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Res. 03980-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2015

Res. 03980-2015 Sala ConstitucionalRes. 03980-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003980 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Ángel Arturo Mendoza Ramírez, mayor, soltero, pescador, vecino de El Roble, Puntarenas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:29 hrs. del 26 de febrero del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas y expresa que la omisión de las autoridades recurridas de elaborar un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas y prohibidas, así como la falta de vigilancia en cuanto al respeto de las épocas de veda; en particular en las zonas protegidas, los humedales, y las áreas de reproducción de las especies marinas en la zona del Golfo de Nicoya, ocasiona un terrible daño ambiental. Especifica que en dicho Golfo, la Ley de Pesca permite, únicamente, la utilización de cuerda de mano, línea regulada y el trasmallo de más de 3 pulgadas de luz; y en particular en zonas de extrema vulnerabilidad (esteros y sus ramificaciones), solo se permite la pesca con cuerda. Por ello, cualquier otro arte de pesca implica una flagrante violación a la legislación pesquera y ambiental. Sin embargo, en el interior del Golfo se irrespetan dichos criterios y se utilizan - cada vez más- prácticas pesqueras inadecuadas. Específicamente: 1) la técnica denominada rastras, que provoca efectos dañinos en el fondo marino así como pesca incidental; 2) la red de cerco, que implica un círculo de trasmallos de varias pangas y el uso de explosivos, por lo que acaba con cualquier especie marina que haya quedado atrapada en el círculo; 3) el uso de mallas de menos de 3 pulgadas de luz, que termina atrapando camarones juveniles sin madurez reproductiva, es decir, atentando contra la sostenibilidad del recurso pesquero y su cadena alimenticia; 4) el cierre de las bocas de los esteros, que impide a las especies marinas reproductoras regresar al mar abierto y genera la captura de especies marinas sin valor comercial, pero que por estar recién iniciando su ciclo vital tienen un terrible impacto en la sostenibilidad de las especies marinas. Acusa que también se irrespetan las vedas implementadas para las diferentes modalidades de pesca autorizadas, que suman un total de cuatro meses de veda al año y que procuran la recuperación de las poblaciones marinas y la sostenibilidad de los recursos; específicamente ante la falta de un programa coordinado entre las autoridades recurridas que garantice la efectividad de dicha medida. Sostiene que tampoco se cumple la normativa respecto al tamaño de eslora permitido a las embarcaciones que realizan actividades de pesca. Considera que se ha incumplido -por parte de los recurridos- con el deber constitucional de proteger el medio ambiente, permitiendo o tolerando con su conducta negligente que se produzcan daños de imposible o muy difícil reparación respecto a los recursos marinos. Alega que la situación que denuncia consta en varios documentos elaborados por funcionarios técnicos del INCOPESCA, pero las altas autoridades no cumplen con su deber de proteger el medio ambiente, y menos aún lo hacen de manera coordinada. Solicita que se ordene la elaboración de una política real y efectiva de protección de los recursos pesqueros, implementando con extrema urgencia las acciones que se requiera para frenar las prácticas pesqueras indicadas, así como cualquier otra modalidad que afecte las especies marinas, su entorno y las zonas adyacentes de gran vulnerabilidad; garantizar la protección de los recursos pesqueros en el interior del Golfo de Nicoya y los humedales adyacentes; y garantizar el respeto de las zonas prohibidas y las épocas de veda, así como el pago de daños y perjuicios. Estima que lo expuesto es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Edgar Eduardo Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:22 hrs. del 5 de marzo del 2015), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436, el INCOPESCA ejerce el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores. Señala que dicho numeral establece, claramente, que la competencia que corresponde al MINAE lo es, únicamente, en lo que refiere al control y vigilancia de áreas marinas protegidas. Menciona que, así las cosas, el control y vigilancia en el Golfo de Nicoya, –excepto en los espacios que se encuentren bajo régimen del área protegida-, corresponde al INCOPESCA, en su condición de autoridad ejecutora de la ley de cita. Aduce que esa labor la debe realizar en coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas por carecer los primeros de autoridad policial y por la competencia que la legislación ha otorgado a estos últimos. Alega que la competencia entre el INCOPESCA y el Servicio Nacional de Guardacostas, acerca de la vigilancia del legítimo aprovechamiento de los recursos pesqueros, debe efectuarse en coordinación y colaboración para hacer eficaz la protección del ambiente y, únicamente, ante las áreas marinas protegidas corresponde al MINAE/SINAC el control y vigilancia coordinado con el Servicio Nacional de Guardacostas. Apunta que por esa razón, respecto a los alegatos planteados por el recurrente, -con excepción de la vigilancia en áreas protegidas-, la competencia corresponde a las otras autoridades recurridas, encontrándose el MINAE exento de responsabilidad. Refiere que de acuerdo a lo indicado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), mediante la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque, en lo que se refiere al recurso planteado, únicamente, realiza el control y protección en el área bajo régimen del Refugio de Vida Silvestre Cipanci que abarca las áreas de manglar y los espejos de agua del Río Bebedero hasta la confluencia del Río Lajas, así mismo desde al Isla del Toro en la desembocadura del Río Tempisque hasta la influencia de las mareas.- Dice que corresponde a un espacio de aguas interiores y desembocadura adyacente al Golfo de Nicoya, pero no dentro de éste. Expone que dicha Dirección realiza, de manera efectiva, la acción de vigilancia individualmente a través de los funcionarios de Control y Vigilancia del Área de Conservación Arenal Tempisque, en su condición de autoridad policial administrativa de conformidad con la normativa vigente y en coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Menciona que éstas acciones incluyen, entre otras: patrullajes dentro del área protegida, operativos especiales y presencia institucional permanente en el Puesto Níspero. Aduce que el Área de Conservación Arenal Tempisque realiza una enorme labor en labores preventivas, tal es el caso de programas de educación ambiental y capacitación a grupos organizados, lo que incluye la formación de grupos COVIRENAS en las comunidades aledañas al Refugio de Vida Silvestre Cipanci. Argumenta que, en virtud de lo expuesto, el Ministerio de Ambiente y Energía ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y en fiel cumplimiento al principio de coordinación institucional con las acciones facultadas, y respetando el ámbito de acción de las otras instituciones públicas involucradas en el caso de marras. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Walter Cruz Sandoval, en su condición de presidente ejecutivo a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (escrito presentado a las 15:56 hrs. del 5 de marzo del 2015), que no es correcto lo dicho por el actor, ya que existe el Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura donde se establece lo concerniente al control y vigilancia. Dice que en el caso especifico del Golfo de Nicoya, se trabaja y se hacen grandes esfuerzos de control y vigilancia durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, no solo de parte del INCOPESCA sino también del Servicio Nacional de Guardacostas y de la Policía de Proximidad. Señala que, todo ello, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Menciona que tanto es así que se realizan reuniones conjuntas con la sociedad civil y las instituciones involucradas para la atención del Golfo de Nicoya. Sobre las artes de pesca que manifiesta el actor son dañinas, dice y afirma que no solo son dañinas sino que son ilegales. Informa que las rastras, trasmallos menores a 3 pulgadas y la red de cerco que no esté debidamente autorizada, igualmente la práctica de cercar las bocas de los ríos, están, expresamente, prohibidas en la ley. Esboza que INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal. Aduce que INCOPESCA trabaja dentro del marco del respeto al ordenamiento jurídico y es celoso en cuanto al cumplimiento del principio de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. Expone que nunca se ha sido tolerante contra quienes incumplen el ordenamiento jurídico, tanto es así que se han procesado más de 200 casos sobre infracciones a la Ley de Pesca y Acuicultura, mismas que se han tramitado en la jurisdicción penal de todo el país, principalmente en Puntarenas, por los constantes operativos que se realizan en el Golfo de Nicoya. Argumenta que no se logra entender de donde el recurrente saca tales afirmaciones. Aduce que siempre trabajan y velan por cumplir el deber constitucional de proteger el medio ambiente, siendo que de la lectura del traslado del recurso pareciera que el actor los acusa de incumplir la vedas y de utilizar artes de pesca prohibidos, situación en todo extremo ilógica ya que más bien es el INCOPESCA quien regula y aprueba las medidas de protección que busca asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesquero y acuícolas. Declara que en cuanto a las capturas de especies sin valor comercial, no determina el recurrente a cuáles se refiere, ya que, inclusive, se aprobó, recientemente, la regulación que establece las tallas mínimas que garantizan la primera madurez sexual de los seres vivos del mar. Alega que por todo lo anterior, es claro que no lleva razón el recurrente en cuanto a sus temerarias e infundadas afirmaciones que refuta con la documentación que adjunta de actividades recientes, todas tendientes a establecer las regulaciones y determinar las políticas sobre las cuales se sustentan las acciones que tienden a garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas. Solicita rechazar el recurso en todos sus extremos.

    4.- Informa bajo juramento Martín Arias Araya, en su condición de director general del Servicio Nacional de Guardacostas (escrito presentado a las 15:38 hrs. del 11 de marzo del 2015), que su representada ha demostrado, año con año, desde su fundación en el año 2000 (hace 15 años) un enfrentamiento responsable de la problemática del aprovechamiento adecuado a derecho de los recursos naturales marinos y costeros, tanto en el Golfo de Nicoya, como en el resto de las aguas jurisdiccionales del Estado Costarricense. Dice que, para tal efecto, adjunta los resultados de ese Servicio en materia de control ambiental en los últimos dos años (2013 y 2014). Expone que sea por falta de conocimiento de la labor que se realiza, que, en muchos casos, no puede ser puesta en conocimiento público, o bien por intereses particulares, se ha utilizado la jurisdicción constitucional para pretender el cuestionamiento de la actuación del Servicio Nacional de Guardacostas en materia de protección del ambiente marino y costero. Alega que como se observa en las estadísticas supra citadas, el SNG desarrolla en sus actividades cotidianas una cantidad importante de operaciones ambientales. Esboza que más aun, desde su génesis, nace con una fuerte Unidad Ambiental, integrada por biólogos marinos policiales, que, precisamente, se encargan de esta materia. Considera que el caso concreto es una muestra de críticas carentes de fundamento. Comenta que no se aportan datos concretos que pudiera servir de fundamento a una investigación por parte de Guardacostas, limitándose a denunciar problemas abstractos. Indica que ya la Sala Constitucional ha resuelto sobre este tipo de pretensiones, tomando la siguiente inferencia esencial: 1. El recurrente al amparo de la Jurisdicción Constitucional debe demostrar la efectividad de la violación a sus derechos fundamentales que los recurridos le irrogan. Cita el voto No. 2014-019786 de las 09:05 horas del 15 de diciembre del 2014. Asevera que el mismo fallo citado supra, que se emite en un caso con objeto similar a este proceso, se refirió y muy recientemente, a la falta de argumentos de peso para alegar el incumplimiento de los deberes legales que le corresponden, por parte del Servicio Nacional de Guardacostas. Aduce que, finalmente, la Sala Constitucional ha sido contestemente unívoca en considerar que este tipo de acciones deber incoarse ante la jurisdicción que corresponda, diferente de la Constitucional, por tratarse de asuntos de legalidad, como se indicó en el citado voto. Señala que, así las cosas, el Servicio Nacional de Guardacostas ha cumplido a través de los años con su cometido legal de protección de los recursos marinos y costeros, dejando debidamente asentado en las estadísticas que aporta, las acciones concretas realizadas. Solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo interpuesto en su contra, toda vez que de su parte, a titulo personal o como Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, no se han derivado actos que pudieran significar violación o lesión a normas legales o garantías constitucionales señaladas por el recurrente.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido con su obligación de velar por la conservación de los recursos pesqueros renovables, en el tanto, no han elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre éstos. También acusa la falta de vigilancia en las épocas de veda, en particular en zonas protegidas de humedales y áreas de reproducción de las especies marinas en el Golfo de Nicoya. Dice que en el interior del Golfo se irrespetan las artes de pesca permitidas utilizando modalidades prohibidas como “rastras”, la red de cerco, uso de mallas menores de 3 pulgadas de luz y cierre de bocas de los esteros.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura de Costa Rica (PNDPA) (aprobado y oficializado mediante Decreto Ejecutivo No. 37587-MAG del 25 de enero de 2013), regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera (Informe del presidente ejecutivo interino de INCOPESCA y prueba aportada).

    b. El Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico (informes de las autoridades recurridas).

    III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en atención a un asunto similar a lo planteado en este amparo, por resolución No. 2014-019786 de las 9:05 hrs. del 5 de diciembre del 2014, indicó:

    “…De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Su objeto no es el control de legalidad que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En el caso concreto el recurrente alega que la autorización de pesca en las vedas y el uso permanente de artes de pesca provoca un daño en el recurso marino que va en detrimento de la población pesquera. Asegura que el incumplimiento de deberes de las autoridades competentes es la principal causa por la cual en el Golfo de Nicoya, no hay recursos marinos para pescar. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, se desprende que el amparo deviene improcedente por los siguientes motivos: 1. (…) 2. (…) se descarta que las autoridades recurridas no tomaran las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante el periodo de veda. 3. Finalmente si el recurrente estima que los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública y del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, ya que han permitido la pesca durante el periodo de veda, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante las autoridades accionadas, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, acudir ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las instituciones del sector público, o bien, plantear los alegatos correspondientes ante la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda…”.

    Situación similar acontece en este asunto. Se aprecia que uno de los reclamos del recurrente es que no se ha elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre los recursos pesqueros renovables. Mientras que se informa que existe un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura, -aprobado y oficializado mediante decreto ejecutivo-, que regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera. Ahora, el determinar si éste en la práctica es “efectivo”, como demanda el tutelado, no es propio de atender en un proceso de amparo, pues, como se explicó en el antecedente citado, su carácter sumario no permite entrar en un complejo sistema probatorio y, mucho menos, de carácter contradictorio. Ni tampoco esta Sala puede avenirse a constituir un control de legalidad de las actuaciones de la Administración, ya que ello es propio de la instancia administrativa o en su defecto, la jurisdicción ordinaria. Así, no es posible determinar en esta sede jurisdiccional si el referido plan, eventualmente, cumple o no con los parámetros que estima el recurrente son los idóneos para impedir prácticas de pesca dañinas como las que apunta. En cuanto a la falta de vigilancia que acusa el amparado, se ha informado que el Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Aparte de lo anterior, el director general del Servicio Nacional de Guardacostas aporta a esta Sala estadísticas sobre las operaciones ambientales que se llevaron a cabo en los años 2013 y 2014. Por ello, no es posible presuponer que las autoridades recurridas no han tomado las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante periodos de veda o que se permita pescar con modalidades prohibidas. Incluso, sobre este último punto, se ha indicado que “…INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal…”. Mientras que el amparado no concretiza los supuestos infractores que estarían llevando a cabo las acusadas prácticas dañinas y lo cual sería inobservado por las autoridades recurridas. De ahí que por los hechos acusados en este asunto, esta Sala no estime que la actuación de las autoridades recurridas devenga en arbitraria y haya quebrantado derecho alguno al recurrente. En consecuencia, se considera de merito declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que éste, -si ha bien lo tiene-, acuda a las instancias administrativas y jurisdiccionales respectivas en tutela de sus intereses.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RVYWK437FFZU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003980 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Ángel Arturo Mendoza Ramírez, mayor, soltero, pescador, vecino de El Roble, Puntarenas, contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:29 hrs. del 26 de febrero del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Director General del Servicio Nacional de Guardacostas y expresa que la omisión de las autoridades recurridas de elaborar un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas y prohibidas, así como la falta de vigilancia en cuanto al respeto de las épocas de veda; en particular en las zonas protegidas, los humedales, y las áreas de reproducción de las especies marinas en la zona del Golfo de Nicoya, ocasiona un terrible daño ambiental. Especifica que en dicho Golfo, la Ley de Pesca permite, únicamente, la utilización de cuerda de mano, línea regulada y el trasmallo de más de 3 pulgadas de luz; y en particular en zonas de extrema vulnerabilidad (esteros y sus ramificaciones), solo se permite la pesca con cuerda. Por ello, cualquier otro arte de pesca implica una flagrante violación a la legislación pesquera y ambiental. Sin embargo, en el interior del Golfo se irrespetan dichos criterios y se utilizan - cada vez más- prácticas pesqueras inadecuadas. Específicamente: 1) la técnica denominada rastras, que provoca efectos dañinos en el fondo marino así como pesca incidental; 2) la red de cerco, que implica un círculo de trasmallos de varias pangas y el uso de explosivos, por lo que acaba con cualquier especie marina que haya quedado atrapada en el círculo; 3) el uso de mallas de menos de 3 pulgadas de luz, que termina atrapando camarones juveniles sin madurez reproductiva, es decir, atentando contra la sostenibilidad del recurso pesquero y su cadena alimenticia; 4) el cierre de las bocas de los esteros, que impide a las especies marinas reproductoras regresar al mar abierto y genera la captura de especies marinas sin valor comercial, pero que por estar recién iniciando su ciclo vital tienen un terrible impacto en la sostenibilidad de las especies marinas. Acusa que también se irrespetan las vedas implementadas para las diferentes modalidades de pesca autorizadas, que suman un total de cuatro meses de veda al año y que procuran la recuperación de las poblaciones marinas y la sostenibilidad de los recursos; específicamente ante la falta de un programa coordinado entre las autoridades recurridas que garantice la efectividad de dicha medida. Sostiene que tampoco se cumple la normativa respecto al tamaño de eslora permitido a las embarcaciones que realizan actividades de pesca. Considera que se ha incumplido -por parte de los recurridos- con el deber constitucional de proteger el medio ambiente, permitiendo o tolerando con su conducta negligente que se produzcan daños de imposible o muy difícil reparación respecto a los recursos marinos. Alega que la situación que denuncia consta en varios documentos elaborados por funcionarios técnicos del INCOPESCA, pero las altas autoridades no cumplen con su deber de proteger el medio ambiente, y menos aún lo hacen de manera coordinada. Solicita que se ordene la elaboración de una política real y efectiva de protección de los recursos pesqueros, implementando con extrema urgencia las acciones que se requiera para frenar las prácticas pesqueras indicadas, así como cualquier otra modalidad que afecte las especies marinas, su entorno y las zonas adyacentes de gran vulnerabilidad; garantizar la protección de los recursos pesqueros en el interior del Golfo de Nicoya y los humedales adyacentes; y garantizar el respeto de las zonas prohibidas y las épocas de veda, así como el pago de daños y perjuicios. Estima que lo expuesto es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Edgar Eduardo Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:22 hrs. del 5 de marzo del 2015), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436, el INCOPESCA ejerce el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores. Señala que dicho numeral establece, claramente, que la competencia que corresponde al MINAE lo es, únicamente, en lo que refiere al control y vigilancia de áreas marinas protegidas. Menciona que, así las cosas, el control y vigilancia en el Golfo de Nicoya, –excepto en los espacios que se encuentren bajo régimen del área protegida-, corresponde al INCOPESCA, en su condición de autoridad ejecutora de la ley de cita. Aduce que esa labor la debe realizar en coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas por carecer los primeros de autoridad policial y por la competencia que la legislación ha otorgado a estos últimos. Alega que la competencia entre el INCOPESCA y el Servicio Nacional de Guardacostas, acerca de la vigilancia del legítimo aprovechamiento de los recursos pesqueros, debe efectuarse en coordinación y colaboración para hacer eficaz la protección del ambiente y, únicamente, ante las áreas marinas protegidas corresponde al MINAE/SINAC el control y vigilancia coordinado con el Servicio Nacional de Guardacostas. Apunta que por esa razón, respecto a los alegatos planteados por el recurrente, -con excepción de la vigilancia en áreas protegidas-, la competencia corresponde a las otras autoridades recurridas, encontrándose el MINAE exento de responsabilidad. Refiere que de acuerdo a lo indicado, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), mediante la Dirección del Área de Conservación Arenal Tempisque, en lo que se refiere al recurso planteado, únicamente, realiza el control y protección en el área bajo régimen del Refugio de Vida Silvestre Cipanci que abarca las áreas de manglar y los espejos de agua del Río Bebedero hasta la confluencia del Río Lajas, así mismo desde al Isla del Toro en la desembocadura del Río Tempisque hasta la influencia de las mareas.- Dice que corresponde a un espacio de aguas interiores y desembocadura adyacente al Golfo de Nicoya, pero no dentro de éste. Expone que dicha Dirección realiza, de manera efectiva, la acción de vigilancia individualmente a través de los funcionarios de Control y Vigilancia del Área de Conservación Arenal Tempisque, en su condición de autoridad policial administrativa de conformidad con la normativa vigente y en coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas. Menciona que éstas acciones incluyen, entre otras: patrullajes dentro del área protegida, operativos especiales y presencia institucional permanente en el Puesto Níspero. Aduce que el Área de Conservación Arenal Tempisque realiza una enorme labor en labores preventivas, tal es el caso de programas de educación ambiental y capacitación a grupos organizados, lo que incluye la formación de grupos COVIRENAS en las comunidades aledañas al Refugio de Vida Silvestre Cipanci. Argumenta que, en virtud de lo expuesto, el Ministerio de Ambiente y Energía ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y en fiel cumplimiento al principio de coordinación institucional con las acciones facultadas, y respetando el ámbito de acción de las otras instituciones públicas involucradas en el caso de marras. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Walter Cruz Sandoval, en su condición de presidente ejecutivo a.i. del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (escrito presentado a las 15:56 hrs. del 5 de marzo del 2015), que no es correcto lo dicho por el actor, ya que existe el Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura donde se establece lo concerniente al control y vigilancia. Dice que en el caso especifico del Golfo de Nicoya, se trabaja y se hacen grandes esfuerzos de control y vigilancia durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, no solo de parte del INCOPESCA sino también del Servicio Nacional de Guardacostas y de la Policía de Proximidad. Señala que, todo ello, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Menciona que tanto es así que se realizan reuniones conjuntas con la sociedad civil y las instituciones involucradas para la atención del Golfo de Nicoya. Sobre las artes de pesca que manifiesta el actor son dañinas, dice y afirma que no solo son dañinas sino que son ilegales. Informa que las rastras, trasmallos menores a 3 pulgadas y la red de cerco que no esté debidamente autorizada, igualmente la práctica de cercar las bocas de los ríos, están, expresamente, prohibidas en la ley. Esboza que INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal. Aduce que INCOPESCA trabaja dentro del marco del respeto al ordenamiento jurídico y es celoso en cuanto al cumplimiento del principio de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. Expone que nunca se ha sido tolerante contra quienes incumplen el ordenamiento jurídico, tanto es así que se han procesado más de 200 casos sobre infracciones a la Ley de Pesca y Acuicultura, mismas que se han tramitado en la jurisdicción penal de todo el país, principalmente en Puntarenas, por los constantes operativos que se realizan en el Golfo de Nicoya. Argumenta que no se logra entender de donde el recurrente saca tales afirmaciones. Aduce que siempre trabajan y velan por cumplir el deber constitucional de proteger el medio ambiente, siendo que de la lectura del traslado del recurso pareciera que el actor los acusa de incumplir la vedas y de utilizar artes de pesca prohibidos, situación en todo extremo ilógica ya que más bien es el INCOPESCA quien regula y aprueba las medidas de protección que busca asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos pesquero y acuícolas. Declara que en cuanto a las capturas de especies sin valor comercial, no determina el recurrente a cuáles se refiere, ya que, inclusive, se aprobó, recientemente, la regulación que establece las tallas mínimas que garantizan la primera madurez sexual de los seres vivos del mar. Alega que por todo lo anterior, es claro que no lleva razón el recurrente en cuanto a sus temerarias e infundadas afirmaciones que refuta con la documentación que adjunta de actividades recientes, todas tendientes a establecer las regulaciones y determinar las políticas sobre las cuales se sustentan las acciones que tienden a garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas. Solicita rechazar el recurso en todos sus extremos.

    4.- Informa bajo juramento Martín Arias Araya, en su condición de director general del Servicio Nacional de Guardacostas (escrito presentado a las 15:38 hrs. del 11 de marzo del 2015), que su representada ha demostrado, año con año, desde su fundación en el año 2000 (hace 15 años) un enfrentamiento responsable de la problemática del aprovechamiento adecuado a derecho de los recursos naturales marinos y costeros, tanto en el Golfo de Nicoya, como en el resto de las aguas jurisdiccionales del Estado Costarricense. Dice que, para tal efecto, adjunta los resultados de ese Servicio en materia de control ambiental en los últimos dos años (2013 y 2014). Expone que sea por falta de conocimiento de la labor que se realiza, que, en muchos casos, no puede ser puesta en conocimiento público, o bien por intereses particulares, se ha utilizado la jurisdicción constitucional para pretender el cuestionamiento de la actuación del Servicio Nacional de Guardacostas en materia de protección del ambiente marino y costero. Alega que como se observa en las estadísticas supra citadas, el SNG desarrolla en sus actividades cotidianas una cantidad importante de operaciones ambientales. Esboza que más aun, desde su génesis, nace con una fuerte Unidad Ambiental, integrada por biólogos marinos policiales, que, precisamente, se encargan de esta materia. Considera que el caso concreto es una muestra de críticas carentes de fundamento. Comenta que no se aportan datos concretos que pudiera servir de fundamento a una investigación por parte de Guardacostas, limitándose a denunciar problemas abstractos. Indica que ya la Sala Constitucional ha resuelto sobre este tipo de pretensiones, tomando la siguiente inferencia esencial: 1. El recurrente al amparo de la Jurisdicción Constitucional debe demostrar la efectividad de la violación a sus derechos fundamentales que los recurridos le irrogan. Cita el voto No. 2014-019786 de las 09:05 horas del 15 de diciembre del 2014. Asevera que el mismo fallo citado supra, que se emite en un caso con objeto similar a este proceso, se refirió y muy recientemente, a la falta de argumentos de peso para alegar el incumplimiento de los deberes legales que le corresponden, por parte del Servicio Nacional de Guardacostas. Aduce que, finalmente, la Sala Constitucional ha sido contestemente unívoca en considerar que este tipo de acciones deber incoarse ante la jurisdicción que corresponda, diferente de la Constitucional, por tratarse de asuntos de legalidad, como se indicó en el citado voto. Señala que, así las cosas, el Servicio Nacional de Guardacostas ha cumplido a través de los años con su cometido legal de protección de los recursos marinos y costeros, dejando debidamente asentado en las estadísticas que aporta, las acciones concretas realizadas. Solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo interpuesto en su contra, toda vez que de su parte, a titulo personal o como Director General del Servicio Nacional de Guardacostas, no se han derivado actos que pudieran significar violación o lesión a normas legales o garantías constitucionales señaladas por el recurrente.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido con su obligación de velar por la conservación de los recursos pesqueros renovables, en el tanto, no han elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre éstos. También acusa la falta de vigilancia en las épocas de veda, en particular en zonas protegidas de humedales y áreas de reproducción de las especies marinas en el Golfo de Nicoya. Dice que en el interior del Golfo se irrespetan las artes de pesca permitidas utilizando modalidades prohibidas como “rastras”, la red de cerco, uso de mallas menores de 3 pulgadas de luz y cierre de bocas de los esteros.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura de Costa Rica (PNDPA) (aprobado y oficializado mediante Decreto Ejecutivo No. 37587-MAG del 25 de enero de 2013), regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera (Informe del presidente ejecutivo interino de INCOPESCA y prueba aportada).

    b. El Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico (informes de las autoridades recurridas).

    III.- Sobre el fondo. Esta Sala, en atención a un asunto similar a lo planteado en este amparo, por resolución No. 2014-019786 de las 9:05 hrs. del 5 de diciembre del 2014, indicó:

    “…De previo a entrar en materia, la Sala considera necesario recordar que el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales. De ahí que, en general, su procedencia esté condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación -o amenaza de turbación- a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino a que, además, el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Su objeto no es el control de legalidad que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En el caso concreto el recurrente alega que la autorización de pesca en las vedas y el uso permanente de artes de pesca provoca un daño en el recurso marino que va en detrimento de la población pesquera. Asegura que el incumplimiento de deberes de las autoridades competentes es la principal causa por la cual en el Golfo de Nicoya, no hay recursos marinos para pescar. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son rendidos bajo la solemnidad del juramento, se desprende que el amparo deviene improcedente por los siguientes motivos: 1. (…) 2. (…) se descarta que las autoridades recurridas no tomaran las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante el periodo de veda. 3. Finalmente si el recurrente estima que los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas del Ministerio de Seguridad Pública y del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura han inobservado las funciones inherentes al cargo que ocupan, ya que han permitido la pesca durante el periodo de veda, ello en el fondo constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido las funciones que la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su inconformidad ante las autoridades accionadas, denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, acudir ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las instituciones del sector público, o bien, plantear los alegatos correspondientes ante la vía jurisdiccional respectiva, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda…”.

    Situación similar acontece en este asunto. Se aprecia que uno de los reclamos del recurrente es que no se ha elaborado un plan de acción efectivo que impida las prácticas de pesca dañinas que han sido prohibidas por su impacto negativo e irreversible sobre los recursos pesqueros renovables. Mientras que se informa que existe un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuícultura, -aprobado y oficializado mediante decreto ejecutivo-, que regula lo concerniente al control y vigilancia de la actividad pesquera. Ahora, el determinar si éste en la práctica es “efectivo”, como demanda el tutelado, no es propio de atender en un proceso de amparo, pues, como se explicó en el antecedente citado, su carácter sumario no permite entrar en un complejo sistema probatorio y, mucho menos, de carácter contradictorio. Ni tampoco esta Sala puede avenirse a constituir un control de legalidad de las actuaciones de la Administración, ya que ello es propio de la instancia administrativa o en su defecto, la jurisdicción ordinaria. Así, no es posible determinar en esta sede jurisdiccional si el referido plan, eventualmente, cumple o no con los parámetros que estima el recurrente son los idóneos para impedir prácticas de pesca dañinas como las que apunta. En cuanto a la falta de vigilancia que acusa el amparado, se ha informado que el Golfo de Nicoya es vigilado durante todo el año, sobre todo en las épocas de veda, de parte del INCOPESCA, el Servicio Nacional de Guardacostas y la Policía de Proximidad, para fiscalizar que las actividades pesqueras se realicen conforme lo dicta el ordenamiento jurídico. Aparte de lo anterior, el director general del Servicio Nacional de Guardacostas aporta a esta Sala estadísticas sobre las operaciones ambientales que se llevaron a cabo en los años 2013 y 2014. Por ello, no es posible presuponer que las autoridades recurridas no han tomado las medidas de fiscalización necesarias a fin de impedir actividades de pesca durante periodos de veda o que se permita pescar con modalidades prohibidas. Incluso, sobre este último punto, se ha indicado que “…INCOPESCA no autoriza las artes y prácticas de pesca que manifiesta el actor, y si las realizan las personas, lo hacen en clara violación al ordenamiento jurídico establecido y fuera de ley, tanto es así que cuando son aprehendidos utilizándolas, se les procesa en la vía de la jurisdicción penal…”. Mientras que el amparado no concretiza los supuestos infractores que estarían llevando a cabo las acusadas prácticas dañinas y lo cual sería inobservado por las autoridades recurridas. De ahí que por los hechos acusados en este asunto, esta Sala no estime que la actuación de las autoridades recurridas devenga en arbitraria y haya quebrantado derecho alguno al recurrente. En consecuencia, se considera de merito declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que éste, -si ha bien lo tiene-, acuda a las instancias administrativas y jurisdiccionales respectivas en tutela de sus intereses.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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