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Res. 18966-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150158370007CO* Res. Nº 2015018966 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO BALLESTERO MORA, cédula de identidad No. 103230876, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Revisados los autos, Redacta la Magistrada Salas Torres ; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que la industria avícola Lulú recibió el permiso sanitario de funcionamiento, sin cumplir con los requisitos reglamentarios. También reprocha que la actividad avícola de esa granja afecta el ambiente y la salud de la comunidad, en razón de los olores, los ruidos y el polvo que daña las vías respiratorias. Sostiene que los vecinos de la zona han acudido al Ministerio de Salud y al Servicio de Salud Animal, pero no les han solucionado el problema mencionado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Vecinos de Barrio Jesús de Atenas, presentaron una denuncia formal ante el Ministerio de Salud y ante el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), el 3 de febrero de 2015, por molestias (ruidos, olores y polvo) en torno a la actividad avícola llevada a cabo en la Granja Lulú, ubicada en el mismo sector (Ver informe de Ministerio de Salud). 2) En el estudio de las denuncias planteadas, se realizaron inspecciones en la zona por parte del Área Rectora de Salud de Atenas, generándose el informe de gestión ambiental con oficio CN-ARS-AT-IF-096-2015, de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se determina que en la granja en cuestión, no se presentan los problemas de mal olor, ruido o polvo indicados por los denunciantes (Ver informe de autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Analizados los autos, esta Sala observa que en el recurso de amparo planteado, se realizan dos reclamos distintos: por un lado, la falta de requisitos reglamentarios para que se haya otorgado el permiso de funcionamiento para la actividad avícola, en la Granja Lulú en Atenas. Como segundo aspecto, se aduce que la actividad avícola en la zona de Barrio Jesús de Atenas, produce daños ambientales como malos olores, polvo y ruido. Cada agravio se analizará por separado.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de la actividad avícola de una granja que afecta el ambiente y la salud de la comunidad debido a los malos olores, los ruidos y el polvo que provoca, lo que daña las vías respiratorias de los habitantes de la comunidad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.- CONCLUSIÓN. En razón de lo expuesto, con relación al reclamo por la falta de requisitos para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento a la Granja avícola Lulú, por tratarse de un tema de legalidad, debe ser analizado en las vías correspondientes. En cuanto a las denuncias y quejas presentadas por malos olores, polvo y ruido como consecuencia de la actividad avícola en la granja mencionada, en vista del informe aportado a los autos como prueba, donde se desacreditan los problemas reclamados, no hay mérito para acoger el amparo, por lo que debe ser declarado sin lugar. No omite esta Sala recordarle a las autoridades recurridas, la necesidad de prestar atención a los planteamientos expuestos por el recurrente, con el fin de continuar con las vigilancias en el funcionamiento de la Granja Lulú, procurando evitar que en un futuro, se presenten afectaciones al ambiente, que se materialicen en una lesión al derecho a la salud de los miembros de la comunidad.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo dispuesto en el tercer considerando, punto b), de esta resolución. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IWFLAD8TKL861*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150158370007CO* Res. Nº 2015018966 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS GERARDO BALLESTERO MORA, cédula de identidad No. 103230876, contra EL MINISTERIO DE SALUD y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Revisados los autos, Redacta la Magistrada Salas Torres ; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que la industria avícola Lulú recibió el permiso sanitario de funcionamiento, sin cumplir con los requisitos reglamentarios. También reprocha que la actividad avícola de esa granja afecta el ambiente y la salud de la comunidad, en razón de los olores, los ruidos y el polvo que daña las vías respiratorias. Sostiene que los vecinos de la zona han acudido al Ministerio de Salud y al Servicio de Salud Animal, pero no les han solucionado el problema mencionado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Vecinos de Barrio Jesús de Atenas, presentaron una denuncia formal ante el Ministerio de Salud y ante el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), el 3 de febrero de 2015, por molestias (ruidos, olores y polvo) en torno a la actividad avícola llevada a cabo en la Granja Lulú, ubicada en el mismo sector (Ver informe de Ministerio de Salud). 2) En el estudio de las denuncias planteadas, se realizaron inspecciones en la zona por parte del Área Rectora de Salud de Atenas, generándose el informe de gestión ambiental con oficio CN-ARS-AT-IF-096-2015, de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se determina que en la granja en cuestión, no se presentan los problemas de mal olor, ruido o polvo indicados por los denunciantes (Ver informe de autoridad recurrida).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Analizados los autos, esta Sala observa que en el recurso de amparo planteado, se realizan dos reclamos distintos: por un lado, la falta de requisitos reglamentarios para que se haya otorgado el permiso de funcionamiento para la actividad avícola, en la Granja Lulú en Atenas. Como segundo aspecto, se aduce que la actividad avícola en la zona de Barrio Jesús de Atenas, produce daños ambientales como malos olores, polvo y ruido. Cada agravio se analizará por separado.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación proveniente de la actividad avícola de una granja que afecta el ambiente y la salud de la comunidad debido a los malos olores, los ruidos y el polvo que provoca, lo que daña las vías respiratorias de los habitantes de la comunidad, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
V.- CONCLUSIÓN. En razón de lo expuesto, con relación al reclamo por la falta de requisitos para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento a la Granja avícola Lulú, por tratarse de un tema de legalidad, debe ser analizado en las vías correspondientes. En cuanto a las denuncias y quejas presentadas por malos olores, polvo y ruido como consecuencia de la actividad avícola en la granja mencionada, en vista del informe aportado a los autos como prueba, donde se desacreditan los problemas reclamados, no hay mérito para acoger el amparo, por lo que debe ser declarado sin lugar. No omite esta Sala recordarle a las autoridades recurridas, la necesidad de prestar atención a los planteamientos expuestos por el recurrente, con el fin de continuar con las vigilancias en el funcionamiento de la Granja Lulú, procurando evitar que en un futuro, se presenten afectaciones al ambiente, que se materialicen en una lesión al derecho a la salud de los miembros de la comunidad.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo dispuesto en el tercer considerando, punto b), de esta resolución. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IWFLAD8TKL861*
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