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Res. 04308-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15- 001822-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE ORTEGA RL, contra el ADMINISTRADOR DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE CIPANCÍ, el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE, el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINAE (SINAC).
Resultando:
Humedales protegidos por la Convención RAMSAR, artículo 1 y 2 siguientes y concordantes. Agrega que la movilización de sedimentos y talas de especies maderables del lugar reduce las áreas verdes, lo que impacta el hábitat de la fauna endémica de la región, que a su vez afecta las actividades económicas y turísticas del lugar. Indica que desde que tuvieron conocimiento de la tala de especies maderables de la zona y de la construcción de caminos, bahías de cruce e incluso colocación de alcantarillas, interpusieron la denuncia respectiva ante la Fiscalía de Santa Cruz, tramitado en el expediente 14-001840-0412-PE. Indica que las obras en la zona han sido autorizadas por la Fundación para el Equilibrio entre la Conservación y el Desarrollo Sostenible (FUNDECODES), la Administración del Refugio de Vida Silvestre Cipanci y el Área de Conservación Tempisque. Desconoce si las obras cuentan con los debidos permisos y estudios de impacto ambiental.
Manifiesta que la Cooperativa amparada ha intentado generar alianzas estratégicas y cartas de entendimiento para la protección del ecosistema y la reducción del impacto mediante la facilitación de accesos por la Finca El Tendal; sin embargo, no ha existido voluntad por generar un acuerdo en beneficio de la protección del medio ambiente, con el triste resultado de la construcción de vías de acceso sobre los márgenes y riberas de los ríos Bolsón y Tempisque, impactando con ello ecosistemas altamente vulnerables. Subraya que desconoce la decisión administrativa y los estudios debidos en los que se funda esta iniciativa, que a todas luces contraviene lo dispuesto por la Convención RAMSAR y el artículo 50 constitucional. Alega que se viola también el principio de no regresión en materia de protección ambiental, el principio preventivo, el precautorio y el in dubio pro natura, así como el principio de menor afectación, pues a pesar de existir iniciativas de facilitar los accesos sobre la Finca El Tendal, las autoridades recurridas se encuentran realizando obras de alto impacto sobre ecosistemas aledaños, no solo afectando el ambiente, sino las actividades ecoturísticas y económicas de vecinos.
Agrega que el accionar de las autoridades recurridas afecta además los procesos de participación en las actividades de protección que la Cooperativa genera, lo cual violenta el artículo 6 de la Ley de la Biodiversidad y el principio Nº 10 de la Convención de Río.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR. Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.
II.Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental.
Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15- 001822-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de COOPERATIVA AUTOGESTIONARIA DE ORTEGA RL, contra el ADMINISTRADOR DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE CIPANCÍ, el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE, el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINAE (SINAC).
Resultando:
Humedales protegidos por la Convención RAMSAR, artículo 1 y 2 siguientes y concordantes. Agrega que la movilización de sedimentos y talas de especies maderables del lugar reduce las áreas verdes, lo que impacta el hábitat de la fauna endémica de la región, que a su vez afecta las actividades económicas y turísticas del lugar. Indica que desde que tuvieron conocimiento de la tala de especies maderables de la zona y de la construcción de caminos, bahías de cruce e incluso colocación de alcantarillas, interpusieron la denuncia respectiva ante la Fiscalía de Santa Cruz, tramitado en el expediente 14-001840-0412-PE. Indica que las obras en la zona han sido autorizadas por la Fundación para el Equilibrio entre la Conservación y el Desarrollo Sostenible (FUNDECODES), la Administración del Refugio de Vida Silvestre Cipanci y el Área de Conservación Tempisque. Desconoce si las obras cuentan con los debidos permisos y estudios de impacto ambiental.
Manifiesta que la Cooperativa amparada ha intentado generar alianzas estratégicas y cartas de entendimiento para la protección del ecosistema y la reducción del impacto mediante la facilitación de accesos por la Finca El Tendal; sin embargo, no ha existido voluntad por generar un acuerdo en beneficio de la protección del medio ambiente, con el triste resultado de la construcción de vías de acceso sobre los márgenes y riberas de los ríos Bolsón y Tempisque, impactando con ello ecosistemas altamente vulnerables. Subraya que desconoce la decisión administrativa y los estudios debidos en los que se funda esta iniciativa, que a todas luces contraviene lo dispuesto por la Convención RAMSAR y el artículo 50 constitucional. Alega que se viola también el principio de no regresión en materia de protección ambiental, el principio preventivo, el precautorio y el in dubio pro natura, así como el principio de menor afectación, pues a pesar de existir iniciativas de facilitar los accesos sobre la Finca El Tendal, las autoridades recurridas se encuentran realizando obras de alto impacto sobre ecosistemas aledaños, no solo afectando el ambiente, sino las actividades ecoturísticas y económicas de vecinos.
Agrega que el accionar de las autoridades recurridas afecta además los procesos de participación en las actividades de protección que la Cooperativa genera, lo cual violenta el artículo 6 de la Ley de la Biodiversidad y el principio Nº 10 de la Convención de Río.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El accionante afirma que desde diciembre de 2014, sobre las márgenes del río Bolsón y Tempisque, se han realizado actividades consistentes en la construcción de un camino, bahías de cruce para vehículos, colocación de alcantarillas y tala de especies maderables. Además, acusa que se están abriendo caminos sobre la finca El Tendal, inscrita en el plano G-13735-1993 y propiedad de la Cooperativa amparada. Señala que dichas obras impactan seriamente el ecosistema del lugar, toda vez que generan sedimentación que se desplaza a los márgenes de los ríos Bolsón y Tempisque, lo cual afecta áreas destinadas a humedales protegidos por la Convención RAMSAR. Agrega que también se talaron especies maderables, lo que reduce las áreas verdes e impacta negativamente el hábitat de la fauna endémica de la región. Estima que las obras mencionadas contravienen lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.
II.Sobre el caso concreto. De los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios habidos en autos, se colige que el sub exámine versa sobre un conflicto ambiental complejo que requiere para su correcta resolución de un acervo probatorio técnico de una gran amplitud, ergo impropio de esta vía sumaria. Así se colige del informe del SETENA, solicitado como prueba para mejor resolver, mismo que expone la necesidad de delimitar geográficamente las obras realizadas en la zona, así como su magnitud, para posteriormente subsumir los hechos en un complejo análisis de legalidad a fin de determinar si existe la necesidad de contar o no con estudios de viabilidad ambiental.
Al escapar de los alcances propios de un recurso de amparo, deberá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su disconformidad ante las vías administrativas o jurisdiccionales competentes. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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