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Res. 18983-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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*150164580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Fabián Bonilla Murillo, cédula de identidad número 1-1123-0583; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, en dicho plantel se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para dicho plantel, la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que las obras constructivas en el plantel de la Ruta 51-53 generen contaminación sónica o ambiental; b) que el recurrente haya acudido al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica.
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente plantea básicamente dos cuestiones: primero, que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, dicho plantel continúa funcionando. Segundo, que en ese estacionamiento de autobuses se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial. Asimismo, de lo explicado por el Alcalde accionado, se aprecia que la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad.
Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.
VI.Por su parte, el promovente sostiene que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca. En relación con ese extremo, debe recordársele al amparado que ya en sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015, se aclaró que: “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que en lo referente a la queja del recurrente porque actualmente la zona donde se ubica el plantel de buses en cuestión, no es la que indica el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, se observa que el recurrido explicó que ello se debe a que dicho plantel, obtuvo los permisos de funcionamiento con anterioridad a que entrara en vigencia el citado Plan Regulador, como se explicó anteriormente. Por lo cual, si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la municipalidad recurrida, es una situación que deberá plantear ante la municipalidad accionada o en la vía de legalidad respectiva, para que se resuelva conforme en derecho proceda, pues escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, determinar si dicho plantel de buses, cumple o no con los requisitos necesarios para su funcionamiento, pues ello debe determinarse conforme los estudios y criterios técnicos respectivos (…)” .
Así las cosas, como dicha sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015 resolvía un recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente, lo correspondiente es que este último se esté a lo ya resuelto en el voto de cita.
VII.Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y ambiental provenientes del funcionamiento del plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona declarada como zona residencial especial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ubicación del plantel de autobuses, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*HBGEGEGZCNM61*
*150164580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Fabián Bonilla Murillo, cédula de identidad número 1-1123-0583; contra la Municipalidad de Montes de Oca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, en dicho plantel se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) para dicho plantel, la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que las obras constructivas en el plantel de la Ruta 51-53 generen contaminación sónica o ambiental; b) que el recurrente haya acudido al Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica.
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente plantea básicamente dos cuestiones: primero, que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca; sin embargo, dicho plantel continúa funcionando. Segundo, que en ese estacionamiento de autobuses se continúan realizando obras constructivas y ampliaciones que generan contaminación sónica y ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el plantel de la Ruta 51-53 se ubica en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona residencial especial. Asimismo, de lo explicado por el Alcalde accionado, se aprecia que la municipalidad recurrida ha autorizado licencias constructivas con números de expedientes Nº 11646-14, 11496-14 y 4941-15, relativas a trabajos de obras menores para movimientos de tierra, reparación de losas y colocación de cerramientos a la propiedad.
Ahora bien, propiamente en relación con la supuesta contaminación sónica y ambiental que generan las obras constructivas, este Tribunal no logró tener por demostrada dicha problemática. En efecto, advierta el promovente que él mismo no aportó algún elemento probatorio fehaciente que permitiera comprobar dicha situación. Aunado a lo anterior, tampoco acredita el amparado que se haya apersonado ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud a solicitar la atención y solución de la supuesta contaminación sónica que generan las obras en el plantel de la Ruta 51-53. En ese sentido, debe recordarse la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, que indica que: “(…) En cuanto a los actos de contaminación que señala el recurrente, esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho: “no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud.
Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes” (sentencia 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Consecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos y rechazar de plano este recurso. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara”. En consecuencia, este Tribunal considera que, para el caso concreto, resulta aplicable esta línea jurisprudencial, de manera que deberá el tutelado, si a bien lo tiene, acudir ante el Ministerio de Salud a denunciar la supuesta contaminación sónica que dice estar sufriendo. Ergo, se procede a declarar sin lugar el amparo en cuanto a este agravio.
VI.Por su parte, el promovente sostiene que la zona donde se ubica el plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya fue declarada como zona exclusivamente residencial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca. En relación con ese extremo, debe recordársele al amparado que ya en sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015, se aclaró que: “(…) Bajo esta perspectiva, esta Sala observa que en lo referente a la queja del recurrente porque actualmente la zona donde se ubica el plantel de buses en cuestión, no es la que indica el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, se observa que el recurrido explicó que ello se debe a que dicho plantel, obtuvo los permisos de funcionamiento con anterioridad a que entrara en vigencia el citado Plan Regulador, como se explicó anteriormente. Por lo cual, si el recurrente no está conforme con lo resuelto por la municipalidad recurrida, es una situación que deberá plantear ante la municipalidad accionada o en la vía de legalidad respectiva, para que se resuelva conforme en derecho proceda, pues escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Constitucional, determinar si dicho plantel de buses, cumple o no con los requisitos necesarios para su funcionamiento, pues ello debe determinarse conforme los estudios y criterios técnicos respectivos (…)” .
Así las cosas, como dicha sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015 resolvía un recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente, lo correspondiente es que este último se esté a lo ya resuelto en el voto de cita.
VII.Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales , siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y ambiental provenientes del funcionamiento del plantel de autobuses de la Ruta 51-53 de Vargas Araya, ubicado en Calle El Chorro, en Sabanilla, en zona declarada como zona residencial especial en el Plan Regulador de la Municipalidad de Montes de Oca, lo que afecta al recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. En cuanto a la ubicación del plantel de autobuses, estése el recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2015-015445 de las 09:05 horas del 2 de octubre de 2015. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*HBGEGEGZCNM61*
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