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Res. 03942-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002341-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0103660753, mayor, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ, cédula jurídica 3002207697, mayor, contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala que la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del particular recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Dicha toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, quien el 12 de agosto de 2013 remitió una nota a las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, y que en adelante prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque.
Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Inclusive la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del AyA ha buscado la inscripción del caudal a nombre del A y A. Por otra parte, el 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Sostiene que se presentó un cronograma de los días para efectuar los trabajos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo, y en otras oportunidades, ha manifestado que nunca ha dado permiso de ingresar a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes.
Acusa que el accionado se ha negado a permitir el ingreso de los funcionarios del A y A tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Asegura que se reunieron con el recurrente y su abogado, con quienes se buscó una solución; sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte del señor Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí.
II.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Poás de Aserrí, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
a. La comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias (hecho no controvertido); b. En la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años (hecho no controvertido); c. Por medio de nota del 12 de agosto de 2013, el señor Corrales López le informó a la ASADA de Poás de Aserrí que en el futuro prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque (ver documentación adjunta); d. Mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del AyA, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El 1º de junio de 2014, se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño (hecho no controvertido); f. Por medio de oficio número Poás de Aserrí-23-2014 del 26 de agosto de 2014, la Junta Directiva de la ASADA amparada le solicitó permiso de ingreso al recurrido Corrales López, con la finalidad de que personal a cargo ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo (ver documentación); g. Por medio de oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014, la amparada le solicitó su intervención al Área Rectora de Salud de Aserrí (ver documentación); h. Por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que no había dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes (ver documentación); i. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el particular recurrido le indicó al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, de que tenía conocimiento de que la ASADA amparada había solicitado la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes (ver documentación); j. Mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada (ver documentación); k. El día 14 de diciembre de 2014, la Junta Directiva de la ASADA se reunió con el dueño de la propiedad el Tuetal, quien se hizo acompañar de un abogado, a quienes se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos); l. A la fecha de interposición de este recurso -19 de febrero de 2015-, la ASADA amparada no ha obtenido una respuesta formal sobre el resultado de la reunión del 14 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido);
IV.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble –en este caso el señor Froilán Corrales López- impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario, quien era su padre, y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular.
Al impedir el particular accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Poás de Aserrí que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (ver en igual sentido las sentencias número 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010 y 2011-009525 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once).
VII.En consecuencia, deberá el particular recurrido permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillados Sanitario de Poás de Aserrí, al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. Lo anterior, sin desmeritar el argumento del accionado, quien indica la necesidad de contar con un protocolo de ingreso, pues al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición al recurrido de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.En lo que corresponde a la procedencia del trámite interpuesto para la inscripción del caudal a nombre del A y A, de la naciente #6 Tuetal, la cual es administrada por la ASADA de Poás de Aserrí, lo alegado es un asunto propio de discutirse ante las dependencias administrativas recurridas, instancias que son las competentes para referirse al respecto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Froilán Corrales López, en su condición de propietario del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca número SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Poás de Aserrí ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto bajo el protocolo que se establezca. Se ordena al recurrido abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento.
Se advierte al recurrido Corrales López, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al particular recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Froilán Corrales López, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002341-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0103660753, mayor, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ, cédula jurídica 3002207697, mayor, contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente señala que la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del particular recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias. Dicha toma de agua y el tanque han sido utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, quien el 12 de agosto de 2013 remitió una nota a las oficinas de la ASADA de Poás de Aserrí en la que informa que es dueño de la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, y que en adelante prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque.
Acusan que desde esa fecha han intentado por todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Inclusive la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del AyA ha buscado la inscripción del caudal a nombre del A y A. Por otra parte, el 1º de junio de 2014 se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño, toda vez que estaba en peligro la salud de más de mil doscientas personas. Sostiene que se presentó un cronograma de los días para efectuar los trabajos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo, y en otras oportunidades, ha manifestado que nunca ha dado permiso de ingresar a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes.
Acusa que el accionado se ha negado a permitir el ingreso de los funcionarios del A y A tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a demandar por usurpación a propiedad privada a cualquier institución o funcionario que ingrese a su finca. Asegura que se reunieron con el recurrente y su abogado, con quienes se buscó una solución; sin embargo, acusan que hasta la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta alguna por parte del señor Corrales López, lo que a su criterio provoca una lesión al derecho de acceso al agua potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí.
II.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Poás de Aserrí, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
a. La comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada "Tuetal", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada en Barrio San José de la Montaña, ya que el señor Froilán Corrales Mora, padre del recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias (hecho no controvertido); b. En la propiedad precitada existe una pequeña toma de agua y un tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años (hecho no controvertido); c. Por medio de nota del 12 de agosto de 2013, el señor Corrales López le informó a la ASADA de Poás de Aserrí que en el futuro prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la captación y al tanque (ver documentación adjunta); d. Mediante oficio SUB-GSC-GA-2014-1528 del 13 de junio de 2014, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José Miguel Zeledón Calderón, Director de la Dirección de Aguas del Minae, la inscripción del caudal a nombre del AyA, el cual es administrado por la ASADA de Poás de Aserrí denominada naciente #6 Tuetal (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El 1º de junio de 2014, se tuvo que atender una emergencia en el lugar en conflicto, debido a una obstrucción que se dio en la tubería, por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el permiso al accionado Corrales López, pero éste se negó, por lo que procedieron a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Aserrí para que les permitiera ingresar a la propiedad y reparar el daño (hecho no controvertido); f. Por medio de oficio número Poás de Aserrí-23-2014 del 26 de agosto de 2014, la Junta Directiva de la ASADA amparada le solicitó permiso de ingreso al recurrido Corrales López, con la finalidad de que personal a cargo ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma de los días del mes de septiembre de 2014 en que se estaría programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin embargo, el accionado Corrales López después de leer el oficio no quiso recibirlo (ver documentación); g. Por medio de oficio ASADA Poás de Aserrí-39-2014 del 21 de octubre de 2014, la amparada le solicitó su intervención al Área Rectora de Salud de Aserrí (ver documentación); h. Por escrito del 27 de noviembre de 2014, dirigido a la Directora del Área de Salud de Aserrí, el accionado Corrales López comunicó que no había dado permiso a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA amparada, para tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba a interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes (ver documentación); i. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el particular recurrido le indicó al Ing. José Miguel Zeledón Calderón y al Lic. Álvaro Porras Vega, ambos del Departamento de Aguas del MINAE, de que tenía conocimiento de que la ASADA amparada había solicitado la inscripción de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna circunstancia les dará permiso para legalizar aguas en su propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades competentes (ver documentación); j. Mediante oficio No. CS-ARS-AS-D-1059-2014 del 28 de noviembre de 2014, la Directora del Área de Salud de Aserrí, comunicó al señor Francisco Rojas Sequeira, Secretario de la ASADA de Poás de Aserrí, que el Ministerio de Salud no puede emitir una orden sanitaria para que autorizara el ingreso de la ASADA a una propiedad privada (ver documentación); k. El día 14 de diciembre de 2014, la Junta Directiva de la ASADA se reunió con el dueño de la propiedad el Tuetal, quien se hizo acompañar de un abogado, a quienes se les explicó de manera clara, la necesidad y urgencia que tiene la ASADA de dar mantenimiento y limpieza tanto a la toma como al tanque de abastecimiento, de modo que en dicha reunión se concertó que los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que posteriormente presentarían algún tipo de propuesta a la ASADA para solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos); l. A la fecha de interposición de este recurso -19 de febrero de 2015-, la ASADA amparada no ha obtenido una respuesta formal sobre el resultado de la reunión del 14 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido);
IV.Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
V.Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VI.Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble –en este caso el señor Froilán Corrales López- impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario, quien era su padre, y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular.
Al impedir el particular accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Poás de Aserrí que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (ver en igual sentido las sentencias número 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010 y 2011-009525 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once).
VII.En consecuencia, deberá el particular recurrido permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillados Sanitario de Poás de Aserrí, al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. Lo anterior, sin desmeritar el argumento del accionado, quien indica la necesidad de contar con un protocolo de ingreso, pues al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición al recurrido de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.
VIII.En lo que corresponde a la procedencia del trámite interpuesto para la inscripción del caudal a nombre del A y A, de la naciente #6 Tuetal, la cual es administrada por la ASADA de Poás de Aserrí, lo alegado es un asunto propio de discutirse ante las dependencias administrativas recurridas, instancias que son las competentes para referirse al respecto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Froilán Corrales López, en su condición de propietario del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca número SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Poás de Aserrí ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto bajo el protocolo que se establezca. Se ordena al recurrido abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento.
Se advierte al recurrido Corrales López, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al particular recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Froilán Corrales López, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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