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Res. 11084-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2013

Res. 11084-2013 Sala ConstitucionalRes. 11084-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013011084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013628-0007-CO, interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad número 0700690314, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LIMON, DIRECTOR DE LA REGION HUETAR ATLANTICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, JEFE DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE LA REGION HUETAR ATLANTICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE A Y A, JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MATA GRANDE SOCIEDAD ANONIMA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, REPRESENTANTE DE COMPAÑIA PORTEADORA DEL CARIBE S.A, REPRESENTANTE DE INDUSTRIA JASPE INTERNACIONAL S.A, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MATA GRANDE S.A, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RAMÍREZ Y ASOCIADOS S.A, REPRESETNANTE DE I.R.R LOGISTICS S.A.-

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 horas del 18 de junio de 2012 (folio 251 del expediente), el señor José Hans Ramírez González, en su condición de apoderado de las empresas Ramírez y Asociados S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A., interpone incidente de nulidad de actuaciones y actos procesales, y manifiesta que la falta de notificación del auto de las 10:48 horas del 03 de febrero de 2012, -mediante el cual se ordenó prueba para mejor resolver- a las empresas que representa lesiona los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

    2. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:15 horas del 09 de octubre de 2012 (folio 263 del expediente), Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, informa que se designó un órgano director de nulidad absoluta, evidente y manifiesta a fin de conocer sobre el presente asunto.

    3. Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Sala a las 18:06 horas del 23 de octubre de 2012 (folio 270 del expediente), el recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala, puesto que las autoridades obligadas no han presentado informe alguno señalando las acciones que conjuntamente deben tomar para evitar la contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín.

    4. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:20 horas del 17 de diciembre de 2012 (folio 277 del expediente), Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, remite la resolución Nº 072-11-2012, de la Alcaldía Municipal, en que se declaró que las patentes municipales otorgadas a las empresas Industrias Jaspe S.A., IRR Logistics S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A. no son nulos absoluta y manifiestamente; y se advirtió a dichas empresas que en el inmueble no pueden funcionar ni ejecutarse actividades clasificadas como de riesgo tipo A, que perjudiquen el ambiente o coloquen a la población en riesgo de contaminación del manto acuífero. Asimismo, se advierte que las patentes otorgadas no son suficientes para realizar actividades complementarias, aún lícitas, que no sean las expresamente informadas o autorizadas por el municipio.

    5. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:09 horas 06 de mayo de 2013 (folio 340 del expediente), Jorge Arturo Madrigal García y Alejandro Rodríguez Vindas, en su condición de Director y Jefe de Operación y Mantenimiento de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rinden informe de cumplimiento. Realizan un recuento de las actuaciones realizadas, tanto por su cuenta como en coordinación con las demás autoridades involucradas, y señalan que en los últimos 10 años no se han instalado proyectos nuevos en la zona de recarga directa de las nacientes de Moín, según las recomendaciones de uso de los Acuerdos de Junta Directiva de AyA.

    6. Mediante resolución de las 14:10 horas del 16 de julio de 2013 (folio 379), se dio traslado de la desobediencia acusada al Alcalde Limón.

    7. Informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 06:37 horas del 22 de julio de 2013, folio 381), y lo hace en los mismos términos del informe de 17 de diciembre de 2012. Añade que se acordó asignar recursos humanos y materiales a fin de realizar un censo de los locales comerciales que operan en la zona, con el propósito de determinar cuáles usos son incompatibles. En el mismo sentido, se elaboró el Plan Estratégico de la Ciudad de Limón, en el cual se contempla la elaboración del Plan Regulador de Ordenamiento Territorial y el Plan de la Zona Marítimo Terrestre, que contemple los índices de fragilidad ambiental.

    8. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:57 horas del 09 de agosto de 2013, el recurrente aporta nueva documentación.

    9. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I. Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción

    Constitucional, contra las sentencias de la Sala no procede recurso alguno. Por esta razón, la gestión de aclaración y adición, contemplada en el artículo 12 de ese cuerpo legal, no es un medio de impugnación mediante el que se pueda variar el sentido de lo resuelto en una sentencia de este Tribunal, sino constituye un instrumento procesal para que cualquiera de las partes solicite la clarificación de ciertos aspectos del pronunciamiento, que resulten relevantes para una mejor comprensión de sus alcances o los procedimientos para su ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

    II.Por ese motivo, no resulta procedente el incidente de nulidad de actuaciones y actos procesales planteado por el representante de las empresas afectadas. La prueba solicitada por este Tribunal al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en su condición de órgano técnico encargado de proteger los recursos hídricos del país, y según lo previsto en los artículos 14 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, constituye un insumo que la Sala está facultada para ordenar. La misma Sala es la destinataria de la prueba, y por la importancia de los procesos constitucionales y la informalidad de los mismos, rige en esta Jurisdicción el principio de la prueba libre. No resultan aplicables, entonces, las formalidades previstas para otras jurisdicciones, dado el carácter sumarísimo del proceso de amparo; y dada la participación activa del juez constitucional en procurar la prueba que considere necesaria para resolver los casos sometidos a su conocimiento. Se descarta así el argumento del gestionante en el sentido que se le generó indefensión, pues la valoración que se requirió al SENARA posee el valor probatorio de un dictamen técnico, ante el cual las opiniones subjetivas del petente carecen de relevancia a efectos del presente proceso. Así las cosas, no corresponde ni al accionante ni a este Tribunal cuestionar las valoraciones técnicas realizadas por el SENARA ni analizar la idoneidad de la normativa invocada; pues ello constituye un asunto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala; de modo que si el petente estima que lo informado por dicho ente es falso o incorrecto, ello constituye un asunto que deberá gestionar ante la autoridad correspondiente. En virtud de lo

    se hace.

    III.Por otra parte, del informe rendido por el Alcalde de Limón se desprende con meridiana claridad que, a pesar de haberse anulado mediante Sentencia

    Nº2012-006424, de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón -a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003- por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín; la resolución Nº 072-11-2012, de la Alcaldía Municipal de Limón, declaró que las patentes municipales otorgadas a las empresas Industrias Jaspe S.A., IRR Logistics S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A. no son nulos absoluta y manifiestamente. Ello constituye un evidente desacato a la orden girada en dicho Voto, puesto que no se puede revivir lo que jurídicamente ya había sido anulado. Tal y como establece el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal son vinculantes erga omnes, salvo para sí mismo; vinculatoriedad que se refiere tanto a la parte considerativa como a la dispositiva de la resolución. Dado que en ejercicio de dichas potestades fue que se anularon las patentes mencionadas, la autoridad recurrida debía limitarse a ejecutar la orden emanada de la resolución, y resulta total y absolutamente improcedente realizar un procedimiento para determinar la procedencia o improcedencia dicha orden. El efecto anulatorio de la sentencia constitucional conlleva la privación radical de cualquier efecto jurídico al objeto anulado, por considerar que se encuentra viciado desde su origen; de modo que si otro órgano o funcionario pretendiera aplicar o darle valor legal a dicho objeto (en este caso, a las patentes anuladas), se expone a que sus actos sean impugnados y anulados judicialmente, y quizá a que le sea exigida la responsabilidad que proceda en derecho (incluida la prevaricación si se actúa a sabiendas de la ilegalidad). Los permisos anulados deben ser tratados como si nunca hubieran estado vigentes, y no pueden ser aplicados en lo sucesivo, máxime cuando está de por medio la protección al medio ambiente. Así las cosas, y ante la actuación del Alcalde de Limón, quien en lugar de acatar la orden emanada de este Tribunal, procedió a conformar un órgano director que determinara si había nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las patentes que ya habían sido anuladas por esta Sala; procede testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento por parte de Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada por José Hans Ramírez González. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Nº 2012-006424, de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, por parte de Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón (artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2013011084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013628-0007-CO, interpuesto por MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad número 0700690314, contra ALCALDE MUNICIPAL DE LIMON, DIRECTOR DE LA REGION HUETAR ATLANTICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, JEFE DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE LA REGION HUETAR ATLANTICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE A Y A, JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MATA GRANDE SOCIEDAD ANONIMA, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, REPRESENTANTE DE COMPAÑIA PORTEADORA DEL CARIBE S.A, REPRESENTANTE DE INDUSTRIA JASPE INTERNACIONAL S.A, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MATA GRANDE S.A, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RAMÍREZ Y ASOCIADOS S.A, REPRESETNANTE DE I.R.R LOGISTICS S.A.-

    Resultando:

    1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 horas del 18 de junio de 2012 (folio 251 del expediente), el señor José Hans Ramírez González, en su condición de apoderado de las empresas Ramírez y Asociados S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A., interpone incidente de nulidad de actuaciones y actos procesales, y manifiesta que la falta de notificación del auto de las 10:48 horas del 03 de febrero de 2012, -mediante el cual se ordenó prueba para mejor resolver- a las empresas que representa lesiona los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

    2. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:15 horas del 09 de octubre de 2012 (folio 263 del expediente), Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, informa que se designó un órgano director de nulidad absoluta, evidente y manifiesta a fin de conocer sobre el presente asunto.

    3. Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Sala a las 18:06 horas del 23 de octubre de 2012 (folio 270 del expediente), el recurrente acusa desobediencia a lo ordenado por esta Sala, puesto que las autoridades obligadas no han presentado informe alguno señalando las acciones que conjuntamente deben tomar para evitar la contaminación de las aguas subterráneas de la denominada zona 6 acuífero de Moín.

    4. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:20 horas del 17 de diciembre de 2012 (folio 277 del expediente), Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón, remite la resolución Nº 072-11-2012, de la Alcaldía Municipal, en que se declaró que las patentes municipales otorgadas a las empresas Industrias Jaspe S.A., IRR Logistics S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A. no son nulos absoluta y manifiestamente; y se advirtió a dichas empresas que en el inmueble no pueden funcionar ni ejecutarse actividades clasificadas como de riesgo tipo A, que perjudiquen el ambiente o coloquen a la población en riesgo de contaminación del manto acuífero. Asimismo, se advierte que las patentes otorgadas no son suficientes para realizar actividades complementarias, aún lícitas, que no sean las expresamente informadas o autorizadas por el municipio.

    5. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:09 horas 06 de mayo de 2013 (folio 340 del expediente), Jorge Arturo Madrigal García y Alejandro Rodríguez Vindas, en su condición de Director y Jefe de Operación y Mantenimiento de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, rinden informe de cumplimiento. Realizan un recuento de las actuaciones realizadas, tanto por su cuenta como en coordinación con las demás autoridades involucradas, y señalan que en los últimos 10 años no se han instalado proyectos nuevos en la zona de recarga directa de las nacientes de Moín, según las recomendaciones de uso de los Acuerdos de Junta Directiva de AyA.

    6. Mediante resolución de las 14:10 horas del 16 de julio de 2013 (folio 379), se dio traslado de la desobediencia acusada al Alcalde Limón.

    7. Informa bajo juramento Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 06:37 horas del 22 de julio de 2013, folio 381), y lo hace en los mismos términos del informe de 17 de diciembre de 2012. Añade que se acordó asignar recursos humanos y materiales a fin de realizar un censo de los locales comerciales que operan en la zona, con el propósito de determinar cuáles usos son incompatibles. En el mismo sentido, se elaboró el Plan Estratégico de la Ciudad de Limón, en el cual se contempla la elaboración del Plan Regulador de Ordenamiento Territorial y el Plan de la Zona Marítimo Terrestre, que contemple los índices de fragilidad ambiental.

    8. Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:57 horas del 09 de agosto de 2013, el recurrente aporta nueva documentación.

    9. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I. Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción

    Constitucional, contra las sentencias de la Sala no procede recurso alguno. Por esta razón, la gestión de aclaración y adición, contemplada en el artículo 12 de ese cuerpo legal, no es un medio de impugnación mediante el que se pueda variar el sentido de lo resuelto en una sentencia de este Tribunal, sino constituye un instrumento procesal para que cualquiera de las partes solicite la clarificación de ciertos aspectos del pronunciamiento, que resulten relevantes para una mejor comprensión de sus alcances o los procedimientos para su ejecución, en la medida que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

    II.Por ese motivo, no resulta procedente el incidente de nulidad de actuaciones y actos procesales planteado por el representante de las empresas afectadas. La prueba solicitada por este Tribunal al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en su condición de órgano técnico encargado de proteger los recursos hídricos del país, y según lo previsto en los artículos 14 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, constituye un insumo que la Sala está facultada para ordenar. La misma Sala es la destinataria de la prueba, y por la importancia de los procesos constitucionales y la informalidad de los mismos, rige en esta Jurisdicción el principio de la prueba libre. No resultan aplicables, entonces, las formalidades previstas para otras jurisdicciones, dado el carácter sumarísimo del proceso de amparo; y dada la participación activa del juez constitucional en procurar la prueba que considere necesaria para resolver los casos sometidos a su conocimiento. Se descarta así el argumento del gestionante en el sentido que se le generó indefensión, pues la valoración que se requirió al SENARA posee el valor probatorio de un dictamen técnico, ante el cual las opiniones subjetivas del petente carecen de relevancia a efectos del presente proceso. Así las cosas, no corresponde ni al accionante ni a este Tribunal cuestionar las valoraciones técnicas realizadas por el SENARA ni analizar la idoneidad de la normativa invocada; pues ello constituye un asunto de mera legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala; de modo que si el petente estima que lo informado por dicho ente es falso o incorrecto, ello constituye un asunto que deberá gestionar ante la autoridad correspondiente. En virtud de lo

    se hace.

    III.Por otra parte, del informe rendido por el Alcalde de Limón se desprende con meridiana claridad que, a pesar de haberse anulado mediante Sentencia

    Nº2012-006424, de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, los permisos de funcionamiento concedidos por la Municipalidad del Cantón de Limón -a las empresas Ramírez y Asociados, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-105789, Industrias Jaspe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-480209; IRR Logistics, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-406800; y Compañía Porteadora del Caribe, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-079606, para que realicen actividades sobre el inmueble descrito con el plano catastro No. L-843089-2003- por afectar las aguas subterráneas del acuífero de Moín; la resolución Nº 072-11-2012, de la Alcaldía Municipal de Limón, declaró que las patentes municipales otorgadas a las empresas Industrias Jaspe S.A., IRR Logistics S.A. y Compañía Porteadora del Caribe S.A. no son nulos absoluta y manifiestamente. Ello constituye un evidente desacato a la orden girada en dicho Voto, puesto que no se puede revivir lo que jurídicamente ya había sido anulado. Tal y como establece el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal son vinculantes erga omnes, salvo para sí mismo; vinculatoriedad que se refiere tanto a la parte considerativa como a la dispositiva de la resolución. Dado que en ejercicio de dichas potestades fue que se anularon las patentes mencionadas, la autoridad recurrida debía limitarse a ejecutar la orden emanada de la resolución, y resulta total y absolutamente improcedente realizar un procedimiento para determinar la procedencia o improcedencia dicha orden. El efecto anulatorio de la sentencia constitucional conlleva la privación radical de cualquier efecto jurídico al objeto anulado, por considerar que se encuentra viciado desde su origen; de modo que si otro órgano o funcionario pretendiera aplicar o darle valor legal a dicho objeto (en este caso, a las patentes anuladas), se expone a que sus actos sean impugnados y anulados judicialmente, y quizá a que le sea exigida la responsabilidad que proceda en derecho (incluida la prevaricación si se actúa a sabiendas de la ilegalidad). Los permisos anulados deben ser tratados como si nunca hubieran estado vigentes, y no pueden ser aplicados en lo sucesivo, máxime cuando está de por medio la protección al medio ambiente. Así las cosas, y ante la actuación del Alcalde de Limón, quien en lugar de acatar la orden emanada de este Tribunal, procedió a conformar un órgano director que determinara si había nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las patentes que ya habían sido anuladas por esta Sala; procede testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigue el referido incumplimiento por parte de Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada por José Hans Ramírez González. Se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue el incumplimiento a lo resuelto en la Sentencia Nº 2012-006424, de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, por parte de Nestor Mattis Williams, en su condición de Alcalde de Limón (artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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