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Res. 04291-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño.
Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos” SENTENCIA 4291-15 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).
f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”.
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).
IV.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:
“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos.
Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.
Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles.
A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional.
Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento.
Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.
V.Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño.
Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos” SENTENCIA 4291-15 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).
f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
III.Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”.
En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).
IV.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:
“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos.
Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.
La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.
Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles.
A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional.
Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento.
Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.
V.Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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