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Res. 03728-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015
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SummaryResumen
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
COMISIONES.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONVOCATORIA PARA ASISTIR A COMISIÓN LEGISLATIVA. CASO ESPECÍFICO DE LA SOLICITUD DE COMPARECENCIA AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Recurso de amparo del Fiscal General de la República por ser convocado por la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente para que aclare asuntos sin resolver y sin sentencias condenatorias, ejemplo el asesinato de Jairo Mora.
“(…) En consecuencia, las citaciones notificadas al Fiscal General de la República, por parte de la Comisión de Ambiente y la de Seguridad, ambas de la Asamblea Legislativa, corresponden a actos contrarios al ordenamiento jurídico y constituyen una inminente intromisión en la actuación judicial, y por ende, en la separación de funciones de un Poder de la República. Se aclara que, lo anterior, no afecta el cumplimiento de los objetivos de los miembros de las Comisiones Legislativas, como lo son el solicitar criterios generales sobre el desempeño del Ministerio Público, así como obtener otro tipo de información disponible en el Poder Judicial, por ejemplo, estadísticas de asuntos pendientes y fallados, o incluso indicación de fecha de inicio de un expediente específico, fechas y tipos de resolución dictada, al tenor del artículo 111, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin lesionar derechos constitucionales de las partes involucradas en los expedientes penales. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencias: 6802-98, 7408-98, 7015-00, 1954-97, 7408-98, 7215-00, 3749-03, 1955-97, 1618-91 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 153- Funciones del Poder Judicial Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 153 de la Constitución Política “(…) IV.- En el presente recurso, debe resaltarse que la administración de justicia es competencia exclusiva del Poder Judicial. Así lo establece la Constitución Política, en forma inequívoca en su artículo 153, por lo que la función judicial -jurisdiccional-, está en manos del Poder Judicial y ante ella, cede cualquier función similar ejercida por otro Poder del Estado. El Ministerio Público constituye una dependencia más del Poder Judicial, que tiene como función primordial el monopolio de la acción penal, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, que señala, en el artículo 62, que practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo y tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. De esta forma, es importante y necesaria su independencia. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 009- Supremos Poderes Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 09 de la Constitución Política “(…) V.- En el caso bajo análisis, el recurrente afirma que tanto la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, lo citaron a comparecer sobre asuntos que estaban -y aún hoy están- pendientes ante los Tribunales de Justicia, lo cual estima viola el principio de la división de funciones del Estado o separación de poderes. Efectivamente, el recurrente lleva razón en su alegato, únicamente en el sentido de que, por ningún motivo, los otros órganos del Estado pueden arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni podrán interferir en el desarrollo del procedimiento penal. De esta forma, no se debe confundir dos tipos de actividad o función: por una parte la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa, investiga con el propósito de juzgar penalmente, y por otra, la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación; y por ese motivo, tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. (…) VI.- (…) De ahí que, siempre y cuando las Comisiones Legislativas se limiten a investigar y analizar, en forma general, las circunstancias que han acaecido en el trámite de los casos ya fallados, no viola lo dispuesto en el artículo 9, de la Constitución Política, ya que se trata de funciones diferentes, siempre y cuando, los actos que lleve a cabo, le competan en forma exclusiva, en su carácter de órgano político.” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 121- Atribuciones de la Asamblea Legislativa Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 121 inciso 23 de la Constitución Política “(…) Precisamente, en el caso bajo estudio, hay que tomar en consideración, que el artículo 121, inciso 23), de la Constitución Política, asigna a la Asamblea Legislativa, competencia para investigar hechos de interés público, mediante comisiones permanentes o especiales. Dichas Comisiones son órganos de la Asamblea, subordinados a ella, que les fija el asunto concreto, que en cada caso han de investigar, para que, en definitiva, la Asamblea despliegue alguna de sus competencias propias. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 155- Avocación de causas pendientes Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 155 de la Constitución Política “VI.- (…) Así, el artículo 155 veda la posibilidad de que tales comisiones, cuya investigación carece de naturaleza jurisdiccional, soliciten “ad effectum videndi”, expedientes judiciales, o bien, como ocurrió en este caso, copias certificadas de los mismos, que tienen el mismo valor, pues no se trata de “tribunales del Poder Judicial”. (…) VII.- (…) En consonancia con lo manifestado, el Fiscal General de la República no podrá dar información a persona alguna, Comisión Legislativa, u otros entes, ajenos al proceso penal y al Poder Judicial, pues dicho requerimiento atenta contra el principio de inocencia y por ende, puede innecesariamente, lesionar los derechos a las partes, mientras no exista fallo firme. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Res. Nº 2015-003728 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y siete minutos del trece de marzo de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001228-0007-CO, interpuesto por JORGE CHAVARRÍA GUZMAN, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 9 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asamblea Legislativa. Manifiesta que en la sesión número 21, del 27 de enero de 2015, se aprobó en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, una moción en la que se convocó al Fiscal General de la República, a comparecer el día jueves 29 de enero a las 11:00 horas, ante la Comisión, para que se refiriera a "(…) casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias como el caso más reciente del asesinato del ambientalista Jairo Mora (...)". Tal convocatoria, le fue comunicada el 28 de enero de 2015. Asimismo, en la Comisión Permanente Especial de Ambiente, se le requirió comparecer, a fin de explicar "(…) las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público relacionado sic) con el juicio llevado a cabo por el asesinato del ambientalista Jairo Mora (…)". Esta última, se fijó para el 29 de enero a las 13:15 horas. Se le comunicó dicha convocatoria, el 28 de enero de 2015. Aduce el actor, que se trata de un caso en trámite ante la jurisdicción penal, bajo el número de expediente 13-001070-0063PE. Considera que las convocatorias lesionan el principio general de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, ya que constituye una intromisión indebida en el Poder Judicial, ya que será por los mecanismos de impugnación propios de la vía jurisdiccional penal que deberá revisarse lo actuado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:53 horas del 3 de febrero de 2014, informa bajo juramento José Francisco Camacho Leiva, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad y Narcotráfico, que el 27 de enero de 2015, en sesión extraordinaria número 21, de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico, se decidió por unanimidad, convocar al Fiscal General, mediante una nueva moción abierta, en la que se le consultarían casos, entre otros, como el de Jairo Mora, es decir, que no fue convocado específicamente para dicho caso en particular, dado que aún está abierto. La convocatoria fue suspendida, debido a la orden de la Sala Constitucional. Sin embargo, previamente se le había explicado al Fiscal, que la convocatoria no era específica para el caso de Jairo Mora, pues existen más casos que han quedado sin sentencia. La finalidad de dicha convocatoria, era tener conocimiento de manera general, las falencias, en qué se está fallando, la situación real en el Poder Judicial, específicamente en la Fiscalía. Al inicio de la sesión, se le explicó al Fiscal que no se le convocaba por algún expediente específico, pues no era la intención de la Comisión, tener injerencia en una investigación que se estuviera llevando a cabo, pero sí como ciudadanos y como diputados, para tener certeza de cuál es el motivo por el cual existen varios casos que están quedando impunes e incluso, algunos no han llegado a juicio. También se le explicó, que a la Comisión le interesaba saber qué herramientas requería para que se diera un mayor número de casos y pudieran ser elevados a juicio, de manera eficiente, efectiva y con el menor tropiezo posible. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:35 horas del 3 de febrero de 2015, informa bajo juramento Edgardo Vinicio Araya Sibaja, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, que según consta en el Acta de la sesión extraordinaria número 29, del 27 de enero del 2015, que varios de los miembros expusieron la preocupación de poner en riesgo la investigación del Ministerio Público; sin embargo, se indicó que la intención no era de perjudicar el proceso y la intención siempre fue la de respetar la separación de Poderes, como las garantías procesales en el juicio penal de marras. Considera que, la afirmación del recurrente es omisa, porque hace referencia solamente a la aprobación de la moción, sin mencionar la amplia discusión que hubo, para que fuera posible avanzar en el marco de la Comisión Investigadora, tramitada bajo el expediente número 18804, sin entorpecer las investigaciones judiciales pendientes. En dicho expediente, se tramita la investigación sobre las responsabilidades del Estado, en el caso del asesinato del ambientalista Jairo Mora, y otros casos de agresiones contra el movimiento ecologista. De modo, que la investigación tiene que ver no solo con el caso del homicidio del citado ambientalista y las responsabilidades del Estado en esa muerte; sino que también con las demás muertes de personas ambientalistas, que a la fecha, no han sido esclarecidas, de manera satisfactoria. A su vez, no existe imposibilidad de que se lleven dos investigaciones paralelas en el Poder Judicial y en el Poder Legislativo. De tal manera que, se convocó a comparecer al Fiscal General, para realizar cuestionamientos de carácter meramente político, sin exceder en ningún tema que no fuera públicamente ventilado en el juicio oral y público al que ya se sometió el caso del conservacionista Jairo Mora. De acuerdo con el artículo 85, inciso h, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, a la Comisión le corresponde,estudiar, analizar e investigar los problemas relacionados con el ambiente. Por su parte, el recurrente aduce, que el homicidio del ambientalista Jairo Mora, no está comprendido dentro del marco de posibilidades para las investigaciones, pues se trata de un homicidio común, donde su condición de ambientalista no tuvo ninguna incidencia. No obstante, esta Comisión tiene las potestades de indagar sobre conductas que tengan incidencia sociambiental, en el sentido más amplio posible, tal y como ocurre en este caso. Finalmente, la convocatoria efectuada al recurrente, de ninguna manera representa una violación al principio de independencia de los poderes, sino que representa un mecanismo esencial del sistema de frenos y contrapesos, para evitar los abusos y la ineficiencia en la función pública, lo cual es fundamental dentro de un sistema político democrático. De modo que, al accionante no se le ha llamado a comparecer sobre el ejercicio de la jurisdiccionalidad, asunto que no corresponde a la Asamblea Legislativa, sino sobre asuntos que ya han sido ventilados, sobre temas políticos, como la eficiencia de la fiscalía en el manejo de la prueba, aspecto que sí entra dentro de las competencias de control político de la Asamblea Legislativa. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Fiscal General de la República, fue convocado por las Comisiones de Narcotráfico y de Ambiente, a comparecer acerca los casos que se han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como es el del asesinato de Jairo Mora, así como brindar explicaciones sobre las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público, con el juicio llevado a cabo por dicho asesinato. Considera lesionado el principio de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, pues es una intromisión indebida en el Poder Judicial.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el sublite, la Sala tiene por demostrado que el recurrente, en su condición de Fiscal General de República, fue convocado por las Comisiones de Narcotráfico y de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, a comparecer acerca de los casos que se han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como es el caso del asesinato de Jairo Mora, así como brindar explicaciones sobre las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público, con el juicio llevado a cabo por dicho asesinato. A su vez, los Presidentes de cada una de las Comisiones recurridas, bajo juramento, manifestaron que no era la intención de dicha convocatoria, tener conocimiento de aspectos que actualmente se encuentran en investigación o análisis en procesos penales, en los que no exista aun sentencia firme. Al respecto, el recurrente considera lesionado el principio general de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, ya que constituye una intromisión indebida en el Poder Judicial, pues considera que es en la vía jurisdiccional penal, que deberá revisarse lo actuado.
IV.- En el presente recurso, debe resaltarse que la administración de justicia es competencia exclusiva del Poder Judicial. Así lo establece la Constitución Política, en forma inequívoca en su artículo 153, por lo que la función judicial -jurisdiccional-, está en manos del Poder Judicial y ante ella, cede cualquier función similar ejercida por otro Poder del Estado. El Ministerio Público constituye una dependencia más del Poder Judicial, que tiene como función primordial el monopolio de la acción penal, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, que señala, en el artículo 62, que practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo y tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. De esta forma, es importante y necesaria su independencia.
V.- En el caso bajo análisis, el recurrente afirma que tanto la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, lo citaron a comparecer sobre asuntos que estaban -y aún hoy están- pendientes ante los Tribunales de Justicia, lo cual estima viola el principio de la división de funciones del Estado o separación de poderes. Efectivamente, el recurrente lleva razón en su alegato, únicamente en el sentido de que, por ningún motivo, los otros órganos del Estado pueden arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni podrán interferir en el desarrollo del procedimiento penal. De esta forma, no se debe confundir dos tipos de actividad o función: por una parte la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa, investiga con el propósito de juzgar penalmente, y por otra, la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación; y por ese motivo, tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. Precisamente, en el caso bajo estudio, hay que tomar en consideración, que el artículo 121, inciso 23), de la Constitución Política, asigna a la Asamblea Legislativa, competencia para investigar hechos de interés público, mediante comisiones permanentes o especiales. Dichas Comisiones son órganos de la Asamblea, subordinados a ella, que les fija el asunto concreto, que en cada caso han de investigar, para que, en definitiva, la Asamblea despliegue alguna de sus competencias propias. Aquí se trata, como ya se ha aceptado, en otros fallos, tales como en los votos 6802-98, 7408-98 y 00-7015, entre otros, de valoraciones políticas que formula la Asamblea Legislativa, como cuerpo eminentemente político que es. De modo, que corresponde al buen juicio de los diputados recurridos, un recto ejercicio de la función, pues su abuso o, simplemente su torcido uso, puede revertir en una desvalorización política, para la misma Comisión y Asamblea; y, por ende, una intromisión ilegítima en un Poder de la República, además que de una violación al principio de inocencia y a un juicio justo. Precisamente, esta Sala, en la sentencia número 1954-97 de las 15:09 horas del 8 de abril de 1997, dispuso que un límite al ejercicio de la potestad de investigación de esas Comisiones, lo constituye el principio de división de poderes, con arreglo al cual, es evidente que las Comisiones de Investigación, no pueden válidamente invadir competencias atribuidas a otros órganos constitucionales.
VI.- En el tema bajo análisis, es sabido que, ante los Tribunales de Justicia, se encuentra pendiente la causa penal por el homicidio de Jairo Mora, así como otras, en las que se han visto involucrados personas que se caracterizaron por ser protectoras del ambiente. En este sentido, nada obsta para que haya investigaciones paralelas, es decir en sede penal y en la legislativa, pues la función que realiza la Comisión Investigadora o Permanente Especial en una labor de investigación, no es jurisdiccional y su finalidad no es establecer responsabilidades de carácter penal o jurídico en general, ni imponer sanciones, sino de exponer, a la luz de la opinión pública, determinadas actuaciones que se consideren moralmente reprochables. No obstante, un límite al ejercicio de la potestad de investigación de las Comisiones recurridas, lo constituye el principio de división de poderes, con arreglo al cual, es evidente que las comisiones de investigación no pueden, válidamente, invadir competencias atribuidas a otros órganos constitucionales. A su vez, las investigaciones de las Comisiones Legislativas están destinadas a reunir información que expone o pone de relieve determinados hechos, de cara al Plenario Legislativo y con respecto al público, pero dichos informes carecen de fuerza obligante para los demás órganos públicos, de manera que las recomendaciones y conclusiones a las que allí se arribe no son vinculantes ni exigibles u oponibles, incluso para la Asamblea Legislativa propiamente dicha (en ese sentido ver la sentencia 07408-98 de las 10:30 horas del 16 de octubre de 1998). Por ello, no cabe entender que la función de control político prevista en la misma Ley Fundamental vulnera el principio de separación de poderes (artículo 7, de la Constitución Política), pues la Asamblea no invade atribuciones jurisdiccionales, no impone sanciones penales o administrativas, sino que realiza actos que le competen en forma exclusiva en su carácter de órgano político (en igual sentido, ver la sentencia 2000-07215 de las 9:25 horas del 18 de agosto de 2000). Así las cosas, por ningún motivo, estas Comisiones Legislativas, podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme; ni tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento. Precisamente, en cuanto a la naturaleza de la actividad que realizan, la Sala en la sentencia 2003-3749 de las 9:48 horas del 9 de mayo de 2003, reiteró que: “las Comisiones Especiales Investigadoras son órganos de carácter político –no judicial- cuya actividad principal consiste en la recolección de información, de la cual, por sí sola, no se derivan consecuencias jurídicas de ningún tipo para los investigados.” (...) “no realizan funciones jurisdiccionales y, por ello no se les ha conferido el poder de juzgar e imponer sanciones” (Sentencias 1954-97 y 1955-97.) Si bien el artículo 121 inciso 23) permite a los legisladores en su función investigadora, recabar todos los datos que consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos que les encomiende la Asamblea Legislativa, deben respetar los preceptos que la propia Constitución establece. Así, el artículo 155 veda la posibilidad de que tales comisiones, cuya investigación carece de naturaleza jurisdiccional, soliciten “ad effectum videndi”, expedientes judiciales, o bien, como ocurrió en este caso, copias certificadas de los mismos, que tienen el mismo valor, pues no se trata de “tribunales del Poder Judicial”. De ahí que, siempre y cuando las Comisiones Legislativas se limiten a investigar y analizar, en forma general, las circunstancias que han acaecido en el trámite de los casos ya fallados, no viola lo dispuesto en el artículo 9, de la Constitución Política, ya que se trata de funciones diferentes, siempre y cuando, los actos que lleve a cabo, le competan en forma exclusiva, en su carácter de órgano político.
VII.- En el caso bajo estudio, en su alegato de defensa, los Presidentes de las Comisiones recurridas, manifestaron que la intención de convocar al Fiscal General, no era para imponerse o exponer hechos que actualmente están siendo ventilados en un juicio, sino que lo que querían, era tener conocimiento del motivo por el cual, existen varios casos que han quedando impunes e incluso algunos, no han llegado a juicio. Empero, el objetivo de la convocatoria que le fue notificado al recurrente, no fue en ese sentido, pues se desprende claramente, que fue citado por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico para que se refiriera a casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como el del asesinato de Jairo Mora; y, la Comisión de Ambiente, lo convocó, para que explicara las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público en el juicio llevado a cabo por el asesinato de ese ambientalista. Con base a lo expuesto, la Sala tiene plenamente identificado que las Comisiones recurridas convocaron al Fiscal General, para que se refiriera expresamente a un caso, que a la fecha no ha sido fallado en forma definitiva, mismo que se encuentra en fase recursiva y por ende, su sentencia no se encuentra firme, siendo que lo que las Comisiones accionadas pretenden es revisar las actuaciones e investigaciones del Ministerio Público, como órgano auxiliar del Poder Judicial, efectuadas en la etapa preparatoria de dicho proceso penal, función que le corresponde a un Juez de alzada y no a un órgano de la Asamblea Legislativa. En otro orden, la ley prohíbe, a los funcionarios del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, insinuar su opinión, respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer. Específicamente, el artículo 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, número 7442, de 25 de octubre de 1994 y sus reformas, dispone que: "El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia". En tal sentido, las directrices y actos que se siguieron en la investigación del asesinato de Jairo Mora, corresponden ser únicamente analizadas y conocidos por las partes y los jueces, que conocen la causa. Es importante recalcar, que en materia penal y penal juvenil, el acceso a los expedientes es muy restringido, en atención a principios como el estado de inocencia, el derecho a la protección de la intimidad. Sobre este punto, la Constitución Política, en el artículo 155, párrafo segundo, protege los expediente judiciales frente a cualesquiera otros órganos y Poderes del Estado, en contraposición con el artículo 121.23), que le permite, a las Comisiones Investigadoras de Asamblea Legislativa, "...libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios". Esta aparente antinomia, fue resuelta por la Sala en sentencia Nº1618-91, que dijo:
"....1. en primer lugar, sólo puede utilizarse (se refiere a la atribución de nombrar comisiones de investigación) como instrumento de la función legislativa de fiscalización política y, por ende, únicamente para investigar negocios o conductas de los entes, órganos o funcionarios públicos, nunca de los particulares, quienes están excluidos, por definición, de dicha fiscalización...
2. ...no puede entenderse facultades para, total o parcialmente, sustituir, invadir o entorpecer las funciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia ni para contribuir a que otros lo hagan... " Si el acceso a este tipo de información es restringido al público en el ámbito administrativo y judicial, también lo es al Poder Legislativo según esta sentencia aún cuando se investiguen negocios de interés nacional puesto que se protegen los derechos constitucionales de los acusados y de las otras partes involucradas”.
En consonancia con lo manifestado, el Fiscal General de la República no podrá dar información a persona alguna, Comisión Legislativa, u otros entes, ajenos al proceso penal y al Poder Judicial, pues dicho requerimiento atenta contra el principio de inocencia y por ende, puede innecesariamente, lesionar los derechos a las partes, mientras no exista fallo firme. Precisamente, sobre este tema, la Sala, en la ya citada sentencia 1618-91 de las 14:16 horas del 21 de agosto de 1991, indicó, en lo que interesa, que:
"(...) 3. Finalmente, el ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización legislativa debe fortalecer, no debilitar los derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes de la República, derechos y libertades que les pertenecen por su intrínseca dignidad por su sola condición de seres humanos, sin discriminación alguna. Es cierto que los expedientes judiciales no pueden ser secretos, pero también que el respeto al honor, al buen nombre, a la presunción de inocencia y a la tranquilidad misma en que deben desarrollarse los procesos judiciales, sobre todo los penales, exigen dotarlos de las mayores garantías posibles, incluso frente a otros intereses colectivos importantes, porque nada lo es más que el respeto a la dignidad del ser humano; y es cierto, asimismo, que ya existen muchos medios para soslayar la discreción de los procesos judiciales, pero esto se pude justificar que, lejos de fortalecerla, la debilitemos. (...) Sin embargo, en lo que se refiere a los expedientes judiciales o, en su caso, policiales de investigación, es evidente que el derecho de la Constitución reclama precauciones aun mayores, para cuyo cumplimiento la Sala considera indispensable que el acceso de las comisiones legislativas de investigación o de sus miembros a dichos expedientes sólo se dé con carácter general y en el curso de investigaciones dirigidas a la fiscalización de las conductas de los propios funcionarios judiciales o administrativos del Poder Judicial, que sí están, obviamente, sujetos a esa fiscalización: pero no en casos concretos, singulares o plurales, ni con el fin de investigar a las partes involucradas en los respectivos procesos, porque, además aun en los casos de partes de carácter público, también éstas tienen derecho a las garantías de la jurisdicción, y, de todos modos, esos procesos nunca dejan de involucrar a seres humanos como tales de una parte o de la otra, y casi siempre de las dos”.
En consecuencia, las citaciones notificadas al Fiscal General de la República, por parte de la Comisión de Ambiente y la de Seguridad, ambas de la Asamblea Legislativa, corresponden a actos contrarios al ordenamiento jurídico y constituyen una inminente intromisión en la actuación judicial, y por ende, en la separación de funciones de un Poder de la República. Se aclara que, lo anterior, no afecta el cumplimiento de los objetivos de los miembros de las Comisiones Legislativas, como lo son el solicitar criterios generales sobre el desempeño del Ministerio Público, así como obtener otro tipo de información disponible en el Poder Judicial, por ejemplo, estadísticas de asuntos pendientes y fallados, o incluso indicación de fecha de inicio de un expediente específico, fechas y tipos de resolución dictada, al tenor del artículo 111, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin lesionar derechos constitucionales de las partes involucradas en los expedientes penales.
VIII.- Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que la Asamblea Legislativa, mediante las Comisiones Permanentes o Especiales, puede investigar todo lo que considere necesario, pero en los términos en que el propio ordenamiento se lo permita. Para esos efectos, la Sala verifica que, de conformidad con las actas aportadas y lo manifestado bajo juramento, las Comisiones recurridas excedieron sus atribuciones legales, por lo que procede es declarar con lugar el recurso, por violación al artículo 9, de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficio CSN-131-2015 del 28 de enero de 2015, y el AMB-38-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por su orden por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico y la Comisión Permanente Especial de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa. Se condena a la Asamblea Legislativa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a Edgardo Vinicio Araya Sibaja y a José Francisco Camacho Leiva, ambos Presidentes respectivamente, de la Comisión Permanente Especial de Ambiente y de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico, ambas de la Asamblea Legislativa, o a quienes ejerzan esos cargos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López, pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Respetuosamente, discrepo del criterio emitido por la mayoría de este Tribunal, con base en los siguientes argumentos.
Comparto con el voto principal que la independencia de la Administración de Justicia tiene raigambre constitucional y debe ser protegida por este Tribunal. Sin embargo, difiero en cuanto a las implicaciones y alcances de dicha independencia en relación con las facultades de las comisiones legislativas.
Un punto de partida para comprender el origen de las comisiones se encuentra en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se discutió la moción tendiente a posibilitar su creación:
“El Diputado FOURNIER explicó los alcances de la moción anterior. Dijo que el sistema de comisiones no era nada nuevo en los cuerpos legislativos de Costa Rica. Sin embargo, el propósito que persigue la moción es darles en el futuro mayor vitalidad e importancia. Es necesario que las comisiones parlamentarias se interesen por los problemas nacionales, lo que dará mayores oportunidades a la democracia costarricense. El señor CHACON JINESTA declaró que no votaría la moción, por cuanto el asunto de Comisiones debe quedar al arbitrio del Reglamento interior de la propia Asamblea y no consignarse como precepto constitucional. El Representante ZELEDON dijo que la votaría, pues se tiende a que las futuras Asambleas se interesen más por los problemas de la vida nacional. Sometida a votación, fue aprobada.” (Acta Nº 68 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las 14:30 horas del 16 de mayo de 1949).
Se deben rescatar dos puntos de esta cita. El primero se relaciona con las competencias de las comisiones: ellas deben avocarse al conocimiento de “problemas de la vida nacional” o “problemas nacionales”. Se resalta la amplitud de estas competencias, las cuales quedaron plasmadas congruentemente en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política. Las comisiones pueden investigar “cualquier asunto” que les encomienden; “tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales”; podrán “…recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla.” El segundo se refiere a su legitimación. Las comisiones legislativas son expresión del principio democrático. Ellas están conformadas por los representantes del pueblo, libremente electos. Las comisiones son un medio para que estos representantes se interesen y atiendan asuntos de interés tanto para la vida nacional como para los electores. Así, los representantes parlamentarios se convierten en medio a través del cual los ciudadanos pueden cuestionar e investigar “problemas nacionales”, situaciones que han incidido en la ciudadanía como un todo.
Ciertamente, las facultades y competencias de las comisiones legislativas no son ilimitadas, sino que están sujetas a las restricciones que se derivan de una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico. En efecto, una comisión legislativa no puede arrogarse el conocimiento de una causa judicial, ni entorpecerla o interferir indebidamente en ella. Empero, ello no significa que la Asamblea Legislativa esté obligada a permanecer del todo ajena a asuntos que estén siendo conocidos por el Poder Judicial. En el caso de marras, dos comisiones legislativas convocaron al Fiscal General a comparecer. Por un lado, la Comisión de Seguridad y Narcotráfico decidió:
"Se convoca al señor Fiscal General de la República, Lic. Jorge Chavarría, para que comparezca ante esta Comisión, para que se refiera a casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias como el caso más reciente del asesinato del ambientalista Jairo Mora.”(El subrayado es agregado).
Por su parte, la Comisión Permanente Especial de Ambiente aprobó una moción que reza:
“Para que comparezca ante esta Comisión el señor Fiscal General de la República, Lic. Jorge Chavarría, a fin de que explique ante las y los señores Diputados integrantes las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público relacionado con el juicio llevado a cabo por el asesinato del ambientalista Jairo Mora; y dentro del marco del expediente no. 18804. Investigación sobre las responsabilidades del estado en el caso del asesinato del ambientalista Jairo Mora, y otros casos de agresiones contra el movimiento ecologista.” (El subrayado es agregado).
Los extractos antedichos dejan en claro que, en el sub lite, las convocatorias fueron planteadas en términos sumamente generales, sin que de ellas se pudiera inferir –como lo hace la mayoría de este Tribunal- que la intención de las comisiones fuera interferir en el quehacer del Ministerio Público. Más que una injerencia en el actuar del Fiscal General, las comisiones parlamentarias buscaban una explicación en cuanto a delitos cometidos en contra de ambientalistas, como el caso del señor Jairo Mora, problemática de evidente interés público que puso en entredicho el accionar del Estado, como lo hicieron ver los recurridos al aludir a cantidad de noticias divulgadas en distintos medios de comunicación.
Ante un problema que acaparó la atención nacional, la mayoría de esta Sala niega la posibilidad de que las comisiones legislativas y los representantes populares que las integran, puedan interesarse y profundizar en el tema. Sin embargo, el interés de una comisión parlamentaria por un tema de relevancia nacional que se estuviere conociendo en los Tribunales, no se traduce de manera inexorable en una intromisión en la Administración de Justicia. Por el contrario, independientemente de que el Poder Judicial desarrolle una investigación judicial o no, el Poder Legislativo está facultado para realizar una investigación de tipo político incluso en un asunto pendiente de resolución judicial, siempre que ello se efectúe en una forma que respete la independencia judicial, máxime que se trata de ámbitos totalmente distintos, similar a lo que ha establecido esta Sala respecto de los procedimientos administrativos disciplinarios y las causas penales (ver sentencias números 2014-007555 y 2015-010150). Dentro de este contexto, la Independencia de los Poderes Públicos no impide la cooperación entre ellos, más bien obliga al diálogo entre los mismos, pues tal tipo de colaboración, mientras se respete el núcleo esencial (Kernbereich) de las competencias propias de cada Poder, permite, por ejemplo, que el Legislativo conozca las necesidades y los problemas derivados de la aplicación de las leyes, lo que constituye un insumo para su labor legislativa y de control político. Como bien lo explicó el informante de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico:
“Nos interesaba saber, de manera general, donde están las falencias, en qué se está fallando, cual es la situación real en el Poder Judicial y en la Fiscalía y así se le explicó (…)
También se le explicó que a la Comisión le interesaba saber que herramientas se necesitaban o que hacía falta para que se diera un mayor número de casos y se diera el elevamiento a juicio de manera eficiente, efectiva y con el menor tropiezo posible.” En contraste con lo expuesto, la posición de la mayoría relega esta importante labor de las comisiones legislativas a solicitar información sobre “…estadística de asuntos pendientes y fallados…” y semejante, lo que poco se diferencia del derecho que tiene cualquier ciudadano de solicitar información pública a la Administración, pero sí se aparta sustancialmente de las amplias potestades que el Constituyente confirió a tales comisiones.
El simple hecho de haber convocado al Fiscal General a comparecer no significa per se una intromisión en sus competencias, ni una lesión al Principio de Separación de Poderes, pues no se le está impeliendo ni coartando de una u otra forma, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad…). La garantía misma de la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público implica que el Fiscal se encuentra en plena libertad de abstenerse de responder cualquier pregunta que considere inapropiada por estar relacionada con una investigación en trámite o un asunto judicial pendiente de resolución. Igualmente podrá desoír cualquier sugerencia o instigación (impeler) y denunciar a cualquiera que pretendiera arrogarse, restringir o limitar sus competencias (coartar). Ya en la resolución Nº 2011-1826 de las 11:20 horas del 11 de febrero de 2011, la Sala resolvió:
“La disposición transcrita (artículo 121 inciso 23 de la Constitución Política) no hace distinción en cuanto a las personas que pueden ser citadas para comparecer ante una Comisión Especial de Investigación creada por la Asamblea Legislativa, por lo que, la autoridad recurrida no está excediendo límite alguno al respecto. De otra parte, los argumentos del promovente se centran en el hecho que la Comisión constituida llamará al Fiscal General de la República, a otros Fiscales del órgano prosecutor, y al Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, para que rindan declaración sobre hechos que están siendo investigados en sede judicial. Se debe tener presente que (…) el solo hecho de ser citados, no implica que los Fiscales del Ministerio Público deban incumplir sus deberes o bien, en el caso del Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, renunciar a las garantías que el ordenamiento jurídico establece. Finalmente, de estimar que los señores y señoras Diputados a la Asamblea Legislativa están incurriendo en algún hecho delictivo, debe el recurrente apersonarse ante el Ministerio Público, para formular la denuncia respectiva.” (Énfasis en el original).
Desde esta perspectiva, si en el transcurso de la comparecencia, los diputados hubieran preguntado sobre aspectos de asuntos por resolver o investigar dentro del ámbito judicial, el deber del Fiscal General hubiera sido el de abstenerse de responder. El mero hecho de que en la convocatoria se hiciera alusión directa al caso de Jairo Mora, no le impedía al Fiscal General negarse a contestar preguntas relativas a casos pendientes de investigación o de resolución y, más bien, el Fiscal General debió aprovechar la oportunidad para responder consultas generales sobre el fenómeno de la delincuencia y el modo en que el Ministerio Público lo afronta, asuntos que son de evidente interés público.
Con base en los razonamientos expuestos, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
La democracia es el ejercicio del poder en público (Bobbio). Ello implica que ningún Poder del Estado está exento de explicar sus actos ante el pueblo. Así lo establece nuestra Constitución Política en los artículos 9 y 11. Es un principio que existe desde hace siglos, ya lo decía Thomas Paine “… un grupo de hombres que no se siente obligado a rendir cuentas a nadie no debe contar con la confianza de nadie (Rights of Man 1791).
De tal forma que el principio de rendición de cuentas no es nada novedoso y sobre su importancia existe absoluto consenso en el mundo desde hace mucho tiempo. Lo que se desconoce con frecuencia es que en una democracia constitucional la rendición de cuentas de cada Poder del Estado, está sometida a distintos parámetros. En particular se conoce poco en nuestra sociedad sobre cómo y ante quién rinden cuentas la administración de justicia y sus órganos auxiliares.
Recordemos que dentro de las más elementales reglas para que sea posible la existencia de la democracia, está el principio de la división de poderes- que aparte de evitar la concentración del poder-, busca establecer una serie de frenos y contrapesos en el sistema político, entre los cuales el Poder Judicial, constitucionalmente ha sido revestido de uno de los principios más importantes frente a la intromisión del poder político de turno, que es el principio de independencia judicial, de conformidad con el cual los jueces y juezas de la República, sólo están sometidos a la Constitución y la Ley.
En ese sentido, para que pueda ejercer con objetividad su función de “aplicar la ley al caso concreto”, según la célebre fórmula de los pensadores de la Ilustración, se establece la ausencia absoluta de subordinación al poder político ya que no tendría ninguna lógica que estuviera sometido al poder que –a su vez- ha de controlar.
La pregunta que cabe es si el Poder Judicial controla que el poder político actúe dentro del marco de la Constitución y la ley ¿quién controla al Poder Judicial, y por extensión, a sus órganos auxiliares?
Sobre este tema, la propia Constitución Política tiene la respuesta. Como cualquier conjunto de funcionarios públicos el Poder Judicial también está sometido a la Constitución y la Ley. Sus controles están claramente establecidos de tal forma que siempre es un juez el que revisa las actuaciones de otro juez, a través de distintas instancias o procedimientos reglados, o bien, en casos que se aparten de la ley groseramente -en forma dolosa-, existe la posibilidad de entablar una acción por el delito de prevaricato. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece también las formas y procedimientos a través de los cuales se ejerce el régimen disciplinario de sus empleados. En este sentido, y contrario a lo que una gran cantidad de personas piensa, los jueces y juezas de la República no están subordinados siquiera a los Magistrados y Magistradas de la Corte en la decisión de asuntos sometidos a su conocimiento. Estos últimos solo tienen competencia para revisar lo actuado cuando actúan su propia función jurisdiccional de jueces de casación en sus respectivas materias o en materia constitucional para el caso de los magistrados de la Sala Constitucional, o bien cuando la ley expresamente lo señale en el ejercicio del régimen disciplinario.
De forma similar, las actuaciones de los órganos auxiliares, están sujetas al control de los jueces durante las distintas instancias del procedimiento y si un acto es contrario a la ley, su consecuencia será la nulidad. De tal forma, en un caso concreto, sometido a conocimiento del Poder Judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ninguna autoridad -fuera de un juez de la República o las partes según la ley-, pueden intervenir.
En este caso, como bien dice el voto de mayoría, el Ministerio Público, ha sido revestido por ley de una independencia funcional, a fin de que no esté sometido -en el ejercicio de sus funciones típicas- a ninguna autoridad. Asimismo, dentro las causas concretas, sólo está sometido al control jurisdiccional.
Sin embargo, a excepción del ejercicio de la función jurisdiccional en un caso concreto, todas las restantes actuaciones del Poder Judicial y sus órganos auxiliares en el ejercicio general de sus labores puede ser evaluado por la Asamblea Legislativa en ejercicio de su función de control político, por medio de las comisiones, -incluidas las de investigación-, pues lo que está fuera de su alcance por principio democrático es el control de los casos concretos pendientes de conocimiento y resolución de sus instancias. Igualmente por el propio Poder Judicial en el ejercicio de su función de gobierno constitucionalmente establecida.
En consecuencia, es legítimo que la Asamblea Legislativa cite al Fiscal General de la República a que rinda cuentas sobre el desempeño general del órgano a su cargo, siempre que ello no involucre discusión y bastanteo de los casos concretos en curso o bien el cuestionamiento y la presión respecto de las estrategias de abordaje de un caso específico.
En ese sentido he concurrido con el voto de mayoría porque de los hechos probados ha quedado acreditado que en ambas Comisiones de Investigación, se citó al Fiscal General para dar explicaciones concretas sobre el abordaje legal del caso de Jairo Mora, que está aún en discusión en estrados judiciales. No obstante, estimo que es válido que la Asamblea Legislativa cite al Fiscal General para que le rinda cuentas sobre el desempeño general de la Fiscalía a los representantes del pueblo, si así lo tienen a bien, en cumplimiento de lo que establece la Constitución Política en los artículos 9 y 11, pero con las salvedades indicadas.
Nancy Hernández L.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: ASAMBLEA LEGISLATIVA Subtemas:
COMISIONES.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. CONVOCATORIA PARA ASISTIR A COMISIÓN LEGISLATIVA. CASO ESPECÍFICO DE LA SOLICITUD DE COMPARECENCIA AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Recurso de amparo del Fiscal General de la República por ser convocado por la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente para que aclare asuntos sin resolver y sin sentencias condenatorias, ejemplo el asesinato de Jairo Mora.
“(…) En consecuencia, las citaciones notificadas al Fiscal General de la República, por parte de la Comisión de Ambiente y la de Seguridad, ambas de la Asamblea Legislativa, corresponden a actos contrarios al ordenamiento jurídico y constituyen una inminente intromisión en la actuación judicial, y por ende, en la separación de funciones de un Poder de la República. Se aclara que, lo anterior, no afecta el cumplimiento de los objetivos de los miembros de las Comisiones Legislativas, como lo son el solicitar criterios generales sobre el desempeño del Ministerio Público, así como obtener otro tipo de información disponible en el Poder Judicial, por ejemplo, estadísticas de asuntos pendientes y fallados, o incluso indicación de fecha de inicio de un expediente específico, fechas y tipos de resolución dictada, al tenor del artículo 111, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin lesionar derechos constitucionales de las partes involucradas en los expedientes penales. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencias: 6802-98, 7408-98, 7015-00, 1954-97, 7408-98, 7215-00, 3749-03, 1955-97, 1618-91 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 153- Funciones del Poder Judicial Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 153 de la Constitución Política “(…) IV.- En el presente recurso, debe resaltarse que la administración de justicia es competencia exclusiva del Poder Judicial. Así lo establece la Constitución Política, en forma inequívoca en su artículo 153, por lo que la función judicial -jurisdiccional-, está en manos del Poder Judicial y ante ella, cede cualquier función similar ejercida por otro Poder del Estado. El Ministerio Público constituye una dependencia más del Poder Judicial, que tiene como función primordial el monopolio de la acción penal, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, que señala, en el artículo 62, que practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo y tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. De esta forma, es importante y necesaria su independencia. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 009- Supremos Poderes Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 09 de la Constitución Política “(…) V.- En el caso bajo análisis, el recurrente afirma que tanto la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, lo citaron a comparecer sobre asuntos que estaban -y aún hoy están- pendientes ante los Tribunales de Justicia, lo cual estima viola el principio de la división de funciones del Estado o separación de poderes. Efectivamente, el recurrente lleva razón en su alegato, únicamente en el sentido de que, por ningún motivo, los otros órganos del Estado pueden arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni podrán interferir en el desarrollo del procedimiento penal. De esta forma, no se debe confundir dos tipos de actividad o función: por una parte la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa, investiga con el propósito de juzgar penalmente, y por otra, la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación; y por ese motivo, tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. (…) VI.- (…) De ahí que, siempre y cuando las Comisiones Legislativas se limiten a investigar y analizar, en forma general, las circunstancias que han acaecido en el trámite de los casos ya fallados, no viola lo dispuesto en el artículo 9, de la Constitución Política, ya que se trata de funciones diferentes, siempre y cuando, los actos que lleve a cabo, le competan en forma exclusiva, en su carácter de órgano político.” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 121- Atribuciones de la Asamblea Legislativa Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 121 inciso 23 de la Constitución Política “(…) Precisamente, en el caso bajo estudio, hay que tomar en consideración, que el artículo 121, inciso 23), de la Constitución Política, asigna a la Asamblea Legislativa, competencia para investigar hechos de interés público, mediante comisiones permanentes o especiales. Dichas Comisiones son órganos de la Asamblea, subordinados a ella, que les fija el asunto concreto, que en cada caso han de investigar, para que, en definitiva, la Asamblea despliegue alguna de sus competencias propias. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 155- Avocación de causas pendientes Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 155 de la Constitución Política “VI.- (…) Así, el artículo 155 veda la posibilidad de que tales comisiones, cuya investigación carece de naturaleza jurisdiccional, soliciten “ad effectum videndi”, expedientes judiciales, o bien, como ocurrió en este caso, copias certificadas de los mismos, que tienen el mismo valor, pues no se trata de “tribunales del Poder Judicial”. (…) VII.- (…) En consonancia con lo manifestado, el Fiscal General de la República no podrá dar información a persona alguna, Comisión Legislativa, u otros entes, ajenos al proceso penal y al Poder Judicial, pues dicho requerimiento atenta contra el principio de inocencia y por ende, puede innecesariamente, lesionar los derechos a las partes, mientras no exista fallo firme. (…)” VCG04/2020 ... Ver más Res. Nº 2015-003728 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y siete minutos del trece de marzo de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001228-0007-CO, interpuesto por JORGE CHAVARRÍA GUZMAN, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 9 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asamblea Legislativa. Manifiesta que en la sesión número 21, del 27 de enero de 2015, se aprobó en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, una moción en la que se convocó al Fiscal General de la República, a comparecer el día jueves 29 de enero a las 11:00 horas, ante la Comisión, para que se refiriera a "(…) casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias como el caso más reciente del asesinato del ambientalista Jairo Mora (...)". Tal convocatoria, le fue comunicada el 28 de enero de 2015. Asimismo, en la Comisión Permanente Especial de Ambiente, se le requirió comparecer, a fin de explicar "(…) las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público relacionado sic) con el juicio llevado a cabo por el asesinato del ambientalista Jairo Mora (…)". Esta última, se fijó para el 29 de enero a las 13:15 horas. Se le comunicó dicha convocatoria, el 28 de enero de 2015. Aduce el actor, que se trata de un caso en trámite ante la jurisdicción penal, bajo el número de expediente 13-001070-0063PE. Considera que las convocatorias lesionan el principio general de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, ya que constituye una intromisión indebida en el Poder Judicial, ya que será por los mecanismos de impugnación propios de la vía jurisdiccional penal que deberá revisarse lo actuado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:53 horas del 3 de febrero de 2014, informa bajo juramento José Francisco Camacho Leiva, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad y Narcotráfico, que el 27 de enero de 2015, en sesión extraordinaria número 21, de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico, se decidió por unanimidad, convocar al Fiscal General, mediante una nueva moción abierta, en la que se le consultarían casos, entre otros, como el de Jairo Mora, es decir, que no fue convocado específicamente para dicho caso en particular, dado que aún está abierto. La convocatoria fue suspendida, debido a la orden de la Sala Constitucional. Sin embargo, previamente se le había explicado al Fiscal, que la convocatoria no era específica para el caso de Jairo Mora, pues existen más casos que han quedado sin sentencia. La finalidad de dicha convocatoria, era tener conocimiento de manera general, las falencias, en qué se está fallando, la situación real en el Poder Judicial, específicamente en la Fiscalía. Al inicio de la sesión, se le explicó al Fiscal que no se le convocaba por algún expediente específico, pues no era la intención de la Comisión, tener injerencia en una investigación que se estuviera llevando a cabo, pero sí como ciudadanos y como diputados, para tener certeza de cuál es el motivo por el cual existen varios casos que están quedando impunes e incluso, algunos no han llegado a juicio. También se le explicó, que a la Comisión le interesaba saber qué herramientas requería para que se diera un mayor número de casos y pudieran ser elevados a juicio, de manera eficiente, efectiva y con el menor tropiezo posible. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:35 horas del 3 de febrero de 2015, informa bajo juramento Edgardo Vinicio Araya Sibaja, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, que según consta en el Acta de la sesión extraordinaria número 29, del 27 de enero del 2015, que varios de los miembros expusieron la preocupación de poner en riesgo la investigación del Ministerio Público; sin embargo, se indicó que la intención no era de perjudicar el proceso y la intención siempre fue la de respetar la separación de Poderes, como las garantías procesales en el juicio penal de marras. Considera que, la afirmación del recurrente es omisa, porque hace referencia solamente a la aprobación de la moción, sin mencionar la amplia discusión que hubo, para que fuera posible avanzar en el marco de la Comisión Investigadora, tramitada bajo el expediente número 18804, sin entorpecer las investigaciones judiciales pendientes. En dicho expediente, se tramita la investigación sobre las responsabilidades del Estado, en el caso del asesinato del ambientalista Jairo Mora, y otros casos de agresiones contra el movimiento ecologista. De modo, que la investigación tiene que ver no solo con el caso del homicidio del citado ambientalista y las responsabilidades del Estado en esa muerte; sino que también con las demás muertes de personas ambientalistas, que a la fecha, no han sido esclarecidas, de manera satisfactoria. A su vez, no existe imposibilidad de que se lleven dos investigaciones paralelas en el Poder Judicial y en el Poder Legislativo. De tal manera que, se convocó a comparecer al Fiscal General, para realizar cuestionamientos de carácter meramente político, sin exceder en ningún tema que no fuera públicamente ventilado en el juicio oral y público al que ya se sometió el caso del conservacionista Jairo Mora. De acuerdo con el artículo 85, inciso h, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, a la Comisión le corresponde,estudiar, analizar e investigar los problemas relacionados con el ambiente. Por su parte, el recurrente aduce, que el homicidio del ambientalista Jairo Mora, no está comprendido dentro del marco de posibilidades para las investigaciones, pues se trata de un homicidio común, donde su condición de ambientalista no tuvo ninguna incidencia. No obstante, esta Comisión tiene las potestades de indagar sobre conductas que tengan incidencia sociambiental, en el sentido más amplio posible, tal y como ocurre en este caso. Finalmente, la convocatoria efectuada al recurrente, de ninguna manera representa una violación al principio de independencia de los poderes, sino que representa un mecanismo esencial del sistema de frenos y contrapesos, para evitar los abusos y la ineficiencia en la función pública, lo cual es fundamental dentro de un sistema político democrático. De modo que, al accionante no se le ha llamado a comparecer sobre el ejercicio de la jurisdiccionalidad, asunto que no corresponde a la Asamblea Legislativa, sino sobre asuntos que ya han sido ventilados, sobre temas políticos, como la eficiencia de la fiscalía en el manejo de la prueba, aspecto que sí entra dentro de las competencias de control político de la Asamblea Legislativa. Solicita se declare sin lugar el recurso.- 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, en su condición de Fiscal General de la República, fue convocado por las Comisiones de Narcotráfico y de Ambiente, a comparecer acerca los casos que se han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como es el del asesinato de Jairo Mora, así como brindar explicaciones sobre las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público, con el juicio llevado a cabo por dicho asesinato. Considera lesionado el principio de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, pues es una intromisión indebida en el Poder Judicial.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En el sublite, la Sala tiene por demostrado que el recurrente, en su condición de Fiscal General de República, fue convocado por las Comisiones de Narcotráfico y de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, a comparecer acerca de los casos que se han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como es el caso del asesinato de Jairo Mora, así como brindar explicaciones sobre las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público, con el juicio llevado a cabo por dicho asesinato. A su vez, los Presidentes de cada una de las Comisiones recurridas, bajo juramento, manifestaron que no era la intención de dicha convocatoria, tener conocimiento de aspectos que actualmente se encuentran en investigación o análisis en procesos penales, en los que no exista aun sentencia firme. Al respecto, el recurrente considera lesionado el principio general de justicia, de inocencia y a un juicio justo, en relación con los imputados de la causa; el principio de separación de poderes, ya que constituye una intromisión indebida en el Poder Judicial, pues considera que es en la vía jurisdiccional penal, que deberá revisarse lo actuado.
IV.- En el presente recurso, debe resaltarse que la administración de justicia es competencia exclusiva del Poder Judicial. Así lo establece la Constitución Política, en forma inequívoca en su artículo 153, por lo que la función judicial -jurisdiccional-, está en manos del Poder Judicial y ante ella, cede cualquier función similar ejercida por otro Poder del Estado. El Ministerio Público constituye una dependencia más del Poder Judicial, que tiene como función primordial el monopolio de la acción penal, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, que señala, en el artículo 62, que practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo y tendrá a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. De esta forma, es importante y necesaria su independencia.
V.- En el caso bajo análisis, el recurrente afirma que tanto la Comisión de Narcotráfico y la de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa, lo citaron a comparecer sobre asuntos que estaban -y aún hoy están- pendientes ante los Tribunales de Justicia, lo cual estima viola el principio de la división de funciones del Estado o separación de poderes. Efectivamente, el recurrente lleva razón en su alegato, únicamente en el sentido de que, por ningún motivo, los otros órganos del Estado pueden arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme, ni podrán interferir en el desarrollo del procedimiento penal. De esta forma, no se debe confundir dos tipos de actividad o función: por una parte la del Poder Judicial, que en la materia que nos ocupa, investiga con el propósito de juzgar penalmente, y por otra, la función de control político de la Asamblea Legislativa, que investiga para denunciar ante la sociedad o para generar legislación que mejore algunos campos descuidados en la materia objeto de la investigación; y por ese motivo, tiene propósitos diferentes a los que persigue el Poder Judicial. Precisamente, en el caso bajo estudio, hay que tomar en consideración, que el artículo 121, inciso 23), de la Constitución Política, asigna a la Asamblea Legislativa, competencia para investigar hechos de interés público, mediante comisiones permanentes o especiales. Dichas Comisiones son órganos de la Asamblea, subordinados a ella, que les fija el asunto concreto, que en cada caso han de investigar, para que, en definitiva, la Asamblea despliegue alguna de sus competencias propias. Aquí se trata, como ya se ha aceptado, en otros fallos, tales como en los votos 6802-98, 7408-98 y 00-7015, entre otros, de valoraciones políticas que formula la Asamblea Legislativa, como cuerpo eminentemente político que es. De modo, que corresponde al buen juicio de los diputados recurridos, un recto ejercicio de la función, pues su abuso o, simplemente su torcido uso, puede revertir en una desvalorización política, para la misma Comisión y Asamblea; y, por ende, una intromisión ilegítima en un Poder de la República, además que de una violación al principio de inocencia y a un juicio justo. Precisamente, esta Sala, en la sentencia número 1954-97 de las 15:09 horas del 8 de abril de 1997, dispuso que un límite al ejercicio de la potestad de investigación de esas Comisiones, lo constituye el principio de división de poderes, con arreglo al cual, es evidente que las Comisiones de Investigación, no pueden válidamente invadir competencias atribuidas a otros órganos constitucionales.
VI.- En el tema bajo análisis, es sabido que, ante los Tribunales de Justicia, se encuentra pendiente la causa penal por el homicidio de Jairo Mora, así como otras, en las que se han visto involucrados personas que se caracterizaron por ser protectoras del ambiente. En este sentido, nada obsta para que haya investigaciones paralelas, es decir en sede penal y en la legislativa, pues la función que realiza la Comisión Investigadora o Permanente Especial en una labor de investigación, no es jurisdiccional y su finalidad no es establecer responsabilidades de carácter penal o jurídico en general, ni imponer sanciones, sino de exponer, a la luz de la opinión pública, determinadas actuaciones que se consideren moralmente reprochables. No obstante, un límite al ejercicio de la potestad de investigación de las Comisiones recurridas, lo constituye el principio de división de poderes, con arreglo al cual, es evidente que las comisiones de investigación no pueden, válidamente, invadir competencias atribuidas a otros órganos constitucionales. A su vez, las investigaciones de las Comisiones Legislativas están destinadas a reunir información que expone o pone de relieve determinados hechos, de cara al Plenario Legislativo y con respecto al público, pero dichos informes carecen de fuerza obligante para los demás órganos públicos, de manera que las recomendaciones y conclusiones a las que allí se arribe no son vinculantes ni exigibles u oponibles, incluso para la Asamblea Legislativa propiamente dicha (en ese sentido ver la sentencia 07408-98 de las 10:30 horas del 16 de octubre de 1998). Por ello, no cabe entender que la función de control político prevista en la misma Ley Fundamental vulnera el principio de separación de poderes (artículo 7, de la Constitución Política), pues la Asamblea no invade atribuciones jurisdiccionales, no impone sanciones penales o administrativas, sino que realiza actos que le competen en forma exclusiva en su carácter de órgano político (en igual sentido, ver la sentencia 2000-07215 de las 9:25 horas del 18 de agosto de 2000). Así las cosas, por ningún motivo, estas Comisiones Legislativas, podrán arrogarse el juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme; ni tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento. Precisamente, en cuanto a la naturaleza de la actividad que realizan, la Sala en la sentencia 2003-3749 de las 9:48 horas del 9 de mayo de 2003, reiteró que: “las Comisiones Especiales Investigadoras son órganos de carácter político –no judicial- cuya actividad principal consiste en la recolección de información, de la cual, por sí sola, no se derivan consecuencias jurídicas de ningún tipo para los investigados.” (...) “no realizan funciones jurisdiccionales y, por ello no se les ha conferido el poder de juzgar e imponer sanciones” (Sentencias 1954-97 y 1955-97.) Si bien el artículo 121 inciso 23) permite a los legisladores en su función investigadora, recabar todos los datos que consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos que les encomiende la Asamblea Legislativa, deben respetar los preceptos que la propia Constitución establece. Así, el artículo 155 veda la posibilidad de que tales comisiones, cuya investigación carece de naturaleza jurisdiccional, soliciten “ad effectum videndi”, expedientes judiciales, o bien, como ocurrió en este caso, copias certificadas de los mismos, que tienen el mismo valor, pues no se trata de “tribunales del Poder Judicial”. De ahí que, siempre y cuando las Comisiones Legislativas se limiten a investigar y analizar, en forma general, las circunstancias que han acaecido en el trámite de los casos ya fallados, no viola lo dispuesto en el artículo 9, de la Constitución Política, ya que se trata de funciones diferentes, siempre y cuando, los actos que lleve a cabo, le competan en forma exclusiva, en su carácter de órgano político.
VII.- En el caso bajo estudio, en su alegato de defensa, los Presidentes de las Comisiones recurridas, manifestaron que la intención de convocar al Fiscal General, no era para imponerse o exponer hechos que actualmente están siendo ventilados en un juicio, sino que lo que querían, era tener conocimiento del motivo por el cual, existen varios casos que han quedando impunes e incluso algunos, no han llegado a juicio. Empero, el objetivo de la convocatoria que le fue notificado al recurrente, no fue en ese sentido, pues se desprende claramente, que fue citado por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico para que se refiriera a casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias, como el del asesinato de Jairo Mora; y, la Comisión de Ambiente, lo convocó, para que explicara las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público en el juicio llevado a cabo por el asesinato de ese ambientalista. Con base a lo expuesto, la Sala tiene plenamente identificado que las Comisiones recurridas convocaron al Fiscal General, para que se refiriera expresamente a un caso, que a la fecha no ha sido fallado en forma definitiva, mismo que se encuentra en fase recursiva y por ende, su sentencia no se encuentra firme, siendo que lo que las Comisiones accionadas pretenden es revisar las actuaciones e investigaciones del Ministerio Público, como órgano auxiliar del Poder Judicial, efectuadas en la etapa preparatoria de dicho proceso penal, función que le corresponde a un Juez de alzada y no a un órgano de la Asamblea Legislativa. En otro orden, la ley prohíbe, a los funcionarios del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, insinuar su opinión, respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer. Específicamente, el artículo 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, número 7442, de 25 de octubre de 1994 y sus reformas, dispone que: "El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia". En tal sentido, las directrices y actos que se siguieron en la investigación del asesinato de Jairo Mora, corresponden ser únicamente analizadas y conocidos por las partes y los jueces, que conocen la causa. Es importante recalcar, que en materia penal y penal juvenil, el acceso a los expedientes es muy restringido, en atención a principios como el estado de inocencia, el derecho a la protección de la intimidad. Sobre este punto, la Constitución Política, en el artículo 155, párrafo segundo, protege los expediente judiciales frente a cualesquiera otros órganos y Poderes del Estado, en contraposición con el artículo 121.23), que le permite, a las Comisiones Investigadoras de Asamblea Legislativa, "...libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios". Esta aparente antinomia, fue resuelta por la Sala en sentencia Nº1618-91, que dijo:
"....1. en primer lugar, sólo puede utilizarse (se refiere a la atribución de nombrar comisiones de investigación) como instrumento de la función legislativa de fiscalización política y, por ende, únicamente para investigar negocios o conductas de los entes, órganos o funcionarios públicos, nunca de los particulares, quienes están excluidos, por definición, de dicha fiscalización...
2. ...no puede entenderse facultades para, total o parcialmente, sustituir, invadir o entorpecer las funciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia ni para contribuir a que otros lo hagan... " Si el acceso a este tipo de información es restringido al público en el ámbito administrativo y judicial, también lo es al Poder Legislativo según esta sentencia aún cuando se investiguen negocios de interés nacional puesto que se protegen los derechos constitucionales de los acusados y de las otras partes involucradas”.
En consonancia con lo manifestado, el Fiscal General de la República no podrá dar información a persona alguna, Comisión Legislativa, u otros entes, ajenos al proceso penal y al Poder Judicial, pues dicho requerimiento atenta contra el principio de inocencia y por ende, puede innecesariamente, lesionar los derechos a las partes, mientras no exista fallo firme. Precisamente, sobre este tema, la Sala, en la ya citada sentencia 1618-91 de las 14:16 horas del 21 de agosto de 1991, indicó, en lo que interesa, que:
"(...) 3. Finalmente, el ejercicio de las potestades de investigación y fiscalización legislativa debe fortalecer, no debilitar los derechos y libertades fundamentales de todos los habitantes de la República, derechos y libertades que les pertenecen por su intrínseca dignidad por su sola condición de seres humanos, sin discriminación alguna. Es cierto que los expedientes judiciales no pueden ser secretos, pero también que el respeto al honor, al buen nombre, a la presunción de inocencia y a la tranquilidad misma en que deben desarrollarse los procesos judiciales, sobre todo los penales, exigen dotarlos de las mayores garantías posibles, incluso frente a otros intereses colectivos importantes, porque nada lo es más que el respeto a la dignidad del ser humano; y es cierto, asimismo, que ya existen muchos medios para soslayar la discreción de los procesos judiciales, pero esto se pude justificar que, lejos de fortalecerla, la debilitemos. (...) Sin embargo, en lo que se refiere a los expedientes judiciales o, en su caso, policiales de investigación, es evidente que el derecho de la Constitución reclama precauciones aun mayores, para cuyo cumplimiento la Sala considera indispensable que el acceso de las comisiones legislativas de investigación o de sus miembros a dichos expedientes sólo se dé con carácter general y en el curso de investigaciones dirigidas a la fiscalización de las conductas de los propios funcionarios judiciales o administrativos del Poder Judicial, que sí están, obviamente, sujetos a esa fiscalización: pero no en casos concretos, singulares o plurales, ni con el fin de investigar a las partes involucradas en los respectivos procesos, porque, además aun en los casos de partes de carácter público, también éstas tienen derecho a las garantías de la jurisdicción, y, de todos modos, esos procesos nunca dejan de involucrar a seres humanos como tales de una parte o de la otra, y casi siempre de las dos”.
En consecuencia, las citaciones notificadas al Fiscal General de la República, por parte de la Comisión de Ambiente y la de Seguridad, ambas de la Asamblea Legislativa, corresponden a actos contrarios al ordenamiento jurídico y constituyen una inminente intromisión en la actuación judicial, y por ende, en la separación de funciones de un Poder de la República. Se aclara que, lo anterior, no afecta el cumplimiento de los objetivos de los miembros de las Comisiones Legislativas, como lo son el solicitar criterios generales sobre el desempeño del Ministerio Público, así como obtener otro tipo de información disponible en el Poder Judicial, por ejemplo, estadísticas de asuntos pendientes y fallados, o incluso indicación de fecha de inicio de un expediente específico, fechas y tipos de resolución dictada, al tenor del artículo 111, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin lesionar derechos constitucionales de las partes involucradas en los expedientes penales.
VIII.- Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que la Asamblea Legislativa, mediante las Comisiones Permanentes o Especiales, puede investigar todo lo que considere necesario, pero en los términos en que el propio ordenamiento se lo permita. Para esos efectos, la Sala verifica que, de conformidad con las actas aportadas y lo manifestado bajo juramento, las Comisiones recurridas excedieron sus atribuciones legales, por lo que procede es declarar con lugar el recurso, por violación al artículo 9, de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anulan los oficio CSN-131-2015 del 28 de enero de 2015, y el AMB-38-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por su orden por la Comisión de Seguridad y Narcotráfico y la Comisión Permanente Especial de Ambiente, ambas de la Asamblea Legislativa. Se condena a la Asamblea Legislativa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a Edgardo Vinicio Araya Sibaja y a José Francisco Camacho Leiva, ambos Presidentes respectivamente, de la Comisión Permanente Especial de Ambiente y de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico, ambas de la Asamblea Legislativa, o a quienes ejerzan esos cargos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López, pone nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Respetuosamente, discrepo del criterio emitido por la mayoría de este Tribunal, con base en los siguientes argumentos.
Comparto con el voto principal que la independencia de la Administración de Justicia tiene raigambre constitucional y debe ser protegida por este Tribunal. Sin embargo, difiero en cuanto a las implicaciones y alcances de dicha independencia en relación con las facultades de las comisiones legislativas.
Un punto de partida para comprender el origen de las comisiones se encuentra en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se discutió la moción tendiente a posibilitar su creación:
“El Diputado FOURNIER explicó los alcances de la moción anterior. Dijo que el sistema de comisiones no era nada nuevo en los cuerpos legislativos de Costa Rica. Sin embargo, el propósito que persigue la moción es darles en el futuro mayor vitalidad e importancia. Es necesario que las comisiones parlamentarias se interesen por los problemas nacionales, lo que dará mayores oportunidades a la democracia costarricense. El señor CHACON JINESTA declaró que no votaría la moción, por cuanto el asunto de Comisiones debe quedar al arbitrio del Reglamento interior de la propia Asamblea y no consignarse como precepto constitucional. El Representante ZELEDON dijo que la votaría, pues se tiende a que las futuras Asambleas se interesen más por los problemas de la vida nacional. Sometida a votación, fue aprobada.” (Acta Nº 68 de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las 14:30 horas del 16 de mayo de 1949).
Se deben rescatar dos puntos de esta cita. El primero se relaciona con las competencias de las comisiones: ellas deben avocarse al conocimiento de “problemas de la vida nacional” o “problemas nacionales”. Se resalta la amplitud de estas competencias, las cuales quedaron plasmadas congruentemente en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política. Las comisiones pueden investigar “cualquier asunto” que les encomienden; “tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales”; podrán “…recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla.” El segundo se refiere a su legitimación. Las comisiones legislativas son expresión del principio democrático. Ellas están conformadas por los representantes del pueblo, libremente electos. Las comisiones son un medio para que estos representantes se interesen y atiendan asuntos de interés tanto para la vida nacional como para los electores. Así, los representantes parlamentarios se convierten en medio a través del cual los ciudadanos pueden cuestionar e investigar “problemas nacionales”, situaciones que han incidido en la ciudadanía como un todo.
Ciertamente, las facultades y competencias de las comisiones legislativas no son ilimitadas, sino que están sujetas a las restricciones que se derivan de una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico. En efecto, una comisión legislativa no puede arrogarse el conocimiento de una causa judicial, ni entorpecerla o interferir indebidamente en ella. Empero, ello no significa que la Asamblea Legislativa esté obligada a permanecer del todo ajena a asuntos que estén siendo conocidos por el Poder Judicial. En el caso de marras, dos comisiones legislativas convocaron al Fiscal General a comparecer. Por un lado, la Comisión de Seguridad y Narcotráfico decidió:
"Se convoca al señor Fiscal General de la República, Lic. Jorge Chavarría, para que comparezca ante esta Comisión, para que se refiera a casos que han quedado sin resolver y sin sentencias condenatorias como el caso más reciente del asesinato del ambientalista Jairo Mora.”(El subrayado es agregado).
Por su parte, la Comisión Permanente Especial de Ambiente aprobó una moción que reza:
“Para que comparezca ante esta Comisión el señor Fiscal General de la República, Lic. Jorge Chavarría, a fin de que explique ante las y los señores Diputados integrantes las actuaciones relativas a la participación del Ministerio Público relacionado con el juicio llevado a cabo por el asesinato del ambientalista Jairo Mora; y dentro del marco del expediente no. 18804. Investigación sobre las responsabilidades del estado en el caso del asesinato del ambientalista Jairo Mora, y otros casos de agresiones contra el movimiento ecologista.” (El subrayado es agregado).
Los extractos antedichos dejan en claro que, en el sub lite, las convocatorias fueron planteadas en términos sumamente generales, sin que de ellas se pudiera inferir –como lo hace la mayoría de este Tribunal- que la intención de las comisiones fuera interferir en el quehacer del Ministerio Público. Más que una injerencia en el actuar del Fiscal General, las comisiones parlamentarias buscaban una explicación en cuanto a delitos cometidos en contra de ambientalistas, como el caso del señor Jairo Mora, problemática de evidente interés público que puso en entredicho el accionar del Estado, como lo hicieron ver los recurridos al aludir a cantidad de noticias divulgadas en distintos medios de comunicación.
Ante un problema que acaparó la atención nacional, la mayoría de esta Sala niega la posibilidad de que las comisiones legislativas y los representantes populares que las integran, puedan interesarse y profundizar en el tema. Sin embargo, el interés de una comisión parlamentaria por un tema de relevancia nacional que se estuviere conociendo en los Tribunales, no se traduce de manera inexorable en una intromisión en la Administración de Justicia. Por el contrario, independientemente de que el Poder Judicial desarrolle una investigación judicial o no, el Poder Legislativo está facultado para realizar una investigación de tipo político incluso en un asunto pendiente de resolución judicial, siempre que ello se efectúe en una forma que respete la independencia judicial, máxime que se trata de ámbitos totalmente distintos, similar a lo que ha establecido esta Sala respecto de los procedimientos administrativos disciplinarios y las causas penales (ver sentencias números 2014-007555 y 2015-010150). Dentro de este contexto, la Independencia de los Poderes Públicos no impide la cooperación entre ellos, más bien obliga al diálogo entre los mismos, pues tal tipo de colaboración, mientras se respete el núcleo esencial (Kernbereich) de las competencias propias de cada Poder, permite, por ejemplo, que el Legislativo conozca las necesidades y los problemas derivados de la aplicación de las leyes, lo que constituye un insumo para su labor legislativa y de control político. Como bien lo explicó el informante de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico:
“Nos interesaba saber, de manera general, donde están las falencias, en qué se está fallando, cual es la situación real en el Poder Judicial y en la Fiscalía y así se le explicó (…)
También se le explicó que a la Comisión le interesaba saber que herramientas se necesitaban o que hacía falta para que se diera un mayor número de casos y se diera el elevamiento a juicio de manera eficiente, efectiva y con el menor tropiezo posible.” En contraste con lo expuesto, la posición de la mayoría relega esta importante labor de las comisiones legislativas a solicitar información sobre “…estadística de asuntos pendientes y fallados…” y semejante, lo que poco se diferencia del derecho que tiene cualquier ciudadano de solicitar información pública a la Administración, pero sí se aparta sustancialmente de las amplias potestades que el Constituyente confirió a tales comisiones.
El simple hecho de haber convocado al Fiscal General a comparecer no significa per se una intromisión en sus competencias, ni una lesión al Principio de Separación de Poderes, pues no se le está impeliendo ni coartando de una u otra forma, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad…). La garantía misma de la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público implica que el Fiscal se encuentra en plena libertad de abstenerse de responder cualquier pregunta que considere inapropiada por estar relacionada con una investigación en trámite o un asunto judicial pendiente de resolución. Igualmente podrá desoír cualquier sugerencia o instigación (impeler) y denunciar a cualquiera que pretendiera arrogarse, restringir o limitar sus competencias (coartar). Ya en la resolución Nº 2011-1826 de las 11:20 horas del 11 de febrero de 2011, la Sala resolvió:
“La disposición transcrita (artículo 121 inciso 23 de la Constitución Política) no hace distinción en cuanto a las personas que pueden ser citadas para comparecer ante una Comisión Especial de Investigación creada por la Asamblea Legislativa, por lo que, la autoridad recurrida no está excediendo límite alguno al respecto. De otra parte, los argumentos del promovente se centran en el hecho que la Comisión constituida llamará al Fiscal General de la República, a otros Fiscales del órgano prosecutor, y al Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, para que rindan declaración sobre hechos que están siendo investigados en sede judicial. Se debe tener presente que (…) el solo hecho de ser citados, no implica que los Fiscales del Ministerio Público deban incumplir sus deberes o bien, en el caso del Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, renunciar a las garantías que el ordenamiento jurídico establece. Finalmente, de estimar que los señores y señoras Diputados a la Asamblea Legislativa están incurriendo en algún hecho delictivo, debe el recurrente apersonarse ante el Ministerio Público, para formular la denuncia respectiva.” (Énfasis en el original).
Desde esta perspectiva, si en el transcurso de la comparecencia, los diputados hubieran preguntado sobre aspectos de asuntos por resolver o investigar dentro del ámbito judicial, el deber del Fiscal General hubiera sido el de abstenerse de responder. El mero hecho de que en la convocatoria se hiciera alusión directa al caso de Jairo Mora, no le impedía al Fiscal General negarse a contestar preguntas relativas a casos pendientes de investigación o de resolución y, más bien, el Fiscal General debió aprovechar la oportunidad para responder consultas generales sobre el fenómeno de la delincuencia y el modo en que el Ministerio Público lo afronta, asuntos que son de evidente interés público.
Con base en los razonamientos expuestos, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
La democracia es el ejercicio del poder en público (Bobbio). Ello implica que ningún Poder del Estado está exento de explicar sus actos ante el pueblo. Así lo establece nuestra Constitución Política en los artículos 9 y 11. Es un principio que existe desde hace siglos, ya lo decía Thomas Paine “… un grupo de hombres que no se siente obligado a rendir cuentas a nadie no debe contar con la confianza de nadie (Rights of Man 1791).
De tal forma que el principio de rendición de cuentas no es nada novedoso y sobre su importancia existe absoluto consenso en el mundo desde hace mucho tiempo. Lo que se desconoce con frecuencia es que en una democracia constitucional la rendición de cuentas de cada Poder del Estado, está sometida a distintos parámetros. En particular se conoce poco en nuestra sociedad sobre cómo y ante quién rinden cuentas la administración de justicia y sus órganos auxiliares.
Recordemos que dentro de las más elementales reglas para que sea posible la existencia de la democracia, está el principio de la división de poderes- que aparte de evitar la concentración del poder-, busca establecer una serie de frenos y contrapesos en el sistema político, entre los cuales el Poder Judicial, constitucionalmente ha sido revestido de uno de los principios más importantes frente a la intromisión del poder político de turno, que es el principio de independencia judicial, de conformidad con el cual los jueces y juezas de la República, sólo están sometidos a la Constitución y la Ley.
En ese sentido, para que pueda ejercer con objetividad su función de “aplicar la ley al caso concreto”, según la célebre fórmula de los pensadores de la Ilustración, se establece la ausencia absoluta de subordinación al poder político ya que no tendría ninguna lógica que estuviera sometido al poder que –a su vez- ha de controlar.
La pregunta que cabe es si el Poder Judicial controla que el poder político actúe dentro del marco de la Constitución y la ley ¿quién controla al Poder Judicial, y por extensión, a sus órganos auxiliares?
Sobre este tema, la propia Constitución Política tiene la respuesta. Como cualquier conjunto de funcionarios públicos el Poder Judicial también está sometido a la Constitución y la Ley. Sus controles están claramente establecidos de tal forma que siempre es un juez el que revisa las actuaciones de otro juez, a través de distintas instancias o procedimientos reglados, o bien, en casos que se aparten de la ley groseramente -en forma dolosa-, existe la posibilidad de entablar una acción por el delito de prevaricato. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece también las formas y procedimientos a través de los cuales se ejerce el régimen disciplinario de sus empleados. En este sentido, y contrario a lo que una gran cantidad de personas piensa, los jueces y juezas de la República no están subordinados siquiera a los Magistrados y Magistradas de la Corte en la decisión de asuntos sometidos a su conocimiento. Estos últimos solo tienen competencia para revisar lo actuado cuando actúan su propia función jurisdiccional de jueces de casación en sus respectivas materias o en materia constitucional para el caso de los magistrados de la Sala Constitucional, o bien cuando la ley expresamente lo señale en el ejercicio del régimen disciplinario.
De forma similar, las actuaciones de los órganos auxiliares, están sujetas al control de los jueces durante las distintas instancias del procedimiento y si un acto es contrario a la ley, su consecuencia será la nulidad. De tal forma, en un caso concreto, sometido a conocimiento del Poder Judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ninguna autoridad -fuera de un juez de la República o las partes según la ley-, pueden intervenir.
En este caso, como bien dice el voto de mayoría, el Ministerio Público, ha sido revestido por ley de una independencia funcional, a fin de que no esté sometido -en el ejercicio de sus funciones típicas- a ninguna autoridad. Asimismo, dentro las causas concretas, sólo está sometido al control jurisdiccional.
Sin embargo, a excepción del ejercicio de la función jurisdiccional en un caso concreto, todas las restantes actuaciones del Poder Judicial y sus órganos auxiliares en el ejercicio general de sus labores puede ser evaluado por la Asamblea Legislativa en ejercicio de su función de control político, por medio de las comisiones, -incluidas las de investigación-, pues lo que está fuera de su alcance por principio democrático es el control de los casos concretos pendientes de conocimiento y resolución de sus instancias. Igualmente por el propio Poder Judicial en el ejercicio de su función de gobierno constitucionalmente establecida.
En consecuencia, es legítimo que la Asamblea Legislativa cite al Fiscal General de la República a que rinda cuentas sobre el desempeño general del órgano a su cargo, siempre que ello no involucre discusión y bastanteo de los casos concretos en curso o bien el cuestionamiento y la presión respecto de las estrategias de abordaje de un caso específico.
En ese sentido he concurrido con el voto de mayoría porque de los hechos probados ha quedado acreditado que en ambas Comisiones de Investigación, se citó al Fiscal General para dar explicaciones concretas sobre el abordaje legal del caso de Jairo Mora, que está aún en discusión en estrados judiciales. No obstante, estimo que es válido que la Asamblea Legislativa cite al Fiscal General para que le rinda cuentas sobre el desempeño general de la Fiscalía a los representantes del pueblo, si así lo tienen a bien, en cumplimiento de lo que establece la Constitución Política en los artículos 9 y 11, pero con las salvedades indicadas.
Nancy Hernández L.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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