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Res. 02815-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/03/2013

Legislative Motion on Revocation of CredentialsMoción legislativa sobre cancelación de credenciales

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the challenge to the motion archiving the credentials-revocation request, with two justices dissenting on the ground that the procedure violated the principle of participation.La Sala declaró sin lugar la acción contra la moción que archivó la gestión de cancelación de credenciales, con voto disidente de dos magistrados que habrían anulado el trámite por vulnerar el principio de participación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge against the procedural motion through which the Legislative Assembly archived a request to revoke the credentials of then-legislator Fernando Sánchez Campos. The dispute concerned whether the Assembly could decide, through a procedural motion and without full debate, that it lacked both jurisdiction and an applicable sanctions framework. Justices Ana Virginia Calzada Miranda and Fernando Cruz Castro dissented. They found that the claimants were protecting a collective interest in public-sector ethics and that the motion was subject to constitutional review. In their view, a procedural motion may guide, suspend, or redirect parliamentary proceedings, but it may not definitively resolve a substantive matter. They concluded that archiving the complaint without adequate debate, reasoning, or advance notice to legislators violated democratic participation principles. They would have annulled the motion and warned the Legislative Assembly not to repeat that procedure, although the former legislator’s departure from office limited the practical effect of relief.La Sala Constitucional resolvió sin lugar la acción promovida contra la moción de orden mediante la cual el Plenario Legislativo archivó una gestión de cancelación de credenciales contra el entonces diputado Fernando Sánchez Campos. La controversia planteaba si la Asamblea podía decidir, mediante una moción de trámite y sin debate amplio, que carecía de competencia y de un régimen sancionatorio aplicable. Los magistrados Ana Virginia Calzada Miranda y Fernando Cruz Castro discreparon: consideraron que los accionantes defendían un interés colectivo relacionado con la ética pública y que la moción era susceptible de control constitucional. Según su voto, una moción de orden únicamente puede orientar, suspender o reencauzar el procedimiento, no resolver definitivamente una cuestión de fondo. Estimaron que el archivo sin discusión suficiente, motivación ni conocimiento previo de los diputados vulneró los principios democráticos de participación. Habrían anulado la moción y prevenido a la Asamblea para evitar la repetición del procedimiento.

Key excerptExtracto clave

By definition, procedural motions neither seek nor purport to decide the merits of a matter submitted to the Legislative Assembly; therefore, using a procedural motion to bring a substantive debate to an end clearly entailed a violation of the principle of participation. Using a procedural motion to decide the merits of a matter contradicts Parliament’s essential function. The issue here is not whether a sanction against Deputy Sánchez was appropriate—which, in any event, was for the Legislative Plenary to decide after following the procedure it established—but rather the handling given to the complaint, since it was archived without further proceedings, without an opportunity for debate, and without adequate reasoning.Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento."

    "A decision concerning procedure cannot replace Parliament’s essential function."

    Voto disidente

  • "Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento."

    Voto disidente

  • "Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica."

    "There is an irreconcilable incompatibility between a procedural motion and a decision requiring pluralistic, dialectical debate."

    Voto disidente

  • "Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica."

    Voto disidente

  • "La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento."

    "Debate itself is an integral part of what characterizes Parliament."

    Voto disidente

  • "La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento."

    Voto disidente

  • "Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente."

    "That decision not only should have stated its reasons, but also should have been fully debated."

    Voto disidente

  • "Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente."

    Voto disidente

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*090127670007CO* *090127670007CO* Decision No.: 2013-002815 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten o’clock on primero de marzo del dos mil trece.- Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, holder of identity card No. 1-443-578, in his capacity as a Deputy of the Republic, and OTHERS, against the procedural motion (moción de orden) approved by the Plenary of the Legislative Assembly at Ordinary Session No. 57 of 17 de agosto de 2009. Also participating in the action are LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA and, as supporting parties for the defense (coadyuvantes pasivos), RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE and JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.

WHEREAS:

  1. 1By a written submission (memorial) filed with the Secretariat of the Sala at 16:55 hrs. de 31 de agosto de 2009 (appearing at folios 1-24), the petitioners requested a declaration of unconstitutionality (declaratoria de inconstitucionalidad) of the procedural motion (moción de orden) approved by the Plenary of the Asamblea Legislativa at Ordinary Session No. 57 de 17 de agosto de 2009. They stated that, through that motion, the Plenary ruled that no sanctioning regime (régimen sancionatorio) exists for processing the request for revocation of credentials (cancelación de credenciales) filed by SITUN and the Procuraduría de la Ética Pública against Deputy Fernando Sánchez Campos and, consequently, declared that it lacked jurisdiction to decide the matter and ordered its permanent closure (archivo definitivo). They asserted that they have standing (legitimación) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), in accordance with the first article and subsection b) of article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.They stated that the challenged act constitutes a special and exceptional situation because, with respect to it, citizens lack standing either individually or collectively or as members of a particular community of diffuse interests (intereses difusos). They further stated that the act is not subject to any administrative or legal appeal before the ordinary courts. They asserted that the motion in question violated the democratic principle, the principles of participation, political representation, respect and free access, and minority participation. In this regard, they stated that the Presidency of the Asamblea and a group of 32 legislators characterized a legislative resolution as a “procedural motion” in order to prevent all minority deputies from exercising their rights and thus conducting an investigation in accordance with the rules established in the Reglamento de la Asamblea Legislativa, thereby restricting the rights of participation and of participation by parliamentary minorities and, in turn, violating the democratic principle and constitutional article 1°.They stated that the Presidency of the Asamblea Legislativa placed, as the first item of the first part of the Plenary’s agenda, consideration of the resolution adopted by the Board of the Asamblea Legislativa concerning official letter No. STSE-1805-2009 issued by the Tribunal Supremo de Elecciones on 8 de junio de 2009. They noted that it was submitted to the Secretariat of the Board on the very day it was considered, at 11:19 hrs. de 17 de agosto de 2009. They alleged that, immediately after the Board’s resolution had been read, without any further period or time to discuss what had been communicated up to that point, the Presidency of the Asamblea proceeded to submit to the Plenary a motion that, far from regulating the debate, definitively disposed of the matter. They argued that the deputies had not been informed of that motion beforehand, since its existence became public only when it was read.They stated that the motion was ultimately defended solely by its sponsor and that the Asamblea immediately determined, by a vote of 32 deputies in favor and 19 against, that it lacked jurisdiction. They considered the act unconstitutional because the required public notice was never provided, nor was reasonable time allowed to review the Tribunal’s decision, much less the resolutions adopted by the Board of the Asamblea Legislativa. They stated that the complaint filed by the Procuraduría de la Ética was never discussed, thereby violating the minorities’ right to discuss the matter and the principle of accountability in the performance of public office. They asserted that the purpose of the agenda of a committee—of the Plenary or, generally, of any collegial body (órgano colegiado)—is to allow its members to know in advance which matters will be addressed, while also giving them sufficient time to review and study the matter to be discussed.They stated that clear examples of this appear in the Reglamento de la Asamblea, which establishes a minimum of 24 hours for convening and publishing a committee’s agenda (article 74), and in the case of bills, for which waiting periods are established before a matter may be discussed in the Plenary (articles 82 and 131) or in committee (articles 77 and 121). They asserted that this is provided for in the cited regulations because such matters are clearly complex or involve a certain degree of complexity and require a reasonable amount of time for analysis and to prevent the Presidency from handling them without notice. They alleged that, notwithstanding the foregoing, the permanent closure of the proceeding against a Deputy of the Republic was placed on the agenda less than three hours before it was to be discussed in the Plenary, and none of the documents mentioned by the Presidency was made available to anyone until the very moment they were read in the Plenary.They further stated that, even though a formal complaint was under discussion, it was never communicated or delivered to the deputies for their analysis. They maintained that the complaint clearly involved a complex case, not only because of its inherent political significance, as it concerned a Deputy who was a relative of the President of the Republic, but also because it involved an investigation into alleged violations of the principle of probity (principio de probidad) and ethical obligations in the performance of public office. They stated that this required analysis of domestic and international rules, as well as assessment of testimonial and documentary evidence. They noted that proof of this was that merely determining which body had jurisdiction to hear the complaint had required two decisions by the Tribunal Supremo de Elecciones and the resolution of a constitutional challenge by the Sala Constitucional.They asserted that this matter could not, therefore, be regarded as less important or complex than a report for an appointment proceeding, the debate on a vote of censure, or a committee report on a bill. They argued that the deputies were not afforded reasonable and proportionate time or the minimum conditions needed to prepare for the matter and to present and substantiate their arguments openly before the Plenary. They alleged that there was not even a legislative case file (expediente legislativo) concerning the matter. They added that the referral of official letter No. STSE-1805-2009 from the Tribunal Supremo de Elecciones was not a matter that should have been discussed under the section entitled “Internal Governance of the Asamblea,” but under item four of the first part, entitled “Matters of oversight, supervision, and other political content,” as provided in article 35 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa.They stated that this was an intentional error by the Presidency, committed in order to take the opposition by surprise and thereby preclude any debate or public presentation of the matter. They noted that the sequence of events makes this evident, since “(…) First, the Presidency of the Asamblea Legislativa submits the matter of the referral to the Secretariat of the Board at eleven in the morning on 17 de agosto. It is subsequently included on the agenda in a privileged position; article 35 of the Reglamento Legislativo is thereby violated, and this modification and its submission are published only hours before the beginning of the Plenary session (…)”. They reiterated that a complex and momentous matter concerning compliance with constitutional article 11 and the principle of accountability of the highest-level public officials was voted on as though it were a procedural motion. They stated that several Deputies raised this issue but were not heard by the Presidency.They argued that a legislative ambush occurred, unjustifiably restricting the right of the parliamentary minorities represented by the votes against the motion to prepare for and review the matter in advance, as well as to present and explain the reported facts before the Plenary and all Costa Ricans. In a separate line of argument, they asserted that the label “procedural motion” had been permitted in order to conceal what was, in fact, the discussion of a legislative resolution under articles 107, 135, and 205 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa. They explained that procedural motions neither seek nor purport to decide the merits (fondo) of a matter submitted to the Asamblea Legislativa for consideration. They stated that such motions are proposals made to direct the procedure, but never a means of terminating discussion of a matter, much less rejecting it. They noted that this is why procedural motions are governed by article 153 of the Reglamento, which gives the sponsor a limited period of five minutes to explain the grounds for the motion without allowing any other deputy an opportunity to present counterarguments, since a procedural motion presupposes a matter of procedure that does not warrant adversarial debate.They stated that motions of this kind differ from substantive motions (mociones de fondo), because, with the latter, it is necessary to safeguard the Deputies’ right to argue for and against a position. They noted that article 129 of the cited regulations provides a clear example of this “parliamentary logic” and that it constitutes an established practice for all bodies of the Costa Rican parliament. They contended that, under the procedure followed by the Presidency, discussion of the matter was not even declared concluded. They stated that, as shown by the minutes of the session, the Presidency did not allow any opportunity for discussion. They noted that not even one second elapsed between the end of the reading of the Board’s resolution and the commencement of the procedure on the procedural motion. They stated that the vote on that motion conclusively disposed of the matter in the Plenary, as the final word, without opening a case file, without any public discussion of the merits, and without any regard for democratic propriety.They noted that, after this, every possibility was foreclosed for any Deputy to modify or alter the proposal or to submit a different option to the Plenary. They asserted that, had the President of the Asamblea acted in accordance with the regulations and the democratic principle, all members of the Plenary would have had the opportunity to address the matter within the periods established in articles 107 and 135 of the cited body of rules, rather than within the five-minute period limited to the sponsor. They added that articles 41 and 11 of the Constitución Política were likewise violated, thereby breaching the duty to administer justice. They stated that constitutional article 41 unequivocally provides that all persons are entitled to prompt and complete justice without denial. However, they noted that this provision must be understood not only in relation to the accused (imputado), but also in relation to the complainants or those who filed the claim.They further stated that account must be taken of article 11 of the Carta Magna, which establishes the accountability of public officials. They alleged that the actions of the Asamblea Legislativa constituted an unjustified denial of justice to the complainants and in relation to the petition filed by the Procuraduría de la Ética Pública. They asserted that, pursuant to those constitutional provisions, the Asamblea may not declare that it lacks jurisdiction to hear the complaint filed against Deputy Fernando Sánchez. They argued that constitutional article 41 was violated because the issue of the jurisdiction of the Asamblea Legislativa to hear matters of this kind had already been decided by the Sala Constitucional.

They stated that if a majority of the Deputies doubted their competence to hear the complaint filed against Deputy Fernando Sánchez, such doubt would be unfounded in light of Sections 2°, 3°, 4°, and 43 of the Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito and the provisions of Judgment No. 18564-2008 issued by the Tribunal Constitucional. They noted that the ruling expressly stated the following in this regard: “(…) Notwithstanding what was stated in the preceding recital (considerando), the fact remains that Section 43, entitled ‘Liability of the Members of the Supreme Branches of Government,’ requires that the competent body be notified of the violation committed so that it may impose the legally appropriate sanction. This Tribunal Constitucional understands that, in the case of male and female Deputies, the Procuraduría de la Ética Pública must inform the Asamblea Legislativa, and not the Tribunal Supremo de Elecciones, a body that is plainly without competence to impose a sanction on a Deputy for allegedly breaching the duty of probity (deber de probidad); accordingly, at the appropriate time, it should have declined jurisdiction and referred the matter to the competent body.

Furthermore, it is the Asamblea Legislativa that is responsible, in light of the report of the Procuraduría de la Ética Pública, for imposing the appropriate sanction. It should be noted that, by requiring the sanction imposed to be that which is legally appropriate, Article 43 assigns to the competent body—in the case of male and female Deputies, the legislative plenary—the task of determining whether the legal system provides for any sanction in this regard (…)”. Furthermore, they maintained that it was untrue that no legal procedure existed for addressing the complaint filed against Deputy Fernando Sánchez. They stated that the Constitución Política has always contemplated the possibility of sanctioning a Deputy in proceedings brought against him. They noted that constitutional Section 121, subsection 9°), provides that the Asamblea is responsible for “Admitting or rejecting charges (acusaciones) brought against the person serving as President of the Republic, Vice Presidents, members of the Supreme Branches of Government, and Diplomatic Ministers, declaring by a two-thirds vote of the entire Asamblea whether or not there are grounds for instituting proceedings (formación de causa) against them and, if so, placing them at the disposal of the Corte Suprema de Justicia for trial.” They also mentioned that Article 189 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa governs the charging of public officials and provides as follows: “When any of the public officials cited in subsection nine of Article 121 of the Constitución Política is charged before the Asamblea, once the accusation has been submitted and read together with the other accompanying documents, the case file shall be referred to a committee composed of three Deputies elected by the Asamblea.” They noted that the wording of the provision is sufficiently broad to encompass not only charges falling within the scope of the sanctions established in the Código Penal, but also any charges intended to impose a sanction on a Deputy.

They asserted that this reasoning would be consistent not only with the wording of the provision, but also with constitutional Article 11, Sections One and Two of the Convención Interamericana contra la Corrupción, and certain other sanctioning provisions that are not strictly criminal in nature, such as Section 88 of the Código Electoral and Sections 3° and 4° of the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Finally, they maintained that the absence of a procedure is not a reason to refrain from exercising a constitutional power-duty (potestad-deber constitucional). They stated that, even if the argument that the Reglamento de la Asamblea Legislativa lacks specific provisions establishing a disciplinary proceeding (procedimiento disciplinario) against a Deputy were accepted, this could not serve as an excuse for denying the right to justice (derecho de justicia) in connection with the complaint filed against Fernando Sánchez.

They stated that account must be taken of the Asamblea’s special authority to establish its own internal rules, pursuant to subsection 22 of constitutional Section 121. They noted that, during the 2006-2010 constitutional term, there had been many instances in which the Presidencia had adopted broad interpretations in order to implement articles and powers established in the rules of procedure. They pointed out that one example was Resolution No. 2007-2L-005, which gave effect to Section 41 bis of the Reglamento de la Asamblea Legislativa. They alleged that the assertion made by a majority of Deputies that it was impossible to decide the proceedings brought against Deputy Sánchez merely demonstrated a lack of political will to fulfill a constitutional duty and an express intention to nullify the rights of parliamentary minorities, the democratic principle, and the principle of accountability in the exercise of government.

They asserted that the real problem was not the absence of a procedure, but rather the majority’s lack of interest in complying with the Constitución Política. They requested that this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be upheld.

  1. 2By a ruling of the Presidency of the Chamber issued at 15:30 hrs. on 7 September 2009 (appearing at folio 115), the present constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) was admitted for processing, and the Office of the Attorney General of the Republic and the President of the Legislative Assembly were granted a hearing.
  2. 3By a brief filed with the Secretariat of the Chamber at 13:48 hrs. on 8 September 2009 (appearing at folios 116-120), Rubén Hernández Valle, in his capacity as special judicial attorney-in-fact for Fernando Sánchez Campos, requested recognition as a passive intervenor (coadyuvante pasivo). He maintained that the action is based on two false premises: first, that there is a legislative procedure for deciding cases involving the possible loss of Deputies’ credentials due to alleged violations of the Law against Corruption and Illicit Enrichment; and second, that the Legislative Plenary had jurisdiction to establish an ad hoc procedure to hear the complaint filed against Deputy Sánchez Campos. He stated that the first premise is entirely false, because the Rules of Procedure of the Legislative Assembly contain no provision governing the loss of credentials. He explained that the only provision referring to the disciplinary rules applicable to Deputies is Article 7, which is limited exclusively to the loss of their allowance when they fail to provide proper justification for absences from committee or plenary sessions and their absence prevents the session from being held.He indicated that the petitioners erroneously maintain that the procedure for lifting immunity from criminal prosecution (fuero de improcedibilidad penal), set forth in Article 121, subsection 9), applies to the loss of Deputies’ credentials. He noted that a mere reading of that provision shows that it applies exclusively to cases in which the courts, in proceedings brought against members of the Supreme Branches of Government, request that the Assembly lift the respective official’s immunity from criminal prosecution so that the proceedings may continue. He stated that, in any event, Articles 189, 190, 191 and 192 of the aforementioned rules refer exclusively to the foregoing situation, and thus the petitioners’ purported argument fails on its face. He further asserted that the Plenary may not establish an ad hoc procedure to hear requests for the revocation of Deputies’ credentials because there is no express provision authorizing it to do so.He noted that the Assembly, as a public body, is likewise subject to the principle of legality (principio de legalidad), meaning that anything not expressly authorized is prohibited. He further added that the Constitutional Chamber, in Voto No. 18564-08, stated that the Assembly must amend its rules to introduce a specific procedure for hearing and deciding any requests for the revocation of credentials, which had not been done as of that date. He maintained that, pursuant to the constitutional principle of legality in punitive matters (principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria) enshrined in Article 39 of the Political Constitution, no person may be punished unless, prior to the commission of the offense, a statutory or regulatory provision expressly characterizes that conduct as contrary to the legal order and, moreover, establishes a specific procedure for processing the matter in which the accused has ample opportunity to demonstrate his possible innocence.He indicated that, in the present case, no provision of the legal order establishes that a possible violation of the Law against Corruption entails the loss of credentials in the case of Deputies, nor do the Internal Rules contain any procedure aimed at a possible declaration that the respective credentials have been forfeited. He therefore asserted that the Legislative Plenary was barred from creating an ad hoc procedure as the petitioners seek. He stated that what the Assembly must do, and has not yet done, is amend its Internal Rules to include the aforementioned provisions in the chapter corresponding to the Disciplinary Rules. He clarified that, obviously, such provisions could operate only prospectively and not retroactively. Regarding the petitioners’ specific objections and the alleged violation of the democratic principle, the principles of participation and political representation, respect for free access, and minority participation, he argued that Deputies’ political participation rights are exhaustively established in the Political Constitution and the Rules of Procedure of the Assembly and may be exercised only within that framework.He maintained that, outside that regulatory framework, political participation rights may not be exercised, given the basic and unavoidable requirements of the principle of legality. He noted that the petitioners’ conception of Deputies’ political participation rights is reminiscent of the 1980s, when it was said that the English Parliament could do anything except turn a man into a woman. He indicated that the petitioners likewise claim that they may exercise their participation rights outside the legal order, without being subject to any constitutional or regulatory provision. He stated that, because it has been demonstrated that no specific procedure exists in this case for processing complaints such as the one brought against Deputy Sánchez, the Legislative Plenary legally had only one option, which was precisely the one it chose: to close the complaint, first, because its Internal Rules contain no specific ground for the loss of Deputies’ credentials and, second, because no specific procedure exists for that purpose.He asserted that the Plenary had previously ruled the same way when it heard a complaint against the then Ombudswoman of the Republic seeking to impose a sanction on her for failure to perform her institutional duties. He explained that, on that occasion, the Plenary unanimously decided to close the matter for lack of an applicable procedure, precisely at the petitioners’ request. He indicated that, in Deputy Sánchez’s case, the Plenary—this time over the petitioners’ dissenting votes—applied the aforementioned legislative precedent, because where the same rationale exists, the same rule must apply. Regarding the alleged violation of Articles 107, 135 and 207 of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly, he noted that not every alleged violation of a provision of those rules constitutes a constitutional defect (vicio de inconstitucionalidad), because only defects affecting the democratic principle, publicity, and minority rights are reviewable.He asserted that, in this case, because it involved a procedural motion (moción de orden), as established by the legislative precedent, none of the provisions concerning the right to speak set forth in Articles 107 and 135 applied; rather, Article 153 thereof governed. He maintained that Article 207 of the rules concerns amendments to those rules and had no bearing on this case, in which a procedural motion was simply processed to close a matter for which the Rules of Procedure of the Legislative Assembly provide neither a sanction nor a procedure. He therefore maintained that none of the alleged violations is well-founded because none bears any relation to the procedure used to process the closure of the complaint filed by the Office of the Ethics Prosecutor. Finally, he addressed the alleged violation of Articles 41 and 11 of the Constitution. He asserted that the fundamental right to prompt and full justice (derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida) is a fundamental right included in the chapter on individual guarantees and is therefore a right that can be violated only with respect to specific persons, not an indeterminate number of persons.He explained that, just as there is no general right to bring a popular action in constitutional matters, neither does our legal system recognize a fundamental right to justice in general. He stated that it must be clarified that the Legislative Plenary did not declare that it lacked jurisdiction; it merely closed a case file because no legislative procedure existed for hearing the complaint filed by the Office of the Ethics Prosecutor. He asserted that until the aforementioned rules are amended to include the relevant procedure in the chapter concerning the Disciplinary Rules for Deputies, the Plenary cannot issue any decision other than one closing the case file. He indicated that any other course would violate the principle of legality and the principle of non-retroactivity (principio de irretroactividad). He requested dismissal of the present constitutional challenge.
  3. 4The notices required by law were published in Judicial Bulletins Nos. 206, 207 and 208 dated 23, 26 and 27 October 2009.
  4. 5In a written submission received at the Secretaría de la Sala at 09:59 hrs. on 4 de noviembre de 2009 (visible at folios 163-174), Francisco Antonio Pacheco, in his capacity as President of the Asamblea Legislativa, responded to the hearing granted. First, he made a series of preliminary observations concerning the case under review. He stated that the Asamblea Legislativa, at its Session No. 57, held on lunes 17 de agosto de 2009, approved the motion of order (moción de orden) at issue, which had been introduced by Deputy Jorge Luis Méndez Zamora. He reported that, in his presentation before the Plenary, that Deputy stated that the Reglamento de la Asamblea Legislativa contained no specific provisions for situations such as that of Deputy Sánchez Campos; that the only possible procedural avenue for the Asamblea Legislativa to rule on the matter was a motion of order under section 153 of the Reglamento; and that, in similar cases, the Asamblea had followed the same procedure and adopted a decision with the same content.He explained that the Deputy cited as precedent the motion of order approved by the Asamblea at Session No. 44 of 22 de julio de 2009, concerning the case of the Defensora de los Habitantes, which had in turn been introduced by Deputy Alberto Salom Echeverría. He asserted that the final portion of that motion expressly stated as follows: “Consequently, since no procedure or penalty is provided for in the Legal System (Ordenamiento Jurídico), this Asamblea Legislativa lacks jurisdiction to decide the matter, and the case file must therefore be permanently closed.” He stated that both cases, that of Deputy Sánchez and that of the Defensora de los Habitantes, were analogous and that in both the Asamblea used the motion-of-order procedure to process the matter. He also stated that a motion for reconsideration (moción de revisión) had been filed against the motion of order at issue, that it had been duly considered by the Asamblea, and that it had been rejected by a majority of thirty-three Deputies out of the fifty-one present.He added that the motion under review had been addressed at several levels, since on 13 de noviembre de 2007 the Procuraduría de la Ética Pública, while considering a complaint against Deputy Fernando Sánchez, sent the Tribunal Supremo de Elecciones—through official letter No. AEP-392-2007—a recommendation that the matter be heard by that Tribunal and that it proceed “as provided by law.” He explained that the Sala Constitucional subsequently held, in Judgment No. 18564-2008, that the Tribunal Supremo de Elecciones was not the body with jurisdiction to impose penalties on a Deputy for allegedly breaching the duty of probity (deber de probidad). He further stated that the Sala found that the Asamblea was responsible for deciding the matter and imposing the applicable penalty, if any was provided for. He mentioned that this required the Asamblea to determine whether the disciplinary regime (régimen sancionatorio) applicable to Deputies provided for a penalty for the conduct attributed to Deputy Sánchez before that conduct occurred, and to comply with the corresponding procedure.He stated that the disciplinary regime was clearly silent and that the Asamblea could neither apply a penalty that was not provided for nor follow a procedure intended to impose it. He explained that, in view of the Sala’s ruling, the Tribunal Supremo de Elecciones transferred to the Asamblea—by official letter No. STSE-1805-2009—case file No. 377-S-2007, concerning the application for revocation of credentials (cancelación de credenciales) filed by SITUN and the Procuraduría de la Ética Pública against Deputy Fernando Sánchez for an alleged violation of the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. He clarified that no decision issued by the Tribunal against that Deputy was transferred, nor was the specific purpose for which the case file was transferred stated, since the letter merely said, “I am forwarding the personal case file to you for action within your remit.” He also mentioned that the operative portion of Tribunal Supremo de Elecciones Decision No. 2540-E5-2009 of 09:30 hrs. on 5 de junio de 2009 states: “The present case file is ordered forwarded to the Asamblea Legislativa for whatever action may be appropriate.” He stated that the phrases “for action within your remit” and “for whatever action may be appropriate” contain indeterminate concepts and that, in this case, neither the Tribunal nor the Sala specifically identified the legislative procedure to be followed or the penalty to be imposed.He noted that, at Extraordinary Session No. 162-2009, held by the Directorio Legislativo on 17 de agosto de 2009, official letter No. STSE-1805-2009 was considered, and it was resolved to forward case file No. 377-S-2007 to the Plenario Legislativo for a ruling on the matter. He stated that the considerations on which the Directorio Legislativo based that decision notably included the following points: “(…) 3) That, upon examining the disciplinary regime applicable to male and female Deputies of the Asamblea Legislativa in circumstances such as those giving rise to the application for revocation of Deputy Sánchez Campos’s credentials, that regime contains no provision for any penalty, such that this presents what the Sala Constitucional, in the same judgment cited above, calls ‘a statutory gap or lacuna (laguna o vacío normativo) (…)’ and ‘(…) 4) That, notwithstanding this consideration, it is not for this Directorio to issue a final ruling on the matter but rather, as the same judgment of the Sala Constitucional states, for the Plenario Legislativo to do so (…)’.” He stated that, consistent with the Directorio’s decision, the first part of the order of business for Session No. 57 of 17 de agosto de 2009 included, under section 3°, concerning “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa,” the item entitled “a.- Transfer by the Directorio Legislativo of Official Letter STSE-1805-2009 from the Tribunal Supremo de Elecciones dated 8 de junio de 2009, Case File N° 377-S-2007.” He asserted that this was how the Plenario Legislativo, at Session No. 57 of 17 de agosto de 2009, proceeded to debate the aforementioned official letter and case file.He stated that, at that session, as noted supra, Deputy Méndez Zamora introduced the motion of order seeking the closure and filing of the matter, on the ground that no disciplinary regime existed within the legal system and, consequently, no procedure was provided for applying a nonexistent penalty. He then referred to section 153 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, which governs motions of order. He stated that, according to the position adopted by the Directorio Legislativo and by the Asamblea itself, the Plenary was required to hear the matter through a motion of order under the category known as “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.” He maintained that the matter should not be heard under the category known as “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político,” governed by article 35, subsection 4°), paragraph d), of the Reglamento de la Asamblea Legislativa.He also argued that the petitioners erroneously linked the case under review to the provisions of constitutional section 121, subsection 9°). He stated that the cited constitutional provision concerns cases different from the one challenged here, because it relates to investigations into offenses that may or must be tried by the Corte Suprema de Justicia, rather than cases such as that of Deputy Fernando Sánchez, namely, a preliminary investigation (investigación preliminar) initiated by the Procuraduría de la Ética Pública. He asserted that Judgment No. 18564-2008 stated that it was for the Asamblea Legislativa, based on the report of the Procuraduría de la Ética Pública, to impose whatever penalty might be appropriate. He maintained that the case of Deputy Sánchez submitted to the Asamblea would not be tried by the Corte Suprema de Justicia and did not involve the lifting of immunity (levantamiento de inmunidad) or an investigation by the Tribunales into the commission of any offense.He explained that, according to the Sala Constitucional, the case was to be resolved by the Asamblea pursuant to the provisions of the law governing penalties (derecho sancionatorio) applicable to Deputies; for that reason, the Directorio—in exercise of the powers established in article 25, subsection 1°), of the Reglamento de la Asamblea Legislativa—admitted Deputy Méndez Zamora’s motion of order and placed it in the “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa” section. He stated that, as Deputy Méndez Zamora had indicated, the Reglamento de la Asamblea Legislativa does not establish a specific procedural avenue for this case. He reported that, under that reasoning, section 189 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa likewise could not be applied to the case under review, because the requirements of article 121 of the Carta Magna were not met. He then explained the procedure followed in considering the motion of order at issue, which, he asserted, strictly complied with the Reglamento de la Asamblea Legislativa.He stated that Plenary Session No. 57 of 17 de agosto de 2009 was conducted with all constitutional and statutory formalities and requirements. He stated that the order of business was prepared in accordance with chapter V of the Reglamento de la Asamblea Legislativa and that all Deputies were informed of its contents in advance. He asserted that, for certain specific matters that the Asamblea must hear and decide, the Reglamento does establish a reasonable period for considering and discussing them (articles 74, 77, 82, 121, 131, 174 and 188). He noted, however, that the motion of order did not fall within any of those situations, since none of those exceptions was present. Consequently, he stated that both the procedure followed by the Directorio in forwarding the matter to the Plenary and the consideration of the official letter and the report of the Tribunal Supremo de Elecciones through a motion of order were in accordance with law.He added that Plenary Session No. 57 of 17 de agosto de 2009 had the quorum required for it to be held, and that at the time of the vote on the matter at issue, fifty-one of the fifty-seven Deputies comprising the Asamblea were present. He noted that both official letter No. STSE-1805-2009—concerning case file No. 377-S-2007—and the cited motion of order were read to the Deputies present; afterward, as provided by the Reglamento, the Deputy who introduced the motion was given the floor and explained his reasons for doing so. He stated that the President of the Asamblea then declared discussion of the motion concluded and, on points of order, gave the floor to Deputies Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves and Quirós Lara, who had the opportunity to address the matter and present their reasons. He clarified that, logically, because it was a motion of order, it was immediately put to a vote, as provided by the Reglamento, and was approved by thirty-two Deputies, thereby satisfying the required absolute-majority rule (mayoría absoluta).Accordingly, he stated that the right of the minority to discuss the matter had not been infringed. He stated that, although the Reglamento provides for an expedited procedure and does not contemplate Deputies generally being permitted to speak, during the session all Deputies who requested the floor to address the matter were heard and allowed to speak before the motion of order was voted upon and approved. Additionally, he noted that several Deputies introduced a motion for reconsideration for the purpose of reconsidering the vote on the motion under review.

He stated that the motion for reconsideration (moción de revisión) was put to a vote and rejected by thirty-three of the fifty-one Deputies present. He argued that the case at issue could not be resolved through a parliamentary resolution (acuerdo parlamentario) of the kind that must be adopted in light of Article 121 of the Constitution and that are referred to in Article 205 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, nor did it involve the debate of a bill (proyecto de ley), as provided in Article 135 of that regulation. He noted that it had been clear from the outset that the Legal System (Ordenamiento Jurídico) contained neither rules nor a prescribed sanction for cases such as the one described, and therefore the outcome was, in some manner, predetermined. He stated that the petition filed with the Procuraduría de la Ética Pública—which gave rise to this matter—sought “the revocation of the credentials of Deputy Fernando Sánchez.” However, he pointed out that the Sala Constitucional, in considerando VIII of Sentencia No. 18564-2008, stated that “It is evident that such a sanction is not applicable to legislators, who are popularly elected and are not subject to any statutory or employment relationship.” He mentioned that there was therefore an irreconcilable inconsistency between what the Procuraduría de la Ética Pública was requesting and what the Asamblea Legislativa was authorized to do.

He explained that inventing a sanctioning procedure (procedimiento sancionatorio) and imposing a sanction where neither the law nor the regulations provide for one would be reckless and would violate fundamental rights (derechos fundamentales). He stated that, under the governing principles enshrined in our Constitución Política, a sanction cannot and must not be imposed without a pre-established procedure incorporating all required formalities. He further noted that an analogous procedure (procedimiento análogo) could not be applied to this situation and that it would be a mistake for the Directorio de la Asamblea Legislativa to initiate complex proceedings before the Plenario Legislativo, with the resulting waste of public funds and time, in a matter for which no procedure or sanction is provided. He asserted that engaging in pointless and fruitless discussions would contravene the principles and duties of efficiency and accountability in public service (función pública). He requested that the present action be dismissed.

  1. 6By memorial received by the Secretaría de la Sala at 15:38 hrs. on 4 de noviembre de 2009 (appearing at folios 649-713), Ana Lorena Brenes Esquivel, in her capacity as Procuradora General de la República, responded to the hearing granted. She stated that the Sala Constitucional had correctly concluded that the petitioners did have standing (legitimación), pursuant to the second paragraph of artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, because there was no individual and direct injury and, furthermore, because the matter involved a subjective act issued by a public authority that was not subject to amparo and habeas corpus remedies (recursos de amparo y hábeas corpus). She noted that, as with any other body or entity in a social and democratic State governed by the rule of law (Estado social y democrático de Derecho), Parliament’s exercise of its self-regulatory authority (potestad autonormativa) is not unlimited, since it is subject to certain limits, namely, respect for and compliance with the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules).She stated that the considerations set forth by the Sala Constitucional in Sentencia No. 3220-2000 are fundamental; there, it held that legislative or parliamentary due process (debido proceso legislativo o parlamentario) has the following components: “(…) 1.- Respect for the principles of political participation and representation—including everything concerning respect for minorities—; 2.- the legitimacy of the means used to appoint the various representatives; 3.- the ability of groups representing minorities to oppose the will of the majority through legitimate means; 4.- deliberate procedures that allow for the greatest quality, reflection, and discussion, so as to foster substantive debates; and 5.- the public visibility of legislative activity, as guaranteed by artículo 117 de la Constitución Política, which requires parliamentary proceedings to be public at their various stages, both in committees and in the Plenary (…)”.With respect to motions (mociones), she indicated that parliamentary procedure provides for three types of motions: substantive motions (mociones de fondo), drafting motions (mociones de forma), and procedural motions (mociones de orden), all of which are an expression of the power of amendment (potestad de enmienda) that the Law of the Constitution recognizes and guarantees to all members of Parliament. She explained that the first are proposals intended to amend or supplement a bill, within the scope of the subject matter of the initiative as a whole. She further stated that numeral 5°, inciso 7°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa defines them as proposals or requests to amend the substance of a bill under consideration by the Asamblea Legislativa. She added that drafting motions are proposals intended to amend a bill with respect to legislative-drafting and wording matters, without affecting its content, including, among other cases, changing the structure of the bill, replacing one term with another having the same meaning, etc. She stated that such drafting motions may be submitted during either debate and are automatically referred to the Comisión Especial Permanente de Redacción.Lastly, she mentioned procedural motions, which concern parliamentary procedure and may be submitted at any stage of debate unless the regulations expressly prohibit them or designate a specific place on the agenda of the parliamentary bodies where they must be considered. She noted that these motions are considered immediately after being submitted and accepted as such by the President, and that, to explain their content, the proponent or proponents have a period that, individually or collectively, may not exceed five minutes (artículo 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). She stated that such motions include the following: “(…) the motion to alter the agenda (moción de alteración del orden del día) (artículos 38 y 63, inciso 4 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); the motion to establish voting deadlines, although in this case legislators are granted 15 minutes to speak in favor and 15 minutes to speak against it (artículo 41 bis, inciso b); the motion ordering that committee reports be read during first debate in the Plenary and in the Comisiones con Potestad Legislativa Plena (artículos 133 y 162 inciso 3 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); the motion seeking referral of the bill back to the reporting committee (comisión dictaminadora) (artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); delegation motions (mociones delegatorias), although here too members of Parliament are granted 15 minutes to speak in favor and 15 minutes to speak against them (artículo 161 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); the motion to withdraw delegated jurisdiction (moción de avocación), which grants legislators 5 minutes to speak in favor and five minutes to speak against it (artículo 175 inciso 3); etc. (…)”.She noted, secondly, that there are other cases in which Parliament adopts important and consequential decisions through a procedural motion, such as altering the agenda. For that reason, she indicated that one cannot resort to the simplistic argument that, in all such cases, there must be a discussion regarding whether approval is advisable, because that discussion is reserved for another point in the parliamentary process (iter parlamentario). In other words, she stated that matters of parliamentary procedure, which are generally resolved through procedural motions, are not designed, within the logic of Parliamentary Law (Derecho Parlamentario), to occasion extensive discussion among the members of the Chamber. She stated that, for this reason, matters of this type are either not debated or are allotted extremely short periods for debate, which, as a general rule, are not assigned individually to each Legislator.She mentioned that it can be stated with a high degree of certainty that procedural motions concern parliamentary procedures and, as a rule, do not permit debate. She explained that, as the provisions of our Parliamentary Statute (Estatuto Parlamentario) correctly establish, this type of motion does not authorize discussion of the substantive issue, for the elementary reason that such discussion is reserved for a later procedural stage in the legislative process (iter legislativo), namely, when the bill, proposal, or substantive issue is debated. She also referred to the ruling of the Sala Constitucional in Voto No. 18564-2008, specifically considerando IV, concerning the body with jurisdiction to impose a sanction upon a Legislator accused of breaching the duty of probity (deber de probidad). Additionally, she referred to the contents of the procedural motion at issue and to the statements made by several Legislators.She noted that a series of facts fundamental to the proper resolution of this action may be drawn from the foregoing. She expressly stated the following: “(…) First, there is no doubt that the motion was processed as a procedural motion, pursuant to numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Moreover, the legislative record clearly shows that the Presidente de la Asamblea Legislativa gave the floor to those legislators who requested it ‘on a procedural matter’ and not on the merits. This was precisely because the matter was processed through a procedural motion, which does not permit debate except for an explanation by the proponent for a non-extendable period of 5 minutes. The respective record also shows that the legislators who opposed the motion did not appeal the decision of the Presidente de la Asamblea Legislativa to admit and process this matter as a procedural motion.Fourth, it is clearly and precisely recorded that, immediately after approval of the ‘procedural motion,’ a motion for reconsideration (moción de revisión) of the vote was submitted, considered, and processed during the same session, and was rejected. Fifth, the Reglamento de la Asamblea Legislativa contains neither a procedure nor any sanction for addressing and imposing liability upon a Legislator for breaching the duty of probity, even though the parliamentary body has jurisdiction to do so. Lastly, the Asamblea Legislativa recently followed the same procedure now being challenged in a matter involving the Defensora de los Habitantes (…)”. She stated that the case involving the aforementioned Defensora de los Habitantes was heard during Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009. In that regard, she referred to what was expressly stated during that session. She asserted that, as a matter of principle, it can be maintained that, in both cases, the course of action followed by the Asamblea Legislativa was correct for the elementary reason that, in a social and democratic State governed by the rule of law, a sanction—particularly one of the utmost severity, as in these cases—cannot be imposed unless both the procedure, which must necessarily guarantee the person all rights arising from due process (debido proceso), and the sanction have been established in advance.She noted that this means the issue under consideration then shifts to the manner in which it is to be processed in the Asamblea Legislativa. She stated that the option followed by the Asamblea Legislativa was to consider it through a procedural motion, as is clear from the foregoing. She explained that the central argument of this position is that, because there is neither a parliamentary procedure nor a sanction applicable to a person who is under investigation or accused of breaching the duty of probity or committing other violations, the appropriate course is to close and permanently archive the matter. Ergo, she indicated, if there is no procedure, the matter cannot be considered except through a procedural motion; and even if such a procedure existed, it would serve no purpose because there is no sanction, hence the need to archive the matter. She indicated that the motion submitted by Diputado Salom Echeverría in the case of the Defensora de los Habitantes expressly stated that, because no procedure or sanction exists within the legal framework of the Asamblea Legislativa, the Chamber lacks jurisdiction to hear such matters, a position endorsed by the Plenary.She noted that the same is true of the motion submitted by Diputado Méndez Zamora. She mentioned that, in reality, it is not that the Chamber lacks jurisdiction; it does have jurisdiction, but there is neither a procedure nor a sanction to impose upon an offender in such cases. She added that, in light of the regulatory gap (laguna normativa) in the Reglamento de la Asamblea Legislativa, its highest body, the Plenary, undertook the task of filling that gap through legal integration (integración normativa). In this regard, she transcribed the ruling of the Sala Constitucional in Voto No. 8408-1999. She stated that it is clear that, based on the self-regulatory authority vested in the Asamblea Legislativa, the Plenary integrated the Costa Rican legal system by establishing an objective rule for cases in which there is neither a procedure nor a sanction applicable to one of its members or to other public officials whom it appoints, to the effect that such cases are considered through a procedural motion and, because of the absence of a procedure and a sanction, must be archived.She noted that the first defect alleged against the challenged act is that minority Legislators cannot exercise their rights and that the Plenary cannot conduct an investigation in accordance with the rules established in the Reglamento de la Asamblea Legislativa, thereby restricting the right of political participation and representation of parliamentary minorities and also violating the democratic principle (principio democrático). Nevertheless, she asserted that sufficient legal grounds exist to preclude acceptance of this first claim of unconstitutionality (motivo de inconstitucionalidad).

First, he noted that the rule created by the Plenary to supplement its internal rules is objective and permanent in nature; therefore, it is not intended to favor the majority and, consequently, harm the opposition or minorities. He stated that proof of this is the fact that, in a previous case, the Caucus Leader of the largest opposition political party used a procedural motion (moción de orden) precisely to settle a matter having the same characteristics as the procedural motion approved and challenged in this action. In other words, he stated that the procedural motion as such does not constitute, per se, any advantage for the party holding the parliamentary majority, nor any disadvantage for opposition or minority parties, because, if it did, the institution of the procedural motion would have to be declared unconstitutional, which would cause enormous disruption and problems in the operation of the Asamblea Legislativa.

He asserted that this is therefore a rule that treats all Deputies equally, regardless of whether they belong to the majority, the opposition, or minority groups. He further maintained that the problem whereby the approved act prevents an investigation from being conducted within the Asamblea Legislativa does not depend on the classification given to the motion, but on a very different reality: having, at the time of the vote, the majority required to prevail on a particular position. He explained that, in this regard, it must not be forgotten that parliamentary law (Derecho parlamentario) is the means through which the political decisions formed within the Asamblea Legislativa are adopted. He further indicated that the matter could have been processed as a substantive motion (moción de fondo), and that fact, in itself, would not have guaranteed the political objective, since this depends on another factor, namely, having a parliamentary majority when the respective matter is put to a vote.

He added that this was not an ad hoc procedure designed for the specific case. He asserted that, quite to the contrary, the Plenary was following a legislative precedent applicable to a similar case, and therefore this matter was not being treated specially or differently from another matter already processed and approved by the Plenary. He argued that the legal principle of equal reasons warrant equal treatment under the law had been applied here. He further stated that parliamentary practices, usages, and customs cannot be disregarded as a sociological source of parliamentary law, and therefore it is legally proper to apply a legislative precedent to a subsequent case when the matters are similar. He likewise asserted that the resolution at issue does not violate the principle of publicity (principio de publicidad). He stated that, given the nature of procedural motions, pursuant to section 153 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, they are not subject to debate and must be considered immediately after being submitted and accepted as such by the President of the Asamblea Legislativa.

In other words, he argued that it could not be otherwise, because doing so would paralyze the operation of the Asamblea Legislativa. He indicated that procedural motions cannot be publicized or opened to debate as if they were substantive motions, substantive matters, or bills, for the basic reason that this would deprive them of their essential nature. He added that a third defect concerns the fact that the procedural motion was considered under the internal governance portion of the agenda, rather than under the portion concerning oversight, scrutiny, and other political matters, although the petitioners do not indicate under which part of the latter the communication from the Tribunal Supremo de Elecciones should have been included. However, he indicated that, in the previous case, the Plenary agreed not only to process it by means of a procedural motion and place it in the archives, but also to consider it as an internal governance matter, which was reasonable because the issue was whether the Plenary should address the merits of a matter for which there was neither a procedure nor a penalty applicable to the Deputy alleged to have breached the duty of probity (deber de probidad).

He also indicated that the petitioners’ argument that the actions of the Asamblea Legislativa constituted an unjustified denial of justice to the complainants and in relation to the request of the Procuraduría de la Ética Pública must be rejected. He asserted that it was not that the Asamblea Legislativa was unwilling to administer justice in this case, but simply that it could not do so. He stated that it could not because there was no penalty and there was likewise no procedure for hearing cases of this type. He maintained that justice could not be administered even if a penalty were created and the procedure were regulated, for the basic reason that those penalties could not be given retroactive effect. He noted that, because the Procuraduría de la Ética Pública is an agency rather than a natural person, it does not hold fundamental rights, and therefore it likewise cannot be argued that its right to prompt and effective justice has been infringed.

Regarding the argument that the Asamblea Legislativa has jurisdiction to hear this type of matter, he stated that the petitioners were correct. Nevertheless, he noted that this fact, per se, does not permit that parliamentary body to process the matter or impose a penalty in the event it were concluded that the Deputy breached the duty of probity, for the simple reason that neither a procedure nor a penalty exists. By way of analogy, he stated that no one disputes that criminal judges have jurisdiction over matters in which a person is accused of committing an offense; it is also agreed that the Public Administration (Administración Pública) has jurisdiction over violations committed by public officials in the performance of their duties. Nevertheless, in both cases the matter is archived—and indeed summarily dismissed—when it is concluded that no preexisting penalty applies to the conduct at issue, precisely by application of the principle that is itself a fundamental right—the guarantee or right to due process (debido proceso)—of nullum crimen, nulla poena sine lege previa.

He further asserted that Article 121, subsection 9°), of the Constitución Política, and the procedure governed by section 189 et seq. of the Reglamento Legislativo, were designed for the consideration of criminal offenses. He stated that this assertion is demonstrated by the fact that subsection 10 of that same Article immediately thereafter identifies, as an exclusive power reserved to the Asamblea Legislativa, the authority to order the suspension of any of the officials mentioned in the preceding subsection when proceedings are to be brought against them for ordinary criminal offenses. Furthermore, he indicated that Article 191 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa establishes that, if the decision is affirmative—that immunity from prosecution or inviolability is lifted—the accused shall be placed at the disposal of the Corte Suprema de Justicia to be tried according to law, at which point the accused is suspended from performing official duties—pursuant to section 397 of the Código Procesal Penal.

He explained that, in this case, it is not legally proper to apply a procedure designed for hearing criminal cases against officials who enjoy a constitutional privilege to other types of violations that do not have that character, because such an interpretation would violate the pro homine and pro libertate principles, which form the foundation of the theory of fundamental rights. Likewise, he indicated that the argument that the absence of a procedure is not a reason to refrain from exercising a constitutional power and duty is also unacceptable, first, because this is not a constitutional power but a statutory one—the duty of probity. He further stated that the problem is not merely the lack of a procedure, but also the lack of a penalty. He likewise indicated that it must not be overlooked that the requirements arising from the democratic principle and the rights of minorities cannot lead to the imposition of a penalty on a person when no such penalty exists, because proceeding in that manner is contrary to the essential foundations of a democratic and social State governed by the rule of law (Estado democrático y social de Derecho).

He asserted that penalties cannot be created through the process of legal supplementation (integración), much less applied retroactively. He stated that permitting action in that direction would constitute a serious threat to minority Deputies. He explained that, if that were allowed, in the not-too-distant future a temporary parliamentary majority could use that approach to create an ad hoc procedure and a penalty consisting of loss of credentials, thereby disposing of a Deputy whom it found troublesome because of that Deputy’s assertiveness in the Asamblea Legislativa. He maintained that this demonstrates the need, in this area, not only for a procedure, but also for the penalties and the conduct subject to them to be expressly specified. He added that, notwithstanding the foregoing, the situation would be very different if it were accepted that a penalty does in fact exist—specifically, that it is set forth in sections 3°, 4°, and 43 of the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

He indicated that, if the decision of the Sala Constitucional were followed in part insofar as it held that the body having jurisdiction to impose a penalty on a Deputy for breach of the duty of probity is the Asamblea Legislativa itself, but departed from insofar as it is considered that a penalty does exist, based on the argument that the aforementioned law binds the Asamblea Legislativa pursuant to the principle that a rule cannot be waived in an individual case (principio de inderogabilidad singular de la norma), to which the Sala Constitucional accorded constitutional status in Voto 2009-95, the issue of the procedural motion and the archiving of the matter becomes moot. He noted what was expressly stated in that judgment regarding this issue. Consequently, he argued that, because a penalty exists—under this second theory—the Asamblea Legislativa would have to appoint a special committee to examine the case of Diputado Sánchez and safeguard his fundamental rights, particularly those arising from due process.

He noted that it is appropriate to recall the proceedings brought against the Contralor General de la República in 2004, in which, although the penalty is indeed established in the Carta Fundamental, it is also true that the Reglamento de la Asamblea Legislativa contains no procedure applicable to such cases. He maintained that, proceeding from the premise that a penalty does exist, the Asamblea Legislativa would follow the precedent applied in the earlier matter, because this would be a similar case, and therefore this matter would not be treated specially or differently from another matter already processed and approved by the Plenary. He argued that the legal principle of equal reasons warrant equal treatment under the law would apply here. He further maintained that parliamentary practices, usages, and customs cannot be disregarded as a sociological source of parliamentary law, and therefore it is legally proper to apply a legislative precedent to a subsequent case when the matters are similar.

He added that this second theory would also safeguard the principle of nullum crimen, nulla poena sine lege previa, and it could therefore be asserted that the challenged resolution suffered from the alleged constitutional defects, since it would violate the principles of democracy, political participation and representation, and minority participation, because the Asamblea Legislativa would be required to appoint a special committee and subsequently consider the report issued by that preparatory parliamentary body.

In this scenario, he considered that the approved procedural motion (moción de orden) would not be appropriate, but would instead violate the constitutional principles and the rights that Constitutional Law recognizes and guarantees to the Deputies. However, he argued that this position conflicts with the ruling of the Sala Constitucional when it states that “(…) it therefore falls to the competent body—in the case of the male and female Deputies, the legislative plenary—to determine whether the legal system provides for any sanction in this regard. If a statutory gap or lacuna (laguna o vacío normativo) is found, it is the imperative duty of the Asamblea Legislativa to establish an explicit regime—by virtue of its constitutional authority to adopt its own internal rules, Article 121, subsection 22—in order to implement the policies and legal rules, both international and domestic, intended to ensure integrity, probity, and honesty in the exercise of public office, from which the legislative body and its members obviously cannot exempt themselves by reason of an utterly reprehensible and unjustifiable legislative omission (…)”.

That is, he explained that, according to the Sala Constitucional, the sanction must be set forth in the Reglamento de la Asamblea Legislativa and not in the Law. He further indicated that if the Sala Constitucional, pursuant to Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, were to accept that the sanction established by the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública may be imposed by the Asamblea Legislativa on its members, then the challenged resolution would be unconstitutional, and the Asamblea Legislativa would be required to consider the complaint against Deputy Sánchez Campos in accordance with the procedure described above.

  1. 7By means of a filing submitted to the Secretaría de la Sala at 14:52 hrs. on 13 de noviembre de 2009 (appearing at folios 714-729), Jorge Luis Méndez Zamora requested recognition as a passive intervenor (coadyuvante pasivo). First, he presented a series of considerations regarding the principle of legality (principio de legalidad)—enshrined in constitutional provision 11—and the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica). He stated that, because administrative powers, limits, and restrictions are defined on the one hand and, on the other, there is a legal framework specifying which actions are prohibited and, conversely, which are permitted, persons subject to the Administration (administrados) have the legal certainty that a given action will produce a specific consequence that will be the same for everyone. He also stated that the Administration may limit, prohibit, or sanction only those actions that are strictly exceptional and duly justified by the protection and safeguarding of the public interest.He indicated that the State may not interpret these limitations, prohibitions, and sanctions broadly, particularly when the act is detrimental to a person subject to the Administration, as is the revocation of credentials (cancelación de credenciales). He maintained that, by virtue of the foregoing, there is a legal need for the authority of the Asamblea Legislativa to conduct sanction proceedings (procedimiento sancionatorio) resulting in the loss of credentials to be established in a statutory provision (norma de rango legal). He asserted that the Asamblea is barred from broadly interpreting a statutory or constitutional provision established for a different set of circumstances and applying it by analogy to the case under review. He argued that, if the Asamblea were to proceed in that manner, it would violate the principle of legality, due process, and the right of defense. He noted that, as follows from Articles 59, 131, and 156 et seq. of the Ley General de la Administración Pública, for purposes of exercising sanctioning powers (potestades sancionatorias), public entities, including the Asamblea Legislativa, must first have a provision expressly, specifically, and clearly establishing the authority to impose sanctions, under penalty of absolute nullity (nulidad absoluta).He asserted that the potential liability of an official entailing the imposition of a sanction cannot legitimately be adjudicated unless a statutory or higher-ranking provision first grants the body authority to do so. He stated that, in the instant case, no legal provision grants the Asamblea Legislativa authority to determine whether credentials should be revoked for an alleged violation of the Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. He stated that only offenses that are delimited and specific may be applied to persons subject to the Administration. He asserted that Article 121, subsection 9°), of the Constitution does not apply to Deputy Fernando Sánchez because revocation of credentials cannot be carried out on the basis of that provision. He further indicated that, had the Asamblea considered the merits of the matter involving Deputy Fernando Sánchez, it would have violated the principle of equality enshrined in Article 33 of the Carta Magna.He stated that such a violation would have occurred because, in a similar case brought against Defensora de los Habitantes Lizbeth Quesada, the Asamblea Legislativa ordered the matter closed because no procedure had been established for that purpose. He requested that this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) be dismissed.
  2. 8By ruling issued at 08:20 hrs. on 20 de noviembre de 2009 (appearing at folio 730), this Tribunal Constitucional accepted the interventions (coadyuvancias) submitted.
  3. 9In conducting the proceedings, the requirements of law have been observed.

Opinion drafted by Magistrado Jinesta Lobo; and,

CONSIDERING:

I. STANDING AND ADMISSIBILITY OF THE CONSTITUTIONAL CHALLENGE

The challenge is admissible pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which concerns matters in which there is no individual and direct injury. In this regard, this Tribunal Constitucional, in Judgment No. 14986-2004 of 12:17 hrs. on 24 de diciembre de 2004, held as follows:

“(…) The challenge was filed directly by the Deputies, without the prior matter required by Article 75, paragraph l, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, with the petitioners invoking one of the circumstances set forth in the second paragraph of Article 75 of the cited law. As the Procuraduría General de la República correctly states in the report submitted to the Sala, standing in this case rests on one of the exceptions contained in the second paragraph of the aforementioned Article 75, under which a direct challenge must be admitted when ‘because of the nature of the matter, there is no individual and direct injury.’ Indeed, this avenue may be pursued directly when the normative provision challenged in a constitutional proceeding is not intended to be applied in numerous and diverse cases directly affecting the legal sphere of individual persons, such that it cannot give rise to claims in administrative or judicial proceedings from which constitutional challenges against it could be brought.

In such cases, the circumstances under the second paragraph of Article 75 of the Ley de esta Jurisdicción apply, and no prior case pending resolution is required in order to bring the constitutional challenge. The direct standing governed by the second paragraph of Article 75 is based on a diffuse or collective interest (interés difuso o colectivo), or concerns the circumstance in which ‘because of the nature of the matter, there is no individual or direct injury,’ that is, the case in which, given the nature of the challenged provision, it is not possible to obtain a justiciable instance of individual and specific application. In the present matter, because of the nature of the subject governed by parliamentary resolution number 4084 of 10 de junio (and not the fourteenth of that month, as the petitioners incorrectly state) of 1999, which interprets the procedure for total or partial amendments to the Reglamento de la Asamblea Legislativa established by Article 207 of that body of rules, this constitutes a special and exceptional situation in which the challenged provisions or acts do not cause direct harm to the individual rights and interests of the inhabitants of the Republic.” (See, to similar effect, Votes Nos. 990-1992 of 16:30 hrs. on 14 de abril de 1992; 8408-1999 of 15:24 hrs. on 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 of 14:16 hrs. on 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 of 14:50 hrs. on 7 de mayo de 2008, and 15749-2011 of 09:32 hrs. on 16 de noviembre de 2011).

That holding applies to the present matter, given that the challenged act—an order motion (moción de orden) approved by the Plenario Legislativo—does not cause a direct or individual injury or provide a direct avenue for challenge. It must also be taken into account that the challenge is admissible because it contests an individual administrative act (acto subjetivo) issued by a public authority that cannot be reviewed through amparo or habeas corpus remedies (proceedings under provision 73, subsection b, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II. SUBJECT MATTER OF THE CHALLENGE

The petitioners challenge the order motion approved by the Plenario de la Asamblea Legislativa at Ordinary Session No. 57 held on 17 de agosto de 2009, through which it was determined that no sanctioning regime (régimen sancionatorio) applied to the petition for revocation of credentials filed against Deputy Fernando Sánchez Campos and, consequently, the body declared that it lacked jurisdiction to decide the matter and ordered it permanently closed. They contend that this motion specifically presents the following constitutional defects: a) a violation of constitutional provision 41, because it constituted an unjustified denial of justice against the complainants, even though the Asamblea does have jurisdiction to hear the matter under review and a legal sanctioning procedure does exist for that purpose; and b) a violation of the principles of democracy, political representation, respect and free access, minority participation, and accountability in the exercise of public office, because handling a highly complex matter through a simple order motion prevented all minority Deputies from obtaining access to it in advance and from having sufficient time to analyze and discuss it and to conduct an investigation against Deputy Sánchez Campos.

III. CHALLENGED ACT

This constitutional challenge contests the order motion approved by the Plenario de la Asamblea Legislativa at Ordinary Session No. 57 held on 17 de agosto de 2009. The motion expressly states as follows:

“Order motion. Submitted by Deputy Méndez Zamora:

That this Asamblea Legislativa resolve to declare that, in the case of expediente No. 377-S-2007, concerning the ‘Petition for revocation of credentials filed by the Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) and the Procuraduría de la Ética Pública against Mr. Fernando Sánchez Campos, Deputy of the Asamblea Legislativa, for an alleged violation of the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,’ there is no sanctioning regime within the Legal System governing it, which renders it without jurisdiction to decide the matter; the matter is therefore ordered closed.”

IV.THE OBLIGATION OF DEPUTIES TO COMPLY WITH THE DUTY OF PROBITY AND THE BODY WITH JURISDICTION TO SANCTION THEM IN THE EVENT OF NONCOMPLIANCE. For purposes of deciding this constitutional challenge, it is of the utmost importance, first, to consider what this Sala Constitucional, in Judgment No. 18564-2008 of 14:44 hrs. on 17 de diciembre de 2008—drafted by the reporting Magistrate—held regarding the obligation of Deputies to comply with the duty of probity (deber de probidad) and the body with jurisdiction to sanction a potential violation thereof. On that occasion, it expressly stated as follows:

“(…) VII.- APPLICATION OF THE DUTY OF PROBITY AND, IN GENERAL, OF THE LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO TO MALE AND FEMALE DEPUTIES, AND THE PRINCIPLE OF EQUALITY. The petitioner challenges Article 2° of the Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública insofar as it includes legislators within the definition of public servant (servidor público). The first paragraph of that provision specifically states as follows:

‘For purposes of this Law, a public servant shall be deemed to be any person who provides services in the bodies and entities of the Administración Pública, whether state or non-state, in its name and on its behalf and as part of its organization, by virtue of an act of appointment (acto de investidura), entirely irrespective of whether the respective activity is authoritative, representative, remunerated, permanent, or public in nature. The terms official, servant, and public employee shall be equivalent for purposes of this Law.’” In this regard, it should be noted, based on a systematic interpretation of the challenged provision, that Article 2° also considers a person to be a public servant (servidor público) entirely irrespective of the representative nature of the office held, such that an official may be popularly elected and that circumstance does not preclude application of the provision. Moreover, Article 43 explicitly recognizes that a person violating the prohibitions may be a male or female legislator. Additionally, Article 2°, subsection a), of the United Nations Convention against Corruption is more explicit in stating the following:

“(…) ‘Public official’ shall mean: i) any person holding a legislative, executive, administrative or judicial office of a State Party, whether appointed or elected, permanent or temporary, paid or unpaid, irrespective of that person’s seniority in office (…)” (Emphasis not in the original).

Thus, taking into account that this international legislation is fully applicable within our domestic legal system—given that it was duly incorporated into it, Article 7° of the Constitución Política—this Court has no doubt as to the broad meaning that both national and international law were intended to give to the concept of public servant, for the purpose of genuinely achieving the objectives established in the cited legislation. Under this interpretation, neither can it be held that applying international and domestic law to male and female legislators violated the fundamental principle and right of equality (constitutional Article 33), because the stated and manifest purpose of those bodies of law is to ensure the probity, integrity, and honesty of every public official or public servant, in the broad sense, insofar as such persons participate in the direction, administration, and management of public affairs.

VIII. LOSS OF THE CREDENTIALS (PÉRDIDA DE CREDENCIAL) OF A MALE OR FEMALE LEGISLATOR AND CHALLENGED PROVISIONS

It must be stated that none of the provisions challenged in the constitutional action (acción de inconstitucionalidad) establishes that the sanction to be imposed on a male or female legislator who has breached the duty of probity (deber de probidad) is the revocation or loss of that legislator’s credentials. Indeed, Article 4° of the Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito provides that breach of that duty constitutes just cause for removing the official from public office without employer liability. It is evident that such a sanction is not applicable to legislators, who are popularly elected and are not subject to any statutory or employment relationship. When Article 43 of the same body of law states that any violation of that law must be reported to the competent body “so that the corresponding sanctions may be imposed in accordance with law,” it likewise does not state that a legislator’s breach of the duty of probity entails loss of credentials as a sanction.

Because the challenged provisions do not establish loss of credentials as a sanction for breaching the duty of probity, this Constitutional Court refrains from ruling on whether that mechanism constitutes a closed list (numerus clausus) or a matter reserved to the Constitution (reserva de constitución). Under this interpretation, Articles 4° and 43 of the Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito cannot be deemed to establish a new ground for the loss of credentials of a member of a Supreme Branch of Government (Supremo Poder).

IX. BODY COMPETENT TO SANCTION A MALE OR FEMALE LEGISLATOR WHO BREACHES THE DUTY OF PROBITY AND APPLICABLE SANCTION

Notwithstanding what was stated in the preceding recital (considerando), the fact remains that Article 43, bearing the heading “Liability of Members of the Supreme Branches of Government,” requires that the violation committed be reported to the competent body so that it may impose a sanction in accordance with law. This Constitutional Court understands that, in the case of male and female legislators, the Procuraduría de la Ética Pública must report to the Asamblea Legislativa and not to the Tribunal Supremo de Elecciones, a body that is plainly without jurisdiction to impose a sanction on a legislator for allegedly breaching the duty of probity and that should therefore, at the appropriate time, have declined jurisdiction and referred the matter to the competent body. Moreover, it is the Asamblea Legislativa that, based on the report of the Procuraduría de la Ética Pública, must impose the appropriate sanction.

It should be noted that, because Article 43 requires the sanction imposed to be the one applicable in accordance with law, it is for the competent body—in the case of male and female legislators, the legislative plenary—to determine whether the legal system establishes any sanction in this regard. If a legislative gap or lacuna (laguna o vacío normativo) is found, it is the non-deferrable duty of the Asamblea Legislativa to establish an explicit regime (…) to give effect to the international and domestic policies and legal rules intended to ensure integrity, probity, and honesty in the exercise of public office, from which the legislative body and its members clearly cannot exempt themselves by virtue of an entirely reprehensible and unjustifiable legislative oversight. If, as stated above, male and female legislators are also subject to the duties established by international and domestic law to ensure the integrity and morality of public officials, the legislative branch’s failure to ensure compliance with those duties is plainly unlawful and must therefore be remedied as soon as possible. (…)”.

Moreover, it must be added that this Constitutional Court, in the subsequent Voto No. 11352-2010 of 15:05 hrs. on 29 de junio de 2010, established with absolute clarity that the revocation of the credentials of a male or female legislator is a matter reserved to the Constitution—an issue not expressly resolved in Voto No. 18564-2008 because it was unnecessary in that case—and therefore imposed upon the Asamblea Legislativa, acting in its capacity as the amending authority—through constitutional Article 195—a period of thirty-six months to enact a partial amendment to the Constitution establishing breach of the duty of probity as a ground for revocation of credentials.

V.REGARDING THE VIOLATION OF CONSTITUTIONAL ARTICLE 41 AND THE ABSENCE OF A SANCTIONING REGIME (RÉGIMEN SANCIONATORIO) APPLICABLE TO LEGISLATOR SÁNCHEZ CAMPOS FOR THE ALLEGED BREACH OF THE DUTY OF PROBITY. The petitioners contend that the challenged procedural motion (moción de orden) resulted in an unjustified denial of justice to the complainants, even though the Asamblea is competent to hear the matter under review and a legal procedure or sanctioning regime applicable for that purpose does exist. Specifically, they maintain that this procedure can be derived—through a broad interpretation—from the provisions of Article 121, subsection 9°), of the Constitución Política and Article 189 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa. They further assert that, even if that procedure were not recognized, this would not constitute an obstacle to the exercise of its constitutional authority and duty, since the Asamblea Legislativa, pursuant to constitutional Article 121, subsection 22), has the power to establish its own internal rules.

In this regard, it should first be emphasized that, pursuant to Votos Nos. 18564-2008 and 11352-2010, the Asamblea Legislativa is competent to sanction a legislator who breaches the duty of probity. Accordingly, there is no dispute on this point. Nevertheless, it must be taken into account that those judgments likewise clarified that, before imposing such a sanction and consequently exercising the cited authority, it must be established, as an indispensable requirement, that the legal system provides for that sanction; if it does not—that is, where there is a legislative gap or lacuna—it is the non-deferrable duty of the Asamblea Legislativa to create the corresponding explicit regime. In this particular case, the record shows that, on the date when the petition for revocation of credentials submitted by the Tribunal Supremo de Elecciones through official letter No. STSE-1805-2009 against Legislator Sánchez Campos was considered, namely, on 17 de agosto de 2009, the Asamblea Legislativa—contrary to the petitioners’ assertions—had no applicable rules, that is, no sanction or procedure enacted for imposing that sanction.

It must likewise be observed that the Asamblea Legislativa also failed to establish an explicit regime, as clearly directed by this Sala Constitucional in Votos Nos. 18564-2008 and 11352-2010. Thus, because the second condition established by the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) in the cited judgments had not been satisfied at that time—that is, in agosto de 2009—the Asamblea Legislativa was consequently clearly unable to consider the petition for revocation of credentials brought against Legislator Sánchez Campos, as was ultimately reflected in the procedural motion under review, which was approved.

VI.Moreover, it must be clarified that, contrary to the petitioners’ assertions, such a regime cannot be derived through a broad interpretation of Article 121, subsection 9°), of the Constitución Política and Article 189 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, which expressly provide as follows:

“Article 121. In addition to the other powers conferred upon it by this Constitution, the Asamblea Legislativa shall have exclusive authority to: (…) 9) Admit or reject accusations brought against the person serving as President of the Republic, Vice Presidents, members of the Supreme Branches of Government, and Diplomatic Ministers, declaring by a two-thirds vote of the entire Asamblea whether there are grounds to institute proceedings against them and, if so, placing them at the disposal of the Corte Suprema de Justicia for trial; (…)”.

“Article 189. When any of the public officials named in subsection nine of Article 121 of the Constitución Política is accused before the Asamblea, once the accusation and the other accompanying documents have been submitted and read, the case file shall be referred to a committee composed of three legislators elected by the Asamblea.” As is evident with unmistakable clarity, those provisions—as well as the provisions of Articles 190 et seq. of the aforementioned regulations—govern cases in which the Courts of Justice, in proceedings brought for the commission of a criminal offense against members of the Supreme Branches of Government, including Deputies, request that the Asamblea Legislativa lift immunity from criminal prosecution (fuero de improcedibilidad penal) so that the corresponding proceedings may continue. In other words, those provisions refer to criminal investigations into the alleged commission of an offense by a member of the Supreme Branches of Government.

That situation is clearly very different from what occurred with respect to Deputy Sánchez, who—as the President of the Asamblea Legislativa stated in the report submitted to this Chamber—was neither being tried by the Corte Suprema de Justicia nor investigated by the Courts of Justice for the commission of any offense; nor, moreover, had the lifting of his immunity been requested. Thus, in the view of this Constitutional Court, it is manifestly improper to apply a procedure designed for hearing criminal cases to other types of misconduct that have no such character whatsoever. As this jurisdiction held in Judgments Nos. 18564-2008 and 11352-2010, cases involving revocation of credentials (cancelación de credenciales) for breach of the duty of probity (deber de probidad) must be governed by an “explicit regime,” which precludes applying other types of rules based, moreover, on expansive and openly unconstitutional interpretations.

Likewise, it must be taken into account that, in light of that defect or regulatory gap (laguna normativa), the Asamblea Legislativa was not empowered, at the time the application for revocation of credentials at issue was filed, to create or issue an ad hoc procedure or regime and apply it retroactively to a particular case. Had it proceeded in the manner advocated by the petitioners, it would have flagrantly violated the principles of legality and specificity (principios de legalidad y de tipicidad) in punitive matters, enshrined in Article 39 of the Constitution, under which no person may be sanctioned unless, prior to the commission of the misconduct, a rule exists that expressly and clearly defines the conduct as contrary to the legal system, establishes its legal consequences, and prescribes the corresponding procedure for processing the matter.

VII.Accordingly, it is sufficiently clear that although the Asamblea Legislativa had, and continues to have, jurisdiction to hear cases such as the one brought against Deputy Sánchez Campos, the fact remains that this authority—as stated in Decisions Nos. 18564-2008 and 11352-2010—could not be exercised—as was correctly indicated in the challenged motion—unless the corresponding sanctions regime (régimen sancionatorio) had previously been enacted. It should likewise be reiterated that this regime had not been enacted at that time because of the parliamentary body’s own negligence and omission, as well as that of its members. Since the aforementioned Decision No. 18564-2008, this Sala Constitucional had urged the Asamblea Legislativa and its male and female Deputies to remedy that gap “as soon as possible”; subsequently, in Decision No. 11352-2010, in light of legislative inaction, it imposed a period of 36 months within which to remedy the existing constitutional gap. Consequently, in the view of this Constitutional Court, the procedural motion (moción de orden) approved by the Plenario Legislativo at Ordinary Session No. 57 of August 17, 2009, does not in any way violate the fundamental right to prompt and effective justice set forth in Article 41 of the Constitution.

VIII.CONCERNING THE PROCEDURAL MOTION AS THE MEANS FOR PROCESSING THE APPLICATION FOR REVOCATION OF CREDENTIALS FILED AGAINST DEPUTY SÁNCHEZ CAMPOS AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE PRINCIPLES INVOKED BY THE PETITIONERS. Second, the petitioners allege violations of the principles of democracy, political representation, respect and free access, minority participation, and accountability in the performance of public office. They contend that processing a highly complex matter through a simple procedural motion prevented all minority Deputies from gaining access to it sufficiently in advance and having adequate time to analyze and discuss it and to conduct an investigation against Deputy Fernando Sánchez. They argue that what was in fact a legislative resolution (acuerdo legislativo), which should have been debated on its merits in accordance with Articles 107, 135, and 205 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, was disguised as a procedural motion.

They further argue that the matter under review should not have been considered by the Plenary of the Asamblea under the section entitled “Internal Governance of the Assembly,” but rather under item four of the first part of provision 35 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, entitled “Oversight, supervisory, and other political matters.” Notwithstanding the foregoing, this Constitutional Court does not find that the petitioners are correct on this point. In the view of this Chamber, once the parliamentary body established that no sanctions regime applied to proceedings for revocation of credentials brought against a Deputy—as explained extensively above—it was wholly and clearly precluded from initiating an investigation against Deputy Sánchez Campos and, therefore, from debating the merits of the matter. Consequently, it had no alternative but to close and archive the aforementioned case, as Deputy Méndez Zamora indeed proposed and explained, and as was ultimately done.

Under these circumstances—that is, given that a debate on the merits was improper—the Asamblea Legislativa was not required to publicize the matter sufficiently in advance, grant the floor in accordance with provisions 107 and 135 of the Reglamento de la Asamblea Legislativa, or comply with the procedure for parliamentary resolutions (acuerdos parlamentarios) established in Article 205 of the same body of regulations. Likewise, under this reasoning, the matter was not required to be heard by the Plenario Legislativo—in accordance with the order of business and the corresponding parliamentary agenda governed by Article 35 of the aforementioned regulations—under the section entitled “Oversight, supervisory, and other political matters.” All these actions—which the petitioners erroneously claim were required—would unquestionably have represented a waste of time and a substantial internal expense for Parliament in relation to a matter for which no procedure or sanction existed. Accordingly, proceeding in that manner would have been entirely contrary to the principles and duties of efficiency, effectiveness, and accountability in the exercise of the parliamentary function.

IX.At the same time, and taking into account the foregoing—that is, the impropriety of conducting a debate on the merits—this Chamber finds that the correct course was to use the procedural motion at issue to consider and close the application filed against Deputy Sánchez Campos, because this mechanism is intended to direct or process parliamentary proceedings without undue delay. It must likewise be noted that, in this specific case, the procedure followed to consider the aforementioned procedural motion was shown to comply with the Reglamento de la Asamblea Legislativa, specifically provision 153, which states that motions of this type must be considered immediately after being submitted and accepted as such by the President and must, in turn, be explained by their sponsor within a maximum of five minutes. In this regard, it was established, first, that at Extraordinary Session No. 162-2009, held by the Directorio Legislativo on August 17, 2009, official communication No. STSE-1805-2009 was considered—through which the Tribunal Supremo de Elecciones forwarded to the Asamblea Legislativa case file No. 377-S-2007, concerning the application for revocation of credentials filed against Deputy Fernando Sánchez—and it was agreed to refer the matter to the Plenario Legislativo for a final ruling in accordance with the terms set forth by this Chamber in Decision No. 18564-2008.

The record also shows that, at Plenary Session No. 57 held on that same August 17, 2009, the aforementioned application for revocation of credentials was considered, and Deputy Méndez Zamora submitted the procedural motion at issue. That motion was, in turn, admitted by the Directorio Legislativo and included under the section entitled “Internal Governance Matters of the Asamblea Legislativa.” It was likewise established that both official communication No. STSE-1805-2009 and the aforementioned procedural motion were read to the Deputies present. Then, as provided by the aforementioned regulations, the sponsoring Deputy was granted the floor and explained the reasons for submitting the motion. The record further shows that, subsequently, before the vote and approval of the procedural motion, the President of the Asamblea declared debate on the motion concluded and granted the floor, on points of order (por el orden), to all Deputies who requested it in order to address the matter and state their reasons, specifically Deputies Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves, and Quirós Lara.

This occurred even though, as noted, the aforementioned regulations provide for expedited proceedings for procedural motions of this type and do not provide for Deputies generally to take the floor. The record subsequently shows that the aforementioned procedural motion—also in accordance with the Reglamento de la Asamblea Legislativa—was put to an immediate vote and approved by thirty-two of the fifty-one Deputies present, thereby satisfying both the required quorum and the absolute-majority rule. Additionally, it must be noted that several Deputies filed a motion for reconsideration (moción de revisión) of the vote on the motion under review, which was ultimately rejected by thirty-three of the fifty-one Deputies present. In light of these considerations, this Chamber finds that the Plenario Legislativo not only correctly selected the procedural-motion mechanism to address the case of Deputy Sánchez Campos, but also processed the motion in accordance with law, thereby respecting the rights and guarantees of all Deputies present at Plenary Session No. 57 under review.

X.Finally, it is necessary to emphasize that, by adopting the procedural motion (moción de orden) at issue, the Legislative Plenary simply acted consistently with the procedure afforded to a similar matter raised a few days earlier. It should be noted that, as Deputy Méndez Zamora explained when presenting that motion, the Asamblea Legislativa was required to close the case brought against Deputy Sánchez Fernández, given that, at Session No. 44 held on 22 July 2009, the same course of action had been ordered—through a procedural motion submitted by the present petitioner Salom Echeverría—after it was determined that no penalty existed that could be imposed on the Defensora de los Habitantes, against whom a complaint had likewise been filed for alleged failure to discharge her institutional duties. In light of those circumstances, it is clear that there was no valid reason for the Legislative Plenary to have considered the merits of Deputy Sánchez Campos’s case when, as stated, only the previous month a matter raised in similar terms had been closed after it was established that no disciplinary regime (régimen sancionatorio) applied to the aforementioned public official.

For that reason, this Sala considers that, in the present case, by granting the procedural motion at issue in accordance with the decision reached in that recent precedent, the Asamblea Legislativa ensured respect for the principle of equal treatment (principio de igualdad de trato).

XI.In accordance with the foregoing, this constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) does not consider that the approval of the procedural motion under review violated the democratic principles (principios democráticos), the principle of political representation (principio de representación política), the principles of respect and free access (principios de respeto y libre acceso), minority participation (participación de las minorías), or accountability in the performance of public office (responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos), as alleged by the petitioners. Although this Sala recognizes that such principles are essential and of the utmost importance within the Asamblea Legislativa, it must also be taken into account that they cannot be exercised outside the legal order (ordenamiento jurídico), in clear violation of other fundamental principles and rights (principios y derechos fundamentales).

XII. COROLLARY

In view of the foregoing, this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) must be dismissed. Magistrate Calzada and Magistrates Armijo and Cruz grant the challenge on different grounds. Magistrates Jinesta, Araya, and Ulate append separate opinions. Magistrate Rueda dismisses the challenge on standing grounds (cuestiones de legitimación).

POR TANTO:

By majority vote, the challenge is DISMISSED. Magistrate Calzada and Magistrates Armijo and Cruz grant the challenge on different grounds. Magistrates Jinesta, Araya, and Ulate append separate opinions. Magistrate Rueda dismisses the challenge on standing grounds.

Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

FCC/95/car.- Dissenting opinion (voto salvado) of Magistrate Rueda Leal.

Unlike the majority, I consider the challenge inadmissible because the petitioners did not substantiate the interest which, although not directly affected by the subject matter of the challenge, concerns them for purposes of initiating this proceeding. This conclusion accords with this Tribunal’s prior rulings, given the formal requirements governing constitutional challenges:

“I.- Standing rules (reglas de legitimación) in constitutional challenges. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the requirements that determine the admissibility of constitutional challenges, requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which unconstitutionality is asserted. This requirement is unnecessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, namely, when the nature of the provision entails no individual or direct injury; when the challenge is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes—in the latter cases, within their respective spheres of authority.

Under the first circumstance provided for in paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged provision must not be capable of concrete application that would subsequently allow the implementing act to be challenged and consequently used as the underlying proceeding (asunto base). The text in question provides that a challenge may be brought when ‘because of the nature of the matter, there is no individual or direct injury’; that is, when, by virtue of that same nature, the injury is collective—the opposite of individual—and indirect. This would apply to acts that harm the interests of particular groups or corporations as such, rather than directly harming their individual members. Second, provision is made for the possibility of acting in defense of ‘diffuse interests.’ This concept, the scope of which has gradually been delineated by the Sala, may be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this Tribunal, issued at fifteen hundred hours on thirty July nineteen ninety-three) ‘…

Under our law, diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot—as this Sala has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups are, or may readily be, identified in relation to them, whose standing would arise not from diffuse interests but from corporate interests concerning a community as a whole. They are therefore individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and who consequently sustain actual or potential harm that is more or less the same for all. It is therefore correctly stated that these are equal interests belonging to groups situated in particular circumstances and, at the same time, to each person within them.

In other words, diffuse interests have a dual nature: they are collective because they are shared by a broad class, and individual because they may be asserted in that capacity’ In summary, diffuse interests (intereses difusos) are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, physical characteristic, ethnic origin, personal or ideological orientation, consumption of a certain product, etc. In these cases, the interest is dispersed, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. In such cases, of course, any challenge that a member of one of these sectors might bring under paragraph 2 of Article 75 must necessarily concern provisions that affect that person in that capacity. This Chamber has listed various rights that it has characterized as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, protection of the country’s territorial integrity, and sound management of public expenditure, among others.

Two clarifications must be made in this regard: first, the aforementioned legal interests extend beyond the sphere traditionally recognized as pertaining to diffuse interests, since they relate in principle to matters that affect the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not affect only the residents of a region or the consumers of a product, but rather harms or places at serious risk the natural heritage of the entire country and even of Humanity; likewise, safeguarding the sound management of public funds authorized in the National Budget is an interest of all inhabitants of Costa Rica, not merely of any particular group among them. Second, the list drawn up by the Constitutional Chamber amounts to no more than a simple description inherent in its duty—as a judicial body—to confine itself to hearing the cases submitted to it, and it cannot in any way be understood to mean that only those rights expressly recognized as diffuse by the Chamber may be considered diffuse rights; such an interpretation would entail an undesirable reversal of the scope of the Rule of Law and its correlative “State of rights,” which—as in the Costa Rican model—is based on the premise that restrictions on freedoms are what must be expressly stated, since those freedoms are inherent in the human condition itself and therefore require no official recognition.

Finally, when paragraph 2 of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) refers to interests “that concern the community as a whole,” it means the legally protected interests (bienes jurídicos) explained above, that is, those held by the very bearers of sovereignty, by each inhabitant of the Republic. This does not mean, therefore, that any person may petition the Constitutional Chamber to protect any interests whatsoever through a popular action (acción popular); rather, every individual may act in defense of those interests affecting the entire national community, and no attempt to provide an exhaustive list is valid in this area either.__The effects of the Chamber’s decisions when performing constitutional-review functions are so consequential that the Constitutional Jurisdiction Law has established strict rules governing standing and admissibility.

By denying the existence of a popular action for review proceedings, Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law required every person petitioning the Chamber to invalidate an unconstitutional provision (or omission) necessarily to do so in defense of one of the interests expressly detailed in the first two paragraphs of that article: a direct and individual interest, a collective interest, a diffuse interest, or an interest concerning the national community as a whole. The rationale is that the rules subject to review at any given time should be those harming interests falling within one of the four broad categories mentioned. That is the reason justifying initiation of the constitutional-review system, the consequences of which—if the claimant’s claims are upheld—may be highly disruptive to the nation’s institutional framework, because rules that formed part of the legal system for a long time, and in many cases were applied by individuals, would cease to exist.

The Chamber may not exercise its constitutional-review powers merely to satisfy a claimant’s desire to defend the powers of a branch to which the claimant does not belong, or even simply out of a perceived need to “cleanse” the legal system of rules or procedures that the claimant considers invalid. The amending constituent authority has entrusted this Chamber with an exceedingly complex and delicate function, which must therefore be exercised responsibly and in accordance with its purpose. The claimant does not appear in defense of any of the interests listed in paragraph 2 of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law; accordingly, the action is entirely without foundation in that respect. Consequently, because the claimant lacks sufficient standing to pursue this avenue, this action must be summarily dismissed.” (judgment No. 2005-7179) As indicated in the precedent, because no popular action exists in our country in constitutional-review cases, a challenge to rules subject to review must be justified on the basis that one of the interests identified in the four categories of Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law has been infringed.

In the case under consideration (sub examine), in support of their standing, the claimants invoked Article 1 and Article 73(b) of the Constitutional Jurisdiction Law, as well as the fact that the act cannot be challenged through an administrative or legal remedy before the ordinary courts and is not subject to habeas corpus or amparo remedies, for which purpose they cite two precedents. They do not, however, substantiate the specific interest motivating them to bring the action. In this regard, as the Chamber has stated, this Court may not exercise its constitutional-review powers merely to satisfy the claimant’s desire, based simply on a perceived need to “cleanse” the legal system of rules or procedures deemed invalid; nor is it for the Chamber to remedy the claimants’ failure to invoke their interest in challenging the matter at issue, since doing so requires standing, a subjective procedural requirement, and merely analyzing the challenged matter is insufficient.

For example, in his dissenting opinion, Justice Cruz recognizes the claimants’ standing in this case because he concludes that the challenged act is being questioned in defense of ethics in the public sector. That justification, however, was not provided by the claimants, and in proceedings of this nature the Court is not called upon to remedy noncompliance with the formal requirements established by the legislature; at most, it may issue the corresponding order to cure the defect, which is unnecessary in view of the ruling on the merits already issued. I therefore dismiss the action.

Paul Rueda L.

Justice.

Dissenting opinions of Justice Calzada and Justice Cruz, drafted by the latter.

For the reasons set forth below, and contrary to the majority opinion, we have voted to grant this action and to find unconstitutional the admission and approval of the procedural motion (moción de orden) considered by the Plenary of the Legislative Assembly at session number 57, held on August 17, 2009, which ordered the closure of the proceeding concerning the Petition for revocation of credentials filed by Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) and Procuraduría de la Etica Pública against Fernando Sánchez Campos, a Member of the Legislative Assembly, for an alleged violation of Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Regarding the subject matter of the action, the claimants, in their capacity as members of the Legislative Assembly, request that the procedural motion approved by the Plenary of the Legislative Assembly at ordinary session number 57 of August 17, 2009, be declared unconstitutional. It provided:

“Procedural motion By Deputy Méndez Zamora:

That this Legislative Assembly resolve to declare that, in the case of expediente No. 377-S-2007, concerning the ‘Petition for revocation of credentials filed by Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) and Procuraduría de la Ética Pública against Fernando Sánchez Campos, a Member of the Legislative Assembly, for an alleged violation of Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,’ no applicable sanctions regime exists within the governing legal system, rendering this Assembly without jurisdiction to decide the matter; the matter is therefore ordered closed.” They consider this approving act unconstitutional because it violates the democratic principles of political participation and representation and minority participation, as well as Articles 41 and 11 of the Political Constitution:

1. Violation of the democratic principles of political participation and representation and minority participation: because, through the device of treating a Legislative Resolution as a “Procedural Motion,” it prevented all minority-party deputies from exercising their rights and prevented the Plenary, in general, from conducting an appropriate investigation. Thus, neither publicity nor reasonable time was provided to review the Court’s decision or the resolutions adopted by the Board of the Legislative Assembly, and the complaint filed by Procuraduría de la Ética was never discussed. The matter of permanently closing a case brought against a deputy was added to the agenda less than three hours before it was to be discussed by the Plenary of the Legislative Assembly, and none of the documents mentioned by the Presidency was made available to anyone until the very moment when they were read before the Plenary.

Moreover, although a formal complaint was under discussion, it was never communicated or delivered to the deputies for analysis. There was not even a legislative case file concerning the matter. Thus, a complex matter of fundamental importance to compliance with the principle of accountability for the highest-ranking officials was voted on as though it were a procedural motion, which by its very nature always entails dispensing with discussion and assessment. A decision concerning procedure cannot supplant Parliament’s essential function.

2. Violation of the duty to administer justice (Articles 41 and 11 of the Political Constitution): because the Legislative Assembly cannot declare itself without jurisdiction to hear a complaint filed against one of its deputies; the Legislative Assembly’s jurisdiction is a matter already resolved by the Constitutional Chamber; it is untrue that no legal procedure exists for addressing the complaint (Article 121(9) of the Political Constitution and Article 189 of the Rules of Procedure of the Legislative Assembly provide such a procedure); and the absence of a procedure is not a reason to refrain from exercising a constitutional power and duty.

With regard to the standing (legitimación) of the petitioners, we consider that they have sufficient standing to challenge the constitutionality of the contested act, without needing a prior case to serve as the basis for this action. This is because they appear in defense of an interest concerning the national community as a whole, namely, the defense of ethics in the public sector, and because these are acts whose nature does not entail individual and direct injury. It is precisely in this case, which concerns the investigation of acts that may be deemed violations of the Ley contra la corrupción by a member of the Asamblea Legislativa, and the subsequent determination of the corresponding liability, that we understand this to be an action seeking the protection of interests concerning the national community as a whole. The petitioners therefore have full standing to bring the action directly, in light of paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Moreover, this does indeed concern a matter whose constitutionality may be reviewed through this proceeding, namely, an individual act (acto subjetivo) of a public authority. Finally, the petitioners complied with the requirements established in Articles 78 and 79 of the procedural law. In conclusion, this action is admissible, and the subject matter and merits of the case must therefore be addressed immediately.

Regarding the procedural unconstitutionality of the contested Moción de Orden.- The subject of this constitutional challenge is a “Moción de Orden” approved by the Legislative Plenary (Plenario Legislativo) on August 17, 2009. That motion is challenged on procedural grounds—violation of the principles of participation—as well as on substantive grounds—violation of the principle of justice. A motion of this kind may be reviewed through an action of unconstitutionality because it is an individual act of a public authority, within the meaning of subsection (b) of Article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. We consider that the contested Moción de Orden is indeed unconstitutional, at least on procedural grounds. First, it should be recalled that a Moción de Orden is a proposal made to guide the proceedings, but never a means of terminating debate on a matter, much less rejecting it.

By definition, motions of order neither seek nor purport to decide the merits of a matter submitted for consideration by the Asamblea Legislativa. Therefore, using a procedural motion to bring a substantive debate to an end clearly constituted a violation of the principle of participation. The Moción de Orden contradicts the entire substantive character of the debate and controversy that distinguish parliament. A Moción de Orden seeks to halt, suspend, or redirect proceedings at a given time, but not to terminate debate on the admissibility of a matter related to the procedure for holding a member of the Asamblea Legislativa accountable. A decision on a procedural matter inherently excludes any statement of reasons, and its use to resolve a substantive matter becomes an arbitrary decision. It should be noted that we are not proposing that motions of order require substantive debate—an issue that is not central to this discussion, as the Procuraduría General de la República erroneously interprets it in its report—but rather that the substantive issue in question should not have been heard, processed, or approved through a Moción de Orden.

Doing so violated the democratic principles of participation because the procedure used prevented the broad and necessary debate warranted by this case. There is an irreconcilable incompatibility between a Moción de Orden and a decision requiring pluralistic and dialectical debate. Second, a complaint against a member of the Asamblea Legislativa could not simply be rejected at the threshold (ad portas) on the tenuous basis that no governing rules existed. Under the principles governing the accountability of public authorities, a complaint of such significance should, at a minimum, have been processed through the ordinary procedure. The argument of the President of the Asamblea Legislativa that “From the outset it was clear that the Legal System contained neither rules nor a prescribed sanction for cases such as the one described, and therefore the outcome was in some way predetermined” is invalid.

Rather, this was a matter that should have been debated extensively by the Plenario Legislativo, instead of being closed without further discussion. The Office of the President assumed a conclusion or position without allowing the members of the collegial body (órgano colegiado) to participate. Debate itself is an integral part of what characterizes parliament. Using a Moción de Orden to decide the merits of the matter contradicts the essential function that characterizes parliament. It should be noted that the issue here is not whether a sanction against member Sánchez was warranted—an aspect that, in any event, falls to the Plenario legislativo to decide after following the procedure it establishes—but rather the manner in which the complaint was processed, since it was closed without further proceedings, without any opportunity for debate, and, moreover, without a proper statement of reasons.

Third, the approved Moción de Orden clearly lacked a proper statement of reasons. In administrative and judicial proceedings, all decisions of rejection must be duly reasoned. By choosing the Moción de Orden as the procedural mechanism for resolving the matter, the body elected to issue an act that could contain no statement of reasons, an exclusion demonstrating the absolute incompatibility between a Moción de Orden and the requirement that an act be reasoned following prior debate, particularly when the decision is made by parliament. That resolution not only should have contained a statement of reasons, but also should have been extensively debated. The failure to do so clearly violated the members’ principle of participation, especially considering that the motion was not brought to their attention sufficiently in advance of its submission to the Plenario Legislativo. In view of all the foregoing, we consider that the approval of the contested Moción de Orden is clearly unconstitutional because the substantive matter raised could not be resolved through such a motion, and doing so violated the principle of participation.

Accordingly, having concluded that approval of the contested motion was unconstitutional because of the procedure followed to resolve the substantive matter, it is unnecessary to address the merits of what the motion decided. This avoids prejudging how the Plenario Legislativo would have ruled, and, because approval of the motion is annulled, the decision it contained—the closing of the complaint—is also automatically annulled. Furthermore, regarding the merits of this matter, consideration should be given to this Chamber’s ruling in decision number 2010-011352 at 15:05 on June 29, 2010, concerning the removal of members of the Asamblea Legislativa and the corresponding constitutional reservation (reserva constitucional). We therefore uphold the constitutional challenge on the basis of the first argument—violation of democratic principles and the principle of participation—without examining the second—violation of the duty to administer justice.

In Conclusion.- Because it has been established that the complaint was closed through a procedure that did not permit further debate—a Moción de Orden—it is determined that approval of the Moción de Orden at session n°57 of August 17, 2009, which ordered the closing of the proceeding seeking the revocation of credentials (cancelación de credenciales) of then-member Fernando Sánchez Campos, was unconstitutional for violating the principle of participation. Accordingly, in the view of the undersigned Justices, that approval must be annulled. Given that, as of the date this action is decided, Mr. Fernando Sánchez is no longer a member of the Asamblea Legislativa, the sole effect of upholding the action would be to admonish the Asamblea Legislativa to ensure that this situation does not recur.

Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro

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*090127670007CO* *090127670007CO* Res. Nº: 2013-002815 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del primero de marzo del dos mil trece.- Acción de inconstitucionalidad interpuesta por ALBERTO SALOM ECHEVERRÍA, portador de la cédula de identidad No. 1-443-578, en su condición de Diputado de la República y OTROS, contra la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y, COMO COADYUVANTES PASIVOS, RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE Y JORGE LUIS MÉNDEZ ZAMORA.

RESULTANDO:

  1. 1Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 16:55 hrs. de 31 de agosto de 2009 (visible a folios 1-24), los accionantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 de 17 de agosto de 2009. Indicaron, que, a través de dicha moción, el Plenario resolvió que no existe régimen sancionatorio alguno para tramitar el caso de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Señalaron, que se encuentran legitimados para interponer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero y en el inciso b), del ordinal 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refirieron, que el acto impugnado constituye una situación especial y excepcional, pues frente a éste los ciudadanos no están legitimados ni individual ni colectivamente o bien, como miembros de una determinada comunidad de intereses difusos.Asimismo, indicaron que se trata de un acto que no cuenta con recurso administrativo o legal ante los tribunales ordinarios. Señalaron, que mediante la moción en cuestión se violentó el principio democrático, el de participación, el de representación política, el de respeto y libre acceso y el de participación de las minorías. Al respecto, mencionaron que la Presidencia de la Asamblea y un grupo de 32 legisladores catalogaron un acuerdo legislativo como de “moción de orden” para impedir que todos los diputados de minoría ejercieran sus derechos y así desarrollar una investigación conforme con las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, limitándose así los derechos de participación y de participación de las minorías parlamentarias y violentándose, a su vez, el principio democrático y el ordinal 1° constitucional. Indicaron, que la Presidencia de la Asamblea Legislativa dispuso en el orden del día del plenario como punto primero del período de la primera parte, conocer sobre el acuerdo tomado por el Directorio de la Asamblea Legislativa en relación con el oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de 8 de junio de 2009.Apuntaron, que el mismo se presentó a la Secretaría del Directorio el propio día que se conoció a las 11:19 hrs. de 17 de agosto de 2009. Acusaron, que, una vez finalizada la lectura del acuerdo del Directorio, sin mayores plazos o tiempo para discutir sobre lo comunicado hasta ese momento, la Presidencia de la Asamblea procedió a someter a consideración del Plenario una moción que, lejos de regular el debate, resolvió el asunto de forma definitiva. Alegaron, que dicha moción no fue conocida por los diputados con antelación, pues fue hasta su lectura que se hizo pública su existencia. Indicaron, que finalmente esa moción fue defendida, únicamente, por el proponente y, de inmediato, la Asamblea, por votación de 32 diputados a favor y 19 en contra, determinó declararse incompetente. Estimaron, que el acto resulta inconstitucional pues nunca se otorgó la publicidad debida ni el tiempo razonable para conocer de la resolución del Tribunal y, mucho menos, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa.Indicaron, que nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética, quebrantándose así el derecho de las minorías de discutir el tema y el principio de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos. Manifestaron, que la razón de ser del orden del día de una comisión -del Plenario o, en general, de cualquier órgano colegiado-, es permitirle a sus miembros la posibilidad de saber con antelación cuáles son los temas que se van a tratar, pero, paralelamente, se les debe dotar de un tiempo prudencial para que puedan conocer y estudiar el tema a discutir. Indicaron, que ejemplos de esto se dan claramente en el Reglamento de la Asamblea cuando se establece un mínimo de 24 horas para convocar y publicar el orden del día de una comisión (artículo 74) o bien como ocurre con los proyectos de ley cuando se establecen días de espera para que un asunto pueda ser discutido en el plenario (ordinales 82 y 131) o en comisión (artículos 77 y 121).Manifestaron, que esto está dispuesto en el citado reglamento porque claramente se trata de temas complejos o de cierta complejidad que requieren de un tiempo razonable para poder realizar un análisis e impedir un trato sorpresivo de parte de la Presidencia. Acusaron, que, pese a lo anterior, el tema del archivo definitivo de la causa seguida en contra de un Diputado de la República fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario, siendo que ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona, sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario. Incluso, indicaron que, pese a estarse discutiendo sobre una denuncia formal, ésta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Sostuvieron, que la denuncia es claramente un caso complejo, no sólo por su relevancia política propia al tratarse de un Diputado y familiar del Presidente de la República, sino, también, por constituir una investigación por presuntas violaciones al principio de probidad y de las obligaciones éticas en el desempeño de los cargos públicos.Indicaron, que lo anterior conlleva al análisis de normativa nacional e internacional, así como a la valoración de prueba testimonial y documental. Señalaron, que, prueba de ello, es que solamente la determinación de cuál era el órgano competente para conocer de esta denuncia, ha significado dos resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones y la resolución de una acción de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional. Afirmaron, que este tema no podía ser visto, entonces, como menos importante o complejo que el informe para un proceso de nombramiento o que la discusión de un voto de censura o de un dictamen para un proyecto de ley. Alegaron, que no existió un tiempo prudencial y proporcional, así como las condiciones mínimas para que los diputados pudieran prepararse para el tema, argumentar y fundamentar abiertamente ante el Plenario. Acusaron, que, incluso, ni siquiera existió un expediente legislativo sobre el particular.Añadieron, que el traslado del oficio No. STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un tema que debió ser discutido dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte llamado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, según lo indica el ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Indicaron, que se trató de un error intencional de la presidencia cometido con el fin de tomar por sorpresa a la oposición y así imposibilitar todo debate y exposición pública del tema. Apuntaron, que el recuento de los hechos deja esto en evidencia, pues “(…) Primero, la Presidencia de la Asamblea Legislativa presenta el tema del traslado a la Secretaría del Directorio a las once de la mañana del día 17 de agosto. Posteriormente, este es incluido en el orden del día en un lugar de privilegio, se viola, entonces, el artículo 35 del Reglamento Legislativo y publica esta modificación y su presentación a solo horas antes del inicio de la sesión del Plenario (…)”.Reiteraron, que un asunto complejo y trascendental para el cumplimiento del ordinal 11 constitucional y del principio de rendición de cuentas de los funcionarios públicos del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden. Indicaron, que dicha situación fue señalada por varios Diputados sin que fueran escuchados por la Presidencia. Argumentaron, que se dio una emboscada legislativa, que limitó injustificadamente el derecho de las minorías parlamentarias representadas en la votación negativa de la moción, de poder prepararse y conocer con tiempo el tema, así como de argumentar y exponer ante el Pleno y ante todos los costarricenses los hechos denunciados. En otro orden de consideraciones, manifestaron que se permitió la leyenda “moción de orden” para ocultar, en realidad, la discusión de un acuerdo legislativo en los términos de los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa.Indicaron, que son una propuesta formulada con el fin de encaminar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto y, mucho menos, su rechazo. Señalaron, que es por eso que la moción de orden es regulada por el Reglamento en su artículo 153 con un tiempo limitado de cinco minutos al proponente para que explique sus razones sin otorgarle a ningún otro diputado la posibilidad de contra-argumentar, pues por ser una moción de orden ésta presupone un asunto de trámite que no justifica contención. Indicaron, que este tipo de mociones de diferencian de las de fondo, pues acá sí es necesario resguardar el derecho de los Diputados de poder argumentar a favor y en contra de una tesis. Apuntaron, que el ordinal 129 del reglamento citado, es un ejemplo claro de esta “lógica parlamentaria” y que constituye una costumbre consolidada para todos los órganos del parlamento costarricense.Adujeron, que en el actuar seguido por la Presidencia, ni siquiera se dio por agotada la discusión del tema. Indicaron, que, según se desprende del acta de la sesión, la Presidencia ni siquiera dejó un espacio de discusión. Mencionaron, que entre la finalización de la lectura del acuerdo del Directorio y el inicio del procedimiento de la moción de orden no hay ni un segundo de diferencia. Apuntaron, que con la votación de esa moción se dio por concluido el tema en el Plenario, como última palabra, sin formarse un Señalaron, que, luego de esto, se cerró toda posibilidad para cualquier Diputado de modificar o alterar la propuesta o de presentar al Pleno una opción diferente. Afirmaron, que de haber obrado el Presidente de la Asamblea conforme con el reglamento y según el principio democrático, todos los miembros del Pleno hubieran tenido la oportunidad de referirse al tema en los plazos señalados en los ordinales 107 y 135 del citado cuerpo normativo y no en el tiempo de cinco minutos limitado al proponente.Agregaron, que, igualmente, se violentaron lo ordinales 41 y 11 de la Constitución Política, incumpliéndose así el deber de ejercer justicia. Indicaron, que el artículo 41 constitucional es contundente en indicar que todas las personas tienen derecho a la justicia en forma pronta, cumplida y sin denegaciones. Sin embargo, señalaron que dicha norma no sólo debe entenderse en relación con el imputado, sino, también, con respecto a las personas denunciantes o que formularon el reclamo. Asimismo, indicaron que se debe de tomar en cuenta lo dispuesto en el ordinal 11 de la Carta Magna que estipula la responsabilidad de los funcionarios públicos. Acusaron, que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmaron, que, de conformidad con lo dispuesto en dichas normas constitucionales, la Asamblea no puede declararse incompetente para conocer de la denuncia formulada en contra del Diputado Fernando Sánchez.Argumentaron, que se vulneró el ordinal 41 constitucional, pues el tema de la competencia de la Asamblea Legislativa para conocer este tipo de asuntos ya fue resuelto por la Sala Constitucional. Indicaron, que si una mayoría de los Diputados dudan ser competentes para conocer la denuncia interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez, esta sería aparente a la luz de los ordinales 2°, 3°, 4° y 43 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y de lo dispuesto en la Sentencia No. 18564-2008 por el Tribunal Constitucional. Señalaron, que en dicho voto se indicó, de modo expreso y, sobre el particular, lo siguiente: “(…) No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla.Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular (…)”.De otra parte, sostuvieron que no es cierto que no exista un procedimiento jurídico para atender la denuncia interpuesta en contra del Diputado Fernando Sánchez. Indicaron, que la Constitución Política siempre ha concebido la posibilidad de poder sancionar a un Diputado por una causa seguida en su contra. Señalaron, que el ordinal 121, inciso 9°), constitucional indica que a la Asamblea le corresponde “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”. Asimismo, mencionaron que el artículo 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece la acusación de funcionarios públicos e indica lo siguiente: “Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Señalaron, que la redacción de la norma es lo suficientemente amplia para conocer no sólo de acusaciones adscritas al ámbito de las sanciones del Código Penal, sino todas aquellas que tengan la intención de imponer una sanción a un Diputado.Afirmaron, que dicha lógica no solo estaría conforme a la lectura de la norma sino, también, al artículo 11 constitucional y de los ordinales primero y segundo de la Convención Interamericana contra la Corrupción y con algunos otros supuestos sancionadores no propiamente penales como lo son el ordinal 88 del Código Electoral y los artículos 3° y 4° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Finalmente, sostuvieron que la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional. Manifestaron, que aunque se aceptara la tesis de la ausencia de normas específicas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para desarrollar un procedimiento disciplinario en contra de un Diputado, esto no podría ser excusa para denegar el derecho de justicia ante la denuncia interpuesta en contra de Fernando Sánchez. Indicaron, que se debe de tomar en cuenta que la Asamblea tiene la especial condición de poseer la facultad de establecer su propio ordenamiento interno, conforme con el inciso 22 del ordinal 121 constitucional.Señalaron, que en este período constitucional 2006-2010, han sido muchos los ejemplos en donde la Presidencia ha elaborado interpretaciones amplias con el fin de implementar artículos y competencias establecidas en el reglamento. Apuntaron, que un ejemplo de esto fue la resolución No. 2007-2L-005 que dio sentido al ordinal 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Acusaron, que la afirmación realizada por una mayoría de Diputados alegando la imposibilidad de resolver la causa presentada en contra del Diputado Sánchez denota, nada más, la falta de voluntad política de cumplir un deber constitucional y la expresa intención de invalidar los derechos de las minorías parlamentarias, el principio democrático y el de responsabilidad del ejercicio del gobierno. Aseveraron, que el problema real no es la falta de procedimiento, sino la ausencia de interés de la mayoría de cumplir con la Constitución Política. Solicitaron que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
  2. 2Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:30 hrs. de 7 de septiembre de 2009 (visible a folio 115), se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se otorgó audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
  3. 3Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:48 hrs. de 8 de septiembre de 2009 (visible a folios 116-120), Rubén Hernández Valle, en su condición de apoderado especial judicial de Fernando Sánchez Campos, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. Sostuvo, que la acción parte de dos premisas falsas, primero, que existe un procedimiento legislativo para resolver los casos de la eventual pérdida de la credencial de los Diputados por supuestas violaciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y, segundo, que el Plenario Legislativo era competente para fijar un procedimiento ad-hoc para conocer la denuncia planteada contra el Diputado Sánchez Campos. Señaló, que la primera premisa es absolutamente falsa, pues no existe ninguna norma en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para tramitar la pérdida de credenciales. Explicó, que la única norma que se refiere al régimen disciplinario de los Diputados es el artículo 7° y se circunscribe exclusivamente a la pérdida de la dieta cuando aquellos no justifiquen debidamente sus ausencias a las sesiones de las comisiones o al plenario y que, por su ausencia, no se haya podido sesionar.Indicó, que los accionantes erróneamente sostienen que el procedimiento del levantamiento del fuero de improcedibilidad penal contemplado en el ordinal 121, inciso 9°), es aplicable al caso de la pérdida de credencial de los Diputados. Apuntó, que basta con leer esa norma para darse cuenta que se trata, exclusivamente, de casos en que los tribunales de justicia, ante juicios planteados contra miembros de la Supremos Poderes, solicitan a la Asamblea el levantamiento del fuero de improcedibildiad penal del respectivo funcionario para continuar con el proceso. Señaló, que, en todo caso, los ordinales 189, 190, 191 y 192 del reglamento citado se refieren exclusivamente a la hipótesis antes mencionada, con lo cual la supuesta argumentación de los recurrentes cae por su propio peso. De otra parte, afirmó que el Plenario no puede fijar un procedimiento ad-hoc para conocer solicitudes de cancelación de credenciales de los Diputados porque no existe ninguna norma expresa que lo habilite al respecto.Apuntó, que la Asamblea, como órgano público, está igualmente sujeta al principio de legalidad, de manera tal que lo que no le está expresamente autorizado le está prohibido. Asimismo, agregó que la Sala Constitucional, en el Voto No. 18564-08, señaló que la Asamblea debe proceder a la reforma de su reglamento para introducirle un procedimiento específico para conocer y resolver las eventuales solicitudes de cancelación de credenciales, lo cual no se ha efectuado a la fecha. Sostuvo, que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria que consagra el artículo 39 de la Constitución Política, ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma legal o reglamentaria que expresamente tipifique esa conducta como contraria al ordenamiento y, además, un procedimiento específico para su tramitación en el que el imputado tenga amplias posibilidades de demostrar su eventual inocencia.Indicó, que en el presente caso no existe ninguna norma del ordenamiento que establezca que la eventual violación de la Ley contra la Corrupción implica la pérdida de la credencial en el caso de los Diputados ni existe, tampoco, en el Reglamento Interno, procedimiento alguno tendente a la eventual declaratoria de pérdida de la respectiva credencial. En consecuencia, afirmó que el Plenario Legislativo estaba inhibido para crear un procedimiento ad-hoc como pretenden los recurrentes. Señaló, que lo que debe de hacer la Asamblea y todavía no ha hecho, es reformar su Reglamento Interno para incluir la normativa precitada dentro del capítulo correspondiente al Régimen Disciplinario. Aclaró, que, obviamente, dicha normativa sólo podrá tener efecto hacia futuro y no de manera retroactiva. En cuanto a las objeciones puntuales de los accionantes y de la supuesta violación del principio democrático, de participación, de representación política, de respeto al libre acceso y de participación de las minorías, adujo que, tratándose de los Diputados, sus derechos de participación política están fijados taxativamente en la Constitución Política y en el Reglamento de la Asamblea y solo pueden ejercerse dentro de su marco.Sostuvo, que fuera de ese ámbito normativo no pueden ejercitarse los derechos de participación política por elementales e insoslayables exigencias del principio de legalidad. Apuntó, que la concepción de los accionantes acerca de los derechos de participación política de los Diputados es de corte ochentesco, cuando se afirmaba que el Parlamento Inglés podía hacer cualquier cosa, salvo cambiar un hombre en una mujer. Indicó, que los accionantes, al igual, pretenden que pueden ejercer sus derechos de participación al margen del ordenamiento, sin sujeción a ninguna norma constitucional ni reglamentaria. Refirió, que como está demostrado que en la especie no existe un procedimiento específico para tramitar denuncias como la incoada contra el Diputado Sánchez, el Plenario legislativo sólo tenía jurídicamente una salida y fue justamente la que tomó, sea, la de archivar la denuncia, primero, por no existir ninguna causal específica para la pérdida de credenciales de los Diputados en su Reglamento Interno y, segundo, por no existir, tampoco, un procedimiento específico al efecto.Afirmó, que el Plenario ya se había pronunciado en el mismo sentido cuando se conoció una denuncia contra la entonces Defensora de los Habitantes para imponerle una sanción por incumplimiento de sus deberes institucionales. Explicó, que en dicha ocasión el Plenario resolvió por unanimidad archivar el asunto por falta de procedimiento al efecto a solicitud, precisamente, de los accionantes. Indicó, que en el caso del Diputado Sánchez, el Plenario, esta vez con el voto contrario de los gestionantes, aplicó el citado precedente legislativo, pues donde hay la misma razón debe existir la misma disposición. En cuanto a la alegada violación de los artículos 107, 135 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, apuntó que no toda supuesta violación a una norma del citado reglamento implica un vicio de inconstitucionalidad, pues solamente son fiscalizables aquellos vicios que incidan sobre el principio democrático, la publicidad y el derecho de las minorías.Afirmó, que, en este caso, por tratarse de una moción de orden según lo había establecido el precedente legislativo, no cabía aplicar ninguna de las normas establecidas en los artículos 107 y 135 respecto del uso de la palabra, sino, más bien, lo señalado en el artículo 153 ibídem. Sostuvo, que el ordinal 207 del reglamento se refiere a las reformas al reglamento y nada tenía que ver en este caso, en que simplemente se tramitó una moción de orden tendente al archivo de un asunto que carece de sanción y procedimiento dentro del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las violaciones alegadas es de recibo por no tener relación alguna con el procedimiento utilizado para tramitar el archivo de la denuncia de la Procuraduría de la Ética. Finalmente, se refirió al supuesto quebranto de los ordinales 41 y 11 constitucionales. Afirmó, que el derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida es un derecho fundamental incluido en el capítulo de las garantías individuales, por lo que se trata de un derecho que sólo puede ser violado a personas concretas y no a un número indeterminado de éstas.Explicó, que así como no existe un derecho general a la acción popular en materia de inconstitucionalidad, tampoco, existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la justicia en general. Mencionó, que resulta menester aclarar que el Pleno Legislativo no se declaró incompetente, pues simplemente archivó un expediente por no existir procedimiento legislativo para conocer de la denuncia planteada por la Procuraduría de la Ética. Aseveró, que mientras no se reforme el citado reglamento para incluir el respectivo procedimiento dentro del capítulo relativo al Régimen Disciplinario de los Diputados, el Plenario no puede tomar ninguna otra resolución distinta que no sea la de archivar el expediente. Indicó, que, de lo contrario, se violaría el principio de legalidad y el principio de irretroactividad. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.
  4. 4Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 206, 207 y 208 de los días 23, 26 y 27 de octubre de 2009.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 163-174), Francisco Antonio Pacheco, en su condición de Presidente la Asamblea Legislativa, contestó la audiencia conferida. En primer término, realizó una serie de consideraciones preliminares sobre el caso bajo estudio. Indicó, que la Asamblea Legislativa aprobó, en su Sesión No. 57, celebrada el lunes 17 de agosto de 2009, la moción de orden en cuestión, la cual fue presentada por el Diputado Jorge Luis Méndez Zamora. Refirió, que dicho Diputado mencionó, en su exposición ante el Plenario, que el Reglamento de la Asamblea Legislativa no contenía disposiciones específicas para supuestos como el del Diputado Sánchez Campos; que la única vía procesal posible para que la Asamblea Legislativa se pronunciara al respecto era la moción de orden según el ordinal 153 del Reglamento y que, en casos similares, la Asamblea había seguido el mismo procedimiento y tomado una resolución con el mismo contenido.Explicó, que dicho Diputado citó como precedente la moción de orden aprobada por la Asamblea en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009, concerniente al caso de la Defensora de los Habitantes, la cual, a su vez, fue presentada por el Diputado Alberto Salom Echeverría. Adujo, que la parte final de dicha moción señalaba, de modo sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico esta Asamblea Legislativa no tiene competencia para resolver, por lo que procede el archivo definitivo del Habitantes, son análogos y en los dos la Asamblea empleó el procedimiento de la moción de orden para su trámite. Asimismo, indicó que contra la moción de orden en cuestión se presentó una moción de revisión que fue debidamente conocida por la Asamblea y que fue rechazada por mayoría de treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Agregó, que la moción bajo estudio se ventiló en varias instancias, pues el 13 de noviembre de 2007, la Procuraduría de la Ética Pública, conociendo de una denuncia contra el Diputado Fernando Sánchez, remitió al Tribunal Supremo de Elecciones -vía oficio No. AEP-392-2007-, una recomendación para que el asunto fuese conocido por el citado Tribunal y se procediera “como en derecho corresponda”.Explicó, que, posteriormente, la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 18564-2008, declaró que el Tribunal Supremo de Elecciones no era el órgano competente para imponerle sanciones a un Diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad. Asimismo, indicó que la Sala consideró que era la Asamblea a la que le correspondía resolver el asunto e imponer la sanción que resultase aplicable, si alguna estaba prevista. Mencionó, que esto exigía a la Asamblea establecer si el régimen sancionatorio aplicable a los Diputados preveía una sanción para los hechos reprochados al Diputado Sánchez con anterioridad a la comisión de éstos y cumplir con el procedimiento correspondiente. Indicó, que es notorio que el régimen sancionatorio es omiso y que la Asamblea no podía aplicar una sanción no prevista ni seguir un procedimiento encaminado a imponerla. Explicó, que, dado lo resuelto por la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea -mediante oficio No. STSE-1805-2009-, el expediente No. 377-S-2007 referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el SITUN y la Procuraduría de la Ética Pública contra el Diputado Fernando Sánchez por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.Aclaró, que no se trasladó alguna resolución dictada por el Tribunal contra el citado Diputado, ni se indicó, específicamente, con qué propósito se trasladó el expediente, pues, únicamente, se dijo “le remito el expediente personal para lo de su cargo”. Asimismo, mencionó que la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 2540-E5-2009 de las 09:30 hrs. de 5 de junio de 2009, en su parte dispositiva dice “Se ordena la remisión del presente expediente a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda”. Indicó, que las frases “para lo de su cargo” y “para lo que corresponda”, contienen conceptos indeterminados y, en este caso, ni el Tribunal ni la Sala señalaron, concretamente, cuál es el trámite legislativo a seguirse o la sanción a imponerse. Apuntó, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 y se acordó remitir el expediente No. 377-S-2007 al Plenario Legislativo para que se pronunciara al respecto.Manifestó, que dentro de las consideraciones que el Directorio Legislativo tuvo para tomar dicho acuerdo destacan los siguientes puntos: “(…) 3) Que examinando el régimen disciplinario aplicable a los diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa, para supuestos como el que dio origen a la gestión de cancelación de la credencial del diputado Sánchez Campos, este régimen no contiene previsión sancionatoria alguna, de modo que se está ante lo que la Sala Constitucional, en la misma sentencia mencionada antes llama “una laguna o vacío normativo (…)” y “(…) 4) Que no obstante esta consideración, no corresponde a este Directorio pronunciarse en definitiva sobre el particular, sino, como la misma sentencia de la Sala Constitucional dice, al Plenario Legislativo (…)”. Señaló, que, en concordancia con lo dispuesto por el Directorio, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 se incluyó en la primera parte del orden del día de la sesión, apartado 3°, relativo a los “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, el punto llamado “a.- Traslado del Directorio Legislativo del Oficio STSE-1805-2009 del Tribunal Supremo de Elecciones de fecha 8 de junio de 2009, Adujo, que es así como el Plenario Legislativo, en la Sesión No. 57 de 17 de agosto de 2009 entró a debatir el citado oficio y expediente.Indicó, que en dicha sesión, tal y como lo dijo supra, el Diputado Méndez Zamora presentó la moción de orden para que se ordenara el archivo del asunto, con el argumento que no existe régimen sancionatorio alguno dentro del ordenamiento jurídico ni, por ende, procedimiento previsto para aplicar la sanción inexistente. De otra parte, se refirió a lo dispuesto en el ordinal 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que regula lo concerniente a las mociones de orden. Manifestó, que, según el criterio adoptado por el Directorio Legislativo y por la propia Asamblea, es por medio de la moción de orden, en los llamados “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”, que el Plenario debía conocer el asunto. Sostuvo, que el tema no se debía de conocer dentro de los denominados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”, regulado en el artículo 35, inciso 4°), apartado d), del Reglamento de la Asamblea Legislativa.Asimismo, argumentó que los accionantes relacionan erróneamente el caso bajo estudio con lo dispuesto en el ordinal 121, inciso 9°), constitucional. Afirmó, que la citada disposición constitucional se refiere a casos distintos del impugnado, pues se refiere a investigaciones sobre delitos que pueden o deben ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia y no de casos como el del Diputado Fernando Sánchez, es decir, una investigación preliminar incoada por la Procuraduría de la Ética Pública. Adujo, que la Sentencia No. 18564-2008 indicó que es a la Asamblea Legislativa a la que le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Sostuvo, que el caso del Diputado Sánchez que fue sometido a la Asamblea no será juzgado por la Corte Suprema de Justicia, no se trata de un levantamiento de inmunidad o de una investigación de los Tribunales por la comisión de algún delito.Explicó, que, de acuerdo con la Sala Constitucional, concernía resolver el caso en la Asamblea, según los términos del derecho sancionatorio aplicable a los Diputados, razón por la cual el Directorio -en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 25, inciso 1°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, admitió la moción de orden del Diputado Méndez Zamora y la incluyó en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Indicó, que, tal y como lo señaló el Diputado Méndez Zamora, el Reglamento de la Asamblea Legislativa no determina una vía procesal específica para este caso. Refirió, que, bajo ese argumento, para el caso bajo estudio, tampoco, se podía aplicar lo dispuesto en el numeral 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 121 de la Carta Magna. De otra parte, explicó el trámite seguido en el conocimiento de la moción de orden en cuestión, el cual, según aseveró, se ajustó, estrictamente, a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.Aseveró, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 se llevó a cabo con todas las solemnidades y requisitos constitucionales y legales. Indicó, que el orden del día fue elaborado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento de la Asamblea Legislativa y con antelación todos los Diputados conocieron de su contenido. Adujo, que, ciertamente, para algunos temas específicos que debe conocer y resolver la Asamblea, el reglamento establece un tiempo prudencial para conocerlos y discutirlos (artículos 74, 77, 82, 121, 131, 174 y 188). Sin embargo, señaló que la moción de orden no estaba en ninguno de estos casos, pues no se estaba en presencia de alguna de esas excepciones. En consecuencia, afirmó que el trámite seguido por el Directorio en cuanto a la remisión al Plenario, así como el conocimiento del oficio y el informe del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de una moción de orden, se dio conforme a derecho.Agregó, que la Sesión Plenaria No. 57 de 17 de agosto de 2009 tenía el quórum requerido para realizarse, siendo que para el momento de la votación del asunto en cuestión estaban presentes cincuenta y uno de los cincuenta y siete Diputados que integran la Asamblea. Apuntó, que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009 -referente al expediente No. 377-S-2007-, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el reglamento, se le dio la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la moción. Indicó, que, seguidamente, el Presidente de la Asamblea dio por discutida la moción y le dio la palabra, por el orden, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara, quienes tuvieron la oportunidad de referirse al tema y orden, se procedió a votarla, inmediatamente, según lo dispone el reglamento, con el resultado que la misma fue aprobada por treinta y dos Diputados, satisfaciéndose así la regla de la mayoría absoluta requerida.Por consiguiente, afirmó que no se quebrantó el derecho de las minorías de discutir el tema. Indicó, que, pese a que el reglamento dispone un trámite expedito y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra, durante la sesión se atendió y se brindó la palabra a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden. Adicionalmente, apuntó que varios Diputados presentaron una moción de revisión con el fin de revisar la votación de la moción bajo estudio. Indicó, que dicha moción de revisión fue votada y rechazada por treinta y tres Diputados de los cincuenta y un presentes. Argumentó, que el caso en cuestión no se podía resolver por medio de un acuerdo parlamentario de los que deben tomarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 121 constitucional y que se refieren en el artículo 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ni, tampoco, se trata de la discusión de un proyecto de ley, según lo indica el numeral 135 de ese reglamento.Apuntó, que desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado. Indicó, que la gestión promovida ante la Procuraduría de la Ética Pública -que originó este asunto-, era “la cancelación de las credenciales del Diputado Fernando Sánchez”-. Sin embargo, señaló que la Sala Constitucional, en el considerando VIII de la Sentencia No. 18564-2008, indicó que “Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna”. Mencionó, que existe, entonces, una incongruencia insalvable entre lo que se pide por parte de la Procuraduría de la Ética Pública y lo que la Asamblea Legislativa puede hacer. Refirió, que sería temerario y violatorio de derechos fundamentales inventar un procedimiento sancionatorio y aplicar una sanción donde ni la ley ni el reglamento la establecen.Indicó, que, según los principios rectores consagrados en nuestra Constitución Política, no se puede ni debe aplicar una sanción sin un procedimiento preestablecido con todas las formalidades. Tampoco, señaló que se podría aplicar un procedimiento análogo para esta situación y sería un desacierto, de parte del Directorio de la Asamblea Legislativa, iniciar un trámite complejo dentro del Plenario Legislativo con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero del erario, en un tema que no prevé procedimiento ni sanción alguna. Afirmó, que entrar en discusiones inútiles y estériles iría en contra de los principios y deberes de eficiencia y de responsabilidad en la función pública. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.
  6. 6Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. de 4 de noviembre de 2009 (visible a folios 649-713), Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, contestó la audiencia otorgada. Señaló, que la Sala Constitucional, con buen criterio, llegó a la conclusión que los actores sí están legitimados, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por inexistencia de una lesión individual y directa y, además, por tratarse de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública, no susceptible de los recursos de amparo y hábeas corpus. Apuntó, que como sucede con cualquier otro órgano o ente en el Estado social y democrático de Derecho, el ejercicio de la potestad autonormativa por parte del Parlamento no es ilimitado, pues está supeditado a ciertos límites, sea, al respeto y acatamiento del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas).Señaló, que resultan fundamentales las consideraciones dadas por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 3220-2000, en donde expresó que el debido proceso legislativo o parlamentario posee los siguientes componentes: “(…) 1.- El respeto de los principios de participación y representación política – incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías-; 2.- la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes; 3.- la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías; 4.- trámites reposados y que permitan la mayor calidad, reflexión y discusión, de manera que se provoquen ricos debates; y, 5.- la proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, que exige la publicidad de los procedimientos parlamentarios, en sus diversas fases, tanto de las comisiones como en el Plenario (…)”.En cuanto a las mociones, indicó que en el procedimiento parlamentario se prevén tres tipos de mociones: las de fondo, las de forma y las de orden, siendo todas estas una expresión de la potestad de enmienda que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a todos los parlamentarios. complementar un proyecto de ley, dentro del ámbito del objeto de la iniciativa en general. Por su parte, señaló que el numeral 5°, inciso 7°), del Reglamento de la Asamblea Legislativa las define como aquellas propuestas o peticiones para que se modifique el fondo de un proyecto de ley en conocimiento de la Asamblea Legislativa. Agregó, que las de forma son las propuestas destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto a aspectos de técnica legislativa y redacción, sin influir en su contenido, entre otros casos, variar la estructura del proyecto, cambiar un término por otro que significa lo mismo, etc..Refirió, que dichas mociones de forma caben en cualquiera de los debates y pasan, en forma automática, a la Comisión Especial Permanente de Redacción. Por último, mencionó que están las mociones de orden, que son aquellas que están referidas al procedimiento parlamentario, las cuales pueden presentarse en cualquier estado del debate, salvo que el reglamento lo impida expresamente o señale un lugar específico del orden del día de los órganos parlamentarios donde deben tramitarse. Apuntó, que estas mociones se conocen inmediatamente después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y que para explicar el contenido de la misma él o los proponentes tienen un plazo que, individualmente o en conjunto, no puede exceder de cinco minutos (artículo 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Refirió, que entre tales mociones existen las siguientes: “(…) la moción de alteración del orden del día (artículos 38 y 63, inciso 4 del Reglamento de la Asamblea Legislativa ); la moción para fijar plazos de votación, aunque en este caso se otorgan a los diputados 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para manifestarse en contra (artículo 41 bis, inciso b); la que ordena la lectura de los dictámenes en primer debate en el Plenario y en la Comisiones con Potestad Legislativa Plena (artículos 133 y 162 inciso 3 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la que persigue el reenvío del proyecto de ley a la comisión dictaminadora (artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); las mociones delegatorias, aunque aquí también se otorga un plazo a los parlamentarios de 15 minutos para hablar a favor y 15 minutos para pronunciarse en contra (artículo 161 del Reglamento de la Asamblea Legislativa); la moción de avocación, que concede un plazo de 5 minutos para expresarse a favor y cinco para manifestarse en contra a los diputados (artículo 175 inciso 3); etc. (…)”.Apuntó, que, en segundo lugar, existen otros casos en los cuales el Parlamento adopta decisiones importantes y trascendentes mediante una moción de orden, verbigracia, la alteración del orden del día. Por tal razón, indicó que no se puede caer en el argumento simplista de pensar que, en todos estos casos, debe existir una discusión sobre la conveniencia o no de su aprobación, pues esta está reservada para otro momento en el iter parlamentario. En otros términos, refirió que los temas de procedimiento parlamentario, los cuales, por lo general, se resuelven mediante mociones de orden, dentro de la lógica del Derecho Parlamentario no están diseñados para que sobre éstos existan grandes discusiones entre los miembros de la Cámara. Señaló, que es por ese motivo que, en este tipo de asuntos, o no se discuten o los plazos de discusión que se otorgan son sumamente cortos, siendo que, en términos generales, no se asignan en forma individual a cada Diputado.Mencionó, que se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que las mociones de orden están referidas a los procedimientos parlamentarios y, por regla general, no admiten discusión. Expuso, que, tal y como, acertadamente, lo regulan las normas de nuestro Estatuto Parlamentario, en este tipo de mociones no se autoriza a tratar el tema de fondo, por la elemental razón que esa discusión está reservada para un momento procesal posterior en el iter legislativo, sea, cuando se discute el proyecto, proposición o tema de fondo. De otra parte, aludió a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 18564-2008, específicamente, en su considerando IV, al tratar el órgano competente para imponerle la sanción a un Diputado que se le imputa una falta al deber de probidad. Adicionalmente, hizo referencia a lo dispuesto en la moción de orden en cuestión y a las intervenciones realizadas por varios Diputados.Apuntó, que, a partir de lo anterior, se pueden extraer una serie de hechos que son fundamentales para la correcta resolución de la presente acción. De modo expreso, indicó lo siguiente: “(…) En primer lugar, no hay duda que la moción se tramitó como una moción de orden, de conformidad con el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por otra parte, queda claro del acta legislativa que el Presidente de la Asamblea Legislativa dio la palabra a los diputados que se la solicitaron “por el orden” y no por el fondo. Precisamente, porque se tramitó el asunto mediante moción de orden, la cual no admite discusión, salvo la explicación del proponente por un plazo improrrogable de 5 minutos. También se desprende del acta respectiva, que los diputados que se oponían a la moción no apelaron la decisión del Presidente de la Asamblea Legislativa de admitir y tramitar este asunto como una moción de orden.En cuarto término, consta, de forma clara y precisa, que acto seguido a la aprobación de la “moción de orden”, se presentó una moción de revisión sobre la votación, la cual fue conocida y tramitada en la misma sesión, la que fue desechada. En quinto lugar, que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento ni sanción alguna para tramitar y exigir responsabilidad al Diputado por incurrir en una violación al deber de probidad, a pesar de que es el órgano parlamentario quien ostenta la competencia para ello. Por último, que, recientemente, la Asamblea Legislativa siguió el mismo procedimiento al que se cuestiona en un asunto donde estaba involucrada la Defensora de los Habitantes (…)”. Señaló, que el caso de la citada Defensora de los Habitantes fue conocida en la Sesión No. 44 de 22 de julio de 2009. Sobre el particular, aludió a lo dispuesto, expresamente, en dicha sesión.Manifestó, que, como tesis de principio, se puede sostener que, en ambos casos, el proceder de la Asamblea Legislativa es correcto por la elemental razón que en un Estado social y democrático de Derecho no es posible establecer una sanción, en estos casos de la mayor envergadura, si, previamente, no está fijado el procedimiento que necesariamente debe de garantizarle a la persona todos los derechos que se derivan del debido proceso, ni la sanción. Apuntó, que lo anterior significa que el asunto en estudio se desplaza, entonces, a la forma de tramitarlo en la Asamblea Legislativa. Refirió, que la opción que ha seguido la Asamblea Legislativa es conocerlo mediante una moción de orden, tal y como se desprende de lo dicho hasta aquí. Explicó, que el argumento central de esta tesis es que al no existir un procedimiento parlamentario ni sanción para la persona que es objeto de investigación o imputación de un cargo por violación al deber de probidad u otras faltas, lo procedente es archivar, definitivamente, el asunto.Ergo, indicó, si no hay procedimiento, no se puede conocer, salvo a través de una moción de orden y, en el eventual caso de que lo hubiera, no tiene sentido el procedimiento debido a que no hay sanción, de ahí la necesidad de enviar este asunto al archivo. Indicó, que en la moción que formuló el Diputado Salom Echeverría en el caso de la Defensora de los Habitantes se dijo, de forma expresa, que al no existir procedimiento ni sanción en el ordenamiento jurídico de la Asamblea Legislativa, la Cámara es incompetente para conocer de estos asuntos, postura que es avalada por el Plenario. Apuntó, que igual ocurre en el caso de la moción que presenta el Diputado Méndez Zamora. Mencionó, que, en realidad, no es que no sea competente, sí lo es, lo que ocurre es que no hay un procedimiento ni una sanción que imponer en estos casos al infractor. Agregó, que ante la laguna normativa que hay en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, su máximo órgano, el Plenario, ha procedido a realizar una labor de integración normativa.Sobre el particular, trascribió lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 8408-1999. Refirió, que queda claro que, con fundamento en la potestad autonormativa que le corresponde a la Asamblea Legislativa, el Plenario integró el ordenamiento jurídico costarricense, fijando una regla objetiva para aquellos casos en los cuales no hay procedimiento ni sanción contra uno de sus miembros u otros funcionarios públicos de su nombramiento, en el sentido que su conocimiento se hace por medio de una moción de orden y, a causa de la falta de un procedimiento y de una sanción, lo que corresponde es enviarlos al archivo. Apuntó, que el primer vicio que se le imputa al acto impugnado es que los Diputados de minoría no pueden ejercer sus derechos y que el Plenario no puede desarrollar una investigación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que se limita el derecho de participación y representación política de las minorías parlamentarias, lo que conlleva, también, una violación al principio democrático.No obstante, afirmó que existen razones jurídicas suficientes que impiden avalar este primer motivo de inconstitucionalidad. En primer lugar, apuntó que la regla que ha creado el Plenario para integrar su normativa interna es de carácter objetivo y permanente; ergo, no tiene como finalidad el favorecer a la mayoría y, por ende, perjudicar a la oposición o a las minorías. Refirió, que, prueba de esto, es el hecho que, en un caso anterior, precisamente, el Jefe de Fracción del partido político mayoritario de oposición utilizó la moción de orden para zanjar un asunto que tenía las mismas características que la moción de orden aprobada e impugnada en esta acción. En otras palabras, señaló que la moción de orden como tal no constituye per se, para el partido que ostenta la mayoría parlamentaria, ninguna ventaja, ni, tampoco, ningún perjuicio para los partidos de oposición o de minoría, pues si así fuera habría que declarar inconstitucional el instituto de la moción de orden, lo que provocaría enormes trastornos y problemas en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa.Afirmó, que estamos, pues, ante una norma que trata de forma igual a todos los Diputados, independientemente, de si forman parte de la mayoría, de la oposición o de las minorías. Por otra parte, sostuvo que el problema que con el acto aprobado se impide desarrollar una investigación en el seno de la Asamblea Legislativa no depende del calificativo que tenga la moción, sino de una realidad muy distinta: el ostentar, en el momento de la votación, con la mayoría que se requiere para ganar una determinada tesis. parlamentario es el cauce para la adopción de las decisiones políticas que se conforman en la Asamblea Legislativa. Incluso, indicó que el asunto se pudo haber tramitado como una moción de fondo y, ese hecho como tal, no hubiese garantizado el objetivo político, ya que, esto depende de otro factor, sea, el tener la mayoría parlamentaria al momento de la votación del asunto respectivo.Añadió, que, tampoco, estamos en presencia de un procedimiento ad- hoc, diseñado para el caso concreto. Afirmó, que, todo lo contrario, lo que hace el Plenario es seguir un antecedente legislativo para un caso similar, por lo que no se le está dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario. Argumentó, que aquí se ha aplicado el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. Por otra parte, refirió que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente el aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Asimismo, afirmó que el acuerdo en cuestión no viola el principio de publicidad. Refirió, que, dada la naturaleza de la moción de orden, según el numeral 153 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, éstas no admiten discusión y deben conocerse, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente de la Asamblea Legislativa.En otras palabras, adujo que no podría ser de otra forma, dado que, provocaría la parálisis del funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Indicó, que las mociones de orden no se pueden publicitar ni permitir su discusión como si fueran mociones o asuntos de fondo o proyectos de ley, por la elemental razón que ello conllevaría a su desnaturalización. Agregó, que un tercer vicio está referido al hecho que la moción de orden fue conocida en el capítulo de asuntos de régimen interno, y no en el capítulo de asuntos de control, fiscalización y demás contenido político, aunque los actores no indican en que parte de éstos se debió incluir el oficio del Tribunal Supremo de Elecciones. Empero, indicó que el Plenario, en el caso anterior, no sólo acordó tramitarlo mediante moción de orden y enviarlo al archivo, sino, también, conocerlo en el régimen interno, lo que resulta razonable debido a que se trata de un tema donde se debe establecer si el Plenario trata o no el fondo de un asunto en el que no hay un procedimiento ni una sanción para el Diputado a quien se le imputa la infracción al deber de probidad.Asimismo, indicó que se debe de rechazar el argumento expresado por los accionantes en el sentido que lo actuado por la Asamblea Legislativa constituye una denegación injustificada de la justicia de cara a los denunciantes y a la petición de la Procuraduría de la Ética Pública. Afirmó, que no es que la Asamblea Legislativa no quiera hacer justicia en este caso, es que sencillamente no puede. Refirió, que no puede porque no hay sanción ni, tampoco, hay procedimiento para conocer de este tipo de casos. Manifestó, que ni aún creando la sanción y normando el procedimiento se podría hacer justicia, por la elemental razón que no es posible dar efecto retroactivo a esas sanciones. Apuntó, que en el caso de la Procuraduría de la Ética Pública, al ser un órgano y no una persona física, carece de derechos fundamentales, por lo que, tampoco, se puede argumentar que se le esté lesionando el derecho a una justicia pronta y cumplida.Señaló, que en relación con el argumento que la Asamblea Legislativa es competente para conocer de este tipo de asunto, llevan razón los actores. Sin embargo, refirió que ese hecho per se no permite a este órgano parlamentario tramitar el asunto ni imponer un sanción, en el eventual caso que se llegara a la conclusión que el Diputado quebrantó el deber de probidad, por la sencilla razón que no existe ni lo uno ni lo otro. Manifestó, que, haciendo un símil, nadie niega que los jueces penales son los competentes para conocer de los asuntos cuando a una persona se le imputa la comisión de un delito, también hay acuerdo que la Administración Pública es la competente para conocer de las faltas en que incurren los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, empero, en ambos casos se archiva el asunto, es más, se rechaza de plano, cuando se llega a la conclusión que no hay sanción previa para la conducta cuestionada, precisamente, por la aplicación del principio que, a su vez, es un derecho fundamental -garantía o derecho al debido proceso- de nullum crimen, nulla poena sine lege previa.De otra parte, afirmó que el artículo de la Constitución Política, el 121 inciso 9°), y el procedimiento que se regula en el numeral 189 y siguientes del Reglamento Legislativo, están diseñados para el conocimiento de delitos. Refirió, que prueba de lo que se afirma es que el inciso 10 de ese mismo artículo, acto seguido, señala, como atribución exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa, el decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes. A mayor abundamiento, indicó que el artículo 191 del Reglamento de la Asamblea Legislativa establece que en caso afirmativo -que se levante el fuero de la improcesabilidad o de inviolabilidad- lo pondrá -al acusado- a disposición de la Corte Suprema de Justicia para que sea juzgado conforme a derecho, con lo cual queda suspendido en el ejercicio de sus funciones -según el numeral 397 del Código Procesal Penal-.En este caso, explicó, no es jurídicamente procedente aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de las causas penales contra los funcionarios que gozan de privilegio constitucional a otro tipo de faltas que no tienen esa connotación, ya que, una interpretación en tal sentido vulneraría los principios pro homine y pro libertate, que constituyen el fundamento de la teoría de los derechos fundamentales. De igual forma, indicó que, tampoco, es de recibo el argumento en cuanto a que la falta de procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional, esto, en primer lugar, porque no se trata de una potestad constitucional, sino de una legal -deber de probidad-. Por otra parte, refirió que el problema no es solo la falta de procedimiento, sino, también, la falta de sanción. Asimismo, indicó que no se puede perder de vista que las exigencias que se derivan de los principios democrático y del derecho de las minorías no pueden llevar a imponer una sanción a una persona cuando ésta no exista, ya que, un proceder en tal sentido es contrario a los presupuestos esenciales de un Estado democrático y social de Derecho.Afirmó, que por la vía de la integración no es posible crear sanciones ni, mucho menos, aplicarlas de manera retroactiva. Señaló, que, admitir una actuación en tal dirección, constituiría una grave amenaza para los Diputados minoritarios. Explicó, que, siendo así, en un futuro no muy lejano, mediante ese proceder, una mayoría parlamentaria pasajera podría crear ad-hoc un procedimiento, una sanción de pérdida de credencial y, de esa forma, deshacerse de un Diputado que le resulta incómodo, dada su beligerancia en la Asamblea Legislativa. Manifestó, que, de ahí la necesidad que, en esta materia, no sólo esté el procedimiento sino, Agregó, que no obstante lo dicho, la situación sería muy diferente si admitiéramos que, efectivamente, sí hay sanción, concretamente que ésta se encuentra en los numerales 3°, 4° y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Indicó, que, siguiendo de forma parcial la resolución de la Sala Constitucional en cuanto a que el órgano competente para establecer la sanción al Diputado por la infracción al deber de probidad es la propia Asamblea Legislativa, pero, apartándonos en cuanto consideramos que sí hay sanción, con base en el argumento que la citada ley vincula a la Asamblea Legislativa siguiendo el principio de inderogabilidad singular de la norma, al cual la Sala Constitucional, en el Voto 2009-95, le otorgó rango constitucional, el tema de la moción de orden y el archivo del asunto pierden sentido.Señaló, lo que, sobre el particular, se dijo, expresamente, en dicha sentencia. En consecuencia, adujo que al existir la sanción -con fundamento en esta segunda tesis-, la Asamblea Legislativa tendría que nombrar una comisión especial para estudiar el caso del Diputado Sánchez y para garantizarle sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que se derivan del debido proceso. Apuntó, que resulta oportuno traer a colación el proceso que se le siguió al Contralor General de la República en el año 2004, donde si bien es cierto la sanción está establecida en la Carta Fundamental, también, es lo cierto que en el Reglamento de la Asamblea Legislativa no hay un procedimiento previsto para estos casos. Manifestó, que, partiendo de la idea que sí hay sanción, la Asamblea Legislativa seguiría el antecedente que se aplicó en el asunto anterior, pues se trataría de un caso similar, por lo que no se le estaría dando un trato especial o diferente a este asunto de otro ya tramitado y aprobado por el Plenario.Adujo, que aquí se aplicaría el principio jurídico de: a igual razón igual derecho. De otra parte, sostuvo que no se puede dejar de lado que las prácticas, usos y costumbre parlamentarias son fuente sociológica del Derecho parlamentario, por lo que resulta jurídicamente procedente aplicar un precedente legislativo a otro posterior cuando se trata de asuntos similares. Añadió, que esta segunda tesis, también, garantizaría el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege previa, por lo que se podría afirmar que el acuerdo impugnado adolecería de los vicios de inconstitucionalidad que se le imputan, toda vez que, se vulnerarían los principios democrático, de participación y representación política y participación de las minorías, ya que, la Asamblea Legislativa debería nombrar una comisión especial y, posteriormente, conocer del informe que rinda el órgano parlamentario preparatorio. En este escenario, estimó que la moción de orden aprobada no resultaría pertinente, sino que sería violatoria de los principios constitucionales y de los derechos que el Derecho de la Constitución reconoce y garantiza a los Diputados.Sin embargo, alegó que esta tesis choca con la resolución de la Sala Constitucional cuando afirma que “(…) le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito –por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable (…)”. Es decir, explicó que, según la Sala Constitucional, la sanción debe estar en el Reglamento de la Asamblea Legislativa y no en la Ley.Ahora bien, indicó que si la Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, admitiera que la sanción que establece la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública puede ser aplicada por la Asamblea Legislativa a sus miembros, entonces, el acuerdo impugnado sería inconstitucional y debería la Asamblea Legislativa proceder a conocer de la denuncia contra el Diputado Sánchez Campos, siguiendo el procedimiento reseñado supra.
  7. 7A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:52 hrs. de 13 de noviembre de 2009 (visible a folios 714-729), Jorge Luis Méndez Zamora, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo. En primer término, realizó una serie de consideraciones con respecto al principio de legalidad -consagrado en el ordinal 11 constitucional- y al principio de seguridad jurídica. Refirió, que, al estar definidas las competencias administrativas, límites y restricciones por un lado y, por otro lado, un marco de legalidad que señala las actuaciones que están prohibidas y a contrario sensu, las que se encuentran posibilitadas, los administrados cuentan con la certeza jurídica que una actuación determinada generará una consecuencia específica que será igual para todos. Asimismo, señaló que la Administración, únicamente, puede limitar, prohibir o sancionar aquellas actuaciones estrictamente excepcionales y, debidamente, fundamentadas en la protección y garantía del interés público.Indicó, que el Estado no puede interpretar extensivamente estas limitaciones, prohibiciones y sanciones, sobre todo, si se trata de un acto que perjudica a un administrado como lo es la cancelación de credenciales. Sostuvo, que, en virtud de lo anterior, existe la necesidad jurídica que se encuentre dispuesta en una norma de rango legal la competencia de la Asamblea Legislativa para proceder a realizar un procedimiento sancionatorio de pérdida de credenciales. Afirmó, que la Asamblea se encuentra vedada para interpretar extensivamente una norma de rango legal o constitucional dispuesta para otro tipo de presupuestos y aplicarla análogamente al caso bajo estudio. Alegó, que, en caso que la Asamblea proceda de esa forma, se violentaría el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa. Apuntó, que, según se desprende de los artículos 59, 131 y 156 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de ejercer las potestades sancionatorios, las entidades públicas, entre éstas la Asamblea Legislativa, deben contar previamente con una norma donde se establezca expresa, concreta y claramente, la competencia para sancionar, so pena de nulidad absoluta.Aseveró, que no puede legítimamente conocerse una posible responsabilidad de un funcionario que implique la aplicación de una sanción, sin que exista, previamente, una norma legal o de rango superior que le otorgue la competencia al órgano para efectuarlo. Refirió, que, en el caso de mérito, no existe norma jurídica alguna que le otorgue a la Asamblea Legislativa la competencia para determinar si procede o no la cancelación de una credencial por supuesta violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Señaló, que solamente aquellas faltas que están delimitadas y concretas, pueden ser aplicadas a los administrados. Afirmó, que no es procedente aplicarle al Diputado Fernando Sánchez lo dispuesto en el artículo 121, inciso 9°), constitucional, ya que, con fundamento en éste último no es posible llevar a cabo la cancelación de credenciales. De otra parte, indicó que si la Asamblea hubiera conocido el asunto del Diputado Fernando Sánchez por el fondo, se violentaría el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Carta Magna.Refirió, que dicho quebranto se hubiera configurado, dado que, la Asamblea Legislativa, ante un caso similar presentado contra la Defensora de los Habitantes Lizbeth Quesada, dispuso el archivo del mismo por falta de procedimiento establecido al efecto. Solicitó que se desestime la presente acción de inconstitucionalidad.
  8. 8Por resolución de las 08:20 hrs. de 20 de noviembre de 2009 (visible a folio 730), este Tribunal Constitucional aceptó las coadyuvancias formuladas.
  9. 9En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I. LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La acción es admisible de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se refiere a aquellos asuntos donde no existe una lesión individual y directa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 14986-2004 de las 12:17 hrs. de 24 de diciembre de 2004, estimó lo siguiente:

“(…) La acción fue interpuesta por los señores Diputados de manera directa, sin el asunto previo requerido por el artículo 75 párrafo l de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, invocando los accionantes uno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la ley citada. Como bien dice la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a la Sala, la legitimación descansa en este caso en una de las causales de excepción contenida en el párrafo segundo del citado artículo 75, según el cual debe admitirse la acción directa cuando "por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa”. En efecto, se puede acudir directamente a esta vía cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad no está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que incidan directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que no pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra.

En estos casos aplican los supuestos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción y no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad. La legitimación directa que regula el párrafo segundo del artículo 75 es por interés difuso o colectivo, o se alude al supuesto en que "por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa", sea el caso en que dada la naturaleza de la disposición impugnada no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto. En el presente asunto, por la índole de la materia que regula el acuerdo parlamentario número 4084 del 10 de junio (y no del catorce de ese mes, como erróneamente citan los recurrentes) de 1999, que interpreta la tramitación de las reformas totales o parciales al Reglamento de la Asamblea Legislativa que establece el artículo 207 de ese cuerpo normativo, ello constituye una situación especial y excepcional en que las normas o actos impugnados no derivan perjuicios directos para los habitantes de la República en sus derechos e intereses individuales.” (Véase, en similar sentido, lo dispuesto en los Votos Nos. 990-1992 de las 16:30 hrs. de 14 de abril de 1992; 8408-1999 de las 15:24 hrs. de 3 de noviembre de 1999; 14253-2004 de las 14:16 hrs. de 15 de diciembre de 2004; 7687-2008 de las 14:50 hrs. de 7 de mayo de 2008 y 15749-2011 de las 09:32 hrs. de 16 de noviembre de 2011).

Dicha tesis es de aplicación en el presente asunto, habida cuenta que lo dispuesto en el acto impugnado -moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo-, no genera una lesión directa o individual o bien, una opción directa de impugnación. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que la acción resulta admisible por tratarse del cuestionamiento de un acto subjetivo dictado por una autoridad pública que no resulta susceptible de ser analizado mediante los recursos de amparo y de hábeas corpus (ordinal 73, inciso b, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

II. OBJETO DE LA ACCIÓN

Los accionantes cuestionan la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009, a través de la cual se dispuso que no existe régimen sancionatorio aplicable a la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Fernando Sánchez Campos y, por consiguiente, se declaró incompetente para decidir, ordenándose su archivo definitivo. Estiman, que dicha moción presenta, concretamente, los siguientes vicios de inconstitucionalidad: a) quebranto a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional, ya que, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico sancionatorio para tal efecto y b) violación de los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, por cuanto, al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación, así como tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos.

III. ACTO IMPUGNADO

En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la Sesión Ordinaria No. 57 celebrada el día 17 de agosto de 2009. Dicha moción señala, de modo expreso, lo siguiente:

“Moción de orden. Del diputado Méndez Zamora:

Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

IV.SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RESPETAR EL DEBER DE PROBIDAD Y EL ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONARLOS EN CASO DE INCUMPLIRSE. Para efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, resulta de suma importancia, en primer término, tomar en consideración lo que esta Sala Constitucional, mediante la Sentencia No. 18564-2008 de las 14:44 hrs. de 17 de diciembre de 2008 –redactada por el Magistrado ponente-, dispuso con respecto a la obligación de los Diputados de respetar el deber de probidad y sobre el órgano competente para sancionar una eventual infracción del mismo. Así, en dicha ocasión, se indicó, de modo

“(…) VII.- APLICACIÓN DEL DEBER DE PROBIDAD Y, EN GENERAL, DE LA LEY DE CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO A LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el artículo 2° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública al incluir a los legisladores dentro del concepto de servidor público. Dicho numeral en su párrafo primero en forma específica, dispone lo siguiente:

“Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.” Sobre el particular, cabe acotar, desde una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que el artículo 2° estima, también, como servidor público con entera independencia del carácter representativo de su cargo, de manera que un funcionario puede ser de elección popular y tal circunstancia no enerva la aplicación de la norma. De otra parte, el artículo 43 admite, explícitamente, que un sujeto infractor de las prohibiciones, lo sea un diputado o diputada. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, es más explícita al indicar lo siguiente:

“(…) Por ‘funcionario público’ se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo (…)” (Lo resaltado no corresponde al original).

Así, tomando en cuenta que esa normativa internacional es de plena aplicación a nuestro ordenamiento jurídico interno –dado que oportunamente fue incorporada a éste, artículo 7° de la Constitución Política-, no le cabe la menor duda a este Tribunal el sentido amplio o lato que tanto la normativa nacional como la internacional, le han querido dar al concepto de servidor público, con el propósito de alcanzar, realmente, los fines previstos en las normativas citadas. Bajo esta inteligencia, tampoco puede estimarse que al aplicarse la normativa internacional e interna a los diputados y diputadas se haya infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad (artículo 33 constitucional), por cuanto, el fin propuesto y manifiesto de tales bloques normativos es garantizar la probidad, rectitud y honestidad de todo funcionario o servidor público, en sentido lato o amplio, en cuanto participa en la dirección, manejo y gestión de los asuntos públicos.

VIII. PÉRDIDA DE CREDENCIAL DE DIPUTADO O DIPUTADA Y NORMAS IMPUGNADAS

Es menester indicar que ninguna de las normas que son objeto de la acción de inconstitucionalidad establece que la sanción a imponer a un diputado o diputada que ha infringido el deber de probidad es la cancelación o pérdida de su credencial. En efecto, el numeral 4° de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, dispone que la infracción de ese deber constituye justa causa para separar al funcionario del cargo público sin responsabilidad patronal. Es evidente que tal sanción no resulta aplicable a los legisladores, quienes son popularmente electos y no están sujetos a relación estatutaria o laboral alguna. Cuando el artículo 43 del mismo cuerpo normativo indica que cualquier infracción a esa ley debe ser comunicada al órgano competente “para que, conforme a derecho, se proceda a imponer las sanciones correspondientes”, tampoco indica que la infracción al deber de probidad por un legislador implique como sanción la pérdida de la credencial.

Dado que, las normas impugnadas no establecen como sanción a la infracción del deber de probidad la pérdida de la credencial, este Tribunal Constitucional se abstiene de pronunciarse si esa figura es numerus clausus o reserva de constitución. Bajo esta inteligencia, no puede estimarse que los artículos 4° y 43 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito establezcan una nueva causal para la pérdida de credenciales de un miembro de un supremo poder.

IX. ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR A UN DIPUTADO O DIPUTADA QUE INFRINGE EL DEBER DE PROBIDAD Y SANCIÓN PROCEDENTE

No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente.

Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito (…) para actuar las políticas y normas jurídicas –internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible. (…)”.

De otra parte, es menester agregar que este Tribunal Constitucional en el ulterior Voto No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. de 29 de junio de 2010, definió, con absoluta claridad, que la cancelación de credenciales de un diputado o una diputada es materia reserva de constitución –extremo que no se precisó explícitamente en el Voto No. 18564-2008, por ser innecesario en ese asunto-, por lo que se le impuso a la Asamblea Legislativa, en su función de poder reformador o de enmienda –a través del ordinal 195 constitucional-, un plazo de treinta y seis meses para dictar una reforma parcial de la Constitución que contemple la infracción del deber de probidad como causal de cancelación de credenciales.

V.TOCANTE AL QUEBRANTO AL ORDINAL 41 CONSTITUCIONAL E INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD. Los accionantes aducen que, en virtud de la moción de orden impugnada, se configuró una denegación injustificada de la justicia en contra de los denunciantes, a pesar que la Asamblea sí es competente para conocer el asunto bajo estudio y que sí existe un procedimiento jurídico o régimen sancionatorio aplicable al efecto. Específicamente, sostienen que dicho procedimiento se logra desprender -luego de realizarse una amplia interpretación-, de lo dispuesto en los ordinales 121, inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento a la Asamblea Legislativa. Asimismo, afirman que, aún cuando dicho procedimiento no se quisiera reconocer, eso no es un obstáculo para dejar de ejercer su potestad y deber constitucional, ya que, la Asamblea Legislativa, a tenor de lo señalado en el artículo 121, inciso 22), constitucional, tiene la facultad de establecer su propio ordenamiento interno.

Sobre el particular, cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010, la Asamblea Legislativa resulta competente para sancionar a un Diputado que infringe el deber de probidad. Por ende, en cuanto a este punto, no existe discusión alguna. No obstante, debe de tomarse en cuenta que las referidas sentencias aclararon, igualmente, que, de previo a imponer dicha sanción y, por consiguiente, ejercer la citada competencia, debe de constatarse, como requisito ineludible, que el ordenamiento jurídico contemple tal sanción, siendo que, en caso de no existir, es decir, ante un vacío o laguna normativa, es deber impostergable de la Asamblea Legislativa crear el respectivo régimen explícito. En el caso particular, consta que, para la fecha en que se conoció la gestión de cancelación de credenciales presentada por parte del Tribunal Supremo de Elecciones a través del oficio No. STSE-1805-2009 en contra del Diputado Sánchez Campos, sea, para el 17 de agosto de 2009, la Asamblea Legislativa -contrario a lo que afirman los accionantes-, no contaba con normativa alguna aplicable, es decir, con sanción y procedimiento para imponer ésta última, dictado al efecto.

Asimismo, debe observarse que la Asamblea Legislativa, a su vez, omitió conformar un régimen en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010. De este modo, al no cumplirse, para dicho momento, es decir, para el mes de agosto de 2009, con la segunda condición establecida por la jurisdicción constitucional en las citadas sentencias, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, resultaba claramente imposibilitada para conocer de la gestión de cancelación de credenciales formulada contra el Diputado Sánchez Campos y así lo dejó de manifiesto la moción de orden bajo estudio, finalmente, aprobada.

VI.De otra parte, resulta menester aclarar que dicho régimen, contrario a lo que afirman los gestionantes, no es factible desprenderlo a partir de una interpretación amplia realizada de lo dispuesto en los artículos 121 inciso 9°), de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuales, de modo expreso, señalan lo siguiente:

“Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento; (…)”.

“Artículo 189. Cuando fuere acusado ante la Asamblea alguno de los funcionarios públicos citados en la fracción novena del artículo 121 de la Constitución Política, presentada la acusación y leída con los demás documentos que la acompañaren, se pasará el expediente a una comisión integrada por tres diputados elegidos por la Asamblea.” Tal y como se desprende, con meridiana claridad, tales ordinales -así como lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del referido reglamento-, regulan aquellos casos en que los Tribunales de Justicia -ante juicios planteados por la comisión de algún delito penal contra miembros de los Supremos Poderes, entre éstos, los Diputados-, solicitan a la Asamblea Legislativa el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal para así continuar con el respectivo proceso. En otros términos, tales numerales se refieren a investigaciones de carácter penal por la supuesta comisión de un delito por alguno de los miembros de los Supremos Poderes.

Dicha situación, evidentemente, dista, enormemente, de lo acontecido con respecto al Diputado Sánchez, quien -tal y como así lo señaló el Presidente de la Asamblea Legislativa en el informe rendido a esta Sala-, no estaba siendo juzgado por la Corte Suprema de Justicia o investigado por los Tribunales de Justicia en virtud de la comisión de algún delito ni, de otra parte, se había solicitado en su contra el levantamiento de la inmunidad. De este modo, en criterio de este Tribunal Constitucional, resulta a todas luces improcedente, aplicar un procedimiento diseñado para el conocimiento de causas penales a otro tipo de faltas que no poseen, de ningún modo, dicha connotación. Tal y como dijo esta jurisdicción en las Sentencias Nos. 18564-2008 y 11352-2010, se debe de aplicar a los casos de cancelación de credenciales por irrespeto al deber de probidad, un “régimen explícito”, lo cual impide emplear otro tipo de normativa realizando, además, interpretaciones extensivas y abiertamente inconstitucionales.

De igual forma, debe tomarse en cuenta que ante dicho vicio o laguna normativa existente, la Asamblea Legislativa, tampoco, se encontraba facultada para crear o emitir, en el momento en que se presentó la gestión de cancelación de credenciales en cuestión, un procedimiento o régimen ad-hoc para aplicarlo a un caso particular y de manera retroactiva. De haber procedido de la forma en que indican los accionantes, se hubiera violentado, flagrantemente, el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 39 constitucional, según el cual ninguna persona puede ser sancionada si no existe, antes de la comisión de la falta, una norma que, expresa y claramente, tipifique la conducta como contraria al ordenamiento jurídico, establezca sus consecuencias jurídicas y disponga el respectivo procedimiento para su tramitación.

VII.Así las cosas, queda suficiente claro que la Asamblea Legislativa, si bien era y es competente para conocer casos como el planteado contra el Diputado Sánchez Campos, lo cierto es que ésta última facultad -según se señaló en los Votos Nos. 18564-2008 y 11352-2010-, no podía ser ejercida -tal y como, correctamente, se indicó en la moción cuestionada-, si, concomitantemente, no se había dictado, con anterioridad, el respectivo régimen sancionatorio. Régimen que, cabe, igualmente, reiterar, no se había emitido para entonces, por la propia incuria y omisión del órgano parlamentario y de sus miembros. Siendo que esta Sala Constitucional, desde el citado Voto No. 18564-2008, había conminado a la Asamblea Legislativa, a sus diputados y diputadas a suplir tal laguna “a la mayor brevedad posible”, siendo que luego, en el Voto No. 11352-2010, ante la inercia legislativa, le fijaría un plazo de 36 meses para suplir la laguna constitucional existente. Consecuentemente, para este Tribunal Constitucional, la moción de orden aprobada por el Plenario Legislativo en la Sesión Ordinaria No. 57 del 17 de agosto de 2009, no vulnera, de modo alguno, el derecho fundamental a obtener una justicia pronta y cumplida contemplado en el artículo 41 constitucional.

VIII.ACERCA DE LA MOCIÓN DE ORDEN COMO VÍA PARA TRAMITAR LA GESTIÓN DE CANCELACIÓN DE CREDENCIALES PLANTEADA CONTRA EL DIPUTADO SÁNCHEZ CAMPOS Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES. En segundo término, los accionantes acusan vulnerados los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, el de participación de las minorías y el de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, pues indican que al tramitarse un asunto de gran complejidad a través de una simple moción de orden, se impidió que todos los Diputados de la minoría tuvieran acceso a éste con antelación y tiempo suficiente para analizarlo, discutirlo y desarrollar una investigación en contra del Diputado Fernando Sánchez. Aducen, que se disfrazó de moción de orden lo que, en realidad, fue un acuerdo legislativo que se debía discutir, por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 135 y 205 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

Asimismo, argumentan que el caso bajo estudio no debió de ser analizado por el Pleno de la Asamblea dentro del apartado del “Régimen Interno de la Asamblea”, sino dentro del punto cuarto de la primera parte del ordinal 35 del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no estima que lleven razón los accionantes en cuanto a este extremo. En criterio de esta Sala, el órgano parlamentario, al acreditar la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a los casos de cancelación de credenciales tramitados en contra de un Diputado -tal y como se explicó abundantemente supra-, se encontraba total y claramente imposibilitado de instaurar una investigación en contra del Diputado Sánchez Campos y, por ende, de discutir el fondo del asunto. De modo tal que, por consiguiente, no tenía otra opción más que archivar el referido caso, tal y como, ciertamente, lo propuso y explicó el Diputado Méndez Zamora y, finalmente, se llevó a cabo.

Ante este estado de cosas, es decir, ante la improcedencia de realizarse una discusión por el fondo, no era necesario u obligatorio para la Asamblea Legislativa publicitar con suficiente antelación el referido asunto, otorgar el uso de la palabra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 107 y 135 del Reglamento de la Asamblea Legislativa o bien, respetar lo concerniente al trámite de acuerdos parlamentarios, estipulado en el artículo 205 de ese mismo cuerpo normativo. Asimismo, bajo dicha tesitura, el caso, tampoco, debía de ser conocido por el Pleno Legislativo -siguiendo el orden de la sesión y la respectiva agenda parlamentaria regulado en el artículo 35 del citado reglamento-, dentro de los llamados “Asuntos de control, fiscalización y demás contenido político”. Todas estas actuaciones -las cuales, erróneamente, alegan los accionantes-, sin lugar a dudas, hubiesen representado una pérdida de tiempo y un fuerte gasto económico a lo interno del parlamento, para un tema que no contemplaba procedimiento ni sanción alguna y, consecuentemente, se hubiese procedido, totalmente, en contra de los principios y deberes de eficiencia, eficacia y responsabilidad en el ejercicio de la función parlamentaria.

IX.Concomitantemente y, tomando en consideración lo señalado supra, es decir, ante la improcedencia de llevar a cabo una discusión por el fondo, esta Sala estima que lo correcto fue hacer uso de la moción de orden en cuestión para conocer y archivar la gestión planteada en contra del Diputado Sánchez Campos, pues tal instituto busca encaminar o tramitar los procedimientos parlamentarios sin mayor dilación. De igual manera, debe observarse que, en el caso concreto, se acreditó que el trámite seguido para el conocimiento de la referida moción de orden se ajustó a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, específicamente, a lo señalado en el ordinal 153, el cual indica que este tipo de mociones se deben de conocer, inmediatamente, después de presentadas y aceptadas como tales por el Presidente y, a su vez, deben ser explicadas por su proponente en un máximo de cinco minutos. En ese particular, se tiene por demostrado, en primer término, que en la Sesión Extraordinaria No. 162-2009, celebrada por el Directorio Legislativo el 17 de agosto de 2009, se conoció el oficio No. STSE-1805-2009 -a través del cual el Tribunal Supremo de Elecciones trasladó a la Asamblea Legislativa el expediente No. 377-S-2007, referente a la gestión de cancelación de credenciales interpuesta contra el Diputado Fernando Sánchez-, y se acordó remitir dicho caso al Plenario Legislativo a fin que se pronunciara, en forma definitiva, según los términos señalados por esta Sala en el Voto No. 18564-2008.

Asimismo, consta que en la Sesión Plenaria No. 57 celebrada ese mismo 17 de agosto de 2009, se conoció la referida gestión de cancelación de credenciales y se presentó la moción de orden en cuestión por parte del Diputado Méndez Zamora. Moción que, a su vez, fue admitida por el Directorio Legislativo, incluyéndose en el apartado de “Asuntos del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa”. Igualmente, se acreditó que, tanto el oficio No. STSE-1805-2009, así como la moción de orden citada, fueron leídos a los Diputados presentes y, luego, tal y como lo señala el citado reglamento, se le otorgó la palabra al Diputado proponente, quien expuso las razones por las cuales presentó la referida moción. Asimismo, consta que, de forma posterior, el Presidente de la Asamblea, antes de la votación y de la aprobación de la moción de orden, dio por discutida ésta última y le otorgó la palabra, por el orden, a todos los Diputados que la solicitaron para referirse al tema y exponer sus razones, específicamente, a los Diputados Salom Echeverría, Merino del Río, Pérez González, Ortiz Álvarez, López Arias, Zamora Chaves y Quirós Lara.

Esto, a pesar que el mencionado reglamento, según se dijo, dispone un trámite expedito para este tipo de mociones de orden y no contempla la posibilidad que los Diputados, en general, hagan uso de la palabra. Posteriormente, consta que la citada moción de orden -siguiendo, igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, se votó, inmediatamente y fue aprobada por treinta y dos Diputados de los cincuenta y un presentes, respetándose el quórum requerido para tal efecto, así como la regla de la mayoría absoluta. Adicionalmente, debe observarse que varios Diputados presentaron una moción de revisión contra la votación de la moción bajo estudio, la cual fue finalmente rechazada por treinta y tres Diputados de esos cincuenta y un presentes. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que el Plenario Legislativo no solo escogió correctamente la vía de la moción de orden para atender el caso del Diputado Sánchez Campos, sino que, a su vez, ésta última se tramitó conforme a Derecho, respetándose así los derechos y garantías de todos los Diputados presentes en la Sesión Plenaria No. 57 bajo análisis.

X.Finalmente, resulta menester destacar que, a través del dictado de la moción de orden en cuestión, el Plenario Legislativo, simple y sencillamente, actuó de forma consecuente con el trámite brindado a un asunto similar planteado pocos días atrás. Nótese, que, tal y como lo explicó el Diputado Méndez Zamora en la exposición de la citada moción, la Asamblea Legislativa debía archivar el caso planteado en contra del Diputado Sánchez Fernández, habida cuenta que en la Sesión No. 44 celebrada el día 22 de julio de 2009, se dispuso esa misma actuación -a través de una moción de orden planteada por el ahora accionante Salom Echeverría-, luego de constatarse la inexistencia de sanción alguna para serle aplicada a la Defensora de los Habitantes, contra quien, a su vez, se había presentado una denuncia por el presunto incumplimiento de sus deberes institucionales. Ante dicho panorama, resulta claro que no existía razón válida alguna para que el caso del Diputado Sánchez Campos sí se hubiera conocido por el fondo por parte del Plenario Legislativo, cuando, como se dijo, tan solo el mes anterior, un asunto planteado en similares términos fue archivado al comprobarse la inexistencia de un régimen sancionatorio aplicable a la citada funcionaria pública.

Por tal razón, esta Sala estima que, en la especie, la Asamblea Legislativa, al acoger la moción de orden en cuestión de conformidad con lo acordado en dicho reciente precedente, hizo que se respetara el principio de igualdad de trato.

XI.De conformidad con lo través de la aprobación de la moción de orden bajo estudio, se hayan quebrantado los principios democrático, de representación política, de respeto y libre acceso, de participación de las minorías y de responsabilidad en el ejercicio de los cargos públicos, alegados por los accionantes. Si bien esta Sala entiende que tales principios resultan esenciales y de suma importancia a lo interno de la Asamblea Legislativa, debe de tomarse en cuenta, a su vez, que éstos no pueden ser ejercidos al margen del ordenamiento jurídico, en claro quebranto de otros principios y derechos fundamentales.

XII. COROLARIO

En mérito de lo y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

POR TANTO:

Por mayoría se declara SIN lugar la acción. La Magistrada Calzada, y los Magistrados Armijo y Cruz declaran con lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Jinesta, Araya y Ulate ponen nota. El Magistrado Rueda declara sin lugar la acción por cuestiones de legitimación.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Jorge Araya G. Enrique Ulate Ch.

FCC/95/car.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal.

A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción resulta improcedente, en tanto los accionantes no fundamentaron el interés, que si bien no es directo por el objeto de impugnación, les atañe para la interposición de este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en anteriores ocasiones por este Tribunal, en virtud de la formalidad que revisten las acciones de inconstitucionalidad:

“I.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…

Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.

Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.

Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.

Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.__Los efectos de las decisiones de la Sala al desempeñar funciones de contralor de constitucionalidad son de gravedad tal que la Ley de la Jurisdicción Constitucional ha establecido estrictas reglas de legitimación y admisibilidad.

Al negar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la existencia de una acción popular para los procesos de control, impuso que necesariamente toda persona que acudiera ante la Sala a requerir la anulación de un dispositivo (u omisión) inconstitucional, acudiera en defensa de alguno de los intereses expresamente detallados en los dos primeros párrafos del referido numeral: un interés directo e individual, un interés colectivo, un interés difuso o un interés que ataña a la colectividad nacional en su conjunto. La idea es que las normas susceptibles de control en un determinado momento fueran aquellas que estuvieran lesionando intereses en alguno de los cuatro amplios supuestos mencionados. Esa es la razón que justifica poner en marcha el sistema de control de constitucionalidad, cuyas consecuencias (en caso de estimar las pretensiones del actor) pueden ser altamente traumáticas para la institucionalidad nacional, al hacer desaparecer normas que durante mucho tiempo se formaron parte del ordenamiento jurídico, y fueron en muchos casos aplicadas por las personas.

No puede la Sala ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor de defender las potestades de un poder al que no pertenece, o incluso por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos. El constituyente derivado ha encomendado a esta Sala una función sumamente compleja y delicada, que como tal debe ser ejercida en forma responsable y acorde con su finalidad. El actor no acude en defensa de cualesquiera de los intereses enumerados en el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que la acción en ese aspecto es completamente carente de fundamentación. En consecuencia, al no contar el accionante con legitimación suficiente para acudir ante esta vía, la presente demanda debe ser rechazada de plano.” (sentencia No. 2005-7179) Como se indica en el precedente, al no existir en nuestro país la acción popular para los casos de control de constitucionalidad, debe justificarse la impugnación de las normas susceptibles de control con fundamento en la lesión a alguno de los intereses señalados en los cuatro supuestos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

En el sub examine, los accionantes para fundamentar su legitimación, invocaron el artículo 1 y el inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en que el acto no cuenta con recurso administrativo o legal ante los Tribunales ordinarios, ni es susceptible de los recursos de hábeas corpus o de amparo, para lo cual citan dos precedentes. Sin embargo, no fundamentan el interés concreto que los motiva a accionar. Al respecto, como ha señalado la Sala, este Tribunal no puede ejercer sus potestades de control de constitucionalidad simplemente para atender la voluntad del actor por la simple necesidad de “sanear” el ordenamiento de normas o procedimientos que considera inválidos, ni tampoco corresponde a la Sala suplir la omisión de los accionantes en invocar su interés para impugnar el objeto en cuestión, pues para ello se requiere de legitimación, aspecto subjetivo procesal, para lo cual no basta únicamente con analizar el objeto impugnado.

Por ejemplo, el Magistrado Cruz en su voto salvado reconoce la legitimación de los accionantes en este caso, porque establece que el cuestionamiento del acto impugnado lo es en defensa de la ética en el sector público. No obstante, tal justificación no fue dada por los accionantes y en procesos de esta naturaleza, el Tribunal no está llamado a suplir el incumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, a lo sumo, a realizar la prevención del caso, lo que resulta innecesario ante el pronunciamiento por el fondo emitido. Por consiguiente, desestimo la acción.

Paul Rueda L.

Magistrado.

Voto salvados de la Magistrada Calzada y del Magistrado Cruz, con redacción del segundo.

Por las razones que se expresan a continuación, y contrario al voto de mayoría, hemos procedido a votar con lugar esta acción, y considerar que es inconstitucional, la admisión y aprobación de la moción de orden conocida por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión número 57, celebrada el día 17 de agosto del 2009, y mediante la cual se estableció el archivo de la gestión referente a Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Etica Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Sobre el objeto de la acción, los accionantes, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa, solicitan que se declare inconstitucional la moción de orden aprobada por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la sesión ordinaria número 57 del 17 de agosto del 2009, la cual estableció:

“Moción de orden Del diputado Méndez Zamora:

Para que esta Asamblea Legislativa acuerde declarar que en el caso del expediente No. 377-S-2007, referente a “Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa , por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ”, no existe régimen sancionatorio alguno dentro del Ordenamiento Jurídico que le rige, razón que le hace incompetente para decidir sobre el mismo, por lo que se ordena el archivo del asunto”.

Consideran inconstitucional este acto aprobatorio porque lesiona los principios democráticos, de participación y representación política, participación de las minorías, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 11 de la Constitución Política:

1. Violación a los principios democrático, de participación y representación política, participación de las minorías: porque impidió, mediante el artilugio de equiparar un Acuerdo Legislativo como una “Moción de Orden”, y con ello la posibilidad de todos los diputados de minoría de poder ejercer sus derechos y, en general, al Plenario de desarrollar una investigación conforme. Así que, no se dio publicidad ni tiempo razonable para conocer la resolución del Tribunal, los acuerdos tomados por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y nunca fue objeto de discusión la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética. El tema del archivo definitivo de una causa seguida en contra de un diputado fue incluido en el orden del día a menos de tres horas para ser discutido en el Plenario de la Asamblea Legislativa y ninguno de los documentos mencionados por la Presidencia fueron puestos a disposición de ninguna persona sino hasta el mismo momento de su lectura en el Plenario.

Incluso, a pesar de estarse discutiendo sobre una denuncia formal, esta nunca fue comunicada o entregada a los diputados para su análisis. Incluso ni siquiera existió trascendental para el cumplimiento del principio de rendición de cuentas de los funcionarios del más alto nivel, fue votado como si fuera una moción de orden, que en su esencia siempre supone la excusión de su discusión y valoración. Una decisión sobre el orden no puede sustituir la función esencial del parlamento.

2. Violación del deber de ejercer justicia (artículo 41 y 11 de la Constitución Política): Por cuanto, a la Asamblea Legislativa no le es posible declararse incompetente para conocer de la denuncia interpuesta en contra de un diputado, la competencia de la Asamblea es un tema ya resuelto por la Sala Constitucional, no es cierto que no exista procedimiento jurídico para atender la denuncia (existe el 121 inciso 9 de la Constitución Política y 189 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), y la falta de un procedimiento no es razón para dejar de ejercer una potestad-deber constitucional.

En cuanto a la legitimación de los accionantes, consideramos que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad del acto impugnado, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo es la defensa de la ética en el sector público; y por cuanto se trata de actos donde por la naturaleza del asunto no existe lesión individual y directa. Precisamente en este caso, que trata de la investigación de actos susceptibles de considerarse violaciones a la Ley contra la corrupción, en contra de un miembro de la Asamblea Legislativa, y de posteriormente establecer las responsabilidades del caso, es que entendemos que estamos ante una acción que pretende la tutela de intereses que atañen a la colectividad nacional en su conjunto, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Además, se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, cual es, un acto subjetivo de una autoridad pública. Finalmente, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

Sobre la inconstitucionalidad por la forma de la Moción de Orden impugnada.- El objeto de impugnación de esta acción de inconstitucionalidad es una “moción de orden” aprobada por el Plenario Legislativo el 17 de agosto del 2009. Dicha moción se impugna por razones de forma (violación a los principios de participación) como por razones de fondo (violación al principio de justicia). Una moción de tal tipo sí es susceptible de ser revisada mediante una acción de inconstitucionalidad por cuanto es un acto subjetivo de una autoridad pública, en los términos del inciso b) del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Consideramos que, efectivamente, la moción de orden impugnada es inconstitucional, al menos por razones de forma. En primer lugar, recuérdese que una moción de orden es una propuesta formulada con el fin de orientar el procedimiento pero nunca un medio para dar por finalizada la discusión de un asunto, y menos su rechazo.

Por definición, las mociones de orden no buscan ni pretenden la resolución del fondo de un asunto sometido a consideración de la Asamblea Legislativa, por lo tanto, utilizar una moción de forma para dar por agotada una discusión de fondo, evidentemente implicó una violación al principio de participación. La moción de orden contradice todo el sentido material que caracteriza la discusión y controversia que distingue al parlamento. Una moción de orden busca la paralización, suspensión o reorientación del procedimiento en un momento dado, pero no para dar por agotada una discusión sobre la admisibilidad de un asunto relacionado con el procedimiento para sentar responsabilidad de un diputado. La decisión sobre un asunto de orden, excluye, de esencia, cualquier motivación y su utilización para resolver un asunto de fondo se transforma en una decisión arbitraria. Nótese que, no es que se esté proponiendo que las mociones de orden requieren de una discusión por el fondo –asunto que no es la clave de esta discusión, como erróneamente lo interpreta la Procuraduría General de la República en su informe-, sino que el tema de fondo en cuestión no debió haberse conocido, tramitado ni aprobado mediante una moción de orden, y haberlo hecho implicó una violación a los principios democráticos de participación, pues al haberse tramitado así, impidió la discusión amplia y necesaria que este caso ameritaba.

Hay una incompatibilidad insalvable entre la moción de orden y una decisión que requiere una discusión pluralista y dialéctica. En segundo lugar, la tramitación de una denuncia en contra de un diputado, no pudo simplemente rechazarse ad portas sustentándose débilmente en la falta de normativa. Conforme los principios de responsabilidad de los poderes públicos, una denuncia de esa relevancia, lo menos que pudo habérsele dado es el trámite ordinario. No es válido el argumento del Presidente de la Asamblea Legislativa en el sentido de que “Desde un principio se tenía claro que no existía normativa ni sanción prevista en el Ordenamiento Jurídico para los casos como el descrito, por lo que el resultado estaba de alguna manera predeterminado”, sino que ello era una cuestión que correspondía discutirse ampliamente en el Plenario Legislativo y no procederse a su archivo sin mayor discusión. Lo que hizo la Presidencia fue asumir una conclusión o una tesis sin permitir la participación de los miembros del órgano colegiado.

La discusión en sí misma es parte integral de lo que caracteriza al parlamento. La utilización de una moción de orden cuando se resuelve el fondo del asunto, contradice la función esencial que caracteriza el parlamento. Nótese que, el punto aquí no es si procedía o no una sanción en contra del diputado Sánchez –aspecto que en todo caso corresponde decidir al Plenario legislativo, luego del procedimiento por él establecido- sino, el trámite que se le dio a la denuncia, pues esta fue archivada sin mayor trámite, sin posibilidad de discusión, y además, sin la debida fundamentación. En tercer lugar, evidentemente la moción de orden aprobada careció de la debida fundamentación. En el ámbito administrativo y judicial todas las resoluciones de rechazo deben estar debidamente fundamentadas. Al escoger la moción de orden como instrumento procesal para resolver el asunto, se optó por dictar un acto que no podía tener ninguna fundamentación, exclusión que demuestra la incompatibilidad absoluta entre una moción de orden y la necesidad que un acto tenga motivación, previa discusión, con mayor razón si se trata de una decisión del parlamento.

Dicho acuerdo no sólo debió motivarse, sino que debió haberse discutido ampliamente. No hacerlo violentó evidentemente el principio de participación de los diputados, máxime si se toma en cuenta que tal moción no fue puesta en conocimiento de los diputados con la debida antelación, antes de presentarse al Plenario Legislativo. Con vista en todo lo anterior, consideramos que la aprobación de moción de orden impugnada es evidentemente inconstitucional, pues el asunto de fondo planteado no podía ser resuelto mediante una moción de orden, y haberlo hecho así implicó una violación al principio de participación. Así entonces, habiéndose llegado a la conclusión que la aprobación de la moción impugnada fue inconstitucional por el procedimiento seguido para resolver el asunto de fondo, resulta innecesario referirse al fondo de lo resuelto por dicha moción, no sólo para efectos de no prejuzgar sobre cómo hubiera resuelto el Plenario Legislativo, sino porque al procederse con la anulación de la aprobación de la moción, queda también automáticamente anulado lo allí resuelto (el archivo de la denuncia).

Además, en cuanto al fondo de este asunto, tómese en cuenta lo resuelto por esta Sala mediante el voto número 2010-011352 de las 15:05 horas del 29 de junio del 2010, en cuanto a la destitución de parlamentarios y la reserva constitucional al respecto. Así admitimos la inconstitucionalidad en virtud del primer argumento (violación a los principios democráticos y de participación), sin examinar el segundo (violación al deber de ejercer justicia).

En Conclusión.- Dado que se comprueba que el archivo de una denuncia fue hecho mediante un trámite que no admitía mayor discusión (moción de orden), se constata que la aprobación de la moción de orden en la sesión n°57 del 17 de agosto del 2009 que ordenó el archivo de la gestión de cancelación de credenciales en contra del diputado de entonces Fernando Sánchez Campos, resultó inconstitucional por violación al principio de participación. Procede por tanto, para los suscritos Magistrados, la anulatoria de dicha aprobación y ante la circunstancia de que a la fecha de la resolución de esta acción, el señor Fernando Sánchez, ya no es diputado de la Asamblea Legislativa, la declaratoria con lugar tendría por efecto únicamente prevenir a la Asamblea Legislativa para que esta situación no se vuelva a repetir.

Ana Virginia Calzada Miranda Fernando Cruz Castro

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