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Res. 09913-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007368-0007-CO, interpuesto por ADELINA SOLANO CARRANZA, cédula de identidad 0602450138, GERARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900680133, LIGIA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA, cédula de identidad 0602630114, OLDEMAR ACOSTA ARROYO, cédula de identidad 0601960793, mayores, a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes señalan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de INCOPESCA admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio.
Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. En sus criterios, esta Sala le debe ordenar a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas.
II.Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La embarcación tipo barcaza, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo de 2015 (hecho no controvertido); b. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. De acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas, y en el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
III.Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-.
Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria.
Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento.
Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-007368-0007-CO, interpuesto por ADELINA SOLANO CARRANZA, cédula de identidad 0602450138, GERARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900680133, LIGIA DEL CARMEN VALENCIA MEDINA, cédula de identidad 0602630114, OLDEMAR ACOSTA ARROYO, cédula de identidad 0601960793, mayores, a favor de COOPEMOLUSCO, COOPEPENÍNSULA S.R.L., COOPEISLACHIRA S.R.L., y COOPEMU, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes señalan que el 2 de mayo del año en curso se dio a conocer, de forma pública, sobre el naufragio de una barcaza propiedad de la empresa FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de ochenta toneladas de nitrato de amonio con un potencial de daño ambiental y humano. También se informó que dicha barcaza había cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, que tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación. A propósito de dicha situación, las autoridades del Poder Ejecutivo y de INCOPESCA admitieron que no existe normativa legal ni reglamentaria para prevenir o sancionar hechos como el descrito y que, por el contrario, hay disposiciones reglamentarias vigentes que facilitan la navegación de embarcaciones destinadas al transporte de químicos u otras materias, sin importar el potencial de daño que pueda producir su naufragio.
Además, que si tal movilización no excede las tres millas náuticas, se puede navegar sin permiso de zarpe de la autoridad marítima competente. En sus criterios, esta Sala le debe ordenar a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas.
II.Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La embarcación tipo barcaza, denominada Puntarenas, matrícula P-4672 sufrió el hundimiento y encallamiento en una zona aledaña a la entrada del Estero y la punta de Puntarenas, con una carga de sustancias químicas, según información recibida el día 2 de mayo de 2015 (hecho no controvertido); b. De conformidad con los registros que tienen las dependencias técnicas de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el certificado de navegabilidad de dicha barcaza estuvo vigente hasta el 31 de julio del 2014, sin que conste en el respectivo expediente administrativo la gestión del armador para renovar ese documento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. De acuerdo con lo que establece el Decreto Ejecutivo No. 28742-MOPT en su artículo 1°, no resulta exigible la emisión de zarpe para las embarcaciones que posean una autonomía menor a tres millas náuticas, y en el caso de esta barcaza, su autonomía autorizada es menos de tres millas náuticas (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d. A la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e. El Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento).
III.Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-.
Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria.
Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento.
Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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