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Res. 01278-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/01/2016
OutcomeResultado
The Chamber ordered adoption within three months of a preventive maintenance plan for the stormwater sewer system in San José’s central canton, directed the Ministry of Health to verify compliance, and held the Municipality liable for costs and damages.La Sala ordenó adoptar en tres meses un plan de mantenimiento preventivo del alcantarillado pluvial del cantón central de San José, dispuso que el Ministerio de Salud verificara su cumplimiento y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo arising from flooding in San José’s Chinatown and other parts of the city during the downpours of September 25, 2015. It held that the claim could be reviewed even though the petitioners had not previously filed a complaint with the respondent institutions because the widely reported flooding was a matter of public knowledge. Institutional reports attributed the problem to inadequate maintenance of an obsolete stormwater sewer system. The majority reasoned that, even if the rainfall constituted an extraordinary natural event, that circumstance did not release the Municipality from its duty to provide quality public services and infrastructure capable of protecting public health. Because the system failed to prevent the saturation that caused the flooding, the Chamber found a violation of the asserted right. It ordered the Municipality and the water utility to adopt a preventive maintenance plan within three months, directed the Ministry of Health to verify full compliance, and ordered the Municipality to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo promovido por las inundaciones sufridas en el Barrio Chino y otros sectores de San José durante los aguaceros del 25 de septiembre de 2015. Consideró que el asunto podía examinarse aunque los recurrentes no hubieran denunciado previamente la situación ante las instituciones recurridas, pues la inundación era un hecho público ampliamente difundido. Los informes institucionales relacionaron el problema con la falta de mantenimiento de un sistema de alcantarillado pluvial obsoleto. Para la mayoría, incluso si la lluvia hubiera sido un evento extraordinario, ello no liberaba a la Municipalidad de su obligación de prestar servicios públicos de calidad y disponer de infraestructura apta para proteger la salud pública. Como el sistema no evitó la saturación y la inundación, se tuvo por lesionado el derecho reclamado. La Sala ordenó elaborar, en tres meses, un plan de mantenimiento preventivo, encargó al Ministerio de Salud verificar su cumplimiento y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
VI.—SPECIFIC CASE. It was duly and reliably established that, as a consequence of the heavy rains that occurred on September 25, 2015, Chinatown and other areas of the city of San José suffered major flooding (an uncontested fact). The Director of the Southeast Metropolitan Health Governing Area and the General Manager of the Costa Rican Institute of Water and Sewer Systems stated that the reported problem resulted from the lack of maintenance of the obsolete stormwater sewer system (reports). The Mayor of San José denied that these were the causes of the flooding because, she stated, the existing collection system receives permanent maintenance and cleaning; in her view, the flooding resulted from an extraordinary natural event (report). Even if the respondent Mayor were correct about the nature of that event, this circumstance does not release the local administration from providing quality public services, particularly from ensuring that the stormwater sewer system is adequate to protect public health. This did not occur, since the existing stormwater sewer system lacked the capacity to prevent the saturation that caused the reported flooding. On this understanding, the Chamber finds that the alleged violation occurred. The amparo is granted. Sandra García Pérez and José Alberto Moya Segura, in their respective capacities as Mayor of San José and General Manager of the Costa Rican Institute of Water and Sewer Systems, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the measures necessary so that, within three months following notice of this decision, a preventive maintenance plan is adopted that guarantees the proper operation of the stormwater sewer system in San José’s central canton.VI.- CASO CONCRETO. Se acreditó idónea y fehacientemente que como consecuencias de los fuertes aguaceros que acaecieron el 25 de septiembre de 2015, el Barrio Chino y otros sectores de la ciudad de San José, sufrieron grandes inundaciones (hecho incontrovertido). El Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana y el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, afirmaron que el problema reclamado es consecuencia de la falta de mantenimiento del obsoleto sistema de alcantarillado pluvial (informes). La Alcaldesa Municipal de San José negó que esas fueran las razones que generaron la inundación, pues, según afirma, al sistema de captación existente se le brinda mantenimiento permanente y limpieza, por lo que en su criterio, obedece a un evento extraordinario de la naturaleza (informe). Aunque llevara razón la Alcaldesa Municipal recurrida respecto de la naturaleza de ese evento, esa circunstancia, no exime a la administración local de brindar servicios públicos de calidad, particularmente, garantizar que el sistema alcantarillado pluvial resulte óptimo para la protección de la salud pública; no obstante, como esto no ocurrió, puesto que el alcantarillado pluvial existente no tuvo capacidad para evitar la saturación que provocó la inundación reclamada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez y José Alberto Moya Segura, respectivamente, en su condición de Alcaldesa Municipal de San José y Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar lo necesario a efecto que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución, se adopte un plan de mantenimiento preventivo que garantice el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado pluvial del cantón central de San José.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
"The Costa Rican State is obligated to act preventively, using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation."
Considerando IV
"El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."
Considerando IV
"Es decir que se trata de un hecho público."
"In other words, it is a matter of public knowledge."
Considerando V
"Es decir que se trata de un hecho público."
Considerando V
"El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las razones siguientes: En primer término, no considero que el tema bajo análisis sea de índole ambiental, tal y como lo indica la mayoría de esta Sala. Por el contrario, se trata, en el fondo, de las deficiencias de una obra pública."
"Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition for the following reasons: First, I do not consider the issue under review to be environmental in nature, as the majority of this Chamber states. On the contrary, at bottom it concerns deficiencies in public infrastructure."
Considerando VII, voto salvado
"El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las razones siguientes: En primer término, no considero que el tema bajo análisis sea de índole ambiental, tal y como lo indica la mayoría de esta Sala. Por el contrario, se trata, en el fondo, de las deficiencias de una obra pública."
Considerando VII, voto salvado
"Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of San José is ordered to pay the costs and damages caused by the events underlying this judgment, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*150166410007CO* *150166410007CO* Case File: 15-016641-0007-CO Decision No. 2016001278 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on January 29, 2016.
Amparo proceeding (recurso de amparo) brought by LEVI FRANCISCO GOLDBERG COSIOL, of legal age, holder of identity card No. 102460316, and YOJAN DREZNER GOLDBERG, of legal age, holder of identity card No. 111320066, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, the MINISTERIO DE SALUD, and the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Having reviewed the record.— Justice Hernandez Gutierrez authored the decision; and,
WHEREAS:
The petitioners sought protection of their right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), because, in their view, the respondent public authorities have taken no measures to remedy the overflow of stormwater (aguas pluviales) in Barrio Chino in San José.
The following fact is deemed duly established and relevant to the resolution of this matter: Sole Fact.—On September 25, 2015, Barrio Chino and other areas of the city of San José were flooded as a result of that day’s torrential rainfall (undisputed fact).
The following relevant fact is deemed unproven: Sole Fact.—That the petitioners filed any complaint or request with the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados or the Ministerio de Salud seeking correction of the situation complained of (the record).
Based on the provisions of Articles 21, 50, and 89 of the Constitución Política, this Constitutional Court has broadly recognized the State’s duty to protect the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Those provisions, together with subconstitutional environmental legislation (normativa infraconstitucional ambiental), give rise to the State’s responsibility to exercise a protective and governing role in this field. In this regard, this Chamber stated the following in Vote No. 4830-02, issued at 16:00 hrs. on May 21, 2002:
“(…) In Article 50, our Constitución Política expressly recognizes the right of all present and future inhabitants of this country to enjoy a healthy environment in perfect balance. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the global community. Violation of these fundamental principles entails the possibility of harm to, or endangerment of, short-, medium-, and long-term interests. Environmental pollution is one of the ways in which the integrity of the environment may be disrupted, most often with permanent and cumulative consequences. The Costa Rican State is under an obligation to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, and is subject to the corresponding and equally unavoidable prohibition against promoting its degradation (…).”
V.Although the respondent authorities argued that there is no proper and reliable evidence that the petitioners filed any complaint relating to the environmental problem at issue, because this matter concerns an event that received extensive coverage in nationally circulated newspapers, amparo is the appropriate avenue for considering the grievance raised. In other words, it is a matter of public knowledge.
It was properly and reliably established that, as a result of the heavy rainfall that occurred on September 25, 2015, Barrio Chino and other areas of the city of San José experienced severe flooding (undisputed fact). The Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana and the General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados stated that the problem complained of resulted from the lack of maintenance of the obsolete storm-sewer system (sistema de alcantarillado pluvial) (reports). The Alcaldesa Municipal de San José denied that these were the causes of the flooding because, she stated, the existing drainage system receives ongoing maintenance and cleaning; in her view, the flooding was attributable to an extraordinary natural event (report). Even if the respondent Alcaldesa Municipal were correct regarding the nature of that event, that circumstance does not relieve the local government of its duty to provide quality public services, particularly to ensure that the storm-sewer system is adequate to protect public health. This did not occur, however, because the existing storm sewers lacked the capacity to prevent the saturation that caused the flooding complained of. On this basis, the Chamber finds that the alleged injury occurred.
Justice Jinesta Lobo dissents and would deny the petition for the following reasons: First, I do not consider the matter under review to be environmental in nature, as the majority of this Chamber maintains. Rather, it ultimately concerns deficiencies in a public works project (obra pública). Based on the foregoing, I find that this matter must be heard by the ordinary courts (jurisdicción ordinaria), rather than by this Constitutional Court, because, moreover, the circumstances alleged do not fall within any of the exceptions that I will hear and decide—for example, when other fundamental rights are also infringed, such as life, physical integrity, private property, and housing, or when disadvantaged groups require protection. Accordingly, the petitioners may, if they deem it appropriate, submit whatever arguments they consider relevant through that avenue.
I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo in this area. I therefore consider, as a general rule, that cases concerning the Public Administration’s failure to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure project must be dismissed, because such an omission is a matter of legality (tema de legalidad) that falls within the jurisdiction of the ordinary courts, where the interested person may present objections more fully. However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I will address the merits of the matter, because such a situation constitutes an exception to my position in this field, as occurs in this amparo proceeding, which alleges problems involving stormwater overflow in Barrio Chino in San José, causing damage to the petitioners’ properties and belongings.
IX.DISSENTING OPINION OF JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ REGARDING THE CLAIM OF INFRINGEMENT OF ARTICLE 50 OF THE CONSTITUCIÓN POLÍTICA. As stated in the majority decision, this matter is brought on the ground of infringement of the right to an ecologically healthy and balanced environment. From that perspective, my reasoning regarding the Chamber’s jurisdiction to hear claims concerning violations of Article 50 of the Constitución Política applies to this case, as explained below:
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected by Article 50 of the Constitución Política. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutes and regulations that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for enforcing the requirements of the Carta Fundamental—is radically different from the previous situation, in which the absence of legislation and of government entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we are faced with a “dense framework” of environmental legislation—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two relevant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation governing activities whose environmental impact was previously subject to little or no regulation, together with the creation of government bodies empowered to supervise and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary courts, primarily the administrative-law courts but also the criminal courts, into play. In keeping with the importance of environmental law, those forums have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules of standing (medios de legitimación), enabling individuals subject to the Administration to enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in performing their constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies specifically created to perform those tasks. It is also functionally unsound because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which involve sequences of technically and legally complex facts and actions. Well-known examples exist regarding both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have arisen.
4. Among the technical considerations I have taken into account is the fact that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could adequately monitor compliance with such decisions—which are generally complex and sometimes require monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5.
From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning such matters, but rather as ensuring their proper protection before the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Instead, this entails a reallocation of the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as the exercise of defining its own jurisdiction, as established by Article 7 of its Organic Law.
6.
It is clear that the Chamber does not intend to leave the task of protecting individuals’ rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The objective, therefore, is for the Chamber to become one of several key participants, so that—collectively, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers. This latter principle must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution and should leave their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). This is stated as a general rule, without prejudice to acknowledging the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would continue to be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such groups of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving egregious and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the constitutional protection proceeding (amparo) as a summary and special procedural mechanism. I also believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited above, matters exceeding its capacity to deal with them adequately.
8.
In this specific case, according to the facts found to have been proven, none of the exceptions mentioned is present, and the situation raised falls within those cases in which recourse to the Administration’s protective mechanisms and the ordinary courts provides a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter under discussion. That matter involves extensive debate regarding infrastructure and the involvement of various authorities and requires substantial evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of the amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the petition summarily dismissed. Nevertheless, since that did not occur, the constitutional protection petition (recurso de amparo) must now be denied.
As a corollary to the foregoing, the petition must be granted, with the consequences set forth below. Justice Jinesta Lobo and Justice Hernández López dissent and deny the petition. Justice Salazar Alvarado files a separate note.
THEREFORE:
The petition is granted. Sandra García Pérez and José Alberto Moya Segura, in their respective capacities as Mayor of the Municipality of San José and General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate all necessary actions so that, within three months following notice of this decision, a preventive maintenance plan is adopted to ensure the proper operation of the stormwater sewer system in the central canton of San José. María Virginia Murillo Murillo and María Antonieta Acuña Hernández, in their respective capacities as Vice Minister for Health Promotion and Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, or whoever may hold those offices, are likewise ordered to verify full compliance with the provisions of this Constitutional Court, taking all measures deemed necessary for that purpose.
The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de San José is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation court. This decision shall be served personally upon Sandra García Pérez, José Alberto Moya Segura, María Virginia Murillo Murillo, and María Antonieta Acuña Hernández, in their respective capacities as Mayor of the Municipality of San José, General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Vice Minister for Health Promotion, and Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, or whoever may hold those offices in their stead. Justice Jinesta Lobo and Justice Hernández López dissent and deny the petition. Justice Salazar Alvarado files a separate note.
Ernesto Jinesta L.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*DQFSVFY5VAI61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150166410007CO* *150166410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo promovido por LEVI FRANCISCO GOLDBERG COSIOL, mayor, portador de la cédula de identidad No. 102460316 y YOJAN DREZNER GOLDBERG, mayor, portador de la cédula de identidad No. 111320066, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO :
Los recurrentes demandaron la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, las autoridades públicas recurridas no han dispuesto medida alguna para corregir el desbordamiento de aguas pluviales en el Barrio Chino en San José.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- El 25 de septiembre de 2015, el Barrio Chino y otros sectores de la ciudad de San José, se inundaron como consecuencias de los torrenciales aguaceros de ese día (hecho incontrovertido).
Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que los recurrentes hayan presentado denuncia o solicitud alguna ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el Ministerio de Salud, a efecto que se corrigiera la situación reclamada (los autos).
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
V.Pese a que las autoridades recurridas alegaron que no consta idónea y fehacientemente que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna relacionada con el problema ambiental reclamado, por tratarse de un asunto donde existe un hecho del que se brindó amplia cobertura en los diarios de circulación nacional-, el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado. Es decir que se trata de un hecho público.
Se acreditó idónea y fehacientemente que como consecuencias de los fuertes aguaceros que acaecieron el 25 de septiembre de 2015 , el Barrio Chino y otros sectores de la ciudad de San José, sufrieron grandes inundaciones (hecho incontrovertido). El Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana y el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, afirmaron que el problema reclamado es consecuencia de la falta de mantenimiento del obsoleto sistema de alcantarillado pluvial (informes). La Alcaldesa Municipal de San José negó que esas fueran las razones que generaron la inundación, pues, según afirma, al sistema de captación existente se le brinda mantenimiento permanente y limpieza, por lo que en su criterio, obedece a un evento extraordinario de la naturaleza (informe). Aunque llevara razón la Alcaldesa Municipal recurrida respecto de la naturaleza de ese evento, esa circunstancia, no exime a la administración local de brindar servicios públicos de calidad, particularmente, garantizar que el sistema alcantarillado pluvial resulte óptimo para la protección de la salud pública; no obstante, como esto no ocurrió, puesto que el alcantarillado pluvial existente no tuvo capacidad para evitar la saturación que provocó la inundación reclamada. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las razones siguientes: En primer término, no considero que el tema bajo análisis sea de índole ambiental, tal y como lo indica la mayoría de esta Sala. Por el contrario, se trata, en el fondo, de las deficiencias de una obra pública. Partiendo de lo anterior, estimo que el presente asunto debe ser conocido en la jurisdicción ordinaria y no ante este Tribunal Constitucional, dado que, adicionalmente, el supuesto alegado, no constituye ninguna excepción de las que entro a conocer y resolver (por ejemplo, cuando existe de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela de grupos en desventaja). De este modo, los recurrentes, si a bien lo tienen, deberán formular los alegatos que estime pertinentes ante la referida vía.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa problemas de desbordamiento de aguas pluviales en el Barrio Chino en San José, con daño para sus propiedades y bienes.
IX.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Según se expresa en la resolución de mayoría, este asunto se plantea por infracción de un ambiente ecológicamente sano y ecológicamente equilibrado. Desde esa perspectiva resultan aplicables al caso mis razonamientos sobre la competencia de la Sala para conocer reclamos por lesiones al artículo 50 de la Constitución Política, según se expone a continuación:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una amplia discusión sobre infraestructura y participación de distintas autoridades y requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso con las consecuencias que se dirán. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez y José Alberto Moya Segura, respectivamente, en su condición de Alcaldesa Municipal de San José y Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, coordinar lo necesario a efecto que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución, se adopte un plan de mantenimiento preventivo que garantice el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado pluvial del cantón central de San José. Asimismo, se le ordena a María Virginia Murillo Murillo y a María Antonieta Acuña Hernández, respectivamente, en su condición de Viceministra de Promoción de la Salud y Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quienes ejerzan esos cargos, verificar el cabal cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, disponiendo todas aquellas medidas que se estimen necesaria a ese efecto.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, José Alberto Moya Segura, María, Virginia Murillo Murillo y a María Antonieta Acuña Hernández, respectivamente, en su condición de Alcaldesa Municipal de San José, Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Viceministra de Promoción de la Salud y Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y la Magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*DQFSVFY5VAI61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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