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Res. 16484-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2015

Res. 16484-2015 Sala ConstitucionalRes. 16484-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016484 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 29 de setiembre de 2015, la accionante interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud. Acusa que desde hace más de un año su hermana, adulta mayor de 78 años de edad, interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, la que se tramita en el expediente Nº 318-2014, toda vez que un vecino realizó una construcción y dejó los escombros, lo que provoca que ahora el agua se filtre por debajo de su vivienda y ponga en peligro su vida. Indica que el Ministerio de Salud conoce su caso, pero ha pospuesto injustificadamente la solución, ya que no ha podido realizar la inspección en la casa del vecino ni notificarlo porque este no abre ni contesta al llamado. Alega que la autoridad recurrida no le brinda ninguna información sobre este caso ni actúa para solucionarlo. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 8:31 horas del 30 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 9 de octubre de 2015, informa bajo juramento María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda . Detalla las acciones que se han realizado respecto al expediente Nº 318-2014. Indica que el 15 de julio de 2014, la amparada interpuso una denuncia por problemas de filtración de aguas pluviales; el 21 de julio de 2014 se le notificó mediante oficio CS-ARS-D-HMR-AD-318-2014 que la denuncia sería atendida en octubre de 2014; el 17 de setiembre de 2014 se realizó visita de valoración por parte de los funcionarios de esta entidad (acta de valoración 17/09/2014-EZA-02), pero no se logró ingresar a la propiedad denunciada; el 23 de setiembre de 2014 se realizó el informe técnico ARS-HMR-EZA-234-2014, en el cual se concluyó que debido a que no fue posible ingresar a la propiedad denunciada, se le solicitó al hijo de la denunciante que averiguara el número telefónico del dueño de la propiedad con el fin de coordinar y realizar la valoración en la propiedad objeto de denuncia; en vista que no se aportó información, el 10 de febrero de 2015, los funcionarios Ana María Ramírez Solano y Esteban Zumbado Acevedo se apersonaron al sitio objeto de valoración (acta de valoración 10/02/2015-EZA-02), pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada; el 10 de febrero de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-27-2015, en el cual se recomendó programar una valoración para el 16 de febrero de 2015, la que fue cancelada debido a que no se pudo coordinar con el propietario denunciado. Agrega que, en esta vista de que se logró conseguir el teléfono del denunciado, el 26 de mayo de 2015 se llamó y se acordó hacer la visita de inspección el 29 de mayo de 2015 (acta de llamada telefónica 26/05/1 5-EZA-01); el 29 de mayo de 2015, el Ing. Zumbado se apersonó en la propiedad denunciada, pero tampoco logró ingresar; el 29 de mayo de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-137-2015, en el cual se recomendó programar una nueva valoración el 1º de junio de 2015; el 1º de junio de 2015 se realizó un visita de inspección en el sitio objeto de valoración (acta de valoración 01/06/2015-EZA-01), en la cual se pudo ingresar a la propiedad y se valoró el interior del inmueble; el 1º de junio de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-1 38-2015 y se recomendó girar un acto administrativo al denunciado con la finalidad de que corrigiera las inconformidades detectadas durante la valoración; el 2 de junio de 2015 se emitió la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, dirigida al denunciado; el 8 de junio, 2 de julio y 17 de setiembre de 2015 se intentó notificar al denunciado los actos administrativos, pero no fue localizado en el inmueble; finalmente, el 21 de setiembre de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-191-2015 y se solicitó la autorización para cambiar la fecha de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 y, mediante oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 se autorizó. Afirma que a la amparada se le ha informado de los avances y actuaciones de esta Área Rectora de Salud en diferentes ocasiones, y no ha sido injustificada la actuación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental – la falta de resolución de una denuncia planteada ante al Área Rectora recurrida por la filtración de agua en la vivienda de la amparada –adulta mayor-, lo que pone en peligro su salud. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que desde hace más de un año la amparada -adulta mayor- interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, debido a la filtración de agua en su vivienda por los escombros de la construcción de un vecino. Sin embargo, a la fecha, el recurrido no ha efectuado la inspección en la casa del vecino ni lo ha notificado, sea porque no abre o no contesta al llamado. Además, alega que la autoridad recurrida no le brinda información alguna y estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBRADOS.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos.

    a. El 15 de julio de 2014, la amparada interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia por problemas de filtración de aguas pluviales ocasionadas por su vecino –Nº 318-2014- (hecho incontrovertido).

    b. Mediante oficio CS-ARS-D-HMR-AD-318-2014 del 21 de julio de 2014, la recurrida le comunicó a la amparada que la denuncia sería atendida en octubre de 2014 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    c. El 17 de setiembre de 2014, funcionarios del recurrido visitaron el inmueble- acta de valoración 17/09/2014-EZA-02-, pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. Mediante oficio CS-ARS-HMR-1782-2014 del 23 de setiembre de 2014, el recurrido le comunicó a la tutelada que no fue posible ingresar a la propiedad denunciada, y se le solicitó a su hijo que averiguara el número telefónico del dueño de la propiedad con el fin de coordinar y realizar la valoración requerida (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    e. El 10 de febrero de 2015, funcionarios del recurrido se apersonaron al sitio objeto de valoración -acta de valoración 10/02/2015-EZA-02-, pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada. Además, el recurrido elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-27-2015, en el que se recomendó programar una valoración para el 16 de febrero de 2015, la cual se canceló porque no se pudo coordinar con el propietario denunciado. Lo anterior le fue informado a la amparada el 9 de marzo de 2015 mediante oficio CS-ARS-HMR-270-2015 del 10 de febrero de 2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    f. El 26 de mayo de 2015, el recurrido llamó al denunciado y acordó realizar la visita de inspección el 29 de mayo de 2015. Ese día, el recurrido se apersonó a la propiedad denunciada, pero tampoco logró ingresar. Lo anterior le fue comunicado a la promovente mediante oficio CS-ARS-HMR-1105-2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    g. Por oficio CS-ARS-HMR-1140-2015 del 29 de mayo de 2015 se le informó a la tutelada que se programaría una nueva valoración, ya que la valoración de ese día fue infructuosa, lo cual le fue notificado el 16 de julio de 2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    h. El 1º de junio de 2015, el recurrido efectuó una visita de inspección en el sitio objeto de valoración -acta de valoración 01/06/2015-EZA-01-, e ingresó al interior del inmueble. Además, elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-138-2015 y recomendó girar un acto administrativo al denunciado con la finalidad de que corrigiera las inconformidades detectadas durante la valoración (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    i. El 2 de junio de 2015, el recurrido emitió la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 al denunciado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    j. El 8 de junio, 2 de julio, y 17 de setiembre de 2015, el recurrido realizó intentos de notificar al denunciado el acto administrativo dictado en su contra, pero no fue localizado en el inmueble (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    k. El 21 de setiembre de 2015, el recurrido elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-191-2015 en el cual solicitó autorización para actualizar la fecha de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 por no haber sido localizado el denunciado y, mediante oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 de ese mismo día se autorizó (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    l. El 8 de octubre de 2015, el recurrido actualizó la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, la cual fue notificada al denunciado el mismo día (prueba aportada por el recurrido).

    IV.- HECHO NO PROBRADO.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como no demostrado el siguiente hecho.

    a. Que la autoridad recurrida le haya informado a la amparada la emisión de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente acusa que el 15 de julio de 2014, la amparada -adulta mayor- interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida –Nº 318-2014, debido a la filtración de agua en su vivienda por los escombros de la construcción de un vecino. Sin embargo, a la fecha, el recurrido no ha efectuado la inspección en la casa del vecino ni lo ha notificado, sea porque no abre o no contesta al llamado. Además, alega que la autoridad recurrida no le brinda información alguna y estima lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, del informe rendido bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprenden las periódicas actuaciones de la autoridad recurrida a efectos de resolver la denuncia Nº 318-2014 (ver hechos probados), tales como constantes visitas al inmueble del denunciado hasta lograr el acceso al mismo, así como la emisión de informes técnicos de la situación, y la correspondiente inspección en el inmueble del denunciado para evaluar los hechos alegados por la amparada. Además, se infiere que a efectos de resolver la denuncia, la autoridad recurrida emitió contra el denunciado la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 del 2 de junio de 2015 y realizó intentos de notificarla a este los días 8 de junio, 2 de julio, y 17 de setiembre de 2015; empero, fue imposible localizarlo en el inmueble y notificarle dicha orden, por lo que se debió actualizar la fecha de la misma y por ende, el plazo de cumplimiento (oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 del 21 de setiembre de 2015). Finalmente, se tiene que el 8 de octubre de 2015, el recurrido actualizó la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, la cual fue notificada al denunciado el mismo día. No obstante, considera la Sala que lleva razón la recurrente en su alegato, toda vez que, si bien de los autos se desprenden múltiples notificaciones hechas a la tutelada sobre el seguimiento de su gestión, no se colige del material probatorio ni del dicho del recurrido que la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 del 2 de junio de 2015 y actualizada el 8 de octubre de 2015, le haya sido comunicada a la tutelada. Además, observa este Tribunal que la orden sanitaria mencionada fue actualizada y notificada al denunciado el 8 de octubre de 2015, es decir, con ocasión de la notificación del amparo (7 de octubre de 2015). Así las cosas, se constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada por la lesión a los artículos 41 y 50 constitucionales, y se declara con lugar el recurso, con la orden que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRDA HERNÁNDEZ LÓPEZ. - 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas pluviales de un vecino y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía ordinaria es la apropiada, de modo que corresponde que la pretensión contenida en este amparo puede ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.- VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 3 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le notifique a la recurrente la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016484 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002], contra LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:31 horas del 29 de setiembre de 2015, la accionante interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud. Acusa que desde hace más de un año su hermana, adulta mayor de 78 años de edad, interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, la que se tramita en el expediente Nº 318-2014, toda vez que un vecino realizó una construcción y dejó los escombros, lo que provoca que ahora el agua se filtre por debajo de su vivienda y ponga en peligro su vida. Indica que el Ministerio de Salud conoce su caso, pero ha pospuesto injustificadamente la solución, ya que no ha podido realizar la inspección en la casa del vecino ni notificarlo porque este no abre ni contesta al llamado. Alega que la autoridad recurrida no le brinda ninguna información sobre este caso ni actúa para solucionarlo. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 8:31 horas del 30 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda del Ministerio de Salud.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 9 de octubre de 2015, informa bajo juramento María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda . Detalla las acciones que se han realizado respecto al expediente Nº 318-2014. Indica que el 15 de julio de 2014, la amparada interpuso una denuncia por problemas de filtración de aguas pluviales; el 21 de julio de 2014 se le notificó mediante oficio CS-ARS-D-HMR-AD-318-2014 que la denuncia sería atendida en octubre de 2014; el 17 de setiembre de 2014 se realizó visita de valoración por parte de los funcionarios de esta entidad (acta de valoración 17/09/2014-EZA-02), pero no se logró ingresar a la propiedad denunciada; el 23 de setiembre de 2014 se realizó el informe técnico ARS-HMR-EZA-234-2014, en el cual se concluyó que debido a que no fue posible ingresar a la propiedad denunciada, se le solicitó al hijo de la denunciante que averiguara el número telefónico del dueño de la propiedad con el fin de coordinar y realizar la valoración en la propiedad objeto de denuncia; en vista que no se aportó información, el 10 de febrero de 2015, los funcionarios Ana María Ramírez Solano y Esteban Zumbado Acevedo se apersonaron al sitio objeto de valoración (acta de valoración 10/02/2015-EZA-02), pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada; el 10 de febrero de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-27-2015, en el cual se recomendó programar una valoración para el 16 de febrero de 2015, la que fue cancelada debido a que no se pudo coordinar con el propietario denunciado. Agrega que, en esta vista de que se logró conseguir el teléfono del denunciado, el 26 de mayo de 2015 se llamó y se acordó hacer la visita de inspección el 29 de mayo de 2015 (acta de llamada telefónica 26/05/1 5-EZA-01); el 29 de mayo de 2015, el Ing. Zumbado se apersonó en la propiedad denunciada, pero tampoco logró ingresar; el 29 de mayo de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-137-2015, en el cual se recomendó programar una nueva valoración el 1º de junio de 2015; el 1º de junio de 2015 se realizó un visita de inspección en el sitio objeto de valoración (acta de valoración 01/06/2015-EZA-01), en la cual se pudo ingresar a la propiedad y se valoró el interior del inmueble; el 1º de junio de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-1 38-2015 y se recomendó girar un acto administrativo al denunciado con la finalidad de que corrigiera las inconformidades detectadas durante la valoración; el 2 de junio de 2015 se emitió la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, dirigida al denunciado; el 8 de junio, 2 de julio y 17 de setiembre de 2015 se intentó notificar al denunciado los actos administrativos, pero no fue localizado en el inmueble; finalmente, el 21 de setiembre de 2015 se elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-191-2015 y se solicitó la autorización para cambiar la fecha de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 y, mediante oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 se autorizó. Afirma que a la amparada se le ha informado de los avances y actuaciones de esta Área Rectora de Salud en diferentes ocasiones, y no ha sido injustificada la actuación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental – la falta de resolución de una denuncia planteada ante al Área Rectora recurrida por la filtración de agua en la vivienda de la amparada –adulta mayor-, lo que pone en peligro su salud. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que desde hace más de un año la amparada -adulta mayor- interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida, debido a la filtración de agua en su vivienda por los escombros de la construcción de un vecino. Sin embargo, a la fecha, el recurrido no ha efectuado la inspección en la casa del vecino ni lo ha notificado, sea porque no abre o no contesta al llamado. Además, alega que la autoridad recurrida no le brinda información alguna y estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBRADOS.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos.

    a. El 15 de julio de 2014, la amparada interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia por problemas de filtración de aguas pluviales ocasionadas por su vecino –Nº 318-2014- (hecho incontrovertido).

    b. Mediante oficio CS-ARS-D-HMR-AD-318-2014 del 21 de julio de 2014, la recurrida le comunicó a la amparada que la denuncia sería atendida en octubre de 2014 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    c. El 17 de setiembre de 2014, funcionarios del recurrido visitaron el inmueble- acta de valoración 17/09/2014-EZA-02-, pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. Mediante oficio CS-ARS-HMR-1782-2014 del 23 de setiembre de 2014, el recurrido le comunicó a la tutelada que no fue posible ingresar a la propiedad denunciada, y se le solicitó a su hijo que averiguara el número telefónico del dueño de la propiedad con el fin de coordinar y realizar la valoración requerida (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    e. El 10 de febrero de 2015, funcionarios del recurrido se apersonaron al sitio objeto de valoración -acta de valoración 10/02/2015-EZA-02-, pero no lograron ingresar a la propiedad denunciada. Además, el recurrido elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-27-2015, en el que se recomendó programar una valoración para el 16 de febrero de 2015, la cual se canceló porque no se pudo coordinar con el propietario denunciado. Lo anterior le fue informado a la amparada el 9 de marzo de 2015 mediante oficio CS-ARS-HMR-270-2015 del 10 de febrero de 2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    f. El 26 de mayo de 2015, el recurrido llamó al denunciado y acordó realizar la visita de inspección el 29 de mayo de 2015. Ese día, el recurrido se apersonó a la propiedad denunciada, pero tampoco logró ingresar. Lo anterior le fue comunicado a la promovente mediante oficio CS-ARS-HMR-1105-2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    g. Por oficio CS-ARS-HMR-1140-2015 del 29 de mayo de 2015 se le informó a la tutelada que se programaría una nueva valoración, ya que la valoración de ese día fue infructuosa, lo cual le fue notificado el 16 de julio de 2015 (informe de la autoridad recurrida, prueba aportada y acta de notificación).

    h. El 1º de junio de 2015, el recurrido efectuó una visita de inspección en el sitio objeto de valoración -acta de valoración 01/06/2015-EZA-01-, e ingresó al interior del inmueble. Además, elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-138-2015 y recomendó girar un acto administrativo al denunciado con la finalidad de que corrigiera las inconformidades detectadas durante la valoración (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    i. El 2 de junio de 2015, el recurrido emitió la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 al denunciado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    j. El 8 de junio, 2 de julio, y 17 de setiembre de 2015, el recurrido realizó intentos de notificar al denunciado el acto administrativo dictado en su contra, pero no fue localizado en el inmueble (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    k. El 21 de setiembre de 2015, el recurrido elaboró el informe técnico ARS-HMR-EZA-191-2015 en el cual solicitó autorización para actualizar la fecha de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 por no haber sido localizado el denunciado y, mediante oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 de ese mismo día se autorizó (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    l. El 8 de octubre de 2015, el recurrido actualizó la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, la cual fue notificada al denunciado el mismo día (prueba aportada por el recurrido).

    IV.- HECHO NO PROBRADO.- De importancia para la resolución de este asunto se tiene como no demostrado el siguiente hecho.

    a. Que la autoridad recurrida le haya informado a la amparada la emisión de la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente acusa que el 15 de julio de 2014, la amparada -adulta mayor- interpuso una denuncia ante la autoridad recurrida –Nº 318-2014, debido a la filtración de agua en su vivienda por los escombros de la construcción de un vecino. Sin embargo, a la fecha, el recurrido no ha efectuado la inspección en la casa del vecino ni lo ha notificado, sea porque no abre o no contesta al llamado. Además, alega que la autoridad recurrida no le brinda información alguna y estima lesionados sus derechos fundamentales. Al respecto, del informe rendido bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprenden las periódicas actuaciones de la autoridad recurrida a efectos de resolver la denuncia Nº 318-2014 (ver hechos probados), tales como constantes visitas al inmueble del denunciado hasta lograr el acceso al mismo, así como la emisión de informes técnicos de la situación, y la correspondiente inspección en el inmueble del denunciado para evaluar los hechos alegados por la amparada. Además, se infiere que a efectos de resolver la denuncia, la autoridad recurrida emitió contra el denunciado la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 del 2 de junio de 2015 y realizó intentos de notificarla a este los días 8 de junio, 2 de julio, y 17 de setiembre de 2015; empero, fue imposible localizarlo en el inmueble y notificarle dicha orden, por lo que se debió actualizar la fecha de la misma y por ende, el plazo de cumplimiento (oficio CS-ARS-HMR-1821-2015 del 21 de setiembre de 2015). Finalmente, se tiene que el 8 de octubre de 2015, el recurrido actualizó la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015, la cual fue notificada al denunciado el mismo día. No obstante, considera la Sala que lleva razón la recurrente en su alegato, toda vez que, si bien de los autos se desprenden múltiples notificaciones hechas a la tutelada sobre el seguimiento de su gestión, no se colige del material probatorio ni del dicho del recurrido que la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015 del 2 de junio de 2015 y actualizada el 8 de octubre de 2015, le haya sido comunicada a la tutelada. Además, observa este Tribunal que la orden sanitaria mencionada fue actualizada y notificada al denunciado el 8 de octubre de 2015, es decir, con ocasión de la notificación del amparo (7 de octubre de 2015). Así las cosas, se constata la lesión a los derechos fundamentales de la amparada por la lesión a los artículos 41 y 50 constitucionales, y se declara con lugar el recurso, con la orden que se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRDA HERNÁNDEZ LÓPEZ. - 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas pluviales de un vecino y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía ordinaria es la apropiada, de modo que corresponde que la pretensión contenida en este amparo puede ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.- VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas necesarias para que en el plazo de 3 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le notifique a la recurrente la orden sanitaria ARS-HMR-EZA-081-2015. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a María Lourdes Cevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

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