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Res. 03942-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002341-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0103660753, mayor, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ, cédula jurídica 3002207697, mayor, contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 19 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ. Manifiesta que por muchos años la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, 600 metros oeste de la Terminal de Buses de Poás de Aserrí, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Explica que en la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años. Alega que la toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, hijo del propietario que cedió el uso de la fuente de agua y que permitió la construcción del tanque. Aduce que el 12 de agosto de 2013 se recibió en las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí una nota del recurrido Corrales López en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, que prohíbe el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque. Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Aduce que mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del A y A, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal. Señala que el sábado 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Señala que el 26 de agosto de 2014 procedió a entregarle al recurrido Corrales López el oficio ASADA Poás de Aserrí-23-2014, en el que la Junta Directiva solicitaba permiso para que el personal de la ASADA ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo. Indica que mediante oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014 se comunicó a la Dra. Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que la ASADA cuenta con una captación e infraestructura en la finca con plano catastrado SJ-1534235-2011 propiedad del accionado Corrales López, a la que siempre habían ingresado sin problemas hasta el 2013 cuando se prohibió el ingreso, por lo que solicitaban que interpusiera sus buenos oficios con el fin de que se girara una orden sanitaria que permitiera el ingreso a la propiedad. Acusa que por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que nunca ha dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Manifiesta que mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, el accionado Corrales López comunicó que el 24 de noviembre de 2014 se enteró que la ASADA amparada está solicitando la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes. Señala que mediante escrito del 27 de noviembre de 2014 dirigido a los licenciados Guillermo Arce Oviedo, Jorge García Carballo y Fabio Sancho Corrales, todos funcionarios del AyA, el accionado Corrales López comunicó que se enteró por medio del oficio No. 39-2014 que envió la ASADA amparada, que el AyA elaboró un oficio para inscribir el caudal de agua que está dentro de su propiedad ante el Minae y reiteró que se opone a dar autorización o permiso para que la ASADA use el agua que se encuentra dentro de su propiedad y menos que inscriban el caudal, ya que en varias ocasiones ha advertido por escrito que no tienen permiso de entrar a su propiedad, por lo que inició un proceso de demanda ante las diferentes entidades públicas competentes. Además, en dicho oficio el señor accionado reiteró que los funcionarios del AyA tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Igualmente, dicen que por escrito del 27 de noviembre de 2014 el accionado Corrales López comunicó a la ASADA amparada que le reitera que no tienen permiso para ingresar a su propiedad ni para realizar el trámite de inscripción del caudal, de modo que si realizaban dicho proceso se vería obligado a interponer las respectivas demandas. Indica que mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, emitido por la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada, debido a que sus funcionarios, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley General de Salud, para ingresar a una propiedad privada requieren de una autorización judicial que ordene el allanamiento, por lo que recomendó a la ASADA acudir a la vía judicial para lograr el ingreso a la propiedad en conflicto. Agrega que en reunión realizada en las oficinas de la ASADA amparada el 2 de diciembre de 2014, entre la Junta Directiva de la ASADA y los dueños de la propiedad el Tuetal, quienes se hicieron acompañar de un abogado, se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema. Sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte de los señores Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí, por motivo que el impedimento para ingresar a la toma de agua y al tanque de abastecimiento pone en riesgo la vida y la salud de las personas usuarias. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 3 de marzo del 2015, Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que efectivamente existe una toma de agua ubicada en la propiedad llamada Tuetal, misma que a la fecha es utilizada por la ASADA de Poás de Aserrí, según se desprende del informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, elaborado por el Lic. José Jiménez Gómez de la OCAC Metropolitana del A y A. Alega que es cierto que en dicho sitio existe una toma de agua y un pequeño tanque que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí. Sostiene que según se indica en el informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, por medio de conversación sostenida con personal de la ASADA de Poás de Aserrí, se les indicó que recientemente han tenido problemas para dar mantenimiento a la captación y al tanque ubicado en la propiedad en cuestión, en ocasión a la oposición del Sr. Froilán Corrales López, dueño de la propiedad. Sostiene que según lo establece el artículo 18 de la Ley número 2726, Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “todas las propiedades o instalaciones de los organismos del estado que estén destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales del país, son patrimonio nacional. Para efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se consideraran parte del capital del ente cuya administración se encuentren” . Añade que efectivamente la Subgerencia de Sistemas Comunales le solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE la inscripción del caudal proveniente de dicha fuente, con la finalidad de continuar con la formalidad del caso brindado al servicio de agua a la población ya abastecida. Alega que no les consta la obstrucción de la tubería, ni tampoco los hechos alegados sobre el conflicto para ingresar a la propiedad del particular recurrido, con la finalidad de reparar el daño. Consideran que en lo demás deben acogerse a la posición del recurrente, en razón de que a todas luces es claro y evidente que con el actuar del particular accionado se cercena el derecho a tener un servicio de agua potable de calidad y de forma continúa a los vecinos de Poás de Aserrí. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y en apego a la Ley Constitutiva del A y A, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales y los artículos 34 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben adherirse en calidad de coadyuvante a favor de la ASADA de Poás de Aserrí, pues el señor Froilán Corrales López ha violentado el derecho a la salud y la vida de los habitantes d ela zona en cuestión. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de Ley.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que de conformidad con el artículo 18 párrafo final de la Ley de Aguas, los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un años, contado desde la promulgación de esa Ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esa ley. Asegura que según la normativa dispuesta, el A y A tratándose de Asadas solicita a la Dirección de Aguas realizar una inspección de las fuentes para la utilización directa o a través de una asociación administradora de sistemas de acueductos y alcantarillados –ASADAS-, el cual se constituye en un medio para catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para esté uso prioritario, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas. Alega que el rol de La Dirección de Aguas que representa versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras que al A y A, le corresponde como ente rector en materia de los sistemas de acueductos alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de esos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Agrega que efectivamente el día 13 de junio de 2014, esa Dirección recibió por parte de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales UEN Gestión de ASADAS, el oficio SUB-GSC-GA-2014-1528, por medio del cual se solicita la inscripción del caudal de varias nacientes, incluyendo la naciente Tuetal, objeto del presente amparo. Alega que dicho documento aún se encuentra en estudio, debido al volumen de trabajo que maneja esa dirección. Resalta que de acuerdo al oficio DJ-SC-SGRC-09-2014 del 7 de enero de 2010, de la Dirección Jurídica de Sistemas Comunales del A y A, cuando la ASADA no tiene convenio suscrito entre ella y el instituto, como ocurre en este caso, se solicita por parte del A y A que las fuentes se inscriban a su nombre y no a nombre de la ASADA solicitante. Ahora bien, considera que deben concluir que se trata de un asunto de servidumbre de paso que no le compete al MINAE, ni a la dirección que representa, pues únicamente les corresponde la inscripción de las aguas. Solicita que se desestime recurso planteado.
5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, Froilán Corrales López, manifiesta que efectivamente en la propiedad que era de su padre existe un tanque de agua que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí, el cual desde hace mucho tiempo es utilizado sin ningún tipo de regulación. Asegura que su negativa de dar permiso para ingresar a la zona obedece a que nunca ha recibido una solicitud formal con la finalidad de que autorice a su propiedad. Por otra parte, acusa que el anterior administrador de la ASADA ingresó sin su permiso a la zona y realizó una obra gris que no tenía que ver con el tanque. Ahora bien, sostiene que está dispuesto a llegar a un acuerdo, pues solicitó una reunión con la directiva de la ASADA, la cual se realizó el 14 de diciembre de 2014, audiencia en la cual concedió el permiso para el ingreso a la zona del tanque. Alega que la situación actual se debe a falta de coordinación, pues se encuentra de acuerdo el ingreso de los personeros de la ASADA a la zona del tanque. Considera que la forma en que se tiene que acceder a su propiedad debe ser por medio de un protocolo que no dificulte dicho acceso, toda vez, que también debe velar por sus intereses. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 9 de marzo del 2015 -que consta en el expediente electrónico- del 26 de febrero al 8 de marzo del 2015, el Sub Gerente de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), no presentó documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del particular recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Dicha toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, quien el 12 de agosto de 2013 remitió una nota a las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, y que en adelante prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque. Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Inclusive la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del AyA ha buscado la inscripción del caudal a nombre del A y A. Por otra parte, el 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Sostiene que se presentó un cronograma de los días para efectuar los trabajos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo, y en otras oportunidades, ha manifestado que nunca ha dado permiso de ingresar a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Acusa que el accionado se ha negado a permitir el ingreso de los funcionarios del A y A tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Asegura que se reunieron con el recurrente y su abogado, con quienes se buscó una solución; sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte del señor Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí.
II.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Poás de Aserrí, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
III.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. La comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias (hecho no controvertido); b. En la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años (hecho no controvertido); c. Por medio de nota del 12 de agosto de 2013, el señor Corrales López le informó a la ASADA de Poás de Aserrí que en el futuro prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque (ver documentación adjunta); d. Mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del AyA, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El 1º de junio de 2014, se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño (hecho no controvertido); f. Por medio de oficio número Poás de Aserrí-23-2014 del 26 de agosto de 2014, la Junta Directiva de la ASADA amparada le solicitó permiso de ingreso al recurrido Corrales López, con la finalidad de que personal a cargo ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo (ver documentación); g. Por medio de oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014, la amparada le solicitó su intervención al Área Rectora de Salud de Aserrí (ver documentación); h. Por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que no había dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes (ver documentación); i. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el particular recurrido le indicó al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, de que tenía conocimiento de que la ASADA amparada había solicitado la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes (ver documentación); j. Mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada (ver documentación); k. El día 14 de diciembre de 2014, la Junta Directiva de la ASADA se reunió con el dueño de la propiedad el Tuetal, quien se hizo acompañar de un abogado, a quienes se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos); l. A la fecha de interposición de este recurso -19 de febrero de 2015-, la ASADA amparada no ha obtenido una respuesta formal sobre el resultado de la reunión del 14 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido); IV.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.- Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.- Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble –en este caso el señor Froilán Corrales López- impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario, quien era su padre, y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir el particular accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Poás de Aserrí que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (ver en igual sentido las sentencias número 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010 y 2011-009525 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once).
VII.- En consecuencia, deberá el particular recurrido permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillados Sanitario de Poás de Aserrí, al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. Lo anterior, sin desmeritar el argumento del accionado, quien indica la necesidad de contar con un protocolo de ingreso, pues al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición al recurrido de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.- En lo que corresponde a la procedencia del trámite interpuesto para la inscripción del caudal a nombre del A y A, de la naciente #6 Tuetal, la cual es administrada por la ASADA de Poás de Aserrí, lo alegado es un asunto propio de discutirse ante las dependencias administrativas recurridas, instancias que son las competentes para referirse al respecto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Froilán Corrales López, en su condición de propietario del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca número SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Poás de Aserrí ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto bajo el protocolo que se establezca. Se ordena al recurrido abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se advierte al recurrido Corrales López, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al particular recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Froilán Corrales López, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015003942 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002341-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0103660753, mayor, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ, cédula jurídica 3002207697, mayor, contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 19 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ. Manifiesta que por muchos años la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, 600 metros oeste de la Terminal de Buses de Poás de Aserrí, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Explica que en la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años. Alega que la toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, hijo del propietario que cedió el uso de la fuente de agua y que permitió la construcción del tanque. Aduce que el 12 de agosto de 2013 se recibió en las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí una nota del recurrido Corrales López en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, que prohíbe el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque. Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Aduce que mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del A y A, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal. Señala que el sábado 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Señala que el 26 de agosto de 2014 procedió a entregarle al recurrido Corrales López el oficio ASADA Poás de Aserrí-23-2014, en el que la Junta Directiva solicitaba permiso para que el personal de la ASADA ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo. Indica que mediante oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014 se comunicó a la Dra. Carolina Umaña Cisneros, Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que la ASADA cuenta con una captación e infraestructura en la finca con plano catastrado SJ-1534235-2011 propiedad del accionado Corrales López, a la que siempre habían ingresado sin problemas hasta el 2013 cuando se prohibió el ingreso, por lo que solicitaban que interpusiera sus buenos oficios con el fin de que se girara una orden sanitaria que permitiera el ingreso a la propiedad. Acusa que por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que nunca ha dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Manifiesta que mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, el accionado Corrales López comunicó que el 24 de noviembre de 2014 se enteró que la ASADA amparada está solicitando la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes. Señala que mediante escrito del 27 de noviembre de 2014 dirigido a los licenciados Guillermo Arce Oviedo, Jorge García Carballo y Fabio Sancho Corrales, todos funcionarios del AyA, el accionado Corrales López comunicó que se enteró por medio del oficio No. 39-2014 que envió la ASADA amparada, que el AyA elaboró un oficio para inscribir el caudal de agua que está dentro de su propiedad ante el Minae y reiteró que se opone a dar autorización o permiso para que la ASADA use el agua que se encuentra dentro de su propiedad y menos que inscriban el caudal, ya que en varias ocasiones ha advertido por escrito que no tienen permiso de entrar a su propiedad, por lo que inició un proceso de demanda ante las diferentes entidades públicas competentes. Además, en dicho oficio el señor accionado reiteró que los funcionarios del AyA tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Igualmente, dicen que por escrito del 27 de noviembre de 2014 el accionado Corrales López comunicó a la ASADA amparada que le reitera que no tienen permiso para ingresar a su propiedad ni para realizar el trámite de inscripción del caudal, de modo que si realizaban dicho proceso se vería obligado a interponer las respectivas demandas. Indica que mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, emitido por la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada, debido a que sus funcionarios, conforme lo establece el artículo 347 de la Ley General de Salud, para ingresar a una propiedad privada requieren de una autorización judicial que ordene el allanamiento, por lo que recomendó a la ASADA acudir a la vía judicial para lograr el ingreso a la propiedad en conflicto. Agrega que en reunión realizada en las oficinas de la ASADA amparada el 2 de diciembre de 2014, entre la Junta Directiva de la ASADA y los dueños de la propiedad el Tuetal, quienes se hicieron acompañar de un abogado, se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema. Sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte de los señores Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí, por motivo que el impedimento para ingresar a la toma de agua y al tanque de abastecimiento pone en riesgo la vida y la salud de las personas usuarias. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de Presidencia de las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015, se le dio curso al presente amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 3 de marzo del 2015, Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que efectivamente existe una toma de agua ubicada en la propiedad llamada Tuetal, misma que a la fecha es utilizada por la ASADA de Poás de Aserrí, según se desprende del informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, elaborado por el Lic. José Jiménez Gómez de la OCAC Metropolitana del A y A. Alega que es cierto que en dicho sitio existe una toma de agua y un pequeño tanque que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí. Sostiene que según se indica en el informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, por medio de conversación sostenida con personal de la ASADA de Poás de Aserrí, se les indicó que recientemente han tenido problemas para dar mantenimiento a la captación y al tanque ubicado en la propiedad en cuestión, en ocasión a la oposición del Sr. Froilán Corrales López, dueño de la propiedad. Sostiene que según lo establece el artículo 18 de la Ley número 2726, Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “todas las propiedades o instalaciones de los organismos del estado que estén destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales del país, son patrimonio nacional. Para efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se consideraran parte del capital del ente cuya administración se encuentren” . Añade que efectivamente la Subgerencia de Sistemas Comunales le solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE la inscripción del caudal proveniente de dicha fuente, con la finalidad de continuar con la formalidad del caso brindado al servicio de agua a la población ya abastecida. Alega que no les consta la obstrucción de la tubería, ni tampoco los hechos alegados sobre el conflicto para ingresar a la propiedad del particular recurrido, con la finalidad de reparar el daño. Consideran que en lo demás deben acogerse a la posición del recurrente, en razón de que a todas luces es claro y evidente que con el actuar del particular accionado se cercena el derecho a tener un servicio de agua potable de calidad y de forma continúa a los vecinos de Poás de Aserrí. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y en apego a la Ley Constitutiva del A y A, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales y los artículos 34 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben adherirse en calidad de coadyuvante a favor de la ASADA de Poás de Aserrí, pues el señor Froilán Corrales López ha violentado el derecho a la salud y la vida de los habitantes d ela zona en cuestión. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de Ley.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que de conformidad con el artículo 18 párrafo final de la Ley de Aguas, los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un años, contado desde la promulgación de esa Ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esa ley. Asegura que según la normativa dispuesta, el A y A tratándose de Asadas solicita a la Dirección de Aguas realizar una inspección de las fuentes para la utilización directa o a través de una asociación administradora de sistemas de acueductos y alcantarillados –ASADAS-, el cual se constituye en un medio para catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para esté uso prioritario, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas. Alega que el rol de La Dirección de Aguas que representa versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras que al A y A, le corresponde como ente rector en materia de los sistemas de acueductos alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de esos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Agrega que efectivamente el día 13 de junio de 2014, esa Dirección recibió por parte de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales UEN Gestión de ASADAS, el oficio SUB-GSC-GA-2014-1528, por medio del cual se solicita la inscripción del caudal de varias nacientes, incluyendo la naciente Tuetal, objeto del presente amparo. Alega que dicho documento aún se encuentra en estudio, debido al volumen de trabajo que maneja esa dirección. Resalta que de acuerdo al oficio DJ-SC-SGRC-09-2014 del 7 de enero de 2010, de la Dirección Jurídica de Sistemas Comunales del A y A, cuando la ASADA no tiene convenio suscrito entre ella y el instituto, como ocurre en este caso, se solicita por parte del A y A que las fuentes se inscriban a su nombre y no a nombre de la ASADA solicitante. Ahora bien, considera que deben concluir que se trata de un asunto de servidumbre de paso que no le compete al MINAE, ni a la dirección que representa, pues únicamente les corresponde la inscripción de las aguas. Solicita que se desestime recurso planteado.
5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, Froilán Corrales López, manifiesta que efectivamente en la propiedad que era de su padre existe un tanque de agua que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí, el cual desde hace mucho tiempo es utilizado sin ningún tipo de regulación. Asegura que su negativa de dar permiso para ingresar a la zona obedece a que nunca ha recibido una solicitud formal con la finalidad de que autorice a su propiedad. Por otra parte, acusa que el anterior administrador de la ASADA ingresó sin su permiso a la zona y realizó una obra gris que no tenía que ver con el tanque. Ahora bien, sostiene que está dispuesto a llegar a un acuerdo, pues solicitó una reunión con la directiva de la ASADA, la cual se realizó el 14 de diciembre de 2014, audiencia en la cual concedió el permiso para el ingreso a la zona del tanque. Alega que la situación actual se debe a falta de coordinación, pues se encuentra de acuerdo el ingreso de los personeros de la ASADA a la zona del tanque. Considera que la forma en que se tiene que acceder a su propiedad debe ser por medio de un protocolo que no dificulte dicho acceso, toda vez, que también debe velar por sus intereses. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 9 de marzo del 2015 -que consta en el expediente electrónico- del 26 de febrero al 8 de marzo del 2015, el Sub Gerente de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), no presentó documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del particular recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Dicha toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, quien el 12 de agosto de 2013 remitió una nota a las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, y que en adelante prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque. Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Inclusive la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del AyA ha buscado la inscripción del caudal a nombre del A y A. Por otra parte, el 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Sostiene que se presentó un cronograma de los días para efectuar los trabajos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo, y en otras oportunidades, ha manifestado que nunca ha dado permiso de ingresar a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Acusa que el accionado se ha negado a permitir el ingreso de los funcionarios del A y A tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Asegura que se reunieron con el recurrente y su abogado, con quienes se buscó una solución; sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte del señor Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí.
II.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Poás de Aserrí, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
III.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. La comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias (hecho no controvertido); b. En la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años (hecho no controvertido); c. Por medio de nota del 12 de agosto de 2013, el señor Corrales López le informó a la ASADA de Poás de Aserrí que en el futuro prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque (ver documentación adjunta); d. Mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del AyA, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El 1º de junio de 2014, se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño (hecho no controvertido); f. Por medio de oficio número Poás de Aserrí-23-2014 del 26 de agosto de 2014, la Junta Directiva de la ASADA amparada le solicitó permiso de ingreso al recurrido Corrales López, con la finalidad de que personal a cargo ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo (ver documentación); g. Por medio de oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014, la amparada le solicitó su intervención al Área Rectora de Salud de Aserrí (ver documentación); h. Por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que no había dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes (ver documentación); i. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el particular recurrido le indicó al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, de que tenía conocimiento de que la ASADA amparada había solicitado la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes (ver documentación); j. Mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada (ver documentación); k. El día 14 de diciembre de 2014, la Junta Directiva de la ASADA se reunió con el dueño de la propiedad el Tuetal, quien se hizo acompañar de un abogado, a quienes se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos); l. A la fecha de interposición de este recurso -19 de febrero de 2015-, la ASADA amparada no ha obtenido una respuesta formal sobre el resultado de la reunión del 14 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido); IV.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.- Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.- Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble –en este caso el señor Froilán Corrales López- impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario, quien era su padre, y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir el particular accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Poás de Aserrí que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (ver en igual sentido las sentencias número 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010 y 2011-009525 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once).
VII.- En consecuencia, deberá el particular recurrido permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillados Sanitario de Poás de Aserrí, al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. Lo anterior, sin desmeritar el argumento del accionado, quien indica la necesidad de contar con un protocolo de ingreso, pues al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición al recurrido de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.- En lo que corresponde a la procedencia del trámite interpuesto para la inscripción del caudal a nombre del A y A, de la naciente #6 Tuetal, la cual es administrada por la ASADA de Poás de Aserrí, lo alegado es un asunto propio de discutirse ante las dependencias administrativas recurridas, instancias que son las competentes para referirse al respecto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Froilán Corrales López, en su condición de propietario del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca número SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Poás de Aserrí ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto bajo el protocolo que se establezca. Se ordena al recurrido abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se advierte al recurrido Corrales López, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al particular recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Froilán Corrales López, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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