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Res. 09901-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015009901 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo presentado por EDUARDO ALVARADO CORDERO, portador de la cédula de identidad 2 0212 0100, contra el VICEMINISTRO DE OBRAS PUBLICAS del Ministerio de Obras Públicas y Transportes .
Resultando:
1.- El recurrente se apersona ante esta Sala y manifiesta que el día 12 de enero remitió una nota al funcionario accionado, con el fin de que se le informara sobre la medida tomada por el Ministerio recurrido de reglar la circulación sobre el Paseo Colón en sentido oeste-este desde las 6 a.m. hasta las 8:30 a.m. Señala que en dicha nota plantea los siguientes cuestionamientos: a) Si se practicaron estudios de contaminación ambiental y acústica; b) Cuál es el objetivo que se pretendía alcanzar con dicha medida, c) Si se realiza una revisión periódica de los resultados alcanzados. No obstante, afirma que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándose al Ministerio recurrido dar respuesta a la nota presentada el día 12 de enero del presente año.- 2.- Por resolución dictada a las 10:30 horas del 20 de mayo de 2015, la Presidencia de la Sala ordena dar curso al amparo, dando traslado del mismo al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, para que se refiera a los hechos y omisiones que se le atribuyen.- 3.- El funcionario recurrido fue notificado de la anterior resolución el día 26 de mayo de 2015.- 4.- El día 1 de junio de 2015, la Jefa del Despacho del Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial manifestó que, en vista de que el señor Viceministro se encontraba fuera del país, el informe requerido sería remitido a su regreso.- 5.- El día 8 de junio de 2015, informa Sebastián Urbina Cañas, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, que al amparado se le comunicó lo pertinente mediante el oficio VTSV-0407-2015 del día 6 de junio de 2015, donde se detalla la respuesta brindada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito –mediante memorial DGIT-ED-2446-2015-, respecto a los extremos consultados. Señala que el retraso fue provocado debido a que el documento presentado por el recurrente se traspapeló, por lo que se dio respuesta al mismo hasta después de notificado el amparo.- 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera que se le ha violentado su derecho de acceso a la información administrativa, pues el día 12 de enero del presente año solicitó se le informara sobre los motivos que justificaban la reversibilidad en el Paseo Colón, sin que se le haya dado respuesta.- II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así se consignaron en los informes rendidos bajo juramento o porque no fueron refutados: a) Que el día 28 de enero de 2015, el recurrente entregó en el Despacho del funcionario recurrido una nota donde solicita se le informe sobre los motivos que justificaban la reversibilidad en el Paseo Colón (manifestaciones del recurrente y prueba aportada); b) Que el recurrente acude en amparo el día 18 de mayo de 2015 (los autos); c) Que la resolución donde se le da curso al presente amparo le es notificada al recurrido el día 26 de mayo de 2015 (los autos); d) Que el funcionario recurrido emite el oficio VTSV-0407-2015 el día 6 de junio de 2015, adjunto al cual se remite el memorial DGIT-ED-2446-2015, donde se da respuesta a las interrogantes planteadas por el petente (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta) .- III.- HECHOS NO PROBADOS. a) Que, efectivamente, se haya notificado el oficio VTSV-0407-2015 al petente.- IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vistos los elementos aportados a los autos, se observa que el oficio VTSV-0407-2015 se emitió con posterioridad a que el funcionario recurrido fuera notificado de la interposición del presente recurso. De hecho, el Viceministro accionado admite que la nota presentada por el petente se traspapeló. Sin embargo, lo anterior confirma que la conducta desplegada por la Administración recurrida lo fue en ocasión del presente recurso y no por otra causa. Aunado a lo anterior, de los autos no se desprende que efectivamente se haya procedido a notificar al petente de lo resuelto en el oficio VTSV-0407-2015, lo que, en criterio de este Tribunal, confirma la lesión acusada, razón por la cual se impone declarar con lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sebastián Urbina Cañas, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo de TRES DÍAS , contados a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al recurrente lo dispuesto en el oficio VTSV-0407-2015. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015009901 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo presentado por EDUARDO ALVARADO CORDERO, portador de la cédula de identidad 2 0212 0100, contra el VICEMINISTRO DE OBRAS PUBLICAS del Ministerio de Obras Públicas y Transportes .
Resultando:
1.- El recurrente se apersona ante esta Sala y manifiesta que el día 12 de enero remitió una nota al funcionario accionado, con el fin de que se le informara sobre la medida tomada por el Ministerio recurrido de reglar la circulación sobre el Paseo Colón en sentido oeste-este desde las 6 a.m. hasta las 8:30 a.m. Señala que en dicha nota plantea los siguientes cuestionamientos: a) Si se practicaron estudios de contaminación ambiental y acústica; b) Cuál es el objetivo que se pretendía alcanzar con dicha medida, c) Si se realiza una revisión periódica de los resultados alcanzados. No obstante, afirma que, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. Solicita que se declare con lugar el recurso, ordenándose al Ministerio recurrido dar respuesta a la nota presentada el día 12 de enero del presente año.- 2.- Por resolución dictada a las 10:30 horas del 20 de mayo de 2015, la Presidencia de la Sala ordena dar curso al amparo, dando traslado del mismo al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, para que se refiera a los hechos y omisiones que se le atribuyen.- 3.- El funcionario recurrido fue notificado de la anterior resolución el día 26 de mayo de 2015.- 4.- El día 1 de junio de 2015, la Jefa del Despacho del Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial manifestó que, en vista de que el señor Viceministro se encontraba fuera del país, el informe requerido sería remitido a su regreso.- 5.- El día 8 de junio de 2015, informa Sebastián Urbina Cañas, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, que al amparado se le comunicó lo pertinente mediante el oficio VTSV-0407-2015 del día 6 de junio de 2015, donde se detalla la respuesta brindada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito –mediante memorial DGIT-ED-2446-2015-, respecto a los extremos consultados. Señala que el retraso fue provocado debido a que el documento presentado por el recurrente se traspapeló, por lo que se dio respuesta al mismo hasta después de notificado el amparo.- 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera que se le ha violentado su derecho de acceso a la información administrativa, pues el día 12 de enero del presente año solicitó se le informara sobre los motivos que justificaban la reversibilidad en el Paseo Colón, sin que se le haya dado respuesta.- II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así se consignaron en los informes rendidos bajo juramento o porque no fueron refutados: a) Que el día 28 de enero de 2015, el recurrente entregó en el Despacho del funcionario recurrido una nota donde solicita se le informe sobre los motivos que justificaban la reversibilidad en el Paseo Colón (manifestaciones del recurrente y prueba aportada); b) Que el recurrente acude en amparo el día 18 de mayo de 2015 (los autos); c) Que la resolución donde se le da curso al presente amparo le es notificada al recurrido el día 26 de mayo de 2015 (los autos); d) Que el funcionario recurrido emite el oficio VTSV-0407-2015 el día 6 de junio de 2015, adjunto al cual se remite el memorial DGIT-ED-2446-2015, donde se da respuesta a las interrogantes planteadas por el petente (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta) .- III.- HECHOS NO PROBADOS. a) Que, efectivamente, se haya notificado el oficio VTSV-0407-2015 al petente.- IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vistos los elementos aportados a los autos, se observa que el oficio VTSV-0407-2015 se emitió con posterioridad a que el funcionario recurrido fuera notificado de la interposición del presente recurso. De hecho, el Viceministro accionado admite que la nota presentada por el petente se traspapeló. Sin embargo, lo anterior confirma que la conducta desplegada por la Administración recurrida lo fue en ocasión del presente recurso y no por otra causa. Aunado a lo anterior, de los autos no se desprende que efectivamente se haya procedido a notificar al petente de lo resuelto en el oficio VTSV-0407-2015, lo que, en criterio de este Tribunal, confirma la lesión acusada, razón por la cual se impone declarar con lugar el recurso.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sebastián Urbina Cañas, Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, o a quien ocupe el cargo, que en el plazo de TRES DÍAS , contados a partir de la notificación de esta sentencia, comunique al recurrente lo dispuesto en el oficio VTSV-0407-2015. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C.
Alicia Salas T.
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