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Res. 16464-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2015

Res. 16464-2015 Sala ConstitucionalRes. 16464-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de Atenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 24 de setiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas. Refiere que el 13 de agosto de 2015 solicitó el otorgamiento de un permiso de construcción de una vivienda unifamiliar y por oficio Nº MAT-ING-080-2015 de 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le respondió que el lugar donde pretende construir está en la zona protectora del Cerro Atenas y debe contar con un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental avalado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Indica que dicho ingeniero presentó una consulta legal a la SETENA sobre los aspectos de la normativa ambiental que le generan duda. Estima que esta situación evidencia el desconocimiento de la normativa ambiental obligatoriamente aplicable por parte de la municipalidad recurrida, la cual está disponible en la página web de dicha secretaría técnica y no entiende la razón por la que el ingeniero tiene dudas. Señala que exigir un estudio de impacto ambiental es improcedente cuando se trata de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, el cual se realizará en una propiedad privada que no tiene gravámenes ni anotaciones. Argumenta que se vulnera su derecho a la propiedad privada y que esta situación compromete su derecho constitucional a obtener una pronta resolución. Considera infringido el artículo 33 constitucional, porque se le discrimina en relación con otros ciudadanos con igual derecho a la propiedad privada y el costo del estudio de impacto ambiental es de 4.000 dólares, por lo que pretender que un ciudadano lo pague por una obra que no lo requiere es desproporcionado. Aclara que se trata de terrenos agrícolas sin cobertura boscosa o ambientalmente frágil. Solicita a la Sala que se ordene a la municipalidad recurrida resolver la solicitud de permiso de construcción dentro del plazo de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:02 horas del 29 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 14 de octubre de 2015, informa bajo juramento Fabián Alfonso Méndez Marín, en su condición de Encargado del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Atenas, que efectivamente el 13 de agosto de 2015, el recurrente solicitó el otorgamiento de un permiso para vivienda unifamiliar. Refiere que el permiso solicitado se encuentra dentro de la zona especial de protección “Cerro Atenas”. Indica que por oficio número MAT-ING-080-2015, se puso en conocimiento del amparado que el lugar donde se pretende construir es una zona protectora del Cerro Atenas, por lo que debe contar con las valoraciones del impacto ambiental que pueda causar la construcción, estudio que debe estar avalado por la SETENA. Señala que las características del terreno sometido a consideración para aprobar el permiso de construcción indican que una porción del mismo se encuentra dentro de la zona protectora y otra está fuera de ella; sin embargo, la construcción pretendida se ubica en el centro de la propiedad y aproximadamente el 50% del proyecto está dentro de la zona protectora. Afirma que para mayor claridad, se elevó consulta ante la SETENA. Sostiene que si bien el tutelado es propietario del inmueble en que desea construir, lo cierto es que también ello no le da autorización para efectuar modificaciones fuera del marco de la legalidad. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 13 de agosto de 2015 solicitó ante la Municipalidad de Atenas el otorgamiento de un permiso de construcción para una vivienda unifamiliar; empero, a la fecha no se le ha atendido su gestión. Además, acusa que por oficio Nº MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le indicó que su construcción debe contar con una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de SETENA, requisito que estima desproporcionado por tratarse de un proyecto de muy bajo impacto ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 13 de agosto de 2015, el recurrente presentó solicitud ante la Municipalidad de Atenas para el otorgamiento de un permiso de construcción para vivienda unifamiliar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le informó al recurrente lo siguiente: “(…) de previo a resolver la solicitud para otorgar licencia municipal de construcción a su persona para toda intención de edificar inmueble en el lugar, es de suma importancia conocer el criterio legal extendido por la SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número MAT-INGM-079-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal solicitó al Secretario General de la SETENA que le aclarara si la posible construcción del recurrente necesita viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, ya que aproximadamente el 50% del proyecto se ubica dentro de la zona protectora del Cerro Atenas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el anterior oficio fue recibido por SETENA en fecha 26 de agosto de 2015 (ver prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que a la fecha en que se conoce este amparo, la SETENA haya brindado respuesta a la Municipalidad de Atenas; b) que a la fecha en que se conoce este asunto, la Municipalidad de Atenas haya rechazado la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver sentencia número 2014-002127).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 13 de agosto de 2015 solicitó ante la Municipalidad de Atenas el otorgamiento de un permiso de construcción para una vivienda unifamiliar; empero, a la fecha no se le ha atendido su gestión. Respecto a este punto, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este extremo.

    VI.- Además, el promovente sostiene que por oficio Nº MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le indicó que su construcción debe contar con una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de SETENA, requisito que estima desproporcionado por tratarse de un proyecto de muy bajo impacto ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por oficio número MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le informó al recurrente lo siguiente: “(…) de previo a resolver la solicitud para otorgar licencia municipal de construcción a su persona para toda intención de edificar inmueble en el lugar, es de suma importancia conocer el criterio legal extendido por la SETENA (…)”. Asimismo, por oficio número MAT-INGM-079-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal solicitó al Secretario General de la SETENA que le aclarara si la posible construcción del recurrente necesita viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, ya que aproximadamente el 50% del proyecto se ubica dentro de la zona protectora del Cerro Atenas. El anterior oficio fue recibido por SETENA en fecha 26 de agosto de 2015. Sin embargo, la Sala considera que en este momento el recurso de amparo deviene prematuro pues a la fecha en que se conoce este asunto, es falso que la Municipalidad de Atenas le haya requerido la viabilidad ambiental al promovente. Ni siquiera en este momento el municipio ha rechazado la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, toda vez que la SETENA no ha brindado respuesta a la Municipalidad de Atenas en relación con la necesidad de ese requisito. Como puede constatarse de los autos, el ingeniero municipal se encuentra a la espera de que la SETENA conteste si la construcción del recurrente requiere o no la viabilidad ambiental por encontrarse un 50% del proyecto en zona protectora del Cerro Atenas. De ahí que el reclamo del amparado resulte prematuro. Es claro que en este momento no ha existido una restricción a su derecho de propiedad pues no se le ha denegado el permiso de construcción, apenas se encuentra en trámite. Además, resulta razonable que por encontrarse parte del proyecto en zona protectora del Cerro Atenas, la municipalidad accionada haya requerido el criterio técnico de SETENA para valorar la aplicación de un estudio de impacto ambiental a la construcción del amparado. Será, precisamente, la instancia competente (en este caso, SETENA) quien deberá dirimir si el tutelado debe cumplir o no con este requisito de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente. En todo caso, se le aclara al amparado que si se encuentra inconforme con la exigencia de la viabilidad ambiental a su solicitud de construcción, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que, por sí mismo, no involucra lesión directa a algún derecho fundamental. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo en todos sus extremos.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de Atenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 24 de setiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas. Refiere que el 13 de agosto de 2015 solicitó el otorgamiento de un permiso de construcción de una vivienda unifamiliar y por oficio Nº MAT-ING-080-2015 de 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le respondió que el lugar donde pretende construir está en la zona protectora del Cerro Atenas y debe contar con un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental avalado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Indica que dicho ingeniero presentó una consulta legal a la SETENA sobre los aspectos de la normativa ambiental que le generan duda. Estima que esta situación evidencia el desconocimiento de la normativa ambiental obligatoriamente aplicable por parte de la municipalidad recurrida, la cual está disponible en la página web de dicha secretaría técnica y no entiende la razón por la que el ingeniero tiene dudas. Señala que exigir un estudio de impacto ambiental es improcedente cuando se trata de un proyecto de muy bajo impacto ambiental, el cual se realizará en una propiedad privada que no tiene gravámenes ni anotaciones. Argumenta que se vulnera su derecho a la propiedad privada y que esta situación compromete su derecho constitucional a obtener una pronta resolución. Considera infringido el artículo 33 constitucional, porque se le discrimina en relación con otros ciudadanos con igual derecho a la propiedad privada y el costo del estudio de impacto ambiental es de 4.000 dólares, por lo que pretender que un ciudadano lo pague por una obra que no lo requiere es desproporcionado. Aclara que se trata de terrenos agrícolas sin cobertura boscosa o ambientalmente frágil. Solicita a la Sala que se ordene a la municipalidad recurrida resolver la solicitud de permiso de construcción dentro del plazo de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:02 horas del 29 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 14 de octubre de 2015, informa bajo juramento Fabián Alfonso Méndez Marín, en su condición de Encargado del Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Atenas, que efectivamente el 13 de agosto de 2015, el recurrente solicitó el otorgamiento de un permiso para vivienda unifamiliar. Refiere que el permiso solicitado se encuentra dentro de la zona especial de protección “Cerro Atenas”. Indica que por oficio número MAT-ING-080-2015, se puso en conocimiento del amparado que el lugar donde se pretende construir es una zona protectora del Cerro Atenas, por lo que debe contar con las valoraciones del impacto ambiental que pueda causar la construcción, estudio que debe estar avalado por la SETENA. Señala que las características del terreno sometido a consideración para aprobar el permiso de construcción indican que una porción del mismo se encuentra dentro de la zona protectora y otra está fuera de ella; sin embargo, la construcción pretendida se ubica en el centro de la propiedad y aproximadamente el 50% del proyecto está dentro de la zona protectora. Afirma que para mayor claridad, se elevó consulta ante la SETENA. Sostiene que si bien el tutelado es propietario del inmueble en que desea construir, lo cierto es que también ello no le da autorización para efectuar modificaciones fuera del marco de la legalidad. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 13 de agosto de 2015 solicitó ante la Municipalidad de Atenas el otorgamiento de un permiso de construcción para una vivienda unifamiliar; empero, a la fecha no se le ha atendido su gestión. Además, acusa que por oficio Nº MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le indicó que su construcción debe contar con una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de SETENA, requisito que estima desproporcionado por tratarse de un proyecto de muy bajo impacto ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 13 de agosto de 2015, el recurrente presentó solicitud ante la Municipalidad de Atenas para el otorgamiento de un permiso de construcción para vivienda unifamiliar (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) por oficio número MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le informó al recurrente lo siguiente: “(…) de previo a resolver la solicitud para otorgar licencia municipal de construcción a su persona para toda intención de edificar inmueble en el lugar, es de suma importancia conocer el criterio legal extendido por la SETENA (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) por oficio número MAT-INGM-079-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal solicitó al Secretario General de la SETENA que le aclarara si la posible construcción del recurrente necesita viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, ya que aproximadamente el 50% del proyecto se ubica dentro de la zona protectora del Cerro Atenas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el anterior oficio fue recibido por SETENA en fecha 26 de agosto de 2015 (ver prueba aportada).

    III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que a la fecha en que se conoce este amparo, la SETENA haya brindado respuesta a la Municipalidad de Atenas; b) que a la fecha en que se conoce este asunto, la Municipalidad de Atenas haya rechazado la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente.

    IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver sentencia número 2014-002127).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente alega que desde el 13 de agosto de 2015 solicitó ante la Municipalidad de Atenas el otorgamiento de un permiso de construcción para una vivienda unifamiliar; empero, a la fecha no se le ha atendido su gestión. Respecto a este punto, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este extremo.

    VI.- Además, el promovente sostiene que por oficio Nº MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le indicó que su construcción debe contar con una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de SETENA, requisito que estima desproporcionado por tratarse de un proyecto de muy bajo impacto ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, por oficio número MAT-ING-080-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal le informó al recurrente lo siguiente: “(…) de previo a resolver la solicitud para otorgar licencia municipal de construcción a su persona para toda intención de edificar inmueble en el lugar, es de suma importancia conocer el criterio legal extendido por la SETENA (…)”. Asimismo, por oficio número MAT-INGM-079-2015 del 18 de agosto de 2015, el ingeniero municipal solicitó al Secretario General de la SETENA que le aclarara si la posible construcción del recurrente necesita viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, ya que aproximadamente el 50% del proyecto se ubica dentro de la zona protectora del Cerro Atenas. El anterior oficio fue recibido por SETENA en fecha 26 de agosto de 2015. Sin embargo, la Sala considera que en este momento el recurso de amparo deviene prematuro pues a la fecha en que se conoce este asunto, es falso que la Municipalidad de Atenas le haya requerido la viabilidad ambiental al promovente. Ni siquiera en este momento el municipio ha rechazado la solicitud de permiso de construcción planteada por el recurrente, toda vez que la SETENA no ha brindado respuesta a la Municipalidad de Atenas en relación con la necesidad de ese requisito. Como puede constatarse de los autos, el ingeniero municipal se encuentra a la espera de que la SETENA conteste si la construcción del recurrente requiere o no la viabilidad ambiental por encontrarse un 50% del proyecto en zona protectora del Cerro Atenas. De ahí que el reclamo del amparado resulte prematuro. Es claro que en este momento no ha existido una restricción a su derecho de propiedad pues no se le ha denegado el permiso de construcción, apenas se encuentra en trámite. Además, resulta razonable que por encontrarse parte del proyecto en zona protectora del Cerro Atenas, la municipalidad accionada haya requerido el criterio técnico de SETENA para valorar la aplicación de un estudio de impacto ambiental a la construcción del amparado. Será, precisamente, la instancia competente (en este caso, SETENA) quien deberá dirimir si el tutelado debe cumplir o no con este requisito de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente. En todo caso, se le aclara al amparado que si se encuentra inconforme con la exigencia de la viabilidad ambiental a su solicitud de construcción, ello responde a un conflicto de legalidad ordinaria que, por sí mismo, no involucra lesión directa a algún derecho fundamental. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo en todos sus extremos.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

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