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Res. 18962-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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*150151560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-013917-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CALDERÓN VALVERDE, cédula de identidad número 1-0286-0212, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, estima lesionados sus derechos fundamentales,pues las autoridades de la Municipalidad de San José, no han atendido las denuncias que ha realizado sobre un problema de contaminación en avenida 10, calles 8 y 10, producto de la falta de recolección de basura y el colapso de las alcantarillas, lo que además produce mal olor y estancamiento de aguas.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente, quien es adulto mayor de setenta y seis años de edad, es vecino de San José, Barrio Los Ángeles, avenida 10, calles 8 y 10 (hecho no controvertido).
b. Sin precisar fecha exacta, en el año 2014, el recurrente presentó gestión ante la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, reportando problemas con basura y con el tratamiento de aguas pluviales, en Barrio Los Ángeles, por lo que se abrió reporte N°3972014, mediante el cual se realizó la limpieza de quince metros de caño (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
c. Sin precisar fecha exacta, en el mismo año, el recurrente presentó denuncia ante el Ministerio de Salud, por presencia de aguas residuales en el cordón de caño (ver oficio SRP-324-2015).
d. En la misma inspección - reporte N°3972014-, el Supervisor que atendió el reporte, señaló el mal estado de los caños en la zona en la que vive el amparado, por lo que se trasladó la gestión a la Sección de Mantenimiento de Edificios e Infraestructura, mediante oficio N° SRP-382-2014, fechado 30 de abril de 2015 (ver prueba aportada por los recurridos).
e. Por medio de oficio DAJ-1945-2014, la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, recibió la Orden Sanitaria N°ARS-HMR-AMR-021-14, la cual fue atendida y se rindió criterio mediante oficios SRP-549, de 31 de julio de 2014; SRP-551-2014, de 1 de agosto de 2014; y SRP-552-2014, de 1 de agosto de 2014 (ver pruebas aportadas por las autoridades recurridas).
f. En los informes señalados supra, se informa que existe estancamiento de aguas, producto del hundimiento, en diferentes puntos, del cordón de caño, y tales aguas no son de lluvia, son aguas servidas y de una fuga de agua (ver informe y pruebas aportadas por la autoridad recurrida).
g. Mediante oficio SCMRP-318-2015, de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad recurrida, se dictaminó la necesidad de reconstruir los caños y cunetas. Sin embargo, se señaló que actualmente no es posible, para la dependencia citada, construir traganadas nuevos en la zona, ya que incluiría la colocación de aproximadamente cien metros de tubería adicional (Ver informe y pruebas aportada por la Alcaldesa Municipal de San José).
III.HECHO NO PROBADO.- De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que exista un problema de contaminación producido por la falta de recolección de basura (los autos).
IV.SOBRE LAS OBLIGACIONES PARA LAS MUNICIPALIDADES.- De previo a entrar a conocer el fondo del presente proceso de amparo, resulta de importancia señalar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencia número 2011-12886, de las 12:44 horas del 23 de setiembre de 2011, esta Sala indicó que, en función del contenido de los numerales de la Carta Fundamental señalados supra, así como del Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, mismo que debe establecerse en armonía con las políticas de desarrollo nacional.
De esta forma, las Municipalidades están en la obligación de dictar y ejecutar políticas de planeamiento urbano con apego a las leyes, que garanticen el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos. Estas políticas, deben alcanzar la prestación de servicios de electrificación y comunicación, buenos sistemas de provisión de agua potable y la evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas.
V.SOBRE EL FONDO.- En el sub examine, los alegatos del recurrente se basan en que la Municipalidad de San José no ha atendido su denuncia sobre un problema de contaminación en la zona en la que vive –Barrio Los Ángeles, avenidas 10, calles 8 y 10-, producto de la falta de recolección de basura y la falta de tratamiento de aguas servidas. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, pues, a partir de los informes y pruebas presentadas por los recurridos, con apego al numeral 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por demostrado que, a pesar de que mediante reporte Nº 3972014, y oficios SRP-382-2014, SRP-549-2014, SRP-551-2014 Y SRP-552-2014, fue atendida la gestión presentada por el recurrente ante la corporación municipal recurrida, en el año 2014, se emitió la orden sanitaria Nº ARS-HMR-AMR-021-14 por parte del Ministerio de Salud, persiste la acumulación de aguas servidas, sin que estas estén siendo tratadas.
Sobre este punto, en los oficios señalados anteriormente, se hace constar la existencia del cúmulo de tales aguas, producto del hundimiento y del daño, en diferentes puntos, del cordón de caño. No obstante lo anterior, en oficio Nº SCMRP-318-2015, la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Municipalidad recurrida, indicó la necesidad de reconstruir los caños y cunetas, pero que actualmente no es posible tal obra, pues incluiría la colocación de cien metros de tubería adicional. Tal alegato, no es recibo por esta Sala, pues, como se señaló en el considerando anterior, el mandato Constitucional para las Municipalidades a partir de los artículos 169 y 170, de la Carta Fundamental, establece la obligación de estos entes, de desarrollar políticas y planes con miras en el bienestar de los cantones, lo que alcanza la prestación de servicios, dentro de los que se encuentra la recolección y el tratamiento de aguas servidas.
Sumado a esto, tales planes de desarrollo, tienen una incidencia directa en el disfrute de diversos derechos, tales como el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, dentro de la ejecución de políticas para la prevención de contaminación ambiental, y por ende poder otorgar un goce pleno de la salud, surge la obligación para el Estado y sus Municipalidades, de disponer las medidas necesarias para que se brinde un tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. Es por esta razón que, corresponde a las autoridades competentes en la materia, la ejecución de obras para el tratamiento de los líquidos supracitados. Al respecto, este Tribunal, mediante sentencia N° 2005-04002 de las nueve horas y catorce minutos del quince de abril de dos mil cinco, dispuso:
“(…) Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuada (…)”.
De tal forma, queda establecida la competencia de las autoridades municipales, de concretar obras con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas servidas, residuales y pluviales. Esto incluye la construcción y mantenimiento de las cunetas y cordones de caño.
VI.CONCLUSIÓN.- De acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades de la Municipalidad de San José que, dispongan lo necesario y de acuerdo a sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, término contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para la reparación y reconstrucción del cordón de caño que se ubica en avenida 10, calles 8 y 10, y sean tratadas las aguas servidas en dicha localidad
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con los adultos mayores que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición pertenecen al grupo de adultos mayores.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en la zona en la que vive el recurrente, adulto mayor, –Barrio Los Ángeles, avenidas 10, calles 8 y 10, en San José-, producto del atascamiento de alcantarillas, de la falta de recolección de basura y de la falta de tratamiento de aguas servidas, situación que produce malos olores, entre otros, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa Municipal, y a María Eugenia Rivera Araya, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal; ambas funcionarias de la Municipalidad de San José, o a quienes ejerzan esos cargos que, de acuerdo a sus competencias dispongan de lo necesario, para que en el plazo de SEIS MESES, término contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen las obras necesarias para la reparación y reconstrucción del cordón de caño que se ubica en avenida 10, calles 8 y 10, y sean tratadas las aguas servidas en dicha localidad. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*QE5MZRDM47BA61*
*150151560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-013917-0007-CO, interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CALDERÓN VALVERDE, cédula de identidad número 1-0286-0212, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, estima lesionados sus derechos fundamentales,pues las autoridades de la Municipalidad de San José, no han atendido las denuncias que ha realizado sobre un problema de contaminación en avenida 10, calles 8 y 10, producto de la falta de recolección de basura y el colapso de las alcantarillas, lo que además produce mal olor y estancamiento de aguas.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El recurrente, quien es adulto mayor de setenta y seis años de edad, es vecino de San José, Barrio Los Ángeles, avenida 10, calles 8 y 10 (hecho no controvertido).
b. Sin precisar fecha exacta, en el año 2014, el recurrente presentó gestión ante la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad de San José, reportando problemas con basura y con el tratamiento de aguas pluviales, en Barrio Los Ángeles, por lo que se abrió reporte N°3972014, mediante el cual se realizó la limpieza de quince metros de caño (ver prueba aportada por las autoridades recurridas).
c. Sin precisar fecha exacta, en el mismo año, el recurrente presentó denuncia ante el Ministerio de Salud, por presencia de aguas residuales en el cordón de caño (ver oficio SRP-324-2015).
d. En la misma inspección - reporte N°3972014-, el Supervisor que atendió el reporte, señaló el mal estado de los caños en la zona en la que vive el amparado, por lo que se trasladó la gestión a la Sección de Mantenimiento de Edificios e Infraestructura, mediante oficio N° SRP-382-2014, fechado 30 de abril de 2015 (ver prueba aportada por los recurridos).
e. Por medio de oficio DAJ-1945-2014, la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial, recibió la Orden Sanitaria N°ARS-HMR-AMR-021-14, la cual fue atendida y se rindió criterio mediante oficios SRP-549, de 31 de julio de 2014; SRP-551-2014, de 1 de agosto de 2014; y SRP-552-2014, de 1 de agosto de 2014 (ver pruebas aportadas por las autoridades recurridas).
f. En los informes señalados supra, se informa que existe estancamiento de aguas, producto del hundimiento, en diferentes puntos, del cordón de caño, y tales aguas no son de lluvia, son aguas servidas y de una fuga de agua (ver informe y pruebas aportadas por la autoridad recurrida).
g. Mediante oficio SCMRP-318-2015, de la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Red Pluvial de la Municipalidad recurrida, se dictaminó la necesidad de reconstruir los caños y cunetas. Sin embargo, se señaló que actualmente no es posible, para la dependencia citada, construir traganadas nuevos en la zona, ya que incluiría la colocación de aproximadamente cien metros de tubería adicional (Ver informe y pruebas aportada por la Alcaldesa Municipal de San José).
III.HECHO NO PROBADO.- De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que exista un problema de contaminación producido por la falta de recolección de basura (los autos).
IV.SOBRE LAS OBLIGACIONES PARA LAS MUNICIPALIDADES.- De previo a entrar a conocer el fondo del presente proceso de amparo, resulta de importancia señalar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las Municipalidades de ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, y que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170, de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencia número 2011-12886, de las 12:44 horas del 23 de setiembre de 2011, esta Sala indicó que, en función del contenido de los numerales de la Carta Fundamental señalados supra, así como del Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones, mismo que debe establecerse en armonía con las políticas de desarrollo nacional.
De esta forma, las Municipalidades están en la obligación de dictar y ejecutar políticas de planeamiento urbano con apego a las leyes, que garanticen el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos. Estas políticas, deben alcanzar la prestación de servicios de electrificación y comunicación, buenos sistemas de provisión de agua potable y la evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas.
V.SOBRE EL FONDO.- En el sub examine, los alegatos del recurrente se basan en que la Municipalidad de San José no ha atendido su denuncia sobre un problema de contaminación en la zona en la que vive –Barrio Los Ángeles, avenidas 10, calles 8 y 10-, producto de la falta de recolección de basura y la falta de tratamiento de aguas servidas. Al respecto, este Tribunal tiene por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, pues, a partir de los informes y pruebas presentadas por los recurridos, con apego al numeral 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por demostrado que, a pesar de que mediante reporte Nº 3972014, y oficios SRP-382-2014, SRP-549-2014, SRP-551-2014 Y SRP-552-2014, fue atendida la gestión presentada por el recurrente ante la corporación municipal recurrida, en el año 2014, se emitió la orden sanitaria Nº ARS-HMR-AMR-021-14 por parte del Ministerio de Salud, persiste la acumulación de aguas servidas, sin que estas estén siendo tratadas.
Sobre este punto, en los oficios señalados anteriormente, se hace constar la existencia del cúmulo de tales aguas, producto del hundimiento y del daño, en diferentes puntos, del cordón de caño. No obstante lo anterior, en oficio Nº SCMRP-318-2015, la Sección de Construcción y Mantenimiento de la Municipalidad recurrida, indicó la necesidad de reconstruir los caños y cunetas, pero que actualmente no es posible tal obra, pues incluiría la colocación de cien metros de tubería adicional. Tal alegato, no es recibo por esta Sala, pues, como se señaló en el considerando anterior, el mandato Constitucional para las Municipalidades a partir de los artículos 169 y 170, de la Carta Fundamental, establece la obligación de estos entes, de desarrollar políticas y planes con miras en el bienestar de los cantones, lo que alcanza la prestación de servicios, dentro de los que se encuentra la recolección y el tratamiento de aguas servidas.
Sumado a esto, tales planes de desarrollo, tienen una incidencia directa en el disfrute de diversos derechos, tales como el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, dentro de la ejecución de políticas para la prevención de contaminación ambiental, y por ende poder otorgar un goce pleno de la salud, surge la obligación para el Estado y sus Municipalidades, de disponer las medidas necesarias para que se brinde un tratamiento oportuno a las aguas servidas, residuales y pluviales. Es por esta razón que, corresponde a las autoridades competentes en la materia, la ejecución de obras para el tratamiento de los líquidos supracitados. Al respecto, este Tribunal, mediante sentencia N° 2005-04002 de las nueve horas y catorce minutos del quince de abril de dos mil cinco, dispuso:
“(…) Se declara de interés público y necesidad social el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, el tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuada (…)”.
De tal forma, queda establecida la competencia de las autoridades municipales, de concretar obras con el objetivo de velar por el correcto vertido y tratamiento de las aguas servidas, residuales y pluviales. Esto incluye la construcción y mantenimiento de las cunetas y cordones de caño.
VI.CONCLUSIÓN.- De acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente, corresponde declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades de la Municipalidad de San José que, dispongan lo necesario y de acuerdo a sus competencias, para que dentro del plazo de seis meses, término contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para la reparación y reconstrucción del cordón de caño que se ubica en avenida 10, calles 8 y 10, y sean tratadas las aguas servidas en dicha localidad
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con los adultos mayores que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición.
Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición pertenecen al grupo de adultos mayores.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en la zona en la que vive el recurrente, adulto mayor, –Barrio Los Ángeles, avenidas 10, calles 8 y 10, en San José-, producto del atascamiento de alcantarillas, de la falta de recolección de basura y de la falta de tratamiento de aguas servidas, situación que produce malos olores, entre otros, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.- Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de Alcaldesa Municipal, y a María Eugenia Rivera Araya, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal; ambas funcionarias de la Municipalidad de San José, o a quienes ejerzan esos cargos que, de acuerdo a sus competencias dispongan de lo necesario, para que en el plazo de SEIS MESES, término contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se realicen las obras necesarias para la reparación y reconstrucción del cordón de caño que se ubica en avenida 10, calles 8 y 10, y sean tratadas las aguas servidas en dicha localidad. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*QE5MZRDM47BA61*
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