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Res. 16093-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016093 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de LOS ESTUDIANTES Y EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LA ESCUELA ASTÚA PIRIE, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, presenta el recurso a favor de los estudiantes y del personal docente y administrativo de la Escuela Astúa Pirie de Guápiles, por cuanto considera que desde junio del 2015 no se sustituye a la tercer conserje, quedando la limpieza a cargo de sólo dos conserjes (para limpieza de 15 aulas, 15 baterías de Servicio Sanitario, 9 corredores, los patios y planta física) y esto ocasiona falta de limpieza y contaminación, en violación del derecho a la salud de los amparados. Aclara que existe ya una orden sanitaria debido al estado de ese centro educativo.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el Ministerio recurrido procedió a mantener tres códigos asignados a la Escuela Astúa Pirie, de Guápiles. El tercer puesto ocupado en propiedad por quien se encuentra en una readecuación de funciones está siendo sustituida del 14 de setiembre al 09 de diciembre del 2015 (ver informe al folio 019 expediente digital).
b. Conforme la prueba solicitada por el Magistrado Instructor, el 30 de setiembre del 2015, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en la Escuela Astúa Pirie de Guápiles, concluyéndose que a esa fecha no se había cumplido con la orden sanitaria HA-ARSP-2485-2013, pues como no se han ejecutado mejoras en el sistema eléctrico el riesgo eléctrico continúa. Además, se indica que se observó problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso que favorece las altas temperaturas. Asimismo, algunos daños en las unidades sanitarias. Pero se encontró “orden y limpieza óptimo” (ver copia de oficio al folio 039, e informe al folio 031).
III.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente plantea este amparo denunciando una cuestión de falta de un código de conserje en la Escuela Astúa Pirie, de Guápiles. Sin embargo, para esta Sala la cuestión de constitucionalidad está referida, no a un problema de falta de sustitución de una conserje, sino a un problema del derecho al ambiente, derecho a la salud y derecho a la educación, de todos los estudiantes y personal que asiste a dicha Escuela. Por ello es que el Magistrado Instructor solicitó como prueba para mejor resolver, una inspección del Ministerio de Salud en dicho centro educativo. Con vista en lo anterior, se procede al análisis del presente asunto, comenzando primero por recordar lo que esta Sala ha resuelto sobre el derecho al ambiente en los centros educativos, para luego examinar el caso concreto.
I.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
IV.- Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba tres grupos de hechos relevantes: PRIMERO, que en contra del Centro Educativo en cuestión existe una orden sanitaria desde el año 2013. Siendo que, todavía a la fecha de inspección ordenada por esta Sala, el 30 de setiembre del 2015; dicha orden no había sido debidamente acatada, particularmente en lo que se refiere al sistema eléctrico. Por ello, el Ministerio informa que procederá con el apercibimiento de clausura y denuncia. SEGUNDO, que ciertamente se presentó una situación con la sustitución de las tres conserjes que efectuaban las labores de limpieza en el centro educativo. No es sino con posterioridad a la presentación de este recurso que el Ministerio recurrido procedió a mantener los tres códigos asignados, realizando la sustitución del tercer puesto, con fechas del 14 de setiembre al 09 de diciembre del 2015. TERCERO, que en la inspección ordenada por esta Sala, y efectuada el 30 de setiembre del 2015, se observó problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso que favorece las altas temperaturas, asimismo, algunos daños en las unidades sanitarias. Sin embargo, se encontró que dicha escuela mantenía “orden y limpieza óptimo”. De todo lo dicho anteriormente esta Sala estima que ha habido una violación del derecho a la salud, al ambiente y a la educación, al menos parcialmente, únicamente en lo que respecta al incumplimiento de la orden sanitaria. No así en cuanto a los códigos de conserjes, y esto no sólo porque el tema así planteado no involucra derechos fundamentales, sino porque no logró demostrarse que dicha situación ocasionara algún problema de contaminación o falta de limpieza. ni en cuanto a la supuesta contaminación. Además, con ocasión de la presentación de este recurso, ya la sustitución de la tercer conserje se dispuso. Tampoco se advierte lesión respecto de la supuesta contaminación, porque pese a problemas de techos y canoas, se encontró que la escuela mantenía limpieza óptima. Sin embargo, sí se constató, según se dijo, el incumplimiento a una orden sanitaria expedida desde el año 2013. Al respecto, no deja de sorprender a este Tribunal que sea la misma Administración Pública (Ministerio de Educación) quien incumpla con una orden sanitaria. Finalmente, aunque el Ministerio de Salud no se tuvo como parte recurrida en este recurso (y por lo tanto, no está siendo condenado), sí procede la notificación de lo aquí resuelto para que tomen nota de las acciones que deben seguir tomando al respecto. En conclusión, dado que se comprueba que el Ministerio de Educación ha incumplido con una orden sanitaria (particularmente en cuanto al riesgo eléctrico detectado) poniendo en riesgo la salud de las personas, se impone declarar con lugar este recurso en cuanto a este aspecto. En lo demás, sobre la falta de códigos de conserje y la contaminación, por no encontrarse que ello implicara violación alguna a derechos fundamentales y porque en la inspección el Ministerio de Salud encontró condiciones óptimas de orden y limpieza, se desestima el recurso.
V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto, procede a pronunciarse únicamente respecto de la alegada insuficiencia de conserjes y declara sin lugar el recurso. Dado que la pretensión de la recurrente fue clara en su libelo de interposición, en el sentido de que el objeto del amparo es la insuficiencia de conserjes en la institución y que por ello se pone en riesgo la salud de los estudiantes, el suscrito se pronuncia únicamente sobre tal extremo y no sobre el cumplimiento o no de una orden sanitaria dictada contra la institución en el 2013 en relación con la instalación eléctrica, por exceder el objeto y las pretensiones del amparo. Así las cosas, suscribo los fundamentos de la sentencia únicamente en lo relativo a desestimar el amparo, al no haberse advertido que por el tiempo que solo estuvieron nombradas dos conserjes se haya lesionado la salud, ya que la administración restituyó la funcionaria faltante y en su ausencia, se mantuvo la institución en orden y limpieza óptima. Por consiguiente, procedo a pronunciarme únicamente respecto de tal extremo y declaro sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el incumplimiento de una orden sanitaria girada en virtud del mal estado del sistema eléctrico Escuela Astúa Pirie de Guápiles, problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso, lo que favorece las altas temperaturas, así como algunos daños en las unidades sanitarias, omisión que pone en peligro la integridad física y vida de los menores escolares y docentes de ese centro educativo.
VII.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario como hace la mayoría, da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados no permiten dejar establecida amenaza al derecho a la salud, por lo cual la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto al incumplimiento de la orden sanitaria. En consecuencia se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato a girar las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para proceder a cumplir con lo establecido en la orden sanitaria número HA-ARSP-2485-2013. Asimismo se comunica a FERNANDO LLORCA CASTRO, en su calidad de Ministro de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, tomar todas las acciones pertinentes para darle seguimiento a la orden sanitaria anterior, y vigilar que las condiciones de higiene en la Escuela Astua Pirie de Guápiles no pongan en riesgo la salud de las personas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, y a FERNANDO LLORCA CASTRO, en su calidad de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, procede a pronunciarse únicamente respecto de la alegada insuficiencia de conserjes y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016093 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de LOS ESTUDIANTES Y EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE LA ESCUELA ASTÚA PIRIE, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, presenta el recurso a favor de los estudiantes y del personal docente y administrativo de la Escuela Astúa Pirie de Guápiles, por cuanto considera que desde junio del 2015 no se sustituye a la tercer conserje, quedando la limpieza a cargo de sólo dos conserjes (para limpieza de 15 aulas, 15 baterías de Servicio Sanitario, 9 corredores, los patios y planta física) y esto ocasiona falta de limpieza y contaminación, en violación del derecho a la salud de los amparados. Aclara que existe ya una orden sanitaria debido al estado de ese centro educativo.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el Ministerio recurrido procedió a mantener tres códigos asignados a la Escuela Astúa Pirie, de Guápiles. El tercer puesto ocupado en propiedad por quien se encuentra en una readecuación de funciones está siendo sustituida del 14 de setiembre al 09 de diciembre del 2015 (ver informe al folio 019 expediente digital).
b. Conforme la prueba solicitada por el Magistrado Instructor, el 30 de setiembre del 2015, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en la Escuela Astúa Pirie de Guápiles, concluyéndose que a esa fecha no se había cumplido con la orden sanitaria HA-ARSP-2485-2013, pues como no se han ejecutado mejoras en el sistema eléctrico el riesgo eléctrico continúa. Además, se indica que se observó problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso que favorece las altas temperaturas. Asimismo, algunos daños en las unidades sanitarias. Pero se encontró “orden y limpieza óptimo” (ver copia de oficio al folio 039, e informe al folio 031).
III.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente plantea este amparo denunciando una cuestión de falta de un código de conserje en la Escuela Astúa Pirie, de Guápiles. Sin embargo, para esta Sala la cuestión de constitucionalidad está referida, no a un problema de falta de sustitución de una conserje, sino a un problema del derecho al ambiente, derecho a la salud y derecho a la educación, de todos los estudiantes y personal que asiste a dicha Escuela. Por ello es que el Magistrado Instructor solicitó como prueba para mejor resolver, una inspección del Ministerio de Salud en dicho centro educativo. Con vista en lo anterior, se procede al análisis del presente asunto, comenzando primero por recordar lo que esta Sala ha resuelto sobre el derecho al ambiente en los centros educativos, para luego examinar el caso concreto.
I.- Sobre el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
IV.- Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, esta Sala comprueba tres grupos de hechos relevantes: PRIMERO, que en contra del Centro Educativo en cuestión existe una orden sanitaria desde el año 2013. Siendo que, todavía a la fecha de inspección ordenada por esta Sala, el 30 de setiembre del 2015; dicha orden no había sido debidamente acatada, particularmente en lo que se refiere al sistema eléctrico. Por ello, el Ministerio informa que procederá con el apercibimiento de clausura y denuncia. SEGUNDO, que ciertamente se presentó una situación con la sustitución de las tres conserjes que efectuaban las labores de limpieza en el centro educativo. No es sino con posterioridad a la presentación de este recurso que el Ministerio recurrido procedió a mantener los tres códigos asignados, realizando la sustitución del tercer puesto, con fechas del 14 de setiembre al 09 de diciembre del 2015. TERCERO, que en la inspección ordenada por esta Sala, y efectuada el 30 de setiembre del 2015, se observó problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso que favorece las altas temperaturas, asimismo, algunos daños en las unidades sanitarias. Sin embargo, se encontró que dicha escuela mantenía “orden y limpieza óptimo”. De todo lo dicho anteriormente esta Sala estima que ha habido una violación del derecho a la salud, al ambiente y a la educación, al menos parcialmente, únicamente en lo que respecta al incumplimiento de la orden sanitaria. No así en cuanto a los códigos de conserjes, y esto no sólo porque el tema así planteado no involucra derechos fundamentales, sino porque no logró demostrarse que dicha situación ocasionara algún problema de contaminación o falta de limpieza. ni en cuanto a la supuesta contaminación. Además, con ocasión de la presentación de este recurso, ya la sustitución de la tercer conserje se dispuso. Tampoco se advierte lesión respecto de la supuesta contaminación, porque pese a problemas de techos y canoas, se encontró que la escuela mantenía limpieza óptima. Sin embargo, sí se constató, según se dijo, el incumplimiento a una orden sanitaria expedida desde el año 2013. Al respecto, no deja de sorprender a este Tribunal que sea la misma Administración Pública (Ministerio de Educación) quien incumpla con una orden sanitaria. Finalmente, aunque el Ministerio de Salud no se tuvo como parte recurrida en este recurso (y por lo tanto, no está siendo condenado), sí procede la notificación de lo aquí resuelto para que tomen nota de las acciones que deben seguir tomando al respecto. En conclusión, dado que se comprueba que el Ministerio de Educación ha incumplido con una orden sanitaria (particularmente en cuanto al riesgo eléctrico detectado) poniendo en riesgo la salud de las personas, se impone declarar con lugar este recurso en cuanto a este aspecto. En lo demás, sobre la falta de códigos de conserje y la contaminación, por no encontrarse que ello implicara violación alguna a derechos fundamentales y porque en la inspección el Ministerio de Salud encontró condiciones óptimas de orden y limpieza, se desestima el recurso.
V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto, procede a pronunciarse únicamente respecto de la alegada insuficiencia de conserjes y declara sin lugar el recurso. Dado que la pretensión de la recurrente fue clara en su libelo de interposición, en el sentido de que el objeto del amparo es la insuficiencia de conserjes en la institución y que por ello se pone en riesgo la salud de los estudiantes, el suscrito se pronuncia únicamente sobre tal extremo y no sobre el cumplimiento o no de una orden sanitaria dictada contra la institución en el 2013 en relación con la instalación eléctrica, por exceder el objeto y las pretensiones del amparo. Así las cosas, suscribo los fundamentos de la sentencia únicamente en lo relativo a desestimar el amparo, al no haberse advertido que por el tiempo que solo estuvieron nombradas dos conserjes se haya lesionado la salud, ya que la administración restituyó la funcionaria faltante y en su ausencia, se mantuvo la institución en orden y limpieza óptima. Por consiguiente, procedo a pronunciarme únicamente respecto de tal extremo y declaro sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el incumplimiento de una orden sanitaria girada en virtud del mal estado del sistema eléctrico Escuela Astúa Pirie de Guápiles, problemas en los techos de las aulas y canoas, goteras, aulas sin cielorraso, lo que favorece las altas temperaturas, así como algunos daños en las unidades sanitarias, omisión que pone en peligro la integridad física y vida de los menores escolares y docentes de ese centro educativo.
VII.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario como hace la mayoría, da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados no permiten dejar establecida amenaza al derecho a la salud, por lo cual la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto al incumplimiento de la orden sanitaria. En consecuencia se ordena a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, o quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato a girar las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para proceder a cumplir con lo establecido en la orden sanitaria número HA-ARSP-2485-2013. Asimismo se comunica a FERNANDO LLORCA CASTRO, en su calidad de Ministro de Salud, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, tomar todas las acciones pertinentes para darle seguimiento a la orden sanitaria anterior, y vigilar que las condiciones de higiene en la Escuela Astua Pirie de Guápiles no pongan en riesgo la salud de las personas. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a SONIA MARTA MORA ESCALANTE, en su calidad de Ministra de Educación Pública, y a FERNANDO LLORCA CASTRO, en su calidad de Ministro de Salud, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Rueda Leal salva el voto, procede a pronunciarse únicamente respecto de la alegada insuficiencia de conserjes y declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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