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Res. 19014-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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*150169470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, comerciante, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia por contaminación ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad que ocasionan una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, dice que a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015-, sus reclamos no han sido atendidos, ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y a la salud pública.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. El 3 de noviembre del 2015, la autoridad recurrida realizó una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, siendo que se constató que el sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013, a la cual se le dio el trámite respectivo, incluyendo orden sanitaria y desobediencia penal por desobediencia a ésta (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó al recurrente, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, notificado al correo electrónico el 5 de noviembre del 2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre de este año (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
d. El 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
e. El 18 de noviembre del 2015, el recurrente se presentó al Área Rectora de Salud recurrida para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Siendo que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15 y se le informó de la fecha de inspección programada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
f. La resolución de las 15:24 hrs. del 12 de noviembre del 2015, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:40 hrs. del 19 del noviembre del presente año (véase acta de notificación respectiva).
g. Ante la notificación de este recurso de amparo, la Dirección de Área recurrida procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
h. El 19 de noviembre del 2015, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que se procedió a su clausura, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informe rendido bajo la gravedad de juramento por la representante del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido y contaminación, entre otros, por él interpuesta el 28 de octubre de 2015. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que, en atención a la queja presentada por el amparado, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, primero, realizó el 3 de noviembre una inspección de corroboración de dirección y segundo, le informó el 5 de noviembre que se había programado la visita al lugar para el 10 de diciembre de este año.
Lo anterior significa que para cuando interpuso este amparo, el 12 de noviembre, era de su pleno conocimiento, no solo que se le había dado trámite a su gestión, sino que se ya señalado hora y fecha para la inspección al sitio de los hechos. Motivo por el cual, no tiene asidero alguno su reclamo de falta de atención a su gestión, pues se evidencia que sí se le había proporcionado y, además, en un plazo prudencial. Aparte de lo anterior, la autoridad recurrida ha informado que ante la notificación de este recurso de amparo, se procedió a adelantar la fecha de inspección de comentario. Así, se tiene que el 19 de noviembre, en virtud de que se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, se procedió a su clausura. También, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río.
De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración al derecho fundamental referido, pues la autoridad recurrida ya había atendido la gestión del amparado, en los términos antes indicados, sino que, además, realizó la investigación y determinó la contaminación denunciada, así como que la actividad objetada se realizaba al margen de la ley, disponiendo los actos administrativos que legalmente estima que proceden, todo ello en un plazo razonable.
V.Conclusión. En merito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, se advierte a la autoridad recurrida que deberá proceder a comunicar al recurrente acerca del resultado final de su denuncia, pues no se desprende de los autos que se haya actuado en ese sentido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*OFXN0IUVRI461*
*150169470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, comerciante, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Cuestión previa. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones –, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública o leyes especiales para resolver los procedimientos o recursos administrativos interpuestos. En autos, se plantea un supuesto de excepción, pues alega el recurrente la falta de resolución de una denuncia por contaminación ambiental. Razón por la cual se considera de merito resolver lo planteado por el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de octubre de 2015, remitió vía fax al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana una denuncia respecto de las actividades que se realizan en un terreno adyacente a un inmueble de su propiedad que ocasionan una condición insalubre y perjudica la salud pública y transgrede el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No obstante, dice que a la fecha en que acude en amparo -12 de noviembre de 2015-, sus reclamos no han sido atendidos, ni se ha tomado ninguna acción para mitigar los daños al ambiente y a la salud pública.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 28 de octubre de 2015, a las 9:08 p.m., ingresó al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud una denuncia por fax, de manera automática, a la cual se le hizo ingreso formal el 29 de octubre de 2015 a las 8 a.m. (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
b. El 3 de noviembre del 2015, la autoridad recurrida realizó una inspección de corroboración de dirección, como lo señala el acta de inspección No. RCS-ARSSEM-ACF-96-2015, siendo que se constató que el sitio concuerda con un caso anterior: la denuncia No. 386-13, que fue una denuncia anónima que ingresó el 11 de octubre del 2013, a la cual se le dio el trámite respectivo, incluyendo orden sanitaria y desobediencia penal por desobediencia a ésta (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
c. La denuncia se tramita bajo sumaria interna No. 332-15 y se le informó al recurrente, mediante oficio No. RCS-ARSSEMACP-099-2015, notificado al correo electrónico el 5 de noviembre del 2015, que sería programada la visita para el 10 de diciembre de este año (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
d. El 13 de noviembre del 2015 ingresó denuncia sobre el mismo sitio, por parte de la Municipalidad de San José, la cual se tramitó bajo sumaria interna No. 353-15, y se programó inspección para la fecha señalada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
e. El 18 de noviembre del 2015, el recurrente se presentó al Área Rectora de Salud recurrida para adjuntar documentación sobre el caso, y argumentó ser el dueño registral de la propiedad de marras. Siendo que se efectuó reunión con el recurrente, según consta en acta No. RCAARSSEM-D-469-15 y se le informó de la fecha de inspección programada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
f. La resolución de las 15:24 hrs. del 12 de noviembre del 2015, mediante la cual se le dio curso a este amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:40 hrs. del 19 del noviembre del presente año (véase acta de notificación respectiva).
g. Ante la notificación de este recurso de amparo, la Dirección de Área recurrida procedió a adelantar la fecha de inspección al sitio de marras (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
h. El 19 de noviembre del 2015, según consta en acta No. RCS-ARSSEM-ACF-115-15, se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que se procedió a su clausura, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
IV.Sobre el fondo. En el presente asunto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en relación con la prueba aportada al expediente e informe rendido bajo la gravedad de juramento por la representante del Ministerio de Salud recurrido, se descarta la violación acusada al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del recurrente, pues contrario a lo que éste dice, sí se ha dado trámite y seguimiento a la denuncia por problemas de ruido y contaminación, entre otros, por él interpuesta el 28 de octubre de 2015. En efecto, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados queda claro a este Tribunal que, en atención a la queja presentada por el amparado, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, primero, realizó el 3 de noviembre una inspección de corroboración de dirección y segundo, le informó el 5 de noviembre que se había programado la visita al lugar para el 10 de diciembre de este año.
Lo anterior significa que para cuando interpuso este amparo, el 12 de noviembre, era de su pleno conocimiento, no solo que se le había dado trámite a su gestión, sino que se ya señalado hora y fecha para la inspección al sitio de los hechos. Motivo por el cual, no tiene asidero alguno su reclamo de falta de atención a su gestión, pues se evidencia que sí se le había proporcionado y, además, en un plazo prudencial. Aparte de lo anterior, la autoridad recurrida ha informado que ante la notificación de este recurso de amparo, se procedió a adelantar la fecha de inspección de comentario. Así, se tiene que el 19 de noviembre, en virtud de que se verificó que existe una actividad comercial sin Permiso Sanitario de Funcionamiento, se procedió a su clausura. También, se remitió el caso a SENASA por la tenencia de animales y al Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, por la invasión de la margen del río.
De lo expuesto, no encuentra esta Sala vulneración al derecho fundamental referido, pues la autoridad recurrida ya había atendido la gestión del amparado, en los términos antes indicados, sino que, además, realizó la investigación y determinó la contaminación denunciada, así como que la actividad objetada se realizaba al margen de la ley, disponiendo los actos administrativos que legalmente estima que proceden, todo ello en un plazo razonable.
V.Conclusión. En merito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, se advierte a la autoridad recurrida que deberá proceder a comunicar al recurrente acerca del resultado final de su denuncia, pues no se desprende de los autos que se haya actuado en ese sentido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último considerando.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*OFXN0IUVRI461*
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