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Res. 02815-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2013
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
002815-13. ACUERDO LEGISLATIVO. MOCION DE ORDEN PARA DISCUTIR CANCELACION DE CREDENCIALES DE DIPUTADOS. Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Régimen sancionatorio de diputados *090127670007CO* Res. Nº: 2013-002815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del primero de marzo del dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-443-578, en su condición de Diputado de la República y OTROS, contra la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y, COMO COADYUVANTES PASIVOS, RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE Y JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se refiere a aquellos asuntos donde no existe una lesión individual y directa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 14986-2004 de las 12:17 hrs. de 24 de diciembre de 2004, estimó lo siguiente:
“(…) La acción fue interpuesta por los señores Diputados de manera directa, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando los accionantes uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley citada. Como bien dice la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a la Sala, la legitimación descansa en este caso en una de las causales de excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo 75, según el cual debe admitirse la acción directa cuando "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad no está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra.
En estos casos aplican los supuestos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad. La legitimación directa que regula el párrafo segundo del artículo 75 es por interés difuso o colectivo, o se alude al supuesto en que "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa", sea el caso en que dada la naturaleza de la disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. En el presente asunto, por la índole de la materia que regula el acuerdo parlamentario número 4084 del 10 de junio (y no del catorce de ese mes, como erróneamente citan los recurrentes) de 1999, que interpreta la tramitación de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece el artículo 207 de ese cuerpo normativo, ello constituye una situación especial y excepcional en que las normas o actos impugnados no derivan perjuicios directos para los habitantes de la República en sus derechos e intereses individuales.” (Véase, en similar sentido, lo dispuesto en los Votos Nos. 990-1992 de las 16:30 hrs. de 14 de abril de 1992; 8408-1999 de las 15:24 hrs. de 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 de las 14:16 hrs. de 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 de las 14:50 hrs. de 7 de mayo de 2008 y 15749-2011 de las 09:32 hrs. de 16 de noviembre de 2011).
Dicha tesis es de aplicación en el presente asunto, habida cuenta que lo dispuesto en el acto impugnado -moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo-, no genera una lesión directa o individual o bien, una opción directa de impugnación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que la acción resulta admisible por tratarse del cuestionamiento de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública que no resulta susceptible de ser analizado mediante los recursos de amparo y de hábeas corpus (ordinal 73, inciso b, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Los accionantes cuestionan la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009, a través de la cual se dispuso que no existe régimen sancionatorio aplicable a la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Estiman, que dicha moción presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico sancionatorio para tal efecto y b) violación de los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, por cuanto, al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación, así como tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos.
En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009. Dicha moción señala, de modo expreso, lo siguiente:
“Moción de orden. Del diputado Méndez Zamora:
Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.
IV.SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RESPETAR EL DEBER DE PROBIDAD Y EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONARLOS EN CASO DE INCUMPLIRSE. Para efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, resulta de suma importancia, en primer término, tomar en consideración lo que esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia No. 18564-2008 de las 14:44 hrs. de 17 de diciembre de 2008 –redactada por el Magistrado ponente-, dispuso con respecto a la obligación de los Diputados de respetar el deber de probidad y sobre el órgano competente para sancionar una eventual infracción del mismo. Así, en dicha ocasión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.” Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:
“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.
Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial.
Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder.
No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente.
Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito (…) para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible. (…)”.
De otra parte, es menester agregar que este Tribunal Constitucional en el ulterior Voto No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. de 29 de junio de 2010, definió, con absoluta claridad, que la cancelación de credenciales de un diputado o una diputada es materia reserva de constitución –extremo que no se precisó explícitamente en el Voto No. 18564-2008, por ser innecesario en ese asunto-, por lo que se le impuso a la Asamblea Legislativa, en su función de poder reformador o de enmienda –a través del ordinal 195 constitucional-, un plazo de treinta y seis meses para dictar una reforma parcial de la Constitución que contemple la infracción del deber de probidad como causal de cancelación de credenciales.
V.TOCANTE AL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL E INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. Los accionantes aducen que, en virtud de la moción de orden impugnada, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico o régimen sancionatorio aplicable al efecto. Específicamente, sostienen que dicho procedimiento se logra desprender -luego de realizarse una amplia interpretación-, de lo dispuesto en los ordinales 121, inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que, aún cuando dicho procedimiento no se quisiera reconocer, eso no es un obstáculo para dejar de ejercer su potestad y deber constitucional, ya que, la Asamblea Legislativa, a tenor de lo señalado en el artículo 121, inciso 22), constitucional, tiene la facultad de establecer su propio ordenamiento interno.
Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010, la Asamblea Legislativa resulta competente para sancionar a un Diputado que infringe el deber de probidad. Por ende, en cuanto a este punto, no existe discusión alguna. No obstante, debe de tomarse en cuenta que las referidas sentencias aclararon, igualmente, que, de previo a imponer dicha sanción y, por consiguiente, ejercer la citada competencia, debe de constatarse, como requisito ineludible, que el ordenamiento jurídico contemple tal sanción, siendo que, en caso de no existir, es decir, ante un vacío o laguna normativa, es deber impostergable de la Asamblea Legislativa crear el respectivo régimen explícito. En el caso particular, consta que, para la fecha en que se conoció la gestión de cancelación de credenciales presentada por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a través del oficio No. STSE-1805-2009 en contra del Diputado Sánchez Campos, sea, para el 17 de agosto de 2009, la Asamblea Legislativa -contrario a lo que afirman los accionantes-, no contaba con normativa alguna aplicable, es decir, con sanción y procedimiento para imponer ésta última, dictado al efecto.
Asimismo, debe observarse que la Asamblea Legislativa, a su vez, omitió conformar un régimen explícito, de conformidad con lo señalado, claramente, por esta Sala Constitucional en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010. De este modo, al no cumplirse, para dicho momento, es decir, para el mes de agosto de 2009, con la segunda condición establecida por la jurisdicción constitucional en las citadas sentencias, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, resultaba claramente imposibilitada para conocer de la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Sánchez Campos y así lo dejó de manifiesto la moción de orden bajo estudio, finalmente, aprobada.
VI.De otra parte, resulta menester aclarar que dicho régimen, contrario a lo que afirman los gestionantes, no es factible desprenderlo a partir de una interpretación amplia realizada de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuales, de modo expreso, señalan lo siguiente:
“Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; (…)”.
“Artículo 189. Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Tal y como se desprende, con meridiana claridad, tales ordinales -así como lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del referido reglamento-, regulan aquellos casos en que los Tribunales de Justicia -ante juicios planteados por la comisión de algún delito penal contra miembros de los Supremos Poderes, entre éstos, los Diputados-, solicitan a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal para así continuar con el respectivo proceso. En otros términos, tales numerales se refieren a investigaciones de carácter penal por la supuesta comisión de un delito por alguno de los miembros de los Supremos Poderes.
Dicha situación, evidentemente, dista, enormemente, de lo acontecido con respecto al Diputado Sánchez, quien -tal y como así lo señaló el Presidente de la Asamblea Legislativa en el informe rendido a esta Sala-, no estaba siendo juzgado por la Corte Suprema de Justicia o investigado por los Tribunales de Justicia en virtud de la comisión de algún delito ni, de otra parte, se había solicitado en su contra el levantamiento de la inmunidad. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta a todas luces improcedente, aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de causas penales a otro tipo de faltas que no poseen, de ningún modo, dicha connotación. Tal y como dijo esta jurisdicción en las Sentencias Nos. 18564-2008 y 11352-2010, se debe de aplicar a los casos de cancelación de credenciales por irrespeto al deber de probidad, un “régimen explícito”, lo cual impide emplear otro tipo de normativa realizando, además, interpretaciones extensivas y abiertamente inconstitucionales.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que ante dicho vicio o laguna normativa existente, la Asamblea Legislativa, tampoco, se encontraba facultada para crear o emitir, en el momento en que se presentó la gestión de cancelación de credenciales en cuestión, un procedimiento o régimen ad-hoc para aplicarlo a un caso particular y de manera retroactiva. De haber procedido de la forma en que indican los accionantes, se hubiera violentado, flagrantemente, el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 39 constitucional, según el cual ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma que, expresa y claramente, tipifique la conducta como contraria al ordenamiento jurídico, establezca sus consecuencias jurídicas y disponga el respectivo procedimiento para su tramitación.
VII.Así las cosas, queda suficiente claro que la Asamblea Legislativa, si bien era y es competente para conocer casos como el planteado contra el Diputado Sánchez Campos, lo cierto es que ésta última facultad -según se señaló en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010-, no podía ser ejercida -tal y como, correctamente, se indicó en la moción cuestionada-, si, concomitantemente, no se había dictado, con anterioridad, el respectivo régimen sancionatorio. Régimen que, cabe, igualmente, reiterar, no se había emitido para entonces, por la propia incuria y omisión del órgano parlamentario y de sus miembros. Siendo que esta Sala Constitucional, desde el citado Voto No. 18564-2008, había conminado a la Asamblea Legislativa, a sus diputados y diputadas a suplir tal laguna “a la mayor brevedad posible”, siendo que luego, en el Voto No. 11352-2010, ante la inercia legislativa, le fijaría un plazo de 36 meses para suplir la laguna constitucional existente. Consecuentemente, para este Tribunal Constitucional, la moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo en la Sesión Ordinaria No. 57 del 17 de agosto de 2009, no vulnera, de modo alguno, el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional.
VIII.ACERCA DE LA MOCIÓN DE ORDEN COMO VÍA PARA TRAMITAR LA GESTIÓN DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES PLANTEADA CONTRA EL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES. En segundo término, los accionantes acusan vulnerados los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, el de participación de las minorías y el de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, pues indican que al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación y tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Fernando Sánchez. Aducen, que se disfrazó de moción de orden lo que, en realidad, fue un acuerdo legislativo que se debía discutir, por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Asimismo, argumentan que el caso bajo estudio no debió de ser analizado por el Pleno de la Asamblea dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte del ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los accionantes en cuanto a este extremo. En criterio de esta Sala, el órgano parlamentario, al acreditar la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a los casos de cancelación de credenciales tramitados en contra de un Diputado -tal y como se explicó abundantemente supra-, se encontraba total y claramente imposibilitado de instaurar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos y, por ende, de discutir el fondo del asunto. De modo tal que, por consiguiente, no tenía otra opción más que archivar el referido caso, tal y como, ciertamente, lo propuso y explicó el Diputado Méndez Zamora y, finalmente, se llevó a cabo.
Ante este estado de cosas, es decir, ante la improcedencia de realizarse una discusión por el fondo, no era necesario u obligatorio para la Asamblea Legislativa publicitar con suficiente antelación el referido asunto, otorgar el uso de la palabra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 107 y 135 del Reglamento de la Asamblea Legislativa o bien, respetar lo concerniente al trámite de acuerdos parlamentarios, estipulado en el artículo 205 de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, bajo dicha tesitura, el caso, tampoco, debía de ser conocido por el Pleno Legislativo -siguiendo el orden de la sesión y la respectiva agenda parlamentaria regulado en el artículo 35 del citado reglamento-, dentro de los llamados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. Todas estas actuaciones -las cuales, erróneamente, alegan los accionantes-, sin lugar a dudas, hubiesen representado una pérdida de tiempo y un fuerte gasto económico a lo interno del parlamento, para un tema que no contemplaba procedimiento ni sanción alguna y, consecuentemente, se hubiese procedido, totalmente, en contra de los principios y deberes de eficiencia, eficacia y responsabilidad en el ejercicio de la función parlamentaria.
IX.Concomitantemente y, tomando en consideración lo señalado supra, es decir, ante la improcedencia de llevar a cabo una discusión por el fondo, esta Sala estima que lo correcto fue hacer uso de la moción de orden en cuestión para conocer y archivar la gestión planteada en contra del Diputado Sánchez Campos, pues tal instituto busca encaminar o tramitar los procedimientos parlamentarios sin mayor dilación. De igual manera, debe observarse que, en el caso concreto, se acreditó que el trámite seguido para el conocimiento de la referida moción de orden se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, específicamente, a lo señalado en el ordinal 153, el cual indica que este tipo de mociones se deben de conocer, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y, a su vez, deben ser explicadas por su proponente en un máximo de cinco minutos. En ese particular, se tiene por demostrado, en primer término, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 -a través del cual el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea Legislativa el expediente No. 377-S-2007, referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez-, y se acordó remitir dicho caso al Plenario Legislativo a fin que se pronunciara, en forma definitiva, según los términos señalados por esta Sala en el Voto No. 18564-2008.
Asimismo, consta que en la Sesión Plenaria No. 57 celebrada ese mismo 17 de agosto de 2009, se conoció la referida gestión de cancelación de credenciales y se presentó la moción de orden en cuestión por parte del Diputado Méndez Zamora. Moción que, a su vez, fue admitida por el Directorio Legislativo, incluyéndose en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Igualmente, se acreditó que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el citado reglamento, se le otorgó la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la referida moción. Asimismo, consta que, de forma posterior, el Presidente de la Asamblea, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden, dio por discutida ésta última y le otorgó la palabra, por el orden, a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema y exponer sus razones, específicamente, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara.
Esto, a pesar que el mencionado reglamento, según se dijo, dispone un trámite expedito para este tipo de mociones de orden y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra. Posteriormente, consta que la citada moción de orden -siguiendo, igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, se votó, inmediatamente y fue aprobada por treinta y dos Diputados de los cincuenta y un presentes, respetándose el quórum requerido para tal efecto, así como la regla de la mayoría absoluta. Adicionalmente, debe observarse que varios Diputados presentaron una moción de revisión contra la votación de la moción bajo estudio, la cual fue finalmente rechazada por treinta y tres Diputados de esos cincuenta y un presentes. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el Plenario Legislativo no solo escogió correctamente la vía de la moción de orden para atender el caso del Diputado Sánchez Campos, sino que, a su vez, ésta última se tramitó conforme a Derecho, respetándose así los derechos y garantías de todos los Diputados presentes en la Sesión Plenaria No. 57 bajo análisis.
X.Finalmente, resulta menester destacar que, a través del dictado de la moción de orden en cuestión, el Plenario Legislativo, simple y sencillamente, actuó de forma consecuente con el trámite brindado a un asunto similar planteado pocos días atrás. Nótese, que, tal y como lo explicó el Diputado Méndez Zamora en la exposición de la citada moción, la Asamblea Legislativa debía archivar el caso planteado en contra del Diputado Sánchez Fernández, habida cuenta que en la Sesión No. 44 celebrada el día 22 de julio de 2009, se dispuso esa misma actuación -a través de una moción de orden planteada por el ahora accionante Salom Echeverría-, luego de constatarse la inexistencia de sanción alguna para serle aplicada a la Defensora de los Habitantes, contra quien, a su vez, se había presentado una denuncia por el presunto incumplimiento de sus deberes institucionales. Ante dicho panorama, resulta claro que no existía razón válida alguna para que el caso del Diputado Sánchez Campos sí se hubiera conocido por el fondo por parte del Plenario Legislativo, cuando, como se dijo, tan solo el mes anterior, un asunto planteado en similares términos fue archivado al comprobarse la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a la citada funcionaria pública.
Por tal razón, esta Sala estima que, en la especie, la Asamblea Legislativa, al acoger la moción de orden en cuestión de conformidad con lo acordado en dicho reciente precedente, hizo que se respetara el principio de igualdad de trato.
XI.De conformidad con lo expuesto supra, esta jurisdicción constitucional no considera que, a través de la aprobación de la moción de orden bajo estudio, se hayan quebrantado los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, alegados por los accionantes. Si bien esta Sala entiende que tales principios resultan esenciales y de suma importancia a lo interno de la Asamblea Legislativa, debe de tomarse en cuenta, a su vez, que éstos no pueden ser ejercidos al margen del ordenamiento jurídico, en claro quebranto de otros principios y derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.
POR TANTO:
Por mayoría se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
FCC/95/car.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.
A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción resulta improcedente, en tanto los accionantes no fundamentaron el interés, que si bien no es directo por el objeto de impugnación, les atañe para la interposición de este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:
“I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad.
Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas.
No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el sub examine, los accionantes para fundamentar su legitimación, invocaron el artículo 1 y el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en que el acto no cuenta con recurso administrativo o legal ante los Tribunales ordinarios, ni es susceptible de los recursos de hábeas corpus o de amparo, para lo cual citan dos precedentes. Sin embargo, no fundamentan el interés concreto que los motiva a accionar. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado.
Por ejemplo, el Magistrado Cruz en su voto salvado reconoce la legitimación de los accionantes en este caso, porque establece que el cuestionamiento del acto impugnado lo es en defensa de la ética en el sector público. No obstante, tal justificación no fue dada por los accionantes y en procesos de esta naturaleza, el Tribunal no está llamado a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo, a realizar la prevención del caso, lo que resulta innecesario ante el pronunciamiento por el fondo emitido. Por consiguiente, desestimo la acción.
Paul Rueda L.
Magistrado.
Voto salvados de la Magistrada Calzada y del Magistrado Cruz, con redacción del segundo.
Por las razones que se expresan a continuación, y contrario al voto de mayoría, hemos procedido a votar con lugar esta acción, y considerar que es inconstitucional, la admisión y aprobación de la moción de orden conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión número 57, celebrada el día 17 de agosto del 2009, y mediante la cual se estableció el archivo de la gestión referente a Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Etica Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Sobre el objeto de la acción, los accionantes, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa, solicitan que se declare inconstitucional la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del 17 de agosto del 2009, la cual estableció:
“Moción de orden Del diputado Méndez Zamora:
Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa , por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.
Consideran inconstitucional este acto aprobatorio porque lesiona los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política:
1. Violación a los principios democrático, de participación y representación política, participación de las minorías: porque impidió, mediante el artilugio de equiparar un Acuerdo Legislativo como una “Moción de Orden”, y con ello la posibilidad de todos los diputados de minoría de poder ejercer sus derechos y, en general, al Plenario de desarrollar una investigación conforme. Así que, no se dio publicidad ni tiempo razonable para conocer la resolución del Tribunal, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética. El tema del archivo definitivo de una causa seguida en contra de un diputado fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario de la Asamblea Legislativa y ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario.
Incluso, a pesar de estarse discutiendo sobre una denuncia formal, esta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Incluso ni siquiera existió expediente legislativo sobre este asunto. Así que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del principio de rendición de cuentas de los funcionarios del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden, que en su esencia siempre supone la excusión de su discusión y valoración. Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento.
2. Violación del deber de ejercer justicia (artículo 41 y 11 de la Constitución Política): Por cuanto, a la Asamblea Legislativa no le es posible declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de un diputado, la competencia de la Asamblea es un tema ya resuelto por la Sala Constitucional, no es cierto que no exista procedimiento jurídico para atender la denuncia (existe el 121 inciso 9 de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional.
En cuanto a la legitimación de los accionantes, consideramos que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del acto impugnado, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa de la ética en el sector público; y por cuanto se trata de actos donde por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Precisamente en este caso, que trata de la investigación de actos susceptibles de considerarse violaciones a la Ley contra la corrupción, en contra de un miembro de la Asamblea Legislativa, y de posteriormente establecer las responsabilidades del caso, es que entendemos que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, cual es, un acto subjetivo de una autoridad pública. Finalmente, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
Sobre la inconstitucionalidad por la forma de la Moción de Orden impugnada.- El objeto de impugnación de esta acción de inconstitucionalidad es una “moción de orden” aprobada por el Plenario Legislativo el 17 de agosto del 2009. Dicha moción se impugna por razones de forma (violación a los principios de participación) como por razones de fondo (violación al principio de justicia). Una moción de tal tipo sí es susceptible de ser revisada mediante una acción de inconstitucionalidad por cuanto es un acto subjetivo de una autoridad pública, en los términos del inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideramos que, efectivamente, la moción de orden impugnada es inconstitucional, al menos por razones de forma. En primer lugar, recuérdese que una moción de orden es una propuesta formulada con el fin de orientar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto, y menos su rechazo.
Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La moción de orden contradice todo el sentido material que caracteriza la discusión y controversia que distingue al parlamento. Una moción de orden busca la paralización, suspensión o reorientación del procedimiento en un momento dado, pero no para dar por agotada una discusión sobre la admisibilidad de un asunto relacionado con el procedimiento para sentar responsabilidad de un diputado. La decisión sobre un asunto de orden, excluye, de esencia, cualquier motivación y su utilización para resolver un asunto de fondo se transforma en una decisión arbitraria. Nótese que, no es que se esté proponiendo que las mociones de orden requieren de una discusión por el fondo –asunto que no es la clave de esta discusión, como erróneamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en su informe-, sino que el tema de fondo en cuestión no debió haberse conocido, tramitado ni aprobado mediante una moción de orden, y haberlo hecho implicó una violación a los principios democráticos de participación, pues al haberse tramitado así, impidió la discusión amplia y necesaria que este caso ameritaba.
Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica. En segundo lugar, la tramitación de una denuncia en contra de un diputado, no pudo simplemente rechazarse ad portas sustentándose débilmente en la falta de normativa. Conforme los principios de responsabilidad de los poderes públicos, una denuncia de esa relevancia, lo menos que pudo habérsele dado es el trámite ordinario. No es válido el argumento del Presidente de la Asamblea Legislativa en el sentido de que “Desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado”, sino que ello era una cuestión que correspondía discutirse ampliamente en el Plenario Legislativo y no procederse a su archivo sin mayor discusión. Lo que hizo la Presidencia fue asumir una conclusión o una tesis sin permitir la participación de los miembros del órgano colegiado.
La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación. En tercer lugar, evidentemente la moción de orden aprobada careció de la debida fundamentación. En el ámbito administrativo y judicial todas las resoluciones de rechazo deben estar debidamente fundamentadas. Al escoger la moción de orden como instrumento procesal para resolver el asunto, se optó por dictar un acto que no podía tener ninguna fundamentación, exclusión que demuestra la incompatibilidad absoluta entre una moción de orden y la necesidad que un acto tenga motivación, previa discusión, con mayor razón si se trata de una decisión del parlamento.
Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente. No hacerlo violentó evidentemente el principio de participación de los diputados, máxime si se toma en cuenta que tal moción no fue puesta en conocimiento de los diputados con la debida antelación, antes de presentarse al Plenario Legislativo. Con vista en todo lo anterior, consideramos que la aprobación de moción de orden impugnada es evidentemente inconstitucional, pues el asunto de fondo planteado no podía ser resuelto mediante una moción de orden, y haberlo hecho así implicó una violación al principio de participación. Así entonces, habiéndose llegado a la conclusión que la aprobación de la moción impugnada fue inconstitucional por el procedimiento seguido para resolver el asunto de fondo, resulta innecesario referirse al fondo de lo resuelto por dicha moción, no sólo para efectos de no prejuzgar sobre cómo hubiera resuelto el Plenario Legislativo, sino porque al procederse con la anulación de la aprobación de la moción, queda también automáticamente anulado lo allí resuelto (el archivo de la denuncia).
Además, en cuanto al fondo de este asunto, tómese en cuenta lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, en cuanto a la destitución de parlamentarios y la reserva constitucional al respecto. Así admitimos la inconstitucionalidad en virtud del primer argumento (violación a los principios democráticos y de participación), sin examinar el segundo (violación al deber de ejercer justicia).
En Conclusión.- Dado que se comprueba que el archivo de una denuncia fue hecho mediante un trámite que no admitía mayor discusión (moción de orden), se constata que la aprobación de la moción de orden en la sesión n°57 del 17 de agosto del 2009 que ordenó el archivo de la gestión de cancelación de credenciales en contra del diputado de entonces Fernando Sánchez Campos, resultó inconstitucional por violación al principio de participación. Procede por tanto, para los suscritos Magistrados, la anulatoria de dicha aprobación y ante la circunstancia de que a la fecha de la resolución de esta acción, el señor Fernando Sánchez, ya no es diputado de la Asamblea Legislativa, la declaratoria con lugar tendría por efecto únicamente prevenir a la Asamblea Legislativa para que esta situación no se vuelva a repetir.
Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
002815-13. ACUERDO LEGISLATIVO. MOCION DE ORDEN PARA DISCUTIR CANCELACION DE CREDENCIALES DE DIPUTADOS. Moción de Orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del diecisiete de agosto del dos mil ocho. Régimen sancionatorio de diputados *090127670007CO* Res. Nº: 2013-002815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del primero de marzo del dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-443-578, en su condición de Diputado de la República y OTROS, contra la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y, COMO COADYUVANTES PASIVOS, RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE Y JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
La acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se refiere a aquellos asuntos donde no existe una lesión individual y directa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 14986-2004 de las 12:17 hrs. de 24 de diciembre de 2004, estimó lo siguiente:
“(…) La acción fue interpuesta por los señores Diputados de manera directa, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando los accionantes uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley citada. Como bien dice la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a la Sala, la legitimación descansa en este caso en una de las causales de excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo 75, según el cual debe admitirse la acción directa cuando "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad no está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra.
En estos casos aplican los supuestos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad. La legitimación directa que regula el párrafo segundo del artículo 75 es por interés difuso o colectivo, o se alude al supuesto en que "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa", sea el caso en que dada la naturaleza de la disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. En el presente asunto, por la índole de la materia que regula el acuerdo parlamentario número 4084 del 10 de junio (y no del catorce de ese mes, como erróneamente citan los recurrentes) de 1999, que interpreta la tramitación de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece el artículo 207 de ese cuerpo normativo, ello constituye una situación especial y excepcional en que las normas o actos impugnados no derivan perjuicios directos para los habitantes de la República en sus derechos e intereses individuales.” (Véase, en similar sentido, lo dispuesto en los Votos Nos. 990-1992 de las 16:30 hrs. de 14 de abril de 1992; 8408-1999 de las 15:24 hrs. de 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 de las 14:16 hrs. de 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 de las 14:50 hrs. de 7 de mayo de 2008 y 15749-2011 de las 09:32 hrs. de 16 de noviembre de 2011).
Dicha tesis es de aplicación en el presente asunto, habida cuenta que lo dispuesto en el acto impugnado -moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo-, no genera una lesión directa o individual o bien, una opción directa de impugnación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que la acción resulta admisible por tratarse del cuestionamiento de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública que no resulta susceptible de ser analizado mediante los recursos de amparo y de hábeas corpus (ordinal 73, inciso b, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Los accionantes cuestionan la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009, a través de la cual se dispuso que no existe régimen sancionatorio aplicable a la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Estiman, que dicha moción presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico sancionatorio para tal efecto y b) violación de los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, por cuanto, al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación, así como tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos.
En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009. Dicha moción señala, de modo expreso, lo siguiente:
“Moción de orden. Del diputado Méndez Zamora:
Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.
IV.SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RESPETAR EL DEBER DE PROBIDAD Y EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONARLOS EN CASO DE INCUMPLIRSE. Para efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, resulta de suma importancia, en primer término, tomar en consideración lo que esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia No. 18564-2008 de las 14:44 hrs. de 17 de diciembre de 2008 –redactada por el Magistrado ponente-, dispuso con respecto a la obligación de los Diputados de respetar el deber de probidad y sobre el órgano competente para sancionar una eventual infracción del mismo. Así, en dicha ocasión, se indicó, de modo expreso, lo siguiente:
“(…) VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.” Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:
“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).
Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.
Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial.
Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder.
No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente.
Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito (…) para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible. (…)”.
De otra parte, es menester agregar que este Tribunal Constitucional en el ulterior Voto No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. de 29 de junio de 2010, definió, con absoluta claridad, que la cancelación de credenciales de un diputado o una diputada es materia reserva de constitución –extremo que no se precisó explícitamente en el Voto No. 18564-2008, por ser innecesario en ese asunto-, por lo que se le impuso a la Asamblea Legislativa, en su función de poder reformador o de enmienda –a través del ordinal 195 constitucional-, un plazo de treinta y seis meses para dictar una reforma parcial de la Constitución que contemple la infracción del deber de probidad como causal de cancelación de credenciales.
V.TOCANTE AL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL E INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. Los accionantes aducen que, en virtud de la moción de orden impugnada, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico o régimen sancionatorio aplicable al efecto. Específicamente, sostienen que dicho procedimiento se logra desprender -luego de realizarse una amplia interpretación-, de lo dispuesto en los ordinales 121, inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que, aún cuando dicho procedimiento no se quisiera reconocer, eso no es un obstáculo para dejar de ejercer su potestad y deber constitucional, ya que, la Asamblea Legislativa, a tenor de lo señalado en el artículo 121, inciso 22), constitucional, tiene la facultad de establecer su propio ordenamiento interno.
Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010, la Asamblea Legislativa resulta competente para sancionar a un Diputado que infringe el deber de probidad. Por ende, en cuanto a este punto, no existe discusión alguna. No obstante, debe de tomarse en cuenta que las referidas sentencias aclararon, igualmente, que, de previo a imponer dicha sanción y, por consiguiente, ejercer la citada competencia, debe de constatarse, como requisito ineludible, que el ordenamiento jurídico contemple tal sanción, siendo que, en caso de no existir, es decir, ante un vacío o laguna normativa, es deber impostergable de la Asamblea Legislativa crear el respectivo régimen explícito. En el caso particular, consta que, para la fecha en que se conoció la gestión de cancelación de credenciales presentada por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a través del oficio No. STSE-1805-2009 en contra del Diputado Sánchez Campos, sea, para el 17 de agosto de 2009, la Asamblea Legislativa -contrario a lo que afirman los accionantes-, no contaba con normativa alguna aplicable, es decir, con sanción y procedimiento para imponer ésta última, dictado al efecto.
Asimismo, debe observarse que la Asamblea Legislativa, a su vez, omitió conformar un régimen explícito, de conformidad con lo señalado, claramente, por esta Sala Constitucional en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010. De este modo, al no cumplirse, para dicho momento, es decir, para el mes de agosto de 2009, con la segunda condición establecida por la jurisdicción constitucional en las citadas sentencias, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, resultaba claramente imposibilitada para conocer de la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Sánchez Campos y así lo dejó de manifiesto la moción de orden bajo estudio, finalmente, aprobada.
VI.De otra parte, resulta menester aclarar que dicho régimen, contrario a lo que afirman los gestionantes, no es factible desprenderlo a partir de una interpretación amplia realizada de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuales, de modo expreso, señalan lo siguiente:
“Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; (…)”.
“Artículo 189. Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Tal y como se desprende, con meridiana claridad, tales ordinales -así como lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del referido reglamento-, regulan aquellos casos en que los Tribunales de Justicia -ante juicios planteados por la comisión de algún delito penal contra miembros de los Supremos Poderes, entre éstos, los Diputados-, solicitan a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal para así continuar con el respectivo proceso. En otros términos, tales numerales se refieren a investigaciones de carácter penal por la supuesta comisión de un delito por alguno de los miembros de los Supremos Poderes.
Dicha situación, evidentemente, dista, enormemente, de lo acontecido con respecto al Diputado Sánchez, quien -tal y como así lo señaló el Presidente de la Asamblea Legislativa en el informe rendido a esta Sala-, no estaba siendo juzgado por la Corte Suprema de Justicia o investigado por los Tribunales de Justicia en virtud de la comisión de algún delito ni, de otra parte, se había solicitado en su contra el levantamiento de la inmunidad. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta a todas luces improcedente, aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de causas penales a otro tipo de faltas que no poseen, de ningún modo, dicha connotación. Tal y como dijo esta jurisdicción en las Sentencias Nos. 18564-2008 y 11352-2010, se debe de aplicar a los casos de cancelación de credenciales por irrespeto al deber de probidad, un “régimen explícito”, lo cual impide emplear otro tipo de normativa realizando, además, interpretaciones extensivas y abiertamente inconstitucionales.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que ante dicho vicio o laguna normativa existente, la Asamblea Legislativa, tampoco, se encontraba facultada para crear o emitir, en el momento en que se presentó la gestión de cancelación de credenciales en cuestión, un procedimiento o régimen ad-hoc para aplicarlo a un caso particular y de manera retroactiva. De haber procedido de la forma en que indican los accionantes, se hubiera violentado, flagrantemente, el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 39 constitucional, según el cual ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma que, expresa y claramente, tipifique la conducta como contraria al ordenamiento jurídico, establezca sus consecuencias jurídicas y disponga el respectivo procedimiento para su tramitación.
VII.Así las cosas, queda suficiente claro que la Asamblea Legislativa, si bien era y es competente para conocer casos como el planteado contra el Diputado Sánchez Campos, lo cierto es que ésta última facultad -según se señaló en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010-, no podía ser ejercida -tal y como, correctamente, se indicó en la moción cuestionada-, si, concomitantemente, no se había dictado, con anterioridad, el respectivo régimen sancionatorio. Régimen que, cabe, igualmente, reiterar, no se había emitido para entonces, por la propia incuria y omisión del órgano parlamentario y de sus miembros. Siendo que esta Sala Constitucional, desde el citado Voto No. 18564-2008, había conminado a la Asamblea Legislativa, a sus diputados y diputadas a suplir tal laguna “a la mayor brevedad posible”, siendo que luego, en el Voto No. 11352-2010, ante la inercia legislativa, le fijaría un plazo de 36 meses para suplir la laguna constitucional existente. Consecuentemente, para este Tribunal Constitucional, la moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo en la Sesión Ordinaria No. 57 del 17 de agosto de 2009, no vulnera, de modo alguno, el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional.
VIII.ACERCA DE LA MOCIÓN DE ORDEN COMO VÍA PARA TRAMITAR LA GESTIÓN DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES PLANTEADA CONTRA EL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES. En segundo término, los accionantes acusan vulnerados los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, el de participación de las minorías y el de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, pues indican que al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación y tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Fernando Sánchez. Aducen, que se disfrazó de moción de orden lo que, en realidad, fue un acuerdo legislativo que se debía discutir, por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Asimismo, argumentan que el caso bajo estudio no debió de ser analizado por el Pleno de la Asamblea dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte del ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los accionantes en cuanto a este extremo. En criterio de esta Sala, el órgano parlamentario, al acreditar la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a los casos de cancelación de credenciales tramitados en contra de un Diputado -tal y como se explicó abundantemente supra-, se encontraba total y claramente imposibilitado de instaurar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos y, por ende, de discutir el fondo del asunto. De modo tal que, por consiguiente, no tenía otra opción más que archivar el referido caso, tal y como, ciertamente, lo propuso y explicó el Diputado Méndez Zamora y, finalmente, se llevó a cabo.
Ante este estado de cosas, es decir, ante la improcedencia de realizarse una discusión por el fondo, no era necesario u obligatorio para la Asamblea Legislativa publicitar con suficiente antelación el referido asunto, otorgar el uso de la palabra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 107 y 135 del Reglamento de la Asamblea Legislativa o bien, respetar lo concerniente al trámite de acuerdos parlamentarios, estipulado en el artículo 205 de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, bajo dicha tesitura, el caso, tampoco, debía de ser conocido por el Pleno Legislativo -siguiendo el orden de la sesión y la respectiva agenda parlamentaria regulado en el artículo 35 del citado reglamento-, dentro de los llamados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. Todas estas actuaciones -las cuales, erróneamente, alegan los accionantes-, sin lugar a dudas, hubiesen representado una pérdida de tiempo y un fuerte gasto económico a lo interno del parlamento, para un tema que no contemplaba procedimiento ni sanción alguna y, consecuentemente, se hubiese procedido, totalmente, en contra de los principios y deberes de eficiencia, eficacia y responsabilidad en el ejercicio de la función parlamentaria.
IX.Concomitantemente y, tomando en consideración lo señalado supra, es decir, ante la improcedencia de llevar a cabo una discusión por el fondo, esta Sala estima que lo correcto fue hacer uso de la moción de orden en cuestión para conocer y archivar la gestión planteada en contra del Diputado Sánchez Campos, pues tal instituto busca encaminar o tramitar los procedimientos parlamentarios sin mayor dilación. De igual manera, debe observarse que, en el caso concreto, se acreditó que el trámite seguido para el conocimiento de la referida moción de orden se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, específicamente, a lo señalado en el ordinal 153, el cual indica que este tipo de mociones se deben de conocer, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y, a su vez, deben ser explicadas por su proponente en un máximo de cinco minutos. En ese particular, se tiene por demostrado, en primer término, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 -a través del cual el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea Legislativa el expediente No. 377-S-2007, referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez-, y se acordó remitir dicho caso al Plenario Legislativo a fin que se pronunciara, en forma definitiva, según los términos señalados por esta Sala en el Voto No. 18564-2008.
Asimismo, consta que en la Sesión Plenaria No. 57 celebrada ese mismo 17 de agosto de 2009, se conoció la referida gestión de cancelación de credenciales y se presentó la moción de orden en cuestión por parte del Diputado Méndez Zamora. Moción que, a su vez, fue admitida por el Directorio Legislativo, incluyéndose en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Igualmente, se acreditó que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el citado reglamento, se le otorgó la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la referida moción. Asimismo, consta que, de forma posterior, el Presidente de la Asamblea, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden, dio por discutida ésta última y le otorgó la palabra, por el orden, a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema y exponer sus razones, específicamente, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara.
Esto, a pesar que el mencionado reglamento, según se dijo, dispone un trámite expedito para este tipo de mociones de orden y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra. Posteriormente, consta que la citada moción de orden -siguiendo, igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, se votó, inmediatamente y fue aprobada por treinta y dos Diputados de los cincuenta y un presentes, respetándose el quórum requerido para tal efecto, así como la regla de la mayoría absoluta. Adicionalmente, debe observarse que varios Diputados presentaron una moción de revisión contra la votación de la moción bajo estudio, la cual fue finalmente rechazada por treinta y tres Diputados de esos cincuenta y un presentes. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el Plenario Legislativo no solo escogió correctamente la vía de la moción de orden para atender el caso del Diputado Sánchez Campos, sino que, a su vez, ésta última se tramitó conforme a Derecho, respetándose así los derechos y garantías de todos los Diputados presentes en la Sesión Plenaria No. 57 bajo análisis.
X.Finalmente, resulta menester destacar que, a través del dictado de la moción de orden en cuestión, el Plenario Legislativo, simple y sencillamente, actuó de forma consecuente con el trámite brindado a un asunto similar planteado pocos días atrás. Nótese, que, tal y como lo explicó el Diputado Méndez Zamora en la exposición de la citada moción, la Asamblea Legislativa debía archivar el caso planteado en contra del Diputado Sánchez Fernández, habida cuenta que en la Sesión No. 44 celebrada el día 22 de julio de 2009, se dispuso esa misma actuación -a través de una moción de orden planteada por el ahora accionante Salom Echeverría-, luego de constatarse la inexistencia de sanción alguna para serle aplicada a la Defensora de los Habitantes, contra quien, a su vez, se había presentado una denuncia por el presunto incumplimiento de sus deberes institucionales. Ante dicho panorama, resulta claro que no existía razón válida alguna para que el caso del Diputado Sánchez Campos sí se hubiera conocido por el fondo por parte del Plenario Legislativo, cuando, como se dijo, tan solo el mes anterior, un asunto planteado en similares términos fue archivado al comprobarse la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a la citada funcionaria pública.
Por tal razón, esta Sala estima que, en la especie, la Asamblea Legislativa, al acoger la moción de orden en cuestión de conformidad con lo acordado en dicho reciente precedente, hizo que se respetara el principio de igualdad de trato.
XI.De conformidad con lo expuesto supra, esta jurisdicción constitucional no considera que, a través de la aprobación de la moción de orden bajo estudio, se hayan quebrantado los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, alegados por los accionantes. Si bien esta Sala entiende que tales principios resultan esenciales y de suma importancia a lo interno de la Asamblea Legislativa, debe de tomarse en cuenta, a su vez, que éstos no pueden ser ejercidos al margen del ordenamiento jurídico, en claro quebranto de otros principios y derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar la presente acción de inconstitucionalidad. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.
POR TANTO:
Por mayoría se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.
FCC/95/car.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.
A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción resulta improcedente, en tanto los accionantes no fundamentaron el interés, que si bien no es directo por el objeto de impugnación, les atañe para la interposición de este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:
“I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad.
Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas.
No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En el sub examine, los accionantes para fundamentar su legitimación, invocaron el artículo 1 y el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en que el acto no cuenta con recurso administrativo o legal ante los Tribunales ordinarios, ni es susceptible de los recursos de hábeas corpus o de amparo, para lo cual citan dos precedentes. Sin embargo, no fundamentan el interés concreto que los motiva a accionar. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado.
Por ejemplo, el Magistrado Cruz en su voto salvado reconoce la legitimación de los accionantes en este caso, porque establece que el cuestionamiento del acto impugnado lo es en defensa de la ética en el sector público. No obstante, tal justificación no fue dada por los accionantes y en procesos de esta naturaleza, el Tribunal no está llamado a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo, a realizar la prevención del caso, lo que resulta innecesario ante el pronunciamiento por el fondo emitido. Por consiguiente, desestimo la acción.
Paul Rueda L.
Magistrado.
Voto salvados de la Magistrada Calzada y del Magistrado Cruz, con redacción del segundo.
Por las razones que se expresan a continuación, y contrario al voto de mayoría, hemos procedido a votar con lugar esta acción, y considerar que es inconstitucional, la admisión y aprobación de la moción de orden conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión número 57, celebrada el día 17 de agosto del 2009, y mediante la cual se estableció el archivo de la gestión referente a Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Etica Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Sobre el objeto de la acción, los accionantes, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa, solicitan que se declare inconstitucional la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del 17 de agosto del 2009, la cual estableció:
“Moción de orden Del diputado Méndez Zamora:
Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa , por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.
Consideran inconstitucional este acto aprobatorio porque lesiona los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política:
1. Violación a los principios democrático, de participación y representación política, participación de las minorías: porque impidió, mediante el artilugio de equiparar un Acuerdo Legislativo como una “Moción de Orden”, y con ello la posibilidad de todos los diputados de minoría de poder ejercer sus derechos y, en general, al Plenario de desarrollar una investigación conforme. Así que, no se dio publicidad ni tiempo razonable para conocer la resolución del Tribunal, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética. El tema del archivo definitivo de una causa seguida en contra de un diputado fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario de la Asamblea Legislativa y ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario.
Incluso, a pesar de estarse discutiendo sobre una denuncia formal, esta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Incluso ni siquiera existió expediente legislativo sobre este asunto. Así que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del principio de rendición de cuentas de los funcionarios del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden, que en su esencia siempre supone la excusión de su discusión y valoración. Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento.
2. Violación del deber de ejercer justicia (artículo 41 y 11 de la Constitución Política): Por cuanto, a la Asamblea Legislativa no le es posible declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de un diputado, la competencia de la Asamblea es un tema ya resuelto por la Sala Constitucional, no es cierto que no exista procedimiento jurídico para atender la denuncia (existe el 121 inciso 9 de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional.
En cuanto a la legitimación de los accionantes, consideramos que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del acto impugnado, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa de la ética en el sector público; y por cuanto se trata de actos donde por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Precisamente en este caso, que trata de la investigación de actos susceptibles de considerarse violaciones a la Ley contra la corrupción, en contra de un miembro de la Asamblea Legislativa, y de posteriormente establecer las responsabilidades del caso, es que entendemos que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, cual es, un acto subjetivo de una autoridad pública. Finalmente, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
Sobre la inconstitucionalidad por la forma de la Moción de Orden impugnada.- El objeto de impugnación de esta acción de inconstitucionalidad es una “moción de orden” aprobada por el Plenario Legislativo el 17 de agosto del 2009. Dicha moción se impugna por razones de forma (violación a los principios de participación) como por razones de fondo (violación al principio de justicia). Una moción de tal tipo sí es susceptible de ser revisada mediante una acción de inconstitucionalidad por cuanto es un acto subjetivo de una autoridad pública, en los términos del inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideramos que, efectivamente, la moción de orden impugnada es inconstitucional, al menos por razones de forma. En primer lugar, recuérdese que una moción de orden es una propuesta formulada con el fin de orientar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto, y menos su rechazo.
Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La moción de orden contradice todo el sentido material que caracteriza la discusión y controversia que distingue al parlamento. Una moción de orden busca la paralización, suspensión o reorientación del procedimiento en un momento dado, pero no para dar por agotada una discusión sobre la admisibilidad de un asunto relacionado con el procedimiento para sentar responsabilidad de un diputado. La decisión sobre un asunto de orden, excluye, de esencia, cualquier motivación y su utilización para resolver un asunto de fondo se transforma en una decisión arbitraria. Nótese que, no es que se esté proponiendo que las mociones de orden requieren de una discusión por el fondo –asunto que no es la clave de esta discusión, como erróneamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en su informe-, sino que el tema de fondo en cuestión no debió haberse conocido, tramitado ni aprobado mediante una moción de orden, y haberlo hecho implicó una violación a los principios democráticos de participación, pues al haberse tramitado así, impidió la discusión amplia y necesaria que este caso ameritaba.
Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica. En segundo lugar, la tramitación de una denuncia en contra de un diputado, no pudo simplemente rechazarse ad portas sustentándose débilmente en la falta de normativa. Conforme los principios de responsabilidad de los poderes públicos, una denuncia de esa relevancia, lo menos que pudo habérsele dado es el trámite ordinario. No es válido el argumento del Presidente de la Asamblea Legislativa en el sentido de que “Desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado”, sino que ello era una cuestión que correspondía discutirse ampliamente en el Plenario Legislativo y no procederse a su archivo sin mayor discusión. Lo que hizo la Presidencia fue asumir una conclusión o una tesis sin permitir la participación de los miembros del órgano colegiado.
La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación. En tercer lugar, evidentemente la moción de orden aprobada careció de la debida fundamentación. En el ámbito administrativo y judicial todas las resoluciones de rechazo deben estar debidamente fundamentadas. Al escoger la moción de orden como instrumento procesal para resolver el asunto, se optó por dictar un acto que no podía tener ninguna fundamentación, exclusión que demuestra la incompatibilidad absoluta entre una moción de orden y la necesidad que un acto tenga motivación, previa discusión, con mayor razón si se trata de una decisión del parlamento.
Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente. No hacerlo violentó evidentemente el principio de participación de los diputados, máxime si se toma en cuenta que tal moción no fue puesta en conocimiento de los diputados con la debida antelación, antes de presentarse al Plenario Legislativo. Con vista en todo lo anterior, consideramos que la aprobación de moción de orden impugnada es evidentemente inconstitucional, pues el asunto de fondo planteado no podía ser resuelto mediante una moción de orden, y haberlo hecho así implicó una violación al principio de participación. Así entonces, habiéndose llegado a la conclusión que la aprobación de la moción impugnada fue inconstitucional por el procedimiento seguido para resolver el asunto de fondo, resulta innecesario referirse al fondo de lo resuelto por dicha moción, no sólo para efectos de no prejuzgar sobre cómo hubiera resuelto el Plenario Legislativo, sino porque al procederse con la anulación de la aprobación de la moción, queda también automáticamente anulado lo allí resuelto (el archivo de la denuncia).
Además, en cuanto al fondo de este asunto, tómese en cuenta lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, en cuanto a la destitución de parlamentarios y la reserva constitucional al respecto. Así admitimos la inconstitucionalidad en virtud del primer argumento (violación a los principios democráticos y de participación), sin examinar el segundo (violación al deber de ejercer justicia).
En Conclusión.- Dado que se comprueba que el archivo de una denuncia fue hecho mediante un trámite que no admitía mayor discusión (moción de orden), se constata que la aprobación de la moción de orden en la sesión n°57 del 17 de agosto del 2009 que ordenó el archivo de la gestión de cancelación de credenciales en contra del diputado de entonces Fernando Sánchez Campos, resultó inconstitucional por violación al principio de participación. Procede por tanto, para los suscritos Magistrados, la anulatoria de dicha aprobación y ante la circunstancia de que a la fecha de la resolución de esta acción, el señor Fernando Sánchez, ya no es diputado de la Asamblea Legislativa, la declaratoria con lugar tendría por efecto únicamente prevenir a la Asamblea Legislativa para que esta situación no se vuelva a repetir.
Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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