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Res. 16111-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de residencia número [VALOR 001], representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Birmania de Upala; contra la Dirección General de Geología y Minas, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Upala y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incurrido en una serie de omisiones en relación con la supervisión de la concesión de explotación de materiales sobre el cauce del Río Pizote otorgada a favor de la empresa Araya y Campos S.A. Señala irregularidades como la inexistencia de informes de regencia ambiental, el atraso del pago de la garantía ambiental, el incumplimiento de las medidas de mitigación, inobservancia de los límites físicos del área concesionada, alteración del cauce. Por último, estima que los resultados de la inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Geología y Minas no coinciden en varios aspectos con la gira realizada por su organización junto con el gestor ambiental de la Municipalidad de Upala.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 27 de mayo de 2005 fue recibido en la SETENA el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del Proyecto Cauce de Dominio Público Río Pizote, al cual se le asignó el número de expediente administrativo 343-2003-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución Nº 3630-2005-SETENA del 12 de diciembre de 2005, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión para la extracción de materiales líticos del Río Pizote, a fin de ser utilizados en actividades constructivas en la zona (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 24 de julio de 2015, el recurrente presentó ante la SETENA una denuncia contra el proyecto de extracción de materiales del Río Pizote (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) a la fecha, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA se encuentra en el proceso de análisis de la documentación presentada, del expediente administrativo y del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto para atender la denuncia del amparado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Conforme se ha resuelto reiteradamente por parte de este Tribunal Constitucional (ver, por ejemplo, sentencia número 2013-002941 de las 14:30 horas del 05 de marzo de 2013), en este caso la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, formales y técnicos por parte de la empresa Araya y Campos S.A. para operar el permiso de extracción de materiales líticos del Río Pizote, para ser utilizados en actividades constructivas en la zona, no corresponden examinarse en esta jurisdicción constitucional, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria. Lo mismo ocurre con las manifestaciones del recurrente relacionadas con los supuestos incumplimientos por parte de la empresa de cita con respecto a la viabilidad ambiental otorgada, así como los compromisos ambientales acordados en el expediente administrativo 343-2003-SETENA. Por ser cuestiones de legalidad, debe plantearlas en la vía ordinaria y no ante esta sede.
En efecto, determinar si efectivamente hubo una falta de informes de regencia ambiental, así como esclarecer si se dio un atraso del pago de la garantía ambiental, o bien si se han incumplido las medidas de mitigación, si hubo inobservancia de los límites físicos del área concesionada o alteración del cauce, son cuestiones que deberá establecer la SETENA durante la tramitación de la denuncia incoada por el promovente en esa misma vía administrativa, o eventualmente ante la jurisdicción ordinaria. Advierta el accionante que la naturaleza del amparo es incompatible con el diligenciamiento exhaustivo de prueba técnica, como sucede en la especie.
Ahora bien, en la especie, la Sala aprecia que, a la fecha, la denuncia planteada por el tutelado en fecha 24 de julio de 2015 se encuentra pendiente de resolución ante SETENA. A partir de lo anterior, este Tribunal estima que lo correspondiente es acoger el amparo solamente en cuanto a este extremo, ya que el retraso en que ha incurrido la SETENA para resolver de manera definitiva la denuncia del tutelado deviene excesivo, dilación que atenta contra el ordinal 41 de la Constitución Política. Del informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA no se desprende cuánto tiempo más tardará aproximadamente esa dependencia en resolver la denuncia, con el agravante de que han transcurrido poco más de 2 meses desde que se presentó. Por estas razones, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, por infracción al derecho a una justicia pronta y cumplida, en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 41 y 50 de la Constitución Política).
IV.Finalmente, considera pertinente este Tribunal indicarle a la SETENA que deberá tener en cuenta para resolución de la citada denuncia presentada por el amparado, el informe de inspección técnica ambiental número UGA-ITA-001-2015, suscrito por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Upala, en donde en el apartado de “Conclusiones” se consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Se refleja en el mapa los sitios de extracción en comparación con el área de explotación solicitada. La empresa ARAICA S.A. es la única que tiene permiso de extracción de material en el lugar, por lo tanto la actividad se ha extendido a más de un kilómetro lineal de lo concedido y se estaría ante un incumplimiento en cuanto a los límites geoespaciales de extracción (…) Solicitar a la SETENA y a Geología y Minas del MINAE, una inspección de campo en conjunto con la comunidad y colaboradores de la empresa ARAYCA S.A., por los sitios donde se comprobó extracción de material del cauce del Río Pizote (…)”. Lo anterior por cuanto recoge información y datos relevantes que podrían ser de interés para la resolución de la denuncia del recurrente en esa vía administrativa.
V.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado, en relación con el artículo 50 constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, de modo que debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la SETENA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 2 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la denuncia presentada por el recurrente el 24 de julio de 2015. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la SETENA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. Tome nota la SETENA de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 Constitucional.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de residencia número [VALOR 001], representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto Rural Birmania de Upala; contra la Dirección General de Geología y Minas, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Municipalidad de Upala y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que las autoridades recurridas han incurrido en una serie de omisiones en relación con la supervisión de la concesión de explotación de materiales sobre el cauce del Río Pizote otorgada a favor de la empresa Araya y Campos S.A. Señala irregularidades como la inexistencia de informes de regencia ambiental, el atraso del pago de la garantía ambiental, el incumplimiento de las medidas de mitigación, inobservancia de los límites físicos del área concesionada, alteración del cauce. Por último, estima que los resultados de la inspección realizada por funcionarios de la Dirección General de Geología y Minas no coinciden en varios aspectos con la gira realizada por su organización junto con el gestor ambiental de la Municipalidad de Upala.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 27 de mayo de 2005 fue recibido en la SETENA el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) del Proyecto Cauce de Dominio Público Río Pizote, al cual se le asignó el número de expediente administrativo 343-2003-SETENA (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución Nº 3630-2005-SETENA del 12 de diciembre de 2005, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto en cuestión para la extracción de materiales líticos del Río Pizote, a fin de ser utilizados en actividades constructivas en la zona (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 24 de julio de 2015, el recurrente presentó ante la SETENA una denuncia contra el proyecto de extracción de materiales del Río Pizote (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) a la fecha, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA se encuentra en el proceso de análisis de la documentación presentada, del expediente administrativo y del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto para atender la denuncia del amparado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Conforme se ha resuelto reiteradamente por parte de este Tribunal Constitucional (ver, por ejemplo, sentencia número 2013-002941 de las 14:30 horas del 05 de marzo de 2013), en este caso la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, formales y técnicos por parte de la empresa Araya y Campos S.A. para operar el permiso de extracción de materiales líticos del Río Pizote, para ser utilizados en actividades constructivas en la zona, no corresponden examinarse en esta jurisdicción constitucional, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria. Lo mismo ocurre con las manifestaciones del recurrente relacionadas con los supuestos incumplimientos por parte de la empresa de cita con respecto a la viabilidad ambiental otorgada, así como los compromisos ambientales acordados en el expediente administrativo 343-2003-SETENA. Por ser cuestiones de legalidad, debe plantearlas en la vía ordinaria y no ante esta sede.
En efecto, determinar si efectivamente hubo una falta de informes de regencia ambiental, así como esclarecer si se dio un atraso del pago de la garantía ambiental, o bien si se han incumplido las medidas de mitigación, si hubo inobservancia de los límites físicos del área concesionada o alteración del cauce, son cuestiones que deberá establecer la SETENA durante la tramitación de la denuncia incoada por el promovente en esa misma vía administrativa, o eventualmente ante la jurisdicción ordinaria. Advierta el accionante que la naturaleza del amparo es incompatible con el diligenciamiento exhaustivo de prueba técnica, como sucede en la especie.
Ahora bien, en la especie, la Sala aprecia que, a la fecha, la denuncia planteada por el tutelado en fecha 24 de julio de 2015 se encuentra pendiente de resolución ante SETENA. A partir de lo anterior, este Tribunal estima que lo correspondiente es acoger el amparo solamente en cuanto a este extremo, ya que el retraso en que ha incurrido la SETENA para resolver de manera definitiva la denuncia del tutelado deviene excesivo, dilación que atenta contra el ordinal 41 de la Constitución Política. Del informe rendido bajo juramento por el Secretario de SETENA no se desprende cuánto tiempo más tardará aproximadamente esa dependencia en resolver la denuncia, con el agravante de que han transcurrido poco más de 2 meses desde que se presentó. Por estas razones, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, por infracción al derecho a una justicia pronta y cumplida, en relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 41 y 50 de la Constitución Política).
IV.Finalmente, considera pertinente este Tribunal indicarle a la SETENA que deberá tener en cuenta para resolución de la citada denuncia presentada por el amparado, el informe de inspección técnica ambiental número UGA-ITA-001-2015, suscrito por el Gestor Ambiental de la Municipalidad de Upala, en donde en el apartado de “Conclusiones” se consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Se refleja en el mapa los sitios de extracción en comparación con el área de explotación solicitada. La empresa ARAICA S.A. es la única que tiene permiso de extracción de material en el lugar, por lo tanto la actividad se ha extendido a más de un kilómetro lineal de lo concedido y se estaría ante un incumplimiento en cuanto a los límites geoespaciales de extracción (…) Solicitar a la SETENA y a Geología y Minas del MINAE, una inspección de campo en conjunto con la comunidad y colaboradores de la empresa ARAYCA S.A., por los sitios donde se comprobó extracción de material del cauce del Río Pizote (…)”. Lo anterior por cuanto recoge información y datos relevantes que podrían ser de interés para la resolución de la denuncia del recurrente en esa vía administrativa.
V.Razones diferentes del Magistrado Salazar Alvarado, en relación con el artículo 50 constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, de modo que debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la SETENA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 2 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la denuncia presentada por el recurrente el 24 de julio de 2015. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la SETENA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. Tome nota la SETENA de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 Constitucional.-
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