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Res. 19410-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/12/2015
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*150177000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-017700-0007-CO, interpuesto por ADOLFO QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 0102680426; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, adulto mayor, reclama que funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo, si no desocupaba la casa. Arguye que demostró que su vivienda no tiene daños que pongan su vida en peligro. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso. Estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. En este asunto se constata que la disconformidad del recurrente se centra en tres reclamos que, según su parecer, han violentado sus derechos fundamentales: primero, que los funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo si no desocupaba la casa; segundo que la vivienda en que habita no tiene daños que pongan su vida en peligro, de manera que no procedía el desahucio; tercero que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso. En relación con el primer alegato, sobre que los funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo si no desocupaba la casa, debe indicarse que del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditan pruebas sobre las afirmaciones del amparado de las supuestas actuaciones de los funcionarios que notificaron el desalojo.
Por esa razón, esta Sala estima que el alegato planteado por el recurrente no tiene sustento. Respecto al segundo motivo, donde el tutelado alega que la vivienda en que habita no tiene daños que pongan su vida en peligro, de manera que no procedía el desahucio, es preciso indicar que ello fue resuelto en el voto número 2014-004358, de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, donde se expuso: “…se tiene de lo informado, que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra, pero que además, la Orden Sanitaria emitida no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad. Criterio que por ser técnico, no corresponde ser revisado o cuestionado en esta sede excepcional, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales. Recuérdese que, en todo caso, ya este Tribunal ha señalado que la procedencia o no de las órdenes sanitarias emanadas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud, así como las valoraciones técnicas que se hagan en éstas respecto -en este caso sobre el inmueble en cuestión-, y cualquier alegato en contra o elemento de prueba aportado, no pueden discutirse ni revisarse en esta sede constitucional, dado que es el Ministerio de Salud, la autoridad competente llamada a velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos para que una vivienda, local comercial o cualquier otro inmueble sea habitable, de acuerdo con criterios técnicos debidamente respaldados.
En cuyo caso, si hubiere inconformidad, es ante la instancia administrativa o la sede jurisdiccional respectiva, donde corresponde su discusión.” En consecuencia, procede la desestimatoria del presente motivo. En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso; ahora bien, al respecto observa esta Sala que de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, se colige que desde el 11 de setiembre del 2011 hasta el 26 de noviembre de 2015, se ha realizado acciones para propiciar una calidad de vida digna a la persona adulta mayor, lo que conllevó a acciones coordinadas para garantizar su bienestar. De la prueba que consta aportada al expediente se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud coordinó con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda.
En este sentido, esta Sala ante un recurso de amparo interpuesto por el recurrente, resolvió en el mencionado voto número 2014-004358 lo siguiente: “Efectivamente, esta Sala ha considerado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. De ahí que en supuestos como el presente, ante una orden de desalojo de la vivienda que ocupa, se deba procurar no dejarlo desprotegido. Situación que se ha corroborado en autos, no ha acontecido. Nótese que desde antes de la emisión de la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, el Área Rectora recurrida del Ministerio de Salud gestionó ayuda institucional para el amparado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor. Siendo que desde el 29 de mayo del año pasado, la Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto citado, comunicó que el caso del recurrente ya había sido valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación, fue otorgado en el año 2005.
Que no obstante lo anterior, debe acudir a la Institución con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha. Comunicación que es de su pleno conocimiento pues se le notificó el 18 de julio del 2013. Razones por las cuales no es posible presuponer inobservancia al derecho a la protección especial que como adulto mayor es acreedor.” De manera que lo procedente es descartar la infracción reclamada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*MDIY3VNCKJQ61*
*150177000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-017700-0007-CO, interpuesto por ADOLFO QUIRÓS FONSECA, cédula de identidad 0102680426; contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, adulto mayor, reclama que funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo, si no desocupaba la casa. Arguye que demostró que su vivienda no tiene daños que pongan su vida en peligro. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso. Estima violentados sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el fondo. En este asunto se constata que la disconformidad del recurrente se centra en tres reclamos que, según su parecer, han violentado sus derechos fundamentales: primero, que los funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo si no desocupaba la casa; segundo que la vivienda en que habita no tiene daños que pongan su vida en peligro, de manera que no procedía el desahucio; tercero que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso. En relación con el primer alegato, sobre que los funcionarios del Ministerio de Salud y de Obras Públicas y Transporte actuaron de manera agresiva y lo amenazaron con suspender los servicios básicos y detenerlo si no desocupaba la casa, debe indicarse que del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo la solemnidad del juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acreditan pruebas sobre las afirmaciones del amparado de las supuestas actuaciones de los funcionarios que notificaron el desalojo.
Por esa razón, esta Sala estima que el alegato planteado por el recurrente no tiene sustento. Respecto al segundo motivo, donde el tutelado alega que la vivienda en que habita no tiene daños que pongan su vida en peligro, de manera que no procedía el desahucio, es preciso indicar que ello fue resuelto en el voto número 2014-004358, de las 9:15 horas del 28 de marzo de 2014, donde se expuso: “…se tiene de lo informado, que a la fecha no consta en el expediente un plan de medidas correctivas que haga suponer una mejora en las condiciones del inmueble en que se encuentra, pero que además, la Orden Sanitaria emitida no contempla la posibilidad de reparación del inmueble por las condiciones de inhabitabilidad. Criterio que por ser técnico, no corresponde ser revisado o cuestionado en esta sede excepcional, en la que se ejerce el control y protección de los derechos constitucionales. Recuérdese que, en todo caso, ya este Tribunal ha señalado que la procedencia o no de las órdenes sanitarias emanadas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud, así como las valoraciones técnicas que se hagan en éstas respecto -en este caso sobre el inmueble en cuestión-, y cualquier alegato en contra o elemento de prueba aportado, no pueden discutirse ni revisarse en esta sede constitucional, dado que es el Ministerio de Salud, la autoridad competente llamada a velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos para que una vivienda, local comercial o cualquier otro inmueble sea habitable, de acuerdo con criterios técnicos debidamente respaldados.
En cuyo caso, si hubiere inconformidad, es ante la instancia administrativa o la sede jurisdiccional respectiva, donde corresponde su discusión.” En consecuencia, procede la desestimatoria del presente motivo. En cuanto al tercer motivo, el recurrente acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha dado seguimiento a su caso; ahora bien, al respecto observa esta Sala que de los informes rendidos bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, se colige que desde el 11 de setiembre del 2011 hasta el 26 de noviembre de 2015, se ha realizado acciones para propiciar una calidad de vida digna a la persona adulta mayor, lo que conllevó a acciones coordinadas para garantizar su bienestar. De la prueba que consta aportada al expediente se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud coordinó con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda.
En este sentido, esta Sala ante un recurso de amparo interpuesto por el recurrente, resolvió en el mencionado voto número 2014-004358 lo siguiente: “Efectivamente, esta Sala ha considerado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. De ahí que en supuestos como el presente, ante una orden de desalojo de la vivienda que ocupa, se deba procurar no dejarlo desprotegido. Situación que se ha corroborado en autos, no ha acontecido. Nótese que desde antes de la emisión de la Orden Sanitaria No. RCS-ARSSEM-KVC-457-2013 del 28 de mayo del 2013, el Área Rectora recurrida del Ministerio de Salud gestionó ayuda institucional para el amparado ante el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Director Técnico del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor. Siendo que desde el 29 de mayo del año pasado, la Gerente Regional del Área Regional de Desarrollo Social Suroeste del Instituto citado, comunicó que el caso del recurrente ya había sido valorado y el beneficio de dicha institución con el fin de que saliera de la casa de habitación, fue otorgado en el año 2005.
Que no obstante lo anterior, debe acudir a la Institución con la orden sanitaria de desalojo, para que se valore su situación y se pueda resolver de conformidad con la normativa institucional y la disponibilidad presupuestaria, situación que no había hecho a esa fecha. Comunicación que es de su pleno conocimiento pues se le notificó el 18 de julio del 2013. Razones por las cuales no es posible presuponer inobservancia al derecho a la protección especial que como adulto mayor es acreedor.” De manera que lo procedente es descartar la infracción reclamada.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
*MDIY3VNCKJQ61*
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