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Res. 17639-2014 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/10/2014
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del veinticuatro de octubre del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015292-0007-CO, interpuesto por SILVIA PATRICIA MARIN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0110610505, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TACARES SUR DE GRECIA.-
Resultando:
Vicepresidente de la ASADA de Tacares Sur, que la ASADA no ha tomado acuerdo alguno, ni de Asamblea o Junta Directiva, para la organización de la votación realizada el 26 de agosto y el 26 de septiembre del año en curso, ya que dicha votación fue convocada por el mismo pueblo de Tacares Sur, Carrillos, La Senda, Tacares Norte, Cataluña, La Recta y demás lugares circunvecinos. Indica que por medio de una página en Facebook que poseen los vecinos del lugar, los interesados se pueden enterar sobre los movimientos sociales que se realizan, por lo que la recurrente pudo acudir a los mismos, ya que al presentar dicha página como prueba se presume que estaba enterada. Dichas convocatorias se realizaron para analizar si se votaba o no un convenio, no se dio para el nombramiento de ningún cargo público, por lo que no se debía contar con la regulación del Tribunal Supremo de Elecciones. Manifiesta que a la ASADA le interesa mantener un adecuado suministro de agua en la población, ya que esa es la finalidad de su creación.
Agrega que el Parque Los Chorros es un Área Protegida, así decretado por medio de la Ley Nº 6126 del 7 de noviembre de 1977. En dicha normativa, el artículo 5 prohíbe la realización de proyectos, acuerdos, ampliaciones de acueductos, entre otros. Rescata la importancia de mantener intacta la flora, fauna y riqueza de la zona, ya que Los Chorros es el último reducto de bosque en su especie que persiste en la zona, conteniendo una especial importancia ya que en ella habita una especie animal única en el mundo, la cual fue descubierta por el biólogo Hamer Salazar. Manifiesta que es falso que la ASADA de Tacares no quiera compartir el agua con la ciudad de Atenas, ya que hace más de 40 años existe una tubería de abastecimiento que surge desde el Parque Los Chorros y transporta el recurso hasta Atenas. La ASADA es quien se encarga de mantener dicha tubería, apresurando cualquier obra que sea necesaria para el seguro abastecimiento al pueblo de Atenas.
Indica que el pueblo de Atenas no cuenta con un plan regulador, lo que incide parcialmente en el problema de desabastecimiento que indica tener la recurrente, ya que deviene de malas políticas públicas del gobierno local. Tampoco se han buscado fuentes alternas para el suministro del agua en Atenas, tomando en cuenta que sería más económico ya que este proyecto el Instituto recurrido desarrolla el proyecto denominado ³ se ubica a kilómetros de distancia de Atenas, en un parque que no puede ser intervenido. Agrega que la ASADA no ha tenido participación alguna en los movimientos sociales, ni ha realizado ninguna clase de acción en contra de la empresa MECO o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la ejecución de las obras necesarias para terminar el proyecto, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en cuanto a las acciones tomadas por la ASADA de Tacares Sur.
que dichos grupos están realizando lo posible por obstruir el proyecto de ³ público. Indica que el proyecto ³ informado de todas las actividades efectuadas por la ASADA de Tacares y por los líderes comunales, sin embargo, si es de conocimiento de la autoridad recurrida Mejoras al Acueducto de Atenas, inclusive promoviendo las manifestaciones en las instalaciones de la empresa MECO, ubicada en Tacares. Agrega que, inclusive, a la hora de realizar las negociaciones y reuniones públicas con representantes de Tacares, se solicitó de forma expresa que no hubiera participación de representantes de Atenas, petición que el Instituto avaló con el fin de eliminar los obstáculos que estaban deteniendo el proyecto. Además, la Municipalidad de Grecia ha obstruido el trámite de visado de planos, señalando que no se han cumplido con permisos que no se requieren, y han incluso cerrado el Plantel de MECO, alegando que no tenían permisos, lo que representa una imposición de la Municipalidad contra un proyecto de interés nacional.
Lo anterior sumado a la presión popular que ha generado la Vice alcaldesa en la comunidad de Grecia, en donde bajo argumentos inválidos ha dicho que Acueductos se quiere llevar el agua de Grecia, lo cual es incorrecto afirmarlo, ya que el recurso hídrico es de dominio Mejoras al Acueducto de Atenas´fue suspendido el año anterior por mandato constitucional, ya que se valoró que existían aspectos fundamentales de trámite que debían ser cumplidos, cuestionando así la viabilidad ambiental otorgada por SETENA para la ejecución del proyecto. Arguye que el Instituto cuenta con la potestad de planificar los proyectos necesarios para abastecer a la población a nivel nacional, además, ningún particular posee la potestad de adueñarse de un recurso que resulta de dominio público, por lo que no es válido que, mediante el estribillo de la participación ciudadana, se imponga una situación que violenta los derechos humanos de los ciudadanos de Atenas.
Señala que la empresa MECO S.A. solicitó una prórroga de la orden que daba inicio nuevamente al proyecto, la cual fue concedida y se fijó como nueva fecha de inicio el día 07 de octubre del 2014; pese a las múltiples oposiciones por parte de la Municipalidad de Grecia y la ASADA de Tacares Sur. Estima que los proyectos de abastecimiento para agua potable, más allá de obras públicas, tienen un fin público de gran relevancia, por lo que el Instituto recurrido no requiere de permiso, autorizaciones ni avales de otros entes administrativos. Agrega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tenido una conducta responsable, en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la vida, apegándose al ordenamiento jurídico y gestionando, de su parte, todo cuanto ha sido posible para abastecer de agua potable a la comunidad de Atenas, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de amparo en todos sus extremos.
8- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente que debido a la escasez de agua que atraviesa la comunidad de Atenas, se ha intentado realizar una mejora en el acueducto existente; sin embargo, la ASADA recurrida ha realizado convocatorias tomando en consideración, únicamente a la población de Grecia y Carrillo, dejando de lado a la población afectada de Atenas. Esto, con el fin de detener la ejecución del proyecto, aunado a la ausencia de soluciones que han brindado las autoridades recurridas para el abastecimiento de agua potable, lo cual genera una vulneración a los derechos fundamentales de los pobladores de Atenas.
II.Cuestión previa. Acerca de las gestiones planteadas por Ana María Castillo González, Efraín Ricardo Lizano Castillo, César Javier Lizano Castillo, Dinorah Mondragón Muñoz, Andrea Lizano Castillo, todos en su condición de ciudadanos perjudicados de la ciudad de Atenas, se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34, párrafo 3º, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En relación con Eduardo Alfaro Espinoza, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Tacares de Grecia, también se tiene aceptada su solicitud.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el problema denunciado por la amparada, radica en que el suministro de agua proveniente de las fuentes ubicadas en el Parque Los Chorros son compartidas, por la comunidad de Atenas y Tacares de Grecia, siendo que la comunidad de Tacares de Grecia está en contra del Proyecto de Mejoramiento al Acueducto de Atenas, por lo cual han convocado a audiencias públicas, pues considera que se va a dañar el ambiente y se va a disminuir la cantidad de agua que reciben. A su vez, indica la recurrente que el Instituto recurrido no ha realizado las obras necesarias, para brindar un buen servicio de agua potable a la población de Atenas, razón por la cual tienen desabastecimiento de agua, por lo que solicita se ordene ejecutar las obras de mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable del Cantón de Atenas.
Efectivamente, en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia pública con la población de Tacares de Grecia, en el Gimnasio de Tacares sur, con la finalidad de protestar en contra del proyecto de abastecimiento de agua a Atenas y la protección de la fuente Los Chorros. Sin embargo, dicha manifestación de voluntades fue organizada y convocada por los vecinos de la comunidad de Grecia, es decir no fue organizada por el Ente Ejecutor, es decir por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni por la Municipalidad de Grecia, ni la Secretaría Técnica Ambiental, por lo que no se encuentra sujeta a requisito alguno, excepto el respeto del ordenamiento jurídico. En lo conducente, este tipo de manifestaciones son acordes régimen democrático que rige nuestra sociedad, y al derecho a la libertad de expresión. Sin lugar a dudas, existen distintas formas de participación ciudadana, como elemento fundamental del Estado Democrático, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 9, de la Constitución Política.
De modo, que los ciudadanos y los habitantes de la Nación, son libres de manifestar su voluntad, en el momento, medios y mecanismos que lo estimen pertinente. Se le aclara a la recurrente, que de conformidad al artículo 102, inciso 9), de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones es el ente competente para organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referendo, lo cual en el caso bajo estudio, no es la situación, y por ende, no es necesaria la participación del TSE. De modo, que en cuanto este extremo, la Sala no encuentra que se haya lesionado derecho alguna a la recurrente o demás miembros de la comunidad.
VI.Sobre la ejecución del proyecto.- Mediante la prueba aportada y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el proyecto mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas cuenta con la viabilidad ambiental, otorgada mediante la resolución número 614-2014 de las 8:20 horas del 14 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica Ambiental. En virtud de ello, la recurrente pretende que la Sala ordene a las autoridades recurridas que inicien las obras respectivas, pues considera que existe una amenaza al derecho a la salud, educación, debido a la escasez de agua. Al respecto, el Instituto recurrido bajo juramento manifestó que mediante resolución SGG-580-2014 del 21 de agosto de 2014, se emitió la orden de reinicio de la obra y se estableció un plazo de veintidós días naturales; empero debido a las manifestaciones de los vecinos, la empresa adjudicataria solicitó, la prórroga del inicio de la obra, debido a los actos de violencia, por lo que por resolución SGG-665-2014, el Instituto accionado prorrogó el inicio de la obra para el 7 de octubre de 2014. Así las cosas, dado que las obras iniciaron el 7 de octubre de 2014, esta Sala considera que el presente amparo carece de interés actual y, desde esa perspectiva, merece ser desestimado.
VII.En cuanto al convenio suscrito entre el Instituto accionado, la Municipalidad de Grecia, y la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia en relación al proyecto de mejoras del Acueducto de Atenas, pese a las alegaciones expuestas, no corresponde a este Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que determinar la oportunidad y conveniencia de dicho contrato, pues es un tema de legalidad. Por ende, las personas recurrentes deberán, si a bien lo tienen, exponer sus disconformidades y reclamos ante las instancias ordinarias que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho. Por lo tanto, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama la parte accionante, debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas en el Municipio recurrido, ante la Defensoría de los Habitantes -que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de las personas usuarias de los servicios de agua potable, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Obsérvese que si bien, se dispuso declarar sin lugar el presente recurso de amparo, nótese que los dos motivos de agravio alegados, aludían a la audiencia convocada y a la falta de ejecución del proyecto del acueducto. De conformidad con los autos, quedó demostrado que mediante resolución número SGG-665-2014, del 16 de setiembre de 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ordenó iniciar la obra de mejoramiento al Acueducto de Atenas, para el 7 de octubre de 2014, lo cual viene a solucionar el problema de abastecimiento de agua de la zona.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N. Yerma Campos C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y uno minutos del veinticuatro de octubre del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-015292-0007-CO, interpuesto por SILVIA PATRICIA MARIN GONZÁLEZ, cédula de identidad 0110610505, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE TACARES SUR DE GRECIA.-
Resultando:
Vicepresidente de la ASADA de Tacares Sur, que la ASADA no ha tomado acuerdo alguno, ni de Asamblea o Junta Directiva, para la organización de la votación realizada el 26 de agosto y el 26 de septiembre del año en curso, ya que dicha votación fue convocada por el mismo pueblo de Tacares Sur, Carrillos, La Senda, Tacares Norte, Cataluña, La Recta y demás lugares circunvecinos. Indica que por medio de una página en Facebook que poseen los vecinos del lugar, los interesados se pueden enterar sobre los movimientos sociales que se realizan, por lo que la recurrente pudo acudir a los mismos, ya que al presentar dicha página como prueba se presume que estaba enterada. Dichas convocatorias se realizaron para analizar si se votaba o no un convenio, no se dio para el nombramiento de ningún cargo público, por lo que no se debía contar con la regulación del Tribunal Supremo de Elecciones. Manifiesta que a la ASADA le interesa mantener un adecuado suministro de agua en la población, ya que esa es la finalidad de su creación.
Agrega que el Parque Los Chorros es un Área Protegida, así decretado por medio de la Ley Nº 6126 del 7 de noviembre de 1977. En dicha normativa, el artículo 5 prohíbe la realización de proyectos, acuerdos, ampliaciones de acueductos, entre otros. Rescata la importancia de mantener intacta la flora, fauna y riqueza de la zona, ya que Los Chorros es el último reducto de bosque en su especie que persiste en la zona, conteniendo una especial importancia ya que en ella habita una especie animal única en el mundo, la cual fue descubierta por el biólogo Hamer Salazar. Manifiesta que es falso que la ASADA de Tacares no quiera compartir el agua con la ciudad de Atenas, ya que hace más de 40 años existe una tubería de abastecimiento que surge desde el Parque Los Chorros y transporta el recurso hasta Atenas. La ASADA es quien se encarga de mantener dicha tubería, apresurando cualquier obra que sea necesaria para el seguro abastecimiento al pueblo de Atenas.
Indica que el pueblo de Atenas no cuenta con un plan regulador, lo que incide parcialmente en el problema de desabastecimiento que indica tener la recurrente, ya que deviene de malas políticas públicas del gobierno local. Tampoco se han buscado fuentes alternas para el suministro del agua en Atenas, tomando en cuenta que sería más económico ya que este proyecto el Instituto recurrido desarrolla el proyecto denominado ³ se ubica a kilómetros de distancia de Atenas, en un parque que no puede ser intervenido. Agrega que la ASADA no ha tenido participación alguna en los movimientos sociales, ni ha realizado ninguna clase de acción en contra de la empresa MECO o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la ejecución de las obras necesarias para terminar el proyecto, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en cuanto a las acciones tomadas por la ASADA de Tacares Sur.
que dichos grupos están realizando lo posible por obstruir el proyecto de ³ público. Indica que el proyecto ³ informado de todas las actividades efectuadas por la ASADA de Tacares y por los líderes comunales, sin embargo, si es de conocimiento de la autoridad recurrida Mejoras al Acueducto de Atenas, inclusive promoviendo las manifestaciones en las instalaciones de la empresa MECO, ubicada en Tacares. Agrega que, inclusive, a la hora de realizar las negociaciones y reuniones públicas con representantes de Tacares, se solicitó de forma expresa que no hubiera participación de representantes de Atenas, petición que el Instituto avaló con el fin de eliminar los obstáculos que estaban deteniendo el proyecto. Además, la Municipalidad de Grecia ha obstruido el trámite de visado de planos, señalando que no se han cumplido con permisos que no se requieren, y han incluso cerrado el Plantel de MECO, alegando que no tenían permisos, lo que representa una imposición de la Municipalidad contra un proyecto de interés nacional.
Lo anterior sumado a la presión popular que ha generado la Vice alcaldesa en la comunidad de Grecia, en donde bajo argumentos inválidos ha dicho que Acueductos se quiere llevar el agua de Grecia, lo cual es incorrecto afirmarlo, ya que el recurso hídrico es de dominio Mejoras al Acueducto de Atenas´fue suspendido el año anterior por mandato constitucional, ya que se valoró que existían aspectos fundamentales de trámite que debían ser cumplidos, cuestionando así la viabilidad ambiental otorgada por SETENA para la ejecución del proyecto. Arguye que el Instituto cuenta con la potestad de planificar los proyectos necesarios para abastecer a la población a nivel nacional, además, ningún particular posee la potestad de adueñarse de un recurso que resulta de dominio público, por lo que no es válido que, mediante el estribillo de la participación ciudadana, se imponga una situación que violenta los derechos humanos de los ciudadanos de Atenas.
Señala que la empresa MECO S.A. solicitó una prórroga de la orden que daba inicio nuevamente al proyecto, la cual fue concedida y se fijó como nueva fecha de inicio el día 07 de octubre del 2014; pese a las múltiples oposiciones por parte de la Municipalidad de Grecia y la ASADA de Tacares Sur. Estima que los proyectos de abastecimiento para agua potable, más allá de obras públicas, tienen un fin público de gran relevancia, por lo que el Instituto recurrido no requiere de permiso, autorizaciones ni avales de otros entes administrativos. Agrega que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tenido una conducta responsable, en resguardo y protección al derecho al ambiente, a la salud y a la vida, apegándose al ordenamiento jurídico y gestionando, de su parte, todo cuanto ha sido posible para abastecer de agua potable a la comunidad de Atenas, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de amparo en todos sus extremos.
8- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la parte recurrente que debido a la escasez de agua que atraviesa la comunidad de Atenas, se ha intentado realizar una mejora en el acueducto existente; sin embargo, la ASADA recurrida ha realizado convocatorias tomando en consideración, únicamente a la población de Grecia y Carrillo, dejando de lado a la población afectada de Atenas. Esto, con el fin de detener la ejecución del proyecto, aunado a la ausencia de soluciones que han brindado las autoridades recurridas para el abastecimiento de agua potable, lo cual genera una vulneración a los derechos fundamentales de los pobladores de Atenas.
II.Cuestión previa. Acerca de las gestiones planteadas por Ana María Castillo González, Efraín Ricardo Lizano Castillo, César Javier Lizano Castillo, Dinorah Mondragón Muñoz, Andrea Lizano Castillo, todos en su condición de ciudadanos perjudicados de la ciudad de Atenas, se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34, párrafo 3º, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. En relación con Eduardo Alfaro Espinoza, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Tacares de Grecia, también se tiene aceptada su solicitud.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el problema denunciado por la amparada, radica en que el suministro de agua proveniente de las fuentes ubicadas en el Parque Los Chorros son compartidas, por la comunidad de Atenas y Tacares de Grecia, siendo que la comunidad de Tacares de Grecia está en contra del Proyecto de Mejoramiento al Acueducto de Atenas, por lo cual han convocado a audiencias públicas, pues considera que se va a dañar el ambiente y se va a disminuir la cantidad de agua que reciben. A su vez, indica la recurrente que el Instituto recurrido no ha realizado las obras necesarias, para brindar un buen servicio de agua potable a la población de Atenas, razón por la cual tienen desabastecimiento de agua, por lo que solicita se ordene ejecutar las obras de mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua potable del Cantón de Atenas.
Efectivamente, en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia pública con la población de Tacares de Grecia, en el Gimnasio de Tacares sur, con la finalidad de protestar en contra del proyecto de abastecimiento de agua a Atenas y la protección de la fuente Los Chorros. Sin embargo, dicha manifestación de voluntades fue organizada y convocada por los vecinos de la comunidad de Grecia, es decir no fue organizada por el Ente Ejecutor, es decir por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ni por la Municipalidad de Grecia, ni la Secretaría Técnica Ambiental, por lo que no se encuentra sujeta a requisito alguno, excepto el respeto del ordenamiento jurídico. En lo conducente, este tipo de manifestaciones son acordes régimen democrático que rige nuestra sociedad, y al derecho a la libertad de expresión. Sin lugar a dudas, existen distintas formas de participación ciudadana, como elemento fundamental del Estado Democrático, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 9, de la Constitución Política.
De modo, que los ciudadanos y los habitantes de la Nación, son libres de manifestar su voluntad, en el momento, medios y mecanismos que lo estimen pertinente. Se le aclara a la recurrente, que de conformidad al artículo 102, inciso 9), de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones es el ente competente para organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referendo, lo cual en el caso bajo estudio, no es la situación, y por ende, no es necesaria la participación del TSE. De modo, que en cuanto este extremo, la Sala no encuentra que se haya lesionado derecho alguna a la recurrente o demás miembros de la comunidad.
VI.Sobre la ejecución del proyecto.- Mediante la prueba aportada y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el proyecto mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas cuenta con la viabilidad ambiental, otorgada mediante la resolución número 614-2014 de las 8:20 horas del 14 de agosto de 2014, la Secretaría Técnica Ambiental. En virtud de ello, la recurrente pretende que la Sala ordene a las autoridades recurridas que inicien las obras respectivas, pues considera que existe una amenaza al derecho a la salud, educación, debido a la escasez de agua. Al respecto, el Instituto recurrido bajo juramento manifestó que mediante resolución SGG-580-2014 del 21 de agosto de 2014, se emitió la orden de reinicio de la obra y se estableció un plazo de veintidós días naturales; empero debido a las manifestaciones de los vecinos, la empresa adjudicataria solicitó, la prórroga del inicio de la obra, debido a los actos de violencia, por lo que por resolución SGG-665-2014, el Instituto accionado prorrogó el inicio de la obra para el 7 de octubre de 2014. Así las cosas, dado que las obras iniciaron el 7 de octubre de 2014, esta Sala considera que el presente amparo carece de interés actual y, desde esa perspectiva, merece ser desestimado.
VII.En cuanto al convenio suscrito entre el Instituto accionado, la Municipalidad de Grecia, y la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia en relación al proyecto de mejoras del Acueducto de Atenas, pese a las alegaciones expuestas, no corresponde a este Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que determinar la oportunidad y conveniencia de dicho contrato, pues es un tema de legalidad. Por ende, las personas recurrentes deberán, si a bien lo tienen, exponer sus disconformidades y reclamos ante las instancias ordinarias que correspondan, a fin que allí se resuelva conforme a Derecho. Por lo tanto, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama la parte accionante, debe plantearse y resolverse ante las instancias que conocen de tales quejas en el Municipio recurrido, ante la Defensoría de los Habitantes -que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, considero que, bajo una mejor ponderación, en los asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, salvo, claro está, que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física, o bien, la tutela a grupos minoritarios, tales como, las personas con discapacidad. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la integridad física, seguridad o vida de las personas usuarias de los servicios de agua potable, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
Obsérvese que si bien, se dispuso declarar sin lugar el presente recurso de amparo, nótese que los dos motivos de agravio alegados, aludían a la audiencia convocada y a la falta de ejecución del proyecto del acueducto. De conformidad con los autos, quedó demostrado que mediante resolución número SGG-665-2014, del 16 de setiembre de 2014, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ordenó iniciar la obra de mejoramiento al Acueducto de Atenas, para el 7 de octubre de 2014, lo cual viene a solucionar el problema de abastecimiento de agua de la zona.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N. Yerma Campos C.
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