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Res. 09913-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015009913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007368-0007-CO, interpuesto por ADELINA SOLANO CARRANZA, cédula de identidad 0602450138, GERARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900680133, LIGIA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA, cédula de identidad 0602630114, OLDEMAR ACOSTA ARROYO, cédula de identidad 0601960793, mayores, a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 horas del 26 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU. Manifiestan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano indeterminado. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio. Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias y dentro de un plazo perentorio fijado por esta Sala, emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas y otras con potencial para provocar daños en los ecosistemas marítimos o vinculados al mar, a la vida y salud de las personas y a las actividades económicas asociadas a la pesca y captura de moluscos en dichas aguas. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:41 horas del 28 de mayo del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de junio de 2015, Gustavo Meneses Castro, Presidente Ejecutivo el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, informa que sobre los lamentables hechos que sucedieron y que son de conocimiento público, en relación al hundimiento de la embarcación de Fertica que contenía abono, lo alegado no esa una función propia de las competencias que representa, por lo que no se ha referido a ese tema en particular, más que las acciones que realicé a efecto de que los recolectores de piangua que se vieron afectados fueran atendidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto de que sus ingresos no se vieran disminuidos. Debido a lo expuesto, no tiene conocimiento sobre la ausencia de legislación sobre el tema, tal y como lo dicen los recurrentes, pues únicamente han realizado acciones en el marco de las competencias de INCOPESCA. Igualmente no es potestad de su persona emitir leyes o reglamentos, ya que las primeras son facultades de la Asamblea legislativa y las medidas reglamentarias por tratarse de actividades no relacionadas con la pesca y la acuicultura, no podrían ser de conocimiento del INCOPESCA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de mayo de 2015, Carlos Segnini Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes, informa que debido a los hechos alegados por el amparado se solicitó un informe técnico al Director de la División Marítimo Portuaria, con el fin de conocer lo ocurrido en el caso concreto. Dicha División Marítimo Portuaria, mediante oficio DMP-DG-0373-2015 del 4 de junio de 2015, rindió el informe técnico, el cual en sus conclusiones establece que la embarcación tipo barcada, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo del año 2015. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria de este Ministerio, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento. Sostiene que de acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas. En el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas. Tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que hasta la fecha todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido e certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse. Reitera que a tener del decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Por el contrario, fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. Agrega que actualmente se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Acaecido el accidente de esta embarcación, los funcionarios competentes de la Capitanía de Puerto de la División Marítimo Portuaria de este Ministerio procedieron a tomar de inmediato una serie de medidas que deben asumirse cuando ocurren situaciones de esta naturaleza, sin perjuicio de aquellas que correspondan cuando la comisión investigadora rinda el informe final correspondiente. Por otra parte, desde el 27 de julio del 2012 se encuentra en conocimiento por parte de la Comisión Permanente de Asuntos de gobierno y Administración el proyecto de Ley de Navegación Acuática que contemplaría, entre otras, situaciones como la presente, a pesar de lo cual, lamentablemente, no ha sido posible su promulgación. Ahora bien, tal y como puede apreciarse en lo que respecta a ese Ministerio y al presente caso, la dependencia técnica competente (División Marítimo Portuaria), por medio de su Capitanía de Puerto, ha actuado con apego al ordenamiento jurídico. De la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios de dicha División, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte del Ministerio que representa que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de junio del 2015, Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, informa que la Sala Constitucional solo está sometida a la Constitución, a la Ley, y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se creó al Tribunal Ambiental Administrativo como un órgano desconcentrado dentro de la estructura del MINAE, el cual cuenta con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones y sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio. Asimismo y con base en el artículo 111 del citado cuerpo normativo, dicho Tribunal es competente -en lo que interesa- para: “a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales .”. De conformidad con el considerando anterior, ese Despacho Ministerial, requirió al Tribunal Ambiental Administrativo, para que con base a lo alegado por los recurrentes y al amparo de sus competencias, se pronunciara al respecto y remitiera el informe pertinente, diligencia que fue cumplida por dicho Tribunal mediante oficio N° 537-15-TAA del día 04 de junio de 2015, suscrito por Juan Luis Camacho Segura, quien informó respecto al caso particular, que actualmente se tramita bajo expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, enumerándose además, una serie de actuaciones realizadas por el Tribunal Ambiental Administrativo para atender el incidente. Una vez dicho lo anterior, considera que dicho el citado Tribunal, actúa conforme a Derecho, en pro de atender la respectiva denuncia. Asimismo y en cuanto a los alegatos de los recurrentes, referente a los permisos de navegación y a las circunstancias y condiciones en las que navegó la embarcación propiedad de FERTICA, es importante acotar, que se trata de un asunto que no compete a este Ministerio, por lo que se debe dirigir a las instituciones pertinentes. Asimismo y en cuanto a la solicitud de que se emita la legislación necesaria -si bien se trata de cuestiones que no son propias de dilucidar mediante recurso de amparo-, alega que el Ministerio que representa considera que existe vasta normativa al respecto. Asimismo y sobre el caso en particular, tal como se informó anteriormente, los hechos que dieron pie al presente recurso de amparo, actualmente están siendo atendidos en vía administrativa por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, así como en vía judicial, según consulta realizada en la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 11 de junio del 2015, Sergio Iván Alfaro Salas, Ministro de la Presidencia, señala que se adhiere a lo manifestado por Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía. Solicita declarar sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes señalan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de INCOPESCA admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio. Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. En sus criterios, esta Sala le debe ordenar a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas.
II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La embarcación tipo barcaza, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo de 2015 (hecho no controvertido); b. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. De acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas, y en el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-. Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria. Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015009913 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007368-0007-CO, interpuesto por ADELINA SOLANO CARRANZA, cédula de identidad 0602450138, GERARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900680133, LIGIA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA, cédula de identidad 0602630114, OLDEMAR ACOSTA ARROYO, cédula de identidad 0601960793, mayores, a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:21 horas del 26 de abril de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA), a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU. Manifiestan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano indeterminado. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio. Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso y que se ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias y dentro de un plazo perentorio fijado por esta Sala, emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas y otras con potencial para provocar daños en los ecosistemas marítimos o vinculados al mar, a la vida y salud de las personas y a las actividades económicas asociadas a la pesca y captura de moluscos en dichas aguas. Solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:41 horas del 28 de mayo del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 4 de junio de 2015, Gustavo Meneses Castro, Presidente Ejecutivo el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, informa que sobre los lamentables hechos que sucedieron y que son de conocimiento público, en relación al hundimiento de la embarcación de Fertica que contenía abono, lo alegado no esa una función propia de las competencias que representa, por lo que no se ha referido a ese tema en particular, más que las acciones que realicé a efecto de que los recolectores de piangua que se vieron afectados fueran atendidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social, a efecto de que sus ingresos no se vieran disminuidos. Debido a lo expuesto, no tiene conocimiento sobre la ausencia de legislación sobre el tema, tal y como lo dicen los recurrentes, pues únicamente han realizado acciones en el marco de las competencias de INCOPESCA. Igualmente no es potestad de su persona emitir leyes o reglamentos, ya que las primeras son facultades de la Asamblea legislativa y las medidas reglamentarias por tratarse de actividades no relacionadas con la pesca y la acuicultura, no podrían ser de conocimiento del INCOPESCA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de mayo de 2015, Carlos Segnini Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes, informa que debido a los hechos alegados por el amparado se solicitó un informe técnico al Director de la División Marítimo Portuaria, con el fin de conocer lo ocurrido en el caso concreto. Dicha División Marítimo Portuaria, mediante oficio DMP-DG-0373-2015 del 4 de junio de 2015, rindió el informe técnico, el cual en sus conclusiones establece que la embarcación tipo barcada, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo del año 2015. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria de este Ministerio, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento. Sostiene que de acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas. En el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas. Tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que hasta la fecha todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido e certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse. Reitera que a tener del decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Por el contrario, fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. Agrega que actualmente se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Acaecido el accidente de esta embarcación, los funcionarios competentes de la Capitanía de Puerto de la División Marítimo Portuaria de este Ministerio procedieron a tomar de inmediato una serie de medidas que deben asumirse cuando ocurren situaciones de esta naturaleza, sin perjuicio de aquellas que correspondan cuando la comisión investigadora rinda el informe final correspondiente. Por otra parte, desde el 27 de julio del 2012 se encuentra en conocimiento por parte de la Comisión Permanente de Asuntos de gobierno y Administración el proyecto de Ley de Navegación Acuática que contemplaría, entre otras, situaciones como la presente, a pesar de lo cual, lamentablemente, no ha sido posible su promulgación. Ahora bien, tal y como puede apreciarse en lo que respecta a ese Ministerio y al presente caso, la dependencia técnica competente (División Marítimo Portuaria), por medio de su Capitanía de Puerto, ha actuado con apego al ordenamiento jurídico. De la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios de dicha División, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte del Ministerio que representa que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de junio del 2015, Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía, informa que la Sala Constitucional solo está sometida a la Constitución, a la Ley, y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se creó al Tribunal Ambiental Administrativo como un órgano desconcentrado dentro de la estructura del MINAE, el cual cuenta con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones y sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio. Asimismo y con base en el artículo 111 del citado cuerpo normativo, dicho Tribunal es competente -en lo que interesa- para: “a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales; c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales .”. De conformidad con el considerando anterior, ese Despacho Ministerial, requirió al Tribunal Ambiental Administrativo, para que con base a lo alegado por los recurrentes y al amparo de sus competencias, se pronunciara al respecto y remitiera el informe pertinente, diligencia que fue cumplida por dicho Tribunal mediante oficio N° 537-15-TAA del día 04 de junio de 2015, suscrito por Juan Luis Camacho Segura, quien informó respecto al caso particular, que actualmente se tramita bajo expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, enumerándose además, una serie de actuaciones realizadas por el Tribunal Ambiental Administrativo para atender el incidente. Una vez dicho lo anterior, considera que dicho el citado Tribunal, actúa conforme a Derecho, en pro de atender la respectiva denuncia. Asimismo y en cuanto a los alegatos de los recurrentes, referente a los permisos de navegación y a las circunstancias y condiciones en las que navegó la embarcación propiedad de FERTICA, es importante acotar, que se trata de un asunto que no compete a este Ministerio, por lo que se debe dirigir a las instituciones pertinentes. Asimismo y en cuanto a la solicitud de que se emita la legislación necesaria -si bien se trata de cuestiones que no son propias de dilucidar mediante recurso de amparo-, alega que el Ministerio que representa considera que existe vasta normativa al respecto. Asimismo y sobre el caso en particular, tal como se informó anteriormente, los hechos que dieron pie al presente recurso de amparo, actualmente están siendo atendidos en vía administrativa por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, así como en vía judicial, según consulta realizada en la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA. Solicita declarar sin lugar el recurso.
6.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 11 de junio del 2015, Sergio Iván Alfaro Salas, Ministro de la Presidencia, señala que se adhiere a lo manifestado por Edgar Gutiérrez Espeleta, Ministro de Ambiente y Energía. Solicita declarar sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes señalan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de INCOPESCA admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio. Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. En sus criterios, esta Sala le debe ordenar a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas.
II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La embarcación tipo barcaza, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo de 2015 (hecho no controvertido); b. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. De acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas, y en el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-. Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria. Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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