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Res. 04283-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res. Nº 2015004283 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011449-0007-CO, interpuesto por LUIS HUMBERTO GARCIA ROSES, cédula de identidad 0104530894, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS, la MUNICIPALIDAD DE OSA, la DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que con la construcción de la carretera Costanera Sur, tramo Dominical- Ciudad Cortés, se instaló un puente sobre el río Barú a 700 metros de la desembocadura. Indica que dichos trabajos ocasionaron un desvío en el cause del río el cual desde entonces comenzó a erosionar con el paso del tiempo su margen izquierdo, lugar en donde se ubica parte importante de la comunidad de Dominical. En vista de ello, dicho sector de la zona se inunda, lo que pone en riesgo las vidas humanas. Explica que durante la tormenta Tomás en noviembre de 2010, la entonces presidenta de la república incluyó la problemática del río Barú en el decreto de emergencia número 36252MP, lo que faculta a la Comisión Nacional de Emergencia para invertir los fondos necesarios para la solución duradera del problema, antes indicado. Sin embargo, la autoridad recurrida hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha comenzado las obras y el decreto número 36252MP tiene una duración de 5 años, por lo que expira en el mes de noviembre de 2015. Explica que si llegada la fecha de vencimiento y la obra aún no se ha realizado o al menos aprobado en todos sus extremos, los recursos disponibles regresarían a las arcas del Estado y el proyecto perdería el presupuesto asignado. Alega que dicha situación pone en riesgo la vida de las personas que habitan en dicha comunidad.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Que el Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes tiene a su cargo proyectos de prevención de inundaciones y atención de emergencias en toda la Zona Sur con presupuesto del MOPT y en ocasiones con fondos de la Comisión Nacional de Emergencias (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
2. La comunidad de Dominical se encuentra en una posición de riesgo por inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú las cuales no son a causa de la construcción del puente sobre el río, sino porque la población se encontraba de antemano ubicada en la desembocadura del río y ya era propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca. El problema se origina por la imprudencia de la población al construir en la margen de un río sin respetar lo que indica la ley sobre el retiro de la rivera de los ríos, sobre todo en una desembocadura (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
3. Para el lapso de los días 02 al 04 de noviembre del 2010 el territorio costarricense se vio afectado por una serie de eventos climatológicos de temporal y de paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás, en consecuencia, por parte del Estado se declaró un estado de emergencia nacional en Decreto No. 36252 (ver informe de la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
4. Que debido a la descrita situación, diversas áreas sufrieron daños y pérdidas, afectándose de forma directa tanto las personas como sus viviendas, razón por la que la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) se involucró (ver informe de la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
5. La CNE y el Departamento de Obras Fluviales del MOPT han estado elaborando y presentando Planes de Inversión ante la Junta Directiva del CNE con el fin que se aprueben y se pueda actuar en fase de reconstrucción (ver informe de la CNE) 6. Desde el 14 de agosto del 2013, la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (DOF) remitió a la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (GPR) el Plan de Inversión requerido (ver informe de la CNE).
7. Por medio de oficio GPR2389-2013 del 27 de agosto del 2013, se devolvió el Plan Inversión a la DOF por cuanto se consideró que se debían realizar una serie de correcciones y aclaraciones, para lo que se concedió un plazo de 10 días y una prórroga de 20 días más, por lo que se autorizó, mediante oficio GPR-2571-2013, contestar la prevención hasta el día 16 de septiembre del 2013 (ver informe de la CNE).
8. En fecha 19 de septiembre del 2013 la DOF remitió la versión corregida del Plan de Inversión, sin embargo se consideró que seguía mostrando inconsistencias, por lo que, por medio de oficio GPR-2921-2013 del 2 de octubre del 2013 se le concedió un plazo de 10 días para que volvieran a corregir (ver informe de la CNE).
9. El 19 de febrero de 2014 se recibió oficio DOF-00151-2014 en el que se recibió el Plan de Inversiones en cuestión (ver informe de la CNE).
10. Mediante oficio GPR-638-2014 se solicitó al Director de Gestión de Riesgos de la CNE adicionar a la agenda de la sesión del Comité Asesor Técnico (CAT) en Hidrometeorología y ríos del 10 de marzo del 2014, la propuesta de este Plan de Inversión para dar el visto bueno (ver informe de la CNE).
11. En fecha 10 de marzo del 2014 se llevó a cabo la sesión del CAT en Hidrometeorología y ríos se le dio el visto bueno del Plan de Inversión de los estudios del río Barú; sin embargo se le solicitaron al Jefe de Proyectos Región Brunca de la DOF algunas adiciones y otras gestiones importantes para proseguir, tales como los costos (ver informe de la CNE).
12. Con fin de ajustar los costos de mercado se enviaron los oficios DOF-634-2010 con fecha de 28 julio de 2014 y DOF-639-2010 del 29 de julio del 2014, el primero a la CNE y el segundo a un profesor de la Universidad de Costa Rica que suplió con los datos para determinar el presupuesto (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
13. La CNE afirma que no ha recibido ninguna información requerida en las sesiones del CAT del 10 de marzo del 2014, por lo que se ve imposibilitada de continuar los trámites del Plan de Inversión hasta que no sea aportada (ver informe de la CNE).
14. La zona de Dominical se encuentra en una posición de riesgo de inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú, la misma se encuentra de antemano ubicada en la desembocadura del río y es propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
15. Según la Unidad de Gestión de Riesgo de la Municipalidad de Osa, donde se observa la actividad que se ha presentado en el río Barú, se determinó que se desbordó, únicamente, cuando se presentan temporales de importancia en la zona, especialmente en los años 2008, 2010, 2011 y 2014 (ver informe de la Municipalidad de Osa).
16. Según inspección realizada por la Municipalidad de Aguirre, en lo que respecta al territorio del municipio no existe afectación en el lugar que se señala en el recurso de amparo (ver informe de la Municipalidad de Aguirre, Quepos).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- EL PAPEL DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 2 de junio de 2006-.
V.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VII.- LA NATURALEZA JURÍDICA Y LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo define a la Comisión Nacional para la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias como un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República. Se trata de la entidad rectora en todo lo referido a prevención de riesgos y los preparativos para atender situaciones de emergencia, conforme a las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en los artículos 14 y 15 de dicha ley. Sobre el particular, la Sala ha definido que la prevención de situaciones peligrosas para las personas y bienes, así como la atención de emergencias, son aspectos que inciden directamente en el pleno disfrute de derechos de rango constitucional, como la vida, la salud, la propiedad y el ambiente. La atención de esa materia debe estar coordinada por dependencias especializadas cuyas decisiones y actuaciones se funden en criterios técnicos. Precisamente, por mandato legal, le atañe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dicha función de coordinación, la cual, sin embargo, se puede extender a la emisión de resoluciones vinculantes e incluso al ejercicio de un deber de control permanente. Dentro del marco supracitado, resulta de interés para este asunto, resaltar las siguientes funciones ordinarias de la Comisión, establecidas en el numeral 14 de la su ley. El inciso a) estatuye su deber de articular y coordinar la política nacional relativa a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Por su parte, el inciso c) le asigna la potestad de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendentes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Ahora bien, como se indicó supra, esta competencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se agota en tal función coordinadora ni en la emisión de resoluciones vinculantes, sino que se adiciona con el deber de ejercer un permanente control en el área competencial que le incumbe. Así, el inciso d) del citado ordinal 14 le asigna a la Comisión la obligación de ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias. En el mismo sentido, el inciso e) la asigna una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país. En el caso concreto de las municipalidades, la Comisión está compelida a asesorar las en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. Tal asesoría debe contribuir a la elaboración de planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, todo ello tendente a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática. Ergo, no basta con que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dicte resoluciones vinculantes y asesore a las municipalidades en relación con la prevención del riesgo y la atención de emergencia; se requiere, además, que, por un lado, vele por el efectivo cumplimiento de tales resoluciones y, por el otro, controle el accionar de las municipalidades en la referida materia.
VIII.SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE OSA. Del estudio del expediente se tiene que el recurrente estima lesionado sus derechos a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de la familia, por parte de las autoridades accionadas, lo anterior por cuanto, estima que luego de la construcción de la carretera Costanera Sur, tramo Dominical- Ciudad Cortés, se instaló un puente sobre el río Barú a 700 metros de la desembocadura. Indica que dichos trabajos ocasionaron un desvío en el cauce del río el cual desde entonces comenzó a erosionar con el paso del tiempo su margen izquierdo, lugar en donde se ubica parte importante de la comunidad de Dominical. En vista de ello, dicho sector de la zona se inunda. Explica que durante la tormenta Tomás en noviembre de 2010, la entonces presidenta de la república incluyó la problemática del río Barú en el decreto de emergencia número 36252MP, lo que faculta a la Comisión Nacional de Emergencia para invertir los fondos necesarios para la solución duradera del problema, antes indicado. Sin embargo, la autoridad recurrida hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha comenzado las obras y el decreto número 36252MP tiene una duración de 5 años, por lo que expira en el mes de noviembre de 2015. Al respecto, el representante del gobierno local accionado, señala que de conformidad con el estudio realizado por la Unidad de Gestión de Riesgo de la Municipalidad de Osa, se observa que los desbordamientos del río Barú ocurren, únicamente, cuando se presentan temporales de importancia en la zona, especialmente en los años 2008, 2010, 2011 y 2014. El Municipio ha coordinado con el ing. Rolando Vargas Rodríguez, encargado del Proyecto de Obras Fluviales para que elabore un plan de inversión y funja como unidad ejecutora, ya que el ayuntamiento no cuenta con ingeniero hidráulico, no obstante no se han concretado las gestiones ante la Junta Directiva de la CNE. Con respecto a lo informado, este Tribunal Constitucional estima que del informe presentado por el Alcalde, se infiere que la Municipalidad viene investigando la situación, estableciendo coordinaciones y buscando soluciones al problema; sin embargo, no ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las escorrentías del Río Barú. Situación de la cual ya dicha autoridad informa tener conocimiento, puesto que se han presentado inundaciones en dicho lugar durante muchos años. Si bien no es posible determinar si las inundaciones ocurren a causa de la construcción del Río Barú, lo cierto es que estas datan desde el año 2008 y no se informó sobre las actuaciones que ha tomado el gobierno local a efectos de que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los administrados. Debe recordarse, que dentro de las obligaciones y competencias de los gobiernos locales, relacionadas con los problemas ambientales y de riesgo, deben, entre otras, realizar inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido. Por ello, en cuanto a este aspecto, también procede declarar la estimatoria del recurso en relación con la Municipalidad de Osa, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. Como se indicó en el considerando VII de este pronunciamiento, esta Comisión es la entidad rectora en todo lo referido a prevención de riesgos y los preparativos para atender situaciones de emergencia, conforme a las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley 8488 del 22 de noviembre de 2005. Dentro de tales competencias ordinarias, contempladas en el citado numeral 14, se establece, entre otros, no solo el deber de la Comisión de articular y coordinar la política nacional relativa a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia, así como de emitir de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendentes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general, sino también la obligación de ejercer un permanente control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, al igual que asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. Está claro, entonces, que en la especie, la tarea de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se agota con la emisión de resoluciones vinculantes, sino que debe fiscalizar que estas efectivamente se cumplan, así como desarrollar una labor de acompañamiento y asesoría a la primera instancia responsable de enfrentar tal problemática: las municipalidades. En el caso expuesto, el representante de la CNE, señaló, que efectivamente, durante los días 02 al 04 de noviembre del 2010 el territorio costarricense se vio afectado por una serie de eventos climatológicos de temporal y de paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás, en consecuencia, por parte del Estado se declaró un estado de emergencia nacional en Decreto No. 36252. Debido a la descrita situación, diversas áreas sufrieron daños y pérdidas, afectándose de forma directa tanto las personas como sus viviendas, razón por la que la CNE se involucró y, junto con el Departamento de Obras Fluviales del MOPT han estado elaborando y presentando Planes de Inversión ante la Junta Directiva del CNE con el fin que se aprueben y se pueda actuar en fase de reconstrucción. Argumentan que desde el 14 de agosto del 2013, la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (DOF) remitió a la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (GPR) el Plan de Inversión requerido. Por medio de oficio GPR2389-2013 del 27 de agosto del 2013, se devolvió el Plan Inversión a la DOF por cuanto se consideró que se debían realizar una serie de correcciones y aclaraciones, para lo que se concedió un plazo de 10 días y una prórroga de 20 días más, por lo que se autorizó, mediante oficio GPR-2571-2013, contestar la prevención hasta el día 16 de septiembre del 2013. El 19 de septiembre del 2013 la DOF remitió la versión corregida del Plan de Inversión, sin embargo se consideró que seguía mostrando inconsistencias, por lo que, por medio de oficio GPR-2921-2013 del 2 de octubre del 2013 se le concedió un plazo de 10 días para que volvieran a corregir. Finalmente, 10 de marzo del 2014 se llevó a cabo la sesión del CAT en Hidrometeorología y ríos se le dio el visto bueno del Plan de Inversión de los estudios del río Barú ; sin embargo se le solicitaron al Jefe de Proyectos Región Brunca de la DOF algunas adiciones y otras gestiones importantes para proseguir, tales como los costos. Afirman que a la fecha no ha recibido ninguna información requerida en las sesiones del CAT del 10 de marzo del 2014, por lo que se ve imposibilitada de continuar los trámites del Plan de Inversión hasta que no sea aportada. Si bien la Comisión ha estado realizando las gestiones pertinentes a efectos de resolver el problema objeto del recurso, lo cierto, es que a la fecha ha transcurrido un plazo irrazonable sin que haya incitado a las autoridades con las cuales coordina a efectos de que remitieran las correcciones solicitadas para realizar las obras en cuestión, lo que se agrava con el hecho de que los fondos destinados mediante el Decreto número 36252-MP expiren y con ello se provoque la afectación directa de las personas de la localidad que está siendo afectada. Bajo este razonamiento, se impone la estimatoria del recurso de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva del recurso.
X.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Con respecto a al elenco de hechos probados para el conocimiento de este recurso, se tiene que la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes tiene a su cargo proyectos de prevención de inundaciones y atención de emergencias en toda la Zona Sur con presupuesto del MOPT y en ocasiones con fondos de la Comisión Nacional de Emergencias. Del informe presentado por el Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales, se desprende que la comunidad de Dominical se encuentra en una posición de riesgo por inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú las cuales no son a causa de la construcción del puente sobre el río, sino porque la población se encontraba de antemano ubicada en la desembocadura del río y ya era propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca. El problema se origina por la imprudencia de la población al construir en la margen de un río sin respetar lo que indica la ley sobre el retiro de la rivera de los ríos, sobre todo en una desembocadura. Ante la solicitud planteada por la Municipalidad de Osa, se realizó un plan de inversión del río Barú en el sector de la desembocadura aledaña a la población de Dominical, el cual no fue aprobado por la jefatura de Obras Fluviales por no tomar en cuenta el efecto de la marea dinámica fluvial del río y el efecto conjunto Marea-Río. Para lo anterior y ante la necesidad de un estudio Hidrológico Bidimensional en el lugar, se solicitó a la CNE la contratación del estudio, para lo cual se contrataron los servicios de un profesor de hidrología de la Universidad de Costa Rica. El plan de inversión para el estudio fue aprobado por el Comité Asesor en Hidrometereología de la CNE, sin embargo, se solicitó que se revisaran los costos ya que los consideraban bajos. Con fin de ajustar los costos de mercado se enviaron los oficios DOF-634-2010 con fecha de 28 julio de 2014 y DOF-639-2010 del 29 de julio del 2014, el primero a la CNE y el segundo a un profesor de la Universidad de Costa Rica que suplió con los datos para determinar el presupuesto. A la fecha de rendido el informe, falta, únicamente, el presupuesto utilizando los costos de mercado, una vez terminado el estudio, se propondrían las obras a realizar en caso de ser necesarias. Al efecto, estima este Tribunal Constitucional, que la Dirección accionada ha realizado las primeras gestiones a efectos de que se realicen las mejora en el sector afectado, lo cierto, es que del mismo informe presentado para el estudio que se requiere, se desprende que este es del mes de setiembre del año 2013, y se realizó con base a los daños sufridos en la comunidad de Dominical desde el año 2010. Por lo anterior, se tiene por acreditado que la inacción de parte de dicha autoridad ha afectado a la población en cuestión por cuanto en el año 2014 volvieron a sufrir daños como consecuencia de las inundaciones y desbordamiento del rio Barú. Bajo esa inteligencia, se impone la estimatoria del recurso de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
XI.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. Del informe rendido por el municipio de Aguirre, este Tribunal descarta que exista una afectación a los derechos fundamentales de los habitantes del territorio del cantón de Aguirre, por cuanto, en lo que respecta a las actuaciones de gobierno local de ese cantón, no se acredita violación alguna de los derechos de los munícipes de ese sector. En ese sentido se desestima el recurso en cuanto a la Municipalidad de Aguirre.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la vida y la integridad del recurrente, la de su familia y demás vecinos de la zona, así como la protección de varios inmuebles, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
XIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusan inundaciones causadas por la desviación del cauce del río Barú, como consecuencia de la colocación de un puente, lo que afecta las viviendas de los pobladores del lugar, con daño de sus propiedades y peligro para la seguridad de sus moradores, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
XIV.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados aguas fluviales y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en contra de la Municipalidad de Osa, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia se ordena a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo. Se ordena a IVÁN ANDREY BRENES REYES, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien ocupe su cargo, conforme a las competencias ordinarias de esa Comisión establecidas en el artículo 14 de la ley número 8488, dictar las resoluciones vinculantes, velar por su cumplimiento, asesorar y coordinar con las entidades que estime conveniente, a fin de prevenir inundaciones en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, a efectos de lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Tales actuaciones deberán ser tomadas en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el primero en su condición de Director y el segundo en su condición de Jefe de Proyectos de la Zona Sur, ambos de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Municipalidad de Osa a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo y lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Se advierte a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Aguirre, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ , por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, de manera personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OCY3K47AY8EG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res. Nº 2015004283 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011449-0007-CO, interpuesto por LUIS HUMBERTO GARCIA ROSES, cédula de identidad 0104530894, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS, la MUNICIPALIDAD DE OSA, la DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que con la construcción de la carretera Costanera Sur, tramo Dominical- Ciudad Cortés, se instaló un puente sobre el río Barú a 700 metros de la desembocadura. Indica que dichos trabajos ocasionaron un desvío en el cause del río el cual desde entonces comenzó a erosionar con el paso del tiempo su margen izquierdo, lugar en donde se ubica parte importante de la comunidad de Dominical. En vista de ello, dicho sector de la zona se inunda, lo que pone en riesgo las vidas humanas. Explica que durante la tormenta Tomás en noviembre de 2010, la entonces presidenta de la república incluyó la problemática del río Barú en el decreto de emergencia número 36252MP, lo que faculta a la Comisión Nacional de Emergencia para invertir los fondos necesarios para la solución duradera del problema, antes indicado. Sin embargo, la autoridad recurrida hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha comenzado las obras y el decreto número 36252MP tiene una duración de 5 años, por lo que expira en el mes de noviembre de 2015. Explica que si llegada la fecha de vencimiento y la obra aún no se ha realizado o al menos aprobado en todos sus extremos, los recursos disponibles regresarían a las arcas del Estado y el proyecto perdería el presupuesto asignado. Alega que dicha situación pone en riesgo la vida de las personas que habitan en dicha comunidad.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Que el Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes tiene a su cargo proyectos de prevención de inundaciones y atención de emergencias en toda la Zona Sur con presupuesto del MOPT y en ocasiones con fondos de la Comisión Nacional de Emergencias (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
2. La comunidad de Dominical se encuentra en una posición de riesgo por inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú las cuales no son a causa de la construcción del puente sobre el río, sino porque la población se encontraba de antemano ubicada en la desembocadura del río y ya era propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca. El problema se origina por la imprudencia de la población al construir en la margen de un río sin respetar lo que indica la ley sobre el retiro de la rivera de los ríos, sobre todo en una desembocadura (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
3. Para el lapso de los días 02 al 04 de noviembre del 2010 el territorio costarricense se vio afectado por una serie de eventos climatológicos de temporal y de paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás, en consecuencia, por parte del Estado se declaró un estado de emergencia nacional en Decreto No. 36252 (ver informe de la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
4. Que debido a la descrita situación, diversas áreas sufrieron daños y pérdidas, afectándose de forma directa tanto las personas como sus viviendas, razón por la que la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) se involucró (ver informe de la Comisión Nacional de la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias).
5. La CNE y el Departamento de Obras Fluviales del MOPT han estado elaborando y presentando Planes de Inversión ante la Junta Directiva del CNE con el fin que se aprueben y se pueda actuar en fase de reconstrucción (ver informe de la CNE) 6. Desde el 14 de agosto del 2013, la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (DOF) remitió a la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (GPR) el Plan de Inversión requerido (ver informe de la CNE).
7. Por medio de oficio GPR2389-2013 del 27 de agosto del 2013, se devolvió el Plan Inversión a la DOF por cuanto se consideró que se debían realizar una serie de correcciones y aclaraciones, para lo que se concedió un plazo de 10 días y una prórroga de 20 días más, por lo que se autorizó, mediante oficio GPR-2571-2013, contestar la prevención hasta el día 16 de septiembre del 2013 (ver informe de la CNE).
8. En fecha 19 de septiembre del 2013 la DOF remitió la versión corregida del Plan de Inversión, sin embargo se consideró que seguía mostrando inconsistencias, por lo que, por medio de oficio GPR-2921-2013 del 2 de octubre del 2013 se le concedió un plazo de 10 días para que volvieran a corregir (ver informe de la CNE).
9. El 19 de febrero de 2014 se recibió oficio DOF-00151-2014 en el que se recibió el Plan de Inversiones en cuestión (ver informe de la CNE).
10. Mediante oficio GPR-638-2014 se solicitó al Director de Gestión de Riesgos de la CNE adicionar a la agenda de la sesión del Comité Asesor Técnico (CAT) en Hidrometeorología y ríos del 10 de marzo del 2014, la propuesta de este Plan de Inversión para dar el visto bueno (ver informe de la CNE).
11. En fecha 10 de marzo del 2014 se llevó a cabo la sesión del CAT en Hidrometeorología y ríos se le dio el visto bueno del Plan de Inversión de los estudios del río Barú; sin embargo se le solicitaron al Jefe de Proyectos Región Brunca de la DOF algunas adiciones y otras gestiones importantes para proseguir, tales como los costos (ver informe de la CNE).
12. Con fin de ajustar los costos de mercado se enviaron los oficios DOF-634-2010 con fecha de 28 julio de 2014 y DOF-639-2010 del 29 de julio del 2014, el primero a la CNE y el segundo a un profesor de la Universidad de Costa Rica que suplió con los datos para determinar el presupuesto (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
13. La CNE afirma que no ha recibido ninguna información requerida en las sesiones del CAT del 10 de marzo del 2014, por lo que se ve imposibilitada de continuar los trámites del Plan de Inversión hasta que no sea aportada (ver informe de la CNE).
14. La zona de Dominical se encuentra en una posición de riesgo de inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú, la misma se encuentra de antemano ubicada en la desembocadura del río y es propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca (ver informe de Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales).
15. Según la Unidad de Gestión de Riesgo de la Municipalidad de Osa, donde se observa la actividad que se ha presentado en el río Barú, se determinó que se desbordó, únicamente, cuando se presentan temporales de importancia en la zona, especialmente en los años 2008, 2010, 2011 y 2014 (ver informe de la Municipalidad de Osa).
16. Según inspección realizada por la Municipalidad de Aguirre, en lo que respecta al territorio del municipio no existe afectación en el lugar que se señala en el recurso de amparo (ver informe de la Municipalidad de Aguirre, Quepos).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- EL PAPEL DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 2 de junio de 2006-.
V.- ACERCA DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. Asimismo, esta Sala ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver voto número 07-15218 de las 12:00 horas de 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VII.- LA NATURALEZA JURÍDICA Y LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo define a la Comisión Nacional para la Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias como un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República. Se trata de la entidad rectora en todo lo referido a prevención de riesgos y los preparativos para atender situaciones de emergencia, conforme a las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en los artículos 14 y 15 de dicha ley. Sobre el particular, la Sala ha definido que la prevención de situaciones peligrosas para las personas y bienes, así como la atención de emergencias, son aspectos que inciden directamente en el pleno disfrute de derechos de rango constitucional, como la vida, la salud, la propiedad y el ambiente. La atención de esa materia debe estar coordinada por dependencias especializadas cuyas decisiones y actuaciones se funden en criterios técnicos. Precisamente, por mandato legal, le atañe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dicha función de coordinación, la cual, sin embargo, se puede extender a la emisión de resoluciones vinculantes e incluso al ejercicio de un deber de control permanente. Dentro del marco supracitado, resulta de interés para este asunto, resaltar las siguientes funciones ordinarias de la Comisión, establecidas en el numeral 14 de la su ley. El inciso a) estatuye su deber de articular y coordinar la política nacional relativa a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Por su parte, el inciso c) le asigna la potestad de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendentes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Ahora bien, como se indicó supra, esta competencia de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se agota en tal función coordinadora ni en la emisión de resoluciones vinculantes, sino que se adiciona con el deber de ejercer un permanente control en el área competencial que le incumbe. Así, el inciso d) del citado ordinal 14 le asigna a la Comisión la obligación de ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias. En el mismo sentido, el inciso e) la asigna una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país. En el caso concreto de las municipalidades, la Comisión está compelida a asesorar las en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. Tal asesoría debe contribuir a la elaboración de planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, todo ello tendente a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática. Ergo, no basta con que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dicte resoluciones vinculantes y asesore a las municipalidades en relación con la prevención del riesgo y la atención de emergencia; se requiere, además, que, por un lado, vele por el efectivo cumplimiento de tales resoluciones y, por el otro, controle el accionar de las municipalidades en la referida materia.
VIII.SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE OSA. Del estudio del expediente se tiene que el recurrente estima lesionado sus derechos a la salud, vida, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y la protección de la familia, por parte de las autoridades accionadas, lo anterior por cuanto, estima que luego de la construcción de la carretera Costanera Sur, tramo Dominical- Ciudad Cortés, se instaló un puente sobre el río Barú a 700 metros de la desembocadura. Indica que dichos trabajos ocasionaron un desvío en el cauce del río el cual desde entonces comenzó a erosionar con el paso del tiempo su margen izquierdo, lugar en donde se ubica parte importante de la comunidad de Dominical. En vista de ello, dicho sector de la zona se inunda. Explica que durante la tormenta Tomás en noviembre de 2010, la entonces presidenta de la república incluyó la problemática del río Barú en el decreto de emergencia número 36252MP, lo que faculta a la Comisión Nacional de Emergencia para invertir los fondos necesarios para la solución duradera del problema, antes indicado. Sin embargo, la autoridad recurrida hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha comenzado las obras y el decreto número 36252MP tiene una duración de 5 años, por lo que expira en el mes de noviembre de 2015. Al respecto, el representante del gobierno local accionado, señala que de conformidad con el estudio realizado por la Unidad de Gestión de Riesgo de la Municipalidad de Osa, se observa que los desbordamientos del río Barú ocurren, únicamente, cuando se presentan temporales de importancia en la zona, especialmente en los años 2008, 2010, 2011 y 2014. El Municipio ha coordinado con el ing. Rolando Vargas Rodríguez, encargado del Proyecto de Obras Fluviales para que elabore un plan de inversión y funja como unidad ejecutora, ya que el ayuntamiento no cuenta con ingeniero hidráulico, no obstante no se han concretado las gestiones ante la Junta Directiva de la CNE. Con respecto a lo informado, este Tribunal Constitucional estima que del informe presentado por el Alcalde, se infiere que la Municipalidad viene investigando la situación, estableciendo coordinaciones y buscando soluciones al problema; sin embargo, no ha llegado a concretar ninguna solución, ni siquiera se informa de medidas provisionales o urgentes dirigidas a evitar o mitigar los efectos de las escorrentías del Río Barú. Situación de la cual ya dicha autoridad informa tener conocimiento, puesto que se han presentado inundaciones en dicho lugar durante muchos años. Si bien no es posible determinar si las inundaciones ocurren a causa de la construcción del Río Barú, lo cierto es que estas datan desde el año 2008 y no se informó sobre las actuaciones que ha tomado el gobierno local a efectos de que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los administrados. Debe recordarse, que dentro de las obligaciones y competencias de los gobiernos locales, relacionadas con los problemas ambientales y de riesgo, deben, entre otras, realizar inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción ver, en este sentido. Por ello, en cuanto a este aspecto, también procede declarar la estimatoria del recurso en relación con la Municipalidad de Osa, con la orden que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. Como se indicó en el considerando VII de este pronunciamiento, esta Comisión es la entidad rectora en todo lo referido a prevención de riesgos y los preparativos para atender situaciones de emergencia, conforme a las competencias ordinarias y extraordinarias establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley 8488 del 22 de noviembre de 2005. Dentro de tales competencias ordinarias, contempladas en el citado numeral 14, se establece, entre otros, no solo el deber de la Comisión de articular y coordinar la política nacional relativa a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia, así como de emitir de dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendentes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general, sino también la obligación de ejercer un permanente control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, al igual que asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. Está claro, entonces, que en la especie, la tarea de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias no se agota con la emisión de resoluciones vinculantes, sino que debe fiscalizar que estas efectivamente se cumplan, así como desarrollar una labor de acompañamiento y asesoría a la primera instancia responsable de enfrentar tal problemática: las municipalidades. En el caso expuesto, el representante de la CNE, señaló, que efectivamente, durante los días 02 al 04 de noviembre del 2010 el territorio costarricense se vio afectado por una serie de eventos climatológicos de temporal y de paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás, en consecuencia, por parte del Estado se declaró un estado de emergencia nacional en Decreto No. 36252. Debido a la descrita situación, diversas áreas sufrieron daños y pérdidas, afectándose de forma directa tanto las personas como sus viviendas, razón por la que la CNE se involucró y, junto con el Departamento de Obras Fluviales del MOPT han estado elaborando y presentando Planes de Inversión ante la Junta Directiva del CNE con el fin que se aprueben y se pueda actuar en fase de reconstrucción. Argumentan que desde el 14 de agosto del 2013, la Dirección de Obras Fluviales del MOPT (DOF) remitió a la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (GPR) el Plan de Inversión requerido. Por medio de oficio GPR2389-2013 del 27 de agosto del 2013, se devolvió el Plan Inversión a la DOF por cuanto se consideró que se debían realizar una serie de correcciones y aclaraciones, para lo que se concedió un plazo de 10 días y una prórroga de 20 días más, por lo que se autorizó, mediante oficio GPR-2571-2013, contestar la prevención hasta el día 16 de septiembre del 2013. El 19 de septiembre del 2013 la DOF remitió la versión corregida del Plan de Inversión, sin embargo se consideró que seguía mostrando inconsistencias, por lo que, por medio de oficio GPR-2921-2013 del 2 de octubre del 2013 se le concedió un plazo de 10 días para que volvieran a corregir. Finalmente, 10 de marzo del 2014 se llevó a cabo la sesión del CAT en Hidrometeorología y ríos se le dio el visto bueno del Plan de Inversión de los estudios del río Barú ; sin embargo se le solicitaron al Jefe de Proyectos Región Brunca de la DOF algunas adiciones y otras gestiones importantes para proseguir, tales como los costos. Afirman que a la fecha no ha recibido ninguna información requerida en las sesiones del CAT del 10 de marzo del 2014, por lo que se ve imposibilitada de continuar los trámites del Plan de Inversión hasta que no sea aportada. Si bien la Comisión ha estado realizando las gestiones pertinentes a efectos de resolver el problema objeto del recurso, lo cierto, es que a la fecha ha transcurrido un plazo irrazonable sin que haya incitado a las autoridades con las cuales coordina a efectos de que remitieran las correcciones solicitadas para realizar las obras en cuestión, lo que se agrava con el hecho de que los fondos destinados mediante el Decreto número 36252-MP expiren y con ello se provoque la afectación directa de las personas de la localidad que está siendo afectada. Bajo este razonamiento, se impone la estimatoria del recurso de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva del recurso.
X.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE OBRAS FLUVIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Con respecto a al elenco de hechos probados para el conocimiento de este recurso, se tiene que la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes tiene a su cargo proyectos de prevención de inundaciones y atención de emergencias en toda la Zona Sur con presupuesto del MOPT y en ocasiones con fondos de la Comisión Nacional de Emergencias. Del informe presentado por el Jefe de Proyectos de la Zona Sur del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, División de Obras Públicas Dirección General de Obras Fluviales, se desprende que la comunidad de Dominical se encuentra en una posición de riesgo por inundación por crecidas extraordinarias del Río Barú las cuales no son a causa de la construcción del puente sobre el río, sino porque la población se encontraba de antemano ubicada en la desembocadura del río y ya era propensa a inundaciones y al daño causado por el efecto del corrimiento lateral natural de la boca. El problema se origina por la imprudencia de la población al construir en la margen de un río sin respetar lo que indica la ley sobre el retiro de la rivera de los ríos, sobre todo en una desembocadura. Ante la solicitud planteada por la Municipalidad de Osa, se realizó un plan de inversión del río Barú en el sector de la desembocadura aledaña a la población de Dominical, el cual no fue aprobado por la jefatura de Obras Fluviales por no tomar en cuenta el efecto de la marea dinámica fluvial del río y el efecto conjunto Marea-Río. Para lo anterior y ante la necesidad de un estudio Hidrológico Bidimensional en el lugar, se solicitó a la CNE la contratación del estudio, para lo cual se contrataron los servicios de un profesor de hidrología de la Universidad de Costa Rica. El plan de inversión para el estudio fue aprobado por el Comité Asesor en Hidrometereología de la CNE, sin embargo, se solicitó que se revisaran los costos ya que los consideraban bajos. Con fin de ajustar los costos de mercado se enviaron los oficios DOF-634-2010 con fecha de 28 julio de 2014 y DOF-639-2010 del 29 de julio del 2014, el primero a la CNE y el segundo a un profesor de la Universidad de Costa Rica que suplió con los datos para determinar el presupuesto. A la fecha de rendido el informe, falta, únicamente, el presupuesto utilizando los costos de mercado, una vez terminado el estudio, se propondrían las obras a realizar en caso de ser necesarias. Al efecto, estima este Tribunal Constitucional, que la Dirección accionada ha realizado las primeras gestiones a efectos de que se realicen las mejora en el sector afectado, lo cierto, es que del mismo informe presentado para el estudio que se requiere, se desprende que este es del mes de setiembre del año 2013, y se realizó con base a los daños sufridos en la comunidad de Dominical desde el año 2010. Por lo anterior, se tiene por acreditado que la inacción de parte de dicha autoridad ha afectado a la población en cuestión por cuanto en el año 2014 volvieron a sufrir daños como consecuencia de las inundaciones y desbordamiento del rio Barú. Bajo esa inteligencia, se impone la estimatoria del recurso de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
XI.- SOBRE EL FONDO. EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. Del informe rendido por el municipio de Aguirre, este Tribunal descarta que exista una afectación a los derechos fundamentales de los habitantes del territorio del cantón de Aguirre, por cuanto, en lo que respecta a las actuaciones de gobierno local de ese cantón, no se acredita violación alguna de los derechos de los munícipes de ese sector. En ese sentido se desestima el recurso en cuanto a la Municipalidad de Aguirre.
XII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la vida y la integridad del recurrente, la de su familia y demás vecinos de la zona, así como la protección de varios inmuebles, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
XIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusan inundaciones causadas por la desviación del cauce del río Barú, como consecuencia de la colocación de un puente, lo que afecta las viviendas de los pobladores del lugar, con daño de sus propiedades y peligro para la seguridad de sus moradores, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
XIV.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados aguas fluviales y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en contra de la Municipalidad de Osa, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia se ordena a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo. Se ordena a IVÁN ANDREY BRENES REYES, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien ocupe su cargo, conforme a las competencias ordinarias de esa Comisión establecidas en el artículo 14 de la ley número 8488, dictar las resoluciones vinculantes, velar por su cumplimiento, asesorar y coordinar con las entidades que estime conveniente, a fin de prevenir inundaciones en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, a efectos de lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Tales actuaciones deberán ser tomadas en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el primero en su condición de Director y el segundo en su condición de Jefe de Proyectos de la Zona Sur, ambos de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Municipalidad de Osa a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo y lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Se advierte a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Aguirre, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ , por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, de manera personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OCY3K47AY8EG61*
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