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Res. 04291-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health to ensure that the National Stadium obtained a reviewed and approved noise mitigation plan within six months, barred mass events after that deadline without the plan, and denied relief against the Municipality and stadium administration.La Sala ordenó al Ministerio de Salud lograr que el Estadio Nacional contara en seis meses con un plan de mitigación de ruidos revisado y autorizado, prohibiendo después de ese plazo las actividades masivas sin dicho plan, y rechazó el amparo contra la Municipalidad y la administración del estadio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo solely against the Ministry of Health because of its inadequate response to noise pollution from mass concerts at Costa Rica’s National Stadium. Although the health authority had previously required a noise mitigation plan and the stadium administration submitted documentation intended to satisfy that order, the Ministry took an unreasonably long time to review it, failed to communicate its deficiencies promptly, and continued authorizing mass events despite the known risk to nearby residents. The Chamber held that this institutional inertia and permissiveness violated the fundamental rights to health and to a healthy, pollution-free environment. It ordered the minister to ensure that, within six months, the stadium had a plan duly reviewed and approved by the health authority. After that deadline, no mass event could be authorized or held at the venue without the plan. The claims against the Municipality of San José and the stadium administration were denied because they were not responsible for the established omission.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente contra el Ministerio de Salud por su respuesta insuficiente ante la contaminación sónica generada por conciertos masivos en el Estadio Nacional. Aunque la autoridad sanitaria había exigido desde antes un plan de mitigación de ruidos y la administración del estadio presentó documentación para cumplir esa orden, el Ministerio demoró desproporcionadamente su revisión, no comunicó oportunamente sus deficiencias y continuó autorizando actividades masivas pese al riesgo conocido para los vecinos. La Sala consideró que esa inercia y permisividad vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación. Ordenó al ministro conseguir que, dentro de seis meses, el estadio contara con un plan debidamente revisado y autorizado; vencido ese plazo, ninguna actividad masiva podría autorizarse ni realizarse sin el plan. Rechazó el recurso contra la Municipalidad de San José y la administración del estadio por no ser responsables de la omisión comprobada.
Key excerptExtracto clave
Under those circumstances, it is once again concluded that the Ministry of Health is responsible for the alleged violation because, as stated in the prior judgment granting relief, the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights whose violation cannot legitimately be tolerated. Consequently, the application must be granted, with the effects stated in the operative part. The application is granted solely against the Ministry of Health. Fernando Llorca Castro, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary measures so that, within six months from notice of this judgment, the National Stadium has a noise mitigation plan duly reviewed and authorized by that health authority. After that date, no mass event may be authorized or held at the venue unless such a plan is in place.Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan.
Pull quotesCitas destacadas
"Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados."
"This demonstrates not only the inertia of the health authorities, but also their permissiveness toward significant acts that infringe the fundamental rights of the governed."
Considerando IV
"Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados."
Considerando IV
"Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere."
"Meanwhile, the Ministry of Health continues to authorize activities at the National Stadium despite the risk to nearby residents, including the applicant, because if such a program was required through a health order, it was deemed necessary."
Considerando IV
"Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere."
Considerando IV
"El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así."
"The undersigned Justice clarifies that although environmental matters involving administrative intervention of any kind are referred to the contentious-administrative jurisdiction, he will not do so when a complaint alleges noise pollution that also affects the occupants of a home, as occurred here."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas."
"In this case, the situation falls within those exceptional cases because it concerns what is called noise pollution, a term that, in my view, is a euphemism for clear and direct threats to human health."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
Decision No. 2015004291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas treinta minutos on veintisiete de marzo de dos mil quince.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by D.I.G., an adult, against the Minister and the Director of Human Environmental Protection, both of the Ministerio de Salud, the Mayor of San José, and the Manager of the Estadio Nacional.
Findings:
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that on Thursday, December 4, 2014, the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert was held at the Estadio Nacional and continued until late at night, even though the law establishes a time limit for holding such events. He also alleges that sound-amplification equipment was operated at a very high decibel level, preventing them from sleeping.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven as such or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:
a. On November 12, 2012, the Ministry of Health served the Estadio Nacional Administration with health order (orden sanitaria) No. ARSHMR-MG-111-2012 of August 27, 2012, ordering it to submit within fifteen days a noise-mitigation plan prepared by a qualified professional in the field (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).
b. Pursuant to health order No. ARSHMR-MG-111-2012 of August 21, 2012, the Estadio Nacional Administration, by memorandum No. EN-FID-0191-2012 of December 20, 2012, sent Doctora Maria Lourdes Zevallos of the Ministry of Health a table setting out the Noise Mitigation Plan covering the period from December 21, 2012, to July 30, 2013, endorsed by the engineer whom they identify (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).
c. In compliance with the request made by Doctora Maria Lourdes Zevallos through memorandum No. CS-ARS-HMR 01629-2012, the Estadio Nacional Administration, by memorandum No. EN-FID-0201-2013 of January 4, 2013, sent the Regional Director for Health Governance of the Central South Region details of the project for preparing the Mitigation Plan, which additionally seeks to establish effective control at that venue over sound emissions produced by the various activities conducted there, so as to reduce their environmental impact (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).
d. On March 11, 2014, the Central South Regional Directorate for Health Governance referred the remedial plan proposed by the legal representative of the Estadio Nacional to Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health, for review (report of the Minister of Health and documentation submitted).
e. The Noise Mitigation Plan submitted by the Estadio Nacional Administration to the Ministry of Health has neither been formally approved nor rejected, and as of February 13, 2015, the Administration had not been formally advised in writing of any additional elements that might be required (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional).
f. On October 8, 2014, Juan Carlos Campos Hernández, manager and legal representative of One Sports Costa Rica S.A., requested from Dr. Guillermo Flores Galindo (Regional Director of the Central South Region of the Ministry of Health) the corresponding permit to hold the Gigantes 2 concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional. With that letter, he submitted general information specifying that the event was scheduled for December 4, 2014, from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. (report of the Minister of Health and documentation submitted).
g. By memorandum DR-CS-4755-2014 of October 29, 2014, the Regional Director of the Central South Region granted Health Authorization (Autorización Sanitaria) for the aforesaid event to be held at the Estadio Nacional on December 4, 2014, from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. (report of the Minister of Health and documentation submitted).
h. The event was inspected by the following officials of the Health Governance Unit of the Central South Region: Dra. Flor Monge Quesada (Unit Head), Eng. Alexander Sánchez Campos, Eng. Keylor Castro Chacón, and Lic. Luis Fernando Retana. They verified that the physical, sanitary, and safety conditions required to hold the event complied with the documentation submitted by the regulated party (administrado) and with the requirements established by the laws in force (report of the Minister of Health and documentation submitted).
i. Ministry of Health officials remained at the event venue from 14 hours until the concert ended, which occurred shortly after 23 hours; during that period, they received no notification of any noise-pollution complaint (report of the Minister of Health and documentation submitted).
j. Because the regulated party disregarded the authorized schedule, it was recommended that a complaint for disobedience of the Health Authority be referred to the Public Prosecutor’s Office (report of the Minister of Health and documentation submitted).
k. By memorandum No. CS-URS-J-2312-2014 of December 18, 2014, the complaint against Mr. Juan Carlos Campos Hernández, legal representative of ONE Sports Costa Rica S.A., for disobedience of the Health Authority was referred to the Public Prosecutor’s Office because he failed to comply with the authorized ending time (10 p.m.) for the Gigantes 2 Concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional (report of the Minister of Health and documentation submitted).
l. Report No. DPAH-D-056-2015 of January 28, 2015, signed by Eng. Ana Villalobos Villalobos, then Acting Director of Environmental Protection, and Lic. Fernando León Blanco, recommended assessing the features required to contain the noise and submitting a corrective-action plan to the Hospital Mata Redonda Health Governing Area, because the results of the sound measurements taken exceeded the decibel levels permitted under the Regulations for the Control of Noise Pollution No. 28718-S (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).
m. By memorandum No. DPAH-D-144-2015 of February 24, 2015, the Director for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health informed the Director of Legal Affairs, as an addendum to memorandum No. DPAH-D-140-2015 and with reference to the Estadio Nacional Noise Mitigation Plan, that the documentation submitted contains no remedial plan but merely a compilation of sound studies conducted by PROMUSICA S.A. at various events held at the Estadio Nacional. The measurements were taken by a private company without the participation of the Ministry of Health, and no corrective-action plan or schedule was provided (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).
n. Because the Ministry of Health has no measurements from the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert, it is unknown whether the Regulations for the Control of Noise Pollution were violated with respect to the maximum permissible limits (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).
III.On the right to health and to enjoy a healthy environment. Public health (salud pública) and the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Tribunal Constitucional, in judgment No.180-98 at 16:24 hrs. on 13 de enero de 1998, held: “...the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each of the persons comprising the national community is not harmed by third parties in connection with these rights, but must also assume responsibility for creating the appropriate social conditions so that each person may enjoy health, that right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being....” In that regard, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, an obligation inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants.
Subconstitutional law (normativa infraconstitucional) develops this right and, in this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to take the corresponding health measures (medidas sanitarias) and impose penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Tribunal, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the rights identified above, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them (judgment No. 2012-007571 at 9:05 hrs. on 8 de junio del 2012).
IV.On the merits. By judgment No. 2012-018399 at 9:05 hrs. on 21 de diciembre del 2012, this Sala granted the amparo petition (recurso de amparo) No. 12-014406-0007-CO filed by the petitioner herein, who alleged excessive noise generated by the concert known as “Lady Gaga The Born This Way Ball,” held on 3 de noviembre del 2012 at the Estadio Nacional. That matter was decided against the Ministerio de Salud, which was ordered to refrain from again engaging in the conduct that gave rise to that ruling. The considerations underlying that decision stated:
“... III.- On the specific case. In the case under review, the petitioner alleges that he lives near the Estadio Nacional, where the concert known as “Lady Gaga The Born This Way Ball” was held on 03 de noviembre. According to the protected party (amparado), the noise generated by the event that day was excessive, and his attempts to seek action from the appropriate authorities were unsuccessful. The evidence in the case file shows that, although the concert at issue took place on 03 de noviembre, as early as 21 de agosto, the Ministerio de Salud had issued the health order (orden sanitaria) [...] directing the Administración del Estadio Nacional to submit a noise-mitigation plan (plan de mitigación de ruidos) prepared by a professional responsible for that field. This was because the sound-level measurements (mediciones sónicas) taken during the Costa Rica–Ecuador national-team soccer match of 10 de agosto de 2012, the Juan Luis Guerra concert of 25 de agosto de 2011, and the Red Hot Chilli Pepers concert held on 12 de setiembre de 2011 showed results exceeding the permitted noise limits.
The Tribunal finds it striking that, although the referenced health order was prepared in agosto, it was not served until nearly three months later, even after the filing of this amparo petition. Based on the foregoing, given that the large-scale concerts preceding the concert of 03 de noviembre reported noise levels above those permitted under current legislation, which led to the issuance of a health order requiring the establishment of a noise-mitigation plan, the failure to serve that order within a reasonable period meant that no such mitigation plan was in place when the Lady Gaga concert was held. This supports the definite conclusion that the noise levels caused the alleged noise pollution (contaminación sónica). Public health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and under international law.
The case law of this Sala has held that the Ministerio de Salud has a duty not only to enforce the Ley General de Salud, but also to protect public health, which is classified as a matter of public interest, because the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below the levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights, and their violation cannot legitimately be permitted. In this case, it has been fully and adequately established that, although the Ministerio de Salud knew of the noise-pollution problems generated during large-scale international concerts held at the Estadio Nacional, it did not act effectively to correct the problem by timely serving the health order intended to remedy that situation, but instead took approximately three months to do so. Consequently, the concert whose excessive noise is challenged by the protected party did not comply with the noise-mitigation policies required in such cases....” The same petitioner now returns to this Sala, alleging not only excessive noise at a concert held at the Estadio Nacional—namely, the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert held on Thursday, 4 de diciembre del 2014—but also that the concert continued beyond the permitted time.
He further alleges that, once again, he unsuccessfully attempted to obtain action from the respective authorities. Regarding the first issue, the information provided by the respondent authorities of the Ministerio de Salud indicates that officials from that Ministry remained at the event venue from 14 hours until the concert ended, which occurred several minutes after 23 hours, and that during that period they received no notice of any complaint regarding noise pollution. They further state that, because no sound-level measurements were taken at that concert, it is unknown whether the maximum permissible limits established by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido were violated. Notwithstanding those explanations, the cited precedent shows that, as early as 21 de agosto del 2012, the Ministerio de Salud had issued a health order requiring the Administración del Estadio Nacional to submit a noise-mitigation plan prepared by a professional responsible for that field.
The representative of Banco Nacional de Costa Rica and trustee, as well as the manager of the Estadio Nacional, state before this Sala that they submitted that program on 20 de diciembre del 2012, but it has neither been formally approved nor rejected. They further state that, as of 13 de febrero del 2015, they had not been formally notified in writing of any additional elements that might be required. Likewise, the report submitted by the ministra de Salud and the documentary evidence she provided show that, on 11 de marzo del 2014, the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur referred the review of the remedial plan (plan remedial) proposed by the legal representative of the Estadio Nacional to Eugenio Androvetto Villalobos, director of the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. However, almost a year later, and prompted by the filing of this amparo petition, the latter informed the director of Asuntos Jurídicos of that Ministry—not those who had submitted it—that the documentation provided contained no remedial plan, but merely a compilation of sound studies conducted by the company cited therein.
Meanwhile, the Ministerio de Salud continues to authorize events at the Estadio Nacional despite the risk to the surrounding population, including the petitioner, because if such a program was required by a health order, it was because the program was deemed necessary. This situation is unacceptable because, as emphasized in the precedent partially transcribed above, the Ministerio de Salud is aware of the noise-pollution problems generated during large-scale international concerts held at the Estadio Nacional. The absence of the referenced noise-mitigation plan to date is not the responsibility of the stadium administration, because it did submit what it considered responsive; rather, it was the Ministerio de Salud that delayed its review for a disproportionate length of time, and there is not even evidence that the Ministry has communicated to them its assessment of that document. Moreover, even the authorized schedule for the event is now being disregarded, as the respondents expressly admit occurred.
The foregoing demonstrates not only the inaction of the health authorities, but also their permissiveness toward significant conduct that violates the fundamental rights of those subject to the administration (administrados), to such an extent that the petitioner has been forced to come before this Sala for a second time to complain of excessive noise caused by large-scale concerts, which even prevents them from falling asleep. Meanwhile, the health authority has not even taken prompt steps to review the noise-mitigation plan that it required to prevent noise pollution, which, as noted, it knows full well occurs at international concerts such as those referenced above. Under these circumstances, the Ministerio de Salud is again deemed responsible for the alleged violation because, as stated in the previous judgment granting relief, the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below the levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights, and their violation cannot legitimately be permitted.
Accordingly, the petition must be granted, with the effects stated in the operative portion (parte dispositiva). The order is directed to the current Ministro de Salud because it is publicly known that the reporting official, María Elena López Núñez, no longer holds that position.
V.With respect to the other respondent parties, the petition is deemed inadmissible, since they had no involvement whatsoever in the acts alleged and established as violations of fundamental rights. Although the Municipalidad de San José granted the operating permit (patente de funcionamiento) for the concert held on 4 de diciembre pasado, responsibility for addressing the noise pollution (contaminación sónica) caused by a public event lies with the Ministerio de Salud. Likewise, the fact that the Estadio Nacional currently lacks a noise mitigation plan (plan de mitigación de ruidos) and that the aforementioned mass-attendance event was nevertheless authorized is not the responsibility of the Administración of that venue, but rather of the Cartera de Salud. Therefore, as to both respondent authorities, the petition is denied.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative intervention of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so in cases involving complaints alleging noise pollution that, in turn, affects the occupants of a dwelling—as occurs in this particular case. This is because other rights of the residents living near the source of the pollution are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified quality of life.
In cases involving petitions concerning environmental matters, I generally maintain that this Sala should refrain from hearing claims brought before it for an alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still receive better protection from this Sala and therefore should be heard and decided by it.- Among such categories of cases, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, I may indicate that the Sala should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger people’s health or the availability or quality of water; cases involving blatant and direct violations of the environment in which there is a manifest lack of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the petition for constitutional relief (amparo) as a summary and special procedural remedy, because I believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the aforementioned cases, matters exceeding its capacity to provide an adequate remedy.
In this particular case, the situation presented falls within those exceptional cases because it concerns what is termed noise pollution, a concept that, in my view, is a euphemism for clear and direct threats to people’s health.- This has been established in the list of proven facts, and therefore, in this situation, I agree with the majority that this Tribunal must hear and decide the merits of this case, as it has done.-
I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this matter; therefore, in environmental matters, it is also the view of the undersigned that, if the Administración Pública has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which noise pollution is alleged, thereby violating the right of local residents to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
Por tanto:
The petition is granted solely against the Ministerio de Salud. Fernando Llorca Castro, in his capacity as ministro de Salud, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to take the appropriate measures so that, within six months from notification of this judgment, the Estadio Nacional has a noise mitigation plan duly reviewed and authorized by that health authority; from that date forward, no mass-attendance event may be authorized or held at that venue unless such a plan is in place. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a petition for constitutional relief that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This decision shall be served personally upon Fernando Llorca Castro, in his capacity as ministro de Salud, or whoever may hold that office in his stead. With respect to the Administración del Estadio Nacional and the Municipalidad de San José, the petition is denied. Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Salazar Alvarado submit separate notes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).
f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”.
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).
IV.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:
“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos.
Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.
Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles.
A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional.
Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento.
Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.
V.Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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