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Res. 16514-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2015

Res. 16514-2015 Sala ConstitucionalRes. 16514-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016514 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001], contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que mediante nota recibida el 27 de abril de 2015, suscrita por algunos vecinos del Barrio El Progreso, conocido como "Lotes Volio", solicitaron a la Directora del Área de Salud Goicoechea que se tomaran medidas para eliminar un caño ubicado frente al Bazar y Pasamanería Anna Lu, debido a que permanentemente está contaminado con aguas negras (documento aportado como prueba). Indica que, con anterioridad, se había presentado una gestión en igual sentido, pero a la fecha que acude en amparo, el problema de aguas negras persiste e, incluso, se ha agravado sin que se les haya comunicado formalmente el resultado de los estudios realizados en esa ocasión o las medidas que serán adoptadas para eliminarlo. Sostiene que tampoco ha recibido respuesta a la nota planteada el 27 de abril de 2015. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales y, por ello, solicita que se ordene tomar las medidas que resulten necesarias para eliminar de forma definitiva y pronta el problema de aguas negras objeto de este proceso.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 27 de abril del 2015 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió una denuncia por un grupo de vecinos del Barrio El Progreso –denuncia a la cual se le asignó el número 12-15- (ver registro electrónico).

    b. El 14 de julio del 2014 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección in situ y comprobó lo siguiente: “a) En el momento de la inspección no se percibían olores típicos de aguas negras en el recorrido de los 100 metros que indica expresamente el escrito de la denuncia. b) La vivienda ubicada 20 metros oeste y 100 metros al norte del Abastecedor El Ramonense, no generaba aguas residuales que se dispongan en el alcantarillado pluvial. c) Resulta evidente que la casa de habitación que se ubica contiguo a la línea del tren, no genera aguas residuales en el sitio denunciado. d) Se evidenció que, de las viviendas examinadas durante la inspección ocular, solo una aparenta desfogar sus aguas residuales al cordón del caño. De dicha valoración se presume que el origen de esta agua puede generarse en el sistema de pilas o duchas” (ver registro electrónico).

    c. El Área Rectora de Salud dejó en la vivienda la Boleta de Citación N°152-15 a efectos de programar una inspección ocular en el inmueble y realizar la correspondiente prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica (ver registro electrónico).

    d. El 13 de agosto del 2015 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección en la vivienda, comprobando que las aguas de la ducha y la pila provenientes de la vivienda se estaban disponiendo de una forma inadecuada (ver registro electrónico).

    e. En fecha 08 de octubre del 2015 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).

    f. En fecha 09 de octubre del 2015 se emitió la orden sanitaria N°152-15 dirigida al señor Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad –orden notificada a la señora [NOMBRE 002], quien se identificó como la suegra del propietario del inmueble- (ver registro electrónico).

    g. En fecha 09 de octubre del 2015 el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó al recurrente vía correo electrónico sobre las acciones realizadas (ver registro electrónico).

    h. La orden sanitaria girada al Sr. Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad vence el 13 de noviembre del 2015 –vencido el plazo las autoridades sanitarias realizaran una nueva inspección ocular para confirmar si lo ordenado al Sr. Alexander Fernández fue cumplido o no- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En el sub examine, se tiene por acreditado que en fecha 27 de abril del 2015 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió una denuncia por un grupo de vecinos del Barrio El Progreso. De igual forma se logró acreditar que en fecha 14 de julio del 2014 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección in situ, inspección en la que se comprobó lo siguiente: “a) En el momento de la inspección no se percibían olores típicos de aguas negras en el recorrido de los 100 metros que indica expresamente el escrito de la denuncia. b) La vivienda ubicada 20 metros oeste y 100 metros al norte del Abastecedor El Ramonense, no generaba aguas residuales que se dispongan en el alcantarillado pluvial. c) Resulta evidente que la casa de habitación que se ubica contiguo a la línea del tren, no genera aguas residuales en el sitio denunciado. d) Se evidenció que, de las viviendas examinadas durante la inspección ocular, solo una aparenta desfogar sus aguas residuales al cordón del caño. De dicha valoración se presume que el origen de esta agua puede generarse en el sistema de pilas o duchas”. Una vez concluida la inspección el Área Rectora de Salud dejó en la vivienda la Boleta de Citación N°152-15 a efectos de programar una inspección ocular en el inmueble y realizar la correspondiente prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica. Posteriormente en fecha 13 de agosto del 2015 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó la inspección en la vivienda, comprobando que las aguas de la ducha y la pila provenientes de la vivienda se estaban disponiendo de una forma inadecuada. Finalmente en fecha 09 de octubre del 2015 se emitió la orden sanitaria N°152-15 dirigida al señor Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad –orden notificada al recurrente vía correo electrónico-. Si bien es cierto las autoridades sanitarias ya realizaron la inspección y giraron la respectiva orden sanitaria, lo cierto es, que el Área Rectora de Salud a pesar de haber constatado la mala disposición de las aguas provenientes de la ducha y la pila desde el 13 de agosto del 2015, emite la orden sanitaria hasta el 09 de octubre del 2015 en ocasión a la interposición del presente amparo, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, pero únicamente para efectos indemnizatorios. Deberán las autoridades sanitarias, una vez vencido el plazo, realizar la inspección in situ y comprobar que la aguas residuales (que se generan en la pila, lavadora y ducha) cuenten con el sistema de alcantarillado sanitario. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ : 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas pluviales de un vecino y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía ordinaria es la apropiada, de modo que corresponde que la pretensión contenida en este amparo puede ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016514 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001], contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que mediante nota recibida el 27 de abril de 2015, suscrita por algunos vecinos del Barrio El Progreso, conocido como "Lotes Volio", solicitaron a la Directora del Área de Salud Goicoechea que se tomaran medidas para eliminar un caño ubicado frente al Bazar y Pasamanería Anna Lu, debido a que permanentemente está contaminado con aguas negras (documento aportado como prueba). Indica que, con anterioridad, se había presentado una gestión en igual sentido, pero a la fecha que acude en amparo, el problema de aguas negras persiste e, incluso, se ha agravado sin que se les haya comunicado formalmente el resultado de los estudios realizados en esa ocasión o las medidas que serán adoptadas para eliminarlo. Sostiene que tampoco ha recibido respuesta a la nota planteada el 27 de abril de 2015. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales y, por ello, solicita que se ordene tomar las medidas que resulten necesarias para eliminar de forma definitiva y pronta el problema de aguas negras objeto de este proceso.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. En fecha 27 de abril del 2015 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió una denuncia por un grupo de vecinos del Barrio El Progreso –denuncia a la cual se le asignó el número 12-15- (ver registro electrónico).

    b. El 14 de julio del 2014 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección in situ y comprobó lo siguiente: “a) En el momento de la inspección no se percibían olores típicos de aguas negras en el recorrido de los 100 metros que indica expresamente el escrito de la denuncia. b) La vivienda ubicada 20 metros oeste y 100 metros al norte del Abastecedor El Ramonense, no generaba aguas residuales que se dispongan en el alcantarillado pluvial. c) Resulta evidente que la casa de habitación que se ubica contiguo a la línea del tren, no genera aguas residuales en el sitio denunciado. d) Se evidenció que, de las viviendas examinadas durante la inspección ocular, solo una aparenta desfogar sus aguas residuales al cordón del caño. De dicha valoración se presume que el origen de esta agua puede generarse en el sistema de pilas o duchas” (ver registro electrónico).

    c. El Área Rectora de Salud dejó en la vivienda la Boleta de Citación N°152-15 a efectos de programar una inspección ocular en el inmueble y realizar la correspondiente prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica (ver registro electrónico).

    d. El 13 de agosto del 2015 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección en la vivienda, comprobando que las aguas de la ducha y la pila provenientes de la vivienda se estaban disponiendo de una forma inadecuada (ver registro electrónico).

    e. En fecha 08 de octubre del 2015 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico).

    f. En fecha 09 de octubre del 2015 se emitió la orden sanitaria N°152-15 dirigida al señor Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad –orden notificada a la señora [NOMBRE 002], quien se identificó como la suegra del propietario del inmueble- (ver registro electrónico).

    g. En fecha 09 de octubre del 2015 el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó al recurrente vía correo electrónico sobre las acciones realizadas (ver registro electrónico).

    h. La orden sanitaria girada al Sr. Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad vence el 13 de noviembre del 2015 –vencido el plazo las autoridades sanitarias realizaran una nueva inspección ocular para confirmar si lo ordenado al Sr. Alexander Fernández fue cumplido o no- (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala en la sentencia número 4830-2002 de las 16:00 horas del 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En el sub examine, se tiene por acreditado que en fecha 27 de abril del 2015 la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió una denuncia por un grupo de vecinos del Barrio El Progreso. De igual forma se logró acreditar que en fecha 14 de julio del 2014 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó una inspección in situ, inspección en la que se comprobó lo siguiente: “a) En el momento de la inspección no se percibían olores típicos de aguas negras en el recorrido de los 100 metros que indica expresamente el escrito de la denuncia. b) La vivienda ubicada 20 metros oeste y 100 metros al norte del Abastecedor El Ramonense, no generaba aguas residuales que se dispongan en el alcantarillado pluvial. c) Resulta evidente que la casa de habitación que se ubica contiguo a la línea del tren, no genera aguas residuales en el sitio denunciado. d) Se evidenció que, de las viviendas examinadas durante la inspección ocular, solo una aparenta desfogar sus aguas residuales al cordón del caño. De dicha valoración se presume que el origen de esta agua puede generarse en el sistema de pilas o duchas”. Una vez concluida la inspección el Área Rectora de Salud dejó en la vivienda la Boleta de Citación N°152-15 a efectos de programar una inspección ocular en el inmueble y realizar la correspondiente prueba de coloración mediante el uso de fluoresceína sódica. Posteriormente en fecha 13 de agosto del 2015 un funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizó la inspección en la vivienda, comprobando que las aguas de la ducha y la pila provenientes de la vivienda se estaban disponiendo de una forma inadecuada. Finalmente en fecha 09 de octubre del 2015 se emitió la orden sanitaria N°152-15 dirigida al señor Alexander Fernández, dueño registral de la propiedad –orden notificada al recurrente vía correo electrónico-. Si bien es cierto las autoridades sanitarias ya realizaron la inspección y giraron la respectiva orden sanitaria, lo cierto es, que el Área Rectora de Salud a pesar de haber constatado la mala disposición de las aguas provenientes de la ducha y la pila desde el 13 de agosto del 2015, emite la orden sanitaria hasta el 09 de octubre del 2015 en ocasión a la interposición del presente amparo, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar, pero únicamente para efectos indemnizatorios. Deberán las autoridades sanitarias, una vez vencido el plazo, realizar la inspección in situ y comprobar que la aguas residuales (que se generan en la pila, lavadora y ducha) cuenten con el sistema de alcantarillado sanitario. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ : 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas pluviales de un vecino y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía ordinaria es la apropiada, de modo que corresponde que la pretensión contenida en este amparo puede ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

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