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Res. 04291-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015

Noise Mitigation Plan for Mass EventsPlan de mitigación de ruido para actividades masivas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Ministry of Health to ensure that the National Stadium obtained a reviewed and approved noise mitigation plan within six months, barred mass events after that deadline without the plan, and denied relief against the Municipality and stadium administration.La Sala ordenó al Ministerio de Salud lograr que el Estadio Nacional contara en seis meses con un plan de mitigación de ruidos revisado y autorizado, prohibiendo después de ese plazo las actividades masivas sin dicho plan, y rechazó el amparo contra la Municipalidad y la administración del estadio.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo solely against the Ministry of Health because of its inadequate response to noise pollution from mass concerts at Costa Rica’s National Stadium. Although the health authority had previously required a noise mitigation plan and the stadium administration submitted documentation intended to satisfy that order, the Ministry took an unreasonably long time to review it, failed to communicate its deficiencies promptly, and continued authorizing mass events despite the known risk to nearby residents. The Chamber held that this institutional inertia and permissiveness violated the fundamental rights to health and to a healthy, pollution-free environment. It ordered the minister to ensure that, within six months, the stadium had a plan duly reviewed and approved by the health authority. After that deadline, no mass event could be authorized or held at the venue without the plan. The claims against the Municipality of San José and the stadium administration were denied because they were not responsible for the established omission.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente contra el Ministerio de Salud por su respuesta insuficiente ante la contaminación sónica generada por conciertos masivos en el Estadio Nacional. Aunque la autoridad sanitaria había exigido desde antes un plan de mitigación de ruidos y la administración del estadio presentó documentación para cumplir esa orden, el Ministerio demoró desproporcionadamente su revisión, no comunicó oportunamente sus deficiencias y continuó autorizando actividades masivas pese al riesgo conocido para los vecinos. La Sala consideró que esa inercia y permisividad vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación. Ordenó al ministro conseguir que, dentro de seis meses, el estadio contara con un plan debidamente revisado y autorizado; vencido ese plazo, ninguna actividad masiva podría autorizarse ni realizarse sin el plan. Rechazó el recurso contra la Municipalidad de San José y la administración del estadio por no ser responsables de la omisión comprobada.

Key excerptExtracto clave

Under those circumstances, it is once again concluded that the Ministry of Health is responsible for the alleged violation because, as stated in the prior judgment granting relief, the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights whose violation cannot legitimately be tolerated. Consequently, the application must be granted, with the effects stated in the operative part. The application is granted solely against the Ministry of Health. Fernando Llorca Castro, in his capacity as Minister of Health, or whoever holds that office, is ordered to take the necessary measures so that, within six months from notice of this judgment, the National Stadium has a noise mitigation plan duly reviewed and authorized by that health authority. After that date, no mass event may be authorized or held at the venue unless such a plan is in place.Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados."

    "This demonstrates not only the inertia of the health authorities, but also their permissiveness toward significant acts that infringe the fundamental rights of the governed."

    Considerando IV

  • "Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados."

    Considerando IV

  • "Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere."

    "Meanwhile, the Ministry of Health continues to authorize activities at the National Stadium despite the risk to nearby residents, including the applicant, because if such a program was required through a health order, it was deemed necessary."

    Considerando IV

  • "Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere."

    Considerando IV

  • "El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así."

    "The undersigned Justice clarifies that although environmental matters involving administrative intervention of any kind are referred to the contentious-administrative jurisdiction, he will not do so when a complaint alleges noise pollution that also affects the occupants of a home, as occurred here."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así."

    Nota del Magistrado Jinesta Lobo

  • "En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas."

    "In this case, the situation falls within those exceptional cases because it concerns what is called noise pollution, a term that, in my view, is a euphemism for clear and direct threats to human health."

    Nota separada de la Magistrada Hernández López

  • "En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas."

    Nota separada de la Magistrada Hernández López

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Sections

Procedural marks

Decision No. 2015004291 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas treinta minutos on veintisiete de marzo de dos mil quince.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by D.I.G., an adult, against the Minister and the Director of Human Environmental Protection, both of the Ministerio de Salud, the Mayor of San José, and the Manager of the Estadio Nacional.

Findings:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:38 hrs. on 12 de diciembre del 2014, the petitioner filed an amparo proceeding against the Minister of Health and the Mayor of San José, stating that on jueves 4 de diciembre del 2014, the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert was held at the Estadio Nacional and continued until late at night, even though the law establishes a limit on the time at which such events may be held. He states that, by the nature of the event, high-volume amplification equipment was used at very high decibel levels, preventing them from sleeping and violating his right to health. He indicates that, because the concert was still continuing after diez de la noche, they called 911 to report the incident and request that the authorities take action to stop the noise. He states that the call was answered by operator 101, who informed them that he was already notifying the appropriate authorities. He mentions, however, that those authorities disregarded the report and took no action, allowing the concert and its noise to continue until once horas y veinte minutos. Based on the foregoing, he considers that the challenged acts violate his fundamental rights. He requests that the petition be granted.
  2. 2María Elena López Núñez, in her capacity as Minister of Health, reports under oath (written submission filed at 15:04 hrs. on 19 de diciembre del 2014) that Dr. Flor Monge Quesada, head of the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, states the following regarding the facts alleged by the petitioner: “. ...( )... 1. By letter dated 8 de octubre de 2014, Mr. Juan Carlos Campos Hernández, in his capacity as Manager and Legal Representative of One Sports Costa Rica S.A., requested from Dr. Guillermo Flores Galindo (Regional Director of the Región Central Sur of the Ministerio de Salud) the corresponding permit to hold the Gigantes 2 concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional. The letter provided general information specifying that the date and time of the event would be 4 de diciembre de 2014 from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. 2.The file for that event also shows that the application form was completed with the event’s general information, stating the following in the ‘Schedule’ section: ‘8:00 pm to 10:00 pm.’ 3. By official letter DR-CS-4755-2014 dated 29 de octubre de 2014, Dr. Flores Galindo granted health authorization (Autorización sanitaria) for the aforementioned event to be held on 4 de diciembre de 2014 at the Estadio Nacional from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. 4. The event was inspected by the following officials from the Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dr. Flor Monge Quesada (Head of Unit), Eng. Alexander Sánchez Campos, Eng. Keylor Castro Chacón, and Mr. Luis Fernando Retana. Events that occurred: 1. The aforementioned officials verified the physical, sanitary, and safety conditions required for holding the event, in accordance with the documentation submitted by the applicant and the requirements established by the legislation in force. 2.Before the event began, it was discovered that there was an intention to use loudspeakers and other sound-amplification sources in the western exterior plaza of the Estadio Nacional. Their use was therefore prohibited to prevent possible harm to third parties from noise pollution (contaminación sónica). The interested parties removed that equipment from the premises as ordered by this Ministerio. 3. The officials remained at the event venue from 14 horas until the concert ended, which occurred minutos después de las 23 horas. During that period, the officials supervising the event did not receive notice of any noise-pollution complaint. 4. The event ended after 22 horas (the time requested by the applicant and authorized by the Dirección Regional). 5. Because it was clear that the applicant already knew, through official letter DR-CS-4755-2014, that the designated ending time for the event was 22 horas and disregarded that schedule, it was recommended that a complaint for disobedience of the Health Authority be referred to the Ministerio Público.Through official letter CS-URS-J-2312-2014, the complaint against Mr. Juan Carlos Campos Hernández, legal representative of ONE Sports Costa Rica SA., for disobedience of the Health Authority was referred to the Ministerio Público because he failed to comply with the ending time (10 p.m.) for the Gigantes 2 concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional….” She argues that the aforementioned legislation shows that the officials of the Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur did in fact verify the physical, sanitary, and safety conditions required for holding the event, in accordance with the documentation submitted by the applicant and the requirements established by the legislation in force, and consequently approved the commencement of the event. Nevertheless, the event ended one hour later than authorized, something that evidently could not be controlled by Ministerio officials but rather by the event organizer, who already knew through official letter No. DR-CS-4755-20l4 that the designated ending time for the event was 22 horas and disregarded that schedule.The officials therefore recommended filing a complaint with the Ministerio Público for disobedience of the health authority (autoridad sanitaria), which was done through official letter No. CS-URS-l-2312-2014, signed by Dr. Flor Monge Quesada, head of the Unidad de Rectoría de la Salud, due to the failure to comply with the event’s ending time. Based on the foregoing, it is concluded that this Ministerio, through its various levels of administration, has fully discharged its duty to protect the fundamental rights to life, public health, and the environment, responsibilities established by Ley Orgánica del Ministerio de Salud No. 5412, Ley General de Salud No. 5395, and Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34510-S, in its capacity as the governing authority for public health matters. The situation underlying the amparo proceeding was properly addressed and verified in protection of the fundamental rights set forth in artículos 21 y 50 de la Constitución Política. She requests that the petition be denied.
  3. 3Sandra García Pérez, in her capacity as acting mayor of San José, reports under oath (written submission filed at 13:34 hrs. on 9 de enero del 2015) that the competent municipal departments have stated the following in this regard: In Official Letter No. Official Letter No. 0002-EST-SPP-2015, the Permits and Licenses Section stated: “...In response to Official Letter DRyS-18-2015, whereby you informed the undersigned of the amparo proceeding (Recurso de Amparo) filed before the Sala Constitucional by Mr. D.l.G., expediente: número 14-019235-0007-CO, given that the petitioner reports that the concert held at the Estadio Nacional on 04 de Diciembre 2014, featuring the artists, continued until 11:20 at night, which prevented him from sleeping and, in his view, violated his right to health, I set forth the technical report below: 1) By application 350729 of 12 de Noviembre del año 2014, an application was processed for a license for that Public Entertainment Event (Espectáculo Público) in the name of the company One Sports Costa Rica S. A., legal entity identification number 3101659563.For that purpose, the company submitted all requirements established for that activity, including the health authorization (autorización sanitaria) granted by the Ministerio de Salud under Official Letter DR-CS-4755-2014. That authorization covers the applicable regulations regarding operating hours and other matters pertaining to the activity’s physical and sanitary conditions, and even warns the organizers that, in the event of noncompliance, they may be formally reported to the Ministerio Público for the offense of disobedience of authority. The health authorization itself also provides for oversight by health officials, with verification through inspections before, during, and after the event. 2) The conditions reported by the petitioner fall within the purview of the Ministerio de Salud, because the agency responsible for regulating the physical and sanitary conditions of a Public Entertainment Event is precisely the Ministerio de Salud, through the provisions contained in the Ley General de Salud and other regulations and provisions of the Ministry.These require the organizers of a public entertainment event not to disturb the peace of neighboring residents and even restrict the activity to specified hours, all through the health authorization. Accordingly, the Municipalidad de San José is not the agency responsible for overseeing that condition; it only verifies that Public Entertainment Events have the health authorization required to conduct the authorized activity. It would be the responsibility of officials of the Ministerio de Salud to ensure that the health authorization is fully complied with.” She further states that, through Official Letter No. SINSP-009-15, the Inspection Section indicated: “...I hereby report that, because this is a matter of noise pollution (contaminación sónica), responsibility for addressing it lies with the Ministerio de Salud; at the Estadio Nacional, that Ministry did so through a health order (orden sanitaria)...” She states that it is important to note that the Municipality has acted in accordance with the principle of legality (principio de legalidad), requiring municipal operating licenses (licencias municipales de funcionamiento) from those seeking to conduct a profit-making activity in connection with the Estadio Nacional and effectively overseeing compliance.She explains that the petitioner states that he lives near the Estadio and complains of excessive noise; however, that condition must be verified by means of a sound measurement (medición sónica), taken not from the Estadio but, in accordance with the protocols established by the Ministerio de Salud, directly at the affected person’s residence. She notes that the Municipality is unaware of any such evidence and therefore cannot affirm that what the complainant perceived as excessive noise was in fact excessive. She states that, accordingly, what the Municipality can affirm is that the activities held had the respective operating license (patente de funcionamiento) and, consequently, the corresponding operating permit (permiso de funcionamiento) from the Ministerio de Salud. She mentions that, because of the temporary nature of the activity, that license was granted temporarily by the Municipality, meaning solely for the specific day on which the event was held.She declares that, to the best of their knowledge, the activity was conducted in a highly orderly manner. She adds that field oversight was reinforced on the day of the event for that purpose. She argues that, on behalf of the entity she represents, it can be affirmed that the activities held at the Estadio Nacional complied with the legally required procedures for obtaining their respective operating permits, both municipal permits and those granted by the Ministerio de Salud, without thereby suggesting that its activity was limited to issuing permits. She states that, on the contrary, they devoted themselves to overseeing the immediate surroundings and the Estadio Nacional itself to verify that the activities conducted did not affect the community of that canton. She contends that, given the specific nature of this matter, she wishes to add that the issue raised has already been addressed previously, and it is clear that although they are a Local Government with many powers and duties to act for the benefit of the community, their actions are also subject to jurisdictional limitations (limitaciones competenciales).She comments that, in this specific case, concerning the excessive noise at issue in this proceeding, it is clear that when there is an obvious, open, and plainly perceptible source of noise exceeding the level permitted by law, they may undertake preventive intervention, such as asking the “offender” to reduce the noise level. She states, however, that in cases as specific as this one, where it would be necessary to determine whether the noise level at the petitioner’s home resulting from activities at the Estadio exceeds the levels established by law, the entity technically competent to determine and eliminate it is the Ministerio de Salud. She requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4By decision issued at 20:53 hrs. on 16 de enero del 2015, as evidence for a better determination of the matter (prueba para mejor resolver), María Elena López Núñez, in her capacity as minister of Health, was asked to inform this Chamber whether the Administration of the Estadio Nacional had been ordered to submit a noise-mitigation plan (plan de mitigación de ruidos), prepared by a professional responsible for that field, for use during activities such as large-scale international concerts. She was advised that, for that purpose, she was required to take into account the information provided to this Court by that Ministry in amparo proceeding No. 12-014406-0007-CO.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:42 hrs. on 26 de enero del 2015, María Elena López Núñez, in her capacity as minister of Health, states that, in compliance with the decision issued at 20:53 hrs. on 16 de enero pasado, she submits a certified copy of Official Letter No. CS-ARS-HMR-140-2015, signed by Dra. María Lourdes Zevallos Girón, director of the Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, which addresses the noise-mitigation plan for the Estadio Nacional.
  6. 6By decision issued at 14:53 hrs. on 27 de enero del 2015, the proceeding was expanded to include the Manager of the Estadio Nacional and the Director of the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
  7. 7Ana Villalobos Villalobos, in her capacity as acting director of the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, reports under oath (written submission filed at 18:44 hrs. on 4 de febrero del 2015) that the Dirección de Protección del Ambiente Humano does not generally handle this type of activity, as established by the Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. She states that, for this reason, the Region involved and the Área Rectora de Salud where any type of activity or public entertainment event is to be held are responsible for granting the permit or permits necessary to conduct such activities. They address these matters through their personnel—engineers and environmental managers (gestores ambientales)—who are trained in this field and have calibrated sound-level meters (sonómetros) for conducting sound measurements. She notes that, consequently, that Directorate has no documentation in its files concerning permit applications, nor any summary or report regarding the activity held on 4 de diciembre del 2014 at the Estadio Nacional during the concert performed by Marc Anthony and Juan Luis Guerra.She mentions that the documentation submitted does not contain any remedial plan (plan remedial), but rather a compilation of sound studies conducted by PROMUSICA S.A. at various events held at the Estadio Nacional. She explains that the document does not indicate that officials of the Ministerio de Salud participated in its review, which violates Article 16 of the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. D.E 28718-S. She states that the documentation submitted also fails to indicate whether the Reglamento procedimiento para la medición de ruido, Decreto No. 33692-S, was implemented. She contends that, although the noise-pollution study submitted by Sr. Edgar Barrantes O'karlo was not answered in a timely manner, it presents measurements only for daytime hours (from 6 to 22 hours, with a maximum sound level of 65 decibels). She explains that the maximum sound-pressure levels (niveles de presión sonoro máximos) are those used in the study.She contends that, because no measurements are available for the day of the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert, it is unknown whether Reglamento No. 28718-S was violated with respect to the maximum permissible limits (límites máximos permisibles), since that document contains no measurements taken by the Ministerio de Salud, No. 28643-S-MOPT-SP. She recounts that, in Official Letter No. CS-ARS-HMR-394-2014, signed by Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, director of the Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, and Bach. Meyer Guevara Mora, environmental manager for that same Area, the penultimate paragraph also recommends that activities after 22 hours not be permitted, in order to comply with the Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. She alleges that, furthermore, the documentation does not include sound measurements taken during the nighttime period from 22 hours to 6.00 a.m.; therefore, no technical opinion (criterio técnico) was issued.She comments that the measurements were taken by a private company without the participation of that Ministry. She states that copies of Official Letters No. DPAH-D-057-20l5 and No. DPAH-056-20l5, both dated 28 de enero del 2015, are attached. She reports that, in the opinion of that Directorate, the submission does not constitute a remedial study (estudio remedial), because it includes neither a corrective-action plan (plan de acciones correctivas) nor a schedule (cronograma), since the report or study prepared by Promúsica S.A. concludes: “...there is no noise pollution (contaminación acústica) during soccer activities, or it is minimal or nonexistent, and, moreover, the Estadio Nacional is a semi-open venue; therefore, noise mitigation would be limited to internal regulations governing permits for entertainment events with regard to noise levels.-...” She alleges that, nevertheless, given the failure to attend to the user in question in a timely manner, that Directorate will initiate an administrative investigation (investigación administrativa) to establish the corresponding responsibilities. She requests that the proceeding be dismissed.
  8. 8Mario Jiménez Gamboa and Ricardo Chacón Chaves report under oath, the former in his capacity as attorney-in-fact with full powers subject to a monetary limit (apoderado Generalísimo con límite de suma) for Banco Nacional de Costa Rica, trustee (fiduciario) of the Trust Agreement (Contrato de Fideicomiso) between Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) and Banco Nacional de Costa Rica (BNCR) for the Management and Administration of Estadio Nacional and its facilities, and the latter in his capacity as manager of Estadio Nacional (submission filed at 11:37 hrs. on 13 de febrero del 2015), that, regarding the role of the ICODER-BNCR Trust, Estadio Nacional, as real property owned by the Costa Rican State, belongs to Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), which has placed it under the administration of Banco Nacional de Costa Rica by means of a trust (fideicomiso).They state that the agreement was signed by the parties on 9 de enero de 2012 and endorsed by Contraloría General de la República through official communication No. 01227-2012 dated 8 de febrero de 2012. They declare that the objectives established in that Trust Agreement included “comprehensive management,” encompassing the rental of the facilities to private third parties for various activities within the framework of the law. They clarify that the role of the Trust (administrator of Estadio Nacional) is limited to entering into a commercial agreement solely for the rental of the facilities, and that the occasional lessee (arrendatario) of the property must obtain all permits necessary to conduct the activity held there, within the framework of the legislation in force. They explain that, prior to this case, the same petitioner (recurrente) had filed another amparo action (recurso de amparo), which was decided by the Sala in judgment No. 2012-018399 at 9:05 hrs. on 21 de diciembre de 2012.They assert that the following fact was deemed proven in that decision: “…e) on 12 de noviembre de 2012, Ministerio de Salud notified the Administración de Estadio Nacional of the health order (…) dated 27 de agosto de 2012, which ordered it to submit, within fifteen days, a noise mitigation plan prepared by a qualified professional responsible for the matter (see attached documentary evidence)…”. They note that, by virtue of health order No. ARSHMR-MG-111-2012 referred to in the preceding quotation and concerning the alleged noise pollution (contaminación sónica) generated by events held at Estadio Nacional, official communication No. EN-FID-0191-2012 transmitted to Dr. Maria Lourdes Zevallos of Ministerio de Salud a chart containing the Noise Mitigation Plan, attached thereto, covering the period from 21 de diciembre del 2012 to 30 de julio del 2013 and endorsed by Engineer Eduardo Acuna Prado, professional license No. IE1395.They outline that, in compliance with the request made by Dr. Maria Lourdes Zevallos, official communication No. CS-ARS-HMR 01629-2012 transmitted to Ministerio de Salud details of the project for preparing the Mitigation Plan, which additionally seeks to establish effective control at Estadio Nacional de Costa Rica over noise emissions resulting from the various activities conducted there, so as to reduce their impact on the environment. They state that the Noise Mitigation Plan submitted by that Stadium Administration to Ministerio de Salud has neither been formally approved nor rejected, nor have they been formally advised in writing of any additional elements that might be required. They clarify that, verbally and during working meetings with officials of that Ministry, they have been told that the Plan submitted “does not meet” the Ministry’s necessary requirements. They recount that the petitioner is correct in stating that the concert “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra,” held at the facilities of Estadio Nacional on 12 de noviembre de 2014, ended shortly after 11:00 (23:00) at night, although they cannot specify exactly how many minutes after that time.They recount that throughout the event and until it ended, officials from Ministerio de Salud remained present at the Stadium facilities, as is customary at all events of this kind where violations of laws and regulations concerning various aspects of public health could occur, ranging from the sale of food to the issue of sound addressed in this Amparo. They assert that the Stadium Administration was not aware at any time, until this Amparo, that any resident had filed a specific complaint concerning excessive noise from the aforementioned concert. They note that no authority notified or warned them that such a complaint had been filed (with regard to the call that the petitioner says he made to 911). They state that the Trust and the Stadium Administration cannot express a position as to whether the regulations governing the permitted sound level were violated in this case, because they have no technical evidence showing the specific noise measurements.They declare that, in any event, Ministerio de Salud does not accept sound measurements taken by third parties as valid, but only those it conducts using its own equipment. They argue that a permitted sound level is established by Decreto Ejecutivo No. 28718-S (and the amendment introduced by Decreto Ejecutivo No. 37522-S regarding the extended schedule until 22:00 hours), and that the record contains no material evidence supporting a finding that the tolerance levels established by law were exceeded in this case. They explain that the remaining point to be addressed concerns the event schedule, which, as noted, ran slightly more than one hour beyond the time authorized for the organizers. They indicate, however, that Sala Constitucional must take into account, with respect to the specific powers of the Trust and the Stadium Administration, that their legal authority (competencias) does not include suspending an event because it exceeded a schedule established by other bodies of the Public Administration, such as Municipalidad de San José or Ministerio de Salud itself.Moreover, based on the presumption of innocence (presunción de inocencia), those events must be treated as a “possible violation” until the applicable proceedings have been conducted with due observance of the requisite safeguards; this, they reiterate, falls outside the scope of their authority and appears to be a question of ordinary legality. In conclusion, they argue the following with respect to the facts underlying the Amparo: (i) the Stadium Administration has no specific evidence that, on 12 de noviembre de 2014, during the concert entitled “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra,” noise was produced in excess of the levels permitted under the legislation in force; and (ii) regarding the event schedule, although the event exceeded the time authorized by the competent authorities by one hour, the Stadium Administration lacks authority to suspend an activity that it did not authorize.They reiterate that the Stadium Administration merely rents the facilities to a private party, which organizes the event and assumes full responsibility for complying with the requirements imposed by the legislation in force, and that competent authorities exist to oversee such compliance. They assert that this amparo action is confined to a question of ordinary legality, because it has not been proven that the sound levels permitted by law were exceeded, whether during daytime or nighttime hours. They request that the action be denied.
  9. 9By order issued at 13:57 hrs. on 17 de febrero del 2015, as evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver), Ana Villalobos Villalobos, in her capacity as acting director of Dirección de Protección al Ambiente Humano of Ministerio de Salud, was ordered to report on the outcome of the Noise Mitigation Plan referenced in official communication No. CS-ARS-HMR-140-2015 dated 26 de enero de 2015, which was submitted by Ministra de Salud in response to the order issued by this Sala at 20:53 hrs. on 16 de enero of the present year and which she failed to address in the report provided.
  10. 10Eugenio Androvetto Villalobos, in his capacity as Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health, states under oath (filing submitted at 16:14 hrs. on February 24, 2015) that Report No. DPAH-D-056-2015 of January 28, 2015, signed by Eng. Ana Villalobos Villalobos, then Acting Director of Environmental Protection, and Lic. Fernando León Blanco, recommends assessing the features required to contain the noise and submitting a corrective action plan to the Hospital Mata Redonda Health Governing Area, because the results of the sound measurements taken exceed the decibel levels permitted under the Regulations for the Control of Noise Pollution No. 28718-S (hereinafter, Noise Regulations). He states that they likewise issued no technical opinion concerning nighttime noise because there is no evidence that sound measurements were taken after 22 hours, while noting that the legal representative of the Estadio Nacional must comply with and observe the permitted nighttime decibel level, which must not exceed 45 decibels.He states that, by memorandum No. DPAH-D-144-2015 of February 24, 2015, MSc. Ronny Muñoz Salazar, Director of Legal Affairs, was informed, as an addendum to memorandum No. DPAH-D-140-2015 and with reference to the Estadio Nacional Noise Mitigation Plan, that the documentation submitted contains no remedial plan but merely a compilation of sound studies conducted by PROMUSICA S.A. at various events held at the Estadio Nacional. He recounts that the document does not indicate that Ministry of Health officials participated in its review, in violation of Article 16 of the Regulations for the Control of Noise Pollution, D.E. 28718-S; nor does the documentation submitted indicate whether the Regulations on Procedures for Noise Measurement, Decree No. 33692-S, were implemented. He contends that the noise-pollution study submitted by Mr. Edgar Barrantes O'karIo presents measurements only for daytime hours (from 6 to 22 hours, with a maximum sound level of 65 decibels), and that the maximum sound-pressure levels are those used in the study.He states that because no measurements are available for the day of the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert, it is unknown whether Regulations No. 28718-S were violated with respect to the maximum permissible limits, since this document contains no measurements taken by the Ministry of Health on the day of the event. He declares that it must be borne in mind that Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, Director, and Bach. Meyer Guevara Mora, Environmental Manager of the Hospital Mata Redonda Health Governing Area, by memorandum No. ARS-l-lMR-394-2014 (copy attached), also recommend in the penultimate paragraph that activities after 22 hours not be permitted, in order to comply with the Regulations for the Control of Noise Pollution, No. 28718-S. He explains that, in addition to the foregoing, the documentation does not include sound measurements taken during the nighttime period from 22 hours to 6.00 a.m.; consequently, no technical opinion was issued.He emphasizes that the measurements were taken by a private company without the participation of that Ministry. He argues that, in the opinion of that Directorate, what was submitted does not constitute a remedial study because no corrective-action plan or schedule was provided; indeed, at the end of the report or study conducted by Promúsica S.A., it states verbatim: “… there is no noise pollution during soccer activities, and it is minimal or nonexistent, and furthermore, the Estudio Nacional is a semi-open space, so noise mitigation would be limited to internal regulations governing entertainment permits with respect to noise levels….” He notes that activities held at the Estadio Nacional after 22 hours are not authorized by the Mata Redonda Health Governing Area and that it is therefore improper to take sound measurements after that time. He requests that the appeal be denied.
  11. 11The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that on Thursday, December 4, 2014, the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert was held at the Estadio Nacional and continued until late at night, even though the law establishes a time limit for holding such events. He also alleges that sound-amplification equipment was operated at a very high decibel level, preventing them from sleeping.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven as such or because the respondents failed to address them as directed in the initial order:

  • 1)Regarding the actions of the Estadio Nacional Administration.

a. On November 12, 2012, the Ministry of Health served the Estadio Nacional Administration with health order (orden sanitaria) No. ARSHMR-MG-111-2012 of August 27, 2012, ordering it to submit within fifteen days a noise-mitigation plan prepared by a qualified professional in the field (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).

b. Pursuant to health order No. ARSHMR-MG-111-2012 of August 21, 2012, the Estadio Nacional Administration, by memorandum No. EN-FID-0191-2012 of December 20, 2012, sent Doctora Maria Lourdes Zevallos of the Ministry of Health a table setting out the Noise Mitigation Plan covering the period from December 21, 2012, to July 30, 2013, endorsed by the engineer whom they identify (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).

c. In compliance with the request made by Doctora Maria Lourdes Zevallos through memorandum No. CS-ARS-HMR 01629-2012, the Estadio Nacional Administration, by memorandum No. EN-FID-0201-2013 of January 4, 2013, sent the Regional Director for Health Governance of the Central South Region details of the project for preparing the Mitigation Plan, which additionally seeks to establish effective control at that venue over sound emissions produced by the various activities conducted there, so as to reduce their environmental impact (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional and evidence submitted).

d. On March 11, 2014, the Central South Regional Directorate for Health Governance referred the remedial plan proposed by the legal representative of the Estadio Nacional to Eugenio Androvetto Villalobos, Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health, for review (report of the Minister of Health and documentation submitted).

e. The Noise Mitigation Plan submitted by the Estadio Nacional Administration to the Ministry of Health has neither been formally approved nor rejected, and as of February 13, 2015, the Administration had not been formally advised in writing of any additional elements that might be required (report of the respondent authorities of the Estadio Nacional).

  • 2)Regarding the actions of the Ministry of Health.

f. On October 8, 2014, Juan Carlos Campos Hernández, manager and legal representative of One Sports Costa Rica S.A., requested from Dr. Guillermo Flores Galindo (Regional Director of the Central South Region of the Ministry of Health) the corresponding permit to hold the Gigantes 2 concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional. With that letter, he submitted general information specifying that the event was scheduled for December 4, 2014, from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. (report of the Minister of Health and documentation submitted).

g. By memorandum DR-CS-4755-2014 of October 29, 2014, the Regional Director of the Central South Region granted Health Authorization (Autorización Sanitaria) for the aforesaid event to be held at the Estadio Nacional on December 4, 2014, from 8:00 p.m. to 10:00 p.m. (report of the Minister of Health and documentation submitted).

h. The event was inspected by the following officials of the Health Governance Unit of the Central South Region: Dra. Flor Monge Quesada (Unit Head), Eng. Alexander Sánchez Campos, Eng. Keylor Castro Chacón, and Lic. Luis Fernando Retana. They verified that the physical, sanitary, and safety conditions required to hold the event complied with the documentation submitted by the regulated party (administrado) and with the requirements established by the laws in force (report of the Minister of Health and documentation submitted).

i. Ministry of Health officials remained at the event venue from 14 hours until the concert ended, which occurred shortly after 23 hours; during that period, they received no notification of any noise-pollution complaint (report of the Minister of Health and documentation submitted).

j. Because the regulated party disregarded the authorized schedule, it was recommended that a complaint for disobedience of the Health Authority be referred to the Public Prosecutor’s Office (report of the Minister of Health and documentation submitted).

k. By memorandum No. CS-URS-J-2312-2014 of December 18, 2014, the complaint against Mr. Juan Carlos Campos Hernández, legal representative of ONE Sports Costa Rica S.A., for disobedience of the Health Authority was referred to the Public Prosecutor’s Office because he failed to comply with the authorized ending time (10 p.m.) for the Gigantes 2 Concert (Marc Anthony and Juan Luis Guerra) at the Estadio Nacional (report of the Minister of Health and documentation submitted).

l. Report No. DPAH-D-056-2015 of January 28, 2015, signed by Eng. Ana Villalobos Villalobos, then Acting Director of Environmental Protection, and Lic. Fernando León Blanco, recommended assessing the features required to contain the noise and submitting a corrective-action plan to the Hospital Mata Redonda Health Governing Area, because the results of the sound measurements taken exceeded the decibel levels permitted under the Regulations for the Control of Noise Pollution No. 28718-S (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).

m. By memorandum No. DPAH-D-144-2015 of February 24, 2015, the Director for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health informed the Director of Legal Affairs, as an addendum to memorandum No. DPAH-D-140-2015 and with reference to the Estadio Nacional Noise Mitigation Plan, that the documentation submitted contains no remedial plan but merely a compilation of sound studies conducted by PROMUSICA S.A. at various events held at the Estadio Nacional. The measurements were taken by a private company without the participation of the Ministry of Health, and no corrective-action plan or schedule was provided (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).

n. Because the Ministry of Health has no measurements from the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert, it is unknown whether the Regulations for the Control of Noise Pollution were violated with respect to the maximum permissible limits (report of the Director of the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health and documentation submitted).

III.On the right to health and to enjoy a healthy environment. Public health (salud pública) and the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Tribunal Constitucional, in judgment No.180-98 at 16:24 hrs. on 13 de enero de 1998, held: “...the State not only has the inescapable responsibility to ensure that the health of each of the persons comprising the national community is not harmed by third parties in connection with these rights, but must also assume responsibility for creating the appropriate social conditions so that each person may enjoy health, that right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being....” In that regard, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment, an obligation inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants.

Subconstitutional law (normativa infraconstitucional) develops this right and, in this regard, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to take the corresponding health measures (medidas sanitarias) and impose penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Tribunal, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which compel the State not only to recognize the rights identified above, but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them (judgment No. 2012-007571 at 9:05 hrs. on 8 de junio del 2012).

IV.On the merits. By judgment No. 2012-018399 at 9:05 hrs. on 21 de diciembre del 2012, this Sala granted the amparo petition (recurso de amparo) No. 12-014406-0007-CO filed by the petitioner herein, who alleged excessive noise generated by the concert known as “Lady Gaga The Born This Way Ball,” held on 3 de noviembre del 2012 at the Estadio Nacional. That matter was decided against the Ministerio de Salud, which was ordered to refrain from again engaging in the conduct that gave rise to that ruling. The considerations underlying that decision stated:

“... III.- On the specific case. In the case under review, the petitioner alleges that he lives near the Estadio Nacional, where the concert known as “Lady Gaga The Born This Way Ball” was held on 03 de noviembre. According to the protected party (amparado), the noise generated by the event that day was excessive, and his attempts to seek action from the appropriate authorities were unsuccessful. The evidence in the case file shows that, although the concert at issue took place on 03 de noviembre, as early as 21 de agosto, the Ministerio de Salud had issued the health order (orden sanitaria) [...] directing the Administración del Estadio Nacional to submit a noise-mitigation plan (plan de mitigación de ruidos) prepared by a professional responsible for that field. This was because the sound-level measurements (mediciones sónicas) taken during the Costa Rica–Ecuador national-team soccer match of 10 de agosto de 2012, the Juan Luis Guerra concert of 25 de agosto de 2011, and the Red Hot Chilli Pepers concert held on 12 de setiembre de 2011 showed results exceeding the permitted noise limits.

The Tribunal finds it striking that, although the referenced health order was prepared in agosto, it was not served until nearly three months later, even after the filing of this amparo petition. Based on the foregoing, given that the large-scale concerts preceding the concert of 03 de noviembre reported noise levels above those permitted under current legislation, which led to the issuance of a health order requiring the establishment of a noise-mitigation plan, the failure to serve that order within a reasonable period meant that no such mitigation plan was in place when the Lady Gaga concert was held. This supports the definite conclusion that the noise levels caused the alleged noise pollution (contaminación sónica). Public health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and under international law.

The case law of this Sala has held that the Ministerio de Salud has a duty not only to enforce the Ley General de Salud, but also to protect public health, which is classified as a matter of public interest, because the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below the levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights, and their violation cannot legitimately be permitted. In this case, it has been fully and adequately established that, although the Ministerio de Salud knew of the noise-pollution problems generated during large-scale international concerts held at the Estadio Nacional, it did not act effectively to correct the problem by timely serving the health order intended to remedy that situation, but instead took approximately three months to do so. Consequently, the concert whose excessive noise is challenged by the protected party did not comply with the noise-mitigation policies required in such cases....” The same petitioner now returns to this Sala, alleging not only excessive noise at a concert held at the Estadio Nacional—namely, the Marc Anthony and Juan Luis Guerra concert held on Thursday, 4 de diciembre del 2014—but also that the concert continued beyond the permitted time.

He further alleges that, once again, he unsuccessfully attempted to obtain action from the respective authorities. Regarding the first issue, the information provided by the respondent authorities of the Ministerio de Salud indicates that officials from that Ministry remained at the event venue from 14 hours until the concert ended, which occurred several minutes after 23 hours, and that during that period they received no notice of any complaint regarding noise pollution. They further state that, because no sound-level measurements were taken at that concert, it is unknown whether the maximum permissible limits established by the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido were violated. Notwithstanding those explanations, the cited precedent shows that, as early as 21 de agosto del 2012, the Ministerio de Salud had issued a health order requiring the Administración del Estadio Nacional to submit a noise-mitigation plan prepared by a professional responsible for that field.

The representative of Banco Nacional de Costa Rica and trustee, as well as the manager of the Estadio Nacional, state before this Sala that they submitted that program on 20 de diciembre del 2012, but it has neither been formally approved nor rejected. They further state that, as of 13 de febrero del 2015, they had not been formally notified in writing of any additional elements that might be required. Likewise, the report submitted by the ministra de Salud and the documentary evidence she provided show that, on 11 de marzo del 2014, the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur referred the review of the remedial plan (plan remedial) proposed by the legal representative of the Estadio Nacional to Eugenio Androvetto Villalobos, director of the Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. However, almost a year later, and prompted by the filing of this amparo petition, the latter informed the director of Asuntos Jurídicos of that Ministry—not those who had submitted it—that the documentation provided contained no remedial plan, but merely a compilation of sound studies conducted by the company cited therein.

Meanwhile, the Ministerio de Salud continues to authorize events at the Estadio Nacional despite the risk to the surrounding population, including the petitioner, because if such a program was required by a health order, it was because the program was deemed necessary. This situation is unacceptable because, as emphasized in the precedent partially transcribed above, the Ministerio de Salud is aware of the noise-pollution problems generated during large-scale international concerts held at the Estadio Nacional. The absence of the referenced noise-mitigation plan to date is not the responsibility of the stadium administration, because it did submit what it considered responsive; rather, it was the Ministerio de Salud that delayed its review for a disproportionate length of time, and there is not even evidence that the Ministry has communicated to them its assessment of that document. Moreover, even the authorized schedule for the event is now being disregarded, as the respondents expressly admit occurred.

The foregoing demonstrates not only the inaction of the health authorities, but also their permissiveness toward significant conduct that violates the fundamental rights of those subject to the administration (administrados), to such an extent that the petitioner has been forced to come before this Sala for a second time to complain of excessive noise caused by large-scale concerts, which even prevents them from falling asleep. Meanwhile, the health authority has not even taken prompt steps to review the noise-mitigation plan that it required to prevent noise pollution, which, as noted, it knows full well occurs at international concerts such as those referenced above. Under these circumstances, the Ministerio de Salud is again deemed responsible for the alleged violation because, as stated in the previous judgment granting relief, the rights to health and to a healthy, pollution-free environment—at least below the levels tolerable for human beings—are inalienable fundamental rights, and their violation cannot legitimately be permitted.

Accordingly, the petition must be granted, with the effects stated in the operative portion (parte dispositiva). The order is directed to the current Ministro de Salud because it is publicly known that the reporting official, María Elena López Núñez, no longer holds that position.

V.With respect to the other respondent parties, the petition is deemed inadmissible, since they had no involvement whatsoever in the acts alleged and established as violations of fundamental rights. Although the Municipalidad de San José granted the operating permit (patente de funcionamiento) for the concert held on 4 de diciembre pasado, responsibility for addressing the noise pollution (contaminación sónica) caused by a public event lies with the Ministerio de Salud. Likewise, the fact that the Estadio Nacional currently lacks a noise mitigation plan (plan de mitigación de ruidos) and that the aforementioned mass-attendance event was nevertheless authorized is not the responsibility of the Administración of that venue, but rather of the Cartera de Salud. Therefore, as to both respondent authorities, the petition is denied.

VI. NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO

The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative intervention of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so in cases involving complaints alleging noise pollution that, in turn, affects the occupants of a dwelling—as occurs in this particular case. This is because other rights of the residents living near the source of the pollution are at stake, such as health and the right to enjoy a dignified quality of life.

VII. SEPARATE NOTE BY JUSTICE HERNÁNDEZ LOPEZ

In cases involving petitions concerning environmental matters, I generally maintain that this Sala should refrain from hearing claims brought before it for an alleged violation of Article 50 of the Constitución Política, leaving their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. However, I have also noted that my position does not preclude recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my view, would still receive better protection from this Sala and therefore should be heard and decided by it.- Among such categories of cases, without this enumeration being deemed a closed and definitive list, I may indicate that the Sala should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger people’s health or the availability or quality of water; cases involving blatant and direct violations of the environment in which there is a manifest lack of protection by state authorities, provided that the nature of the claim also permits it to be addressed through the petition for constitutional relief (amparo) as a summary and special procedural remedy, because I believe that the amparo should not be converted into an ordinary proceeding in order to address, even in the aforementioned cases, matters exceeding its capacity to provide an adequate remedy.

In this particular case, the situation presented falls within those exceptional cases because it concerns what is termed noise pollution, a concept that, in my view, is a euphemism for clear and direct threats to people’s health.- This has been established in the list of proven facts, and therefore, in this situation, I agree with the majority that this Tribunal must hear and decide the merits of this case, as it has done.-

VIII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I have agreed with the position maintained by Justice Jinesta Lobo on this matter; therefore, in environmental matters, it is also the view of the undersigned that, if the Administración Pública has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which noise pollution is alleged, thereby violating the right of local residents to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.

Por tanto:

The petition is granted solely against the Ministerio de Salud. Fernando Llorca Castro, in his capacity as ministro de Salud, or whoever may hold that office in his stead, is ordered to take the appropriate measures so that, within six months from notification of this judgment, the Estadio Nacional has a noise mitigation plan duly reviewed and authorized by that health authority; from that date forward, no mass-attendance event may be authorized or held at that venue unless such a plan is in place. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a petition for constitutional relief that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This decision shall be served personally upon Fernando Llorca Castro, in his capacity as ministro de Salud, or whoever may hold that office in his stead. With respect to the Administración del Estadio Nacional and the Municipalidad de San José, the petition is denied. Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Salazar Alvarado submit separate notes.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .

Recurso de amparo interpuesto por D.I.G., mayor, contra la Ministra y el Director de Protección al Ambiente Humano, ambos del Ministerio de Salud, la Alcaldesa de San José y el Gerente del Estadio Nacional.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:38 hrs. del 12 de diciembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud y la Alcaldesa de San José y expresa que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. Dice que por su naturaleza se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir, violando su derecho a la salud. Indica que como luego de las diez de la noche el concierto continuaba, realizaron una llamada al 911 para reportar el hecho y solicitar que las autoridades actuaran para detener el ruido. Comenta que esa llamada la atendió el operador 101, quien les informó que ya le estaba avisando a las autoridades correspondientes. Menciona que, sin embargo; dichas autoridades omitieron el reporte y no hicieron nada al respecto, permitiendo que el concierto y su ruido continuaran hasta las once horas y veinte minutos. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
  2. 2Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud (escrito presentado a las 15:04 hrs. del 19 de diciembre del 2014), que la Dra. Flor Monge Quesada, jefa de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, sobre los hechos alegados por el recurrente indica lo siguiente: “. ...( )... 1. Mediante nota con fecha 8 de octubre de 2014, el Sr. Juan Carlos Campos Hernández en calidad de Gerente y Representante Legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (Director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aporta información general en la que se detalla que la fecha y hora del evento es 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 2.Consta además en el expediente para dicho evento que la boleta de solicitud fue llenada con la información general del mismo, indicando en el apartado "Horario " lo siguiente: "8:00 pm a 10:00 pm”. 3. Mediante oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el Dr. Flores Galindo otorga Autorización sanitaria para el evento supra a realizarse el día 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional a partir de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. 4. Dicho evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (Jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos. Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana. Situación acontecida: 1. Los funcionarios supra citados verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente. 2.Previo al inicio del evento se detectó que había la intención de utilizar parlantes y otras fuentes de ampliación de sonido en la plazoleta exterior oeste del Estadio Nacional, por lo que se procedió a ordenar la no utilización de los mismos, para evitar la posible afectación por contaminación sónica a terceros. Los interesados procedieron a retirar dichos equipos del sitio conforme a lo ordenado por este Ministerio. 3. Los funcionarios se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el Concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, en este lapso los funcionarios presentes en la supervisión del Evento, no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. 4. EI evento concluyó posterior a las 22 horas (hora solicitada por el administrado y autorizada por la Dirección Regional). 5. Al quedar claro que el administrado ya conocía mediante oficio DR-CS- 4755-2014 que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas e hizo caso omiso a este horario señalado se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público.Con oficio CS-URS-J-2312-2014, se procede al traslado al Ministerio Público de la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica SA., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional…”. Alega que de la legislación supracitada se desprende que los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, efectivamente, verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento, acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente, con lo cual se dio el aval para el inicio del evento, sin embargo, se tiene que el evento concluyó una hora posterior a la autorizada, lo que evidentemente no podía ser controlado por los funcionarios del Ministerio sino por el organizador del evento, quien ya conocía, mediante oficio No. DR-CS-4755-20l4, que la hora señalada para finalizar el evento era las 22 horas, haciendo caso omiso al horario señalado por lo que recomendaron interponer ante el Ministerio Público, la denuncia por desobediencia a la autoridad sanitaria, misma que se realizó con oficio No. CS-URS-l-2312-2014, suscrito por la Dra. Flor Monge Quesada, jefe de la Unidad de Rectoría de la Salud, por irrespetar el horario de finalización del evento.Con sustento en lo dicho, se concluye que este Ministerio, a través de sus diferentes niveles de gestión, ha cumplido a cabalidad con la tutela al derecho fundamental de la vida, la salud pública y el medio ambiente, competencias que están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud No. 5412, Ley General de Salud No. 5395 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo No. 34510-S, como ente rector en materia de salud pública, siendo atendida y verificada correctamente la situación objeto de amparo, en tutela de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita declarar sin lugar.
  3. 3Informa bajo juramento Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa interina de San José (escrito presentado a las 13:34 hrs. del 9 de enero del 2015), que las áreas municipales competentes han señalado al respecto: Con oficio No. Oficio No. 0002-EST-SPP-2015, la Sección de Permisos y Patentes indicó: "...En atención a Oficio DRyS-18-2015, mediante el cual pone en conocimiento del suscrito, el Recurso de Amparo interpuesto ante la Sala Constitucional por el señor D.l.G., expediente: número 14-019235-0007-CO, ya que el señor recurrente, informa que el concierto que se realizó en el Estadio Nacional, el día 04 de Diciembre 2014, con la presentación de los artistas se prolongó hasta las 11 y 20 de la noche, lo que le impidió dormir considerando que se violó su derecho a la salud, por lo que detallo a continuación el informe técnico: 1) Mediante solicitud: 350729 del 12 de Noviembre del año 2014, se tramitó solicitud de licencia para ese Espectáculo Público a nombre de la sociedad denominada: One Sports Costa Rica S. A. cédula jurídica: 3101659563, para lo cual aportaron todos los requisitos establecidos para esa actividad, incluida la autorización sanitaria dada por el Ministerio de Salud, según oficio: DR-CS-4755-2014, esa autorización contempla las regulaciones que corresponden a horario y otros aspectos atinentes a las condiciones físico sanitarias de la actividad e incluso previene a los organizadores que en caso de incumplimientos podrán ser denunciados formalmente ante el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad e inclusive la misma autorización sanitaria, prevé la fiscalización de los personeros de salud, con verificación mediante inspecciones previas, antes, durante y después del evento. 2) Las condiciones denunciadas por el recurrente son de atención del Ministerio de Salud, ya que el ente regulador de las condiciones físico-sanitarias de una actividad de Espectáculo Público, es precisamente el Ministerio de Salud a través de las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y de otros reglamentos y disposiciones del Ministerio, que se obliga a los organizadores de un espectáculo público, a no perturbar la tranquilidad de los vecinos e incluso regula la actividad a un horario especifico, todo esto mediante la Autorización sanitaria, siendo entonces que la Municipalidad de San José, no es el ente fiscalizador de esa condición, sino que solo fiscaliza que los Espectáculos Públicos cuenten con la autorización sanitaria para el desarrollo de la actividad autorizada, y sería competencia de los personeros del Ministerio de Salud velar por que la autorización sanitaria se cumpla en todos sus extremos".También dice que mediante oficio No. SINSP-009-15, la Sección de Inspección indicó: "...me permito informar que por ser materia de contaminación sónica corresponde atender al Ministerio de Salud por competencia, en el Estadio Nacional lo hizo ese Ministerio a través de una orden sanitaria...". Dice que resulta de importancia señalar que ese Municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, solicitando las licencias municipales de funcionamiento a quienes han procurado realizar una actividad lucrativa en torno al Estadio Nacional y procediendo a su efectiva fiscalización. Refiere que el recurrente señala que vive cerca del Estadio, y denuncia un exceso de ruido, sin embargo; dicha condición requiere de una medición sónica a efecto de corroborarse, y no tomada desde el Estadio, sino que, de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud, requiere ser tomada dicha muestra (de exceso de ruido) directamente en la casa de habitación del afectado.Apunta que de tal prueba, no tiene conocimiento esa Municipalidad, ante lo cual no puede asegurarse que lo que para el denunciante le parece un exceso de ruido, en realidad lo fuera. Enuncia que, bajo ese orden de ideas, lo que si puede afirmar esa Municipalidad es que las actividades que se llevaron a cabo contaban con la respectiva patente de funcionamiento y por ende con el respectivo permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. Menciona que dicha patente, dada la transitoriedad de la actividad, ha sido otorgada por parte de ese municipio de manera temporal, es decir, solo para el día especifico en que se lleva a cabo el evento. Declara que esa actividad, hasta donde tienen conocimiento, ha sido llevada a cabo con gran orden. Acota que para ello se ha reforzado la fiscalización en el campo el día del evento. Argumenta que se puede afirmar de parte de su representada, que las actividades que se han dado en el Estadio Nacional se han sujetado a la tramitología de ley a efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento, tanto los municipales como los otorgados por el Ministerio de Salud, sin pretender con ello manifestar que su actividad se ha limitado a la permisología.Manifiesta que, por el contrario, se han avocado a fiscalizar el entorno inmediato y el propio Estadio Nacional a efecto de constatar que las actividades que se desarrollan no afecten a la comunidad de ese cantón. Aduce que dado lo puntual del presente asunto, desea agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien son Gobierno Local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto del caso es que su actuar también cuenta con limitaciones competenciales. Comenta que, para el caso en concreto, al referirse al tema de exceso de ruido objeto de este recurso; resulta claro que cuanto se trata de una fuente de ruido notoria, abierta y evidente ruidosa por encima de lo tolerado por ley, pueden realizar una intervención preventiva, como sería solicitarle al “infractor” que disminuya el nivel del ruido. Dice que, sin embargo; ante casos tan puntuales como el presente, siendo que habría que determinar si existe o no en la casa del recurrente un nivel de ruido producto de las actividades del Estadio, superior a los niveles establecidos por ley, quien ahí resulta técnicamente competente para su determinación y supresión es el Ministerio de Salud. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  4. 4Mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del 2015, como prueba para mejor resolver, se solicitó a María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, que informara a esta Sala si a la Administración del Estadio Nacional se le ha prevenido presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia, a fin de que ser utilizado en actividades como conciertos internacionales masivos. Se le advirtió que para ello, debía tener presente lo informado a este Tribunal por esa Cartera en el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 hrs. del 26 de enero del 2015, María Elena López Núñez, en su condición de ministra de Salud, indica que en cumplimiento de la resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero pasado, aporta copia certificada del oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015, suscrito por la Dra. María Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, en el cual se indica lo relacionado con el plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional.
  6. 6Mediante resolución de las 14:53 hrs. del 27 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Gerente del Estadio Nacional y el Director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
  7. 7Informa bajo juramento Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 18:44 hrs. del 4 de febrero del 2015), que la Dirección de Protección del Ambiente Humano no atiende generalmente este tipo de actividades conforme lo establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud. Dice que es por ello que la Región involucrada y el Área Rectora de Salud donde se vaya a realizar cualquier tipo de actividad o espectáculo público, son los encargados de otorgar el o los permisos para realizar estas actividades, atendiendo con su personal (ingenieros y gestores ambientales) quienes cuentan con capacitación en este campo, además de los sonómetros calibrados para la realización de las mediciones sónicas. Apunta que por lo anterior, esa Dirección no cuenta en sus archivos con documentación de solicitud de permisos ni resumen o informe sobre la actividad realizada el 4 de diciembre del 2014 en el Estadio Nacional en el concierto ofrecido por Marc Anthony y Juan Luis Guerra.Menciona que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Esboza que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud, lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido. D.E 28718-S. Manifiesta que tampoco se indica en la documentación aportada si se implementó el Reglamento procedimiento para la medición de ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que si bien es cierto que no se contestó en su debido momento el estudio de contaminación sónica presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karlo, este sólo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo). Refiere que los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio.Aduce que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en ese documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud, No. 28643-S-MOPT-SP. Cuenta que en el oficio No. CS-ARS-HMR-394-2014, suscrito por la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental de esa misma Área, en el penúltimo párrafo también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Alega que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico.Comenta que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Dice que se adjunta copia de los oficios No. DPAH-D-057-20l5 y No. DPAH-056-20l5, ambos del 28 de enero del 2015. Informa que es criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, ya que no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estadio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido.-...". Alega que, no obstante; dada la situación que se presentó de no haber atendido oportunamente el usuario de marras, esa Dirección iniciará una investigación administrativa a fin de sentar las responsabilidades correspondientes. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  8. 8Informan bajo juramento Mario Jiménez Gamboa y Ricardo Chacón Chaves, en su condición de apoderado Generalísimo con límite de suma del Banco Nacional de Costa Rica, fiduciario del Contrato de Fideicomiso entre el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), para la Gestión y Administración del Estadio Nacional y sus instalaciones y el segundo como gerente del Estadio Nacional (escrito presentado a las 11:37 hrs. del 13 de febrero del 2015), que sobre el papel del Fideicomiso ICODER-BNCR, el Estadio Nacional, como bien inmueble del Estado costarricense, pertenece al Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), quien lo ha otorgado en administración mediante un fideicomiso al Banco Nacional de Costa Rica. Mencionan que ese contrato fue firmado por las partes el 9 de enero de 2012, siendo refrendado por la Contraloría General de la República mediante oficio No. 01227-2012 de fecha 8 de febrero de 2012.Declaran que en dicho contrato de Fideicomiso se estableció dentro de sus objetivos una “gestión integral" que comprende dentro de ella el alquiler de las instalaciones a terceros, de naturaleza privada, para la realización de diversas actividades dentro del marco de la Ley. Acotan que el papel del Fideicomiso (administrador del Estadio Nacional) se limita a generar un contrato de carácter comercial de mero alquiler de instalaciones, siendo que el arrendatario ocasional del inmueble debe obtener todos los permisos necesarios para desplegar la actividad que allí se genera, dentro del marco de la legislación vigente. Exponen que, anteriormente a este caso, el mismo recurrente había presentado otro recurso de amparo, el cual fue resuelto por la Sala mediante la sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre de 2012. Aducen que en ese voto se tuvo por probado el siguiente hecho: “…e) el 12 de noviembre de 2012 el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria (…) del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (ver prueba documental adjunta)…”.Apuntan que en virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 señalada en la cita anterior y referida a la supuesta contaminación sónica generada en los eventos que se realizan en el Estadio Nacional, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 se le remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido (adjunto) que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el Ingeniero Eduardo Acuna Prado, carné No. IE1395. Esbozan que en cumplimiento de lo solicitado por la indicada Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, se remitió a dicho Ministerio de Salud un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en el Estadio Nacional de Costa Rica un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente.Expresan que el Plan de Mitigación de Ruido presentado por esa Administración del Estadio al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni se les ha indicado de manera formal y por escrito los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Dicen que aclaran que de manera verbal y en reuniones de trabajo con personeros de dicho Ministerio, se les ha señalado que el Plan presentado “no cumple" con los requerimientos necesarios de ese Ministerio. Cuentan que es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que el concierto “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra" realizado en las instalaciones del Estadio Nacional el día 12 de noviembre de 2014, terminó un poco después de las 11:00 (23:00) de la noche, sin que podamos precisar exactamente los minutos exactos después de dicha hora. Cuentan que durante la celebración de dicho evento y hasta su finalización, se mantuvieron presentes en las instalaciones del Estadio personeros del Ministerio de Salud, como suele ocurrir en todos los eventos de este tipo donde podrían cometerse violaciones a las leyes y reglamentos sobre salud pública de diversa índole, que van desde el expendio de alimentos hasta el mismo tema de sonido que se refiere en este Amparo.Aducen que la Administración del Estadio no tuvo conocimiento, en ningún momento, hasta con el presente Amparo, de que haya existido una queja concreta de algún vecino sobre un exceso de ruido con el concierto antes indicado. Apuntan que no fueron notificados ni advertidos por autoridad alguna de que dicha queja hubiese sido interpuesta (en cuanto a la llamada que el recurrente dice haber hecho al 911). Mencionan que ese Fideicomiso y la Administración del Estadio no pueden pronunciarnos en cuanto a si se han violado, en este caso, las disposiciones reglamentarias sobre el nivel sónico permitido, toda vez que no tienen ninguna prueba técnica que permita conocer las mediciones concretas de ruido. Declaran que debe tomarse en cuenta que el Ministerio de Salud, en todo caso, no admite como válidas mediciones de sonido hechas por terceros, sino tan solo las que ellos realizan con sus propios equipos.Alegan que existe un nivel de sonido permitido mediante el Decreto Ejecutivo No. 28718-S (y la reforma que introduce el Decreto Ejecutivo No. 37522-S sobre el horario ampliado hasta las 22:00 horas) y no existe evidencia material en el expediente que permita afirmar que, en este caso, los niveles de tolerancia establecidos por la Ley fueron transgredidos. como se ha señalado, se pasó en un poco más de una hora del tiempo que les fuera autorizado a los organizadores. Señalan que, sin embargo; debe tomar en cuenta la Sala Constitucional en cuanto a las competencias propias de ese Fideicomiso y la Administración del Estadio, que no está dentro de sus facultades legales (competencias) suspender un evento porque se haya excedido del horario establecido por otros órganos de la Administración Pública diferentes a ellos, como puede ser la Municipalidad de San José o el propio Ministerio de Salud, que dicho sea de paso y basados en el principio de presunción de inocencia, dichos hechos deben tomarse como una "posible infracción” hasta que se sigan los procedimientos del caso, respetándose las garantías de rigor, lo cual, reiteran, escapa a la esfera de sus competencias y parece ser un tema de legalidad.En conclusión, argumenta que de este punto sobre los hechos del Amparo: (i) la Administración del Estadio no tiene pruebas concretas de que el 12 de noviembre de 2014 y durante el concierto llamado “Gigantes 2: Marc Anthony y Juan Luis Guerra” se haya producido un ruido que excediera los permitidos en la legislación vigente; (ii) y en cuanto al horario del evento, si bien se excedió en una hora del autorizado por las autoridades competentes, no es competencia de la Administración del Estadio suspender una actividad que no fue autorizada por ellos. Reiteran que la Administración del Estadio se limita a alquilar las instalaciones a un particular, que es quien organiza el evento y asume todas las responsabilidades de cumplir con los requerimientos que le establece la legislación vigente, para lo cual existen autoridades competentes que deben fiscalizarlo. Aducen que el presente amparo se circunscribe a un tema de mera legalidad, al no estar demostrado que se hayan superado los niveles de sonido que permite la Ley, ya sea para horarios diurnos o nocturnos. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
  9. 9Mediante resolución de las 13:57 hrs. del 17 de febrero del 2015, como prueba para mejor resolver, se le previno a Ana Villalobos Villalobos, en su condición de directora a.i. de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, informar acerca del resultado del Plan de Mitigación de Ruidos a que hace referencia el oficio No. CS-ARS-HMR-140-2015 del 26 de enero de 2015, aportado por la Ministra de Salud en atención a lo prevenido por esta Sala mediante resolución de las 20:53 hrs. del 16 de enero del presente año y al cual omitió referirse en el informe rendido.
  10. 10Informa bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en su condición de director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 16:14 hrs. del 24 de febrero del 2015), que mediante el Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomienda valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (en adelante Reglamento de Ruido). Dice que tampoco emiten criterio técnico alguno referente al ruido en horas de la noche, pues no se evidencia que hayan realizado mediciones de sonido posterior a las 22 horas, donde recuerdan que el representante legal del Estadio Nacional debe cumplir y respetar los decibeles permitidos para horario nocturno, el cual no debe sobrepasar los 45 decibeles.Comenta que mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015 se remite al MSc. Ronny Muñoz Salazar, Director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A., a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Cuenta que en la revisión del documento no se indica la participación de funcionarios del Ministerio de Salud lo que infringe el artículo 16 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, D.E. 28718-S y tampoco se indica en la documentación aportada, si se implementó el Reglamento Procedimiento para la Medición de Ruido, Decreto No. 33692-S. Aduce que el estudio de contaminación sónica, presentado por el Sr. Edgar Barrantes O'karIo, solo presenta mediciones para el horario diurno (de las 6 a las 22 horas, con nivel sonoro de 65 decibeles como máximo), donde los niveles de presión sonoro máximos son los utilizados en el estudio.Expresa que al no contar con mediciones para el día del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento No. 28718-S, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles, pues no consta en este documento mediciones realizadas por el Ministerio de Salud el día del evento. Declara que es de tener presente que la Dra. Maria Lourdes Zevallos Girón, directora y el Bach. Meyer Guevara Mora, gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, a través del oficio No. ARS-l-lMR-394-2014 (copia adjunta), en el penúltimo párrafo, también recomiendan no permitir actividades después de las 22 horas, con el fin de respetar lo establecido en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, No. 28718-S. Explica que aunado a lo anterior, la documentación no incluye mediciones sónicas realizadas en periodo nocturno de las 22 horas a las 6.00 a.m., por ello no se emitió criterio técnico.Recalca que las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación de ese Ministerio. Argumenta que criterio de esa Dirección que lo presentado no constituye un estudio remedial, pues no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma, pues al final del informe o estudio realizado por la empresa Promúsica S.A. señala lo que a la letra dice: “… no existe contaminación acústica en actividades de fútbol y es mínima o inexistente y que además el Estudio Nacional es un espacio semiabierto, por lo que la mitigación del ruido se limitaría a reglamentaciones internas de permisos de espectáculos en cuanto a niveles de ruido…". Apunta que las actividades que se realizan en el Estadio Nacional después de las 22 horas no son autorizadas por el Área Rectora de Salud de Mata Redonda, por lo que es improcedente realizar mediciones sónicas posteriormente a esa hora. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  11. 11En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el jueves 4 de diciembre del 2014 se llevó a cabo en el Estadio Nacional el concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, el cual se extendió hasta altas horas de la noche, a pesar de que la legislación establece un límite para la hora en que estos eventos se pueden realizar. También acusa que se utilizaron equipos de amplificación de volumen a muy alto nivel de decibeles, lo que les impidió dormir.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)Sobre las actuaciones de la Administración del Estadio Nacional.

a. El 12 de noviembre de 2012, el Ministerio de Salud notificó a la Administración de Estadio Nacional la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 27 de agosto de 2012 en la se ordenó presentar en el plazo de quince días, un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).

b. En virtud de la orden sanitaria No. ARSHMR-MG-111-2012 del 21 de agosto del 2012, mediante oficio No. EN-FID-0191-2012 del 20 de diciembre del 2012, la Administración del Estadio Nacional remitió a la Doctora Maria Lourdes Zevallos del Ministerio de Salud, un cuadro con el Plan de Mitigación de Ruido que comprende del 21 de diciembre del 2012 al 30 de julio del 2013, avalado por el ingeniero que citan (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).

c. En cumplimiento de lo solicitado por la Doctora Maria Lourdes Zevallos, mediante oficio No. CS-ARS-HMR 01629-2012, la Administración del Estadio Nacional remitió al Director Regional de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, por oficio No. EN-FID-0201-2013 del 4 de enero del 2013, un detalle del proyecto para la elaboración del Plan de Mitigación, que busca adicionalmente establecer en ese recinto un control eficaz de las emanaciones sónicas, producto de las diferentes actividades que se llevan a cabo, con el fin de que estas disminuyan el impacto en el medio ambiente (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional y prueba aportada).

d. El 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

e. El Plan de Mitigación de Ruido presentado por la Administración del Estadio Nacional al Ministerio de Salud no ha sido aprobado ni rechazado formalmente, ni al 13 de febrero del 2015 se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse (informe de las autoridades recurridas del Estadio Nacional).

  • 2)Acerca de las actuaciones del Ministerio de Salud.

f. El 8 de octubre de 2014, Juan Carlos Campos Hernández, gerente y representante legal de One Sports Costa Rica S.A. solicitó al Dr. Guillermo Flores Galindo (director Regional de la Región Central Sur del Ministerio de Salud) el permiso correspondiente para la realización del concierto Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional. En dicha nota aportó información general en la que se detalló que la fecha y hora del evento era el 4 de diciembre de 2014 de 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

g. Por oficio DR-CS-4755-2014 del 29 de octubre de 2014, el director Regional de la Región Central Sur otorgó Autorización Sanitaria para el evento supra a realizarse el 4 de diciembre de 2014 en el Estadio Nacional de las 8:00 p.m. a 10:00 p.m. (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

h. El evento contó con la inspección de los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur: Dra. Flor Monge Quesada (jefe de Unidad), lng. Alexander Sánchez Campos, Ing. Keylor Castro Chacón y Lic. Luis Fernando Retana, quienes verificaron las condiciones físico sanitarias y de seguridad necesarias para la realización del evento acorde con la documentación aportada por el administrado y con los requisitos que establece la legislación vigente (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

i. Los funcionarios del Ministerio de Salud se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

j. Debido a que el administrado hizo caso omiso al horario autorizado, se recomendó el traslado de denuncia por desobediencia a la autoridad de Salud al Ministerio Público (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

k. Mediante oficio No. CS-URS-J-2312-2014 del 18 de diciembre del 2014, se trasladó al Ministerio Público la denuncia por desobediencia a la Autoridad de Salud del representante legal de ONE Sports Costa Rica S.A., Sr. Juan Carlos Campos Hernández, al irrespetar el horario de finalización del evento (10 p.m.) Concierto de Gigantes 2 (Marc Anthony y Juan Luis Guerra) en el Estadio Nacional (informe de la Ministra de Salud y documentación aportada).

l. Por Informe No. DPAH-D-056-2015 del 28 de enero de 2015, suscrito por la lng. Ana Villalobos Villalobos, en su momento, directora a.i. de Protección al Ambiente y el Lic. Fernando León Blanco, se recomendó valorar las características para encapsular el ruido y presentar un plan de acción correctiva ante el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, pues los resultados de las mediciones sónicas realizadas están por encima de los decibeles permitidos de acuerdo al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).

m. Mediante el oficio No. DPAH-D-144-2015 del 24 de febrero de 2015, el director de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud remite al director de Asuntos Jurídicos, como adendum al oficio No. DPAH-D-140-2015 y en referencia al Plan de Mitigación de Ruido del Estadio Nacional, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa PROMUSICA S.A. a diferentes eventos realizados en el Estadio Nacional. Las mediciones fueron realizadas por una empresa privada sin participación del Ministerio de Salud y no se aporta plan de acciones correctivas o cronograma (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).

n. Debido a que el Ministerio de Salud no cuenta con mediciones del concierto de Marc Anthony y Juan Luis Guerra, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles (informe del director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y documentación aportada).

III.Sobre el derecho a la salud y a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como, a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso: “...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico ( o mental) y social…”.

En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos (sentencia No. 2012-007571 de las 9:05 hrs. del 8 de junio del 2012).

IV.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante sentencia No. 2012-018399 de las 9:05 hrs. del 21 de diciembre del 2012, declaró con lugar el recurso de amparo No. 12-014406-0007-CO interpuesto por el aquí recurrente alegando ruido excesivo generado por el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”, realizado el 3 de noviembre del 2012 en el Estadio Nacional. Ese asunto fue estimado contra el Ministerio de Salud, a quien se le advirtió abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a esa declaratoria. Dentro de las consideraciones de ese pronunciamiento se indicó:

“… III.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que vive en las inmediaciones del Estadio Nacional, donde el pasado 03 de noviembre se realizó el concierto denominado “Lady Gaga The Born This Way Ball”. Según reclama el amparado, ese día el ruido generado por la actividad fue excesivo, por lo que intentó accionar a las autoridades correspondientes sin éxito. De la prueba que consta en el expediente, se verifica que aunque el concierto en cuestión se llevó a cabo el pasado 03 de noviembre, desde el 21 de agosto anterior, el Ministerio de Salud había confeccionado la orden sanitaria [...] en la que se ordenaba a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Lo anterior por cuanto en las mediciones sónicas realzadas durante el partido de fútbol de la selección de Costa Rica y Ecuador del 10 de agosto de 2012, el concierto de Juan Luis Guerra del 25 de agosto de 2011, y en el concierto de Red Hot Chilli Pepers realizado el 12 de setiembre de 2011, los resultados obtenidos sobrepasaron los límites de ruido permitidos.

Llama la atención del Tribunal que a pesar de que la referida orden sanitaria haya sido confeccionada en el pasado mes de agosto, no haya sido notificada sino hasta prácticamente tres meses después, incluso, posterior a la interposición del presente recurso de amparo. Partiendo de lo apuntado, si se toma en cuenta que los conciertos masivos precedentes al concierto del 03 de noviembre anterior reportaron niveles de ruido por encima de lo permitido en la legislación vigente, en razón de lo cual se confeccionó una orden sanitaria en el sentido de establecer un plan de mitigación de ruidos, al no haberse notificado dicha orden dentro de un plazo razonable, produjo que al momento de realizarse el concierto de Lady Gaga, la actividad no contara con tal plan de mitigación, lo que hace suponer con certeza, que los niveles de ruido generaron la contaminación sónica alegada. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional, no fue eficiente en la corrección del problema, mediante la notificación oportuna de la orden sanitaria que corregía dicha situación, sino que tardó alrededor de tres meses, con lo cual el concierto cuyo exceso de ruido reclama el amparado, no cumplió con las políticas de mitigación de ruido requeridas en estos casos...”.

Ahora, acude nuevamente a este Sala el mismo recurrente acusando no solo ruido excesivo en un concierto celebrado en el Estado Nacional, a saber: el de Marc Anthony y Juan Luis Guerra llevado a cabo el jueves 4 de diciembre del 2014, sino además que éste se extendió más allá del tiempo permitido. Aparte de que, igualmente, intentó accionar ante las autoridades respectivas sin éxito. Sobre el primer punto se tiene de lo informado por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que funcionarios de esa Cartera se mantuvieron en el lugar de realización del evento desde las 14 horas y hasta finalizado el concierto, el cual terminó minutos después de las 23 horas, siendo que en ese lapso no recibieron notificación de denuncia alguna por contaminación sónica. Además, que al no contarse con mediciones sónicas de ese concierto, se desconoce si se incumplió con el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, en lo que corresponde a los límites máximos permisibles.

A pesar de esas justificaciones, se desprende del antecedente citado que desde el 21 de agosto del 2012 el Ministerio de Salud había emitido una orden sanitaria donde le prevenía a la Administración del Estadio Nacional presentar un plan de mitigación de ruidos elaborado por un profesional responsable en la materia. Programa que aseguran ante esta Sala el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica y fiduciario, así como el gerente del Estadio Nacional, que remitieron desde el 20 de diciembre del 2012, pero que no ha sido aprobado ni rechazado formalmente. Incluso, aseguran que al 13 de febrero del 2015 no se les había indicado, de manera formal y por escrito, los elementos adicionales que pudieran necesitarse. Igualmente, del informe rendido por la ministra de Salud y la prueba documental que aportó, se tiene que el 11 de marzo del 2014, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur elevó a Eugenio Androvetto Villalobos, director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, la revisión del plan remedial propuesto por la representación legal del Estadio Nacional.

Sin embargo, éste último casi un año después y con ocasión a la interposición de este amparo, le comunica al director de Asuntos Jurídicos de esa Cartera, -no a quienes lo presentaron-, que la documentación aportada no contiene ningún plan remedial sino una recopilación de estudios sónicos realizados por la empresa que cita. Mientras tanto, el Ministerio de Salud sí autoriza actividades en el Estadio Nacional con el riesgo para la población circunvecina, como el recurrente, pues sí se exigió tal programa en una orden sanitaria es porque se considera que se requiere. Situación que es inaceptable, pues como se puntualizó en el antecedente parcialmente trascrito, el Ministerio de Salud conoce sobre los problemas de contaminación sónica generada durante los conciertos internacionales masivos celebrados en el Estado Nacional. Sin que el hecho de que a la fecha no se cuente con el referido plan de mitigación de ruidos sea responsabilidad de la administración del estadio, pues ellos sí cumplieron con remitir lo que estiman corresponde, siendo el Ministerio de Salud el que se retrasó desproporcionadamente en su análisis e, incluso, no consta que a la fecha se les haya comunicado el criterio vertido acerca de tal documento.

Véase que, además, ahora hasta se irrespeta el horario autorizado para la actividad, pues así se acepta literalmente que aconteció. Lo anterior denota no solo la inercia de las autoridades sanitarias, sino, también, la permisividad frente a hechos relevantes que infringen derechos fundamentales de los administrados, al extremo que el recurrente se ve obligado a acudir a esta Sala por segunda ocasión a denunciar el excesivo ruido provocado por conciertos masivos, que hasta les impide conciliar el sueño. Mientras tanto la autoridad de salud, ni siquiera se preocupa ni ocupa en revisar con prontitud el plan de mitigación de ruidos que exigió para evitar la contaminación sónica, que como se señaló, es de su pleno conocimiento que se produce en conciertos internacionales como los referidos. Bajo esa tesitura, se considera, de nuevo, que el Ministerio de Salud es responsable de la violación acusada, pues como se indicó en la anterior sentencia estimatoria, los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.

Siendo, en consecuencia, procedente la declaratoria de con lugar del recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva. La orden se imparte al actual Ministro de Salud, pues es de conocimiento público que la informante María Elena López Núñez, ya no ocupa esa Cartera.

V.Respecto a las demás partes recurridas se considera improcedente el recurso, ya que en los hechos acusados como infractores de derechos fundamentales y tenidos así como tales, no han tenido injerencia alguna. La Municipalidad de San José, si bien otorgó al concierto del 4 de diciembre pasado la patente de funcionamiento, a quien le corresponde atender la contaminación sónica producida por un espectáculo público es al Ministerio de Salud. Mientras que el hecho de que no se cuente a la fecha con un plan de mitigación de ruidos del Estadio Nacional y que a pesar de ello, se autorizara la referida actividad masiva, no ha sido responsabilidad de la Administración de ese recinto, sino de la Cartera de Salud. Por ello, en cuanto a ambas autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO

El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

VII. NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ

En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho de los vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Salud. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estadio Nacional cuente con un plan de mitigación de ruidos, debidamente revisado y autorizado por esa autoridad sanitaria, siendo que a partir de esa fecha no se podrá autorizar ni realizar ninguna actividad masiva en ese recinto si no se tiene ese plan. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Fernando Llorca Castro, en su condición de ministro de Salud o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a la Administración del Estadio Nacional y la Municipalidad de San José, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y Salazar Alvarado ponen notas.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

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