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Res. 03962-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002625-0007-CO, interpuesto por BERNY JAFFETH GONZALEZ VEGA, cédula de identidad 0208400378 y GEOVANNI ALBERTO RAMÍREZ ARTAVIA, cédula de identidad 0302850827, mayor, a favor de GOBIERNO ESTUDIANTIL Y LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA EL ROBLE DE ALAJUELA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29 horas del 24 de febrero de 2015, los recurrentes interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que la escuela El Roble cuenta con apenas dos conserjes para realizar la limpieza, a pesar de contar con una población de más de 1019 estudiantes, distribuidos en 35 secciones. Indican que dos personas resultan insuficientes para realizar la limpieza de las áreas de mayor vulnerabilidad de la planta física, y ello pone en riesgo su salud y su continuidad en el sistema educativo, debido a que hay zonas que se mantienen sucias, insalubres y en pésimas condiciones higiénicas; en particular el área de los 21 servicios sanitarios a los que asisten todos los días, lo cual los expone a un alto riesgo de contagios. Aducen que la Dirección institucional ha solicitado mediante los oficios ERA-2101-2011 y ERA-01-0104-2012, nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar dos plantas físicas con 31 salones de clase, 21 servicios sanitarios, 5 bodegas, 3 salas de espera para padres de familia, 1 biblioteca escolar, 1 dirección, 2 secretarías y 1 salón de actos; en total más de 3000 metros cuadrados de construcción que incluyen corredores, pasos techados y más de 5000 metros cuadrados de zonas verdes. Sin embargo, la Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, sin tomar en consideración el interés superior del niño y obviando las condiciones higiénicas y de salubridad, aducen falta de presupuesto para atender la solicitud, basadas en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010; a pesar de que según el Manual de Asignación del Recurso Humano, del Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, los centros educativos con un rango de 31 a 40 secciones requieren contar con 4 trabajadores misceláneos. Estiman que la situación denunciada pone en riesgo de deterioro la infraestructura misma de la escuela y lesiona sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la salud y a la educación. Solicitan se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 8:53 horas del 25 de febrero de 2015, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito recibido a las 14:47 horas del 2 de marzo de 2015, Leslye Ruben Bojorges León, Director de la Escuela El Roble de Alajuela se apersonan ante esta Sala con la finalidad de aportar copia de los oficios que mencionan los recurrentes en su escrito de interposición, con la finalidad de que sirvan como prueba en el análisis de este recurso de amparo.
4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de marzo del 2015, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, informa que revisados los archivos de la dependencia que representa no se encontró denuncia alguna, ni copia de documento que haga pensar a la autoridad sanitaria que existe algún problema en la Escuela El Roble de Alajuela. Ahora bien, en atención a la resolución de esta Sala de las 8:53 horas del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se deja entrever una denuncia por problemas sanitarios en el centro educativo aludo, debido a la falta de personal de limpieza –misceláneos-, el día 27 de febrero de 2015, la Licda. Gioconda González, Gestora Ambiental asignada realizó una visita de inspección al centro de estudios, y en consecuencia, por medio de oficio CN-ARS-A2-0463-2015, se indicó que en términos generales la limpieza de la escuela era la normal. Sin embargo, según indicó el director del centro educativo, la limpieza de las oficinas administrativas era realizada por ellos mismos, mientras que en las aulas de educación especial y música por los docentes y dos misceláneos se encargan de las otras áreas educativas. Alega que el director del centro educativo les indicó que de acuerdo a la cantidad de matrícula necesitan al menos dos misceláneos más. Menciona que en cuanto a las condiciones del centro educativo se evidenciaron algunas deficiencias y por tanto se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima. En conclusión, señala que las condiciones generales de la Escuela El Roble eran regulares en ese momento y se requiere que la limpieza de las instalaciones sea de forma continúa. Alega que no se encuentra dentro de su competencia, definir su el Ministerio de Educación Pública debe nombrar mayor personal de limpieza en el citado centro de estudio, pues se deben limitar a verificar el cumplimiento de la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de marzo del 2015, Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, informan que mediante oficios DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritos por el entonces Director de Recursos Humanos, Msc. Juan Antonio Gómez Espinoza, se giraron una serie de pautas a seguir relacionadas a la sustitución de readecuaciones, citándose en el punto número 2, lo siguiente: “Cuando en aquellas instituciones más del 50% del personal de limpieza son readecuados de funciones, se podrá sustituir el recurso, sin que ello implique que se deba sustituir el 100% del personal, es decir, en done un centro educativo tenga solamente dos recursos y se readecua uno, NO se podrá sustituir de manera inmediata al servidor, pero si llegase a readecuarse los dos servidores, solamente se aprobará la sustitución de uno. O bien en donde existan tres códigos y se readecua uno, no se sustituirá a este servidor, puesto que quedan dos funcionarios para atender el aseo, pero si llegase a readecuarse un segundo recurso, ahí se podrá sustituir solamente uno de los dos readecuados y así sucesivamente”. Debido a lo anterior, en la Escuela El Roble, el código presupuestario 57301-54-1148, la cual pertenece a la Dirección Regional de Educación de Alajuela, cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales tres presentan readecuación de funciones, y a su vez, uno es sustituido con nombramiento interino, por lo que al contar con dos conserjes trabajando, en aplicación de la citada directriz no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que la Escuela El Roble cuenta con apenas dos conserjes para realizar la limpieza, a pesar de tener una población de más de 1019 estudiantes, distribuidos en 35 secciones. Consideran que esas dos personas resultan insuficientes para realizar la limpieza de las áreas de mayor vulnerabilidad de la planta física, y ello pone en riesgo su salud y su continuidad en el sistema educativo, debido a que hay zonas que se mantienen sucias, insalubres y en pésimas condiciones higiénicas; en particular el área de los 21 servicios sanitarios a los que asisten todos los días, lo cual los expone a un alto riesgo de contagios. La Dirección institucional ha solicitado nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar todas las áreas del centro educativo adecuadamente; sin embargo, la Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, adujo falta de presupuesto para atender la solicitud, basadas en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010. La situación denunciada lesiona sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la salud y a la educación.
II.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. La escuela El Roble de Alajuela cuenta con dos conserjes o misceláneos, encargados de realizar la limpieza de un centro educativo que tiene 35 secciones y una población de más de 1019 estudiantes (hecho no controvertido); b. La Dirección de la Escuela El Roble de Alajuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos recurrida, mediante el oficio ERA-2101-2011 del 21 de junio de 2011, nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar dos plantas físicas con 31 salones de clase, 21 servicios sanitarios, 5 bodegas, 3 salas de espera para padres de familia, 1 biblioteca escolar, 1 dirección, 2 secretarías y 1 salón de actos; en total más de 3000 metros cuadrados de construcción que incluyen corredores, pasos techados y más de 5000 metros cuadrados de zonas verdes (ver documentación); c. Sin embargo, el Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, por oficio DRH-ASIGRH-UADM-3217-2011 del 2 de marzo de 2011, denegó lo pretendido bajo la primicia de existía una falta de presupuesto para atender la solicitud, con fundamento en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010 (ver documentación); d. El director del centro educativo aludido nuevamente por medio de oficio número ERA-01-0104-2014 del 1° de abril de 2014, gestionó nuevamente el nombramiento de las plazas faltantes y manifestó su inconformidad con la readecuación de una de las misceláneas del centro educativo (ver documentación); e. El día 27 de febrero de 2015, la Licda. Gioconda González, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, realizó una visita de inspección al centro de estudios, y en consecuencia, por medio de oficio CN-ARS-A2-0463-2015, evidenció algunas deficiencias y por tanto se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. La Escuela El Roble, código presupuestario 57301-54-1148, la cual pertenece a la Dirección Regional de Educación de Alajuela, cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales tres presentan readecuación de funciones, y a su vez, uno es sustituido con nombramiento interino, por lo que al contar con dos conserjes trabajando, en aplicación de las directrices números DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritas por el entonces Director de Recursos Humanos del MEP, no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); III.- SOBRE EL DERECHO DE GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala en resolución 2013- 008300 de las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
IV.- Caso concreto: Los accionantes alegan que en la Escuela de El Roble de Alajuela existen problemas con el aseo y la limpieza, debido a que no se ha procedido a la sustitución de dos de los conserjes readecuados, y en consecuencia, actualmente cuentan con únicamente dos misceláneos, pese a tener 4 códigos presupuestarios, lo que pone en riesgo la salud de los alumnos –más de 1000- y funcionarios del ese centro de enseñanza. En el sub examine, a pesar de que se informe que el centro educativo cuenta con dos conserjes laborando de forma regular, las autoridades recurridas omiten rendir informe en cuanto a las condiciones en que se encuentra el centro educativo, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aunado a lo anterior, a solicitud de esta Sala el Ministerio de Salud, concretamente el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, efectúo una visita al centro educativo donde constató que las condiciones de limpieza son deficientes, por la carencia de personal de limpieza, situación que podría afectar la salud de los educandos y personal docente y administrativo del establecimiento, por lo que se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015 –expediente electrónico-, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima (ver en similar sentido la sentencia número 2013-012474 de las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece). En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación que afecta, a su vez, a los estudiantes de un determinado centro educativo, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los educandos y víctimas de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, como en este caso, se acusan problemas de contaminación en un centro educativo, que afecta a los estudiantes y al personal docente y administrativo de esa institución, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que designen en forma inmediata el personal necesario para solucionar los problemas de aseo y limpieza en la Escuela El Roble de Alajuela, y cumplir con la orden sanitaria OS-ARS-A2-2015, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002625-0007-CO, interpuesto por BERNY JAFFETH GONZALEZ VEGA, cédula de identidad 0208400378 y GEOVANNI ALBERTO RAMÍREZ ARTAVIA, cédula de identidad 0302850827, mayor, a favor de GOBIERNO ESTUDIANTIL Y LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA EL ROBLE DE ALAJUELA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:29 horas del 24 de febrero de 2015, los recurrentes interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Manifiesta que la escuela El Roble cuenta con apenas dos conserjes para realizar la limpieza, a pesar de contar con una población de más de 1019 estudiantes, distribuidos en 35 secciones. Indican que dos personas resultan insuficientes para realizar la limpieza de las áreas de mayor vulnerabilidad de la planta física, y ello pone en riesgo su salud y su continuidad en el sistema educativo, debido a que hay zonas que se mantienen sucias, insalubres y en pésimas condiciones higiénicas; en particular el área de los 21 servicios sanitarios a los que asisten todos los días, lo cual los expone a un alto riesgo de contagios. Aducen que la Dirección institucional ha solicitado mediante los oficios ERA-2101-2011 y ERA-01-0104-2012, nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar dos plantas físicas con 31 salones de clase, 21 servicios sanitarios, 5 bodegas, 3 salas de espera para padres de familia, 1 biblioteca escolar, 1 dirección, 2 secretarías y 1 salón de actos; en total más de 3000 metros cuadrados de construcción que incluyen corredores, pasos techados y más de 5000 metros cuadrados de zonas verdes. Sin embargo, la Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, sin tomar en consideración el interés superior del niño y obviando las condiciones higiénicas y de salubridad, aducen falta de presupuesto para atender la solicitud, basadas en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010; a pesar de que según el Manual de Asignación del Recurso Humano, del Departamento de Estudios y Programación Presupuestaria, los centros educativos con un rango de 31 a 40 secciones requieren contar con 4 trabajadores misceláneos. Estiman que la situación denunciada pone en riesgo de deterioro la infraestructura misma de la escuela y lesiona sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la salud y a la educación. Solicitan se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 8:53 horas del 25 de febrero de 2015, se le dio curso al presente amparo.
3.- Por escrito recibido a las 14:47 horas del 2 de marzo de 2015, Leslye Ruben Bojorges León, Director de la Escuela El Roble de Alajuela se apersonan ante esta Sala con la finalidad de aportar copia de los oficios que mencionan los recurrentes en su escrito de interposición, con la finalidad de que sirvan como prueba en el análisis de este recurso de amparo.
4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de marzo del 2015, Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, informa que revisados los archivos de la dependencia que representa no se encontró denuncia alguna, ni copia de documento que haga pensar a la autoridad sanitaria que existe algún problema en la Escuela El Roble de Alajuela. Ahora bien, en atención a la resolución de esta Sala de las 8:53 horas del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se deja entrever una denuncia por problemas sanitarios en el centro educativo aludo, debido a la falta de personal de limpieza –misceláneos-, el día 27 de febrero de 2015, la Licda. Gioconda González, Gestora Ambiental asignada realizó una visita de inspección al centro de estudios, y en consecuencia, por medio de oficio CN-ARS-A2-0463-2015, se indicó que en términos generales la limpieza de la escuela era la normal. Sin embargo, según indicó el director del centro educativo, la limpieza de las oficinas administrativas era realizada por ellos mismos, mientras que en las aulas de educación especial y música por los docentes y dos misceláneos se encargan de las otras áreas educativas. Alega que el director del centro educativo les indicó que de acuerdo a la cantidad de matrícula necesitan al menos dos misceláneos más. Menciona que en cuanto a las condiciones del centro educativo se evidenciaron algunas deficiencias y por tanto se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima. En conclusión, señala que las condiciones generales de la Escuela El Roble eran regulares en ese momento y se requiere que la limpieza de las instalaciones sea de forma continúa. Alega que no se encuentra dentro de su competencia, definir su el Ministerio de Educación Pública debe nombrar mayor personal de limpieza en el citado centro de estudio, pues se deben limitar a verificar el cumplimiento de la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de marzo del 2015, Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, informan que mediante oficios DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritos por el entonces Director de Recursos Humanos, Msc. Juan Antonio Gómez Espinoza, se giraron una serie de pautas a seguir relacionadas a la sustitución de readecuaciones, citándose en el punto número 2, lo siguiente: “Cuando en aquellas instituciones más del 50% del personal de limpieza son readecuados de funciones, se podrá sustituir el recurso, sin que ello implique que se deba sustituir el 100% del personal, es decir, en done un centro educativo tenga solamente dos recursos y se readecua uno, NO se podrá sustituir de manera inmediata al servidor, pero si llegase a readecuarse los dos servidores, solamente se aprobará la sustitución de uno. O bien en donde existan tres códigos y se readecua uno, no se sustituirá a este servidor, puesto que quedan dos funcionarios para atender el aseo, pero si llegase a readecuarse un segundo recurso, ahí se podrá sustituir solamente uno de los dos readecuados y así sucesivamente”. Debido a lo anterior, en la Escuela El Roble, el código presupuestario 57301-54-1148, la cual pertenece a la Dirección Regional de Educación de Alajuela, cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales tres presentan readecuación de funciones, y a su vez, uno es sustituido con nombramiento interino, por lo que al contar con dos conserjes trabajando, en aplicación de la citada directriz no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que la Escuela El Roble cuenta con apenas dos conserjes para realizar la limpieza, a pesar de tener una población de más de 1019 estudiantes, distribuidos en 35 secciones. Consideran que esas dos personas resultan insuficientes para realizar la limpieza de las áreas de mayor vulnerabilidad de la planta física, y ello pone en riesgo su salud y su continuidad en el sistema educativo, debido a que hay zonas que se mantienen sucias, insalubres y en pésimas condiciones higiénicas; en particular el área de los 21 servicios sanitarios a los que asisten todos los días, lo cual los expone a un alto riesgo de contagios. La Dirección institucional ha solicitado nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar todas las áreas del centro educativo adecuadamente; sin embargo, la Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, adujo falta de presupuesto para atender la solicitud, basadas en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010. La situación denunciada lesiona sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la salud y a la educación.
II.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. La escuela El Roble de Alajuela cuenta con dos conserjes o misceláneos, encargados de realizar la limpieza de un centro educativo que tiene 35 secciones y una población de más de 1019 estudiantes (hecho no controvertido); b. La Dirección de la Escuela El Roble de Alajuela solicitó a la Dirección de Recursos Humanos recurrida, mediante el oficio ERA-2101-2011 del 21 de junio de 2011, nombrar a dos conserjes más a tiempo completo, aduciendo que no se cuenta con el personal humano suficiente para limpiar dos plantas físicas con 31 salones de clase, 21 servicios sanitarios, 5 bodegas, 3 salas de espera para padres de familia, 1 biblioteca escolar, 1 dirección, 2 secretarías y 1 salón de actos; en total más de 3000 metros cuadrados de construcción que incluyen corredores, pasos techados y más de 5000 metros cuadrados de zonas verdes (ver documentación); c. Sin embargo, el Jefe de la Unidad Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, por oficio DRH-ASIGRH-UADM-3217-2011 del 2 de marzo de 2011, denegó lo pretendido bajo la primicia de existía una falta de presupuesto para atender la solicitud, con fundamento en la Directriz DFP-1132-10, de 18 de marzo de 2010 (ver documentación); d. El director del centro educativo aludido nuevamente por medio de oficio número ERA-01-0104-2014 del 1° de abril de 2014, gestionó nuevamente el nombramiento de las plazas faltantes y manifestó su inconformidad con la readecuación de una de las misceláneas del centro educativo (ver documentación); e. El día 27 de febrero de 2015, la Licda. Gioconda González, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, realizó una visita de inspección al centro de estudios, y en consecuencia, por medio de oficio CN-ARS-A2-0463-2015, evidenció algunas deficiencias y por tanto se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. La Escuela El Roble, código presupuestario 57301-54-1148, la cual pertenece a la Dirección Regional de Educación de Alajuela, cuenta con 4 códigos de conserje de centro educativo, de los cuales tres presentan readecuación de funciones, y a su vez, uno es sustituido con nombramiento interino, por lo que al contar con dos conserjes trabajando, en aplicación de las directrices números DRH-4239-2013-DIR y DRH-17209-2013-DIR, suscritas por el entonces Director de Recursos Humanos del MEP, no es posible sustituir la readecuación de los otros dos códigos (ver documentación e informes rendidos bajo fe de juramento); III.- SOBRE EL DERECHO DE GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN: Esta Sala en resolución 2013- 008300 de las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, dispuso lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs. del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs. del 19 de octubre del 2012). IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente”.
IV.- Caso concreto: Los accionantes alegan que en la Escuela de El Roble de Alajuela existen problemas con el aseo y la limpieza, debido a que no se ha procedido a la sustitución de dos de los conserjes readecuados, y en consecuencia, actualmente cuentan con únicamente dos misceláneos, pese a tener 4 códigos presupuestarios, lo que pone en riesgo la salud de los alumnos –más de 1000- y funcionarios del ese centro de enseñanza. En el sub examine, a pesar de que se informe que el centro educativo cuenta con dos conserjes laborando de forma regular, las autoridades recurridas omiten rendir informe en cuanto a las condiciones en que se encuentra el centro educativo, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por el recurrente, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aunado a lo anterior, a solicitud de esta Sala el Ministerio de Salud, concretamente el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 del Ministerio de Salud, efectúo una visita al centro educativo donde constató que las condiciones de limpieza son deficientes, por la carencia de personal de limpieza, situación que podría afectar la salud de los educandos y personal docente y administrativo del establecimiento, por lo que se giró la orden sanitaria número OS-ARS-A2-2015 del 2 de marzo de 2015 –expediente electrónico-, por medio de la cual se solicitó corregir las no conformidades encontradas y tomar las medidas necesarias para que la higiene y aseo de los servicios sanitarios, lavamanos, aulas y áreas comunes sea la óptima (ver en similar sentido la sentencia número 2013-012474 de las nueve horas cinco minutos del veinte de setiembre de dos mil trece). En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación que afecta, a su vez, a los estudiantes de un determinado centro educativo, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los educandos y víctimas de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, como en este caso, se acusan problemas de contaminación en un centro educativo, que afecta a los estudiantes y al personal docente y administrativo de esa institución, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que designen en forma inmediata el personal necesario para solucionar los problemas de aseo y limpieza en la Escuela El Roble de Alajuela, y cumplir con la orden sanitaria OS-ARS-A2-2015, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos y Mónica Soto Soto, Jefa de la Unidad Administrativa del Departamento de Asignación Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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