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Res. 02815-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2013

Res. 02815-2013 Sala ConstitucionalRes. 02815-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    002815-13. ACUERDO LEGISLATIVO. MOCION DE ORDEN PARA DISCUTIR CANCELACION DE CREDENCIALES DE DIPUTADOS. Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Régimen sancionatorio de diputados *090127670007CO* Res. Nº: 2013-002815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del primero de marzo del dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-443-578, en su condición de Diputado de la República y OTROS, contra la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y, COMO COADYUVANTES PASIVOS, RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE Y JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.

    RESULTANDO:

    1.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:55 hrs. de 31 de agosto de 2009 (visible a folios 1-24), los accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Indicaron, que, a través de dicha moción, el Plenario resolvió que no existe régimen sancionatorio alguno para tramitar el caso de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Señalaron, que se encuentran legitimados para interponer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero y en el inciso b), del ordinal 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refirieron, que el acto impugnado constituye una situación especial y excepcional, pues frente a éste los ciudadanos no están legitimados ni individual ni colectivamente o bien, como miembros de una determinada comunidad de intereses difusos. Asimismo, indicaron que se trata de un acto que no cuenta con recurso administrativo o legal ante los tribunales ordinarios. Señalaron, que mediante la moción en cuestión se violentó el principio democrático, el de participación, el de representación política, el de respeto y libre acceso y el de participación de las minorías. Al respecto, mencionaron que la Presidencia de la Asamblea y un grupo de 32 legisladores catalogaron un acuerdo legislativo como de “moción de orden” para impedir que todos los diputados de minoría ejercieran sus derechos y así desarrollar una investigación conforme con las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, limitándose así los derechos de participación y de participación de las minorías parlamentarias y violentándose, a su vez, el principio democrático y el ordinal 1° constitucional. Indicaron, que la Presidencia de la Asamblea Legislativa dispuso en el orden del día del plenario como punto primero del período de la primera parte, conocer sobre el acuerdo tomado por el Directorio de la Asamblea Legislativa en relación con el oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de 8 de junio de 2009. Apuntaron, que el mismo se presentó a la Secretaría del Directorio el propio día que se conoció a las 11:19 hrs. de 17 de agosto de 2009. Acusaron, que, una vez finalizada la lectura del acuerdo del Directorio, sin mayores plazos o tiempo para discutir sobre lo comunicado hasta ese momento, la Presidencia de la Asamblea procedió a someter a consideración del Plenario una moción que, lejos de regular el debate, resolvió el asunto de forma definitiva. Alegaron, que dicha moción no fue conocida por los diputados con antelación, pues fue hasta su lectura que se hizo pública su existencia. Indicaron, que finalmente esa moción fue defendida, únicamente, por el proponente y, de inmediato, la Asamblea, por votación de 32 diputados a favor y 19 en contra, determinó declararse incompetente. Estimaron, que el acto resulta inconstitucional pues nunca se otorgó la publicidad debida ni el tiempo razonable para conocer de la resolución del Tribunal y, mucho menos, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética, quebrantándose así el derecho de las minorías de discutir el tema y el principio de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos. Manifestaron, que la razón de ser del orden del día de una comisión -del Plenario o, en general, de cualquier órgano colegiado-, es permitirle a sus miembros la posibilidad de saber con antelación cuáles son los temas que se van a tratar, pero, paralelamente, se les debe dotar de un tiempo prudencial para que puedan conocer y estudiar el tema a discutir. Indicaron, que ejemplos de esto se dan claramente en el Reglamento de la Asamblea cuando se establece un mínimo de 24 horas para convocar y publicar el orden del día de una comisión (artículo 74) o bien como ocurre con los proyectos de ley cuando se establecen días de espera para que un asunto pueda ser discutido en el plenario (ordinales 82 y 131) o en comisión (artículos 77 y 121). Manifestaron, que esto está dispuesto en el citado reglamento porque claramente se trata de temas complejos o de cierta complejidad que requieren de un tiempo razonable para poder realizar un análisis e impedir un trato sorpresivo de parte de la Presidencia. Acusaron, que, pese a lo anterior, el tema del archivo definitivo de la causa seguida en contra de un Diputado de la República fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario, siendo que ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona, sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario. Incluso, indicaron que, pese a estarse discutiendo sobre una denuncia formal, ésta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Sostuvieron, que la denuncia es claramente un caso complejo, no sólo por su relevancia política propia al tratarse de un Diputado y familiar del Presidente de la República, sino, también, por constituir una investigación por presuntas violaciones al principio de probidad y de las obligaciones éticas en el desempeño de los cargos públicos. Indicaron, que lo anterior conlleva al análisis de normativa nacional e internacional, así como a la valoración de prueba testimonial y documental. Señalaron, que, prueba de ello, es que solamente la determinación de cuál era el órgano competente para conocer de esta denuncia, ha significado dos resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones y la resolución de una acción de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional. Afirmaron, que este tema no podía ser visto, entonces, como menos importante o complejo que el informe para un proceso de nombramiento o que la discusión de un voto de censura o de un dictamen para un proyecto de ley. Alegaron, que no existió un tiempo prudencial y proporcional, así como las condiciones mínimas para que los diputados pudieran prepararse para el tema, argumentar y fundamentar abiertamente ante el Plenario. Acusaron, que, incluso, ni siquiera existió un expediente legislativo sobre el particular. Añadieron, que el traslado del oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un tema que debió ser discutido dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte llamado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, según lo indica el ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que se trató de un error intencional de la presidencia cometido con el fin de tomar por sorpresa a la oposición y así imposibilitar todo debate y exposición pública del tema. Apuntaron, que el recuento de los hechos deja esto en evidencia, pues “(…) Primero, la Presidencia de la Asamblea Legislativa presenta el tema del traslado a la Secretaría del Directorio a las once de la mañana del día 17 de agosto. Posteriormente, este es incluido en el orden del día en un lugar de privilegio, se viola, entonces, el artículo 35 del Reglamento Legislativo y publica esta modificación y su presentación a solo horas antes del inicio de la sesión del Plenario (…)”. Reiteraron, que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del ordinal 11 constitucional y del principio de rendición de cuentas de los funcionarios públicos del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden. Indicaron, que dicha situación fue señalada por varios Diputados sin que fueran escuchados por la Presidencia. Argumentaron, que se dio una emboscada legislativa, que limitó injustificadamente el derecho de las minorías parlamentarias representadas en la votación negativa de la moción, de poder prepararse y conocer con tiempo el tema, así como de argumentar y exponer ante el Pleno y ante todos los costarricenses los hechos denunciados. En otro orden de consideraciones, manifestaron que se permitió la leyenda “moción de orden” para ocultar, en realidad, la discusión de un acuerdo legislativo en los términos de los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Explicaron, que las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que son una propuesta formulada con el fin de encaminar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto y, mucho menos, su rechazo. Señalaron, que es por eso que la moción de orden es regulada por el Reglamento en su artículo 153 con un tiempo limitado de cinco minutos al proponente para que explique sus razones sin otorgarle a ningún otro diputado la posibilidad de contra-argumentar, pues por ser una moción de orden ésta presupone un asunto de trámite que no justifica contención. Indicaron, que este tipo de mociones de diferencian de las de fondo, pues acá sí es necesario resguardar el derecho de los Diputados de poder argumentar a favor y en contra de una tesis. Apuntaron, que el ordinal 129 del reglamento citado, es un ejemplo claro de esta “lógica parlamentaria” y que constituye una costumbre consolidada para todos los órganos del parlamento costarricense. Adujeron, que en el actuar seguido por la Presidencia, ni siquiera se dio por agotada la discusión del tema. Indicaron, que, según se desprende del acta de la sesión, la Presidencia ni siquiera dejó un espacio de discusión. Mencionaron, que entre la finalización de la lectura del acuerdo del Directorio y el inicio del procedimiento de la moción de orden no hay ni un segundo de diferencia. Apuntaron, que con la votación de esa moción se dio por concluido el tema en el Plenario, como última palabra, sin formarse un expediente, sin discusión pública de fondo y sin ningún pudor democrático. Señalaron, que, luego de esto, se cerró toda posibilidad para cualquier Diputado de modificar o alterar la propuesta o de presentar al Pleno una opción diferente. Afirmaron, que de haber obrado el Presidente de la Asamblea conforme con el reglamento y según el principio democrático, todos los miembros del Pleno hubieran tenido la oportunidad de referirse al tema en los plazos señalados en los ordinales 107 y 135 del citado cuerpo normativo y no en el tiempo de cinco minutos limitado al proponente. Agregaron, que, igualmente, se violentaron lo ordinales 41 y 11 de la Constitución Política, incumpliéndose así el deber de ejercer justicia. Indicaron, que el artículo 41 constitucional es contundente en indicar que todas las personas tienen derecho a la justicia en forma pronta, cumplida y sin denegaciones. Sin embargo, señalaron que dicha norma no sólo debe entenderse en relación con el imputado, sino, también, con respecto a las personas denunciantes o que formularon el reclamo. Asimismo, indicaron que se debe de tomar en cuenta lo dispuesto en el ordinal 11 de la Carta Magna que estipula la responsabilidad de los funcionarios públicos. Acusaron, que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmaron, que, de conformidad con lo dispuesto en dichas normas constitucionales, la Asamblea no puede declararse incompetente para conocer de la denuncia formulada en contra del Diputado Fernando Sánchez. Argumentaron, que se vulneró el ordinal 41 constitucional, pues el tema de la competencia de la Asamblea Legislativa para conocer este tipo de asuntos ya fue resuelto por la Sala Constitucional. Indicaron, que si una mayoría de los Diputados dudan ser competentes para conocer la denuncia interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez, esta sería aparente a la luz de los ordinales 2°, 3°, 4° y 43 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y de lo dispuesto en la Sentencia No. 18564-2008 por el Tribunal Constitucional. Señalaron, que en dicho voto se indicó, de modo expreso y, sobre el particular, lo siguiente: “(…) No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular (…)”. De otra parte, sostuvieron que no es cierto que no exista un procedimiento jurídico para atender la denuncia interpuesta en contra del Diputado Fernando Sánchez. Indicaron, que la Constitución Política siempre ha concebido la posibilidad de poder sancionar a un Diputado por una causa seguida en su contra. Señalaron, que el ordinal 121, inciso 9°), constitucional indica que a la Asamblea le corresponde “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”. Asimismo, mencionaron que el artículo 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece la acusación de funcionarios públicos e indica lo siguiente: “Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Señalaron, que la redacción de la norma es lo suficientemente amplia para conocer no sólo de acusaciones adscritas al ámbito de las sanciones del Código Penal, sino todas aquellas que tengan la intención de imponer una sanción a un Diputado. Afirmaron, que dicha lógica no solo estaría conforme a la lectura de la norma sino, también, al artículo 11 constitucional y de los ordinales primero y segundo de la Convención Interamericana contra la Corrupción y con algunos otros supuestos sancionadores no propiamente penales como lo son el ordinal 88 del Código Electoral y los artículos 3° y 4° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Finalmente, sostuvieron que la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional. Manifestaron, que aunque se aceptara la tesis de la ausencia de normas específicas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para desarrollar un procedimiento disciplinario en contra de un Diputado, esto no podría ser excusa para denegar el derecho de justicia ante la denuncia interpuesta en contra de Fernando Sánchez. Indicaron, que se debe de tomar en cuenta que la Asamblea tiene la especial condición de poseer la facultad de establecer su propio ordenamiento interno, conforme con el inciso 22 del ordinal 121 constitucional. Señalaron, que en este período constitucional 2006-2010, han sido muchos los ejemplos en donde la Presidencia ha elaborado interpretaciones amplias con el fin de implementar artículos y competencias establecidas en el reglamento. Apuntaron, que un ejemplo de esto fue la resolución No. 2007-2L-005 que dio sentido al ordinal 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Acusaron, que la afirmación realizada por una mayoría de Diputados alegando la imposibilidad de resolver la causa presentada en contra del Diputado Sánchez denota, nada más, la falta de voluntad política de cumplir un deber constitucional y la expresa intención de invalidar los derechos de las minorías parlamentarias, el principio democrático y el de responsabilidad del ejercicio del gobierno. Aseveraron, que el problema real no es la falta de procedimiento, sino la ausencia de interés de la mayoría de cumplir con la Constitución Política. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

    2.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:30 hrs. de 7 de septiembre de 2009 (visible a folio 115), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

    3.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:48 hrs. de 8 de septiembre de 2009 (visible a folios 116-120), Rubén Hernández Valle, en su condición de apoderado especial judicial de Fernando Sánchez Campos, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. Sostuvo, que la acción parte de dos premisas falsas, primero, que existe un procedimiento legislativo para resolver los casos de la eventual pérdida de la credencial de los Diputados por supuestas violaciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y, segundo, que el Plenario Legislativo era competente para fijar un procedimiento ad-hoc para conocer la denuncia planteada contra el Diputado Sánchez Campos. Señaló, que la primera premisa es absolutamente falsa, pues no existe ninguna norma en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para tramitar la pérdida de credenciales. Explicó, que la única norma que se refiere al régimen disciplinario de los Diputados es el artículo 7° y se circunscribe exclusivamente a la pérdida de la dieta cuando aquellos no justifiquen debidamente sus ausencias a las sesiones de las comisiones o al plenario y que, por su ausencia, no se haya podido sesionar. Indicó, que los accionantes erróneamente sostienen que el procedimiento del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal contemplado en el ordinal 121, inciso 9°), es aplicable al caso de la pérdida de credencial de los Diputados. Apuntó, que basta con leer esa norma para darse cuenta que se trata, exclusivamente, de casos en que los tribunales de justicia, ante juicios planteados contra miembros de la Supremos Poderes, solicitan a la Asamblea el levantamiento del fuero de improcedibildiad penal del respectivo funcionario para continuar con el proceso. Señaló, que, en todo caso, los ordinales 189, 190, 191 y 192 del reglamento citado se refieren exclusivamente a la hipótesis antes mencionada, con lo cual la supuesta argumentación de los recurrentes cae por su propio peso. De otra parte, afirmó que el Plenario no puede fijar un procedimiento ad-hoc para conocer solicitudes de cancelación de credenciales de los Diputados porque no existe ninguna norma expresa que lo habilite al respecto. Apuntó, que la Asamblea, como órgano público, está igualmente sujeta al principio de legalidad, de manera tal que lo que no le está expresamente autorizado le está prohibido. Asimismo, agregó que la Sala Constitucional, en el Voto No. 18564-08, señaló que la Asamblea debe proceder a la reforma de su reglamento para introducirle un procedimiento específico para conocer y resolver las eventuales solicitudes de cancelación de credenciales, lo cual no se ha efectuado a la fecha. Sostuvo, que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria que consagra el artículo 39 de la Constitución Política, ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma legal o reglamentaria que expresamente tipifique esa conducta como contraria al ordenamiento y, además, un procedimiento específico para su tramitación en el que el imputado tenga amplias posibilidades de demostrar su eventual inocencia. Indicó, que en el presente caso no existe ninguna norma del ordenamiento que establezca que la eventual violación de la Ley contra la Corrupción implica la pérdida de la credencial en el caso de los Diputados ni existe, tampoco, en el Reglamento Interno, procedimiento alguno tendente a la eventual declaratoria de pérdida de la respectiva credencial. En consecuencia, afirmó que el Plenario Legislativo estaba inhibido para crear un procedimiento ad-hoc como pretenden los recurrentes. Señaló, que lo que debe de hacer la Asamblea y todavía no ha hecho, es reformar su Reglamento Interno para incluir la normativa precitada dentro del capítulo correspondiente al Régimen Disciplinario. Aclaró, que, obviamente, dicha normativa sólo podrá tener efecto hacia futuro y no de manera retroactiva. En cuanto a las objeciones puntuales de los accionantes y de la supuesta violación del principio democrático, de participación, de representación política, de respeto al libre acceso y de participación de las minorías, adujo que, tratándose de los Diputados, sus derechos de participación política están fijados taxativamente en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea y solo pueden ejercerse dentro de su marco. Sostuvo, que fuera de ese ámbito normativo no pueden ejercitarse los derechos de participación política por elementales e insoslayables exigencias del principio de legalidad. Apuntó, que la concepción de los accionantes acerca de los derechos de participación política de los Diputados es de corte ochentesco, cuando se afirmaba que el Parlamento Inglés podía hacer cualquier cosa, salvo cambiar un hombre en una mujer. Indicó, que los accionantes, al igual, pretenden que pueden ejercer sus derechos de participación al margen del ordenamiento, sin sujeción a ninguna norma constitucional ni reglamentaria. Refirió, que como está demostrado que en la especie no existe un procedimiento específico para tramitar denuncias como la incoada contra el Diputado Sánchez, el Plenario legislativo sólo tenía jurídicamente una salida y fue justamente la que tomó, sea, la de archivar la denuncia, primero, por no existir ninguna causal específica para la pérdida de credenciales de los Diputados en su Reglamento Interno y, segundo, por no existir, tampoco, un procedimiento específico al efecto. Afirmó, que el Plenario ya se había pronunciado en el mismo sentido cuando se conoció una denuncia contra la entonces Defensora de los Habitantes para imponerle una sanción por incumplimiento de sus deberes institucionales. Explicó, que en dicha ocasión el Plenario resolvió por unanimidad archivar el asunto por falta de procedimiento al efecto a solicitud, precisamente, de los accionantes. Indicó, que en el caso del Diputado Sánchez, el Plenario, esta vez con el voto contrario de los gestionantes, aplicó el citado precedente legislativo, pues donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. En cuanto a la alegada violación de los artículos 107, 135 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, apuntó que no toda supuesta violación a una norma del citado reglamento implica un vicio de inconstitucionalidad, pues solamente son fiscalizables aquellos vicios que incidan sobre el principio democrático, la publicidad y el derecho de las minorías. Afirmó, que, en este caso, por tratarse de una moción de orden según lo había establecido el precedente legislativo, no cabía aplicar ninguna de las normas establecidas en los artículos 107 y 135 respecto del uso de la palabra, sino, más bien, lo señalado en el artículo 153 ibídem. Sostuvo, que el ordinal 207 del reglamento se refiere a las reformas al reglamento y nada tenía que ver en este caso, en que simplemente se tramitó una moción de orden tendente al archivo de un asunto que carece de sanción y procedimiento dentro del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las violaciones alegadas es de recibo por no tener relación alguna con el procedimiento utilizado para tramitar el archivo de la denuncia de la Procuraduría de la Ética. Finalmente, se refirió al supuesto quebranto de los ordinales 41 y 11 constitucionales. Afirmó, que el derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida es un derecho fundamental incluido en el capítulo de las garantías individuales, por lo que se trata de un derecho que sólo puede ser violado a personas concretas y no a un número indeterminado de éstas. Explicó, que así como no existe un derecho general a la acción popular en materia de inconstitucionalidad, tampoco, existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la justicia en general. Mencionó, que resulta menester aclarar que el Pleno Legislativo no se declaró incompetente, pues simplemente archivó un expediente por no existir procedimiento legislativo para conocer de la denuncia planteada por la Procuraduría de la Ética. Aseveró, que mientras no se reforme el citado reglamento para incluir el respectivo procedimiento dentro del capítulo relativo al Régimen Disciplinario de los Diputados, el Plenario no puede tomar ninguna otra resolución distinta que no sea la de archivar el expediente. Indicó, que, de lo contrario, se violaría el principio de legalidad y el principio de irretroactividad. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.

    4.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 206, 207 y 208 de los días 23, 26 y 27 de octubre de 2009.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 163-174), Francisco Antonio Pacheco, en su condición de Presidente la Asamblea Legislativa, contestó la audiencia conferida. En primer término, realizó una serie de consideraciones preliminares sobre el caso bajo estudio. Indicó, que la Asamblea Legislativa aprobó, en su Sesión No. 57, celebrada el lunes 17 de agosto de 2009, la moción de orden en cuestión, la cual fue presentada por el Diputado Jorge Luis Méndez Zamora. Refirió, que dicho Diputado mencionó, en su exposición ante el Plenario, que el Reglamento de la Asamblea Legislativa no contenía disposiciones específicas para supuestos como el del Diputado Sánchez Campos; que la única vía procesal posible para que la Asamblea Legislativa se pronunciara al respecto era la moción de orden según el ordinal 153 del Reglamento y que, en casos similares, la Asamblea había seguido el mismo procedimiento y tomado una resolución con el mismo contenido. Explicó, que dicho Diputado citó como precedente la moción de orden aprobada por la Asamblea en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009, concerniente al caso de la Defensora de los Habitantes, la cual, a su vez, fue presentada por el Diputado Alberto Salom Echeverría. Adujo, que la parte final de dicha moción señalaba, de modo expreso, lo siguiente: “En consecuencia, al no existir procedimiento ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico esta Asamblea Legislativa no tiene competencia para resolver, por lo que procede el archivo definitivo del expediente”. Afirmó, que ambos casos, el del Diputado Sánchez y el de la Defensora de los Habitantes, son análogos y en los dos la Asamblea empleó el procedimiento de la moción de orden para su trámite. Asimismo, indicó que contra la moción de orden en cuestión se presentó una moción de revisión que fue debidamente conocida por la Asamblea y que fue rechazada por mayoría de treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Agregó, que la moción bajo estudio se ventiló en varias instancias, pues el 13 de noviembre de 2007, la Procuraduría de la Ética Pública, conociendo de una denuncia contra el Diputado Fernando Sánchez, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones -vía oficio No. AEP-392-2007-, una recomendación para que el asunto fuese conocido por el citado Tribunal y se procediera “como en derecho corresponda”. Explicó, que, posteriormente, la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 18564-2008, declaró que el Tribunal Supremo de Elecciones no era el órgano competente para imponerle sanciones a un Diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad. Asimismo, indicó que la Sala consideró que era la Asamblea a la que le correspondía resolver el asunto e imponer la sanción que resultase aplicable, si alguna estaba prevista. Mencionó, que esto exigía a la Asamblea establecer si el régimen sancionatorio aplicable a los Diputados preveía una sanción para los hechos reprochados al Diputado Sánchez con anterioridad a la comisión de éstos y cumplir con el procedimiento correspondiente. Indicó, que es notorio que el régimen sancionatorio es omiso y que la Asamblea no podía aplicar una sanción no prevista ni seguir un procedimiento encaminado a imponerla. Explicó, que, dado lo resuelto por la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea -mediante oficio No. STSE-1805-2009-, el expediente No. 377-S-2007 referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Aclaró, que no se trasladó alguna resolución dictada por el Tribunal contra el citado Diputado, ni se indicó, específicamente, con qué propósito se trasladó el expediente, pues, únicamente, se dijo “le remito el expediente personal para lo de su cargo”. Asimismo, mencionó que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 2540-E5-2009 de las 09:30 hrs. de 5 de junio de 2009, en su parte dispositiva dice “Se ordena la remisión del presente expediente a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda”. Indicó, que las frases “para lo de su cargo” y “para lo que corresponda”, contienen conceptos indeterminados y, en este caso, ni el Tribunal ni la Sala señalaron, concretamente, cuál es el trámite legislativo a seguirse o la sanción a imponerse. Apuntó, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 y se acordó remitir el expediente No. 377-S-2007 al Plenario Legislativo para que se pronunciara al respecto. Manifestó, que dentro de las consideraciones que el Directorio Legislativo tuvo para tomar dicho acuerdo destacan los siguientes puntos: “(…) 3) Que examinando el régimen disciplinario aplicable a los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, para supuestos como el que dio origen a la gestión de cancelación de la credencial del diputado Sánchez Campos, este régimen no contiene previsión sancionatoria alguna, de modo que se está ante lo que la Sala Constitucional, en la misma sentencia mencionada antes llama “una laguna o vacío normativo (…)” y “(…) 4) Que no obstante esta consideración, no corresponde a este Directorio pronunciarse en definitiva sobre el particular, sino, como la misma sentencia de la Sala Constitucional dice, al Plenario Legislativo (…)”. Señaló, que, en concordancia con lo dispuesto por el Directorio, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 se incluyó en la primera parte del orden del día de la sesión, apartado 3°, relativo a los “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, el punto llamado “a.- Traslado del Directorio Legislativo del Oficio STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de fecha 8 de junio de 2009, Expediente N° 377-S-2007”. Adujo, que es así como el Plenario Legislativo, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 entró a debatir el citado oficio y expediente. Indicó, que en dicha sesión, tal y como lo dijo supra, el Diputado Méndez Zamora presentó la moción de orden para que se ordenara el archivo del asunto, con el argumento que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico ni, por ende, procedimiento previsto para aplicar la sanción inexistente. De otra parte, se refirió a lo dispuesto en el ordinal 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que regula lo concerniente a las mociones de orden. Manifestó, que, según el criterio adoptado por el Directorio Legislativo y por la propia Asamblea, es por medio de la moción de orden, en los llamados “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, que el Plenario debía conocer el asunto. Sostuvo, que el tema no se debía de conocer dentro de los denominados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, regulado en el artículo 35, inciso 4°), apartado d), del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, argumentó que los accionantes relacionan erróneamente el caso bajo estudio con lo dispuesto en el ordinal 121, inciso 9°), constitucional. Afirmó, que la citada disposición constitucional se refiere a casos distintos del impugnado, pues se refiere a investigaciones sobre delitos que pueden o deben ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia y no de casos como el del Diputado Fernando Sánchez, es decir, una investigación preliminar incoada por la Procuraduría de la Ética Pública. Adujo, que la Sentencia No. 18564-2008 indicó que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Sostuvo, que el caso del Diputado Sánchez que fue sometido a la Asamblea no será juzgado por la Corte Suprema de Justicia, no se trata de un levantamiento de inmunidad o de una investigación de los Tribunales por la comisión de algún delito. Explicó, que, de acuerdo con la Sala Constitucional, concernía resolver el caso en la Asamblea, según los términos del derecho sancionatorio aplicable a los Diputados, razón por la cual el Directorio -en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25, inciso 1°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, admitió la moción de orden del Diputado Méndez Zamora y la incluyó en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Indicó, que, tal y como lo señaló el Diputado Méndez Zamora, el Reglamento de la Asamblea Legislativa no determina una vía procesal específica para este caso. Refirió, que, bajo ese argumento, para el caso bajo estudio, tampoco, se podía aplicar lo dispuesto en el numeral 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 121 de la Carta Magna. De otra parte, explicó el trámite seguido en el conocimiento de la moción de orden en cuestión, el cual, según aseveró, se ajustó, estrictamente, a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Aseveró, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 se llevó a cabo con todas las solemnidades y requisitos constitucionales y legales. Indicó, que el orden del día fue elaborado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento de la Asamblea Legislativa y con antelación todos los Diputados conocieron de su contenido. Adujo, que, ciertamente, para algunos temas específicos que debe conocer y resolver la Asamblea, el reglamento establece un tiempo prudencial para conocerlos y discutirlos (artículos 74, 77, 82, 121, 131, 174 y 188). Sin embargo, señaló que la moción de orden no estaba en ninguno de estos casos, pues no se estaba en presencia de alguna de esas excepciones. En consecuencia, afirmó que el trámite seguido por el Directorio en cuanto a la remisión al Plenario, así como el conocimiento del oficio y el informe del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de una moción de orden, se dio conforme a derecho. Agregó, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 tenía el quórum requerido para realizarse, siendo que para el momento de la votación del asunto en cuestión estaban presentes cincuenta y uno de los cincuenta y siete Diputados que integran la Asamblea. Apuntó, que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009 -referente al expediente No. 377-S-2007-, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el reglamento, se le dio la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la moción. Indicó, que, seguidamente, el Presidente de la Asamblea dio por discutida la moción y le dio la palabra, por el orden, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara, quienes tuvieron la oportunidad de referirse al tema y exponer sus razones. Aclaró, que, lógicamente, por tratarse de una moción de orden, se procedió a votarla, inmediatamente, según lo dispone el reglamento, con el resultado que la misma fue aprobada por treinta y dos Diputados, satisfaciéndose así la regla de la mayoría absoluta requerida. Por consiguiente, afirmó que no se quebrantó el derecho de las minorías de discutir el tema. Indicó, que, pese a que el reglamento dispone un trámite expedito y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra, durante la sesión se atendió y se brindó la palabra a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden. Adicionalmente, apuntó que varios Diputados presentaron una moción de revisión con el fin de revisar la votación de la moción bajo estudio. Indicó, que dicha moción de revisión fue votada y rechazada por treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Argumentó, que el caso en cuestión no se podía resolver por medio de un acuerdo parlamentario de los que deben tomarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 121 constitucional y que se refieren en el artículo 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ni, tampoco, se trata de la discusión de un proyecto de ley, según lo indica el numeral 135 de ese reglamento. Apuntó, que desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado. Indicó, que la gestión promovida ante la Procuraduría de la Ética Pública -que originó este asunto-, era “la cancelación de las credenciales del Diputado Fernando Sánchez”-. Sin embargo, señaló que la Sala Constitucional, en el considerando VIII de la Sentencia No. 18564-2008, indicó que “Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna”. Mencionó, que existe, entonces, una incongruencia insalvable entre lo que se pide por parte de la Procuraduría de la Ética Pública y lo que la Asamblea Legislativa puede hacer. Refirió, que sería temerario y violatorio de derechos fundamentales inventar un procedimiento sancionatorio y aplicar una sanción donde ni la ley ni el reglamento la establecen. Indicó, que, según los principios rectores consagrados en nuestra Constitución Política, no se puede ni debe aplicar una sanción sin un procedimiento preestablecido con todas las formalidades. Tampoco, señaló que se podría aplicar un procedimiento análogo para esta situación y sería un desacierto, de parte del Directorio de la Asamblea Legislativa, iniciar un trámite complejo dentro del Plenario Legislativo con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero del erario, en un tema que no prevé procedimiento ni sanción alguna. Afirmó, que entrar en discusiones inútiles y estériles iría en contra de los principios y deberes de eficiencia y de responsabilidad en la función pública. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

    6.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 649-713), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia otorgada. Señaló, que la Sala Constitucional, con buen criterio, llegó a la conclusión que los actores sí están legitimados, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por inexistencia de una lesión individual y directa y, además, por tratarse de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública, no susceptible de los recursos de amparo y hábeas corpus. Apuntó, que como sucede con cualquier otro órgano o ente en el Estado social y democrático de Derecho, el ejercicio de la potestad autonormativa por parte del Parlamento no es ilimitado, pues está supeditado a ciertos límites, sea, al respeto y acatamiento del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Señaló, que resultan fundamentales las consideraciones dadas por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 3220-2000, en donde expresó que el debido proceso legislativo o parlamentario posee los siguientes componentes: “(…) 1.- El respeto de los principios de participación y representación política – incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías-; 2.- la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes; 3.- la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías; 4.- trámites reposados y que permitan la mayor calidad, reflexión y discusión, de manera que se provoquen ricos debates; y, 5.- la proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, que exige la publicidad de los procedimientos parlamentarios, en sus diversas fases, tanto de las comisiones como en el Plenario (…)”. En cuanto a las mociones, indicó que en el procedimiento parlamentario se prevén tres tipos de mociones: las de fondo, las de forma y las de orden, siendo todas estas una expresión de la potestad de enmienda que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a todos los parlamentarios. Explicó, que las primeras son las propuestas o tendentes a modificar o complementar un proyecto de ley, dentro del ámbito del objeto de la iniciativa en general. Por su parte, señaló que el numeral 5°, inciso 7°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa las define como aquellas propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Agregó, que las de forma son las propuestas destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a aspectos de técnica legislativa y redacción, sin influir en su contenido, entre otros casos, variar la estructura del proyecto, cambiar un término por otro que significa lo mismo, etc.. Refirió, que dichas mociones de forma caben en cualquiera de los debates y pasan, en forma automática, a la Comisión Especial Permanente de Redacción. Por último, mencionó que están las mociones de orden, que son aquellas que están referidas al procedimiento parlamentario, las cuales pueden presentarse en cualquier estado del debate, salvo que el reglamento lo impida expresamente o señale un lugar específico del orden del día de los órganos parlamentarios donde deben tramitarse. Apuntó, que estas mociones se conocen inmediatamente después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y que para explicar el contenido de la misma él o los proponentes tienen un plazo que, individualmente o en conjunto, no puede exceder de cinco minutos (artículo 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Refirió, que entre tales mociones existen las siguientes: “(…) la moción de alteración del orden del día (artículos 38 y 63, inciso 4 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ); la moción para fijar plazos de votación, aunque en este caso se otorgan a los diputados 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para manifestarse en contra (artículo 41 bis, inciso b); la que ordena la lectura de los dictámenes en primer debate en el Plenario y en la Comisiones con Potestad Legislativa Plena (artículos 133 y 162 inciso 3 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la que persigue el reenvío del proyecto de ley a la comisión dictaminadora (artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); las mociones delegatorias, aunque aquí también se otorga un plazo a los parlamentarios de 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para pronunciarse en contra (artículo 161 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la moción de avocación, que concede un plazo de 5 minutos para expresarse a favor y cinco para manifestarse en contra a los diputados (artículo 175 inciso 3); etc. (…)”. Apuntó, que, en segundo lugar, existen otros casos en los cuales el Parlamento adopta decisiones importantes y trascendentes mediante una moción de orden, verbigracia, la alteración del orden del día. Por tal razón, indicó que no se puede caer en el argumento simplista de pensar que, en todos estos casos, debe existir una discusión sobre la conveniencia o no de su aprobación, pues esta está reservada para otro momento en el iter parlamentario. En otros términos, refirió que los temas de procedimiento parlamentario, los cuales, por lo general, se resuelven mediante mociones de orden, dentro de la lógica del Derecho Parlamentario no están diseñados para que sobre éstos existan grandes discusiones entre los miembros de la Cámara. Señaló, que es por ese motivo que, en este tipo de asuntos, o no se discuten o los plazos de discusión que se otorgan son sumamente cortos, siendo que, en términos generales, no se asignan en forma individual a cada Diputado. Mencionó, que se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que las mociones de orden están referidas a los procedimientos parlamentarios y, por regla general, no admiten discusión. Expuso, que, tal y como, acertadamente, lo regulan las normas de nuestro Estatuto Parlamentario, en este tipo de mociones no se autoriza a tratar el tema de fondo, por la elemental razón que esa discusión está reservada para un momento procesal posterior en el iter legislativo, sea, cuando se discute el proyecto, proposición o tema de fondo. De otra parte, aludió a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 18564-2008, específicamente, en su considerando IV, al tratar el órgano competente para imponerle la sanción a un Diputado que se le imputa una falta al deber de probidad. Adicionalmente, hizo referencia a lo dispuesto en la moción de orden en cuestión y a las intervenciones realizadas por varios Diputados. Apuntó, que, a partir de lo anterior, se pueden extraer una serie de hechos que son fundamentales para la correcta resolución de la presente acción. De modo expreso, indicó lo siguiente: “(…) En primer lugar, no hay duda que la moción se tramitó como una moción de orden, de conformidad con el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, queda claro del acta legislativa que el Presidente de la Asamblea Legislativa dio la palabra a los diputados que se la solicitaron “por el orden” y no por el fondo. Precisamente, porque se tramitó el asunto mediante moción de orden, la cual no admite discusión, salvo la explicación del proponente por un plazo improrrogable de 5 minutos. También se desprende del acta respectiva, que los diputados que se oponían a la moción no apelaron la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa de admitir y tramitar este asunto como una moción de orden. En cuarto término, consta, de forma clara y precisa, que acto seguido a la aprobación de la “moción de orden”, se presentó una moción de revisión sobre la votación, la cual fue conocida y tramitada en la misma sesión, la que fue desechada. En quinto lugar, que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento ni sanción alguna para tramitar y exigir responsabilidad al Diputado por incurrir en una violación al deber de probidad, a pesar de que es el órgano parlamentario quien ostenta la competencia para ello. Por último, que, recientemente, la Asamblea Legislativa siguió el mismo procedimiento al que se cuestiona en un asunto donde estaba involucrada la Defensora de los Habitantes (…)”. Señaló, que el caso de la citada Defensora de los Habitantes fue conocida en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009. Sobre el particular, aludió a lo dispuesto, expresamente, en dicha sesión. Manifestó, que, como tesis de principio, se puede sostener que, en ambos casos, el proceder de la Asamblea Legislativa es correcto por la elemental razón que en un Estado social y democrático de Derecho no es posible establecer una sanción, en estos casos de la mayor envergadura, si, previamente, no está fijado el procedimiento que necesariamente debe de garantizarle a la persona todos los derechos que se derivan del debido proceso, ni la sanción. Apuntó, que lo anterior significa que el asunto en estudio se desplaza, entonces, a la forma de tramitarlo en la Asamblea Legislativa. Refirió, que la opción que ha seguido la Asamblea Legislativa es conocerlo mediante una moción de orden, tal y como se desprende de lo dicho hasta aquí. Explicó, que el argumento central de esta tesis es que al no existir un procedimiento parlamentario ni sanción para la persona que es objeto de investigación o imputación de un cargo por violación al deber de probidad u otras faltas, lo procedente es archivar, definitivamente, el asunto. Ergo, indicó, si no hay procedimiento, no se puede conocer, salvo a través de una moción de orden y, en el eventual caso de que lo hubiera, no tiene sentido el procedimiento debido a que no hay sanción, de ahí la necesidad de enviar este asunto al archivo. Indicó, que en la moción que formuló el Diputado Salom Echeverría en el caso de la Defensora de los Habitantes se dijo, de forma expresa, que al no existir procedimiento ni sanción en el ordenamiento jurídico de la Asamblea Legislativa, la Cámara es incompetente para conocer de estos asuntos, postura que es avalada por el Plenario. Apuntó, que igual ocurre en el caso de la moción que presenta el Diputado Méndez Zamora. Mencionó, que, en realidad, no es que no sea competente, sí lo es, lo que ocurre es que no hay un procedimiento ni una sanción que imponer en estos casos al infractor. Agregó, que ante la laguna normativa que hay en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, su máximo órgano, el Plenario, ha procedido a realizar una labor de integración normativa. Sobre el particular, trascribió lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 8408-1999. Refirió, que queda claro que, con fundamento en la potestad autonormativa que le corresponde a la Asamblea Legislativa, el Plenario integró el ordenamiento jurídico costarricense, fijando una regla objetiva para aquellos casos en los cuales no hay procedimiento ni sanción contra uno de sus miembros u otros funcionarios públicos de su nombramiento, en el sentido que su conocimiento se hace por medio de una moción de orden y, a causa de la falta de un procedimiento y de una sanción, lo que corresponde es enviarlos al archivo. Apuntó, que el primer vicio que se le imputa al acto impugnado es que los Diputados de minoría no pueden ejercer sus derechos y que el Plenario no puede desarrollar una investigación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que se limita el derecho de participación y representación política de las minorías parlamentarias, lo que conlleva, también, una violación al principio democrático. No obstante, afirmó que existen razones jurídicas suficientes que impiden avalar este primer motivo de inconstitucionalidad. En primer lugar, apuntó que la regla que ha creado el Plenario para integrar su normativa interna es de carácter objetivo y permanente; ergo, no tiene como finalidad el favorecer a la mayoría y, por ende, perjudicar a la oposición o a las minorías. Refirió, que, prueba de esto, es el hecho que, en un caso anterior, precisamente, el Jefe de Fracción del partido político mayoritario de oposición utilizó la moción de orden para zanjar un asunto que tenía las mismas características que la moción de orden aprobada e impugnada en esta acción. En otras palabras, señaló que la moción de orden como tal no constituye per se, para el partido que ostenta la mayoría parlamentaria, ninguna ventaja, ni, tampoco, ningún perjuicio para los partidos de oposición o de minoría, pues si así fuera habría que declarar inconstitucional el instituto de la moción de orden, lo que provocaría enormes trastornos y problemas en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Afirmó, que estamos, pues, ante una norma que trata de forma igual a todos los Diputados, independientemente, de si forman parte de la mayoría, de la oposición o de las minorías. Por otra parte, sostuvo que el problema que con el acto aprobado se impide desarrollar una investigación en el seno de la Asamblea Legislativa no depende del calificativo que tenga la moción, sino de una realidad muy distinta: el ostentar, en el momento de la votación, con la mayoría que se requiere para ganar una determinada tesis. Explicó, que, en esta dirección, no se debe olvidar que el Derecho parlamentario es el cauce para la adopción de las decisiones políticas que se conforman en la Asamblea Legislativa. Incluso, indicó que el asunto se pudo haber tramitado como una moción de fondo y, ese hecho como tal, no hubiese garantizado el objetivo político, ya que, esto depende de otro factor, sea, el tener la mayoría parlamentaria al momento de la votación del asunto respectivo. Añadió, que, tampoco, estamos en presencia de un procedimiento ad- hoc, diseñado para el caso concreto. Afirmó, que, todo lo contrario, lo que hace el Plenario es seguir un antecedente legislativo para un caso similar, por lo que no se le está dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario. Argumentó, que aquí se ha aplicado el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. Por otra parte, refirió que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente el aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Asimismo, afirmó que el acuerdo en cuestión no viola el principio de publicidad. Refirió, que, dada la naturaleza de la moción de orden, según el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, éstas no admiten discusión y deben conocerse, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente de la Asamblea Legislativa. En otras palabras, adujo que no podría ser de otra forma, dado que, provocaría la parálisis del funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Indicó, que las mociones de orden no se pueden publicitar ni permitir su discusión como si fueran mociones o asuntos de fondo o proyectos de ley, por la elemental razón que ello conllevaría a su desnaturalización. Agregó, que un tercer vicio está referido al hecho que la moción de orden fue conocida en el capítulo de asuntos de régimen interno, y no en el capítulo de asuntos de control, fiscalización y demás contenido político, aunque los actores no indican en que parte de éstos se debió incluir el oficio del Tribunal Supremo de Elecciones. Empero, indicó que el Plenario, en el caso anterior, no sólo acordó tramitarlo mediante moción de orden y enviarlo al archivo, sino, también, conocerlo en el régimen interno, lo que resulta razonable debido a que se trata de un tema donde se debe establecer si el Plenario trata o no el fondo de un asunto en el que no hay un procedimiento ni una sanción para el Diputado a quien se le imputa la infracción al deber de probidad. Asimismo, indicó que se debe de rechazar el argumento expresado por los accionantes en el sentido que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmó, que no es que la Asamblea Legislativa no quiera hacer justicia en este caso, es que sencillamente no puede. Refirió, que no puede porque no hay sanción ni, tampoco, hay procedimiento para conocer de este tipo de casos. Manifestó, que ni aún creando la sanción y normando el procedimiento se podría hacer justicia, por la elemental razón que no es posible dar efecto retroactivo a esas sanciones. Apuntó, que en el caso de la Procuraduría de la Ética Pública, al ser un órgano y no una persona física, carece de derechos fundamentales, por lo que, tampoco, se puede argumentar que se le esté lesionando el derecho a una justicia pronta y cumplida. Señaló, que en relación con el argumento que la Asamblea Legislativa es competente para conocer de este tipo de asunto, llevan razón los actores. Sin embargo, refirió que ese hecho per se no permite a este órgano parlamentario tramitar el asunto ni imponer un sanción, en el eventual caso que se llegara a la conclusión que el Diputado quebrantó el deber de probidad, por la sencilla razón que no existe ni lo uno ni lo otro. Manifestó, que, haciendo un símil, nadie niega que los jueces penales son los competentes para conocer de los asuntos cuando a una persona se le imputa la comisión de un delito, también hay acuerdo que la Administración Pública es la competente para conocer de las faltas en que incurren los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, empero, en ambos casos se archiva el asunto, es más, se rechaza de plano, cuando se llega a la conclusión que no hay sanción previa para la conducta cuestionada, precisamente, por la aplicación del principio que, a su vez, es un derecho fundamental -garantía o derecho al debido proceso- de nullum crimen, nulla poena sine lege previa. De otra parte, afirmó que el artículo de la Constitución Política, el 121 inciso 9°), y el procedimiento que se regula en el numeral 189 y siguientes del Reglamento Legislativo, están diseñados para el conocimiento de delitos. Refirió, que prueba de lo que se afirma es que el inciso 10 de ese mismo artículo, acto seguido, señala, como atribución exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa, el decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes. A mayor abundamiento, indicó que el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece que en caso afirmativo -que se levante el fuero de la improcesabilidad o de inviolabilidad- lo pondrá -al acusado- a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que sea juzgado conforme a derecho, con lo cual queda suspendido en el ejercicio de sus funciones -según el numeral 397 del Código Procesal Penal-. En este caso, explicó, no es jurídicamente procedente aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de las causas penales contra los funcionarios que gozan de privilegio constitucional a otro tipo de faltas que no tienen esa connotación, ya que, una interpretación en tal sentido vulneraría los principios pro homine y pro libertate, que constituyen el fundamento de la teoría de los derechos fundamentales. De igual forma, indicó que, tampoco, es de recibo el argumento en cuanto a que la falta de procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional, esto, en primer lugar, porque no se trata de una potestad constitucional, sino de una legal -deber de probidad-. Por otra parte, refirió que el problema no es solo la falta de procedimiento, sino, también, la falta de sanción. Asimismo, indicó que no se puede perder de vista que las exigencias que se derivan de los principios democrático y del derecho de las minorías no pueden llevar a imponer una sanción a una persona cuando ésta no exista, ya que, un proceder en tal sentido es contrario a los presupuestos esenciales de un Estado democrático y social de Derecho. Afirmó, que por la vía de la integración no es posible crear sanciones ni, mucho menos, aplicarlas de manera retroactiva. Señaló, que, admitir una actuación en tal dirección, constituiría una grave amenaza para los Diputados minoritarios. Explicó, que, siendo así, en un futuro no muy lejano, mediante ese proceder, una mayoría parlamentaria pasajera podría crear ad-hoc un procedimiento, una sanción de pérdida de credencial y, de esa forma, deshacerse de un Diputado que le resulta incómodo, dada su beligerancia en la Asamblea Legislativa. Manifestó, que, de ahí la necesidad que, en esta materia, no sólo esté el procedimiento sino, expresamente, señaladas las sanciones y las conductas acreedoras a éstas. Agregó, que no obstante lo dicho, la situación sería muy diferente si admitiéramos que, efectivamente, sí hay sanción, concretamente que ésta se encuentra en los numerales 3°, 4° y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Indicó, que, siguiendo de forma parcial la resolución de la Sala Constitucional en cuanto a que el órgano competente para establecer la sanción al Diputado por la infracción al deber de probidad es la propia Asamblea Legislativa, pero, apartándonos en cuanto consideramos que sí hay sanción, con base en el argumento que la citada ley vincula a la Asamblea Legislativa siguiendo el principio de inderogabilidad singular de la norma, al cual la Sala Constitucional, en el Voto 2009-95, le otorgó rango constitucional, el tema de la moción de orden y el archivo del asunto pierden sentido. Señaló, lo que, sobre el particular, se dijo, expresamente, en dicha sentencia. En consecuencia, adujo que al existir la sanción -con fundamento en esta segunda tesis-, la Asamblea Legislativa tendría que nombrar una comisión especial para estudiar el caso del Diputado Sánchez y para garantizarle sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que se derivan del debido proceso. Apuntó, que resulta oportuno traer a colación el proceso que se le siguió al Contralor General de la República en el año 2004, donde si bien es cierto la sanción está establecida en la Carta Fundamental, también, es lo cierto que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento previsto para estos casos. Manifestó, que, partiendo de la idea que sí hay sanción, la Asamblea Legislativa seguiría el antecedente que se aplicó en el asunto anterior, pues se trataría de un caso similar, por lo que no se le estaría dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario. Adujo, que aquí se aplicaría el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. De otra parte, sostuvo que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Añadió, que esta segunda tesis, también, garantizaría el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege previa, por lo que se podría afirmar que el acuerdo impugnado adolecería de los vicios de inconstitucionalidad que se le imputan, toda vez que, se vulnerarían los principios democrático, de participación y representación política y participación de las minorías, ya que, la Asamblea Legislativa debería nombrar una comisión especial y, posteriormente, conocer del informe que rinda el órgano parlamentario preparatorio. En este escenario, estimó que la moción de orden aprobada no resultaría pertinente, sino que sería violatoria de los principios constitucionales y de los derechos que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a los Diputados. Sin embargo, alegó que esta tesis choca con la resolución de la Sala Constitucional cuando afirma que “(…) le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable (…)”. Es decir, explicó que, según la Sala Constitucional, la sanción debe estar en el Reglamento de la Asamblea Legislativa y no en la Ley. Ahora bien, indicó que si la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, admitiera que la sanción que establece la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede ser aplicada por la Asamblea Legislativa a sus miembros, entonces, el acuerdo impugnado sería inconstitucional y debería la Asamblea Legislativa proceder a conocer de la denuncia contra el Diputado Sánchez Campos, siguiendo el procedimiento reseñado supra.

    7.- A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:52 hrs. de 13 de noviembre de 2009 (visible a folios 714-729), Jorge Luis Méndez Zamora, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. En primer término, realizó una serie de consideraciones con respecto al principio de legalidad -consagrado en el ordinal 11 constitucional- y al principio de seguridad jurídica. Refirió, que, al estar definidas las competencias administrativas, límites y restricciones por un lado y, por otro lado, un marco de legalidad que señala las actuaciones que están prohibidas y a contrario sensu, las que se encuentran posibilitadas, los administrados cuentan con la certeza jurídica que una actuación determinada generará una consecuencia específica que será igual para todos. Asimismo, señaló que la Administración, únicamente, puede limitar, prohibir o sancionar aquellas actuaciones estrictamente excepcionales y, debidamente, fundamentadas en la protección y garantía del interés público. Indicó, que el Estado no puede interpretar extensivamente estas limitaciones, prohibiciones y sanciones, sobre todo, si se trata de un acto que perjudica a un administrado como lo es la cancelación de credenciales. Sostuvo, que, en virtud de lo anterior, existe la necesidad jurídica que se encuentre dispuesta en una norma de rango legal la competencia de la Asamblea Legislativa para proceder a realizar un procedimiento sancionatorio de pérdida de credenciales. Afirmó, que la Asamblea se encuentra vedada para interpretar extensivamente una norma de rango legal o constitucional dispuesta para otro tipo de presupuestos y aplicarla análogamente al caso bajo estudio. Alegó, que, en caso que la Asamblea proceda de esa forma, se violentaría el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. Apuntó, que, según se desprende de los artículos 59, 131 y 156 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de ejercer las potestades sancionatorios, las entidades públicas, entre éstas la Asamblea Legislativa, deben contar previamente con una norma donde se establezca expresa, concreta y claramente, la competencia para sancionar, so pena de nulidad absoluta. Aseveró, que no puede legítimamente conocerse una posible responsabilidad de un funcionario que implique la aplicación de una sanción, sin que exista, previamente, una norma legal o de rango superior que le otorgue la competencia al órgano para efectuarlo. Refirió, que, en el caso de mérito, no existe norma jurídica alguna que le otorgue a la Asamblea Legislativa la competencia para determinar si procede o no la cancelación de una credencial por supuesta violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Señaló, que solamente aquellas faltas que están delimitadas y concretas, pueden ser aplicadas a los administrados. Afirmó, que no es procedente aplicarle al Diputado Fernando Sánchez lo dispuesto en el artículo 121, inciso 9°), constitucional, ya que, con fundamento en éste último no es posible llevar a cabo la cancelación de credenciales. De otra parte, indicó que si la Asamblea hubiera conocido el asunto del Diputado Fernando Sánchez por el fondo, se violentaría el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Carta Magna. Refirió, que dicho quebranto se hubiera configurado, dado que, la Asamblea Legislativa, ante un caso similar presentado contra la Defensora de los Habitantes Lizbeth Quesada, dispuso el archivo del mismo por falta de procedimiento establecido al efecto. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.

    8.- Por resolución de las 08:20 hrs. de 20 de noviembre de 2009 (visible a folio 730), este Tribunal Constitucional aceptó las coadyuvancias formuladas.

    9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se refiere a aquellos asuntos donde no existe una lesión individual y directa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 14986-2004 de las 12:17 hrs. de 24 de diciembre de 2004, estimó lo siguiente:

    “(…) La acción fue interpuesta por los señores Diputados de manera directa, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando los accionantes uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley citada. Como bien dice la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a la Sala, la legitimación descansa en este caso en una de las causales de excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo 75, según el cual debe admitirse la acción directa cuando "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad no está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra. En estos casos aplican los supuestos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad. La legitimación directa que regula el párrafo segundo del artículo 75 es por interés difuso o colectivo, o se alude al supuesto en que "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa", sea el caso en que dada la naturaleza de la disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. En el presente asunto, por la índole de la materia que regula el acuerdo parlamentario número 4084 del 10 de junio (y no del catorce de ese mes, como erróneamente citan los recurrentes) de 1999, que interpreta la tramitación de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece el artículo 207 de ese cuerpo normativo, ello constituye una situación especial y excepcional en que las normas o actos impugnados no derivan perjuicios directos para los habitantes de la República en sus derechos e intereses individuales.” (Véase, en similar sentido, lo dispuesto en los Votos Nos. 990-1992 de las 16:30 hrs. de 14 de abril de 1992; 8408-1999 de las 15:24 hrs. de 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 de las 14:16 hrs. de 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 de las 14:50 hrs. de 7 de mayo de 2008 y 15749-2011 de las 09:32 hrs. de 16 de noviembre de 2011).

    Dicha tesis es de aplicación en el presente asunto, habida cuenta que lo dispuesto en el acto impugnado -moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo-, no genera una lesión directa o individual o bien, una opción directa de impugnación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que la acción resulta admisible por tratarse del cuestionamiento de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública que no resulta susceptible de ser analizado mediante los recursos de amparo y de hábeas corpus (ordinal 73, inciso b, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Los accionantes cuestionan la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009, a través de la cual se dispuso que no existe régimen sancionatorio aplicable a la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Estiman, que dicha moción presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico sancionatorio para tal efecto y b) violación de los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, por cuanto, al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación, así como tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos.

    III.- ACTO IMPUGNADO. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009. Dicha moción señala, de modo expreso, lo siguiente:

    “Moción de orden. Del diputado Méndez Zamora:

    Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

    IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RESPETAR EL DEBER DE PROBIDAD Y EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONARLOS EN CASO DE INCUMPLIRSE. Para efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, resulta de suma importancia, en primer término, tomar en consideración lo que esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia No. 18564-2008 de las 14:44 hrs. de 17 de diciembre de 2008 –redactada por el Magistrado ponente-, dispuso con respecto a la obligación de los Diputados de respetar el deber de probidad y sobre el órgano competente para sancionar una eventual infracción del mismo. Así, en dicha ocasión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:

    “Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.” Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:

    “(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).

    Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.

    VIII.- PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS. Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial. Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder.

    IX.- ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR A UN DIPUTADO O DIPUTADA QUE INFRINGE EL DEBER DE PROBIDAD Y SANCIÓN PROCEDENTE. No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito (…) para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible. (…)”.

    De otra parte, es menester agregar que este Tribunal Constitucional en el ulterior Voto No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. de 29 de junio de 2010, definió, con absoluta claridad, que la cancelación de credenciales de un diputado o una diputada es materia reserva de constitución –extremo que no se precisó explícitamente en el Voto No. 18564-2008, por ser innecesario en ese asunto-, por lo que se le impuso a la Asamblea Legislativa, en su función de poder reformador o de enmienda –a través del ordinal 195 constitucional-, un plazo de treinta y seis meses para dictar una reforma parcial de la Constitución que contemple la infracción del deber de probidad como causal de cancelación de credenciales.

    V.- TOCANTE AL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL E INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. Los accionantes aducen que, en virtud de la moción de orden impugnada, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico o régimen sancionatorio aplicable al efecto. Específicamente, sostienen que dicho procedimiento se logra desprender -luego de realizarse una amplia interpretación-, de lo dispuesto en los ordinales 121, inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que, aún cuando dicho procedimiento no se quisiera reconocer, eso no es un obstáculo para dejar de ejercer su potestad y deber constitucional, ya que, la Asamblea Legislativa, a tenor de lo señalado en el artículo 121, inciso 22), constitucional, tiene la facultad de establecer su propio ordenamiento interno. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010, la Asamblea Legislativa resulta competente para sancionar a un Diputado que infringe el deber de probidad. Por ende, en cuanto a este punto, no existe discusión alguna. No obstante, debe de tomarse en cuenta que las referidas sentencias aclararon, igualmente, que, de previo a imponer dicha sanción y, por consiguiente, ejercer la citada competencia, debe de constatarse, como requisito ineludible, que el ordenamiento jurídico contemple tal sanción, siendo que, en caso de no existir, es decir, ante un vacío o laguna normativa, es deber impostergable de la Asamblea Legislativa crear el respectivo régimen explícito. En el caso particular, consta que, para la fecha en que se conoció la gestión de cancelación de credenciales presentada por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a través del oficio No. STSE-1805-2009 en contra del Diputado Sánchez Campos, sea, para el 17 de agosto de 2009, la Asamblea Legislativa -contrario a lo que afirman los accionantes-, no contaba con normativa alguna aplicable, es decir, con sanción y procedimiento para imponer ésta última, dictado al efecto. Asimismo, debe observarse que la Asamblea Legislativa, a su vez, omitió conformar un régimen explícito, de conformidad con lo señalado, claramente, por esta Sala Constitucional en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010. De este modo, al no cumplirse, para dicho momento, es decir, para el mes de agosto de 2009, con la segunda condición establecida por la jurisdicción constitucional en las citadas sentencias, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, resultaba claramente imposibilitada para conocer de la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Sánchez Campos y así lo dejó de manifiesto la moción de orden bajo estudio, finalmente, aprobada.

    VI.- De otra parte, resulta menester aclarar que dicho régimen, contrario a lo que afirman los gestionantes, no es factible desprenderlo a partir de una interpretación amplia realizada de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuales, de modo expreso, señalan lo siguiente:

    “Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; (…)”.

    “Artículo 189. Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Tal y como se desprende, con meridiana claridad, tales ordinales -así como lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del referido reglamento-, regulan aquellos casos en que los Tribunales de Justicia -ante juicios planteados por la comisión de algún delito penal contra miembros de los Supremos Poderes, entre éstos, los Diputados-, solicitan a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal para así continuar con el respectivo proceso. En otros términos, tales numerales se refieren a investigaciones de carácter penal por la supuesta comisión de un delito por alguno de los miembros de los Supremos Poderes. Dicha situación, evidentemente, dista, enormemente, de lo acontecido con respecto al Diputado Sánchez, quien -tal y como así lo señaló el Presidente de la Asamblea Legislativa en el informe rendido a esta Sala-, no estaba siendo juzgado por la Corte Suprema de Justicia o investigado por los Tribunales de Justicia en virtud de la comisión de algún delito ni, de otra parte, se había solicitado en su contra el levantamiento de la inmunidad. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta a todas luces improcedente, aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de causas penales a otro tipo de faltas que no poseen, de ningún modo, dicha connotación. Tal y como dijo esta jurisdicción en las Sentencias Nos. 18564-2008 y 11352-2010, se debe de aplicar a los casos de cancelación de credenciales por irrespeto al deber de probidad, un “régimen explícito”, lo cual impide emplear otro tipo de normativa realizando, además, interpretaciones extensivas y abiertamente inconstitucionales. De igual forma, debe tomarse en cuenta que ante dicho vicio o laguna normativa existente, la Asamblea Legislativa, tampoco, se encontraba facultada para crear o emitir, en el momento en que se presentó la gestión de cancelación de credenciales en cuestión, un procedimiento o régimen ad-hoc para aplicarlo a un caso particular y de manera retroactiva. De haber procedido de la forma en que indican los accionantes, se hubiera violentado, flagrantemente, el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 39 constitucional, según el cual ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma que, expresa y claramente, tipifique la conducta como contraria al ordenamiento jurídico, establezca sus consecuencias jurídicas y disponga el respectivo procedimiento para su tramitación.

    VII.- Así las cosas, queda suficiente claro que la Asamblea Legislativa, si bien era y es competente para conocer casos como el planteado contra el Diputado Sánchez Campos, lo cierto es que ésta última facultad -según se señaló en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010-, no podía ser ejercida -tal y como, correctamente, se indicó en la moción cuestionada-, si, concomitantemente, no se había dictado, con anterioridad, el respectivo régimen sancionatorio. Régimen que, cabe, igualmente, reiterar, no se había emitido para entonces, por la propia incuria y omisión del órgano parlamentario y de sus miembros. Siendo que esta Sala Constitucional, desde el citado Voto No. 18564-2008, había conminado a la Asamblea Legislativa, a sus diputados y diputadas a suplir tal laguna “a la mayor brevedad posible”, siendo que luego, en el Voto No. 11352-2010, ante la inercia legislativa, le fijaría un plazo de 36 meses para suplir la laguna constitucional existente. Consecuentemente, para este Tribunal Constitucional, la moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo en la Sesión Ordinaria No. 57 del 17 de agosto de 2009, no vulnera, de modo alguno, el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional.

    VIII.- ACERCA DE LA MOCIÓN DE ORDEN COMO VÍA PARA TRAMITAR LA GESTIÓN DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES PLANTEADA CONTRA EL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES. En segundo término, los accionantes acusan vulnerados los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, el de participación de las minorías y el de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, pues indican que al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación y tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Fernando Sánchez. Aducen, que se disfrazó de moción de orden lo que, en realidad, fue un acuerdo legislativo que se debía discutir, por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, argumentan que el caso bajo estudio no debió de ser analizado por el Pleno de la Asamblea dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte del ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los accionantes en cuanto a este extremo. En criterio de esta Sala, el órgano parlamentario, al acreditar la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a los casos de cancelación de credenciales tramitados en contra de un Diputado -tal y como se explicó abundantemente supra-, se encontraba total y claramente imposibilitado de instaurar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos y, por ende, de discutir el fondo del asunto. De modo tal que, por consiguiente, no tenía otra opción más que archivar el referido caso, tal y como, ciertamente, lo propuso y explicó el Diputado Méndez Zamora y, finalmente, se llevó a cabo. Ante este estado de cosas, es decir, ante la improcedencia de realizarse una discusión por el fondo, no era necesario u obligatorio para la Asamblea Legislativa publicitar con suficiente antelación el referido asunto, otorgar el uso de la palabra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 107 y 135 del Reglamento de la Asamblea Legislativa o bien, respetar lo concerniente al trámite de acuerdos parlamentarios, estipulado en el artículo 205 de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, bajo dicha tesitura, el caso, tampoco, debía de ser conocido por el Pleno Legislativo -siguiendo el orden de la sesión y la respectiva agenda parlamentaria regulado en el artículo 35 del citado reglamento-, dentro de los llamados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. Todas estas actuaciones -las cuales, erróneamente, alegan los accionantes-, sin lugar a dudas, hubiesen representado una pérdida de tiempo y un fuerte gasto económico a lo interno del parlamento, para un tema que no contemplaba procedimiento ni sanción alguna y, consecuentemente, se hubiese procedido, totalmente, en contra de los principios y deberes de eficiencia, eficacia y responsabilidad en el ejercicio de la función parlamentaria.

    IX.- Concomitantemente y, tomando en consideración lo señalado supra, es decir, ante la improcedencia de llevar a cabo una discusión por el fondo, esta Sala estima que lo correcto fue hacer uso de la moción de orden en cuestión para conocer y archivar la gestión planteada en contra del Diputado Sánchez Campos, pues tal instituto busca encaminar o tramitar los procedimientos parlamentarios sin mayor dilación. De igual manera, debe observarse que, en el caso concreto, se acreditó que el trámite seguido para el conocimiento de la referida moción de orden se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, específicamente, a lo señalado en el ordinal 153, el cual indica que este tipo de mociones se deben de conocer, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y, a su vez, deben ser explicadas por su proponente en un máximo de cinco minutos. En ese particular, se tiene por demostrado, en primer término, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 -a través del cual el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea Legislativa el expediente No. 377-S-2007, referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez-, y se acordó remitir dicho caso al Plenario Legislativo a fin que se pronunciara, en forma definitiva, según los términos señalados por esta Sala en el Voto No. 18564-2008. Asimismo, consta que en la Sesión Plenaria No. 57 celebrada ese mismo 17 de agosto de 2009, se conoció la referida gestión de cancelación de credenciales y se presentó la moción de orden en cuestión por parte del Diputado Méndez Zamora. Moción que, a su vez, fue admitida por el Directorio Legislativo, incluyéndose en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Igualmente, se acreditó que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el citado reglamento, se le otorgó la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la referida moción. Asimismo, consta que, de forma posterior, el Presidente de la Asamblea, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden, dio por discutida ésta última y le otorgó la palabra, por el orden, a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema y exponer sus razones, específicamente, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara. Esto, a pesar que el mencionado reglamento, según se dijo, dispone un trámite expedito para este tipo de mociones de orden y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra. Posteriormente, consta que la citada moción de orden -siguiendo, igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, se votó, inmediatamente y fue aprobada por treinta y dos Diputados de los cincuenta y un presentes, respetándose el quórum requerido para tal efecto, así como la regla de la mayoría absoluta. Adicionalmente, debe observarse que varios Diputados presentaron una moción de revisión contra la votación de la moción bajo estudio, la cual fue finalmente rechazada por treinta y tres Diputados de esos cincuenta y un presentes. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el Plenario Legislativo no solo escogió correctamente la vía de la moción de orden para atender el caso del Diputado Sánchez Campos, sino que, a su vez, ésta última se tramitó conforme a Derecho, respetándose así los derechos y garantías de todos los Diputados presentes en la Sesión Plenaria No. 57 bajo análisis.

    X.- Finalmente, resulta menester destacar que, a través del dictado de la moción de orden en cuestión, el Plenario Legislativo, simple y sencillamente, actuó de forma consecuente con el trámite brindado a un asunto similar planteado pocos días atrás. Nótese, que, tal y como lo explicó el Diputado Méndez Zamora en la exposición de la citada moción, la Asamblea Legislativa debía archivar el caso planteado en contra del Diputado Sánchez Fernández, habida cuenta que en la Sesión No. 44 celebrada el día 22 de julio de 2009, se dispuso esa misma actuación -a través de una moción de orden planteada por el ahora accionante Salom Echeverría-, luego de constatarse la inexistencia de sanción alguna para serle aplicada a la Defensora de los Habitantes, contra quien, a su vez, se había presentado una denuncia por el presunto incumplimiento de sus deberes institucionales. Ante dicho panorama, resulta claro que no existía razón válida alguna para que el caso del Diputado Sánchez Campos sí se hubiera conocido por el fondo por parte del Plenario Legislativo, cuando, como se dijo, tan solo el mes anterior, un asunto planteado en similares términos fue archivado al comprobarse la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a la citada funcionaria pública. Por tal razón, esta Sala estima que, en la especie, la Asamblea Legislativa, al acoger la moción de orden en cuestión de conformidad con lo acordado en dicho reciente precedente, hizo que se respetara el principio de igualdad de trato.

    XI.- De conformidad con lo expuesto supra, esta jurisdicción constitucional no considera que, a través de la aprobación de la moción de orden bajo estudio, se hayan quebrantado los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, alegados por los accionantes. Si bien esta Sala entiende que tales principios resultan esenciales y de suma importancia a lo interno de la Asamblea Legislativa, debe de tomarse en cuenta, a su vez, que éstos no pueden ser ejercidos al margen del ordenamiento jurídico, en claro quebranto de otros principios y derechos fundamentales.

    XII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

    POR TANTO:

    Por mayoría se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

    FCC/95/car.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.

    A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción resulta improcedente, en tanto los accionantes no fundamentaron el interés, que si bien no es directo por el objeto de impugnación, les atañe para la interposición de este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:

    “I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad. Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas. No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub examine, los accionantes para fundamentar su legitimación, invocaron el artículo 1 y el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en que el acto no cuenta con recurso administrativo o legal ante los Tribunales ordinarios, ni es susceptible de los recursos de hábeas corpus o de amparo, para lo cual citan dos precedentes. Sin embargo, no fundamentan el interés concreto que los motiva a accionar. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado. Por ejemplo, el Magistrado Cruz en su voto salvado reconoce la legitimación de los accionantes en este caso, porque establece que el cuestionamiento del acto impugnado lo es en defensa de la ética en el sector público. No obstante, tal justificación no fue dada por los accionantes y en procesos de esta naturaleza, el Tribunal no está llamado a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo, a realizar la prevención del caso, lo que resulta innecesario ante el pronunciamiento por el fondo emitido. Por consiguiente, desestimo la acción.

    Paul Rueda L.

    Magistrado.

    Voto salvados de la Magistrada Calzada y del Magistrado Cruz, con redacción del segundo.

    Por las razones que se expresan a continuación, y contrario al voto de mayoría, hemos procedido a votar con lugar esta acción, y considerar que es inconstitucional, la admisión y aprobación de la moción de orden conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión número 57, celebrada el día 17 de agosto del 2009, y mediante la cual se estableció el archivo de la gestión referente a Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Etica Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

    Sobre el objeto de la acción, los accionantes, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa, solicitan que se declare inconstitucional la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del 17 de agosto del 2009, la cual estableció:

    “Moción de orden Del diputado Méndez Zamora:

    Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa , por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

    Consideran inconstitucional este acto aprobatorio porque lesiona los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política:

    1. Violación a los principios democrático, de participación y representación política, participación de las minorías: porque impidió, mediante el artilugio de equiparar un Acuerdo Legislativo como una “Moción de Orden”, y con ello la posibilidad de todos los diputados de minoría de poder ejercer sus derechos y, en general, al Plenario de desarrollar una investigación conforme. Así que, no se dio publicidad ni tiempo razonable para conocer la resolución del Tribunal, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética. El tema del archivo definitivo de una causa seguida en contra de un diputado fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario de la Asamblea Legislativa y ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario. Incluso, a pesar de estarse discutiendo sobre una denuncia formal, esta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Incluso ni siquiera existió expediente legislativo sobre este asunto. Así que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del principio de rendición de cuentas de los funcionarios del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden, que en su esencia siempre supone la excusión de su discusión y valoración. Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento.

    2. Violación del deber de ejercer justicia (artículo 41 y 11 de la Constitución Política): Por cuanto, a la Asamblea Legislativa no le es posible declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de un diputado, la competencia de la Asamblea es un tema ya resuelto por la Sala Constitucional, no es cierto que no exista procedimiento jurídico para atender la denuncia (existe el 121 inciso 9 de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional.

    En cuanto a la legitimación de los accionantes, consideramos que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del acto impugnado, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa de la ética en el sector público; y por cuanto se trata de actos donde por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Precisamente en este caso, que trata de la investigación de actos susceptibles de considerarse violaciones a la Ley contra la corrupción, en contra de un miembro de la Asamblea Legislativa, y de posteriormente establecer las responsabilidades del caso, es que entendemos que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, cual es, un acto subjetivo de una autoridad pública. Finalmente, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

    Sobre la inconstitucionalidad por la forma de la Moción de Orden impugnada.- El objeto de impugnación de esta acción de inconstitucionalidad es una “moción de orden” aprobada por el Plenario Legislativo el 17 de agosto del 2009. Dicha moción se impugna por razones de forma (violación a los principios de participación) como por razones de fondo (violación al principio de justicia). Una moción de tal tipo sí es susceptible de ser revisada mediante una acción de inconstitucionalidad por cuanto es un acto subjetivo de una autoridad pública, en los términos del inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideramos que, efectivamente, la moción de orden impugnada es inconstitucional, al menos por razones de forma. En primer lugar, recuérdese que una moción de orden es una propuesta formulada con el fin de orientar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto, y menos su rechazo. Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La moción de orden contradice todo el sentido material que caracteriza la discusión y controversia que distingue al parlamento. Una moción de orden busca la paralización, suspensión o reorientación del procedimiento en un momento dado, pero no para dar por agotada una discusión sobre la admisibilidad de un asunto relacionado con el procedimiento para sentar responsabilidad de un diputado. La decisión sobre un asunto de orden, excluye, de esencia, cualquier motivación y su utilización para resolver un asunto de fondo se transforma en una decisión arbitraria. Nótese que, no es que se esté proponiendo que las mociones de orden requieren de una discusión por el fondo –asunto que no es la clave de esta discusión, como erróneamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en su informe-, sino que el tema de fondo en cuestión no debió haberse conocido, tramitado ni aprobado mediante una moción de orden, y haberlo hecho implicó una violación a los principios democráticos de participación, pues al haberse tramitado así, impidió la discusión amplia y necesaria que este caso ameritaba. Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica. En segundo lugar, la tramitación de una denuncia en contra de un diputado, no pudo simplemente rechazarse ad portas sustentándose débilmente en la falta de normativa. Conforme los principios de responsabilidad de los poderes públicos, una denuncia de esa relevancia, lo menos que pudo habérsele dado es el trámite ordinario. No es válido el argumento del Presidente de la Asamblea Legislativa en el sentido de que “Desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado”, sino que ello era una cuestión que correspondía discutirse ampliamente en el Plenario Legislativo y no procederse a su archivo sin mayor discusión. Lo que hizo la Presidencia fue asumir una conclusión o una tesis sin permitir la participación de los miembros del órgano colegiado. La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación. En tercer lugar, evidentemente la moción de orden aprobada careció de la debida fundamentación. En el ámbito administrativo y judicial todas las resoluciones de rechazo deben estar debidamente fundamentadas. Al escoger la moción de orden como instrumento procesal para resolver el asunto, se optó por dictar un acto que no podía tener ninguna fundamentación, exclusión que demuestra la incompatibilidad absoluta entre una moción de orden y la necesidad que un acto tenga motivación, previa discusión, con mayor razón si se trata de una decisión del parlamento. Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente. No hacerlo violentó evidentemente el principio de participación de los diputados, máxime si se toma en cuenta que tal moción no fue puesta en conocimiento de los diputados con la debida antelación, antes de presentarse al Plenario Legislativo. Con vista en todo lo anterior, consideramos que la aprobación de moción de orden impugnada es evidentemente inconstitucional, pues el asunto de fondo planteado no podía ser resuelto mediante una moción de orden, y haberlo hecho así implicó una violación al principio de participación. Así entonces, habiéndose llegado a la conclusión que la aprobación de la moción impugnada fue inconstitucional por el procedimiento seguido para resolver el asunto de fondo, resulta innecesario referirse al fondo de lo resuelto por dicha moción, no sólo para efectos de no prejuzgar sobre cómo hubiera resuelto el Plenario Legislativo, sino porque al procederse con la anulación de la aprobación de la moción, queda también automáticamente anulado lo allí resuelto (el archivo de la denuncia). Además, en cuanto al fondo de este asunto, tómese en cuenta lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, en cuanto a la destitución de parlamentarios y la reserva constitucional al respecto. Así admitimos la inconstitucionalidad en virtud del primer argumento (violación a los principios democráticos y de participación), sin examinar el segundo (violación al deber de ejercer justicia).

    En Conclusión.- Dado que se comprueba que el archivo de una denuncia fue hecho mediante un trámite que no admitía mayor discusión (moción de orden), se constata que la aprobación de la moción de orden en la sesión n°57 del 17 de agosto del 2009 que ordenó el archivo de la gestión de cancelación de credenciales en contra del diputado de entonces Fernando Sánchez Campos, resultó inconstitucional por violación al principio de participación. Procede por tanto, para los suscritos Magistrados, la anulatoria de dicha aprobación y ante la circunstancia de que a la fecha de la resolución de esta acción, el señor Fernando Sánchez, ya no es diputado de la Asamblea Legislativa, la declaratoria con lugar tendría por efecto únicamente prevenir a la Asamblea Legislativa para que esta situación no se vuelva a repetir.

    Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:

    NO APLICA.

    Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:

    NO APLICA.

    002815-13. ACUERDO LEGISLATIVO. MOCION DE ORDEN PARA DISCUTIR CANCELACION DE CREDENCIALES DE DIPUTADOS. Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Régimen sancionatorio de diputados *090127670007CO* Res. Nº: 2013-002815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del primero de marzo del dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-443-578, en su condición de Diputado de la República y OTROS, contra la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y, COMO COADYUVANTES PASIVOS, RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE Y JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.

    RESULTANDO:

    1.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:55 hrs. de 31 de agosto de 2009 (visible a folios 1-24), los accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Indicaron, que, a través de dicha moción, el Plenario resolvió que no existe régimen sancionatorio alguno para tramitar el caso de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Señalaron, que se encuentran legitimados para interponer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero y en el inciso b), del ordinal 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refirieron, que el acto impugnado constituye una situación especial y excepcional, pues frente a éste los ciudadanos no están legitimados ni individual ni colectivamente o bien, como miembros de una determinada comunidad de intereses difusos. Asimismo, indicaron que se trata de un acto que no cuenta con recurso administrativo o legal ante los tribunales ordinarios. Señalaron, que mediante la moción en cuestión se violentó el principio democrático, el de participación, el de representación política, el de respeto y libre acceso y el de participación de las minorías. Al respecto, mencionaron que la Presidencia de la Asamblea y un grupo de 32 legisladores catalogaron un acuerdo legislativo como de “moción de orden” para impedir que todos los diputados de minoría ejercieran sus derechos y así desarrollar una investigación conforme con las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, limitándose así los derechos de participación y de participación de las minorías parlamentarias y violentándose, a su vez, el principio democrático y el ordinal 1° constitucional. Indicaron, que la Presidencia de la Asamblea Legislativa dispuso en el orden del día del plenario como punto primero del período de la primera parte, conocer sobre el acuerdo tomado por el Directorio de la Asamblea Legislativa en relación con el oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de 8 de junio de 2009. Apuntaron, que el mismo se presentó a la Secretaría del Directorio el propio día que se conoció a las 11:19 hrs. de 17 de agosto de 2009. Acusaron, que, una vez finalizada la lectura del acuerdo del Directorio, sin mayores plazos o tiempo para discutir sobre lo comunicado hasta ese momento, la Presidencia de la Asamblea procedió a someter a consideración del Plenario una moción que, lejos de regular el debate, resolvió el asunto de forma definitiva. Alegaron, que dicha moción no fue conocida por los diputados con antelación, pues fue hasta su lectura que se hizo pública su existencia. Indicaron, que finalmente esa moción fue defendida, únicamente, por el proponente y, de inmediato, la Asamblea, por votación de 32 diputados a favor y 19 en contra, determinó declararse incompetente. Estimaron, que el acto resulta inconstitucional pues nunca se otorgó la publicidad debida ni el tiempo razonable para conocer de la resolución del Tribunal y, mucho menos, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética, quebrantándose así el derecho de las minorías de discutir el tema y el principio de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos. Manifestaron, que la razón de ser del orden del día de una comisión -del Plenario o, en general, de cualquier órgano colegiado-, es permitirle a sus miembros la posibilidad de saber con antelación cuáles son los temas que se van a tratar, pero, paralelamente, se les debe dotar de un tiempo prudencial para que puedan conocer y estudiar el tema a discutir. Indicaron, que ejemplos de esto se dan claramente en el Reglamento de la Asamblea cuando se establece un mínimo de 24 horas para convocar y publicar el orden del día de una comisión (artículo 74) o bien como ocurre con los proyectos de ley cuando se establecen días de espera para que un asunto pueda ser discutido en el plenario (ordinales 82 y 131) o en comisión (artículos 77 y 121). Manifestaron, que esto está dispuesto en el citado reglamento porque claramente se trata de temas complejos o de cierta complejidad que requieren de un tiempo razonable para poder realizar un análisis e impedir un trato sorpresivo de parte de la Presidencia. Acusaron, que, pese a lo anterior, el tema del archivo definitivo de la causa seguida en contra de un Diputado de la República fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario, siendo que ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona, sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario. Incluso, indicaron que, pese a estarse discutiendo sobre una denuncia formal, ésta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Sostuvieron, que la denuncia es claramente un caso complejo, no sólo por su relevancia política propia al tratarse de un Diputado y familiar del Presidente de la República, sino, también, por constituir una investigación por presuntas violaciones al principio de probidad y de las obligaciones éticas en el desempeño de los cargos públicos. Indicaron, que lo anterior conlleva al análisis de normativa nacional e internacional, así como a la valoración de prueba testimonial y documental. Señalaron, que, prueba de ello, es que solamente la determinación de cuál era el órgano competente para conocer de esta denuncia, ha significado dos resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones y la resolución de una acción de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional. Afirmaron, que este tema no podía ser visto, entonces, como menos importante o complejo que el informe para un proceso de nombramiento o que la discusión de un voto de censura o de un dictamen para un proyecto de ley. Alegaron, que no existió un tiempo prudencial y proporcional, así como las condiciones mínimas para que los diputados pudieran prepararse para el tema, argumentar y fundamentar abiertamente ante el Plenario. Acusaron, que, incluso, ni siquiera existió un expediente legislativo sobre el particular. Añadieron, que el traslado del oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un tema que debió ser discutido dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte llamado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, según lo indica el ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que se trató de un error intencional de la presidencia cometido con el fin de tomar por sorpresa a la oposición y así imposibilitar todo debate y exposición pública del tema. Apuntaron, que el recuento de los hechos deja esto en evidencia, pues “(…) Primero, la Presidencia de la Asamblea Legislativa presenta el tema del traslado a la Secretaría del Directorio a las once de la mañana del día 17 de agosto. Posteriormente, este es incluido en el orden del día en un lugar de privilegio, se viola, entonces, el artículo 35 del Reglamento Legislativo y publica esta modificación y su presentación a solo horas antes del inicio de la sesión del Plenario (…)”. Reiteraron, que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del ordinal 11 constitucional y del principio de rendición de cuentas de los funcionarios públicos del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden. Indicaron, que dicha situación fue señalada por varios Diputados sin que fueran escuchados por la Presidencia. Argumentaron, que se dio una emboscada legislativa, que limitó injustificadamente el derecho de las minorías parlamentarias representadas en la votación negativa de la moción, de poder prepararse y conocer con tiempo el tema, así como de argumentar y exponer ante el Pleno y ante todos los costarricenses los hechos denunciados. En otro orden de consideraciones, manifestaron que se permitió la leyenda “moción de orden” para ocultar, en realidad, la discusión de un acuerdo legislativo en los términos de los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Explicaron, que las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que son una propuesta formulada con el fin de encaminar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto y, mucho menos, su rechazo. Señalaron, que es por eso que la moción de orden es regulada por el Reglamento en su artículo 153 con un tiempo limitado de cinco minutos al proponente para que explique sus razones sin otorgarle a ningún otro diputado la posibilidad de contra-argumentar, pues por ser una moción de orden ésta presupone un asunto de trámite que no justifica contención. Indicaron, que este tipo de mociones de diferencian de las de fondo, pues acá sí es necesario resguardar el derecho de los Diputados de poder argumentar a favor y en contra de una tesis. Apuntaron, que el ordinal 129 del reglamento citado, es un ejemplo claro de esta “lógica parlamentaria” y que constituye una costumbre consolidada para todos los órganos del parlamento costarricense. Adujeron, que en el actuar seguido por la Presidencia, ni siquiera se dio por agotada la discusión del tema. Indicaron, que, según se desprende del acta de la sesión, la Presidencia ni siquiera dejó un espacio de discusión. Mencionaron, que entre la finalización de la lectura del acuerdo del Directorio y el inicio del procedimiento de la moción de orden no hay ni un segundo de diferencia. Apuntaron, que con la votación de esa moción se dio por concluido el tema en el Plenario, como última palabra, sin formarse un expediente, sin discusión pública de fondo y sin ningún pudor democrático. Señalaron, que, luego de esto, se cerró toda posibilidad para cualquier Diputado de modificar o alterar la propuesta o de presentar al Pleno una opción diferente. Afirmaron, que de haber obrado el Presidente de la Asamblea conforme con el reglamento y según el principio democrático, todos los miembros del Pleno hubieran tenido la oportunidad de referirse al tema en los plazos señalados en los ordinales 107 y 135 del citado cuerpo normativo y no en el tiempo de cinco minutos limitado al proponente. Agregaron, que, igualmente, se violentaron lo ordinales 41 y 11 de la Constitución Política, incumpliéndose así el deber de ejercer justicia. Indicaron, que el artículo 41 constitucional es contundente en indicar que todas las personas tienen derecho a la justicia en forma pronta, cumplida y sin denegaciones. Sin embargo, señalaron que dicha norma no sólo debe entenderse en relación con el imputado, sino, también, con respecto a las personas denunciantes o que formularon el reclamo. Asimismo, indicaron que se debe de tomar en cuenta lo dispuesto en el ordinal 11 de la Carta Magna que estipula la responsabilidad de los funcionarios públicos. Acusaron, que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmaron, que, de conformidad con lo dispuesto en dichas normas constitucionales, la Asamblea no puede declararse incompetente para conocer de la denuncia formulada en contra del Diputado Fernando Sánchez. Argumentaron, que se vulneró el ordinal 41 constitucional, pues el tema de la competencia de la Asamblea Legislativa para conocer este tipo de asuntos ya fue resuelto por la Sala Constitucional. Indicaron, que si una mayoría de los Diputados dudan ser competentes para conocer la denuncia interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez, esta sería aparente a la luz de los ordinales 2°, 3°, 4° y 43 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y de lo dispuesto en la Sentencia No. 18564-2008 por el Tribunal Constitucional. Señalaron, que en dicho voto se indicó, de modo expreso y, sobre el particular, lo siguiente: “(…) No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular (…)”. De otra parte, sostuvieron que no es cierto que no exista un procedimiento jurídico para atender la denuncia interpuesta en contra del Diputado Fernando Sánchez. Indicaron, que la Constitución Política siempre ha concebido la posibilidad de poder sancionar a un Diputado por una causa seguida en su contra. Señalaron, que el ordinal 121, inciso 9°), constitucional indica que a la Asamblea le corresponde “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”. Asimismo, mencionaron que el artículo 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece la acusación de funcionarios públicos e indica lo siguiente: “Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Señalaron, que la redacción de la norma es lo suficientemente amplia para conocer no sólo de acusaciones adscritas al ámbito de las sanciones del Código Penal, sino todas aquellas que tengan la intención de imponer una sanción a un Diputado. Afirmaron, que dicha lógica no solo estaría conforme a la lectura de la norma sino, también, al artículo 11 constitucional y de los ordinales primero y segundo de la Convención Interamericana contra la Corrupción y con algunos otros supuestos sancionadores no propiamente penales como lo son el ordinal 88 del Código Electoral y los artículos 3° y 4° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Finalmente, sostuvieron que la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional. Manifestaron, que aunque se aceptara la tesis de la ausencia de normas específicas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para desarrollar un procedimiento disciplinario en contra de un Diputado, esto no podría ser excusa para denegar el derecho de justicia ante la denuncia interpuesta en contra de Fernando Sánchez. Indicaron, que se debe de tomar en cuenta que la Asamblea tiene la especial condición de poseer la facultad de establecer su propio ordenamiento interno, conforme con el inciso 22 del ordinal 121 constitucional. Señalaron, que en este período constitucional 2006-2010, han sido muchos los ejemplos en donde la Presidencia ha elaborado interpretaciones amplias con el fin de implementar artículos y competencias establecidas en el reglamento. Apuntaron, que un ejemplo de esto fue la resolución No. 2007-2L-005 que dio sentido al ordinal 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Acusaron, que la afirmación realizada por una mayoría de Diputados alegando la imposibilidad de resolver la causa presentada en contra del Diputado Sánchez denota, nada más, la falta de voluntad política de cumplir un deber constitucional y la expresa intención de invalidar los derechos de las minorías parlamentarias, el principio democrático y el de responsabilidad del ejercicio del gobierno. Aseveraron, que el problema real no es la falta de procedimiento, sino la ausencia de interés de la mayoría de cumplir con la Constitución Política. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

    2.- Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:30 hrs. de 7 de septiembre de 2009 (visible a folio 115), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

    3.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:48 hrs. de 8 de septiembre de 2009 (visible a folios 116-120), Rubén Hernández Valle, en su condición de apoderado especial judicial de Fernando Sánchez Campos, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. Sostuvo, que la acción parte de dos premisas falsas, primero, que existe un procedimiento legislativo para resolver los casos de la eventual pérdida de la credencial de los Diputados por supuestas violaciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y, segundo, que el Plenario Legislativo era competente para fijar un procedimiento ad-hoc para conocer la denuncia planteada contra el Diputado Sánchez Campos. Señaló, que la primera premisa es absolutamente falsa, pues no existe ninguna norma en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para tramitar la pérdida de credenciales. Explicó, que la única norma que se refiere al régimen disciplinario de los Diputados es el artículo 7° y se circunscribe exclusivamente a la pérdida de la dieta cuando aquellos no justifiquen debidamente sus ausencias a las sesiones de las comisiones o al plenario y que, por su ausencia, no se haya podido sesionar. Indicó, que los accionantes erróneamente sostienen que el procedimiento del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal contemplado en el ordinal 121, inciso 9°), es aplicable al caso de la pérdida de credencial de los Diputados. Apuntó, que basta con leer esa norma para darse cuenta que se trata, exclusivamente, de casos en que los tribunales de justicia, ante juicios planteados contra miembros de la Supremos Poderes, solicitan a la Asamblea el levantamiento del fuero de improcedibildiad penal del respectivo funcionario para continuar con el proceso. Señaló, que, en todo caso, los ordinales 189, 190, 191 y 192 del reglamento citado se refieren exclusivamente a la hipótesis antes mencionada, con lo cual la supuesta argumentación de los recurrentes cae por su propio peso. De otra parte, afirmó que el Plenario no puede fijar un procedimiento ad-hoc para conocer solicitudes de cancelación de credenciales de los Diputados porque no existe ninguna norma expresa que lo habilite al respecto. Apuntó, que la Asamblea, como órgano público, está igualmente sujeta al principio de legalidad, de manera tal que lo que no le está expresamente autorizado le está prohibido. Asimismo, agregó que la Sala Constitucional, en el Voto No. 18564-08, señaló que la Asamblea debe proceder a la reforma de su reglamento para introducirle un procedimiento específico para conocer y resolver las eventuales solicitudes de cancelación de credenciales, lo cual no se ha efectuado a la fecha. Sostuvo, que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria que consagra el artículo 39 de la Constitución Política, ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma legal o reglamentaria que expresamente tipifique esa conducta como contraria al ordenamiento y, además, un procedimiento específico para su tramitación en el que el imputado tenga amplias posibilidades de demostrar su eventual inocencia. Indicó, que en el presente caso no existe ninguna norma del ordenamiento que establezca que la eventual violación de la Ley contra la Corrupción implica la pérdida de la credencial en el caso de los Diputados ni existe, tampoco, en el Reglamento Interno, procedimiento alguno tendente a la eventual declaratoria de pérdida de la respectiva credencial. En consecuencia, afirmó que el Plenario Legislativo estaba inhibido para crear un procedimiento ad-hoc como pretenden los recurrentes. Señaló, que lo que debe de hacer la Asamblea y todavía no ha hecho, es reformar su Reglamento Interno para incluir la normativa precitada dentro del capítulo correspondiente al Régimen Disciplinario. Aclaró, que, obviamente, dicha normativa sólo podrá tener efecto hacia futuro y no de manera retroactiva. En cuanto a las objeciones puntuales de los accionantes y de la supuesta violación del principio democrático, de participación, de representación política, de respeto al libre acceso y de participación de las minorías, adujo que, tratándose de los Diputados, sus derechos de participación política están fijados taxativamente en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea y solo pueden ejercerse dentro de su marco. Sostuvo, que fuera de ese ámbito normativo no pueden ejercitarse los derechos de participación política por elementales e insoslayables exigencias del principio de legalidad. Apuntó, que la concepción de los accionantes acerca de los derechos de participación política de los Diputados es de corte ochentesco, cuando se afirmaba que el Parlamento Inglés podía hacer cualquier cosa, salvo cambiar un hombre en una mujer. Indicó, que los accionantes, al igual, pretenden que pueden ejercer sus derechos de participación al margen del ordenamiento, sin sujeción a ninguna norma constitucional ni reglamentaria. Refirió, que como está demostrado que en la especie no existe un procedimiento específico para tramitar denuncias como la incoada contra el Diputado Sánchez, el Plenario legislativo sólo tenía jurídicamente una salida y fue justamente la que tomó, sea, la de archivar la denuncia, primero, por no existir ninguna causal específica para la pérdida de credenciales de los Diputados en su Reglamento Interno y, segundo, por no existir, tampoco, un procedimiento específico al efecto. Afirmó, que el Plenario ya se había pronunciado en el mismo sentido cuando se conoció una denuncia contra la entonces Defensora de los Habitantes para imponerle una sanción por incumplimiento de sus deberes institucionales. Explicó, que en dicha ocasión el Plenario resolvió por unanimidad archivar el asunto por falta de procedimiento al efecto a solicitud, precisamente, de los accionantes. Indicó, que en el caso del Diputado Sánchez, el Plenario, esta vez con el voto contrario de los gestionantes, aplicó el citado precedente legislativo, pues donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. En cuanto a la alegada violación de los artículos 107, 135 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, apuntó que no toda supuesta violación a una norma del citado reglamento implica un vicio de inconstitucionalidad, pues solamente son fiscalizables aquellos vicios que incidan sobre el principio democrático, la publicidad y el derecho de las minorías. Afirmó, que, en este caso, por tratarse de una moción de orden según lo había establecido el precedente legislativo, no cabía aplicar ninguna de las normas establecidas en los artículos 107 y 135 respecto del uso de la palabra, sino, más bien, lo señalado en el artículo 153 ibídem. Sostuvo, que el ordinal 207 del reglamento se refiere a las reformas al reglamento y nada tenía que ver en este caso, en que simplemente se tramitó una moción de orden tendente al archivo de un asunto que carece de sanción y procedimiento dentro del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las violaciones alegadas es de recibo por no tener relación alguna con el procedimiento utilizado para tramitar el archivo de la denuncia de la Procuraduría de la Ética. Finalmente, se refirió al supuesto quebranto de los ordinales 41 y 11 constitucionales. Afirmó, que el derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida es un derecho fundamental incluido en el capítulo de las garantías individuales, por lo que se trata de un derecho que sólo puede ser violado a personas concretas y no a un número indeterminado de éstas. Explicó, que así como no existe un derecho general a la acción popular en materia de inconstitucionalidad, tampoco, existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la justicia en general. Mencionó, que resulta menester aclarar que el Pleno Legislativo no se declaró incompetente, pues simplemente archivó un expediente por no existir procedimiento legislativo para conocer de la denuncia planteada por la Procuraduría de la Ética. Aseveró, que mientras no se reforme el citado reglamento para incluir el respectivo procedimiento dentro del capítulo relativo al Régimen Disciplinario de los Diputados, el Plenario no puede tomar ninguna otra resolución distinta que no sea la de archivar el expediente. Indicó, que, de lo contrario, se violaría el principio de legalidad y el principio de irretroactividad. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.

    4.- Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 206, 207 y 208 de los días 23, 26 y 27 de octubre de 2009.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 163-174), Francisco Antonio Pacheco, en su condición de Presidente la Asamblea Legislativa, contestó la audiencia conferida. En primer término, realizó una serie de consideraciones preliminares sobre el caso bajo estudio. Indicó, que la Asamblea Legislativa aprobó, en su Sesión No. 57, celebrada el lunes 17 de agosto de 2009, la moción de orden en cuestión, la cual fue presentada por el Diputado Jorge Luis Méndez Zamora. Refirió, que dicho Diputado mencionó, en su exposición ante el Plenario, que el Reglamento de la Asamblea Legislativa no contenía disposiciones específicas para supuestos como el del Diputado Sánchez Campos; que la única vía procesal posible para que la Asamblea Legislativa se pronunciara al respecto era la moción de orden según el ordinal 153 del Reglamento y que, en casos similares, la Asamblea había seguido el mismo procedimiento y tomado una resolución con el mismo contenido. Explicó, que dicho Diputado citó como precedente la moción de orden aprobada por la Asamblea en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009, concerniente al caso de la Defensora de los Habitantes, la cual, a su vez, fue presentada por el Diputado Alberto Salom Echeverría. Adujo, que la parte final de dicha moción señalaba, de modo expreso, lo siguiente: “En consecuencia, al no existir procedimiento ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico esta Asamblea Legislativa no tiene competencia para resolver, por lo que procede el archivo definitivo del expediente”. Afirmó, que ambos casos, el del Diputado Sánchez y el de la Defensora de los Habitantes, son análogos y en los dos la Asamblea empleó el procedimiento de la moción de orden para su trámite. Asimismo, indicó que contra la moción de orden en cuestión se presentó una moción de revisión que fue debidamente conocida por la Asamblea y que fue rechazada por mayoría de treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Agregó, que la moción bajo estudio se ventiló en varias instancias, pues el 13 de noviembre de 2007, la Procuraduría de la Ética Pública, conociendo de una denuncia contra el Diputado Fernando Sánchez, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones -vía oficio No. AEP-392-2007-, una recomendación para que el asunto fuese conocido por el citado Tribunal y se procediera “como en derecho corresponda”. Explicó, que, posteriormente, la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 18564-2008, declaró que el Tribunal Supremo de Elecciones no era el órgano competente para imponerle sanciones a un Diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad. Asimismo, indicó que la Sala consideró que era la Asamblea a la que le correspondía resolver el asunto e imponer la sanción que resultase aplicable, si alguna estaba prevista. Mencionó, que esto exigía a la Asamblea establecer si el régimen sancionatorio aplicable a los Diputados preveía una sanción para los hechos reprochados al Diputado Sánchez con anterioridad a la comisión de éstos y cumplir con el procedimiento correspondiente. Indicó, que es notorio que el régimen sancionatorio es omiso y que la Asamblea no podía aplicar una sanción no prevista ni seguir un procedimiento encaminado a imponerla. Explicó, que, dado lo resuelto por la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea -mediante oficio No. STSE-1805-2009-, el expediente No. 377-S-2007 referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Aclaró, que no se trasladó alguna resolución dictada por el Tribunal contra el citado Diputado, ni se indicó, específicamente, con qué propósito se trasladó el expediente, pues, únicamente, se dijo “le remito el expediente personal para lo de su cargo”. Asimismo, mencionó que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 2540-E5-2009 de las 09:30 hrs. de 5 de junio de 2009, en su parte dispositiva dice “Se ordena la remisión del presente expediente a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda”. Indicó, que las frases “para lo de su cargo” y “para lo que corresponda”, contienen conceptos indeterminados y, en este caso, ni el Tribunal ni la Sala señalaron, concretamente, cuál es el trámite legislativo a seguirse o la sanción a imponerse. Apuntó, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 y se acordó remitir el expediente No. 377-S-2007 al Plenario Legislativo para que se pronunciara al respecto. Manifestó, que dentro de las consideraciones que el Directorio Legislativo tuvo para tomar dicho acuerdo destacan los siguientes puntos: “(…) 3) Que examinando el régimen disciplinario aplicable a los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, para supuestos como el que dio origen a la gestión de cancelación de la credencial del diputado Sánchez Campos, este régimen no contiene previsión sancionatoria alguna, de modo que se está ante lo que la Sala Constitucional, en la misma sentencia mencionada antes llama “una laguna o vacío normativo (…)” y “(…) 4) Que no obstante esta consideración, no corresponde a este Directorio pronunciarse en definitiva sobre el particular, sino, como la misma sentencia de la Sala Constitucional dice, al Plenario Legislativo (…)”. Señaló, que, en concordancia con lo dispuesto por el Directorio, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 se incluyó en la primera parte del orden del día de la sesión, apartado 3°, relativo a los “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, el punto llamado “a.- Traslado del Directorio Legislativo del Oficio STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de fecha 8 de junio de 2009, Expediente N° 377-S-2007”. Adujo, que es así como el Plenario Legislativo, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 entró a debatir el citado oficio y expediente. Indicó, que en dicha sesión, tal y como lo dijo supra, el Diputado Méndez Zamora presentó la moción de orden para que se ordenara el archivo del asunto, con el argumento que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico ni, por ende, procedimiento previsto para aplicar la sanción inexistente. De otra parte, se refirió a lo dispuesto en el ordinal 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que regula lo concerniente a las mociones de orden. Manifestó, que, según el criterio adoptado por el Directorio Legislativo y por la propia Asamblea, es por medio de la moción de orden, en los llamados “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, que el Plenario debía conocer el asunto. Sostuvo, que el tema no se debía de conocer dentro de los denominados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, regulado en el artículo 35, inciso 4°), apartado d), del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, argumentó que los accionantes relacionan erróneamente el caso bajo estudio con lo dispuesto en el ordinal 121, inciso 9°), constitucional. Afirmó, que la citada disposición constitucional se refiere a casos distintos del impugnado, pues se refiere a investigaciones sobre delitos que pueden o deben ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia y no de casos como el del Diputado Fernando Sánchez, es decir, una investigación preliminar incoada por la Procuraduría de la Ética Pública. Adujo, que la Sentencia No. 18564-2008 indicó que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Sostuvo, que el caso del Diputado Sánchez que fue sometido a la Asamblea no será juzgado por la Corte Suprema de Justicia, no se trata de un levantamiento de inmunidad o de una investigación de los Tribunales por la comisión de algún delito. Explicó, que, de acuerdo con la Sala Constitucional, concernía resolver el caso en la Asamblea, según los términos del derecho sancionatorio aplicable a los Diputados, razón por la cual el Directorio -en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25, inciso 1°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, admitió la moción de orden del Diputado Méndez Zamora y la incluyó en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Indicó, que, tal y como lo señaló el Diputado Méndez Zamora, el Reglamento de la Asamblea Legislativa no determina una vía procesal específica para este caso. Refirió, que, bajo ese argumento, para el caso bajo estudio, tampoco, se podía aplicar lo dispuesto en el numeral 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 121 de la Carta Magna. De otra parte, explicó el trámite seguido en el conocimiento de la moción de orden en cuestión, el cual, según aseveró, se ajustó, estrictamente, a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Aseveró, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 se llevó a cabo con todas las solemnidades y requisitos constitucionales y legales. Indicó, que el orden del día fue elaborado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento de la Asamblea Legislativa y con antelación todos los Diputados conocieron de su contenido. Adujo, que, ciertamente, para algunos temas específicos que debe conocer y resolver la Asamblea, el reglamento establece un tiempo prudencial para conocerlos y discutirlos (artículos 74, 77, 82, 121, 131, 174 y 188). Sin embargo, señaló que la moción de orden no estaba en ninguno de estos casos, pues no se estaba en presencia de alguna de esas excepciones. En consecuencia, afirmó que el trámite seguido por el Directorio en cuanto a la remisión al Plenario, así como el conocimiento del oficio y el informe del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de una moción de orden, se dio conforme a derecho. Agregó, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 tenía el quórum requerido para realizarse, siendo que para el momento de la votación del asunto en cuestión estaban presentes cincuenta y uno de los cincuenta y siete Diputados que integran la Asamblea. Apuntó, que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009 -referente al expediente No. 377-S-2007-, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el reglamento, se le dio la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la moción. Indicó, que, seguidamente, el Presidente de la Asamblea dio por discutida la moción y le dio la palabra, por el orden, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara, quienes tuvieron la oportunidad de referirse al tema y exponer sus razones. Aclaró, que, lógicamente, por tratarse de una moción de orden, se procedió a votarla, inmediatamente, según lo dispone el reglamento, con el resultado que la misma fue aprobada por treinta y dos Diputados, satisfaciéndose así la regla de la mayoría absoluta requerida. Por consiguiente, afirmó que no se quebrantó el derecho de las minorías de discutir el tema. Indicó, que, pese a que el reglamento dispone un trámite expedito y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra, durante la sesión se atendió y se brindó la palabra a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden. Adicionalmente, apuntó que varios Diputados presentaron una moción de revisión con el fin de revisar la votación de la moción bajo estudio. Indicó, que dicha moción de revisión fue votada y rechazada por treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Argumentó, que el caso en cuestión no se podía resolver por medio de un acuerdo parlamentario de los que deben tomarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 121 constitucional y que se refieren en el artículo 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ni, tampoco, se trata de la discusión de un proyecto de ley, según lo indica el numeral 135 de ese reglamento. Apuntó, que desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado. Indicó, que la gestión promovida ante la Procuraduría de la Ética Pública -que originó este asunto-, era “la cancelación de las credenciales del Diputado Fernando Sánchez”-. Sin embargo, señaló que la Sala Constitucional, en el considerando VIII de la Sentencia No. 18564-2008, indicó que “Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna”. Mencionó, que existe, entonces, una incongruencia insalvable entre lo que se pide por parte de la Procuraduría de la Ética Pública y lo que la Asamblea Legislativa puede hacer. Refirió, que sería temerario y violatorio de derechos fundamentales inventar un procedimiento sancionatorio y aplicar una sanción donde ni la ley ni el reglamento la establecen. Indicó, que, según los principios rectores consagrados en nuestra Constitución Política, no se puede ni debe aplicar una sanción sin un procedimiento preestablecido con todas las formalidades. Tampoco, señaló que se podría aplicar un procedimiento análogo para esta situación y sería un desacierto, de parte del Directorio de la Asamblea Legislativa, iniciar un trámite complejo dentro del Plenario Legislativo con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero del erario, en un tema que no prevé procedimiento ni sanción alguna. Afirmó, que entrar en discusiones inútiles y estériles iría en contra de los principios y deberes de eficiencia y de responsabilidad en la función pública. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

    6.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 649-713), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia otorgada. Señaló, que la Sala Constitucional, con buen criterio, llegó a la conclusión que los actores sí están legitimados, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por inexistencia de una lesión individual y directa y, además, por tratarse de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública, no susceptible de los recursos de amparo y hábeas corpus. Apuntó, que como sucede con cualquier otro órgano o ente en el Estado social y democrático de Derecho, el ejercicio de la potestad autonormativa por parte del Parlamento no es ilimitado, pues está supeditado a ciertos límites, sea, al respeto y acatamiento del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Señaló, que resultan fundamentales las consideraciones dadas por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 3220-2000, en donde expresó que el debido proceso legislativo o parlamentario posee los siguientes componentes: “(…) 1.- El respeto de los principios de participación y representación política – incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías-; 2.- la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes; 3.- la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías; 4.- trámites reposados y que permitan la mayor calidad, reflexión y discusión, de manera que se provoquen ricos debates; y, 5.- la proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, que exige la publicidad de los procedimientos parlamentarios, en sus diversas fases, tanto de las comisiones como en el Plenario (…)”. En cuanto a las mociones, indicó que en el procedimiento parlamentario se prevén tres tipos de mociones: las de fondo, las de forma y las de orden, siendo todas estas una expresión de la potestad de enmienda que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a todos los parlamentarios. Explicó, que las primeras son las propuestas o tendentes a modificar o complementar un proyecto de ley, dentro del ámbito del objeto de la iniciativa en general. Por su parte, señaló que el numeral 5°, inciso 7°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa las define como aquellas propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Agregó, que las de forma son las propuestas destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a aspectos de técnica legislativa y redacción, sin influir en su contenido, entre otros casos, variar la estructura del proyecto, cambiar un término por otro que significa lo mismo, etc.. Refirió, que dichas mociones de forma caben en cualquiera de los debates y pasan, en forma automática, a la Comisión Especial Permanente de Redacción. Por último, mencionó que están las mociones de orden, que son aquellas que están referidas al procedimiento parlamentario, las cuales pueden presentarse en cualquier estado del debate, salvo que el reglamento lo impida expresamente o señale un lugar específico del orden del día de los órganos parlamentarios donde deben tramitarse. Apuntó, que estas mociones se conocen inmediatamente después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y que para explicar el contenido de la misma él o los proponentes tienen un plazo que, individualmente o en conjunto, no puede exceder de cinco minutos (artículo 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Refirió, que entre tales mociones existen las siguientes: “(…) la moción de alteración del orden del día (artículos 38 y 63, inciso 4 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ); la moción para fijar plazos de votación, aunque en este caso se otorgan a los diputados 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para manifestarse en contra (artículo 41 bis, inciso b); la que ordena la lectura de los dictámenes en primer debate en el Plenario y en la Comisiones con Potestad Legislativa Plena (artículos 133 y 162 inciso 3 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la que persigue el reenvío del proyecto de ley a la comisión dictaminadora (artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); las mociones delegatorias, aunque aquí también se otorga un plazo a los parlamentarios de 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para pronunciarse en contra (artículo 161 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la moción de avocación, que concede un plazo de 5 minutos para expresarse a favor y cinco para manifestarse en contra a los diputados (artículo 175 inciso 3); etc. (…)”. Apuntó, que, en segundo lugar, existen otros casos en los cuales el Parlamento adopta decisiones importantes y trascendentes mediante una moción de orden, verbigracia, la alteración del orden del día. Por tal razón, indicó que no se puede caer en el argumento simplista de pensar que, en todos estos casos, debe existir una discusión sobre la conveniencia o no de su aprobación, pues esta está reservada para otro momento en el iter parlamentario. En otros términos, refirió que los temas de procedimiento parlamentario, los cuales, por lo general, se resuelven mediante mociones de orden, dentro de la lógica del Derecho Parlamentario no están diseñados para que sobre éstos existan grandes discusiones entre los miembros de la Cámara. Señaló, que es por ese motivo que, en este tipo de asuntos, o no se discuten o los plazos de discusión que se otorgan son sumamente cortos, siendo que, en términos generales, no se asignan en forma individual a cada Diputado. Mencionó, que se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que las mociones de orden están referidas a los procedimientos parlamentarios y, por regla general, no admiten discusión. Expuso, que, tal y como, acertadamente, lo regulan las normas de nuestro Estatuto Parlamentario, en este tipo de mociones no se autoriza a tratar el tema de fondo, por la elemental razón que esa discusión está reservada para un momento procesal posterior en el iter legislativo, sea, cuando se discute el proyecto, proposición o tema de fondo. De otra parte, aludió a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 18564-2008, específicamente, en su considerando IV, al tratar el órgano competente para imponerle la sanción a un Diputado que se le imputa una falta al deber de probidad. Adicionalmente, hizo referencia a lo dispuesto en la moción de orden en cuestión y a las intervenciones realizadas por varios Diputados. Apuntó, que, a partir de lo anterior, se pueden extraer una serie de hechos que son fundamentales para la correcta resolución de la presente acción. De modo expreso, indicó lo siguiente: “(…) En primer lugar, no hay duda que la moción se tramitó como una moción de orden, de conformidad con el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, queda claro del acta legislativa que el Presidente de la Asamblea Legislativa dio la palabra a los diputados que se la solicitaron “por el orden” y no por el fondo. Precisamente, porque se tramitó el asunto mediante moción de orden, la cual no admite discusión, salvo la explicación del proponente por un plazo improrrogable de 5 minutos. También se desprende del acta respectiva, que los diputados que se oponían a la moción no apelaron la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa de admitir y tramitar este asunto como una moción de orden. En cuarto término, consta, de forma clara y precisa, que acto seguido a la aprobación de la “moción de orden”, se presentó una moción de revisión sobre la votación, la cual fue conocida y tramitada en la misma sesión, la que fue desechada. En quinto lugar, que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento ni sanción alguna para tramitar y exigir responsabilidad al Diputado por incurrir en una violación al deber de probidad, a pesar de que es el órgano parlamentario quien ostenta la competencia para ello. Por último, que, recientemente, la Asamblea Legislativa siguió el mismo procedimiento al que se cuestiona en un asunto donde estaba involucrada la Defensora de los Habitantes (…)”. Señaló, que el caso de la citada Defensora de los Habitantes fue conocida en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009. Sobre el particular, aludió a lo dispuesto, expresamente, en dicha sesión. Manifestó, que, como tesis de principio, se puede sostener que, en ambos casos, el proceder de la Asamblea Legislativa es correcto por la elemental razón que en un Estado social y democrático de Derecho no es posible establecer una sanción, en estos casos de la mayor envergadura, si, previamente, no está fijado el procedimiento que necesariamente debe de garantizarle a la persona todos los derechos que se derivan del debido proceso, ni la sanción. Apuntó, que lo anterior significa que el asunto en estudio se desplaza, entonces, a la forma de tramitarlo en la Asamblea Legislativa. Refirió, que la opción que ha seguido la Asamblea Legislativa es conocerlo mediante una moción de orden, tal y como se desprende de lo dicho hasta aquí. Explicó, que el argumento central de esta tesis es que al no existir un procedimiento parlamentario ni sanción para la persona que es objeto de investigación o imputación de un cargo por violación al deber de probidad u otras faltas, lo procedente es archivar, definitivamente, el asunto. Ergo, indicó, si no hay procedimiento, no se puede conocer, salvo a través de una moción de orden y, en el eventual caso de que lo hubiera, no tiene sentido el procedimiento debido a que no hay sanción, de ahí la necesidad de enviar este asunto al archivo. Indicó, que en la moción que formuló el Diputado Salom Echeverría en el caso de la Defensora de los Habitantes se dijo, de forma expresa, que al no existir procedimiento ni sanción en el ordenamiento jurídico de la Asamblea Legislativa, la Cámara es incompetente para conocer de estos asuntos, postura que es avalada por el Plenario. Apuntó, que igual ocurre en el caso de la moción que presenta el Diputado Méndez Zamora. Mencionó, que, en realidad, no es que no sea competente, sí lo es, lo que ocurre es que no hay un procedimiento ni una sanción que imponer en estos casos al infractor. Agregó, que ante la laguna normativa que hay en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, su máximo órgano, el Plenario, ha procedido a realizar una labor de integración normativa. Sobre el particular, trascribió lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 8408-1999. Refirió, que queda claro que, con fundamento en la potestad autonormativa que le corresponde a la Asamblea Legislativa, el Plenario integró el ordenamiento jurídico costarricense, fijando una regla objetiva para aquellos casos en los cuales no hay procedimiento ni sanción contra uno de sus miembros u otros funcionarios públicos de su nombramiento, en el sentido que su conocimiento se hace por medio de una moción de orden y, a causa de la falta de un procedimiento y de una sanción, lo que corresponde es enviarlos al archivo. Apuntó, que el primer vicio que se le imputa al acto impugnado es que los Diputados de minoría no pueden ejercer sus derechos y que el Plenario no puede desarrollar una investigación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que se limita el derecho de participación y representación política de las minorías parlamentarias, lo que conlleva, también, una violación al principio democrático. No obstante, afirmó que existen razones jurídicas suficientes que impiden avalar este primer motivo de inconstitucionalidad. En primer lugar, apuntó que la regla que ha creado el Plenario para integrar su normativa interna es de carácter objetivo y permanente; ergo, no tiene como finalidad el favorecer a la mayoría y, por ende, perjudicar a la oposición o a las minorías. Refirió, que, prueba de esto, es el hecho que, en un caso anterior, precisamente, el Jefe de Fracción del partido político mayoritario de oposición utilizó la moción de orden para zanjar un asunto que tenía las mismas características que la moción de orden aprobada e impugnada en esta acción. En otras palabras, señaló que la moción de orden como tal no constituye per se, para el partido que ostenta la mayoría parlamentaria, ninguna ventaja, ni, tampoco, ningún perjuicio para los partidos de oposición o de minoría, pues si así fuera habría que declarar inconstitucional el instituto de la moción de orden, lo que provocaría enormes trastornos y problemas en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Afirmó, que estamos, pues, ante una norma que trata de forma igual a todos los Diputados, independientemente, de si forman parte de la mayoría, de la oposición o de las minorías. Por otra parte, sostuvo que el problema que con el acto aprobado se impide desarrollar una investigación en el seno de la Asamblea Legislativa no depende del calificativo que tenga la moción, sino de una realidad muy distinta: el ostentar, en el momento de la votación, con la mayoría que se requiere para ganar una determinada tesis. Explicó, que, en esta dirección, no se debe olvidar que el Derecho parlamentario es el cauce para la adopción de las decisiones políticas que se conforman en la Asamblea Legislativa. Incluso, indicó que el asunto se pudo haber tramitado como una moción de fondo y, ese hecho como tal, no hubiese garantizado el objetivo político, ya que, esto depende de otro factor, sea, el tener la mayoría parlamentaria al momento de la votación del asunto respectivo. Añadió, que, tampoco, estamos en presencia de un procedimiento ad- hoc, diseñado para el caso concreto. Afirmó, que, todo lo contrario, lo que hace el Plenario es seguir un antecedente legislativo para un caso similar, por lo que no se le está dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario. Argumentó, que aquí se ha aplicado el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. Por otra parte, refirió que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente el aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Asimismo, afirmó que el acuerdo en cuestión no viola el principio de publicidad. Refirió, que, dada la naturaleza de la moción de orden, según el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, éstas no admiten discusión y deben conocerse, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente de la Asamblea Legislativa. En otras palabras, adujo que no podría ser de otra forma, dado que, provocaría la parálisis del funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Indicó, que las mociones de orden no se pueden publicitar ni permitir su discusión como si fueran mociones o asuntos de fondo o proyectos de ley, por la elemental razón que ello conllevaría a su desnaturalización. Agregó, que un tercer vicio está referido al hecho que la moción de orden fue conocida en el capítulo de asuntos de régimen interno, y no en el capítulo de asuntos de control, fiscalización y demás contenido político, aunque los actores no indican en que parte de éstos se debió incluir el oficio del Tribunal Supremo de Elecciones. Empero, indicó que el Plenario, en el caso anterior, no sólo acordó tramitarlo mediante moción de orden y enviarlo al archivo, sino, también, conocerlo en el régimen interno, lo que resulta razonable debido a que se trata de un tema donde se debe establecer si el Plenario trata o no el fondo de un asunto en el que no hay un procedimiento ni una sanción para el Diputado a quien se le imputa la infracción al deber de probidad. Asimismo, indicó que se debe de rechazar el argumento expresado por los accionantes en el sentido que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmó, que no es que la Asamblea Legislativa no quiera hacer justicia en este caso, es que sencillamente no puede. Refirió, que no puede porque no hay sanción ni, tampoco, hay procedimiento para conocer de este tipo de casos. Manifestó, que ni aún creando la sanción y normando el procedimiento se podría hacer justicia, por la elemental razón que no es posible dar efecto retroactivo a esas sanciones. Apuntó, que en el caso de la Procuraduría de la Ética Pública, al ser un órgano y no una persona física, carece de derechos fundamentales, por lo que, tampoco, se puede argumentar que se le esté lesionando el derecho a una justicia pronta y cumplida. Señaló, que en relación con el argumento que la Asamblea Legislativa es competente para conocer de este tipo de asunto, llevan razón los actores. Sin embargo, refirió que ese hecho per se no permite a este órgano parlamentario tramitar el asunto ni imponer un sanción, en el eventual caso que se llegara a la conclusión que el Diputado quebrantó el deber de probidad, por la sencilla razón que no existe ni lo uno ni lo otro. Manifestó, que, haciendo un símil, nadie niega que los jueces penales son los competentes para conocer de los asuntos cuando a una persona se le imputa la comisión de un delito, también hay acuerdo que la Administración Pública es la competente para conocer de las faltas en que incurren los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, empero, en ambos casos se archiva el asunto, es más, se rechaza de plano, cuando se llega a la conclusión que no hay sanción previa para la conducta cuestionada, precisamente, por la aplicación del principio que, a su vez, es un derecho fundamental -garantía o derecho al debido proceso- de nullum crimen, nulla poena sine lege previa. De otra parte, afirmó que el artículo de la Constitución Política, el 121 inciso 9°), y el procedimiento que se regula en el numeral 189 y siguientes del Reglamento Legislativo, están diseñados para el conocimiento de delitos. Refirió, que prueba de lo que se afirma es que el inciso 10 de ese mismo artículo, acto seguido, señala, como atribución exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa, el decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes. A mayor abundamiento, indicó que el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece que en caso afirmativo -que se levante el fuero de la improcesabilidad o de inviolabilidad- lo pondrá -al acusado- a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que sea juzgado conforme a derecho, con lo cual queda suspendido en el ejercicio de sus funciones -según el numeral 397 del Código Procesal Penal-. En este caso, explicó, no es jurídicamente procedente aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de las causas penales contra los funcionarios que gozan de privilegio constitucional a otro tipo de faltas que no tienen esa connotación, ya que, una interpretación en tal sentido vulneraría los principios pro homine y pro libertate, que constituyen el fundamento de la teoría de los derechos fundamentales. De igual forma, indicó que, tampoco, es de recibo el argumento en cuanto a que la falta de procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional, esto, en primer lugar, porque no se trata de una potestad constitucional, sino de una legal -deber de probidad-. Por otra parte, refirió que el problema no es solo la falta de procedimiento, sino, también, la falta de sanción. Asimismo, indicó que no se puede perder de vista que las exigencias que se derivan de los principios democrático y del derecho de las minorías no pueden llevar a imponer una sanción a una persona cuando ésta no exista, ya que, un proceder en tal sentido es contrario a los presupuestos esenciales de un Estado democrático y social de Derecho. Afirmó, que por la vía de la integración no es posible crear sanciones ni, mucho menos, aplicarlas de manera retroactiva. Señaló, que, admitir una actuación en tal dirección, constituiría una grave amenaza para los Diputados minoritarios. Explicó, que, siendo así, en un futuro no muy lejano, mediante ese proceder, una mayoría parlamentaria pasajera podría crear ad-hoc un procedimiento, una sanción de pérdida de credencial y, de esa forma, deshacerse de un Diputado que le resulta incómodo, dada su beligerancia en la Asamblea Legislativa. Manifestó, que, de ahí la necesidad que, en esta materia, no sólo esté el procedimiento sino, expresamente, señaladas las sanciones y las conductas acreedoras a éstas. Agregó, que no obstante lo dicho, la situación sería muy diferente si admitiéramos que, efectivamente, sí hay sanción, concretamente que ésta se encuentra en los numerales 3°, 4° y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Indicó, que, siguiendo de forma parcial la resolución de la Sala Constitucional en cuanto a que el órgano competente para establecer la sanción al Diputado por la infracción al deber de probidad es la propia Asamblea Legislativa, pero, apartándonos en cuanto consideramos que sí hay sanción, con base en el argumento que la citada ley vincula a la Asamblea Legislativa siguiendo el principio de inderogabilidad singular de la norma, al cual la Sala Constitucional, en el Voto 2009-95, le otorgó rango constitucional, el tema de la moción de orden y el archivo del asunto pierden sentido. Señaló, lo que, sobre el particular, se dijo, expresamente, en dicha sentencia. En consecuencia, adujo que al existir la sanción -con fundamento en esta segunda tesis-, la Asamblea Legislativa tendría que nombrar una comisión especial para estudiar el caso del Diputado Sánchez y para garantizarle sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que se derivan del debido proceso. Apuntó, que resulta oportuno traer a colación el proceso que se le siguió al Contralor General de la República en el año 2004, donde si bien es cierto la sanción está establecida en la Carta Fundamental, también, es lo cierto que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento previsto para estos casos. Manifestó, que, partiendo de la idea que sí hay sanción, la Asamblea Legislativa seguiría el antecedente que se aplicó en el asunto anterior, pues se trataría de un caso similar, por lo que no se le estaría dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario. Adujo, que aquí se aplicaría el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. De otra parte, sostuvo que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Añadió, que esta segunda tesis, también, garantizaría el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege previa, por lo que se podría afirmar que el acuerdo impugnado adolecería de los vicios de inconstitucionalidad que se le imputan, toda vez que, se vulnerarían los principios democrático, de participación y representación política y participación de las minorías, ya que, la Asamblea Legislativa debería nombrar una comisión especial y, posteriormente, conocer del informe que rinda el órgano parlamentario preparatorio. En este escenario, estimó que la moción de orden aprobada no resultaría pertinente, sino que sería violatoria de los principios constitucionales y de los derechos que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a los Diputados. Sin embargo, alegó que esta tesis choca con la resolución de la Sala Constitucional cuando afirma que “(…) le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable (…)”. Es decir, explicó que, según la Sala Constitucional, la sanción debe estar en el Reglamento de la Asamblea Legislativa y no en la Ley. Ahora bien, indicó que si la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, admitiera que la sanción que establece la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede ser aplicada por la Asamblea Legislativa a sus miembros, entonces, el acuerdo impugnado sería inconstitucional y debería la Asamblea Legislativa proceder a conocer de la denuncia contra el Diputado Sánchez Campos, siguiendo el procedimiento reseñado supra.

    7.- A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:52 hrs. de 13 de noviembre de 2009 (visible a folios 714-729), Jorge Luis Méndez Zamora, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. En primer término, realizó una serie de consideraciones con respecto al principio de legalidad -consagrado en el ordinal 11 constitucional- y al principio de seguridad jurídica. Refirió, que, al estar definidas las competencias administrativas, límites y restricciones por un lado y, por otro lado, un marco de legalidad que señala las actuaciones que están prohibidas y a contrario sensu, las que se encuentran posibilitadas, los administrados cuentan con la certeza jurídica que una actuación determinada generará una consecuencia específica que será igual para todos. Asimismo, señaló que la Administración, únicamente, puede limitar, prohibir o sancionar aquellas actuaciones estrictamente excepcionales y, debidamente, fundamentadas en la protección y garantía del interés público. Indicó, que el Estado no puede interpretar extensivamente estas limitaciones, prohibiciones y sanciones, sobre todo, si se trata de un acto que perjudica a un administrado como lo es la cancelación de credenciales. Sostuvo, que, en virtud de lo anterior, existe la necesidad jurídica que se encuentre dispuesta en una norma de rango legal la competencia de la Asamblea Legislativa para proceder a realizar un procedimiento sancionatorio de pérdida de credenciales. Afirmó, que la Asamblea se encuentra vedada para interpretar extensivamente una norma de rango legal o constitucional dispuesta para otro tipo de presupuestos y aplicarla análogamente al caso bajo estudio. Alegó, que, en caso que la Asamblea proceda de esa forma, se violentaría el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. Apuntó, que, según se desprende de los artículos 59, 131 y 156 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de ejercer las potestades sancionatorios, las entidades públicas, entre éstas la Asamblea Legislativa, deben contar previamente con una norma donde se establezca expresa, concreta y claramente, la competencia para sancionar, so pena de nulidad absoluta. Aseveró, que no puede legítimamente conocerse una posible responsabilidad de un funcionario que implique la aplicación de una sanción, sin que exista, previamente, una norma legal o de rango superior que le otorgue la competencia al órgano para efectuarlo. Refirió, que, en el caso de mérito, no existe norma jurídica alguna que le otorgue a la Asamblea Legislativa la competencia para determinar si procede o no la cancelación de una credencial por supuesta violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Señaló, que solamente aquellas faltas que están delimitadas y concretas, pueden ser aplicadas a los administrados. Afirmó, que no es procedente aplicarle al Diputado Fernando Sánchez lo dispuesto en el artículo 121, inciso 9°), constitucional, ya que, con fundamento en éste último no es posible llevar a cabo la cancelación de credenciales. De otra parte, indicó que si la Asamblea hubiera conocido el asunto del Diputado Fernando Sánchez por el fondo, se violentaría el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Carta Magna. Refirió, que dicho quebranto se hubiera configurado, dado que, la Asamblea Legislativa, ante un caso similar presentado contra la Defensora de los Habitantes Lizbeth Quesada, dispuso el archivo del mismo por falta de procedimiento establecido al efecto. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.

    8.- Por resolución de las 08:20 hrs. de 20 de noviembre de 2009 (visible a folio 730), este Tribunal Constitucional aceptó las coadyuvancias formuladas.

    9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se refiere a aquellos asuntos donde no existe una lesión individual y directa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 14986-2004 de las 12:17 hrs. de 24 de diciembre de 2004, estimó lo siguiente:

    “(…) La acción fue interpuesta por los señores Diputados de manera directa, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando los accionantes uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley citada. Como bien dice la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a la Sala, la legitimación descansa en este caso en una de las causales de excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo 75, según el cual debe admitirse la acción directa cuando "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad no está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra. En estos casos aplican los supuestos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad. La legitimación directa que regula el párrafo segundo del artículo 75 es por interés difuso o colectivo, o se alude al supuesto en que "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa", sea el caso en que dada la naturaleza de la disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. En el presente asunto, por la índole de la materia que regula el acuerdo parlamentario número 4084 del 10 de junio (y no del catorce de ese mes, como erróneamente citan los recurrentes) de 1999, que interpreta la tramitación de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece el artículo 207 de ese cuerpo normativo, ello constituye una situación especial y excepcional en que las normas o actos impugnados no derivan perjuicios directos para los habitantes de la República en sus derechos e intereses individuales.” (Véase, en similar sentido, lo dispuesto en los Votos Nos. 990-1992 de las 16:30 hrs. de 14 de abril de 1992; 8408-1999 de las 15:24 hrs. de 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 de las 14:16 hrs. de 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 de las 14:50 hrs. de 7 de mayo de 2008 y 15749-2011 de las 09:32 hrs. de 16 de noviembre de 2011).

    Dicha tesis es de aplicación en el presente asunto, habida cuenta que lo dispuesto en el acto impugnado -moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo-, no genera una lesión directa o individual o bien, una opción directa de impugnación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que la acción resulta admisible por tratarse del cuestionamiento de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública que no resulta susceptible de ser analizado mediante los recursos de amparo y de hábeas corpus (ordinal 73, inciso b, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    II.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Los accionantes cuestionan la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009, a través de la cual se dispuso que no existe régimen sancionatorio aplicable a la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Estiman, que dicha moción presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico sancionatorio para tal efecto y b) violación de los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, por cuanto, al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación, así como tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos.

    III.- ACTO IMPUGNADO. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009. Dicha moción señala, de modo expreso, lo siguiente:

    “Moción de orden. Del diputado Méndez Zamora:

    Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

    IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RESPETAR EL DEBER DE PROBIDAD Y EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONARLOS EN CASO DE INCUMPLIRSE. Para efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, resulta de suma importancia, en primer término, tomar en consideración lo que esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia No. 18564-2008 de las 14:44 hrs. de 17 de diciembre de 2008 –redactada por el Magistrado ponente-, dispuso con respecto a la obligación de los Diputados de respetar el deber de probidad y sobre el órgano competente para sancionar una eventual infracción del mismo. Así, en dicha ocasión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:

    “(…) VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:

    “Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.” Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:

    “(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).

    Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.

    VIII.- PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS. Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial. Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder.

    IX.- ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR A UN DIPUTADO O DIPUTADA QUE INFRINGE EL DEBER DE PROBIDAD Y SANCIÓN PROCEDENTE. No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito (…) para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible. (…)”.

    De otra parte, es menester agregar que este Tribunal Constitucional en el ulterior Voto No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. de 29 de junio de 2010, definió, con absoluta claridad, que la cancelación de credenciales de un diputado o una diputada es materia reserva de constitución –extremo que no se precisó explícitamente en el Voto No. 18564-2008, por ser innecesario en ese asunto-, por lo que se le impuso a la Asamblea Legislativa, en su función de poder reformador o de enmienda –a través del ordinal 195 constitucional-, un plazo de treinta y seis meses para dictar una reforma parcial de la Constitución que contemple la infracción del deber de probidad como causal de cancelación de credenciales.

    V.- TOCANTE AL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL E INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. Los accionantes aducen que, en virtud de la moción de orden impugnada, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico o régimen sancionatorio aplicable al efecto. Específicamente, sostienen que dicho procedimiento se logra desprender -luego de realizarse una amplia interpretación-, de lo dispuesto en los ordinales 121, inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que, aún cuando dicho procedimiento no se quisiera reconocer, eso no es un obstáculo para dejar de ejercer su potestad y deber constitucional, ya que, la Asamblea Legislativa, a tenor de lo señalado en el artículo 121, inciso 22), constitucional, tiene la facultad de establecer su propio ordenamiento interno. Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010, la Asamblea Legislativa resulta competente para sancionar a un Diputado que infringe el deber de probidad. Por ende, en cuanto a este punto, no existe discusión alguna. No obstante, debe de tomarse en cuenta que las referidas sentencias aclararon, igualmente, que, de previo a imponer dicha sanción y, por consiguiente, ejercer la citada competencia, debe de constatarse, como requisito ineludible, que el ordenamiento jurídico contemple tal sanción, siendo que, en caso de no existir, es decir, ante un vacío o laguna normativa, es deber impostergable de la Asamblea Legislativa crear el respectivo régimen explícito. En el caso particular, consta que, para la fecha en que se conoció la gestión de cancelación de credenciales presentada por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a través del oficio No. STSE-1805-2009 en contra del Diputado Sánchez Campos, sea, para el 17 de agosto de 2009, la Asamblea Legislativa -contrario a lo que afirman los accionantes-, no contaba con normativa alguna aplicable, es decir, con sanción y procedimiento para imponer ésta última, dictado al efecto. Asimismo, debe observarse que la Asamblea Legislativa, a su vez, omitió conformar un régimen explícito, de conformidad con lo señalado, claramente, por esta Sala Constitucional en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010. De este modo, al no cumplirse, para dicho momento, es decir, para el mes de agosto de 2009, con la segunda condición establecida por la jurisdicción constitucional en las citadas sentencias, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, resultaba claramente imposibilitada para conocer de la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Sánchez Campos y así lo dejó de manifiesto la moción de orden bajo estudio, finalmente, aprobada.

    VI.- De otra parte, resulta menester aclarar que dicho régimen, contrario a lo que afirman los gestionantes, no es factible desprenderlo a partir de una interpretación amplia realizada de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuales, de modo expreso, señalan lo siguiente:

    “Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; (…)”.

    “Artículo 189. Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Tal y como se desprende, con meridiana claridad, tales ordinales -así como lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del referido reglamento-, regulan aquellos casos en que los Tribunales de Justicia -ante juicios planteados por la comisión de algún delito penal contra miembros de los Supremos Poderes, entre éstos, los Diputados-, solicitan a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal para así continuar con el respectivo proceso. En otros términos, tales numerales se refieren a investigaciones de carácter penal por la supuesta comisión de un delito por alguno de los miembros de los Supremos Poderes. Dicha situación, evidentemente, dista, enormemente, de lo acontecido con respecto al Diputado Sánchez, quien -tal y como así lo señaló el Presidente de la Asamblea Legislativa en el informe rendido a esta Sala-, no estaba siendo juzgado por la Corte Suprema de Justicia o investigado por los Tribunales de Justicia en virtud de la comisión de algún delito ni, de otra parte, se había solicitado en su contra el levantamiento de la inmunidad. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta a todas luces improcedente, aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de causas penales a otro tipo de faltas que no poseen, de ningún modo, dicha connotación. Tal y como dijo esta jurisdicción en las Sentencias Nos. 18564-2008 y 11352-2010, se debe de aplicar a los casos de cancelación de credenciales por irrespeto al deber de probidad, un “régimen explícito”, lo cual impide emplear otro tipo de normativa realizando, además, interpretaciones extensivas y abiertamente inconstitucionales. De igual forma, debe tomarse en cuenta que ante dicho vicio o laguna normativa existente, la Asamblea Legislativa, tampoco, se encontraba facultada para crear o emitir, en el momento en que se presentó la gestión de cancelación de credenciales en cuestión, un procedimiento o régimen ad-hoc para aplicarlo a un caso particular y de manera retroactiva. De haber procedido de la forma en que indican los accionantes, se hubiera violentado, flagrantemente, el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 39 constitucional, según el cual ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma que, expresa y claramente, tipifique la conducta como contraria al ordenamiento jurídico, establezca sus consecuencias jurídicas y disponga el respectivo procedimiento para su tramitación.

    VII.- Así las cosas, queda suficiente claro que la Asamblea Legislativa, si bien era y es competente para conocer casos como el planteado contra el Diputado Sánchez Campos, lo cierto es que ésta última facultad -según se señaló en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010-, no podía ser ejercida -tal y como, correctamente, se indicó en la moción cuestionada-, si, concomitantemente, no se había dictado, con anterioridad, el respectivo régimen sancionatorio. Régimen que, cabe, igualmente, reiterar, no se había emitido para entonces, por la propia incuria y omisión del órgano parlamentario y de sus miembros. Siendo que esta Sala Constitucional, desde el citado Voto No. 18564-2008, había conminado a la Asamblea Legislativa, a sus diputados y diputadas a suplir tal laguna “a la mayor brevedad posible”, siendo que luego, en el Voto No. 11352-2010, ante la inercia legislativa, le fijaría un plazo de 36 meses para suplir la laguna constitucional existente. Consecuentemente, para este Tribunal Constitucional, la moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo en la Sesión Ordinaria No. 57 del 17 de agosto de 2009, no vulnera, de modo alguno, el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional.

    VIII.- ACERCA DE LA MOCIÓN DE ORDEN COMO VÍA PARA TRAMITAR LA GESTIÓN DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES PLANTEADA CONTRA EL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES. En segundo término, los accionantes acusan vulnerados los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, el de participación de las minorías y el de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, pues indican que al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación y tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Fernando Sánchez. Aducen, que se disfrazó de moción de orden lo que, en realidad, fue un acuerdo legislativo que se debía discutir, por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Asimismo, argumentan que el caso bajo estudio no debió de ser analizado por el Pleno de la Asamblea dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte del ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los accionantes en cuanto a este extremo. En criterio de esta Sala, el órgano parlamentario, al acreditar la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a los casos de cancelación de credenciales tramitados en contra de un Diputado -tal y como se explicó abundantemente supra-, se encontraba total y claramente imposibilitado de instaurar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos y, por ende, de discutir el fondo del asunto. De modo tal que, por consiguiente, no tenía otra opción más que archivar el referido caso, tal y como, ciertamente, lo propuso y explicó el Diputado Méndez Zamora y, finalmente, se llevó a cabo. Ante este estado de cosas, es decir, ante la improcedencia de realizarse una discusión por el fondo, no era necesario u obligatorio para la Asamblea Legislativa publicitar con suficiente antelación el referido asunto, otorgar el uso de la palabra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 107 y 135 del Reglamento de la Asamblea Legislativa o bien, respetar lo concerniente al trámite de acuerdos parlamentarios, estipulado en el artículo 205 de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, bajo dicha tesitura, el caso, tampoco, debía de ser conocido por el Pleno Legislativo -siguiendo el orden de la sesión y la respectiva agenda parlamentaria regulado en el artículo 35 del citado reglamento-, dentro de los llamados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. Todas estas actuaciones -las cuales, erróneamente, alegan los accionantes-, sin lugar a dudas, hubiesen representado una pérdida de tiempo y un fuerte gasto económico a lo interno del parlamento, para un tema que no contemplaba procedimiento ni sanción alguna y, consecuentemente, se hubiese procedido, totalmente, en contra de los principios y deberes de eficiencia, eficacia y responsabilidad en el ejercicio de la función parlamentaria.

    IX.- Concomitantemente y, tomando en consideración lo señalado supra, es decir, ante la improcedencia de llevar a cabo una discusión por el fondo, esta Sala estima que lo correcto fue hacer uso de la moción de orden en cuestión para conocer y archivar la gestión planteada en contra del Diputado Sánchez Campos, pues tal instituto busca encaminar o tramitar los procedimientos parlamentarios sin mayor dilación. De igual manera, debe observarse que, en el caso concreto, se acreditó que el trámite seguido para el conocimiento de la referida moción de orden se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, específicamente, a lo señalado en el ordinal 153, el cual indica que este tipo de mociones se deben de conocer, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y, a su vez, deben ser explicadas por su proponente en un máximo de cinco minutos. En ese particular, se tiene por demostrado, en primer término, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 -a través del cual el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea Legislativa el expediente No. 377-S-2007, referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez-, y se acordó remitir dicho caso al Plenario Legislativo a fin que se pronunciara, en forma definitiva, según los términos señalados por esta Sala en el Voto No. 18564-2008. Asimismo, consta que en la Sesión Plenaria No. 57 celebrada ese mismo 17 de agosto de 2009, se conoció la referida gestión de cancelación de credenciales y se presentó la moción de orden en cuestión por parte del Diputado Méndez Zamora. Moción que, a su vez, fue admitida por el Directorio Legislativo, incluyéndose en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Igualmente, se acreditó que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el citado reglamento, se le otorgó la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la referida moción. Asimismo, consta que, de forma posterior, el Presidente de la Asamblea, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden, dio por discutida ésta última y le otorgó la palabra, por el orden, a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema y exponer sus razones, específicamente, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara. Esto, a pesar que el mencionado reglamento, según se dijo, dispone un trámite expedito para este tipo de mociones de orden y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra. Posteriormente, consta que la citada moción de orden -siguiendo, igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, se votó, inmediatamente y fue aprobada por treinta y dos Diputados de los cincuenta y un presentes, respetándose el quórum requerido para tal efecto, así como la regla de la mayoría absoluta. Adicionalmente, debe observarse que varios Diputados presentaron una moción de revisión contra la votación de la moción bajo estudio, la cual fue finalmente rechazada por treinta y tres Diputados de esos cincuenta y un presentes. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el Plenario Legislativo no solo escogió correctamente la vía de la moción de orden para atender el caso del Diputado Sánchez Campos, sino que, a su vez, ésta última se tramitó conforme a Derecho, respetándose así los derechos y garantías de todos los Diputados presentes en la Sesión Plenaria No. 57 bajo análisis.

    X.- Finalmente, resulta menester destacar que, a través del dictado de la moción de orden en cuestión, el Plenario Legislativo, simple y sencillamente, actuó de forma consecuente con el trámite brindado a un asunto similar planteado pocos días atrás. Nótese, que, tal y como lo explicó el Diputado Méndez Zamora en la exposición de la citada moción, la Asamblea Legislativa debía archivar el caso planteado en contra del Diputado Sánchez Fernández, habida cuenta que en la Sesión No. 44 celebrada el día 22 de julio de 2009, se dispuso esa misma actuación -a través de una moción de orden planteada por el ahora accionante Salom Echeverría-, luego de constatarse la inexistencia de sanción alguna para serle aplicada a la Defensora de los Habitantes, contra quien, a su vez, se había presentado una denuncia por el presunto incumplimiento de sus deberes institucionales. Ante dicho panorama, resulta claro que no existía razón válida alguna para que el caso del Diputado Sánchez Campos sí se hubiera conocido por el fondo por parte del Plenario Legislativo, cuando, como se dijo, tan solo el mes anterior, un asunto planteado en similares términos fue archivado al comprobarse la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a la citada funcionaria pública. Por tal razón, esta Sala estima que, en la especie, la Asamblea Legislativa, al acoger la moción de orden en cuestión de conformidad con lo acordado en dicho reciente precedente, hizo que se respetara el principio de igualdad de trato.

    XI.- De conformidad con lo expuesto supra, esta jurisdicción constitucional no considera que, a través de la aprobación de la moción de orden bajo estudio, se hayan quebrantado los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, alegados por los accionantes. Si bien esta Sala entiende que tales principios resultan esenciales y de suma importancia a lo interno de la Asamblea Legislativa, debe de tomarse en cuenta, a su vez, que éstos no pueden ser ejercidos al margen del ordenamiento jurídico, en claro quebranto de otros principios y derechos fundamentales.

    XII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

    POR TANTO:

    Por mayoría se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

    Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

    FCC/95/car.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.

    A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción resulta improcedente, en tanto los accionantes no fundamentaron el interés, que si bien no es directo por el objeto de impugnación, les atañe para la interposición de este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:

    “I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad. Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas. No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub examine, los accionantes para fundamentar su legitimación, invocaron el artículo 1 y el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en que el acto no cuenta con recurso administrativo o legal ante los Tribunales ordinarios, ni es susceptible de los recursos de hábeas corpus o de amparo, para lo cual citan dos precedentes. Sin embargo, no fundamentan el interés concreto que los motiva a accionar. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado. Por ejemplo, el Magistrado Cruz en su voto salvado reconoce la legitimación de los accionantes en este caso, porque establece que el cuestionamiento del acto impugnado lo es en defensa de la ética en el sector público. No obstante, tal justificación no fue dada por los accionantes y en procesos de esta naturaleza, el Tribunal no está llamado a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo, a realizar la prevención del caso, lo que resulta innecesario ante el pronunciamiento por el fondo emitido. Por consiguiente, desestimo la acción.

    Paul Rueda L.

    Magistrado.

    Voto salvados de la Magistrada Calzada y del Magistrado Cruz, con redacción del segundo.

    Por las razones que se expresan a continuación, y contrario al voto de mayoría, hemos procedido a votar con lugar esta acción, y considerar que es inconstitucional, la admisión y aprobación de la moción de orden conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión número 57, celebrada el día 17 de agosto del 2009, y mediante la cual se estableció el archivo de la gestión referente a Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Etica Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

    Sobre el objeto de la acción, los accionantes, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa, solicitan que se declare inconstitucional la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del 17 de agosto del 2009, la cual estableció:

    “Moción de orden Del diputado Méndez Zamora:

    Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa , por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

    Consideran inconstitucional este acto aprobatorio porque lesiona los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política:

    1. Violación a los principios democrático, de participación y representación política, participación de las minorías: porque impidió, mediante el artilugio de equiparar un Acuerdo Legislativo como una “Moción de Orden”, y con ello la posibilidad de todos los diputados de minoría de poder ejercer sus derechos y, en general, al Plenario de desarrollar una investigación conforme. Así que, no se dio publicidad ni tiempo razonable para conocer la resolución del Tribunal, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética. El tema del archivo definitivo de una causa seguida en contra de un diputado fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario de la Asamblea Legislativa y ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario. Incluso, a pesar de estarse discutiendo sobre una denuncia formal, esta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Incluso ni siquiera existió expediente legislativo sobre este asunto. Así que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del principio de rendición de cuentas de los funcionarios del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden, que en su esencia siempre supone la excusión de su discusión y valoración. Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento.

    2. Violación del deber de ejercer justicia (artículo 41 y 11 de la Constitución Política): Por cuanto, a la Asamblea Legislativa no le es posible declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de un diputado, la competencia de la Asamblea es un tema ya resuelto por la Sala Constitucional, no es cierto que no exista procedimiento jurídico para atender la denuncia (existe el 121 inciso 9 de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional.

    En cuanto a la legitimación de los accionantes, consideramos que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del acto impugnado, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa de la ética en el sector público; y por cuanto se trata de actos donde por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Precisamente en este caso, que trata de la investigación de actos susceptibles de considerarse violaciones a la Ley contra la corrupción, en contra de un miembro de la Asamblea Legislativa, y de posteriormente establecer las responsabilidades del caso, es que entendemos que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, cual es, un acto subjetivo de una autoridad pública. Finalmente, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

    Sobre la inconstitucionalidad por la forma de la Moción de Orden impugnada.- El objeto de impugnación de esta acción de inconstitucionalidad es una “moción de orden” aprobada por el Plenario Legislativo el 17 de agosto del 2009. Dicha moción se impugna por razones de forma (violación a los principios de participación) como por razones de fondo (violación al principio de justicia). Una moción de tal tipo sí es susceptible de ser revisada mediante una acción de inconstitucionalidad por cuanto es un acto subjetivo de una autoridad pública, en los términos del inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideramos que, efectivamente, la moción de orden impugnada es inconstitucional, al menos por razones de forma. En primer lugar, recuérdese que una moción de orden es una propuesta formulada con el fin de orientar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto, y menos su rechazo. Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La moción de orden contradice todo el sentido material que caracteriza la discusión y controversia que distingue al parlamento. Una moción de orden busca la paralización, suspensión o reorientación del procedimiento en un momento dado, pero no para dar por agotada una discusión sobre la admisibilidad de un asunto relacionado con el procedimiento para sentar responsabilidad de un diputado. La decisión sobre un asunto de orden, excluye, de esencia, cualquier motivación y su utilización para resolver un asunto de fondo se transforma en una decisión arbitraria. Nótese que, no es que se esté proponiendo que las mociones de orden requieren de una discusión por el fondo –asunto que no es la clave de esta discusión, como erróneamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en su informe-, sino que el tema de fondo en cuestión no debió haberse conocido, tramitado ni aprobado mediante una moción de orden, y haberlo hecho implicó una violación a los principios democráticos de participación, pues al haberse tramitado así, impidió la discusión amplia y necesaria que este caso ameritaba. Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica. En segundo lugar, la tramitación de una denuncia en contra de un diputado, no pudo simplemente rechazarse ad portas sustentándose débilmente en la falta de normativa. Conforme los principios de responsabilidad de los poderes públicos, una denuncia de esa relevancia, lo menos que pudo habérsele dado es el trámite ordinario. No es válido el argumento del Presidente de la Asamblea Legislativa en el sentido de que “Desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado”, sino que ello era una cuestión que correspondía discutirse ampliamente en el Plenario Legislativo y no procederse a su archivo sin mayor discusión. Lo que hizo la Presidencia fue asumir una conclusión o una tesis sin permitir la participación de los miembros del órgano colegiado. La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación. En tercer lugar, evidentemente la moción de orden aprobada careció de la debida fundamentación. En el ámbito administrativo y judicial todas las resoluciones de rechazo deben estar debidamente fundamentadas. Al escoger la moción de orden como instrumento procesal para resolver el asunto, se optó por dictar un acto que no podía tener ninguna fundamentación, exclusión que demuestra la incompatibilidad absoluta entre una moción de orden y la necesidad que un acto tenga motivación, previa discusión, con mayor razón si se trata de una decisión del parlamento. Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente. No hacerlo violentó evidentemente el principio de participación de los diputados, máxime si se toma en cuenta que tal moción no fue puesta en conocimiento de los diputados con la debida antelación, antes de presentarse al Plenario Legislativo. Con vista en todo lo anterior, consideramos que la aprobación de moción de orden impugnada es evidentemente inconstitucional, pues el asunto de fondo planteado no podía ser resuelto mediante una moción de orden, y haberlo hecho así implicó una violación al principio de participación. Así entonces, habiéndose llegado a la conclusión que la aprobación de la moción impugnada fue inconstitucional por el procedimiento seguido para resolver el asunto de fondo, resulta innecesario referirse al fondo de lo resuelto por dicha moción, no sólo para efectos de no prejuzgar sobre cómo hubiera resuelto el Plenario Legislativo, sino porque al procederse con la anulación de la aprobación de la moción, queda también automáticamente anulado lo allí resuelto (el archivo de la denuncia). Además, en cuanto al fondo de este asunto, tómese en cuenta lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, en cuanto a la destitución de parlamentarios y la reserva constitucional al respecto. Así admitimos la inconstitucionalidad en virtud del primer argumento (violación a los principios democráticos y de participación), sin examinar el segundo (violación al deber de ejercer justicia).

    En Conclusión.- Dado que se comprueba que el archivo de una denuncia fue hecho mediante un trámite que no admitía mayor discusión (moción de orden), se constata que la aprobación de la moción de orden en la sesión n°57 del 17 de agosto del 2009 que ordenó el archivo de la gestión de cancelación de credenciales en contra del diputado de entonces Fernando Sánchez Campos, resultó inconstitucional por violación al principio de participación. Procede por tanto, para los suscritos Magistrados, la anulatoria de dicha aprobación y ante la circunstancia de que a la fecha de la resolución de esta acción, el señor Fernando Sánchez, ya no es diputado de la Asamblea Legislativa, la declaratoria con lugar tendría por efecto únicamente prevenir a la Asamblea Legislativa para que esta situación no se vuelva a repetir.

    Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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