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Res. 18968-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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*150158830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por DENIS JOSÉ GARCÍA TRAÑA, cédula de identidad 0503030027, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la Institución recurrida acordó desarrollar un proyecto que no cuenta con los permisos de SETENA y que es dañino para el río Banano.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante acuerdo no. 2015-253 del 22 de junio de 2015, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados acordó “declarar el área definida por el derrotero que se indica en el Cuadro No. 1 y que se delimita geográficamente en el mapa No. 1 como territorio geográfico y óptimo de manejo, que deben ser protegidos y conservados para asegurar el abastecimiento de agua potable para el proyecto denominado “Agua para Limón”, comunidades periféricas y demás actividades económicas (…) El presente acuerdo, no sustituye, elimina, o invalida, ningún otro acuerdo o normativa legal vigente, relacionada con la protección de los recursos hídricos y naturales en la cuenca del Río Banano” (véase prueba aportada).
b. El proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, en donde se está definiendo el marco de factores que pueden afectar el proyecto, por otra parte, en esta etapa se está definiendo los insumos y variables que requiere el proyecto, entre los que se encontraría la viabilidad social, igualmente no se ha concluido a lo interno la definición de la cuantificación de los requerimientos de inversión que plantea el proyecto y sus posibles fuentes de financiamiento, que permitan proyectar los resultados financieros y calcular los indicadores que permitan evaluar para poder ser presentado formalmente ante SETENA y cumplir con los demás procedimientos y requisitos que dictamina la normativa vigente como la consulta a la comunidad (véase informe rendido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el proyecto que el recurrente reclama que va dañar el ambiente, se trata del proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, bajo juramento, se menciona que éste apenas se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución y que actualmente se están definiendo varios puntos relacionados con ese proyecto, siendo que una vez finalizada esta investigación se procederá con la presentación del proyecto a SETENA y con la consulta a la comunidad.
Por consiguiente, al constatarse que el proyecto que reclama el recurrente apenas está en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, sin haber empezado ninguna construcción ni haber tenido efecto alguno en el ambiente, no se denota una amenaza real o potencial al ambiente en esta etapa del proyecto, por lo que el presente reclamo del recurrente es prematuro. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SMROLMGWAZ461*
*150158830007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por DENIS JOSÉ GARCÍA TRAÑA, cédula de identidad 0503030027, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la Institución recurrida acordó desarrollar un proyecto que no cuenta con los permisos de SETENA y que es dañino para el río Banano.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante acuerdo no. 2015-253 del 22 de junio de 2015, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados acordó “declarar el área definida por el derrotero que se indica en el Cuadro No. 1 y que se delimita geográficamente en el mapa No. 1 como territorio geográfico y óptimo de manejo, que deben ser protegidos y conservados para asegurar el abastecimiento de agua potable para el proyecto denominado “Agua para Limón”, comunidades periféricas y demás actividades económicas (…) El presente acuerdo, no sustituye, elimina, o invalida, ningún otro acuerdo o normativa legal vigente, relacionada con la protección de los recursos hídricos y naturales en la cuenca del Río Banano” (véase prueba aportada).
b. El proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, en donde se está definiendo el marco de factores que pueden afectar el proyecto, por otra parte, en esta etapa se está definiendo los insumos y variables que requiere el proyecto, entre los que se encontraría la viabilidad social, igualmente no se ha concluido a lo interno la definición de la cuantificación de los requerimientos de inversión que plantea el proyecto y sus posibles fuentes de financiamiento, que permitan proyectar los resultados financieros y calcular los indicadores que permitan evaluar para poder ser presentado formalmente ante SETENA y cumplir con los demás procedimientos y requisitos que dictamina la normativa vigente como la consulta a la comunidad (véase informe rendido).
III.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el proyecto que el recurrente reclama que va dañar el ambiente, se trata del proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, bajo juramento, se menciona que éste apenas se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución y que actualmente se están definiendo varios puntos relacionados con ese proyecto, siendo que una vez finalizada esta investigación se procederá con la presentación del proyecto a SETENA y con la consulta a la comunidad.
Por consiguiente, al constatarse que el proyecto que reclama el recurrente apenas está en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, sin haber empezado ninguna construcción ni haber tenido efecto alguno en el ambiente, no se denota una amenaza real o potencial al ambiente en esta etapa del proyecto, por lo que el presente reclamo del recurrente es prematuro. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*SMROLMGWAZ461*
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