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Res. 19014-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015

Res. 19014-2015 Sala ConstitucionalRes. 19014-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150169470007CO* Res. Nº 2015019014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, comerciante, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 hrs. del 12 de noviembre del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud y expresa que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad, lote que fue arrendado desde 2007, únicamente, para la actividad de bodega de tarimas. Añade que en dicho inmueble se efectúan actividades de bodega y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y vehículos pesados, entre ellos, cabezales y tráiler y el criadero de animales para consumo humano. Sostiene que tal situación ocasiona una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que en la denuncia solicitó información sobre si el lugar en cuestión tiene permisos sanitarios de funcionamiento para las actividades antes citadas y a nombre del señor Giovanni Mena Guzmán, inquilino del inmueble, asimismo, solicitó que, de comprobarse que no se cuenta por los permisos de funcionamiento, se proceda con el cierre inmediato del lugar. Afirma que la propietaria del inmueble en cuestión dio en arrendamiento el terreno en forma irregular y contrario a lo establecido en el Plan Regulador Urbano de San José, además, se está dando una invasión a la zona protegida a las quebradas, debido a que el terreno colinda con un río. No obstante, a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015- sus reclamos no han sido atendidos ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y la salud pública. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:29 hrs. del 24 de noviembre del 2015), que el 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. Menciona que dicha denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre del 2015. Acota que esa situación que se le informó por medio de notificación al correo electrónico: [email protected], medio señalado para el efecto, el 5 de noviembre del 2015. Comenta que previo a esa notificación, se hizo una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, cuyo sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013. Explica que en atención a esa última gestión, la primera inspección se intentó el 20 de enero del 2014, según acta de inspección No. RCA-ARSSEM-KVC-032-14, pero existía un perro bravo suelto lo que imposibilitó el ingreso. Cuenta que se reprogramó para el 23 de enero del 2014, nueva inspección, la cual fue efectiva, según acta No. RCA-ARSSEM-KVC-052-14. Apunta que se emitió el informe técnico No. RCA-ARSSEM-KVC-072-14, y la orden sanitaria No. RCA-ARSSEM-KVC-073-14 en contra de la propietaria del inmueble, señora Rita Socorro Monge Abarca, la cual fue notificada el 31 de enero del 2014. Dice que se le ordenó: “En atención a denuncia anónima por acumulación de llantas, estañones y artículos en mal estado almacenados a la intemperie. Interpuesta por denunciante anónimo contra el señor Geovanny Mena en propiedad situada del depósito El Lagar; 100 metros Este, 100 menos Norte, calle sin salida, sita San Francisco de Dos Ríos, Central y de acuerdo al Acta de Inspección No. RCS-ARSSEM-KVC-052-14 debidamente documentada mediante Informe Técnico No. RCS-ARS-SEM-KVC-072-2014, de fecha 29 de Enero de 2014, del cual se adjunta copia, SE CONFIRMA que la acumulación de tarimas, estañones, recipientes con etiquetado de productos inflamables, restos de madera, entre otros ubicados en la finca matrícula folio real No. 424468-000, origina un foco de contaminación ambiental criadero y/o albergue de fauna nociva poniendo en riesgo la salud pública e incumpliendo con lo estipulado por la legislación vigente según lo establecido en los ARTÍCULOS 37, 39, 147, 148, 164, 262 263. 282, 293, 318, 319, 325, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Riba, por lo tanto, se le ordena: 1. Debe llevar a cabo las obras de rigor correspondiente a la limpieza y eliminación de todos los desechos sólidos, estañones, baldes, y demás objetos almacenados a la intemperie que puedan acumular agua. Los mismos deben ser dispuestos de manera adecuada a fin de evitar la afectación al ambiente. 2. Debe de mantener la propiedad en adecuadas condiciones de orden y limpieza evitando que se convierta en fuente de infección, foco de contaminación ambiental o en criadero y/o albergue de fauna nociva. 3. Se prohíbe la acumulación de llantas desechos vanos y escombros en lugares no autorizados para tal fin, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 39 147, 148, 164. 262, 263. 282, 293, 318 319 325 355. 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Se le apercibe que de no cumplir con lo ordenado por las autoridades sanitarias en el plazo arriba indicado anteriormente, dará lugar a interponer denuncia ante las autoridades judiciales por desobediencia a la autoridad según Artículo 314 del Código Penal, el cual tiene pena de prisión de seis meses a tres años, debido al incumpIimiento de llevar a cabo las obras de rigor correspondientes a limpieza y eliminación de todas los desechos sólidos, estañones, baldes y demás objetos almacenados a la intemperie en su propiedad, así como de la disposición final adecuada de estos." Relata que el 31 de marzo del 2014 se realizó inspección de seguimiento, según se desprende del acta de inspección No. RCA-ARSSEM-KVC-276-14, constatando la desobediencia de la orden sanitaria por parte de la señora Rita Socorro Monge Abarca. Alude que, en razón de ello, se presentó la denuncia por el delito desobediencia según oficio No. RCAARSSEMKVC-295-14, recibido en la Fiscalía de San José el 7 de abril del 2014. Manifiesta que, a la fecha, no se ha emitido ningún criterio del caso por parte de la Fiscalía. Expone que consta en el expediente que el 18 de noviembre del 2015, el señor Edwin Mora Montero se presentó en esa Área Rectoral de Salud para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Señala que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15, quien adjuntó documentación relacionada al caso. Enuncia que se le informó de la fecha de inspección programada. Aduce que el 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada. Indica que, ante la notificación del recurso de amparo, esa Dirección de Área procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, verificando que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Comenta que, por ello, se procedió a clausurar esa actividad, según acta de clausura RCS-ARSSEM-ACF-116-15; y como lo señala el informe técnico RCS-ARSSEM-ACF-119-15, se procedió a remitir el caso a SENASA por la tenencia de animales como consta en oficio No. RCS-ARSSEM-ACF-11715 y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, al SINAC del MINAE, lo que corresponde a la invasión de la margen del río mediante oficio No. RCS-ARSSEM-ACF-118.15. Alega que ante los hechos denunciados por el recurrente, se concluye que esa Dirección de Área ha atendido su denuncia, tanto en tiempo como en forma, ya que se le hizo el acuse de recibido y la respectiva programación. Manifiesta que, de igual manera, se ha acatado lo ordenado por la Sala Constitucional, tanto desde la denuncia inicial anónima, como la presentada por el recurrente, pues esa Autoridad Sanitaria ha realizado los actos administrativos que corresponden. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia por contaminación ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad que ocasionan una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, dice que a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015-, sus reclamos no han sido atendidos, ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y a la salud pública.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    b. El 3 de noviembre del 2015, la autoridad recurrida realizó una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, siendo que se constató que el sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013, a la cual se le dio el trámite respectivo, incluyendo orden sanitaria y desobediencia penal por desobediencia a ésta (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    c. La denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó al recurrente, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, notificado al correo electrónico el 5 de noviembre del 2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre de este año (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    d. El 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    e. El 18 de noviembre del 2015, el recurrente se presentó al Área Rectora de Salud recurrida para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Siendo que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15 y se le informó de la fecha de inspección programada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    f. La resolución de las 15:24 hrs. del 12 de noviembre del 2015, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:40 hrs. del 19 del noviembre del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    g. Ante la notificación de este recurso de amparo, la Dirección de Área recurrida procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    h. El 19 de noviembre del 2015, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que se procedió a su clausura, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informe rendido bajo la gravedad de juramento por la representante del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido y contaminación, entre otros, por él interpuesta el 28 de octubre de 2015. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que, en atención a la queja presentada por el amparado, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, primero, realizó el 3 de noviembre una inspección de corroboración de dirección y segundo, le informó el 5 de noviembre que se había programado la visita al lugar para el 10 de diciembre de este año. Lo anterior significa que para cuando interpuso este amparo, el 12 de noviembre, era de su pleno conocimiento, no solo que se le había dado trámite a su gestión, sino que se ya señalado hora y fecha para la inspección al sitio de los hechos. Motivo por el cual, no tiene asidero alguno su reclamo de falta de atención a su gestión, pues se evidencia que sí se le había proporcionado y, además, en un plazo prudencial. Aparte de lo anterior, la autoridad recurrida ha informado que ante la notificación de este recurso de amparo, se procedió a adelantar la fecha de inspección de comentario. Así, se tiene que el 19 de noviembre, en virtud de que se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, se procedió a su clausura. También, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río. De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración al derecho fundamental referido, pues la autoridad recurrida ya había atendido la gestión del amparado, en los términos antes indicados, sino que, además, realizó la investigación y determinó la contaminación denunciada, así como que la actividad objetada se realizaba al margen de la ley, disponiendo los actos administrativos que legalmente estima que proceden, todo ello en un plazo razonable.

    V.- Conclusión. En merito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, se advierte a la autoridad recurrida que deberá proceder a comunicar al recurrente acerca del resultado final de su denuncia, pues no se desprende de los autos que se haya actuado en ese sentido.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último considerando.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OFXN0IUVRI461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150169470007CO* Res. Nº 2015019014 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, comerciante, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 hrs. del 12 de noviembre del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud y expresa que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad, lote que fue arrendado desde 2007, únicamente, para la actividad de bodega de tarimas. Añade que en dicho inmueble se efectúan actividades de bodega y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y vehículos pesados, entre ellos, cabezales y tráiler y el criadero de animales para consumo humano. Sostiene que tal situación ocasiona una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alega que en la denuncia solicitó información sobre si el lugar en cuestión tiene permisos sanitarios de funcionamiento para las actividades antes citadas y a nombre del señor Giovanni Mena Guzmán, inquilino del inmueble, asimismo, solicitó que, de comprobarse que no se cuenta por los permisos de funcionamiento, se proceda con el cierre inmediato del lugar. Afirma que la propietaria del inmueble en cuestión dio en arrendamiento el terreno en forma irregular y contrario a lo establecido en el Plan Regulador Urbano de San José, además, se está dando una invasión a la zona protegida a las quebradas, debido a que el terreno colinda con un río. No obstante, a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015- sus reclamos no han sido atendidos ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y la salud pública. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:29 hrs. del 24 de noviembre del 2015), que el 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. Menciona que dicha denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre del 2015. Acota que esa situación que se le informó por medio de notificación al correo electrónico: [email protected], medio señalado para el efecto, el 5 de noviembre del 2015. Comenta que previo a esa notificación, se hizo una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, cuyo sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013. Explica que en atención a esa última gestión, la primera inspección se intentó el 20 de enero del 2014, según acta de inspección No. RCA-ARSSEM-KVC-032-14, pero existía un perro bravo suelto lo que imposibilitó el ingreso. Cuenta que se reprogramó para el 23 de enero del 2014, nueva inspección, la cual fue efectiva, según acta No. RCA-ARSSEM-KVC-052-14. Apunta que se emitió el informe técnico No. RCA-ARSSEM-KVC-072-14, y la orden sanitaria No. RCA-ARSSEM-KVC-073-14 en contra de la propietaria del inmueble, señora Rita Socorro Monge Abarca, la cual fue notificada el 31 de enero del 2014. Dice que se le ordenó: “En atención a denuncia anónima por acumulación de llantas, estañones y artículos en mal estado almacenados a la intemperie. Interpuesta por denunciante anónimo contra el señor Geovanny Mena en propiedad situada del depósito El Lagar; 100 metros Este, 100 menos Norte, calle sin salida, sita San Francisco de Dos Ríos, Central y de acuerdo al Acta de Inspección No. RCS-ARSSEM-KVC-052-14 debidamente documentada mediante Informe Técnico No. RCS-ARS-SEM-KVC-072-2014, de fecha 29 de Enero de 2014, del cual se adjunta copia, SE CONFIRMA que la acumulación de tarimas, estañones, recipientes con etiquetado de productos inflamables, restos de madera, entre otros ubicados en la finca matrícula folio real No. 424468-000, origina un foco de contaminación ambiental criadero y/o albergue de fauna nociva poniendo en riesgo la salud pública e incumpliendo con lo estipulado por la legislación vigente según lo establecido en los ARTÍCULOS 37, 39, 147, 148, 164, 262 263. 282, 293, 318, 319, 325, 355, 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Riba, por lo tanto, se le ordena: 1. Debe llevar a cabo las obras de rigor correspondiente a la limpieza y eliminación de todos los desechos sólidos, estañones, baldes, y demás objetos almacenados a la intemperie que puedan acumular agua. Los mismos deben ser dispuestos de manera adecuada a fin de evitar la afectación al ambiente. 2. Debe de mantener la propiedad en adecuadas condiciones de orden y limpieza evitando que se convierta en fuente de infección, foco de contaminación ambiental o en criadero y/o albergue de fauna nociva. 3. Se prohíbe la acumulación de llantas desechos vanos y escombros en lugares no autorizados para tal fin, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 39 147, 148, 164. 262, 263. 282, 293, 318 319 325 355. 356 y 357 de la Ley General de Salud 5395 del 30 de octubre de 1973, Artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. Se le apercibe que de no cumplir con lo ordenado por las autoridades sanitarias en el plazo arriba indicado anteriormente, dará lugar a interponer denuncia ante las autoridades judiciales por desobediencia a la autoridad según Artículo 314 del Código Penal, el cual tiene pena de prisión de seis meses a tres años, debido al incumpIimiento de llevar a cabo las obras de rigor correspondientes a limpieza y eliminación de todas los desechos sólidos, estañones, baldes y demás objetos almacenados a la intemperie en su propiedad, así como de la disposición final adecuada de estos." Relata que el 31 de marzo del 2014 se realizó inspección de seguimiento, según se desprende del acta de inspección No. RCA-ARSSEM-KVC-276-14, constatando la desobediencia de la orden sanitaria por parte de la señora Rita Socorro Monge Abarca. Alude que, en razón de ello, se presentó la denuncia por el delito desobediencia según oficio No. RCAARSSEMKVC-295-14, recibido en la Fiscalía de San José el 7 de abril del 2014. Manifiesta que, a la fecha, no se ha emitido ningún criterio del caso por parte de la Fiscalía. Expone que consta en el expediente que el 18 de noviembre del 2015, el señor Edwin Mora Montero se presentó en esa Área Rectoral de Salud para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Señala que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15, quien adjuntó documentación relacionada al caso. Enuncia que se le informó de la fecha de inspección programada. Aduce que el 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada. Indica que, ante la notificación del recurso de amparo, esa Dirección de Área procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, verificando que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento. Comenta que, por ello, se procedió a clausurar esa actividad, según acta de clausura RCS-ARSSEM-ACF-116-15; y como lo señala el informe técnico RCS-ARSSEM-ACF-119-15, se procedió a remitir el caso a SENASA por la tenencia de animales como consta en oficio No. RCS-ARSSEM-ACF-11715 y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, al SINAC del MINAE, lo que corresponde a la invasión de la margen del río mediante oficio No. RCS-ARSSEM-ACF-118.15. Alega que ante los hechos denunciados por el recurrente, se concluye que esa Dirección de Área ha atendido su denuncia, tanto en tiempo como en forma, ya que se le hizo el acuse de recibido y la respectiva programación. Manifiesta que, de igual manera, se ha acatado lo ordenado por la Sala Constitucional, tanto desde la denuncia inicial anónima, como la presentada por el recurrente, pues esa Autoridad Sanitaria ha realizado los actos administrativos que corresponden. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia por contaminación ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad que ocasionan una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, dice que a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015-, sus reclamos no han sido atendidos, ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y a la salud pública.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    b. El 3 de noviembre del 2015, la autoridad recurrida realizó una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, siendo que se constató que el sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013, a la cual se le dio el trámite respectivo, incluyendo orden sanitaria y desobediencia penal por desobediencia a ésta (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    c. La denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó al recurrente, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, notificado al correo electrónico el 5 de noviembre del 2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre de este año (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    d. El 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    e. El 18 de noviembre del 2015, el recurrente se presentó al Área Rectora de Salud recurrida para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Siendo que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15 y se le informó de la fecha de inspección programada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    f. La resolución de las 15:24 hrs. del 12 de noviembre del 2015, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:40 hrs. del 19 del noviembre del presente año (véase acta de notificación respectiva).

    g. Ante la notificación de este recurso de amparo, la Dirección de Área recurrida procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    h. El 19 de noviembre del 2015, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que se procedió a su clausura, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informe rendido bajo la gravedad de juramento por la representante del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido y contaminación, entre otros, por él interpuesta el 28 de octubre de 2015. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que, en atención a la queja presentada por el amparado, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, primero, realizó el 3 de noviembre una inspección de corroboración de dirección y segundo, le informó el 5 de noviembre que se había programado la visita al lugar para el 10 de diciembre de este año. Lo anterior significa que para cuando interpuso este amparo, el 12 de noviembre, era de su pleno conocimiento, no solo que se le había dado trámite a su gestión, sino que se ya señalado hora y fecha para la inspección al sitio de los hechos. Motivo por el cual, no tiene asidero alguno su reclamo de falta de atención a su gestión, pues se evidencia que sí se le había proporcionado y, además, en un plazo prudencial. Aparte de lo anterior, la autoridad recurrida ha informado que ante la notificación de este recurso de amparo, se procedió a adelantar la fecha de inspección de comentario. Así, se tiene que el 19 de noviembre, en virtud de que se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, se procedió a su clausura. También, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río. De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración al derecho fundamental referido, pues la autoridad recurrida ya había atendido la gestión del amparado, en los términos antes indicados, sino que, además, realizó la investigación y determinó la contaminación denunciada, así como que la actividad objetada se realizaba al margen de la ley, disponiendo los actos administrativos que legalmente estima que proceden, todo ello en un plazo razonable.

    V.- Conclusión. En merito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, se advierte a la autoridad recurrida que deberá proceder a comunicar al recurrente acerca del resultado final de su denuncia, pues no se desprende de los autos que se haya actuado en ese sentido.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último considerando.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

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