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Res. 10040-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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*150088120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008812-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], mayor, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente señala que el 12 de junio del 2015 se le venció el recibo del agua, por un monto de ¢670. Dicho pago siempre lo ha realizado mediante pago electrónico desde su cuenta bancaria; sin embargo, para el mes de junio olvidó realizarlo. Como consecuencia, el 19 de junio del 2015 al ingresar a su vivienda, constató que los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de la Sucursal de Tejar del Guarco de Cartago le dejaron, pegada al portón de su casa, la orden para cortar el servicio No. 26966377. Acota que en dicha orden se le informó que cortaron el servicio, que desprendieron el medidor de agua y se lo llevaron. En virtud de lo anterior, señala que procedió a realizar el pago del servicio mediante el comprobante No. 5369297. Posteriormente, se dirigió a las oficinas para indicarles que había realizado el pago el mismo día de la suspensión, y que necesitaba su reconexión lo más pronto posible, por lo que ese mismo día a las 17:00 horas, funcionarios del recurrido se presentaron a reinstalar el servicio. Considera que el accionado debió realizar un aviso previo, o notificación, en la que advirtiera al administrado de la suspensión del servicio antes de proceder a cortarlo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que el amparado es vecino de Tejar del Guarco, en la provincia de Cartago y es abonado del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (hecho no controvertido); b. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, implementó el Proyecto de Supresión de la Impresión y Distribución de Recibos, para un mayor aprovechamiento en los recursos hídricos y conservación de los recursos naturales, y como parte de este programa, a la fecha más de un 40% de los acueductos administrados por el AyA dejaron de distribuir las facturas y en su lugar se ofrecen a los clientes otros medios para la consulta y pago de los servicios, los cuales han sido informados a los usuarios por múltiples medios (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. El AyA habilitó en todos los puntos de atención la recepción de solicitudes de emisión de factura en forma impresa para aquellos clientes que así lo soliciten y justifiquen que no tienen medio electrónico para recibirlo, principio mismo que aplica para todas las personas discapacitadas en atención a las disposiciones que contempla la Ley 7600, a lo que cabe abonar otra serie de medios que ha implementado la Institución a fin de que todos los clientes consulten los datos de su facturación (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el Sistema Comercial Integrado OPEN SGC del AyA, se encuentra registrado a nombre del Señor [Nombre 01] el servicio con número NIS 5369297, con localización 03-008-002-06300-00800-001 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. La facturación del servicio que da origen a este amparo y que generó la desconexión, estaba al cobro desde el 29 de mayo del 2015 y tenía como fecha de vencimiento el día 12 de junio del 2015, contando el recurrente con 15 días naturales para hacer efectivo el pago, y posterior al vencimiento, contó con 6 días naturales más para cancelar el servicio por un monto de ¢670.00, antes de la desconexión (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. El día 19 de junio a través de la empresa Intec Internacional, realizó -de previo a la suspensión del servicios de agua potable por falta de pago de la última factura puesta a cobro- un aviso físico de posible suspensión en aquellos sectores en los cuales no se envío la factura física, tal y como ocurre el sector donde se localiza la propiedad del recurrente (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Una vez revisados los datos de dichas desconexiones el servicio NIS 5369297, se desconectó el día 19 de junio del 2015, al ser las 11:58 horas, quedando instalada la correspondiente fuente pública en el servicio NIS 5369414 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); h. El mismo 19 de junio de 2015, al ser las 13:03 horas se reportó cancelada por parte del gestionante la facturación vencida ese mismo día, través del Banco de Costa Rica, por lo que se apersonó a la Agencia, a solicitar la reconexión, hecho que quedó registrado en la bitácora de la plataformista que lo atendió en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado ese mismo día 19 de junio a las 16:58 horas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas.
Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”.
Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó: “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública.
La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada.
Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”( ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
CASO CONCRETO. De conformidad con la prueba aportada a los autos y del informe rendido bajo juramento la Sala tiene por acreditado que el Servicio NIS NIS 5369297, con localización 03-008-002-06300-00800-001, fue suspendido por la falta de pago (la facturación que estaba pendiente desde el 29 de mayo del 2015 y tenía como fecha de vencimiento el día 12 de junio del 2015, contando el recurrente con 15 días naturales para hacer efectivo el pago, y posterior al vencimiento, contó con 6 días naturales más para cancelar el servicio por un monto de ¢670.00, antes de la desconexión). El día 19 de junio a través de la empresa Intec Internacional, realizó -de previo a la suspensión del servicios de agua potable por falta de pago de la última factura puesta a cobro- un aviso físico de posible suspensión en aquellos sectores en los cuales no se envío la factura física, tal y como ocurre el sector donde se localiza la propiedad del recurrente.
Una vez revisados los datos de dichas desconexiones el servicio NIS 5369297, se desconectó el día 19 de junio del 2015, al ser las 11:58 horas, quedando instalada la correspondiente fuente pública en la zona. De manera seguida, el mismo 19 de junio de 2015, al ser las 13:03 horas se reportó cancelada por parte del gestionante la facturación vencida ese mismo día , través del Banco de Costa Rica, por lo que se apersonó a la Agencia, a solicitar la reconexión, hecho que quedó registrado en la bitácora de la plataformista que lo atendió en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado ese mismo día 19 de junio a las 16:58 horas. De lo expuesto, la Sala descarta que la suspensión del servicio de agua potable fuera ilegítima. Además, tal y como informa la recurrida en el momento mismo de la desconexión se dispuso de una fuente de agua pública en la zona donde vive el amparado. De lo expuesto, se descarta que haya existido una violación a los derechos del amparado, dentro del proceso de suspensión del servicio en disputa.
De igual modo, la Sala rechaza la lesión al debido proceso del amparado, pues de las propias manifestaciones del accionante, así como del informe rendido bajo juramento se desprende que el tutelado conocía debidamente de la deuda que poseía, y por otra parte, de previo a la suspensión el servicio una empresa contratata por el AyA, informó en la zona que procedería con la suspensión del servicio a los morosos. Además, no consta que el señor Pérez Chacón haya solicitado la emisión de su recibo impreso, así como tampoco la inclusión o matrícula de correo electrónico alguno, con la finalidad de darle aviso de los recibos al cobro, según el sistema implementado por el AyA. Por último, manifesta el accionante su inconformidad con el retiro del medidor de su casa; sin embargo, tal y como lo informa la Coordinadora de la Oficina Comercial de Tejar del Guarco de Cartago, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según dispone el articulo 18 de la Ley Constitutiva de AyA, el hidrómetro es parte de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio y por ende propiedad de la Institución como representante del Estado, razón por la que cuando se suspende un servicio por falta de pago, dicho instrumento de medición es retirado, y en consecuencia, dicha acción de encuentra respaldada en norma legal. Debido a lo expuesto, la discusión sobre la procedencia de dicha acción se encuentra reservada a las vías ordinarias respectivas. De ahí que, lo procedente es declarar sin lugar.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*5GLEMIPX7JQ61*
*150088120007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008812-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], mayor, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . El recurrente señala que el 12 de junio del 2015 se le venció el recibo del agua, por un monto de ¢670. Dicho pago siempre lo ha realizado mediante pago electrónico desde su cuenta bancaria; sin embargo, para el mes de junio olvidó realizarlo. Como consecuencia, el 19 de junio del 2015 al ingresar a su vivienda, constató que los personeros del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de la Sucursal de Tejar del Guarco de Cartago le dejaron, pegada al portón de su casa, la orden para cortar el servicio No. 26966377. Acota que en dicha orden se le informó que cortaron el servicio, que desprendieron el medidor de agua y se lo llevaron. En virtud de lo anterior, señala que procedió a realizar el pago del servicio mediante el comprobante No. 5369297. Posteriormente, se dirigió a las oficinas para indicarles que había realizado el pago el mismo día de la suspensión, y que necesitaba su reconexión lo más pronto posible, por lo que ese mismo día a las 17:00 horas, funcionarios del recurrido se presentaron a reinstalar el servicio. Considera que el accionado debió realizar un aviso previo, o notificación, en la que advirtiera al administrado de la suspensión del servicio antes de proceder a cortarlo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Que el amparado es vecino de Tejar del Guarco, en la provincia de Cartago y es abonado del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (hecho no controvertido); b. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, implementó el Proyecto de Supresión de la Impresión y Distribución de Recibos, para un mayor aprovechamiento en los recursos hídricos y conservación de los recursos naturales, y como parte de este programa, a la fecha más de un 40% de los acueductos administrados por el AyA dejaron de distribuir las facturas y en su lugar se ofrecen a los clientes otros medios para la consulta y pago de los servicios, los cuales han sido informados a los usuarios por múltiples medios (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. El AyA habilitó en todos los puntos de atención la recepción de solicitudes de emisión de factura en forma impresa para aquellos clientes que así lo soliciten y justifiquen que no tienen medio electrónico para recibirlo, principio mismo que aplica para todas las personas discapacitadas en atención a las disposiciones que contempla la Ley 7600, a lo que cabe abonar otra serie de medios que ha implementado la Institución a fin de que todos los clientes consulten los datos de su facturación (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. Según el Sistema Comercial Integrado OPEN SGC del AyA, se encuentra registrado a nombre del Señor [Nombre 01] el servicio con número NIS 5369297, con localización 03-008-002-06300-00800-001 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. La facturación del servicio que da origen a este amparo y que generó la desconexión, estaba al cobro desde el 29 de mayo del 2015 y tenía como fecha de vencimiento el día 12 de junio del 2015, contando el recurrente con 15 días naturales para hacer efectivo el pago, y posterior al vencimiento, contó con 6 días naturales más para cancelar el servicio por un monto de ¢670.00, antes de la desconexión (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); f. El día 19 de junio a través de la empresa Intec Internacional, realizó -de previo a la suspensión del servicios de agua potable por falta de pago de la última factura puesta a cobro- un aviso físico de posible suspensión en aquellos sectores en los cuales no se envío la factura física, tal y como ocurre el sector donde se localiza la propiedad del recurrente (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g. Una vez revisados los datos de dichas desconexiones el servicio NIS 5369297, se desconectó el día 19 de junio del 2015, al ser las 11:58 horas, quedando instalada la correspondiente fuente pública en el servicio NIS 5369414 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); h. El mismo 19 de junio de 2015, al ser las 13:03 horas se reportó cancelada por parte del gestionante la facturación vencida ese mismo día, través del Banco de Costa Rica, por lo que se apersonó a la Agencia, a solicitar la reconexión, hecho que quedó registrado en la bitácora de la plataformista que lo atendió en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado ese mismo día 19 de junio a las 16:58 horas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
Este Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la vida y a la salud son derechos fundamentales cuyo goce exige el acceso al agua potable. Para que el ser humano disfrute de salud requiere que se le garanticen un conjunto de condiciones mínimas necesarias para alcanzar un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental, así como, para impedir el surgimiento de disfunciones que alteren su pleno crecimiento y desarrollo. Una de esas condiciones es precisamente el suministro de agua apta para el consumo humano. Por lo que ésta Sala ha concluido que, como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable. Así, en sentencia número 2003-04654 de las 15:44 hrs. de 27 de mayo de 2003, esta Sala resolvió: “La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario.
En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos”. Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.
Esta Sala también ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que: “La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas.
Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas”.(sentencia No. 7178-97 de las 17:39 hrs. de 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia No. 2011-006855 de las 11:21 hrs. de 27 de mayo de 2011, esta Sala reiteró: “ La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico”.
Esta Sala también ha indicado, de forma reiterada, que la suspensión, únicamente, procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, por cuanto los meses anteriores que se adeuden deberán ser cobrados, separadamente, por la vía correspondiente. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-06565 de las 15:29 hrs. de 8 de julio de 2003, se indicó: “Este Tribunal se ha referido a otra condición para que la suspensión del servicio de agua sea constitucionalmente legítimo, indicando que no puede privarse al administrado de éste si se ha cancelado el último recibo vencido, toda vez que no procede por esa vía exigir la obligación total o parcial del monto adeudado: “Ha indicado la Sala en anteriores ocasiones que sólo se podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable -por demora en el pago, previa notificación y plazo de cancelación-en aquellos lugares donde exista servicio de fuente pública.
La desconexión, únicamente procede por la falta de pago oportuno del último importe mensual, ya que los que se adeuden por los anteriores constituyen una obligación, que podrá cobrarse separadamente, pero cuya falta de pago no autoriza la interrupción del servicio (en este sentido ver sentencias 929-92 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos; 6214-98 de las diez horas nueve minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y, 5818-96 diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis)(sentencia No. 9413-00 y reiterada en la No. 12814-01). “Los recurridos afirman que la suspensión del servicio de agua potable realizada el 11 de junio pasado, obedece a que desde el 7 de mayo había vencido la facturación del servicio correspondiente al 18 de marzo al 21 de abril del 2003, y a la fecha de suspensión no había sido cancelada.
Por su parte el recurrente demuestra que desde el 2 de junio, es decir antes de la suspensión había cancelado el último mes al cobro, correspondiente al 21 de abril al 20 de mayo (folio 4 frente y vuelto). La Sala aprecia que, de conformidad con la Jurisprudencia citada, la suspensión del servicio no procedía, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar por la infracción al derecho a la salud.”( ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 2002-01126 de las 13:05 hrs. de 1º de febrero del 2002, 20060-04206 de las 18:38 hrs. de 28 de marzo del 2006, 2007-001995 de las 19:28 horas del 13 de febrero del 2007 y 2008011665 de las 10:58 horas del 25 de julio del 2008).
CASO CONCRETO. De conformidad con la prueba aportada a los autos y del informe rendido bajo juramento la Sala tiene por acreditado que el Servicio NIS NIS 5369297, con localización 03-008-002-06300-00800-001, fue suspendido por la falta de pago (la facturación que estaba pendiente desde el 29 de mayo del 2015 y tenía como fecha de vencimiento el día 12 de junio del 2015, contando el recurrente con 15 días naturales para hacer efectivo el pago, y posterior al vencimiento, contó con 6 días naturales más para cancelar el servicio por un monto de ¢670.00, antes de la desconexión). El día 19 de junio a través de la empresa Intec Internacional, realizó -de previo a la suspensión del servicios de agua potable por falta de pago de la última factura puesta a cobro- un aviso físico de posible suspensión en aquellos sectores en los cuales no se envío la factura física, tal y como ocurre el sector donde se localiza la propiedad del recurrente.
Una vez revisados los datos de dichas desconexiones el servicio NIS 5369297, se desconectó el día 19 de junio del 2015, al ser las 11:58 horas, quedando instalada la correspondiente fuente pública en la zona. De manera seguida, el mismo 19 de junio de 2015, al ser las 13:03 horas se reportó cancelada por parte del gestionante la facturación vencida ese mismo día , través del Banco de Costa Rica, por lo que se apersonó a la Agencia, a solicitar la reconexión, hecho que quedó registrado en la bitácora de la plataformista que lo atendió en virtud de lo anterior, el servicio fue reconectado ese mismo día 19 de junio a las 16:58 horas. De lo expuesto, la Sala descarta que la suspensión del servicio de agua potable fuera ilegítima. Además, tal y como informa la recurrida en el momento mismo de la desconexión se dispuso de una fuente de agua pública en la zona donde vive el amparado. De lo expuesto, se descarta que haya existido una violación a los derechos del amparado, dentro del proceso de suspensión del servicio en disputa.
De igual modo, la Sala rechaza la lesión al debido proceso del amparado, pues de las propias manifestaciones del accionante, así como del informe rendido bajo juramento se desprende que el tutelado conocía debidamente de la deuda que poseía, y por otra parte, de previo a la suspensión el servicio una empresa contratata por el AyA, informó en la zona que procedería con la suspensión del servicio a los morosos. Además, no consta que el señor Pérez Chacón haya solicitado la emisión de su recibo impreso, así como tampoco la inclusión o matrícula de correo electrónico alguno, con la finalidad de darle aviso de los recibos al cobro, según el sistema implementado por el AyA. Por último, manifesta el accionante su inconformidad con el retiro del medidor de su casa; sin embargo, tal y como lo informa la Coordinadora de la Oficina Comercial de Tejar del Guarco de Cartago, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según dispone el articulo 18 de la Ley Constitutiva de AyA, el hidrómetro es parte de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio y por ende propiedad de la Institución como representante del Estado, razón por la que cuando se suspende un servicio por falta de pago, dicho instrumento de medición es retirado, y en consecuencia, dicha acción de encuentra respaldada en norma legal. Debido a lo expuesto, la discusión sobre la procedencia de dicha acción se encuentra reservada a las vías ordinarias respectivas. De ahí que, lo procedente es declarar sin lugar.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
*5GLEMIPX7JQ61*
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