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Res. 18951-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/12/2015
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*150071870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007187-0007-CO, interpuesto por ABRAHAM ADOLFO ROMERO SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0347-0747, ADOLFO AURELIO BRENES NAVARRO, cédula de identidad 3-0332-0961, ALEJANDRA CRISTINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0346-0283, ALEJANDRA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO DIONISIO MARTÍNEZ CORDERO, cédula de identidad 3-0329-0320, ALEXANDER MIGUEL GÓMEZ MONTENEGRO, cédula de identidad 1-0771-0036, ALEXIS FRANCISCO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0223-0263, ANA LUCÍA VILLAVICENCIO ROSALES, cédula de identidad 3-0335-0633, ANA PATRICIA BONILLA GUILLÉN, cédula de identidad 3-0382-0430, ANA ROCÍO SÁNCHEZ BRENES, cédula de identidad 1-1576-0044, ANA ROSA MOYA QUIRÓS, cédula de identidad 3-0168-0068, ANA YANCY CARVAJAL ESTRADA, cédula de identidad 3-0346-0065, ANA YANCY LÓPEZ MORA, cédula de identidad 3-0342-0752, BELÉN ACUÑA NAVARRO, cédula de identidad 3-0115-0931, CARLOS LUIS SERRANO RIVERA, cédula de identidad 3-0244-0528, CARLOS MARTÍN DE JESÚS ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 3-0312-0770, CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0225-0318, CARMEN MARÍA VALDELOMAR IBAÑES, cédula de identidad 1-0448-0633, CARMEN ZÚÑIGA CÓRDOBA, cédula de identidad 3-0259-0368, CAROL JACQUELINE ROMERO ALVARADO, cédula de identidad 1-1189-0319, CAROLINA JIMÉNEZ MOYA, cédula de identidad 1-1158-0810, CELIA INÉS UMAÑA UREÑA, cédula de identidad 3-0478-0374, CINDY MARCELA MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0441-0880, CRISBEL FRANCELLA CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0498-0550, DAHIANA VANNESA VALERÍN CAMACHO, cédula de identidad 3-0463-0317, DAMARIS DE LOS ÁNGELES MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0337-0441, DENNISSE MARÍA VEGA MONGE, cédula de identidad 3-0368-0912, DUNIA VANESSA CALVO CASTILLO, cédula de identidad 3-0356-0083, EDUARDO ALONSO MORA CASTRO, cédula de identidad 1-0910-0249, ELIÉCER ENRIQUE MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0277-0022, ENDER ESTEBAN BRENES SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0371-0604, ENRIQUE MONTOYA VEGA, ESMERALDINO CLODOLENE MATARRITA SILVA, cédula de identidad 6-0127-0055, EVELYN MARÍA MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0465-0984, EVELYN PATRICIA ANGULO MOLINA, cédula de identidad 3-0387-0605, FANNY CECILIA MOLINA OROZCO, cédula de identidad 3-0337-0245, FLOR MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ ACUÑA, cédula de identidad 3-0255-0900, FLOR MARÍA NAVARRO VEGA, cédula de identidad 3-0260-0179, FLORLENY DE LOS ÁNGELES QUESADA GUZMÁN, cédula de identidad 1-0545-0105, FRANCINI DE LOS ÁNGELES MONTOYA FALLAS, cédula de identidad 3-0474-0966, FRANCISCO MONTOYA, FREDDY ALBERTO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0323-0497, GAUDY VANESSA QUIRÓS ARRIETA, cédula de identidad 3-0357-0521, GERALD ALBERTO GONZÁLEZ BRENES, cédula de identidad 3-0566-0588, GERMAN JOSUÉ MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0460-0965, GINETTE DE LOS ÁNGELES SALAS SOLANO, cédula de identidad 3-0363-0318, GISELLE CHAVARRÍA BENAVIDES, cédula de identidad 1-0611-0434, GISSELLA PATRICIA PÉREZ CASCANTE, cédula de identidad 1-09930436, GLORIA MARÍA MÉNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 3-0194-0721, GLORIA YORLENY SÁNCHEZ QUIRÓS, cédula de identidad 3-0324-0964, GONZALO MARTIN DAVILA MORALES, cédula de identidad 1-1024-0720, GRACE PATRICIA MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0293-0022, GREIBIN ARTURO ROJAS PIEDRA, cédula de identidad 9-0097-0642, GREIVIN QUIRÓS BRENES, cédula de identidad 3-0340-0218, GRETTEL VIVIANA FLORES PICADO, cédula de identidad 3-0341-0347, GUILLERMO DAVID FONSECA GÓMEZ, cédula de identidad 3-0415-0294, HAZEL REBECA CALDERÓN SOLANO, cédula de identidad 3-0345-0636, HERMOGENES EULOGIO MARTIN VILLEGAS NÚÑEZ, cédula de identidad 4-0143-0673, HILDA CASTILLO ÁLVAREZ, cédula de identidad 3-0166-0473, ILEANA MARÍA AGUILAR GUTIÉRREZ, cédula de identidad 3-0336-0571, INGRID MARITZA LÓPEZ ÁVALOS, cédula de identidad 1-0872-0535, INGRID SÁNCHEZ ACEVEDO, cédula de identidad 3-0307-0811, ISMAEL TENCIO SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0484-0795, IVÁN MAURICIO MATA ORTEGA, cédula de identidad 3-0334-0996, IVANNIA DE LOS ÁNGELES SEGURA PICADO, cédula de identidad 3-0350-0056, IVANNIA LUPITA CALVO UREÑA, cédula de identidad 1-0871-0388, JACQUELINE IVANNIA SOLANO CORDERO, cédula de identidad 3-0364-0429, JEISON ANTONIO CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0424-0383, JENNIFER YASLIN BLANDON SALAS, cédula de identidad 7-0182-0261, JESSICA ADRIANA MENA ROJAS, cédula de identidad 1-1212-0002, JESSICA MARÍA ALFARO ROJAS, cédula de identidad 3-0358-0638, JOHANNA DE LOS ÁNGELES TORRES HIDALGO, cédula de identidad 3-0377-0054, JOHANNA MARGARITA BARAHONA JIMÉNEZ, cédula de identidad 3-0408-0508, JOSÉ DAVID OVARES PÉREZ, cédula de identidad 7-0135-0981, JUAN ANTONIO VEGA MENA, cédula de identidad 1-0665-0576, JUAN BOSCO CHACÓN MEZA, cédula de identidad 3-0195-0435, JUAN CARLOS VIVES GONZÁLEZ, cédula de identidad 1-0808-0627, JUAN ESTEBAN MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0355-0398, JULIÁN ANDRÉS SOLANO GOÑI, cédula de identidad 3-0534-0908, JULIETA BATISTA CASTILLO, cédula de identidad 3-0188-0813, KARLA FABIOLA CASTRILLO CASTRO, cédula de identidad 1-1096-0363, KATHERINE ELENA FLORES NAVARRO, cédula de identidad 3-0440-0055, KATTIA ALEJANDRA BRENES GÓMEZ, cédula de identidad 1-1013-0618, KATTIA CECILIA VÍQUEZ UGALDE, cédula de identidad 1-0791-0066, KATTIA LILIANA BARRANTES GRANADOS, cédula de identidad 1-0958-0968, KATTIA MARÍA HIDALGO ARRIETA, cédula de identidad 1-0875-0051, KATTIA PATRICIA CERDAS SERRANO, cédula de identidad 1-0904-0053, KATTIA VANESSA ORTEGA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0971-0432, KATTY DE LOS ÁNGELES GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0946-0569, LILLIAM DAMARIS OBANDO MORA, cédula de identidad 3-0269-0817, LINETH MONTERO, LIZBETH SALAZAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1006-0805, LORNA VANESSA MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0401-0741, LOURDES VANESSA ROMERO CASTRO, cédula de identidad 3-0431-0046, LUIS ÁNGEL GUERRERO VILLALOBOS, cédula de identidad 6-0321-0879, LUIS ARMANDO SILES MATARRITA, cédula de identidad 5-0228-0009, LUIS ENRIQUE PEREIRA ARRIETA, cédula de identidad 3-0259-0697, LUIS FERNANDO SOLÍS MÚÑOZ, cédula de identidad 1-1592-0018, LUIS GUSTAVO SÁNCHEZ ABARCA, cédula de identidad 1-0770-0086, LUIS RODRIGO GUZMÁN UREÑA, cédula de identidad 1-0408-0799, LUZ MARINA CALDERÓN AGUILAR, cédula de identidad 3-0197-0985, MAGALY CASTRO FONSECA, cédula de identidad 3-0315-0862, MAGDALENA MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0419-0631, MARCO TULIO JARA QUESADA, cédula de identidad 3-0408-0284, MARGARITA FALLAS PORRAS, cédula de identidad 1-0325-0835, MARÍA CECILIA ACEVEDO TREJOS, cédula de identidad 3-0175-0079, MARÍA CECILIA HERNÁNDEZ SALVATIERRA, cédula de identidad 3-0169-0065, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ QUIRÓS, cédula de identidad 1-0307-0746, MARÍA DE LA PAZ ANDRADE CUETO, cédula de identidad 1-0746-0028, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0342-0600, MARÍA DEL PILAR FALLAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 5-0171-0321, MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CERDAS, cédula de identidad 1-0762-0634, MARÍA ELEONOR NARANJO CAMPOS, cédula de identidad 1-0776-0447, MARÍA ESTHER QUIRÓS ROMERO, cédula de residencia 155801805923, MARÍA EUGENIA BONILLA CAMACHO, cédula de identidad 5-0272-0204, MARÍA GABRIELA CAMARENO CHACÓN, cédula de identidad 3-0293-0080, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, cédula de identidad 9-0092-0289, MARÍA ISABEL PINEDA ESPINOZA, otro tipo de identificación 155807939, MARÍA JESÚS ARIAS OBANDO, cédula de identidad 3-0502-0217, MARÍA MARLENY CALDERÓN CELESTINO, cédula de identidad 3-0252-0458, MARÍA ROSIBEL SEGURA COTO, cédula de identidad 3-0297-0306, MARÍA TERESA GERARDI SEGURA BRENES, cédula de identidad 1-0678-0314, MARÍA VANESSA MÚÑOZ CÓRDOBA, cédula de identidad 1-0705-0964, MARIBEL EUGENIA RODRÍGUEZ RAMOS, cédula de identidad 1-0907-0569, MARICELLA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS TREJOS, cédula de identidad 3-0361-0027, MARIO ALBERTO CARRASQUILLA SALAS, cédula de identidad 1-0920-0467, MARIO HUMBERTO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0333-0785, MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 7-0072-0986, MARITZA ISABEL MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0325-0114, MARJORIE DE LOS ÁNGELES ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-1227-0271, MARTA HELEN UGARTE BRENES, cédula de identidad 3-0362-0969, MARTÍN JESÚS DEL CARMEN BARAHONA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0243-0714, MARVIN ANTONIO GRANADOS RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0324-0978, MARVIN HERNÁNDEZ SÁENZ, cédula de identidad 3-0327-0352, MAUREEN YESENIA GRANADOS ALFARO, cédula de identidad 1-1074-0206, MAURO RUBÉN SCOTT SERRANO, cédula de identidad 6-0040-0593, MAYLING ESPERANZA TAPIA LÓPEZ, cédula de residencia 155811291018, MELANIA ALEJANDRA CHACÓN BATISTA, cédula de identidad 3-0376-0578, MERLIN JAKELIN SOLER VALLADARES, cédula de residencia 134000318229, MÓNICA PATRICIA LEIVA POVEDA, cédula de identidad 1-1073-0303, NELSON ALEXIS MONTOYA SEGURA, cédula de identidad 3-0482-0255, NIDIA RUTH VALERÍN CORREA, cédula de identidad 3-0231-0902, NOILY MARCELA LEITÓN GUZMÁN, cédula de identidad 3-0285-0357, NORA VANESSA BEDOYA BRENES, cédula de identidad 9-0108-0943, NURIA ISABEL CERDAS FALLAS, cédula de identidad 3-0369-0917, OFELIA MARÍA BADILLA ROJAS, cédula de identidad 1-0399-0102, OMAR ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 6-0262-0765, ÓSCAR ENRIQUE MORALES AGUILAR, cédula de identidad 3-0336-0412, ÓSCAR GERARDO UREÑA MONTOYA, cédula de identidad 3-0437-0315, PABLO CÉSAR STELLER JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0251-0795, PAULA LUCÍA MONTEROSA SOLANO, cédula de identidad 3-0364-0356, PAULA MARCELA GOÑI FALLAS, cédula de identidad 3-0337-0065, PEDRO ALBERTO CALDERON DEL VALLE, cédula de identidad 1-0805-0885, PRISCILLA MARÍA SALAZAR CASTILLO, cédula de identidad 3-0359-0017, RAFAEL ÁNGEL DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ, cédula de identidad 4-0119-0141, REBECA DEL MILAGRO MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 3-0482-0781, REYNA MONGE LEITÓN, RICARDO VILLALTA DELGADO, cédula de identidad 1-0411-0984, RODOLFO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0329-0731, RÓGER MONTERO SIBAJA, cédula de identidad 6-0240-0398, RÓGER ZÚÑIGA MOLINA, cédula de identidad 3-0320-0490, ROSELA MIRYANA GRANADOS RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0353-0252, ROSIBEL DE LOS ÁNGELES ARROYO SERRANO, cédula de identidad 1-0886-0029, RUTH GUISELLE FONSECA FALLAS, cédula de identidad 3-0321-0066, SANDRA ISABEL AGUERO PICADO, cédula de identidad 1-1223-0430, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MOLINA, cédula de identidad 3-0305-0735, SANDRA MARITZA DE LOS ÁNGELES SALAS LEIVA, cédula de identidad 3-0254-0604, SHIRLEY CRISTINA FERNÁNDEZ SOLANO, cédula de identidad 3-0319-0214, SHIRLEY FRANCINI CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0452-0357, SIANNIE PAOLA RAMÍREZ MARÍN, cédula de identidad 1-1100-0263, SIRENA FRANCINI MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0489-0655, STEPHANNY MARÍA ZÚÑIGA HIDALGO, cédula de identidad 3-0501-0146, TATIANA ELENA AGUILAR QUESADA, cédula de identidad 3-0401-0064, TERESA EDITH BERNAL VIVIANO, cédula de residencia 160400237223, TERESITA DE JESÚS RUÍZ SOLANO, cédula de identidad 3-0278-0810, ULISES MARTÍNEZ PINEDA, VERA LIDIETTE DE JESÚS FALLAS BARRIOS, cédula de identidad 1-0730-0441, VERÓNICA DEL MILAGRO MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0408-0659, VÍCTOR BEDOYA BRENES, cédula de identidad 9-0108-0942, VÍCTOR CORRALES, VILMA MARÍA BALLESTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad 1-0879-0639, VIVIANA ALEJANDRA CHACÓN ARAYA, cédula de identidad 3-0357-0226, VIVIANA ESTER SANCHO MONTERO, cédula de identidad 7-0134-0040, WALTER KENNETH LUNA HIDALGO, cédula de identidad 3-0390-0156, WENDY PAOLA CÉSPEDES CABEZAS, cédula de identidad 1-1009-0072, XINIA MARÍA JIMÉNEZ BALTODANO, cédula de identidad 5-0253-0329, YAMILETH BRENES SANABRIA, cédula de identidad 3-0230-0054, YANIRA MARCELA DE LOS ÁNGELES MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0303-0407, YESENIA MARÍA MATA GARITA, cédula de identidad 1-0842-0774, YORLENY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO RIVERA, cédula de identidad 3-0376-0624, YURI RAFAEL GUTIÉRREZ HURTADO, cédula de residencia 155808638500, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, la MUNICIPALIDAD DEL GUARCO DE CARTAGO, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son vecinos de la Urbanización Las Catalinas, y que por el desperfecto en el sistema de evacuación y drenaje de aguas, se está ocasionando problemas de malos olores, contaminación en el agua potable con materia fecal e inundaciones por aguas pluviales. Indican que tienen quince años de estar solicitando a la Municipalidad de El Guarco, la solución al problema aludido. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente amparo no han tenido respuesta o solución alguna. Por lo anterior, consideran los recurrentes que se están lesionando sus derechos fundamentales.
II.Hechos Probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
En relación con el Consejo Nacional de Vialidad .
a. Mediante nota de fecha 15 de abril del 2015, dirigida a la Dirección de Ingeniería del CONAVI, la empresa ADB Consultores solicitó el permiso para la colocación de la tubería en la sección respectiva al cruce de la Ruta #2 (según informe rendido por la autoridad recurrida).
b. Por oficio DVP-23-15-0200 de fecha 30 de abril del 2015, la Dirección de Diseño de Vías y Puentes del CONAVI, comunicó la anuencia de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del MOPT, para que la empresa ADB Consultores, realice las intervenciones requeridas de conformidad a lo dispuesto en el “Reglamento de Dispositivos de Seguridad para la Protección de Obras” (según informe rendido por la autoridad recurrida).
c. Por oficio GCSV-09-15-2319, del 10 de junio del 2015, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, informó que no ha brindado permiso para la colocación de sistemas pluviales, ni el rompimiento de carreteras nacionales, dado que escapa de su competencia (según informe rendido por la autoridad recurrida).
d. Mediante el oficio DVP-36-15-0301 de la Dirección de Diseño de Vías y Puentes del CONAVI, señaló que el permiso de conexión de las aguas pluviales de la Empresa Cerámica Industrial Centroamericana S.A., a la red de alcantarillado del Residencial Las Catalinas, bajo la Ruta Nacional N° 2, corresponde a la oficina de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizar ese tipo de obras, pues solo con eso pueden proceder a llevar a cabo las obras (según informe rendido por la autoridad recurrida).
En relación con la Municipalidad de El Guarco .
e. La empresa Cerámica Industrial de Centroamérica S.A., tiene treinta años de desfogar las aguas pluviales en el inmueble matrícula de folio real N° 87996-000 (ver informe de la Municipalidad recurrida).
f. En el 2013 y 2014, la empresa Cerámica Industrial de Centroamérica S.A, presentó dos solicitudes de permiso de construcción para la ampliación del edificio; además, un visado para el desfogue de las aguas pluviales (ver informe de la Municipalidad recurrida).
g. En el año 2014, la Municipalidad de El Guarco, solicitó a Obras Fluviales del MOPT, el dragado del Río Reventado, obra tendiente a solucionar el problema de inundaciones aquejado por los vecinos (según informe rendido por la autoridad recurrida).
h. La Municipalidad de El Guarco, otorgó el permiso de desfogue de las aguas a dicho canal, a la empresa CEINSA (según informe rendido por la autoridad recurrida).
i. Mediante oficio N° 392-GDU-2014, la Municipalidad de El Guarco solicitó a la empresa CEINSA, la creación de una laguna de retención, con el fin de controlar la entrega de los nuevos aportes de aguas pluviales al sistema (según informe rendido por la autoridad recurrida).
j. El 20 de abril del 2015, por oficio UT-79-2015, el Director de la Unidad Técnica Gestión Vial de la Municipalidad de El Guarco, aprobó la rotura de pavimento en el sector de Las Catalinas, a la empresa ADB consultores (según informe rendido por la autoridad recurrida).
k. Mediante correo electrónico del 21 de mayo del 2015, la arquitecta de la Municipalidad de El Guarco solicitó, a la empresa INTECA: 1. Cerrar el pozo ubicado por la antigua esquina del sabor con el fin de evitar accidentes, 2. Colocación de tubería y obra terminada en la Ruta Interamericana, Ruta 2, además aclara que no habrá interconexión con el resto de tuberías existentes (según informe rendido por la autoridad recurrida).
l. Por correo electrónico del 22 de mayo del 2015, la arquitecta de la Municipalidad de El Guarco, solicitó se le informara si se había comunicado a los vecinos sobre las obras a realizar por la empresa INTECA (según informe rendido por la autoridad recurrida).
m. Mediante oficio 165-ALC-2015 del 22 de mayo del 2015, el Alcalde Municipal de El Guarco comunicó a los vecinos de la Urbanización Las Catalinas, que los trabajos permanecerán detenidos, mientras tanto la empresa responsable realiza los cálculos de niveles de terreno y diseño de la obras de acuerdo a la nueva propuesta (según informe rendido por la autoridad recurrida).
n. Por acuerdo del Concejo Municipal 975, aprobado en la sesión número 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, se ordenó: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta # 2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otros de 2 metros” (según informe rendido por la autoridad recurrida).
o. El 27 de mayo del 2015 por oficio No 121-SM-2015, la Secretaria Municipal de El Guarco, comunicó al Alcalde Municipal de El Guarco y al Representante de la Empresa CEINSA, la suspensión de los trabajos del cruce Las Catalinas, procediendo a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros (según informe rendido por la autoridad recurrida).
p. Para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes, la Municipalidad ha realizado la limpieza del canal, de las cajas de registro de la urbanización, les brinda mantenimiento preventivo y está construyendo un desfogue pluvial por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (ver informe de la autoridad recurrida).
q. En los meses de junio y julio, ambos del 2015, la Municipalidad accionada colocó rejillas de tragantes pluviales, tubería pluvial en el sector oeste de las Catalinas y tubos de concreto reforzados como una solución al problema del bloqueo del canal pluvial existente (ver informe de la autoridad recurrida).
r. La autoridad recurrida presentó ante el Concejo Municipal recurrido, un convenio con el INVU, para la realización de un canal abierto para desfogue de aguas pluviales provenientes de la Urbanización Las Catalinas, con el fin de que funcione en épocas de lluvias con aguas superficiales y, evitar algún tipo de colapso de tuberías pluviales en la zona (ver informe de la autoridad recurrida).
s. A la fecha, se siguen presentando los problemas de inundación en algunos sectores de la urbanización Las Catalinas (ver informe de la autoridad recurrida).
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes t. En el informe técnico N° DPV-RO-336-15, el Departamento de Previsión Vial del Ministerio determinó que la empresa Cerámica Industrial Centroamérica S.A., no contaba con los permisos correspondientes para el rompimiento de la ruta nacional N° 2, en la localidad de El Tejar de El Guarco, para la colocación de tuberías en las calles de la Urbanización Las Catalinas y el desfogue pluvial (ver informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
En relación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados u. El proyecto de desfogue pluvial efectuado por Cerámica Industrial no obtuvo la aprobación por parte del AyA (ver informe del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y contenido del oficio N° UEN-PC-2015-01337 ).
v. El proyecto Las Catalinas y sus etapas no registra recepción de obras por parte del AYA(ver del oficio N° UEN-PC-2015-01337) w. Por Informe Técnico DRYT-2015-01049 del 8 de setiembre de 2015, el Instituto recurrido verificó:
x. En el informe Técnico N° LNA-2015-0734 del 7 de setiembre del 2015, realizado por el Área de Microbiología Laboratorio Nacional de Aguas, que en el Residencial Las Catalinas, y en Barrio Gertrudis reciben el agua potable, sin contaminación fecal (ver informe del Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
En relación con el Área Rectora de Salud de El Guarco y. El 8 de setiembre del 2015, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de El Guarco, realizó inspección en el residencial Las Catalinas y a las empresas que forman parte de Cerámicas de Centroamérica S.A., y verificó que: 1.) en el Sector norte del Residencial hay un tubo que desfoga al Río Reventado, en el que hay una zanja protegida con malla en donde desfogan aguas del sector barrio Santa Gertrudis y las aguas del sector norte del Residencial Las Catalinas, siendo que el agua corre, no se estanca, el cauce está limpio, no tiene basura en un trayecto, no hay olores fuertes a excremento ni a otros olores desagradables, algunas viviendas se inundan. 2) Sector Este del Residencial Las Catalinas-entrada a Barrio Santo Cristo: hay un tubo, no hay mantenimiento-monte alto, todas las aguas de las casas de ese sector desfogan en este punto, poco movimiento de agua, basura en alrededores, alcantarillas-cajas de registro sin tapas y con basura y cuando llueve el rio se crece e inunda las casas.. 3) Empresa HOMEX: al frente hay un tubo de gran calibre enterrado que traslada las aguas de la propiedad, siendo que al momento de la inspección las aguas están empozadas.
III.Hechos no probados. No se estiman como demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución del presente asunto:
a. Que a la fecha la Municipalidad de El Guarco- Cartago haya brindado una solución al problema de inundaciones que sufren los vecinos de la Urbanización Las Catalinas.
b. Que exista derrame de aguas negras en la Urbanización de Las Catalinas.
c. Que los recurrentes hayan presentado una queja ante el Ministerio de Salud de El Guarco, por contaminación de aguas pluviales y malos olores.
IV.En cuanto al problema de las inundaciones en el Residencial Las Catalinas.- Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política. De ahí se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Igualmente, de lo anterior se deriva la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación. En cuanto al tema específico de las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, en sentencia número 2008-04210 de las 13:59 horas del 14 de marzo de 2008, esta Sala señaló:
“(…) Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros: “ (…) Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal.
Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar (…) Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales.
Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”.
En el caso bajo estudio, se acreditó que la Municipalidad de El Guarco otorgó el permiso a la empresa INTECA para el desfogue de aguas pluviales en el canal existente, con respaldo en los estudios técnicos realizados, los que confirmaban que el proyecto era viable. Sin embargo, ante el malestar de los vecinos, por las inundaciones que se producen, el Concejo Municipal tomó el acuerdo número 975, aprobado en la sesión número 387-2015 del 26 de mayo de 2015, en el que ordenó suspender todos los trabajos del cruce de Las Catalinas, y se proceder a tapar los dos pozos que están en la entrada frenta a la ruta N° 2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otros de 2 metros. A la vez, consta en el informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados que en el Residencial de marras, no existe red de alcantarillado sanitario, que la descarga se realiza mediante sistema individuales como tanque séptico y drenaje y un porcentaje importante de las aguas residuales generadas en la urbanización, son descargadas de manera directa al cordón de caño, situación que provoca que las aguas corran libremente hacia los tragantes del sistema de recolección de las aguas pluviales, y posteriormente, sean descargadas en un canal que se ubica en la parte norte de la urbanización, siendo que dicho canal presenta un serio problema de invasión de maleza que no permite el flujo continuo del agua, provocando que las aguas se vuelvan sépticas y desprendan olores nauseabundos.
Asimismo, el sistema de alcantarillado pluvial, es utilizado de manera incorrecta, dado que no solamente transporta aguas de lluvia sino que también residuales. Lo que constituye uno de los factores por los cuales, ahora, se están presentando los serios problemas de inundaciones que se denuncian. De esta forma, el origen del problema planteado no es achacable únicamente a la empresa en cuestión sino a una actividad inapropiada por parte de los mismos vecinos del Residencial que arrojan aguas residuales en el caño, haciendo un uso inadecuado del sistema pluvial. Precisamente, bajo juramento el Alcalde accionado manifestó que se han adoptado medidas para mitigar el problema, pero no han dado el resultado deseado, pues también aceptó que a la fecha, subsisten los desbordamientos en algunos sectores de la urbanización y, por ello presentó al Concejo Municipal, un convenio con el INVU, para realizar un canal abierto para desfogue de aguas pluviales provenientes del residencial, con el fin de que funcione en épocas de lluvias con aguas superficiales y así evitar algún tipo de colapso de tuberías pluviales en la zona.
También alegó a favor de la Municipalidad que para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes, se ha realizado la limpieza del canal, la limpieza periódica de las cajas de registro de la urbanización y se está en la construcción de un desfogue pluvial por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. De lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que la Municipalidad del Guarco ha mostrado una gran incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desantido su obligación de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la zona y una violación evidente al derecho de prestación eficiente de servicios públicos. Cabe agregar, que parte del problema denunciado también radica que en la Urbanización Las Catalinas no existe red de alcantarillado sanitario y gran parte de las aguas residuales generadas en la urbanización, son descargadas de manera directa al cordón de caño, situación que provoca que las aguas corran libremente hacia los tragantes del sistema de recolección de las aguas.
Bajo esta perspectiva, para la Sala no es aceptable que la Municipalidad accionada haya aceptado el desarrollo de infraestructura habitacional sin la correspondiente infraestructura pluvial, lo cual conlleva a una mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano. De tal manera que, pese a que la Municipalidad recurrida ha tenido pleno conocimiento de la problemática que afecta a los vecinos del Residencial, ha omitido brindar una solución al problema de inundaciones, por lo que impone la estimatoria de este extremo del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
VI.Respecto a la contaminación de las aguas pluviales y los malos olores , aludida por los recurrentes. En el sublite, no consta que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de El Guarco, por la situación alegada y dado que no aportan prueba alguna que confirme su dicho, se procede a declarar sin lugar este extremo. Se aclara que previo a la interposición de un recurso de amparo por un problema sanitario, ambiental o administrativo, el promovente debe acudir al área administrativa pertinente a presentar la queja, pues a esta Sala, únicamente entra a conocer el fondo del asunto, cuando las autoridades administrativas ya conocen el caso; sin embargo se alega que no han actuado de conformidad a sus funciones y competencias, por ello, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que no es una instancia tramitadora de denuncias (resolución 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Por ello, se declara sin lugar el recurso en este extremo.
VII.Sobre el acusado rompimiento de la Ruta Nacional # 2 y la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al respecto, la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señaló que el único problema de competencia, es la rotura de la Ruta Nacional No 2, en Cartago; teniendo competencia para ello, el Departamento de Previsión Vial. Además que en el oficio DVP-23-15-0200 del 30 de abril del 2015, se condiciona la posibilidad de realizar un rompimiento de la Vía Nacional No 2, pero que ésta debe ser restablecida en las condiciones a su estado original, materia que es la única competencia del Consejo. Reitera que en dicho oficio, no se aprueba el rompimiento de la vía, únicamente se indica la anuencia del Consejo para que, de darse todas las condiciones descritas en dicho oficio, se realice la obra, en el entendido que la estructura de pavimentos que se coloque deberá corresponder a la estructura existente o una de mayor soporte estructural. Considera esta Sala que, en cuanto al CONAVI, de las pruebas aportadas se desprende que no existe injerencia en la problemática de inundaciones denunciadas por los vecinos del Residencial Las Catalinas, dado que no existe una aprobación de rompimiento de la ruta #2 por parte de ese despacho. Por ello, se declara sin lugar el recurso en este extremo.
VIII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la propiedad privada y las viviendas de los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en el residencial donde viven los recurrentes, debido a desperfectos en el sistema de evacuación y drenaje de aguas, lo que ocasiona problemas de malos olores, contaminación en el agua potable con materia fecal e inundaciones de sus viviendas por aguas pluviales, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.-
X.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo, en el que se ha descartado la amenaza a la salud e integridad de las personas, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de El Guarco de Cartago. Se ordena a Victor Luis Arias Richmond y a Antonio Fonseca Ramírez, por su orden, Alcalde Municipal de El Guarco y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de El Guarco o a quienes ocupen estos cargos, adoptar las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta sentencia, brinden una solución definitiva y efectiva al problema de inundaciones que afecta a los vecinos del Residencial Las Catalinas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrí incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado..
En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Víctor Luis Arias Richmond y a Antonio Fonseca Ramírez, por su orden, Alcalde Municipal de El Guarco y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de El Guarco. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*UMCHKQA8T7461*
*150071870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007187-0007-CO, interpuesto por ABRAHAM ADOLFO ROMERO SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0347-0747, ADOLFO AURELIO BRENES NAVARRO, cédula de identidad 3-0332-0961, ALEJANDRA CRISTINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0346-0283, ALEJANDRA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO DIONISIO MARTÍNEZ CORDERO, cédula de identidad 3-0329-0320, ALEXANDER MIGUEL GÓMEZ MONTENEGRO, cédula de identidad 1-0771-0036, ALEXIS FRANCISCO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0223-0263, ANA LUCÍA VILLAVICENCIO ROSALES, cédula de identidad 3-0335-0633, ANA PATRICIA BONILLA GUILLÉN, cédula de identidad 3-0382-0430, ANA ROCÍO SÁNCHEZ BRENES, cédula de identidad 1-1576-0044, ANA ROSA MOYA QUIRÓS, cédula de identidad 3-0168-0068, ANA YANCY CARVAJAL ESTRADA, cédula de identidad 3-0346-0065, ANA YANCY LÓPEZ MORA, cédula de identidad 3-0342-0752, BELÉN ACUÑA NAVARRO, cédula de identidad 3-0115-0931, CARLOS LUIS SERRANO RIVERA, cédula de identidad 3-0244-0528, CARLOS MARTÍN DE JESÚS ZÚÑIGA ROJAS, cédula de identidad 3-0312-0770, CARMEN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0225-0318, CARMEN MARÍA VALDELOMAR IBAÑES, cédula de identidad 1-0448-0633, CARMEN ZÚÑIGA CÓRDOBA, cédula de identidad 3-0259-0368, CAROL JACQUELINE ROMERO ALVARADO, cédula de identidad 1-1189-0319, CAROLINA JIMÉNEZ MOYA, cédula de identidad 1-1158-0810, CELIA INÉS UMAÑA UREÑA, cédula de identidad 3-0478-0374, CINDY MARCELA MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0441-0880, CRISBEL FRANCELLA CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0498-0550, DAHIANA VANNESA VALERÍN CAMACHO, cédula de identidad 3-0463-0317, DAMARIS DE LOS ÁNGELES MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0337-0441, DENNISSE MARÍA VEGA MONGE, cédula de identidad 3-0368-0912, DUNIA VANESSA CALVO CASTILLO, cédula de identidad 3-0356-0083, EDUARDO ALONSO MORA CASTRO, cédula de identidad 1-0910-0249, ELIÉCER ENRIQUE MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0277-0022, ENDER ESTEBAN BRENES SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0371-0604, ENRIQUE MONTOYA VEGA, ESMERALDINO CLODOLENE MATARRITA SILVA, cédula de identidad 6-0127-0055, EVELYN MARÍA MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0465-0984, EVELYN PATRICIA ANGULO MOLINA, cédula de identidad 3-0387-0605, FANNY CECILIA MOLINA OROZCO, cédula de identidad 3-0337-0245, FLOR MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ ACUÑA, cédula de identidad 3-0255-0900, FLOR MARÍA NAVARRO VEGA, cédula de identidad 3-0260-0179, FLORLENY DE LOS ÁNGELES QUESADA GUZMÁN, cédula de identidad 1-0545-0105, FRANCINI DE LOS ÁNGELES MONTOYA FALLAS, cédula de identidad 3-0474-0966, FRANCISCO MONTOYA, FREDDY ALBERTO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0323-0497, GAUDY VANESSA QUIRÓS ARRIETA, cédula de identidad 3-0357-0521, GERALD ALBERTO GONZÁLEZ BRENES, cédula de identidad 3-0566-0588, GERMAN JOSUÉ MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0460-0965, GINETTE DE LOS ÁNGELES SALAS SOLANO, cédula de identidad 3-0363-0318, GISELLE CHAVARRÍA BENAVIDES, cédula de identidad 1-0611-0434, GISSELLA PATRICIA PÉREZ CASCANTE, cédula de identidad 1-09930436, GLORIA MARÍA MÉNDEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 3-0194-0721, GLORIA YORLENY SÁNCHEZ QUIRÓS, cédula de identidad 3-0324-0964, GONZALO MARTIN DAVILA MORALES, cédula de identidad 1-1024-0720, GRACE PATRICIA MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0293-0022, GREIBIN ARTURO ROJAS PIEDRA, cédula de identidad 9-0097-0642, GREIVIN QUIRÓS BRENES, cédula de identidad 3-0340-0218, GRETTEL VIVIANA FLORES PICADO, cédula de identidad 3-0341-0347, GUILLERMO DAVID FONSECA GÓMEZ, cédula de identidad 3-0415-0294, HAZEL REBECA CALDERÓN SOLANO, cédula de identidad 3-0345-0636, HERMOGENES EULOGIO MARTIN VILLEGAS NÚÑEZ, cédula de identidad 4-0143-0673, HILDA CASTILLO ÁLVAREZ, cédula de identidad 3-0166-0473, ILEANA MARÍA AGUILAR GUTIÉRREZ, cédula de identidad 3-0336-0571, INGRID MARITZA LÓPEZ ÁVALOS, cédula de identidad 1-0872-0535, INGRID SÁNCHEZ ACEVEDO, cédula de identidad 3-0307-0811, ISMAEL TENCIO SÁNCHEZ, cédula de identidad 3-0484-0795, IVÁN MAURICIO MATA ORTEGA, cédula de identidad 3-0334-0996, IVANNIA DE LOS ÁNGELES SEGURA PICADO, cédula de identidad 3-0350-0056, IVANNIA LUPITA CALVO UREÑA, cédula de identidad 1-0871-0388, JACQUELINE IVANNIA SOLANO CORDERO, cédula de identidad 3-0364-0429, JEISON ANTONIO CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0424-0383, JENNIFER YASLIN BLANDON SALAS, cédula de identidad 7-0182-0261, JESSICA ADRIANA MENA ROJAS, cédula de identidad 1-1212-0002, JESSICA MARÍA ALFARO ROJAS, cédula de identidad 3-0358-0638, JOHANNA DE LOS ÁNGELES TORRES HIDALGO, cédula de identidad 3-0377-0054, JOHANNA MARGARITA BARAHONA JIMÉNEZ, cédula de identidad 3-0408-0508, JOSÉ DAVID OVARES PÉREZ, cédula de identidad 7-0135-0981, JUAN ANTONIO VEGA MENA, cédula de identidad 1-0665-0576, JUAN BOSCO CHACÓN MEZA, cédula de identidad 3-0195-0435, JUAN CARLOS VIVES GONZÁLEZ, cédula de identidad 1-0808-0627, JUAN ESTEBAN MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0355-0398, JULIÁN ANDRÉS SOLANO GOÑI, cédula de identidad 3-0534-0908, JULIETA BATISTA CASTILLO, cédula de identidad 3-0188-0813, KARLA FABIOLA CASTRILLO CASTRO, cédula de identidad 1-1096-0363, KATHERINE ELENA FLORES NAVARRO, cédula de identidad 3-0440-0055, KATTIA ALEJANDRA BRENES GÓMEZ, cédula de identidad 1-1013-0618, KATTIA CECILIA VÍQUEZ UGALDE, cédula de identidad 1-0791-0066, KATTIA LILIANA BARRANTES GRANADOS, cédula de identidad 1-0958-0968, KATTIA MARÍA HIDALGO ARRIETA, cédula de identidad 1-0875-0051, KATTIA PATRICIA CERDAS SERRANO, cédula de identidad 1-0904-0053, KATTIA VANESSA ORTEGA SÁNCHEZ, cédula de identidad 1-0971-0432, KATTY DE LOS ÁNGELES GUERRERO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-0946-0569, LILLIAM DAMARIS OBANDO MORA, cédula de identidad 3-0269-0817, LINETH MONTERO, LIZBETH SALAZAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 1-1006-0805, LORNA VANESSA MONGE LEITÓN, cédula de identidad 3-0401-0741, LOURDES VANESSA ROMERO CASTRO, cédula de identidad 3-0431-0046, LUIS ÁNGEL GUERRERO VILLALOBOS, cédula de identidad 6-0321-0879, LUIS ARMANDO SILES MATARRITA, cédula de identidad 5-0228-0009, LUIS ENRIQUE PEREIRA ARRIETA, cédula de identidad 3-0259-0697, LUIS FERNANDO SOLÍS MÚÑOZ, cédula de identidad 1-1592-0018, LUIS GUSTAVO SÁNCHEZ ABARCA, cédula de identidad 1-0770-0086, LUIS RODRIGO GUZMÁN UREÑA, cédula de identidad 1-0408-0799, LUZ MARINA CALDERÓN AGUILAR, cédula de identidad 3-0197-0985, MAGALY CASTRO FONSECA, cédula de identidad 3-0315-0862, MAGDALENA MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0419-0631, MARCO TULIO JARA QUESADA, cédula de identidad 3-0408-0284, MARGARITA FALLAS PORRAS, cédula de identidad 1-0325-0835, MARÍA CECILIA ACEVEDO TREJOS, cédula de identidad 3-0175-0079, MARÍA CECILIA HERNÁNDEZ SALVATIERRA, cédula de identidad 3-0169-0065, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ QUIRÓS, cédula de identidad 1-0307-0746, MARÍA DE LA PAZ ANDRADE CUETO, cédula de identidad 1-0746-0028, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0342-0600, MARÍA DEL PILAR FALLAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 5-0171-0321, MARÍA DEL ROSARIO HIDALGO CERDAS, cédula de identidad 1-0762-0634, MARÍA ELEONOR NARANJO CAMPOS, cédula de identidad 1-0776-0447, MARÍA ESTHER QUIRÓS ROMERO, cédula de residencia 155801805923, MARÍA EUGENIA BONILLA CAMACHO, cédula de identidad 5-0272-0204, MARÍA GABRIELA CAMARENO CHACÓN, cédula de identidad 3-0293-0080, MARÍA ISABEL JIMÉNEZ ORTEGA, cédula de identidad 9-0092-0289, MARÍA ISABEL PINEDA ESPINOZA, otro tipo de identificación 155807939, MARÍA JESÚS ARIAS OBANDO, cédula de identidad 3-0502-0217, MARÍA MARLENY CALDERÓN CELESTINO, cédula de identidad 3-0252-0458, MARÍA ROSIBEL SEGURA COTO, cédula de identidad 3-0297-0306, MARÍA TERESA GERARDI SEGURA BRENES, cédula de identidad 1-0678-0314, MARÍA VANESSA MÚÑOZ CÓRDOBA, cédula de identidad 1-0705-0964, MARIBEL EUGENIA RODRÍGUEZ RAMOS, cédula de identidad 1-0907-0569, MARICELLA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS TREJOS, cédula de identidad 3-0361-0027, MARIO ALBERTO CARRASQUILLA SALAS, cédula de identidad 1-0920-0467, MARIO HUMBERTO MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0333-0785, MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 7-0072-0986, MARITZA ISABEL MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0325-0114, MARJORIE DE LOS ÁNGELES ROJAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad 1-1227-0271, MARTA HELEN UGARTE BRENES, cédula de identidad 3-0362-0969, MARTÍN JESÚS DEL CARMEN BARAHONA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0243-0714, MARVIN ANTONIO GRANADOS RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0324-0978, MARVIN HERNÁNDEZ SÁENZ, cédula de identidad 3-0327-0352, MAUREEN YESENIA GRANADOS ALFARO, cédula de identidad 1-1074-0206, MAURO RUBÉN SCOTT SERRANO, cédula de identidad 6-0040-0593, MAYLING ESPERANZA TAPIA LÓPEZ, cédula de residencia 155811291018, MELANIA ALEJANDRA CHACÓN BATISTA, cédula de identidad 3-0376-0578, MERLIN JAKELIN SOLER VALLADARES, cédula de residencia 134000318229, MÓNICA PATRICIA LEIVA POVEDA, cédula de identidad 1-1073-0303, NELSON ALEXIS MONTOYA SEGURA, cédula de identidad 3-0482-0255, NIDIA RUTH VALERÍN CORREA, cédula de identidad 3-0231-0902, NOILY MARCELA LEITÓN GUZMÁN, cédula de identidad 3-0285-0357, NORA VANESSA BEDOYA BRENES, cédula de identidad 9-0108-0943, NURIA ISABEL CERDAS FALLAS, cédula de identidad 3-0369-0917, OFELIA MARÍA BADILLA ROJAS, cédula de identidad 1-0399-0102, OMAR ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 6-0262-0765, ÓSCAR ENRIQUE MORALES AGUILAR, cédula de identidad 3-0336-0412, ÓSCAR GERARDO UREÑA MONTOYA, cédula de identidad 3-0437-0315, PABLO CÉSAR STELLER JIMÉNEZ, cédula de identidad 7-0251-0795, PAULA LUCÍA MONTEROSA SOLANO, cédula de identidad 3-0364-0356, PAULA MARCELA GOÑI FALLAS, cédula de identidad 3-0337-0065, PEDRO ALBERTO CALDERON DEL VALLE, cédula de identidad 1-0805-0885, PRISCILLA MARÍA SALAZAR CASTILLO, cédula de identidad 3-0359-0017, RAFAEL ÁNGEL DE JESÚS ARIAS MÉNDEZ, cédula de identidad 4-0119-0141, REBECA DEL MILAGRO MONTOYA MONTOYA, cédula de identidad 3-0482-0781, REYNA MONGE LEITÓN, RICARDO VILLALTA DELGADO, cédula de identidad 1-0411-0984, RODOLFO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0329-0731, RÓGER MONTERO SIBAJA, cédula de identidad 6-0240-0398, RÓGER ZÚÑIGA MOLINA, cédula de identidad 3-0320-0490, ROSELA MIRYANA GRANADOS RAMÍREZ, cédula de identidad 3-0353-0252, ROSIBEL DE LOS ÁNGELES ARROYO SERRANO, cédula de identidad 1-0886-0029, RUTH GUISELLE FONSECA FALLAS, cédula de identidad 3-0321-0066, SANDRA ISABEL AGUERO PICADO, cédula de identidad 1-1223-0430, SANDRA MARÍA JIMÉNEZ MOLINA, cédula de identidad 3-0305-0735, SANDRA MARITZA DE LOS ÁNGELES SALAS LEIVA, cédula de identidad 3-0254-0604, SHIRLEY CRISTINA FERNÁNDEZ SOLANO, cédula de identidad 3-0319-0214, SHIRLEY FRANCINI CORDERO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 3-0452-0357, SIANNIE PAOLA RAMÍREZ MARÍN, cédula de identidad 1-1100-0263, SIRENA FRANCINI MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0489-0655, STEPHANNY MARÍA ZÚÑIGA HIDALGO, cédula de identidad 3-0501-0146, TATIANA ELENA AGUILAR QUESADA, cédula de identidad 3-0401-0064, TERESA EDITH BERNAL VIVIANO, cédula de residencia 160400237223, TERESITA DE JESÚS RUÍZ SOLANO, cédula de identidad 3-0278-0810, ULISES MARTÍNEZ PINEDA, VERA LIDIETTE DE JESÚS FALLAS BARRIOS, cédula de identidad 1-0730-0441, VERÓNICA DEL MILAGRO MONTOYA CALDERÓN, cédula de identidad 3-0408-0659, VÍCTOR BEDOYA BRENES, cédula de identidad 9-0108-0942, VÍCTOR CORRALES, VILMA MARÍA BALLESTERO MARTÍNEZ, cédula de identidad 1-0879-0639, VIVIANA ALEJANDRA CHACÓN ARAYA, cédula de identidad 3-0357-0226, VIVIANA ESTER SANCHO MONTERO, cédula de identidad 7-0134-0040, WALTER KENNETH LUNA HIDALGO, cédula de identidad 3-0390-0156, WENDY PAOLA CÉSPEDES CABEZAS, cédula de identidad 1-1009-0072, XINIA MARÍA JIMÉNEZ BALTODANO, cédula de identidad 5-0253-0329, YAMILETH BRENES SANABRIA, cédula de identidad 3-0230-0054, YANIRA MARCELA DE LOS ÁNGELES MONTOYA SOLANO, cédula de identidad 3-0303-0407, YESENIA MARÍA MATA GARITA, cédula de identidad 1-0842-0774, YORLENY DE LOS ÁNGELES CEDEÑO RIVERA, cédula de identidad 3-0376-0624, YURI RAFAEL GUTIÉRREZ HURTADO, cédula de residencia 155808638500, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, la MUNICIPALIDAD DEL GUARCO DE CARTAGO, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son vecinos de la Urbanización Las Catalinas, y que por el desperfecto en el sistema de evacuación y drenaje de aguas, se está ocasionando problemas de malos olores, contaminación en el agua potable con materia fecal e inundaciones por aguas pluviales. Indican que tienen quince años de estar solicitando a la Municipalidad de El Guarco, la solución al problema aludido. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente amparo no han tenido respuesta o solución alguna. Por lo anterior, consideran los recurrentes que se están lesionando sus derechos fundamentales.
II.Hechos Probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
En relación con el Consejo Nacional de Vialidad .
a. Mediante nota de fecha 15 de abril del 2015, dirigida a la Dirección de Ingeniería del CONAVI, la empresa ADB Consultores solicitó el permiso para la colocación de la tubería en la sección respectiva al cruce de la Ruta #2 (según informe rendido por la autoridad recurrida).
b. Por oficio DVP-23-15-0200 de fecha 30 de abril del 2015, la Dirección de Diseño de Vías y Puentes del CONAVI, comunicó la anuencia de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del MOPT, para que la empresa ADB Consultores, realice las intervenciones requeridas de conformidad a lo dispuesto en el “Reglamento de Dispositivos de Seguridad para la Protección de Obras” (según informe rendido por la autoridad recurrida).
c. Por oficio GCSV-09-15-2319, del 10 de junio del 2015, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, informó que no ha brindado permiso para la colocación de sistemas pluviales, ni el rompimiento de carreteras nacionales, dado que escapa de su competencia (según informe rendido por la autoridad recurrida).
d. Mediante el oficio DVP-36-15-0301 de la Dirección de Diseño de Vías y Puentes del CONAVI, señaló que el permiso de conexión de las aguas pluviales de la Empresa Cerámica Industrial Centroamericana S.A., a la red de alcantarillado del Residencial Las Catalinas, bajo la Ruta Nacional N° 2, corresponde a la oficina de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizar ese tipo de obras, pues solo con eso pueden proceder a llevar a cabo las obras (según informe rendido por la autoridad recurrida).
En relación con la Municipalidad de El Guarco .
e. La empresa Cerámica Industrial de Centroamérica S.A., tiene treinta años de desfogar las aguas pluviales en el inmueble matrícula de folio real N° 87996-000 (ver informe de la Municipalidad recurrida).
f. En el 2013 y 2014, la empresa Cerámica Industrial de Centroamérica S.A, presentó dos solicitudes de permiso de construcción para la ampliación del edificio; además, un visado para el desfogue de las aguas pluviales (ver informe de la Municipalidad recurrida).
g. En el año 2014, la Municipalidad de El Guarco, solicitó a Obras Fluviales del MOPT, el dragado del Río Reventado, obra tendiente a solucionar el problema de inundaciones aquejado por los vecinos (según informe rendido por la autoridad recurrida).
h. La Municipalidad de El Guarco, otorgó el permiso de desfogue de las aguas a dicho canal, a la empresa CEINSA (según informe rendido por la autoridad recurrida).
i. Mediante oficio N° 392-GDU-2014, la Municipalidad de El Guarco solicitó a la empresa CEINSA, la creación de una laguna de retención, con el fin de controlar la entrega de los nuevos aportes de aguas pluviales al sistema (según informe rendido por la autoridad recurrida).
j. El 20 de abril del 2015, por oficio UT-79-2015, el Director de la Unidad Técnica Gestión Vial de la Municipalidad de El Guarco, aprobó la rotura de pavimento en el sector de Las Catalinas, a la empresa ADB consultores (según informe rendido por la autoridad recurrida).
k. Mediante correo electrónico del 21 de mayo del 2015, la arquitecta de la Municipalidad de El Guarco solicitó, a la empresa INTECA: 1. Cerrar el pozo ubicado por la antigua esquina del sabor con el fin de evitar accidentes, 2. Colocación de tubería y obra terminada en la Ruta Interamericana, Ruta 2, además aclara que no habrá interconexión con el resto de tuberías existentes (según informe rendido por la autoridad recurrida).
l. Por correo electrónico del 22 de mayo del 2015, la arquitecta de la Municipalidad de El Guarco, solicitó se le informara si se había comunicado a los vecinos sobre las obras a realizar por la empresa INTECA (según informe rendido por la autoridad recurrida).
m. Mediante oficio 165-ALC-2015 del 22 de mayo del 2015, el Alcalde Municipal de El Guarco comunicó a los vecinos de la Urbanización Las Catalinas, que los trabajos permanecerán detenidos, mientras tanto la empresa responsable realiza los cálculos de niveles de terreno y diseño de la obras de acuerdo a la nueva propuesta (según informe rendido por la autoridad recurrida).
n. Por acuerdo del Concejo Municipal 975, aprobado en la sesión número 387-2015, celebrada el 26 de mayo de 2015, se ordenó: “Que se suspendan todos los trabajos del cruce Las Catalinas, y se proceda a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta # 2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otros de 2 metros” (según informe rendido por la autoridad recurrida).
o. El 27 de mayo del 2015 por oficio No 121-SM-2015, la Secretaria Municipal de El Guarco, comunicó al Alcalde Municipal de El Guarco y al Representante de la Empresa CEINSA, la suspensión de los trabajos del cruce Las Catalinas, procediendo a tapar los dos pozos que están en la entrada frente a la ruta #2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otro de 2 metros (según informe rendido por la autoridad recurrida).
p. Para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes, la Municipalidad ha realizado la limpieza del canal, de las cajas de registro de la urbanización, les brinda mantenimiento preventivo y está construyendo un desfogue pluvial por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (ver informe de la autoridad recurrida).
q. En los meses de junio y julio, ambos del 2015, la Municipalidad accionada colocó rejillas de tragantes pluviales, tubería pluvial en el sector oeste de las Catalinas y tubos de concreto reforzados como una solución al problema del bloqueo del canal pluvial existente (ver informe de la autoridad recurrida).
r. La autoridad recurrida presentó ante el Concejo Municipal recurrido, un convenio con el INVU, para la realización de un canal abierto para desfogue de aguas pluviales provenientes de la Urbanización Las Catalinas, con el fin de que funcione en épocas de lluvias con aguas superficiales y, evitar algún tipo de colapso de tuberías pluviales en la zona (ver informe de la autoridad recurrida).
s. A la fecha, se siguen presentando los problemas de inundación en algunos sectores de la urbanización Las Catalinas (ver informe de la autoridad recurrida).
En relación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes t. En el informe técnico N° DPV-RO-336-15, el Departamento de Previsión Vial del Ministerio determinó que la empresa Cerámica Industrial Centroamérica S.A., no contaba con los permisos correspondientes para el rompimiento de la ruta nacional N° 2, en la localidad de El Tejar de El Guarco, para la colocación de tuberías en las calles de la Urbanización Las Catalinas y el desfogue pluvial (ver informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
En relación con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados u. El proyecto de desfogue pluvial efectuado por Cerámica Industrial no obtuvo la aprobación por parte del AyA (ver informe del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y contenido del oficio N° UEN-PC-2015-01337 ).
v. El proyecto Las Catalinas y sus etapas no registra recepción de obras por parte del AYA(ver del oficio N° UEN-PC-2015-01337) w. Por Informe Técnico DRYT-2015-01049 del 8 de setiembre de 2015, el Instituto recurrido verificó:
x. En el informe Técnico N° LNA-2015-0734 del 7 de setiembre del 2015, realizado por el Área de Microbiología Laboratorio Nacional de Aguas, que en el Residencial Las Catalinas, y en Barrio Gertrudis reciben el agua potable, sin contaminación fecal (ver informe del Instituto de Acueductos y Alcantarillados).
En relación con el Área Rectora de Salud de El Guarco y. El 8 de setiembre del 2015, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de El Guarco, realizó inspección en el residencial Las Catalinas y a las empresas que forman parte de Cerámicas de Centroamérica S.A., y verificó que: 1.) en el Sector norte del Residencial hay un tubo que desfoga al Río Reventado, en el que hay una zanja protegida con malla en donde desfogan aguas del sector barrio Santa Gertrudis y las aguas del sector norte del Residencial Las Catalinas, siendo que el agua corre, no se estanca, el cauce está limpio, no tiene basura en un trayecto, no hay olores fuertes a excremento ni a otros olores desagradables, algunas viviendas se inundan. 2) Sector Este del Residencial Las Catalinas-entrada a Barrio Santo Cristo: hay un tubo, no hay mantenimiento-monte alto, todas las aguas de las casas de ese sector desfogan en este punto, poco movimiento de agua, basura en alrededores, alcantarillas-cajas de registro sin tapas y con basura y cuando llueve el rio se crece e inunda las casas.. 3) Empresa HOMEX: al frente hay un tubo de gran calibre enterrado que traslada las aguas de la propiedad, siendo que al momento de la inspección las aguas están empozadas.
III.Hechos no probados. No se estiman como demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución del presente asunto:
a. Que a la fecha la Municipalidad de El Guarco- Cartago haya brindado una solución al problema de inundaciones que sufren los vecinos de la Urbanización Las Catalinas.
b. Que exista derrame de aguas negras en la Urbanización de Las Catalinas.
c. Que los recurrentes hayan presentado una queja ante el Ministerio de Salud de El Guarco, por contaminación de aguas pluviales y malos olores.
IV.En cuanto al problema de las inundaciones en el Residencial Las Catalinas.- Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política. De ahí se deriva la competencia de las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales. Igualmente, de lo anterior se deriva la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, a fin garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación. En cuanto al tema específico de las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, en sentencia número 2008-04210 de las 13:59 horas del 14 de marzo de 2008, esta Sala señaló:
“(…) Este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha reconocido que el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental que deriva del artículo 50 Constitucional, según el cual, no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros: “ (…) Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal.
Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar (…) Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales.
Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”.
En el caso bajo estudio, se acreditó que la Municipalidad de El Guarco otorgó el permiso a la empresa INTECA para el desfogue de aguas pluviales en el canal existente, con respaldo en los estudios técnicos realizados, los que confirmaban que el proyecto era viable. Sin embargo, ante el malestar de los vecinos, por las inundaciones que se producen, el Concejo Municipal tomó el acuerdo número 975, aprobado en la sesión número 387-2015 del 26 de mayo de 2015, en el que ordenó suspender todos los trabajos del cruce de Las Catalinas, y se proceder a tapar los dos pozos que están en la entrada frenta a la ruta N° 2, un pozo de aproximadamente 4 metros y otros de 2 metros. A la vez, consta en el informe rendido por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados que en el Residencial de marras, no existe red de alcantarillado sanitario, que la descarga se realiza mediante sistema individuales como tanque séptico y drenaje y un porcentaje importante de las aguas residuales generadas en la urbanización, son descargadas de manera directa al cordón de caño, situación que provoca que las aguas corran libremente hacia los tragantes del sistema de recolección de las aguas pluviales, y posteriormente, sean descargadas en un canal que se ubica en la parte norte de la urbanización, siendo que dicho canal presenta un serio problema de invasión de maleza que no permite el flujo continuo del agua, provocando que las aguas se vuelvan sépticas y desprendan olores nauseabundos.
Asimismo, el sistema de alcantarillado pluvial, es utilizado de manera incorrecta, dado que no solamente transporta aguas de lluvia sino que también residuales. Lo que constituye uno de los factores por los cuales, ahora, se están presentando los serios problemas de inundaciones que se denuncian. De esta forma, el origen del problema planteado no es achacable únicamente a la empresa en cuestión sino a una actividad inapropiada por parte de los mismos vecinos del Residencial que arrojan aguas residuales en el caño, haciendo un uso inadecuado del sistema pluvial. Precisamente, bajo juramento el Alcalde accionado manifestó que se han adoptado medidas para mitigar el problema, pero no han dado el resultado deseado, pues también aceptó que a la fecha, subsisten los desbordamientos en algunos sectores de la urbanización y, por ello presentó al Concejo Municipal, un convenio con el INVU, para realizar un canal abierto para desfogue de aguas pluviales provenientes del residencial, con el fin de que funcione en épocas de lluvias con aguas superficiales y así evitar algún tipo de colapso de tuberías pluviales en la zona.
También alegó a favor de la Municipalidad que para solucionar la problemática denunciada por los recurrentes, se ha realizado la limpieza del canal, la limpieza periódica de las cajas de registro de la urbanización y se está en la construcción de un desfogue pluvial por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. De lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que la Municipalidad del Guarco ha mostrado una gran incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desantido su obligación de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la zona y una violación evidente al derecho de prestación eficiente de servicios públicos. Cabe agregar, que parte del problema denunciado también radica que en la Urbanización Las Catalinas no existe red de alcantarillado sanitario y gran parte de las aguas residuales generadas en la urbanización, son descargadas de manera directa al cordón de caño, situación que provoca que las aguas corran libremente hacia los tragantes del sistema de recolección de las aguas.
Bajo esta perspectiva, para la Sala no es aceptable que la Municipalidad accionada haya aceptado el desarrollo de infraestructura habitacional sin la correspondiente infraestructura pluvial, lo cual conlleva a una mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano. De tal manera que, pese a que la Municipalidad recurrida ha tenido pleno conocimiento de la problemática que afecta a los vecinos del Residencial, ha omitido brindar una solución al problema de inundaciones, por lo que impone la estimatoria de este extremo del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.
VI.Respecto a la contaminación de las aguas pluviales y los malos olores , aludida por los recurrentes. En el sublite, no consta que los recurrentes hayan presentado denuncia alguna ante el Área Rectora de Salud de El Guarco, por la situación alegada y dado que no aportan prueba alguna que confirme su dicho, se procede a declarar sin lugar este extremo. Se aclara que previo a la interposición de un recurso de amparo por un problema sanitario, ambiental o administrativo, el promovente debe acudir al área administrativa pertinente a presentar la queja, pues a esta Sala, únicamente entra a conocer el fondo del asunto, cuando las autoridades administrativas ya conocen el caso; sin embargo se alega que no han actuado de conformidad a sus funciones y competencias, por ello, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que no es una instancia tramitadora de denuncias (resolución 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012). Por ello, se declara sin lugar el recurso en este extremo.
VII.Sobre el acusado rompimiento de la Ruta Nacional # 2 y la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al respecto, la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señaló que el único problema de competencia, es la rotura de la Ruta Nacional No 2, en Cartago; teniendo competencia para ello, el Departamento de Previsión Vial. Además que en el oficio DVP-23-15-0200 del 30 de abril del 2015, se condiciona la posibilidad de realizar un rompimiento de la Vía Nacional No 2, pero que ésta debe ser restablecida en las condiciones a su estado original, materia que es la única competencia del Consejo. Reitera que en dicho oficio, no se aprueba el rompimiento de la vía, únicamente se indica la anuencia del Consejo para que, de darse todas las condiciones descritas en dicho oficio, se realice la obra, en el entendido que la estructura de pavimentos que se coloque deberá corresponder a la estructura existente o una de mayor soporte estructural. Considera esta Sala que, en cuanto al CONAVI, de las pruebas aportadas se desprende que no existe injerencia en la problemática de inundaciones denunciadas por los vecinos del Residencial Las Catalinas, dado que no existe una aprobación de rompimiento de la ruta #2 por parte de ese despacho. Por ello, se declara sin lugar el recurso en este extremo.
VIII.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la propiedad privada y las viviendas de los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación en el residencial donde viven los recurrentes, debido a desperfectos en el sistema de evacuación y drenaje de aguas, lo que ocasiona problemas de malos olores, contaminación en el agua potable con materia fecal e inundaciones de sus viviendas por aguas pluviales, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.-
X.VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo, en el que se ha descartado la amenaza a la salud e integridad de las personas, debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de El Guarco de Cartago. Se ordena a Victor Luis Arias Richmond y a Antonio Fonseca Ramírez, por su orden, Alcalde Municipal de El Guarco y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de El Guarco o a quienes ocupen estos cargos, adoptar las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, para que en el PLAZO DE SEIS MESES contado a partir de la comunicación de esta sentencia, brinden una solución definitiva y efectiva al problema de inundaciones que afecta a los vecinos del Residencial Las Catalinas. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrí incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado..
En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de El Guarco de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Víctor Luis Arias Richmond y a Antonio Fonseca Ramírez, por su orden, Alcalde Municipal de El Guarco y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de El Guarco. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*UMCHKQA8T7461*
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