← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 04291-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos” SENTENCIA 4291-15 ... Ver más Res. Nº 2015004291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 hrs. del 12 de diciembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Alcaldesa de San José y expresa que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. Dice que por su naturaleza se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir, violando su derecho a la salud. Indica que como luego de las diez de la noche el concierto continuaba, realizaron una llamada al 911 para reportar el hecho y solicitar que las autoridades actuaran para detener el ruido. Comenta que esa llamada la atendió el operador 101, quien les informó que ya le estaba avisando a las autoridades correspondientes. Menciona que, sin embargo; dichas autoridades omitieron el reporte y no hicieron nada al respecto, permitiendo que el concierto y su ruido continuaran hasta las once horas y veinte minutos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 19 de diciembre del 2014), que la Dra. Flor Monge Quesada, jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, sobre los hechos alegados por el recurrente indica lo siguiente: “. ...( )... 1. Mediante nota con fecha 8 de octubre de 2014, el Sr. Juan Carlos Campos Hernández en calidad de Gerente y Representante Legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aporta información general en la que se detalla que la fecha y hora del evento es 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 2. Consta además en el expediente para dicho evento que la boleta de solicitud fue llenada con la información general del mismo, indicando en el apartado "Horario " lo siguiente: "8:00 pm a 10:00 pm”. 3. Mediante oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el Dr. Flores Galindo otorga Autorización sanitaria para el evento supra a realizarse el día 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional a partir de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 4. Dicho evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (Jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos. Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana. Situación acontecida: 1. Los funcionarios supra citados verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente. 2. Previo al inicio del evento se detectó que había la intención de utilizar parlantes y otras fuentes de ampliación de sonido en la plazoleta exterior oeste del Estadio Nacional, por lo que se procedió a ordenar la no utilización de los mismos, para evitar la posible afectación por contaminación sónica a terceros. Los interesados procedieron a retirar dichos equipos del sitio conforme a lo ordenado por este Ministerio. 3. Los funcionarios se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el Concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, en este lapso los funcionarios presentes en la supervisión del Evento, no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. 4. EI evento concluyó posterior a las 22 horas (hora solicitada por el administrado y autorizada por la Dirección Regional). 5. Al quedar claro que el administrado ya conocía mediante oficio DR-CS- 4755-2014 que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas e hizo caso omiso a este horario señalado se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público. Con oficio CS-URS-J-2312-2014, se procede al traslado al Ministerio Público de la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica SA., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional…”. Alega que de la legislación supracitada se desprende que los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, efectivamente, verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento, acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente, con lo cual se dio el aval para el inicio del evento, sin embargo, se tiene que el evento concluyó una hora posterior a la autorizada, lo que evidentemente no podía ser controlado por los funcionarios del Ministerio sino por el organizador del evento, quien ya conocía, mediante oficio No. DR-CS-4755-20l4, que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas, haciendo caso omiso al horario señalado por lo que recomendaron interponer ante el Ministerio Público, la denuncia por desobediencia a la autoridad sanitaria, misma que se realizó con oficio No. CS-URS-l-2312-2014, suscrito por la Dra. Flor Monge Quesada, jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, por irrespetar el horario de finalización del evento. Con sustento en lo dicho, se concluye que este Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente, competencias que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud No. 5412, Ley General de Salud No. 5395 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34510-S, como ente rector en materia de salud pública, siendo atendida y verificada correctamente la situación objeto de amparo, en tutela de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita declarar sin lugar.
3.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa interina de San José (escrito presentado a las 13:34 hrs. del 9 de enero del 2015), que las áreas municipales competentes han señalado al respecto: Con oficio No. Oficio No. 0002-EST-SPP-2015, la Sección de Permisos y Patentes indicó: "...En atención a Oficio DRyS-18-2015, mediante el cual pone en conocimiento del suscrito, el Recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional por el señor D.l.G., expediente: número 14-019235-0007-CO, ya que el señor recurrente, informa que el concierto que se realizó en el Estadio Nacional, el día 04 de Diciembre 2014, con la presentación de los artistas se prolongó hasta las 11 y 20 de la noche, lo que le impidió dormir considerando que se violó su derecho a la salud, por lo que detallo a continuación el informe técnico: 1) Mediante solicitud: 350729 del 12 de Noviembre del año 2014, se tramitó solicitud de licencia para ese Espectáculo Público a nombre de la sociedad denominada: One Sports Costa Rica S. A. cédula jurídica: 3101659563, para lo cual aportaron todos los requisitos establecidos para esa actividad, incluida la autorización sanitaria dada por el Ministerio de Salud, según oficio: DR-CS-4755-2014, esa autorización contempla las regulaciones que corresponden a horario y otros aspectos atinentes a las condiciones físico sanitarias de la actividad e incluso previene a los organizadores que en caso de incumplimientos podrán ser denunciados formalmente ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad e inclusive la misma autorización sanitaria, prevé la fiscalización de los personeros de salud, con verificación mediante inspecciones previas, antes, durante y después del evento. 2) Las condiciones denunciadas por el recurrente son de atención del Ministerio de Salud, ya que el ente regulador de las condiciones físico-sanitarias de una actividad de Espectáculo Público, es precisamente el Ministerio de Salud a través de las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y de otros reglamentos y disposiciones del Ministerio, que se obliga a los organizadores de un espectáculo público, a no perturbar la tranquilidad de los vecinos e incluso regula la actividad a un horario especifico, todo esto mediante la Autorización sanitaria, siendo entonces que la Municipalidad de San José, no es el ente fiscalizador de esa condición, sino que solo fiscaliza que los Espectáculos Públicos cuenten con la autorización sanitaria para el desarrollo de la actividad autorizada, y sería competencia de los personeros del Ministerio de Salud velar por que la autorización sanitaria se cumpla en todos sus extremos". También dice que mediante oficio No. SINSP-009-15, la Sección de Inspección indicó: "...me permito informar que por ser materia de contaminación sónica corresponde atender al Ministerio de Salud por competencia, en el Estadio Nacional lo hizo ese Ministerio a través de una orden sanitaria...". Dice que resulta de importancia señalar que ese Municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, solicitando las licencias municipales de funcionamiento a quienes han procurado realizar una actividad lucrativa en torno al Estadio Nacional y procediendo a su efectiva fiscalización. Refiere que el recurrente señala que vive cerca del Estadio, y denuncia un exceso de ruido, sin embargo; dicha condición requiere de una medición sónica a efecto de corroborarse, y no tomada desde el Estadio, sino que, de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, requiere ser tomada dicha muestra (de exceso de ruido) directamente en la casa de habitación del afectado. Apunta que de tal prueba, no tiene conocimiento esa Municipalidad, ante lo cual no puede asegurarse que lo que para el denunciante le parece un exceso de ruido, en realidad lo fuera. Enuncia que, bajo ese orden de ideas, lo que si puede afirmar esa Municipalidad es que las actividades que se llevaron a cabo contaban con la respectiva patente de funcionamiento y por ende con el respectivo permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Menciona que dicha patente, dada la transitoriedad de la actividad, ha sido otorgada por parte de ese municipio de manera temporal, es decir, solo para el día especifico en que se lleva a cabo el evento. Declara que esa actividad, hasta donde tienen conocimiento, ha sido llevada a cabo con gran orden. Acota que para ello se ha reforzado la fiscalización en el campo el día del evento. Argumenta que se puede afirmar de parte de su representada, que las actividades que se han dado en el Estadio Nacional se han sujetado a la tramitología de ley a efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento, tanto los municipales como los otorgados por el Ministerio de Salud, sin pretender con ello manifestar que su actividad se ha limitado a la permisología. Manifiesta que, por el contrario, se han avocado a fiscalizar el entorno inmediato y el propio Estadio Nacional a efecto de constatar que las actividades que se desarrollan no afecten a la comunidad de ese cantón. Aduce que dado lo puntual del presente asunto, desea agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien son Gobierno Local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto del caso es que su actuar también cuenta con limitaciones competenciales. Comenta que, para el caso en concreto, al referirse al tema de exceso de ruido objeto de este recurso; resulta claro que cuanto se trata de una fuente de ruido notoria, abierta y evidente ruidosa por encima de lo tolerado por ley, pueden realizar una intervención preventiva, como sería solicitarle al “infractor” que disminuya el nivel del ruido. Dice que, sin embargo; ante casos tan puntuales como el presente, siendo que habría que determinar si existe o no en la casa del recurrente un nivel de ruido producto de las actividades del Estadio, superior a los niveles establecidos por ley, quien ahí resulta técnicamente competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del 2015, como prueba para mejor resolver, se solicitó a María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, que informara a esta Sala si a la Administración del Estadio Nacional se le ha prevenido presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia, a fin de que ser utilizado en actividades como conciertos internacionales masivos. Se le advirtió que para ello, debía tener presente lo informado a este Tribunal por esa Cartera en el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 hrs. del 26 de enero del 2015, María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, indica que en cumplimiento de la resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero pasado, aporta copia certificada del oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015, suscrito por la Dra. María Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, en el cual se indica lo relacionado con el plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional.
6.- Mediante resolución de las 14:53 hrs. del 27 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Gerente del Estadio Nacional y el Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
7.- Informa bajo juramento Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 18:44 hrs. del 4 de febrero del 2015), que la Dirección de Protección del Ambiente Humano no atiende generalmente este tipo de actividades conforme lo establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Dice que es por ello que la Región involucrada y el Área Rectora de Salud donde se vaya a realizar cualquier tipo de actividad o espectáculo público, son los encargados de otorgar el o los permisos para realizar estas actividades, atendiendo con su personal (ingenieros y gestores ambientales) quienes cuentan con capacitación en este campo, además de los sonómetros calibrados para la realización de las mediciones sónicas. Apunta que por lo anterior, esa Dirección no cuenta en sus archivos con documentación de solicitud de permisos ni resumen o informe sobre la actividad realizada el 4 de diciembre del 2014 en el Estadio Nacional en el concierto ofrecido por Marc Anthony y Juan Luis Guerra. Menciona que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Esboza que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud, lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. D.E 28718-S. Manifiesta que tampoco se indica en la documentación aportada si se implementó el Reglamento procedimiento para la medición de ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que si bien es cierto que no se contestó en su debido momento el estudio de contaminación sónica presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karlo, este sólo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo). Refiere que los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio. Aduce que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en ese documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud, No. 28643-S-MOPT-SP. Cuenta que en el oficio No. CS-ARS-HMR-394-2014, suscrito por la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental de esa misma Área, en el penúltimo párrafo también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Alega que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico. Comenta que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Dice que se adjunta copia de los oficios No. DPAH-D-057-20l5 y No. DPAH-056-20l5, ambos del 28 de enero del 2015. Informa que es criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, ya que no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estadio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido.-...". Alega que, no obstante; dada la situación que se presentó de no haber atendido oportunamente el usuario de marras, esa Dirección iniciará una investigación administrativa a fin de sentar las responsabilidades correspondientes. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- Informan bajo juramento Mario Jiménez Gamboa y Ricardo Chacón Chaves, en su condición de apoderado Generalísimo con límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, fiduciario del Contrato de Fideicomiso entre el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), para la Gestión y Administración del Estadio Nacional y sus instalaciones y el segundo como gerente del Estadio Nacional (escrito presentado a las 11:37 hrs. del 13 de febrero del 2015), que sobre el papel del Fideicomiso ICODER-BNCR, el Estadio Nacional, como bien inmueble del Estado costarricense, pertenece al Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), quien lo ha otorgado en administración mediante un fideicomiso al Banco Nacional de Costa Rica. Mencionan que ese contrato fue firmado por las partes el 9 de enero de 2012, siendo refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No. 01227-2012 de fecha 8 de febrero de 2012. Declaran que en dicho contrato de Fideicomiso se estableció dentro de sus objetivos una “gestión integral" que comprende dentro de ella el alquiler de las instalaciones a terceros, de naturaleza privada, para la realización de diversas actividades dentro del marco de la Ley. Acotan que el papel del Fideicomiso (administrador del Estadio Nacional) se limita a generar un contrato de carácter comercial de mero alquiler de instalaciones, siendo que el arrendatario ocasional del inmueble debe obtener todos los permisos necesarios para desplegar la actividad que allí se genera, dentro del marco de la legislación vigente. Exponen que, anteriormente a este caso, el mismo recurrente había presentado otro recurso de amparo, el cual fue resuelto por la Sala mediante la sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012. Aducen que en ese voto se tuvo por probado el siguiente hecho: “…e) el 12 de noviembre de 2012 el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria (…) del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (ver prueba documental adjunta)…”. Apuntan que en virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 señalada en la cita anterior y referida a la supuesta contaminación sónica generada en los eventos que se realizan en el Estadio Nacional, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 se le remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido (adjunto) que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el Ingeniero Eduardo Acuna Prado, carné No. IE1395. Esbozan que en cumplimiento de lo solicitado por la indicada Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, se remitió a dicho Ministerio de Salud un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en el Estadio Nacional de Costa Rica un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente. Expresan que el Plan de Mitigación de Ruido presentado por esa Administración del Estadio al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni se les ha indicado de manera formal y por escrito los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Dicen que aclaran que de manera verbal y en reuniones de trabajo con personeros de dicho Ministerio, se les ha señalado que el Plan presentado “no cumple" con los requerimientos necesarios de ese Ministerio. Cuentan que es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que el concierto “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra" realizado en las instalaciones del Estadio Nacional el día 12 de noviembre de 2014, terminó un poco después de las 11:00 (23:00) de la noche, sin que podamos precisar exactamente los minutos exactos después de dicha hora. Cuentan que durante la celebración de dicho evento y hasta su finalización, se mantuvieron presentes en las instalaciones del Estadio personeros del Ministerio de Salud, como suele ocurrir en todos los eventos de este tipo donde podrían cometerse violaciones a las leyes y reglamentos sobre salud pública de diversa índole, que van desde el expendio de alimentos hasta el mismo tema de sonido que se refiere en este Amparo. Aducen que la Administración del Estadio no tuvo conocimiento, en ningún momento, hasta con el presente Amparo, de que haya existido una queja concreta de algún vecino sobre un exceso de ruido con el concierto antes indicado. Apuntan que no fueron notificados ni advertidos por autoridad alguna de que dicha queja hubiese sido interpuesta (en cuanto a la llamada que el recurrente dice haber hecho al 911). Mencionan que ese Fideicomiso y la Administración del Estadio no pueden pronunciarnos en cuanto a si se han violado, en este caso, las disposiciones reglamentarias sobre el nivel sónico permitido, toda vez que no tienen ninguna prueba técnica que permita conocer las mediciones concretas de ruido. Declaran que debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Salud, en todo caso, no admite como válidas mediciones de sonido hechas por terceros, sino tan solo las que ellos realizan con sus propios equipos. Alegan que existe un nivel de sonido permitido mediante el Decreto Ejecutivo No. 28718-S (y la reforma que introduce el Decreto Ejecutivo No. 37522-S sobre el horario ampliado hasta las 22:00 horas) y no existe evidencia material en el expediente que permita afirmar que, en este caso, los niveles de tolerancia establecidos por la Ley fueron transgredidos. Exponen que el punto que resta por comentar es el del horario del evento, que como se ha señalado, se pasó en un poco más de una hora del tiempo que les fuera autorizado a los organizadores. Señalan que, sin embargo; debe tomar en cuenta la Sala Constitucional en cuanto a las competencias propias de ese Fideicomiso y la Administración del Estadio, que no está dentro de sus facultades legales (competencias) suspender un evento porque se haya excedido del horario establecido por otros órganos de la Administración Pública diferentes a ellos, como puede ser la Municipalidad de San José o el propio Ministerio de Salud, que dicho sea de paso y basados en el principio de presunción de inocencia, dichos hechos deben tomarse como una "posible infracción” hasta que se sigan los procedimientos del caso, respetándose las garantías de rigor, lo cual, reiteran, escapa a la esfera de sus competencias y parece ser un tema de legalidad. En conclusión, argumenta que de este punto sobre los hechos del Amparo: (i) la Administración del Estadio no tiene pruebas concretas de que el 12 de noviembre de 2014 y durante el concierto llamado “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra” se haya producido un ruido que excediera los permitidos en la legislación vigente; (ii) y en cuanto al horario del evento, si bien se excedió en una hora del autorizado por las autoridades competentes, no es competencia de la Administración del Estadio suspender una actividad que no fue autorizada por ellos. Reiteran que la Administración del Estadio se limita a alquilar las instalaciones a un particular, que es quien organiza el evento y asume todas las responsabilidades de cumplir con los requerimientos que le establece la legislación vigente, para lo cual existen autoridades competentes que deben fiscalizarlo. Aducen que el presente amparo se circunscribe a un tema de mera legalidad, al no estar demostrado que se hayan superado los niveles de sonido que permite la Ley, ya sea para horarios diurnos o nocturnos. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
9.- Mediante resolución de las 13:57 hrs. del 17 de febrero del 2015, como prueba para mejor resolver, se le previno a Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, informar acerca del resultado del Plan de Mitigación de Ruidos a que hace referencia el oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015 del 26 de enero de 2015, aportado por la Ministra de Salud en atención a lo prevenido por esta Sala mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del presente año y al cual omitió referirse en el informe rendido.
10.- Informa bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en su condición de director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:14 hrs. del 24 de febrero del 2015), que mediante el Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomienda valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (en adelante Reglamento de Ruido). Dice que tampoco emiten criterio técnico alguno referente al ruido en horas de la noche, pues no se evidencia que hayan realizado mediciones de sonido posterior a las 22 horas, donde recuerdan que el representante legal del Estadio Nacional debe cumplir y respetar los decibeles permitidos para horario nocturno, el cual no debe sobrepasar los 45 decibeles. Comenta que mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015 se remite al MSc. Ronny Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A., a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Cuenta que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, D.E. 28718-S y tampoco se indica en la documentación aportada, si se implementó el Reglamento Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que el estudio de contaminación sónica, presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karIo, solo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo), donde los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio. Expresa que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en este documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud el día del evento. Declara que es de tener presente que la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, a través del oficio No. ARS-l-lMR-394-2014 (copia adjunta), en el penúltimo párrafo, también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Explica que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico. Recalca que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Argumenta que criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, pues no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala lo que a la letra dice: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estudio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido…". Apunta que las actividades que se realizan en el Estadio Nacional después de las 22 horas no son autorizadas por el Área Rectora de Salud de Mata Redonda, por lo que es improcedente realizar mediciones sónicas posteriormente a esa hora. Solicita declarar sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).
f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
III.- Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”. En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).
IV.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:
“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos. Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.
Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles. A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional. Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.
V.- Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos” SENTENCIA 4291-15 ... Ver más Res. Nº 2015004291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 hrs. del 12 de diciembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Alcaldesa de San José y expresa que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. Dice que por su naturaleza se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir, violando su derecho a la salud. Indica que como luego de las diez de la noche el concierto continuaba, realizaron una llamada al 911 para reportar el hecho y solicitar que las autoridades actuaran para detener el ruido. Comenta que esa llamada la atendió el operador 101, quien les informó que ya le estaba avisando a las autoridades correspondientes. Menciona que, sin embargo; dichas autoridades omitieron el reporte y no hicieron nada al respecto, permitiendo que el concierto y su ruido continuaran hasta las once horas y veinte minutos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 19 de diciembre del 2014), que la Dra. Flor Monge Quesada, jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, sobre los hechos alegados por el recurrente indica lo siguiente: “. ...( )... 1. Mediante nota con fecha 8 de octubre de 2014, el Sr. Juan Carlos Campos Hernández en calidad de Gerente y Representante Legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aporta información general en la que se detalla que la fecha y hora del evento es 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 2. Consta además en el expediente para dicho evento que la boleta de solicitud fue llenada con la información general del mismo, indicando en el apartado "Horario " lo siguiente: "8:00 pm a 10:00 pm”. 3. Mediante oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el Dr. Flores Galindo otorga Autorización sanitaria para el evento supra a realizarse el día 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional a partir de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 4. Dicho evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (Jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos. Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana. Situación acontecida: 1. Los funcionarios supra citados verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente. 2. Previo al inicio del evento se detectó que había la intención de utilizar parlantes y otras fuentes de ampliación de sonido en la plazoleta exterior oeste del Estadio Nacional, por lo que se procedió a ordenar la no utilización de los mismos, para evitar la posible afectación por contaminación sónica a terceros. Los interesados procedieron a retirar dichos equipos del sitio conforme a lo ordenado por este Ministerio. 3. Los funcionarios se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el Concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, en este lapso los funcionarios presentes en la supervisión del Evento, no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. 4. EI evento concluyó posterior a las 22 horas (hora solicitada por el administrado y autorizada por la Dirección Regional). 5. Al quedar claro que el administrado ya conocía mediante oficio DR-CS- 4755-2014 que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas e hizo caso omiso a este horario señalado se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público. Con oficio CS-URS-J-2312-2014, se procede al traslado al Ministerio Público de la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica SA., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional…”. Alega que de la legislación supracitada se desprende que los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, efectivamente, verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento, acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente, con lo cual se dio el aval para el inicio del evento, sin embargo, se tiene que el evento concluyó una hora posterior a la autorizada, lo que evidentemente no podía ser controlado por los funcionarios del Ministerio sino por el organizador del evento, quien ya conocía, mediante oficio No. DR-CS-4755-20l4, que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas, haciendo caso omiso al horario señalado por lo que recomendaron interponer ante el Ministerio Público, la denuncia por desobediencia a la autoridad sanitaria, misma que se realizó con oficio No. CS-URS-l-2312-2014, suscrito por la Dra. Flor Monge Quesada, jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, por irrespetar el horario de finalización del evento. Con sustento en lo dicho, se concluye que este Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente, competencias que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud No. 5412, Ley General de Salud No. 5395 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34510-S, como ente rector en materia de salud pública, siendo atendida y verificada correctamente la situación objeto de amparo, en tutela de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita declarar sin lugar.
3.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa interina de San José (escrito presentado a las 13:34 hrs. del 9 de enero del 2015), que las áreas municipales competentes han señalado al respecto: Con oficio No. Oficio No. 0002-EST-SPP-2015, la Sección de Permisos y Patentes indicó: "...En atención a Oficio DRyS-18-2015, mediante el cual pone en conocimiento del suscrito, el Recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional por el señor D.l.G., expediente: número 14-019235-0007-CO, ya que el señor recurrente, informa que el concierto que se realizó en el Estadio Nacional, el día 04 de Diciembre 2014, con la presentación de los artistas se prolongó hasta las 11 y 20 de la noche, lo que le impidió dormir considerando que se violó su derecho a la salud, por lo que detallo a continuación el informe técnico: 1) Mediante solicitud: 350729 del 12 de Noviembre del año 2014, se tramitó solicitud de licencia para ese Espectáculo Público a nombre de la sociedad denominada: One Sports Costa Rica S. A. cédula jurídica: 3101659563, para lo cual aportaron todos los requisitos establecidos para esa actividad, incluida la autorización sanitaria dada por el Ministerio de Salud, según oficio: DR-CS-4755-2014, esa autorización contempla las regulaciones que corresponden a horario y otros aspectos atinentes a las condiciones físico sanitarias de la actividad e incluso previene a los organizadores que en caso de incumplimientos podrán ser denunciados formalmente ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad e inclusive la misma autorización sanitaria, prevé la fiscalización de los personeros de salud, con verificación mediante inspecciones previas, antes, durante y después del evento. 2) Las condiciones denunciadas por el recurrente son de atención del Ministerio de Salud, ya que el ente regulador de las condiciones físico-sanitarias de una actividad de Espectáculo Público, es precisamente el Ministerio de Salud a través de las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y de otros reglamentos y disposiciones del Ministerio, que se obliga a los organizadores de un espectáculo público, a no perturbar la tranquilidad de los vecinos e incluso regula la actividad a un horario especifico, todo esto mediante la Autorización sanitaria, siendo entonces que la Municipalidad de San José, no es el ente fiscalizador de esa condición, sino que solo fiscaliza que los Espectáculos Públicos cuenten con la autorización sanitaria para el desarrollo de la actividad autorizada, y sería competencia de los personeros del Ministerio de Salud velar por que la autorización sanitaria se cumpla en todos sus extremos". También dice que mediante oficio No. SINSP-009-15, la Sección de Inspección indicó: "...me permito informar que por ser materia de contaminación sónica corresponde atender al Ministerio de Salud por competencia, en el Estadio Nacional lo hizo ese Ministerio a través de una orden sanitaria...". Dice que resulta de importancia señalar que ese Municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, solicitando las licencias municipales de funcionamiento a quienes han procurado realizar una actividad lucrativa en torno al Estadio Nacional y procediendo a su efectiva fiscalización. Refiere que el recurrente señala que vive cerca del Estadio, y denuncia un exceso de ruido, sin embargo; dicha condición requiere de una medición sónica a efecto de corroborarse, y no tomada desde el Estadio, sino que, de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, requiere ser tomada dicha muestra (de exceso de ruido) directamente en la casa de habitación del afectado. Apunta que de tal prueba, no tiene conocimiento esa Municipalidad, ante lo cual no puede asegurarse que lo que para el denunciante le parece un exceso de ruido, en realidad lo fuera. Enuncia que, bajo ese orden de ideas, lo que si puede afirmar esa Municipalidad es que las actividades que se llevaron a cabo contaban con la respectiva patente de funcionamiento y por ende con el respectivo permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Menciona que dicha patente, dada la transitoriedad de la actividad, ha sido otorgada por parte de ese municipio de manera temporal, es decir, solo para el día especifico en que se lleva a cabo el evento. Declara que esa actividad, hasta donde tienen conocimiento, ha sido llevada a cabo con gran orden. Acota que para ello se ha reforzado la fiscalización en el campo el día del evento. Argumenta que se puede afirmar de parte de su representada, que las actividades que se han dado en el Estadio Nacional se han sujetado a la tramitología de ley a efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento, tanto los municipales como los otorgados por el Ministerio de Salud, sin pretender con ello manifestar que su actividad se ha limitado a la permisología. Manifiesta que, por el contrario, se han avocado a fiscalizar el entorno inmediato y el propio Estadio Nacional a efecto de constatar que las actividades que se desarrollan no afecten a la comunidad de ese cantón. Aduce que dado lo puntual del presente asunto, desea agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien son Gobierno Local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto del caso es que su actuar también cuenta con limitaciones competenciales. Comenta que, para el caso en concreto, al referirse al tema de exceso de ruido objeto de este recurso; resulta claro que cuanto se trata de una fuente de ruido notoria, abierta y evidente ruidosa por encima de lo tolerado por ley, pueden realizar una intervención preventiva, como sería solicitarle al “infractor” que disminuya el nivel del ruido. Dice que, sin embargo; ante casos tan puntuales como el presente, siendo que habría que determinar si existe o no en la casa del recurrente un nivel de ruido producto de las actividades del Estadio, superior a los niveles establecidos por ley, quien ahí resulta técnicamente competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del 2015, como prueba para mejor resolver, se solicitó a María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, que informara a esta Sala si a la Administración del Estadio Nacional se le ha prevenido presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia, a fin de que ser utilizado en actividades como conciertos internacionales masivos. Se le advirtió que para ello, debía tener presente lo informado a este Tribunal por esa Cartera en el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 hrs. del 26 de enero del 2015, María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, indica que en cumplimiento de la resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero pasado, aporta copia certificada del oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015, suscrito por la Dra. María Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, en el cual se indica lo relacionado con el plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional.
6.- Mediante resolución de las 14:53 hrs. del 27 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Gerente del Estadio Nacional y el Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
7.- Informa bajo juramento Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 18:44 hrs. del 4 de febrero del 2015), que la Dirección de Protección del Ambiente Humano no atiende generalmente este tipo de actividades conforme lo establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Dice que es por ello que la Región involucrada y el Área Rectora de Salud donde se vaya a realizar cualquier tipo de actividad o espectáculo público, son los encargados de otorgar el o los permisos para realizar estas actividades, atendiendo con su personal (ingenieros y gestores ambientales) quienes cuentan con capacitación en este campo, además de los sonómetros calibrados para la realización de las mediciones sónicas. Apunta que por lo anterior, esa Dirección no cuenta en sus archivos con documentación de solicitud de permisos ni resumen o informe sobre la actividad realizada el 4 de diciembre del 2014 en el Estadio Nacional en el concierto ofrecido por Marc Anthony y Juan Luis Guerra. Menciona que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Esboza que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud, lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. D.E 28718-S. Manifiesta que tampoco se indica en la documentación aportada si se implementó el Reglamento procedimiento para la medición de ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que si bien es cierto que no se contestó en su debido momento el estudio de contaminación sónica presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karlo, este sólo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo). Refiere que los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio. Aduce que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en ese documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud, No. 28643-S-MOPT-SP. Cuenta que en el oficio No. CS-ARS-HMR-394-2014, suscrito por la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental de esa misma Área, en el penúltimo párrafo también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Alega que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico. Comenta que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Dice que se adjunta copia de los oficios No. DPAH-D-057-20l5 y No. DPAH-056-20l5, ambos del 28 de enero del 2015. Informa que es criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, ya que no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estadio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido.-...". Alega que, no obstante; dada la situación que se presentó de no haber atendido oportunamente el usuario de marras, esa Dirección iniciará una investigación administrativa a fin de sentar las responsabilidades correspondientes. Solicita declarar sin lugar el recurso.
8.- Informan bajo juramento Mario Jiménez Gamboa y Ricardo Chacón Chaves, en su condición de apoderado Generalísimo con límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, fiduciario del Contrato de Fideicomiso entre el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), para la Gestión y Administración del Estadio Nacional y sus instalaciones y el segundo como gerente del Estadio Nacional (escrito presentado a las 11:37 hrs. del 13 de febrero del 2015), que sobre el papel del Fideicomiso ICODER-BNCR, el Estadio Nacional, como bien inmueble del Estado costarricense, pertenece al Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), quien lo ha otorgado en administración mediante un fideicomiso al Banco Nacional de Costa Rica. Mencionan que ese contrato fue firmado por las partes el 9 de enero de 2012, siendo refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No. 01227-2012 de fecha 8 de febrero de 2012. Declaran que en dicho contrato de Fideicomiso se estableció dentro de sus objetivos una “gestión integral" que comprende dentro de ella el alquiler de las instalaciones a terceros, de naturaleza privada, para la realización de diversas actividades dentro del marco de la Ley. Acotan que el papel del Fideicomiso (administrador del Estadio Nacional) se limita a generar un contrato de carácter comercial de mero alquiler de instalaciones, siendo que el arrendatario ocasional del inmueble debe obtener todos los permisos necesarios para desplegar la actividad que allí se genera, dentro del marco de la legislación vigente. Exponen que, anteriormente a este caso, el mismo recurrente había presentado otro recurso de amparo, el cual fue resuelto por la Sala mediante la sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012. Aducen que en ese voto se tuvo por probado el siguiente hecho: “…e) el 12 de noviembre de 2012 el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria (…) del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (ver prueba documental adjunta)…”. Apuntan que en virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 señalada en la cita anterior y referida a la supuesta contaminación sónica generada en los eventos que se realizan en el Estadio Nacional, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 se le remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido (adjunto) que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el Ingeniero Eduardo Acuna Prado, carné No. IE1395. Esbozan que en cumplimiento de lo solicitado por la indicada Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, se remitió a dicho Ministerio de Salud un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en el Estadio Nacional de Costa Rica un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente. Expresan que el Plan de Mitigación de Ruido presentado por esa Administración del Estadio al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni se les ha indicado de manera formal y por escrito los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Dicen que aclaran que de manera verbal y en reuniones de trabajo con personeros de dicho Ministerio, se les ha señalado que el Plan presentado “no cumple" con los requerimientos necesarios de ese Ministerio. Cuentan que es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que el concierto “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra" realizado en las instalaciones del Estadio Nacional el día 12 de noviembre de 2014, terminó un poco después de las 11:00 (23:00) de la noche, sin que podamos precisar exactamente los minutos exactos después de dicha hora. Cuentan que durante la celebración de dicho evento y hasta su finalización, se mantuvieron presentes en las instalaciones del Estadio personeros del Ministerio de Salud, como suele ocurrir en todos los eventos de este tipo donde podrían cometerse violaciones a las leyes y reglamentos sobre salud pública de diversa índole, que van desde el expendio de alimentos hasta el mismo tema de sonido que se refiere en este Amparo. Aducen que la Administración del Estadio no tuvo conocimiento, en ningún momento, hasta con el presente Amparo, de que haya existido una queja concreta de algún vecino sobre un exceso de ruido con el concierto antes indicado. Apuntan que no fueron notificados ni advertidos por autoridad alguna de que dicha queja hubiese sido interpuesta (en cuanto a la llamada que el recurrente dice haber hecho al 911). Mencionan que ese Fideicomiso y la Administración del Estadio no pueden pronunciarnos en cuanto a si se han violado, en este caso, las disposiciones reglamentarias sobre el nivel sónico permitido, toda vez que no tienen ninguna prueba técnica que permita conocer las mediciones concretas de ruido. Declaran que debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Salud, en todo caso, no admite como válidas mediciones de sonido hechas por terceros, sino tan solo las que ellos realizan con sus propios equipos. Alegan que existe un nivel de sonido permitido mediante el Decreto Ejecutivo No. 28718-S (y la reforma que introduce el Decreto Ejecutivo No. 37522-S sobre el horario ampliado hasta las 22:00 horas) y no existe evidencia material en el expediente que permita afirmar que, en este caso, los niveles de tolerancia establecidos por la Ley fueron transgredidos. Exponen que el punto que resta por comentar es el del horario del evento, que como se ha señalado, se pasó en un poco más de una hora del tiempo que les fuera autorizado a los organizadores. Señalan que, sin embargo; debe tomar en cuenta la Sala Constitucional en cuanto a las competencias propias de ese Fideicomiso y la Administración del Estadio, que no está dentro de sus facultades legales (competencias) suspender un evento porque se haya excedido del horario establecido por otros órganos de la Administración Pública diferentes a ellos, como puede ser la Municipalidad de San José o el propio Ministerio de Salud, que dicho sea de paso y basados en el principio de presunción de inocencia, dichos hechos deben tomarse como una "posible infracción” hasta que se sigan los procedimientos del caso, respetándose las garantías de rigor, lo cual, reiteran, escapa a la esfera de sus competencias y parece ser un tema de legalidad. En conclusión, argumenta que de este punto sobre los hechos del Amparo: (i) la Administración del Estadio no tiene pruebas concretas de que el 12 de noviembre de 2014 y durante el concierto llamado “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra” se haya producido un ruido que excediera los permitidos en la legislación vigente; (ii) y en cuanto al horario del evento, si bien se excedió en una hora del autorizado por las autoridades competentes, no es competencia de la Administración del Estadio suspender una actividad que no fue autorizada por ellos. Reiteran que la Administración del Estadio se limita a alquilar las instalaciones a un particular, que es quien organiza el evento y asume todas las responsabilidades de cumplir con los requerimientos que le establece la legislación vigente, para lo cual existen autoridades competentes que deben fiscalizarlo. Aducen que el presente amparo se circunscribe a un tema de mera legalidad, al no estar demostrado que se hayan superado los niveles de sonido que permite la Ley, ya sea para horarios diurnos o nocturnos. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
9.- Mediante resolución de las 13:57 hrs. del 17 de febrero del 2015, como prueba para mejor resolver, se le previno a Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, informar acerca del resultado del Plan de Mitigación de Ruidos a que hace referencia el oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015 del 26 de enero de 2015, aportado por la Ministra de Salud en atención a lo prevenido por esta Sala mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del presente año y al cual omitió referirse en el informe rendido.
10.- Informa bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en su condición de director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:14 hrs. del 24 de febrero del 2015), que mediante el Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomienda valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (en adelante Reglamento de Ruido). Dice que tampoco emiten criterio técnico alguno referente al ruido en horas de la noche, pues no se evidencia que hayan realizado mediciones de sonido posterior a las 22 horas, donde recuerdan que el representante legal del Estadio Nacional debe cumplir y respetar los decibeles permitidos para horario nocturno, el cual no debe sobrepasar los 45 decibeles. Comenta que mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015 se remite al MSc. Ronny Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A., a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Cuenta que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, D.E. 28718-S y tampoco se indica en la documentación aportada, si se implementó el Reglamento Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que el estudio de contaminación sónica, presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karIo, solo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo), donde los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio. Expresa que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en este documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud el día del evento. Declara que es de tener presente que la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, a través del oficio No. ARS-l-lMR-394-2014 (copia adjunta), en el penúltimo párrafo, también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Explica que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico. Recalca que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Argumenta que criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, pues no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala lo que a la letra dice: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estudio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido…". Apunta que las actividades que se realizan en el Estadio Nacional después de las 22 horas no son autorizadas por el Área Rectora de Salud de Mata Redonda, por lo que es improcedente realizar mediciones sónicas posteriormente a esa hora. Solicita declarar sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).
d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).
f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).
l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).
III.- Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”. En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).
IV.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:
“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos. Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.
Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles. A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional. Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento. Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.
V.- Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.-NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.