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Res. 19400-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2015

Res. 19400-2015 Sala ConstitucionalRes. 19400-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150175750007CO* Res. Nº 2015019400 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-017575-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:48 horas del 26 de noviembre de 2015, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecina de San Rafael, Oreamuno de Cartago. El 15 de julio de 2015 interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pues desde setiembre de 2014 sufre problemas en su salud y su propiedad, a causa de una gata de su vecino. El 22 de julio de 2015, el gestor ambiental realizó una inspección en su casa de habitación y extendió una orden sanitaria. Indica que dicha orden ha sido incumplida por su vecino, lo cual le ha causado graves perjuicios, incluso, hasta contrajo una infección respiratoria, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:53 horas del 27 de noviembre de 2015, se concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, para que rindiera informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que el 15 de julio de 2015, la recurrente presentó una denuncia contra el señor [NOMBRE 02], por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO DEL VECINO GUILLERMO GOMEZ", ante el Proceso de Atención al Cliente. El 22 de julio de 2015, la denuncia fue atendida por el Bachiller Fabián Cambronero Steele y según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la denunciante señora Maroto Coto, se encontraron heces de un animal, “al parecer un gato" en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y que no era de ellos. El 24 de julio de 2015, en respuesta a la denuncia, según informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Bachiller Cambronero Steele recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos higiénicos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de tales desechos y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S. El 11 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-0667-2015, se dio respuesta a la denunciante. El 12 de agosto de 2015, al denunciado se le notificó la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar lo dispuesto en el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, con plazo de cumplimiento del 12 de agosto al 12 de setiembre de 2015. El 25 de agosto de 2015, esa Área Rectora de Salud recibió una nueva denuncia interpuesta por la recurrente; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria vencía sino hasta el 12 de setiembre de 2015. El 26 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, se le solicitó a la Dra. Fiorella Fait Wong programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, el Bachiller Cambronero Steele comprobó que el denunciado había colocado la caja de arena, cumpliendo con lo ordenado, por lo que se recomendó el traslado de la denuncia a SENASA. El 21 de setiembre de 2015, según informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, el Bachiller Cambronero Steele concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud” . Ante tal situación recomendó proceder al cierre del caso y trasladar la denuncia a SENASA. El 23 de setiembre de 2015, según oficio CE-ARS-O-0900-2015, se le notificó a la recurrente el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015. El 25 de setiembre de 2015, se trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA. El 25 de setiembre de 2015, la denunciante presentó ante el Área Rectora de Salud una nota de 7 páginas. El 1 de octubre de 2015, según oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, el Bachiller Cambronero Steele respondió a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso . La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que un vecino ha incumplido la orden sanitaria emitida en su contra por la tenencia de un gato, que por acciones dentro de su propiedad ha lesionado su derecho a la salud, y las autoridades recurridas no lo conminan al cumplimiento de la misma.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos:

    a. El 15 de julio de 2015, la recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida contra el señor Guillermo Gómez Arrieta, por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO DEL VECINO GUILLERMO GOMEZ", que le generaba problemas en su salud (hecho incontrovertido).

    b. El 22 de julio de 2015, la denuncia fue atendida por el Área de Salud recurrida. Según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la recurrente, se encontraron heces al parecer de un gato en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y que no era de ellos (ver prueba adjunta).

    c. El 24 de julio de 2015, en informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Área de Salud recurrida recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos higiénicos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de los desechos del gato, y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S (hecho incontrovertido).

    d. El 11 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-0667-2015, la autoridad recurrida notificó a la denunciante el resultado de su denuncia (ver prueba adjunta).

    e. El 12 de agosto de 2015, la autoridad recurrida notificó al denunciado la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, mediante el cual se le concedió un plazo de cumplimiento del 12 de agosto al 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    f. El 25 de agosto de 2015, la recurrente interpuso nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria vencía hasta el 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    g. El 26 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, el Director recurrido le solicitó a la Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud, programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado, que vencía el 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    h. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, y el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, la autoridad recurrida concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud”, por lo que recomendó cerrar el caso y trasladar la denuncia a SENASA (ver prueba adjunta).

    i. El 23 de setiembre de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-0900-2015, la recurrida notificó a la recurrente el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015 (ver prueba adjunta).

    j. El 25 de setiembre de 2015, la autoridad recurrida trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA (ver prueba adjunta).

    k. El 25 de setiembre de 2015, la denunciante presentó ante el Área Rectora de Salud, una nota manifestando su inconformidad con lo resuelto, dado que los excrementos seguían apareciendo en su propiedad y animales descuartizados en su jardín (ver prueba adjunta).

    l. El 1 de octubre de 2015, por oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, la autoridad recurrida respondió a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso (ver prueba adjunta).

    m. El 15 de octubre de 2015, la recurrente recibió atención médica por bronquitis aguda, ya que tiene antecedentes de asma bronquial (ver prueba adjunta).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 15 de julio de 2015, la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra un vecino suyo por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO”, ya que un gato dejaba sus excrementos en su cochera y jardín, así como por restos de animales que comía en dicho lugar, lo que le generaba problemas de salud. El 22 de julio de 2015, dicha denuncia fue atendida por el Área de Salud recurrida. Según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la recurrente, se encontraron heces al parecer de un gato en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y no era de ellos. No obstante, el 24 de julio de 2015, en informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Área de Salud recurrida recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de los desechos del gato, y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S. Lo anterior fue debidamente notificado a la amparada el 11 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-0667-2015. Posteriormente, el 12 de agosto de 2015, la autoridad recurrida le notificó al denunciado la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, para cuyo efecto se le concedió plazo de cumplimiento de un mes, que venció el 12 de setiembre de 2015. El 25 de agosto de 2015, la recurrente interpuso nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria no había vencido. El 26 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, el Director recurrido le solicitó a la Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado, que vencía el 12 de setiembre de 2015. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, y el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, la autoridad recurrida concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud”. Ante tal situación recomendó cerrar el caso y trasladar la denuncia a SENASA, lo cual se le notificó a la recurrente el 23 de setiembre de 2015 mediante oficio CE-ARS-O-0900-2015. Precisamente, el 25 de setiembre de 2015, la autoridad recurrida trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA. Ese mismo día la recurrente planteó ante la autoridad recurrida su disconformidad con respecto a lo resuelto, por lo que el 1 de octubre de 2015, por oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, la autoridad recurrida le contestó a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso. Visto lo anterior, este Tribunal descarta que la autoridad recurrida haya sido omisa o negligente en la verificación de la denuncia planteada por la recurrente. Dado lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. En la especie, considero que no existen suficientes elementos de convicción para entrar a conocer el reclamo planteado por la recurrente. En efecto, como puede apreciarse de los autos, la disconformidad principal de la amparada es por los problemas que le está causando la mascota de su vecino (un gato). Ahora bien, estimo que la promovente no aporta en su recurso de amparo algún tipo de prueba médica suficiente emitida por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, que permita acreditar que los inconvenientes presentados por la mascota de su vecino son de tal magnitud que le afectan gravemente su salud. Así las cosas, resulta improcedente la intervención de esta jurisdicción constitucional, por no verse afectado de manera grosera y directa el derecho fundamental a la salud de la amparada. Por ello, en mi opinión, lo correspondiente es rechazar de plano el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes. El alegato planteado por la recurrente, referente a las molestias que le genera el gato de su vecino, no tiene relevancia constitucional, en el tanto, en el fondo, no hay derechos fundamentales implicados. En virtud de lo anterior, dicho alegato, si a bien lo tiene la amparada, debe formularlo ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto.

    VI- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TGHX3NJRI43S61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150175750007CO* Res. Nº 2015019400 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-017575-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:48 horas del 26 de noviembre de 2015, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que es vecina de San Rafael, Oreamuno de Cartago. El 15 de julio de 2015 interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, pues desde setiembre de 2014 sufre problemas en su salud y su propiedad, a causa de una gata de su vecino. El 22 de julio de 2015, el gestor ambiental realizó una inspección en su casa de habitación y extendió una orden sanitaria. Indica que dicha orden ha sido incumplida por su vecino, lo cual le ha causado graves perjuicios, incluso, hasta contrajo una infección respiratoria, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 10:53 horas del 27 de noviembre de 2015, se concedió audiencia al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, para que rindiera informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Oscar Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, que el 15 de julio de 2015, la recurrente presentó una denuncia contra el señor [NOMBRE 02], por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO DEL VECINO GUILLERMO GOMEZ", ante el Proceso de Atención al Cliente. El 22 de julio de 2015, la denuncia fue atendida por el Bachiller Fabián Cambronero Steele y según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la denunciante señora Maroto Coto, se encontraron heces de un animal, “al parecer un gato" en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y que no era de ellos. El 24 de julio de 2015, en respuesta a la denuncia, según informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Bachiller Cambronero Steele recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos higiénicos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de tales desechos y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S. El 11 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-0667-2015, se dio respuesta a la denunciante. El 12 de agosto de 2015, al denunciado se le notificó la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar lo dispuesto en el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, con plazo de cumplimiento del 12 de agosto al 12 de setiembre de 2015. El 25 de agosto de 2015, esa Área Rectora de Salud recibió una nueva denuncia interpuesta por la recurrente; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria vencía sino hasta el 12 de setiembre de 2015. El 26 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, se le solicitó a la Dra. Fiorella Fait Wong programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, el Bachiller Cambronero Steele comprobó que el denunciado había colocado la caja de arena, cumpliendo con lo ordenado, por lo que se recomendó el traslado de la denuncia a SENASA. El 21 de setiembre de 2015, según informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, el Bachiller Cambronero Steele concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud” . Ante tal situación recomendó proceder al cierre del caso y trasladar la denuncia a SENASA. El 23 de setiembre de 2015, según oficio CE-ARS-O-0900-2015, se le notificó a la recurrente el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015. El 25 de setiembre de 2015, se trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA. El 25 de setiembre de 2015, la denunciante presentó ante el Área Rectora de Salud una nota de 7 páginas. El 1 de octubre de 2015, según oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, el Bachiller Cambronero Steele respondió a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso . La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que un vecino ha incumplido la orden sanitaria emitida en su contra por la tenencia de un gato, que por acciones dentro de su propiedad ha lesionado su derecho a la salud, y las autoridades recurridas no lo conminan al cumplimiento de la misma.

    II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos:

    a. El 15 de julio de 2015, la recurrente planteó una denuncia ante la autoridad recurrida contra el señor Guillermo Gómez Arrieta, por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO DEL VECINO GUILLERMO GOMEZ", que le generaba problemas en su salud (hecho incontrovertido).

    b. El 22 de julio de 2015, la denuncia fue atendida por el Área de Salud recurrida. Según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la recurrente, se encontraron heces al parecer de un gato en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y que no era de ellos (ver prueba adjunta).

    c. El 24 de julio de 2015, en informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Área de Salud recurrida recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos higiénicos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de los desechos del gato, y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S (hecho incontrovertido).

    d. El 11 de agosto de 2015, según oficio CE-ARS-O-0667-2015, la autoridad recurrida notificó a la denunciante el resultado de su denuncia (ver prueba adjunta).

    e. El 12 de agosto de 2015, la autoridad recurrida notificó al denunciado la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, mediante el cual se le concedió un plazo de cumplimiento del 12 de agosto al 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    f. El 25 de agosto de 2015, la recurrente interpuso nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria vencía hasta el 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    g. El 26 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, el Director recurrido le solicitó a la Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud, programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado, que vencía el 12 de setiembre de 2015 (ver prueba adjunta).

    h. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, y el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, la autoridad recurrida concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud”, por lo que recomendó cerrar el caso y trasladar la denuncia a SENASA (ver prueba adjunta).

    i. El 23 de setiembre de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-0900-2015, la recurrida notificó a la recurrente el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015 (ver prueba adjunta).

    j. El 25 de setiembre de 2015, la autoridad recurrida trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA (ver prueba adjunta).

    k. El 25 de setiembre de 2015, la denunciante presentó ante el Área Rectora de Salud, una nota manifestando su inconformidad con lo resuelto, dado que los excrementos seguían apareciendo en su propiedad y animales descuartizados en su jardín (ver prueba adjunta).

    l. El 1 de octubre de 2015, por oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, la autoridad recurrida respondió a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso (ver prueba adjunta).

    m. El 15 de octubre de 2015, la recurrente recibió atención médica por bronquitis aguda, ya que tiene antecedentes de asma bronquial (ver prueba adjunta).

    III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas se tuvo por demostrado que desde el 15 de julio de 2015, la recurrente presentó una denuncia ante la autoridad recurrida contra un vecino suyo por problema de "MALA TENENCIA DE ANIMAL DOMÉSTICO”, ya que un gato dejaba sus excrementos en su cochera y jardín, así como por restos de animales que comía en dicho lugar, lo que le generaba problemas de salud. El 22 de julio de 2015, dicha denuncia fue atendida por el Área de Salud recurrida. Según Acta de Inspección Ocular número 0602-15-1, al ingresar a la casa de la recurrente, se encontraron heces al parecer de un gato en el patio trasero y frontal. Al conversar con la madre del denunciado, esta manifestó que el gato era callejero y no era de ellos. No obstante, el 24 de julio de 2015, en informe técnico CE-ARS-O-RS-0602-2015, el Área de Salud recurrida recomendó que se le indicara al denunciado, que en caso de continuar con el cuido del felino, debía garantizar las condiciones básicas para una tenencia adecuada, así como los requerimientos correspondientes, de tal manera que el gato realizara sus necesidades en una caja de arena, con la finalidad de llevar un control de los desechos del gato, y acatar lo establecido en el artículo 48 del Reglamento para la Reproducción y Tenencia Responsable de Animales de Compañía N° 31626-S. Lo anterior fue debidamente notificado a la amparada el 11 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-0667-2015. Posteriormente, el 12 de agosto de 2015, la autoridad recurrida le notificó al denunciado la orden sanitaria CE-ARS-O-OS-0039-2015, en la cual se le ordenó acatar el oficio CE-ARS-O-RS-0602-2015, para cuyo efecto se le concedió plazo de cumplimiento de un mes, que venció el 12 de setiembre de 2015. El 25 de agosto de 2015, la recurrente interpuso nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud recurrida; sin embargo, el plazo otorgado al denunciado para el cumplimiento de la orden sanitaria no había vencido. El 26 de agosto de 2015, mediante oficio CE-ARS-O-OS-0744-2015, el Director recurrido le solicitó a la Coordinadora del Equipo de Regulación de la Salud programar una inspección para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria notificada al denunciado, que vencía el 12 de setiembre de 2015. El 21 de setiembre de 2015, según acta de inspección número 0866-2015, y el informe técnico CE-ARS-O-RS-0867-2015, la autoridad recurrida concluyó lo siguiente: “Se logra evidenciar que hay un cumplimiento a cabalidad de la orden sanitaria, siendo que cuenta con las condiciones mínimas para la atención del felino, que aunque callejero, al alimentarlo y darle cuidados temporales convierten en responsable al señor [NOMBRE 021]de sus cuidados. Por otro lado al no existir bases técnicas o legales para probar que las heces provienen del felino en cuestión, no hay otra acción legal a tomar por parte del Ministerio de Salud”. Ante tal situación recomendó cerrar el caso y trasladar la denuncia a SENASA, lo cual se le notificó a la recurrente el 23 de setiembre de 2015 mediante oficio CE-ARS-O-0900-2015. Precisamente, el 25 de setiembre de 2015, la autoridad recurrida trasladó la denuncia en cuestión a la Dirección de la Región Central Metropolitana de SENASA. Ese mismo día la recurrente planteó ante la autoridad recurrida su disconformidad con respecto a lo resuelto, por lo que el 1 de octubre de 2015, por oficio CE-ARS-O-RS-0963-2015, la autoridad recurrida le contestó a la recurrente que la orden sanitaria había sido cumplida por el denunciado, y que no podía evidenciarse, de manera inequívoca, que las heces provinieran del felino en cuestión, por lo que se procedía al cierre del caso. Visto lo anterior, este Tribunal descarta que la autoridad recurrida haya sido omisa o negligente en la verificación de la denuncia planteada por la recurrente. Dado lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. En la especie, considero que no existen suficientes elementos de convicción para entrar a conocer el reclamo planteado por la recurrente. En efecto, como puede apreciarse de los autos, la disconformidad principal de la amparada es por los problemas que le está causando la mascota de su vecino (un gato). Ahora bien, estimo que la promovente no aporta en su recurso de amparo algún tipo de prueba médica suficiente emitida por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, que permita acreditar que los inconvenientes presentados por la mascota de su vecino son de tal magnitud que le afectan gravemente su salud. Así las cosas, resulta improcedente la intervención de esta jurisdicción constitucional, por no verse afectado de manera grosera y directa el derecho fundamental a la salud de la amparada. Por ello, en mi opinión, lo correspondiente es rechazar de plano el recurso.

    V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes. El alegato planteado por la recurrente, referente a las molestias que le genera el gato de su vecino, no tiene relevancia constitucional, en el tanto, en el fondo, no hay derechos fundamentales implicados. En virtud de lo anterior, dicho alegato, si a bien lo tiene la amparada, debe formularlo ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto.

    VI- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

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