← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16184-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014694-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de LOS VECINOS DE TOBRUK, PLÉYADES Y VALLE DE LA ESTRELLA DE LIMÓN, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL), contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992, 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010 y 2015-13878 de las 09:05 horas del 4 de septiembre de 2015). En el caso de marras, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por [NOMBRE 003], [NOMBRE 004], [NOMBRE 005], [NOMBRE 006], [NOMBRE 007], [NOMBRE 008], [NOMBRE 009], [NOMBRE 010], [NOMBRE 011], [NOMBRE 012], [NOMBRE 013], [NOMBRE 014], [NOMBRE 015], [NOMBRE 016], [NOMBRE 017], [NOMBRE 018], [NOMBRE 019], [NOMBRE 020], [NOMBRE 021], [NOMBRE 022], [NOMBRE 023], [NOMBRE 024], [NOMBRE 025] y [NOMBRE 026] y se tienen por hechas sus manifestaciones.
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una gestión planteada en denuncia de un problema ambiental, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente acusa que la Defensoría de los Habitantes no ha gestionado ninguna actuación tendente a solucionar el problema que denunció el 27 de julio de 2015. Considera que tal omisión representa un peligro de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Tobruk, Pléyades y Valle de la Estrella de Limón, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención Nº 173079-2014-SI”. (véase al respecto el informe remitido por la autoridad recurrida).
2. La resolución del curso del amparo, fue notificada a la Defensoría de los Habitantes a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015 (véase al respecto el acta de notificación que consta en este expediente).
3. Por oficio Nº DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, la autoridad recurrida da respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución. Resolución entregada al interesado el 6 de octubre de 2015 (véanse al respecto el informe y el folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida).
En este caso, se acreditó que, el 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención No. 173079-2014-SI”. Al respecto, la autoridad recurrida asegura que por oficio No. DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, brinda una respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2, de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución.
Así, se acredita que efectivamente a la fecha que el recurrente acude en amparo no se había dado una respuesta a su gestión, pese a que ya había transcurrido el lapso de dos meses dispuesto para tales efectos, en el artículo 261, de Ley General de la Administración Pública y, por ende, se acredita la acusada vulneración de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos que señala el artículo 41, de la Constitución Política. Ahora bien, dado que con ocasión a la notificación de la resolución del presente recurso -la que según el acta se realizó a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015-, se le brindó una respuesta al recurrente, el 6 de octubre de 2015, según acuse de recibo visible a folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, la posible inconformidad del recurrente con lo resuelto por la Administración, debe plantearla ante las propias autoridades administrativas contra quien recurre, para que estas determinen lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014694-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de LOS VECINOS DE TOBRUK, PLÉYADES Y VALLE DE LA ESTRELLA DE LIMÓN, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL), contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992, 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010 y 2015-13878 de las 09:05 horas del 4 de septiembre de 2015). En el caso de marras, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por [NOMBRE 003], [NOMBRE 004], [NOMBRE 005], [NOMBRE 006], [NOMBRE 007], [NOMBRE 008], [NOMBRE 009], [NOMBRE 010], [NOMBRE 011], [NOMBRE 012], [NOMBRE 013], [NOMBRE 014], [NOMBRE 015], [NOMBRE 016], [NOMBRE 017], [NOMBRE 018], [NOMBRE 019], [NOMBRE 020], [NOMBRE 021], [NOMBRE 022], [NOMBRE 023], [NOMBRE 024], [NOMBRE 025] y [NOMBRE 026] y se tienen por hechas sus manifestaciones.
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una gestión planteada en denuncia de un problema ambiental, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente acusa que la Defensoría de los Habitantes no ha gestionado ninguna actuación tendente a solucionar el problema que denunció el 27 de julio de 2015. Considera que tal omisión representa un peligro de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Tobruk, Pléyades y Valle de la Estrella de Limón, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL).
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
1. El 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención Nº 173079-2014-SI”. (véase al respecto el informe remitido por la autoridad recurrida).
2. La resolución del curso del amparo, fue notificada a la Defensoría de los Habitantes a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015 (véase al respecto el acta de notificación que consta en este expediente).
3. Por oficio Nº DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, la autoridad recurrida da respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución. Resolución entregada al interesado el 6 de octubre de 2015 (véanse al respecto el informe y el folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida).
En este caso, se acreditó que, el 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención No. 173079-2014-SI”. Al respecto, la autoridad recurrida asegura que por oficio No. DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, brinda una respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2, de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución.
Así, se acredita que efectivamente a la fecha que el recurrente acude en amparo no se había dado una respuesta a su gestión, pese a que ya había transcurrido el lapso de dos meses dispuesto para tales efectos, en el artículo 261, de Ley General de la Administración Pública y, por ende, se acredita la acusada vulneración de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos que señala el artículo 41, de la Constitución Política. Ahora bien, dado que con ocasión a la notificación de la resolución del presente recurso -la que según el acta se realizó a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015-, se le brindó una respuesta al recurrente, el 6 de octubre de 2015, según acuse de recibo visible a folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, la posible inconformidad del recurrente con lo resuelto por la Administración, debe plantearla ante las propias autoridades administrativas contra quien recurre, para que estas determinen lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Document not found. Documento no encontrado.