratación Directa No. 01-2009 . Con base en los hechos que se han mencionado, y que se han tenido como debidamente acreditados, en el caso bajo estudio se constata que los amparados laboran y reciben lecciones en las instalaciones del Colegio Técnico Profesional de Acosta, bajo condiciones no optimas por los problemas de infraestructura, hacinamiento, aulas que no cumplen con el espacio mínimo permitido, calentamientos, zonas de riesgo de deslizamientos, órdenes sanitarias de cierre y condiciones no aptas para personas con discapacidad. Debido a lo anterior, y a lo manifestado en el informe rendido por la autoridad recurrida, es claro que el Colegio Técnico Profesional de Acosta, no cumple con las condiciones de infraestructura requeridas para impartir lecciones a tanta población, con una matrícula anual que ronda los mil cuatrocientos estudiantes. Ahora bien, se tiene por demostrado que la contratación para la realización de las obras de la ampliación y mantenimiento de dicho centro educativo, iniciaron desde el año dos mil siete, y es por la inercia de la Administración y el incumplimiento incurrido por el arquitecto contratado, que se resolvió archivar la solicitud de contratación de las obras, sin que se hubiese solucionado la grave problemática que se presenta en las instalaciones del Colegio Técnico. Bajo este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecer a los tutelados, en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto ante las inconsistencias encontradas en la contratación respectiva y la tramitación de las obras a construir, que ya llevan más de ocho años en procesos de planificación y contratación, la Administración no ha dado una solución efectiva y pronta que permita a los colaboradores y estudiantes, el desarrollo de su proceso educativo en optimas condiciones, mientras se construyen las obras nuevas y de mantenimiento en el citado centro de estudios (véanse en similar sentido las sentencias 2011-007957 de las 10:48 horas del 17 de junio de 2011 y 2014-004930 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014). En vista de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente-administrativo y padres de familia que acuden al Colegio Técnico Profesional de Acosta, por constituir esta situación una excepción a mi posición general en esta materia.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que realice todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las obras nuevas y de mantenimiento necesarias en las instalaciones que albergan el Colegio Técnico Profesional de Acosta, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la autoridad recurrida, en forma personal.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8GUAYRKZSRQ61*

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