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Res. 03980-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Ángel Arturo Mendoza Ramírez, mayor, soltero, pescador, vecino de El Roble, Puntarenas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido con su obligación de velar por la conservación de los recursos pesqueros renovables, en el tanto, no han elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre éstos. También acusa la falta de vigilancia en las épocas de veda, en particular en zonas protegidas de humedales y áreas de reproducción de las especies marinas en el Golfo de Nicoya. Dice que en el interior del Golfo se irrespetan las artes de pesca permitidas utilizando modalidades prohibidas como “rastras”, la red de cerco, uso de mallas menores de 3 pulgadas de luz y cierre de bocas de los esteros.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura de Costa Rica (PNDPA) (aprobado y oficializado mediante Decreto Ejecutivo No. 37587-MAG del 25 de enero de 2013), regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera (Informe del presidente ejecutivo interino de INCOPESCA y prueba aportada).
b. El Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico (informes de las autoridades recurridas).
III.Sobre el fondo. Esta Sala, en atención a un asunto similar a lo planteado en este amparo, por resolución No. 2014-019786 de las 9:05 hrs. del 5 de diciembre del 2014, indicó:
“…De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Su objeto no es el control de legalidad que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.
En el caso concreto el recurrente alega que la autorización de pesca en las vedas y el uso permanente de artes de pesca provoca un daño en el recurso marino que va en detrimento de la población pesquera. Asegura que el incumplimiento de deberes de las autoridades competentes es la principal causa por la cual en el Golfo de Nicoya, no hay recursos marinos para pescar. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, se desprende que el amparo deviene improcedente por los siguientes motivos: 1. (…) 2. (…) se descarta que las autoridades recurridas no tomaran las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante el periodo de veda. 3. Finalmente si el recurrente estima que los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública y del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, ya que han permitido la pesca durante el periodo de veda, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante las autoridades accionadas, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, acudir ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las instituciones del sector público, o bien, plantear los alegatos correspondientes ante la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda…”.
Situación similar acontece en este asunto. Se aprecia que uno de los reclamos del recurrente es que no se ha elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre los recursos pesqueros renovables. Mientras que se informa que existe un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura, -aprobado y oficializado mediante decreto ejecutivo-, que regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera. Ahora, el determinar si éste en la práctica es “efectivo”, como demanda el tutelado, no es propio de atender en un proceso de amparo, pues, como se explicó en el antecedente citado, su carácter sumario no permite entrar en un complejo sistema probatorio y, mucho menos, de carácter contradictorio. Ni tampoco esta Sala puede avenirse a constituir un control de legalidad de las actuaciones de la Administración, ya que ello es propio de la instancia administrativa o en su defecto, la jurisdicción ordinaria.
Así, no es posible determinar en esta sede jurisdiccional si el referido plan, eventualmente, cumple o no con los parámetros que estima el recurrente son los idóneos para impedir prácticas de pesca dañinas como las que apunta. En cuanto a la falta de vigilancia que acusa el amparado, se ha informado que el Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Aparte de lo anterior, el director general del Servicio Nacional de Guardacostas aporta a esta Sala estadísticas sobre las operaciones ambientales que se llevaron a cabo en los años 2013 y 2014. Por ello, no es posible presuponer que las autoridades recurridas no han tomado las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante periodos de veda o que se permita pescar con modalidades prohibidas.
Incluso, sobre este último punto, se ha indicado que “…INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal…”. Mientras que el amparado no concretiza los supuestos infractores que estarían llevando a cabo las acusadas prácticas dañinas y lo cual sería inobservado por las autoridades recurridas. De ahí que por los hechos acusados en este asunto, esta Sala no estime que la actuación de las autoridades recurridas devenga en arbitraria y haya quebrantado derecho alguno al recurrente. En consecuencia, se considera de merito declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que éste, -si ha bien lo tiene-, acuda a las instancias administrativas y jurisdiccionales respectivas en tutela de sus intereses.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*RVYWK437FFZU61*
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Ángel Arturo Mendoza Ramírez, mayor, soltero, pescador, vecino de El Roble, Puntarenas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido con su obligación de velar por la conservación de los recursos pesqueros renovables, en el tanto, no han elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre éstos. También acusa la falta de vigilancia en las épocas de veda, en particular en zonas protegidas de humedales y áreas de reproducción de las especies marinas en el Golfo de Nicoya. Dice que en el interior del Golfo se irrespetan las artes de pesca permitidas utilizando modalidades prohibidas como “rastras”, la red de cerco, uso de mallas menores de 3 pulgadas de luz y cierre de bocas de los esteros.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura de Costa Rica (PNDPA) (aprobado y oficializado mediante Decreto Ejecutivo No. 37587-MAG del 25 de enero de 2013), regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera (Informe del presidente ejecutivo interino de INCOPESCA y prueba aportada).
b. El Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico (informes de las autoridades recurridas).
III.Sobre el fondo. Esta Sala, en atención a un asunto similar a lo planteado en este amparo, por resolución No. 2014-019786 de las 9:05 hrs. del 5 de diciembre del 2014, indicó:
“…De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Su objeto no es el control de legalidad que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.
En el caso concreto el recurrente alega que la autorización de pesca en las vedas y el uso permanente de artes de pesca provoca un daño en el recurso marino que va en detrimento de la población pesquera. Asegura que el incumplimiento de deberes de las autoridades competentes es la principal causa por la cual en el Golfo de Nicoya, no hay recursos marinos para pescar. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, se desprende que el amparo deviene improcedente por los siguientes motivos: 1. (…) 2. (…) se descarta que las autoridades recurridas no tomaran las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante el periodo de veda. 3. Finalmente si el recurrente estima que los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública y del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, ya que han permitido la pesca durante el periodo de veda, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante las autoridades accionadas, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, acudir ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las instituciones del sector público, o bien, plantear los alegatos correspondientes ante la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda…”.
Situación similar acontece en este asunto. Se aprecia que uno de los reclamos del recurrente es que no se ha elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre los recursos pesqueros renovables. Mientras que se informa que existe un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura, -aprobado y oficializado mediante decreto ejecutivo-, que regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera. Ahora, el determinar si éste en la práctica es “efectivo”, como demanda el tutelado, no es propio de atender en un proceso de amparo, pues, como se explicó en el antecedente citado, su carácter sumario no permite entrar en un complejo sistema probatorio y, mucho menos, de carácter contradictorio. Ni tampoco esta Sala puede avenirse a constituir un control de legalidad de las actuaciones de la Administración, ya que ello es propio de la instancia administrativa o en su defecto, la jurisdicción ordinaria.
Así, no es posible determinar en esta sede jurisdiccional si el referido plan, eventualmente, cumple o no con los parámetros que estima el recurrente son los idóneos para impedir prácticas de pesca dañinas como las que apunta. En cuanto a la falta de vigilancia que acusa el amparado, se ha informado que el Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Aparte de lo anterior, el director general del Servicio Nacional de Guardacostas aporta a esta Sala estadísticas sobre las operaciones ambientales que se llevaron a cabo en los años 2013 y 2014. Por ello, no es posible presuponer que las autoridades recurridas no han tomado las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante periodos de veda o que se permita pescar con modalidades prohibidas.
Incluso, sobre este último punto, se ha indicado que “…INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal…”. Mientras que el amparado no concretiza los supuestos infractores que estarían llevando a cabo las acusadas prácticas dañinas y lo cual sería inobservado por las autoridades recurridas. De ahí que por los hechos acusados en este asunto, esta Sala no estime que la actuación de las autoridades recurridas devenga en arbitraria y haya quebrantado derecho alguno al recurrente. En consecuencia, se considera de merito declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que éste, -si ha bien lo tiene-, acuda a las instancias administrativas y jurisdiccionales respectivas en tutela de sus intereses.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*RVYWK437FFZU61*
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