← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 18983-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150164580007CO* Res. Nº 2015018983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Fabián Bonilla Murillo, cédula de identidad número 1-1123-0583; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:13 horas del 3 de noviembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca. Refiere que el funcionamiento del plantel de autobuses Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado a media cuadra en la Calle El Chorro, Sabanilla Montes de Oca, es inapropiado. Indica que con anterioridad presentó varios recursos de amparo, los cuales se tramitaron en los expedientes número 06-013963-0007-CO y 15-013367-0007-CO. Alega que no obstante lo anterior, el plantel en cuestión continúa operando con la autorización del municipio accionado, pese a que no se ha comprobado que cuenta con los permisos necesarios, según lo indicado por esta Sala en agosto de 2007. Comenta que dicha situación se ha agravado debido a que la actividad en mención no se puede desarrollar en la zona donde se ubica el plantel, según el Plan Regulador de la Municipalidad recurrida que entró a regir el 21 de mayo de 2007. Afirma que en la resolución Nº 2015-015445 del 2 de octubre de 2015, dictada por esta Sala, se le ordenó a la municipalidad recurrida entregarle las copias de la patente y permisos de construcción, así como el resultado de la inspección realizada y emitida el 3 de setiembre de 2015. Sostiene que por medio del oficio Nº DPU-OF-131-2015 gestionó dicha información ante la autoridad recurrida, la cual no le ha sido entregada. Reitera que la zona donde se ubica el plantel de autobuses fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones en el plantel de autobuses Ruta 51-53, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales y de los vecinos del citado lugar. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución interlocutoria Nº 2015-017664 de las 14:30 horas del 10 de noviembre de 2015, esta Sala ordenó dar curso al amparo solamente en cuanto a la ampliación y funcionamiento del plantel de autobuses Ruta 51-53 de Vargas Araya.
3.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 17:13 horas del 11 de noviembre de 2015, se dio curso al amparo en los términos ordenados por la resolución interlocutoria Nº 2015-017664.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 24 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, que efectivamente el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial, lo que significa que en esa zona residencial no se admiten más segregaciones. Refiere que es cierto que en el caso de la Ruta 51-53 se han autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15. Indica que tales licencias constructivas refieren a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad. Señala que tales trabajos de ninguna manera amplían o cambian las actividades que se realizan en tal predio, mismas que se aprobaron muchos años antes de la puesta en vigencia del actual Plan Regulador de Montes de Oca. Afirma que el Departamento de Control Urbano no ha aprobado ninguna obra constructiva mayor, por lo que las edificaciones existentes en el predio con finca Nº 23582-000 y plano catastro Nº SJ-961923-1991 son las mismas que originalmente han existido en tal propiedad desde que obtuvieron la patente para la Ruta 51-53. Sostiene que las licencias constructivas que se han aprobado para ejecutarlas en el plantel de la Ruta 51-53 no han sido para obras mayores ni han ampliado de manera alguna lo ya construido. Explica que no es cierto que las obras autorizadas en el plantel de la Ruta 51-53 provoquen contaminación sónica y ambiental, ni tampoco se ha puesto en riesgo la vida de los vecinos. Alega que en sus bases de datos consta que la patente de la Ruta 51-53 se encuentra incluida como tal desde 1999 y el actual Plan Regulador de Montes de Oca entró en vigencia a partir de mayo de 2007. Aduce que de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Montes de Oca, se indica en qué zona se puede ubicar un estacionamiento de autobuses. Menciona que el inmueble del plantel de la Ruta 51-53 se ubica en zona residencial especial, en la cual no se permiten estacionamiento de autobuses, pero como se ubica en ese sitio desde antes del actual Plan Regulador, se establece esa actividad como “no conforme” y según el numeral 4 del Reglamento de Zonificación se establece que los usos no conformes podrán seguir funcionando en el tanto no haya ampliación en su área constructiva, lo cual no excluye la posibilidad de remodelar y modificar sus construcciones. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas del 30 de noviembre de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto. Además, reitera que el plantel de autobuses se encuentra ubicado en una zona exclusivamente residencial, y que produce impactos ambientales negativos, como ruido, gases, riesgo por almacenamiento de combustible, entre otros. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, en dicho plantel se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para dicho plantel, la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que las obras constructivas en el plantel de la Ruta 51-53 generen contaminación sónica o ambiental; b) que el recurrente haya acudido al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica.
IV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente plantea básicamente dos cuestiones: primero, que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, dicho plantel continúa funcionando. Segundo, que en ese estacionamiento de autobuses se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial. Asimismo, de lo explicado por el Alcalde accionado, se aprecia que la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad. Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.
VI.- Por su parte, el promovente sostiene que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca. En relación con ese extremo, debe recordársele al amparado que ya en sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015, se aclaró que: “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que en lo referente a la queja del recurrente porque actualmente la zona donde se ubica el plantel de buses en cuestión, no es la que indica el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, se observa que el recurrido explicó que ello se debe a que dicho plantel, obtuvo los permisos de funcionamiento con anterioridad a que entrara en vigencia el citado Plan Regulador, como se explicó anteriormente. Por lo cual, si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la municipalidad recurrida, es una situación que deberá plantear ante la municipalidad accionada o en la vía de legalidad respectiva, para que se resuelva conforme en derecho proceda, pues escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, determinar si dicho plantel de buses, cumple o no con los requisitos necesarios para su funcionamiento, pues ello debe determinarse conforme los estudios y criterios técnicos respectivos (…)” . Así las cosas, como dicha sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015 resolvía un recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente, lo correspondiente es que este último se esté a lo ya resuelto en el voto de cita.
VII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y ambiental provenientes del funcionamiento del plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona declarada como zona residencial especial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ubicación del plantel de autobuses, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HBGEGEGZCNM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150164580007CO* Res. Nº 2015018983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Fabián Bonilla Murillo, cédula de identidad número 1-1123-0583; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:13 horas del 3 de noviembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca. Refiere que el funcionamiento del plantel de autobuses Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado a media cuadra en la Calle El Chorro, Sabanilla Montes de Oca, es inapropiado. Indica que con anterioridad presentó varios recursos de amparo, los cuales se tramitaron en los expedientes número 06-013963-0007-CO y 15-013367-0007-CO. Alega que no obstante lo anterior, el plantel en cuestión continúa operando con la autorización del municipio accionado, pese a que no se ha comprobado que cuenta con los permisos necesarios, según lo indicado por esta Sala en agosto de 2007. Comenta que dicha situación se ha agravado debido a que la actividad en mención no se puede desarrollar en la zona donde se ubica el plantel, según el Plan Regulador de la Municipalidad recurrida que entró a regir el 21 de mayo de 2007. Afirma que en la resolución Nº 2015-015445 del 2 de octubre de 2015, dictada por esta Sala, se le ordenó a la municipalidad recurrida entregarle las copias de la patente y permisos de construcción, así como el resultado de la inspección realizada y emitida el 3 de setiembre de 2015. Sostiene que por medio del oficio Nº DPU-OF-131-2015 gestionó dicha información ante la autoridad recurrida, la cual no le ha sido entregada. Reitera que la zona donde se ubica el plantel de autobuses fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones en el plantel de autobuses Ruta 51-53, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales y de los vecinos del citado lugar. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución interlocutoria Nº 2015-017664 de las 14:30 horas del 10 de noviembre de 2015, esta Sala ordenó dar curso al amparo solamente en cuanto a la ampliación y funcionamiento del plantel de autobuses Ruta 51-53 de Vargas Araya.
3.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 17:13 horas del 11 de noviembre de 2015, se dio curso al amparo en los términos ordenados por la resolución interlocutoria Nº 2015-017664.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:55 horas del 24 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Fernando Trejos Ballestero, en su condición de Alcalde de Montes de Oca, que efectivamente el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial, lo que significa que en esa zona residencial no se admiten más segregaciones. Refiere que es cierto que en el caso de la Ruta 51-53 se han autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15. Indica que tales licencias constructivas refieren a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad. Señala que tales trabajos de ninguna manera amplían o cambian las actividades que se realizan en tal predio, mismas que se aprobaron muchos años antes de la puesta en vigencia del actual Plan Regulador de Montes de Oca. Afirma que el Departamento de Control Urbano no ha aprobado ninguna obra constructiva mayor, por lo que las edificaciones existentes en el predio con finca Nº 23582-000 y plano catastro Nº SJ-961923-1991 son las mismas que originalmente han existido en tal propiedad desde que obtuvieron la patente para la Ruta 51-53. Sostiene que las licencias constructivas que se han aprobado para ejecutarlas en el plantel de la Ruta 51-53 no han sido para obras mayores ni han ampliado de manera alguna lo ya construido. Explica que no es cierto que las obras autorizadas en el plantel de la Ruta 51-53 provoquen contaminación sónica y ambiental, ni tampoco se ha puesto en riesgo la vida de los vecinos. Alega que en sus bases de datos consta que la patente de la Ruta 51-53 se encuentra incluida como tal desde 1999 y el actual Plan Regulador de Montes de Oca entró en vigencia a partir de mayo de 2007. Aduce que de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Montes de Oca, se indica en qué zona se puede ubicar un estacionamiento de autobuses. Menciona que el inmueble del plantel de la Ruta 51-53 se ubica en zona residencial especial, en la cual no se permiten estacionamiento de autobuses, pero como se ubica en ese sitio desde antes del actual Plan Regulador, se establece esa actividad como “no conforme” y según el numeral 4 del Reglamento de Zonificación se establece que los usos no conformes podrán seguir funcionando en el tanto no haya ampliación en su área constructiva, lo cual no excluye la posibilidad de remodelar y modificar sus construcciones. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 horas del 30 de noviembre de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto. Además, reitera que el plantel de autobuses se encuentra ubicado en una zona exclusivamente residencial, y que produce impactos ambientales negativos, como ruido, gases, riesgo por almacenamiento de combustible, entre otros. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, en dicho plantel se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para dicho plantel, la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que las obras constructivas en el plantel de la Ruta 51-53 generen contaminación sónica o ambiental; b) que el recurrente haya acudido al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica.
IV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente plantea básicamente dos cuestiones: primero, que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, dicho plantel continúa funcionando. Segundo, que en ese estacionamiento de autobuses se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial. Asimismo, de lo explicado por el Alcalde accionado, se aprecia que la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad. Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.
VI.- Por su parte, el promovente sostiene que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca. En relación con ese extremo, debe recordársele al amparado que ya en sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015, se aclaró que: “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que en lo referente a la queja del recurrente porque actualmente la zona donde se ubica el plantel de buses en cuestión, no es la que indica el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, se observa que el recurrido explicó que ello se debe a que dicho plantel, obtuvo los permisos de funcionamiento con anterioridad a que entrara en vigencia el citado Plan Regulador, como se explicó anteriormente. Por lo cual, si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la municipalidad recurrida, es una situación que deberá plantear ante la municipalidad accionada o en la vía de legalidad respectiva, para que se resuelva conforme en derecho proceda, pues escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, determinar si dicho plantel de buses, cumple o no con los requisitos necesarios para su funcionamiento, pues ello debe determinarse conforme los estudios y criterios técnicos respectivos (…)” . Así las cosas, como dicha sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015 resolvía un recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente, lo correspondiente es que este último se esté a lo ya resuelto en el voto de cita.
VII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y ambiental provenientes del funcionamiento del plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona declarada como zona residencial especial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ubicación del plantel de autobuses, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HBGEGEGZCNM61*
Document not found. Documento no encontrado.