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Res. 16463-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/10/2015

Res. 16463-2015 Sala ConstitucionalRes. 16463-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016463 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula jurídica [VALOR 002], contra la OFICINA DE POCOCÍ, GUÁPILES, DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que por oficio SB-GSP-RHA-P-2015- 1542 del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le negó la disponibilidad de agua en un terreno propiedad de la empresa amparado aduciendo que debía presentar los documentos de todos los planos de los alrededores como un proyecto de desarrollo urbanístico a pesar que la sociedad amparada es la única propietaria del terreno de 600 metros cuadrados. Además, se le indicó que no se contaba con disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, lo cual a su criterio no es cierto, dado que a la persona que hizo esas calles, se le exigió introducir la cañería necesaria.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de [NOMBRE 002] que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable” (informe de la autoridad recurrida).

    b. En oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es valido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización orginalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos” (informe de la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de [NOMBRE 002] que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable”. Posteriormente, en oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es valido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización orginalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos”. En este sentido, no podría obligarse a la autoridad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa vigente, sino que deben cumplirse las condiciones y requisitos ahí exigidos, ya que si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, no menos cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En criterio de la Sala, la situación reprochada no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales del amparado, dado que al desarrollador de ese proyecto donde se ubica la propiedad en cuestión le corresponde realizar las obras necesarias para poder abastecer de agua potable ese sector y cumplir con la totalidad de los requisitos que nuestro ordenamiento prevé. Cabe advertir que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuáles son estos requisitos o sobre su cumplimiento, ni si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplirlos. Así, al no acreditarse que la denegatoria del servicio hubiera sido provocada por actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016463 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], cédula jurídica [VALOR 002], contra la OFICINA DE POCOCÍ, GUÁPILES, DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que por oficio SB-GSP-RHA-P-2015- 1542 del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le negó la disponibilidad de agua en un terreno propiedad de la empresa amparado aduciendo que debía presentar los documentos de todos los planos de los alrededores como un proyecto de desarrollo urbanístico a pesar que la sociedad amparada es la única propietaria del terreno de 600 metros cuadrados. Además, se le indicó que no se contaba con disponibilidad de agua potable frente a la propiedad, lo cual a su criterio no es cierto, dado que a la persona que hizo esas calles, se le exigió introducir la cañería necesaria.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de [NOMBRE 002] que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable” (informe de la autoridad recurrida).

    b. En oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es valido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización orginalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos” (informe de la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental en contra del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que por oficio del 22 de septiembre del 2015, la autoridad recurrida le comunicó a los representantes de [NOMBRE 002] que como resultado de los estudios básicos e informe técnico que constan en el oficio 2015-1463 se determinó que “es un proyecto de fraccionamiento o notificación que no cuenta con la aprobación previa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en cuanto a abastecimiento de agua potable”. Posteriormente, en oficio No. GSP-RHA-2015-02239 del 7 de octubre del 2015 emitido por la Unidad Cantonal RHA-Pococí y dirigido a la Región Huétar Atlántica indicó “En resumen no cabe duda que el terreno L-1325991-2009 se encuentra en una zona vulnerable, por la posible contaminación del acuífero, esto queda demostrado en todos los informes técnicos citados; además, este terreno es parte del Proyecto Urbanístico Nuevo Guápiles que construye calles públicas y un proyecto de manera ilegal, vende propiedades de forma individual y pretende desarrollar de forma fraccionada lotes para la construcción individual de casas, las cuáles dispondrán sus aguas residuales mediante drenajes que depositan al subsuelo, todos los contaminantes, que contaminarán posibles fuentes de agua, identificadas para el futuro abastecimiento a las poblaciones. El antecedente de la eliminación de los tanques sépticos y drenajes por parte del edificio de los Tribunales de Guápiles, por un sistema de recolección, planta de tratamiento y disposición a cuerpo de agua, constituye el principal antecedente, para definir las condiciones de una propiedad que se encuentra a 130 metros del edificio de Tribunales, como lo es la propiedad del recurrente. De tramitar la disponibilidad de forma individual, posiblemente no se tramite la Urbanización Nuevo Guápiles con lo que no estarían construyendo, los sistemas de evacuación de aguas residuales, planta de tratamiento, sistema de evacuación de aguas pluviales de forma adecuada, sistemas de red de hidrantes, no se construirían las zonas de recreo, zonas comerciales, no se definirá la densidad máxima permitida de zonas de alta vulnerabilidad y más bien, se estaría impulsando un desarrollo desordenado de la población. Este modelo de fraccionamiento de propiedades es una burla a la legislación ambiental y las regulaciones establecidas para los desarrollos urbanísticos, que a fin de cuentas, son el mecanismo para garantizar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es por eso que es valido el criterio externado por el Lic. Miguel Badilla, mediante el cual se debe presentar el desarrollo de estos terrenos, incluidos el del recurrente, en el marco del proyecto de urbanización orginalmente planteado y no mediante la tramitación individualizada de los casos”. En este sentido, no podría obligarse a la autoridad recurrida a eludir los presupuestos establecidos en la normativa vigente, sino que deben cumplirse las condiciones y requisitos ahí exigidos, ya que si bien el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona, no menos cierto es que los requisitos legales y reglamentarios que debe reunir el posible usuario deben ser satisfechos de acuerdo con la normativa existente (véase sentencia número 07172-11 de las 08:42 horas del 03 de junio de 2011). En criterio de la Sala, la situación reprochada no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales del amparado, dado que al desarrollador de ese proyecto donde se ubica la propiedad en cuestión le corresponde realizar las obras necesarias para poder abastecer de agua potable ese sector y cumplir con la totalidad de los requisitos que nuestro ordenamiento prevé. Cabe advertir que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre cuáles son estos requisitos o sobre su cumplimiento, ni si se dieron las condiciones óptimas para poder cumplirlos. Así, al no acreditarse que la denegatoria del servicio hubiera sido provocada por actuaciones arbitrarias o contrarias a derecho, se descarta la acusada violación a los derechos fundamentales del recurrente, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

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