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Res. 16080-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010178-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, Desconocido, vecino(a) de , a favor de , mayor, Desconocido, vecino(a) de contra DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, SECRETARIO DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 14 de julio del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que desde mayo de 2015, [NOMBRE 002] ha extraído piedras del Río Ario, ubicado en Manzanillo, en el distrito de Cóbano de Puntarenas. Alega que según constató, en el expediente D1-972-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en el expediente10-2007 de la Dirección de Geología y Minas, el señor De Lemos no cuenta con viabilidad ambiental para la actividad de extracción de materiales. En relación con el primer expediente revisado -D1-972-2005- se le otorgó la concesión, por resolución 2541-2007-SETENA, el 7 de diciembre de 2007, hasta el 7 de diciembre de 2009, la cual, por resolución 040-2010-SETENA, se prorrogó hasta el 12 de enero de 2011. Señala que en la resolución 2541-2007-SETENA se otorgó la concesión estableciendo que debían asumirse las siguientes obligaciones: efectuar depósito de garantías ambiental por 8 mil dólares, nombrar un responsable ambiental y presentar un libro de actas. Aduce que el concesionario presentó la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, teniendo entonces el deber de iniciar con la concesión un mes después, pero, para marzo de 2015 no la había comenzado. En el segundo sumario, la concesión minera se otorgó el 9 de febrero de 2012 a través de la resolución R-58-2012-MINAER cuando la viabilidad ambiental había vencido el 12 de enero de 2011; alega que el concesionario no cumplió las siguientes obligaciones: abono de canon anual de superficie, presentación de informes anuales, elaboración de un reglamento de seguridad y aprobación del Ministerio de Trabajo, bitácora del Colegio de Geólogos y amojonamiento de área concesionada; también, indica, que al revisar ese expediente, en marzo de 2015, constataron que tres años después de otorgada la concesión no se había ejecutado la extracción lo que, de acuerdo con la Ley 6797, provoca su cancelación. Advierte la recurrente que el 17 de abril de 2015 se presentó ante SETENA una denuncia contra el expediente D1-972-2005, por encontrarse vencida la viabilidad ambiental y, otra, el 8 de junio de 2015, en la que se hacía ver que el señor De Lemos arrancó con las extracciones más de 4 meses después de que se venciera la concesión. Reclama que a estas denuncias no se les dio ninguna atención y siguen sin obtener una respuesta. En igual sentido, arguye que el 20 de abril de 2015, se interpuso una denuncia ante la Dirección de Geología y Minas por el incumplimiento del concesionario de sus obligaciones, como pago del canon ambiental, presentación de informes anuales y comienzo de labores. También se presentó otra denuncia, el 1 de junio de 2015, porque el concesionario iniciara las labores de extracción, en mayo de 2015, esto es, 4 meses después de que venciera la concesión. Mediante resolución 259 se rechazaron las gestiones invocando, el ente recurrido, falta de legitimación. Que contra esa decisión se interpuso, el 9 de julio anterior, recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dice que esta actividad tiene un grave impacto sobre el río y las aguas marinas. Reclama que los órganos recurridos han sido pasivos y han obviado atender la grave afectación al ambiente que se está derivando de las obras de extracción de materiales del Río Ario. Estima que se están violentando los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a una justicia pronta y cumplida y a una justicia sin denegación por lo que pide declarar con lugar el recurso y resolver de conformidad.
2.- Informa bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su calidad de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía MINAE, que consta inscrita en los archivos que lleva el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público, sito en Bajos de Ario, Distrito 11 Cóbano, Cantón 01 Puntarenas, Provincia I 06 Puntarenas, Río Ario, en expediente administrativo N° 10- 2007, a favor del señor [NOMBRE 002], otorgada mediante resolución R-58-2012-MINAET de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce, por un plazo de cinco años. Con relación a lo señalado por la recurrente respecto a las obligaciones que debe el concesionario ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y que la actividad de extracción de materiales causa un grave impacto sobre el río y las aguas marinas, esa Dirección omite pronunciarse por no ser de su competencia. Ahora, indica que revisado el expediente administrativo consta la presentación en esta Dirección del escrito de solicitud y del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), a las doce horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil cinco, de reserva temporal de área a la cual se le asignó la nomenclatura 8T-2005, documentación que se remitió a la SETENA por oficio DGM-RNM-353-2005 del veintinueve de junio de dos mil cinco. Indica que a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil siete el señor [NOMBRE 002], presenta en esta Dirección la formalización de su solicitud de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público junto con la copia de la resolución N° 1659-2007-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil siete, mediante la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el solicitante y que le fuera notificado por esa Secretaría el diez de agosto de dos mil siete, asignándosele el expediente N° 10-2007. Dicha formalización fue extemporánea, por lo que a través de resolución N° 63 de las once horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil ocho se le otorgó un plazo de ocho días para que presentara su justificación conforme lo establece la normativa que rige la materia, resolución que fue recurrida por el interesado. Por resolución N° 178 de las catorce horas del quince de marzo de dos mil diez, se declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado y se ordenó continuar con el trámite del expediente. Habiendo cumplido el interesado con los requisitos previos al otorgamiento de la concesión, se recomienda ante el Poder Ejecutivo su otorgamiento y por resolución R-58-2012-MINAET de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce se otorgó la respectiva concesión. No es la SETENA quien otorga la concesión. El Reglamento al Código de Minería, en su artículo 29 señala que para la formalización de cualquier solicitud que cuenta con reserva de área en el Padrón Minero que lleva el Registro Nacional Minero de esta Dirección, debe tener aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, como en el presente caso. Nótese que la resolución N° 1659-2007-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil siete, aprueba dicho estudio y requiere, de previo a otorgar la viabilidad ambiental cumplir con lo establecido en el considerando tercero de dicha resolución, motivo por el cual si se puede continuar con el trámite de formalización. La viabilidad ambiental fue otorgada por resolución N° 2541-2007-SETENA del cuatro de diciembre de dos mil siete y se prorroga por resolución N° 040-2010- SEFENA de las catorce horas del once de enero de dos mil diez por el plazo de un año. Consta dentro del expediente administrativo el pago de la garantía ambiental con fecha de vencimiento al cinco de setiembre de dos mil trece, lo que supone que la viabilidad ambiental se encontraba vigente a esa fecha, información que corresponde suministrar a esa Secretaría. Agrega, que esa Dirección, en atención a lo denunciado por la recurrente, en apego al debido proceso como lo señala el artículo 67 del Código mencionado, solicita al Coordinador de la Región Chorotega y Paleco, realizar inspección al área de la concesión, con el objeto de verificar lo denunciado y continuar con el trámite del expediente. Por oficio DGM-RCH-55-2015 del trece de julio del año en curso, el funcionario realiza la visita a la zona de la concesión y se pronuncia al respecto. No omite manifestar que se está requiriendo al concesionario lo correspondiente respecto a la situación del expediente de acuerdo a lo que establece la normativa. Solicitan se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que el día 05 de julio del 2005, es recibido en esta Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), del Proyecto CDP Río Ario, representada por el señor [NOMBRE 002]. El número de expediente administrativo que se asignó es el 972-2005-SETENA. Que mediante la resolución 2541-2007-SETENA del 04 de diciembre del 2007, se otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto, dicha viabilidad ambiental fue prorrogada por un año adicional, por la resolución número 040- 2010-SETENA, del 11 de enero del 2010, la que se da por notificada el 12 de enero del 2010 y su plazo empezó acorrer el 13 de enero del 2010. Que por escrito presentado por parte de la desarrolladora del proyecto el 12 de enero del 2011, justificando la no posibilidad de inicio de obras debido a que no se había otorgado la Concesión Minera y por lo tanto no se podía empezar a extraer el material, se solicitó una suspensión del plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental. Consta, al folio 103 del expediente la resolución R-58- 2012-MINAET, del 09 de febrero del 2012, donde la Dirección de Geóloga y Minas otorga la Concesión Minera para el proyecto Cauce de Dominio Público Río Ario. Sobre la existencia de la Viabilidad Ambiental según se indicó la misma fue otorgada, según se detalló en el punto segundo anterior, así mismo cuenta con una concesión minera otorgada por la Dirección de Geología y Minas, por un plazo de cinco años. Según resolución R-58-2012 del 09 de febrero del 2012, la cual no ha vencido todavía. Se hace la aclaración que lo que la SETENA otorga no es una concesión como parece interpretar la accionante, es la Viabilidad o Licencia Ambiental lo cual es uno de los tantos. El 17 de abril del 2015 visible al folio 125 del expediente, ingresó escrito suscrito por la señora [NOMBRE 001], donde realiza una petición formal de Caducidad de la Viabilidad Ambiental por expiración del plazo de vigencia, incumplimiento de obligaciones y archivo del expediente, de manera que no se trata del caso de un simple derecho de petición y respuesta, sino la activación de una proceso administrativo que conlleva una serie de actos de constatación y que por el fondo de la petitoria no es propiamente una denuncia de tipo ambiental, sino una solicitud formal de caducidad y archivo del expediente administrativo. En ese caso y luego de analizar el fondo de la petitoria, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, determinó que para poder resolver el fondo de la solicitud de caducidad, era necesario requerir el criterio del departamento Legal de la SETENA, lo cual se concretó mediante el oficio ASA-080- 2015 del 21 de mayo del 2015 y recibido en el Departamento Legal del 02 de junio del 2015. En el intermedio de dicho requerimiento ingresó el 08 de junio del 2015 un escrito suscrito por la señora [NOMBRE 003], donde solicitaba la paralización de obras clausura inmediata de obras por no contarse con la Viabilidad Ambiental para la actividad, porque según sus análisis la misma había vencido el 12 de enero del 2012. El 02 de julio del 2015 el Departamento Legal analizando ambos escritos, emite el criterio legal requerido para poder resolver las peticiones de ambas solicitantes. Mediante oficio SG-ASA- 0791- 2015-SETENA del 07 de julio del 2015, dirigido a la señora [NOMBRE 001], se resuelve la solicitud de Caducidad y Archivo del Expediente administrativo, presentada el 17 de abril del 2015, y le fue debidamente notificado el 17 de julio del 2015 según constancia de notificación (boleta de envió de fax) visible al folio 153 del expediente administrativo, denegando la solicitud. Mediante oficio SG-ASA -796- 2015-SETENA del 08 de julio del 2015, se resuelve la solicitud de la señora [NOMBRE 003], que ingresara el 08 de junio del 2015 denegando la misma, según constancia de notificación del 17 de julio del 2015, visible el folio156 del expediente administrativo. Que producto de la notificación de lo resuelto el 22 de julio del 2015, la señora [NOMBRE 003] presento dos gestiones de revocatoria y apelación en subsidio, tanto de lo resuelto en oficio SG-ASA- 0791- 2015-SETENA dirigido a la señora [NOMBRE 001], (primer escrito que solicita la Caducidad) como del oficio SGASA -796- 2015-SETENA del 08 de julio del 2015, se resuelve la solicitud de la señora [NOMBRE 003] (segunda solicitud). En relación a la posible afectación de la actividad en el río, se indica que precisamente para determinar y mitigar los impactos al ambiente es que se presentan los estudios de Impacto Ambiental, a efectos de realiza las actividades con el menor impacto posible al medio, sin embargo como cualquier actividad humana genera algún tipo de consecuencia al ambiente, y precisamente es con ese fin y según lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se realiza la Evaluación Ambiental de previo al inicio de obras. En el presente caso se tiene programado realizar una inspección de seguimiento ambiental a efectos de corroborar las condiciones actuales del proyecto, misma que está programada para el 19 de agosto del 2015 y como resultado de la misma se procederá según corresponda. Como se demuestra con la documentación adjunta, esa Secretaría resolvió en lo que le compete las solicitudes que se alegan no resueltas, tanto así que se han presentado los recursos o impugnaciones que prevé la vía administrativa cuando los solicitantes no están de acuerdo con lo que resuelve la administración. En este sentido, siendo que el ordenamiento jurídico ha previsto la vía legal para resolver estos conflictos, quedando incluso la posibilidad a futuro el a vía Contenciosa Administrativo, estando abierta esta vía y pendiente de resolver el fondo de los recursos interpuestos, no se considera que exista violación alguna a preceptos de orden constitucional, ya que existe un control de legalidad administrativa y judicial que resguarda a los administrados. Así mismo las gestiones han sido resueltas de previo a que se diera curso al presente recurso de amparo. Solicita se desestime el recurso.
4.- Por resolución de las dieciséis horas y diez minutos del dos de octubre del dos mil quince, se amplió las partes y se le dio audiencia a [NOMBRE 002], para que se pronunciara sobre los hechos alegados por la recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
5.- El señor [NOMBRE 002], atiende audiencia conferida y menciona que este proyecto no ha realizado actividad alguna en el sitio concesionado y esto ha sido producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y a la fecha no se ha extraído ni una sola roca, ni material, cualquier actividad que se haya realizado no ha sido de su parte. Saben que se otorgó una concesión temporal para realizar trabajos al CONAVI, siendo hasta donde conozca la única actividad extractiva realizada. Además, aclara que la misma denunciante en escrito presentado ante la DGM indico que no había actividad en el proyecto.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que el proyecto de concesión para la explotación minera a cielo abierto en el Río Ario de Manzanillo, no cuenta con viabilidad ambiental, y que el concesionario encargado de las obras no ha efectuado los requisitos que Secretaría Técnica Nacional Ambiental impuso para continuar con esa actividad. Arguye que presentó denuncias sobre esta situación ante SETENA, y ante la Dirección de Geología y Minas, y que no recibió respuesta. Por su parte, las autoridades recurridas rechazan los reclamos de la recurrente y manifiestan que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y que el encargado del proyecto ha cumplido con los requisitos previos para el otorgamiento de la concesión, además señalan que le han dado seguimiento a dicha concesión.
II.- SOBRE EL FONDO.- La recurrente acusa que se ha dado una extracción de piedras del río Ario ubicado en Manzanillo, que en el expediente D1-972-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en el expediente10-2007 de la Dirección de Geología y Minas, el señor De Lemos encargado del proyecto, no cuenta con viabilidad ambiental para la actividad de extracción de materiales; señala que en la resolución 2541-2007-SETENA se otorgó la concesión para la explotación minera a cielo abierto en el Río Ario y que se estableció que debían asumirse las siguientes obligaciones: efectuar depósito de garantías ambiental por 8 mil dólares, nombrar un responsable ambiental y presentar un libro de actas. Aduce que el concesionario presentó la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, teniendo entonces el deber de iniciar con la concesión un mes después, pero, para marzo de 2015 no la había comenzado. Acusa que la concesión minera se otorgó el 9 de febrero de 2012 a través de la resolución R-58-2012-MINAER cuando la viabilidad ambiental había vencido el 12 de enero de 2011, indica que el concesionario no cumplió las siguientes obligaciones: abono de canon anual de superficie, presentación de informes anuales, elaboración de un reglamento de seguridad y aprobación del Ministerio de Trabajo, bitácora del Colegio de Geólogos y amojonamiento de área concesionada; también, indica, que al revisar ese el expediente administrativo concerniente a la concesión, constataron que tres años después de otorgada la concesión no se había ejecutado la extracción lo que, de acuerdo con la Ley 6797, provoca su cancelación. Del análisis de tales reclamos, este Tribunal concluye que lo acusado por la tutelada, no involucra, ni hace referencia a una afectación directa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por el contrario, lo que la recurrente acusa es el vencimiento del plazo de la viabilidad ambiental del proyecto, y el vencimiento del plazo de la concesión, lo cual incluso es desmentido por los recurridos. En consecuencia en el fondo lo que plantea es su disconformidad referente a la manera en que se deben manejar los permisos con relación a la concesión, en específico, los plazos de la viabilidad ambiental del proyecto de minería a cielo abierto en el Río Ario, y de la concesión en sí. De la misma forma, acusa la manera en la cual se debe aplicar la Ley 6797. Como consecuencia de lo anterior, lo acusado deviene en un análisis de requisitos y requerimientos legales que no son competencia de esta Sala. Además, el propietario de la empresa que tiene la concesión que cuestiona indica que al rendir la contestación solicitada que en este proyecto no ha realizado actividad alguna en el sitio concesionario y esto ha sido producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y a la fecha no se ha extraído ni una sola roca, ni material. Por otro lado y bajo la fe del juramento, las autoriades recurriads informan que todas las denuncias y gestiones planteadas por la recurrente, han sido atendidas. En conclusión, de los autos se extrae que el reclamo de la recurrente respecto a los permisos de la concesión dado al señor [NOMBRE 002], se refieren a un asunto de legalidad ordinaria pues hace referencia a una disconformidad respecto a los plazos de vencimiento de una concesión y una viabilidad ambiental, por lo que exceden el carácter sumario del amparo y constituyen un análisis de mera legalidad y no una violación a Derechos Fundamentales debido a que no se denota una afectación directa al ambiente, sobre todo si se toma en cuenta lo indicado por el propio concesionario, en el sentido de que en este proyecto no se ha realizado ninguna actividad, producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y por ello, a la fecha no se ha extraído, ni una sola roca, ni material, cualquier actividad que se haya realizado no ha sido de su parte. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016080 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010178-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, Desconocido, vecino(a) de , a favor de , mayor, Desconocido, vecino(a) de contra DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, SECRETARIO DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 14 de julio del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que desde mayo de 2015, [NOMBRE 002] ha extraído piedras del Río Ario, ubicado en Manzanillo, en el distrito de Cóbano de Puntarenas. Alega que según constató, en el expediente D1-972-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en el expediente10-2007 de la Dirección de Geología y Minas, el señor De Lemos no cuenta con viabilidad ambiental para la actividad de extracción de materiales. En relación con el primer expediente revisado -D1-972-2005- se le otorgó la concesión, por resolución 2541-2007-SETENA, el 7 de diciembre de 2007, hasta el 7 de diciembre de 2009, la cual, por resolución 040-2010-SETENA, se prorrogó hasta el 12 de enero de 2011. Señala que en la resolución 2541-2007-SETENA se otorgó la concesión estableciendo que debían asumirse las siguientes obligaciones: efectuar depósito de garantías ambiental por 8 mil dólares, nombrar un responsable ambiental y presentar un libro de actas. Aduce que el concesionario presentó la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, teniendo entonces el deber de iniciar con la concesión un mes después, pero, para marzo de 2015 no la había comenzado. En el segundo sumario, la concesión minera se otorgó el 9 de febrero de 2012 a través de la resolución R-58-2012-MINAER cuando la viabilidad ambiental había vencido el 12 de enero de 2011; alega que el concesionario no cumplió las siguientes obligaciones: abono de canon anual de superficie, presentación de informes anuales, elaboración de un reglamento de seguridad y aprobación del Ministerio de Trabajo, bitácora del Colegio de Geólogos y amojonamiento de área concesionada; también, indica, que al revisar ese expediente, en marzo de 2015, constataron que tres años después de otorgada la concesión no se había ejecutado la extracción lo que, de acuerdo con la Ley 6797, provoca su cancelación. Advierte la recurrente que el 17 de abril de 2015 se presentó ante SETENA una denuncia contra el expediente D1-972-2005, por encontrarse vencida la viabilidad ambiental y, otra, el 8 de junio de 2015, en la que se hacía ver que el señor De Lemos arrancó con las extracciones más de 4 meses después de que se venciera la concesión. Reclama que a estas denuncias no se les dio ninguna atención y siguen sin obtener una respuesta. En igual sentido, arguye que el 20 de abril de 2015, se interpuso una denuncia ante la Dirección de Geología y Minas por el incumplimiento del concesionario de sus obligaciones, como pago del canon ambiental, presentación de informes anuales y comienzo de labores. También se presentó otra denuncia, el 1 de junio de 2015, porque el concesionario iniciara las labores de extracción, en mayo de 2015, esto es, 4 meses después de que venciera la concesión. Mediante resolución 259 se rechazaron las gestiones invocando, el ente recurrido, falta de legitimación. Que contra esa decisión se interpuso, el 9 de julio anterior, recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dice que esta actividad tiene un grave impacto sobre el río y las aguas marinas. Reclama que los órganos recurridos han sido pasivos y han obviado atender la grave afectación al ambiente que se está derivando de las obras de extracción de materiales del Río Ario. Estima que se están violentando los derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a una justicia pronta y cumplida y a una justicia sin denegación por lo que pide declarar con lugar el recurso y resolver de conformidad.
2.- Informa bajo juramento Marlene Salazar Alvarado, en su calidad de Directora General a.i. de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía MINAE, que consta inscrita en los archivos que lleva el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público, sito en Bajos de Ario, Distrito 11 Cóbano, Cantón 01 Puntarenas, Provincia I 06 Puntarenas, Río Ario, en expediente administrativo N° 10- 2007, a favor del señor [NOMBRE 002], otorgada mediante resolución R-58-2012-MINAET de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce, por un plazo de cinco años. Con relación a lo señalado por la recurrente respecto a las obligaciones que debe el concesionario ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y que la actividad de extracción de materiales causa un grave impacto sobre el río y las aguas marinas, esa Dirección omite pronunciarse por no ser de su competencia. Ahora, indica que revisado el expediente administrativo consta la presentación en esta Dirección del escrito de solicitud y del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), a las doce horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil cinco, de reserva temporal de área a la cual se le asignó la nomenclatura 8T-2005, documentación que se remitió a la SETENA por oficio DGM-RNM-353-2005 del veintinueve de junio de dos mil cinco. Indica que a las nueve horas treinta y cinco minutos del diez de setiembre de dos mil siete el señor [NOMBRE 002], presenta en esta Dirección la formalización de su solicitud de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público junto con la copia de la resolución N° 1659-2007-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil siete, mediante la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el solicitante y que le fuera notificado por esa Secretaría el diez de agosto de dos mil siete, asignándosele el expediente N° 10-2007. Dicha formalización fue extemporánea, por lo que a través de resolución N° 63 de las once horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil ocho se le otorgó un plazo de ocho días para que presentara su justificación conforme lo establece la normativa que rige la materia, resolución que fue recurrida por el interesado. Por resolución N° 178 de las catorce horas del quince de marzo de dos mil diez, se declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado y se ordenó continuar con el trámite del expediente. Habiendo cumplido el interesado con los requisitos previos al otorgamiento de la concesión, se recomienda ante el Poder Ejecutivo su otorgamiento y por resolución R-58-2012-MINAET de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce se otorgó la respectiva concesión. No es la SETENA quien otorga la concesión. El Reglamento al Código de Minería, en su artículo 29 señala que para la formalización de cualquier solicitud que cuenta con reserva de área en el Padrón Minero que lleva el Registro Nacional Minero de esta Dirección, debe tener aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, como en el presente caso. Nótese que la resolución N° 1659-2007-SETENA de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil siete, aprueba dicho estudio y requiere, de previo a otorgar la viabilidad ambiental cumplir con lo establecido en el considerando tercero de dicha resolución, motivo por el cual si se puede continuar con el trámite de formalización. La viabilidad ambiental fue otorgada por resolución N° 2541-2007-SETENA del cuatro de diciembre de dos mil siete y se prorroga por resolución N° 040-2010- SEFENA de las catorce horas del once de enero de dos mil diez por el plazo de un año. Consta dentro del expediente administrativo el pago de la garantía ambiental con fecha de vencimiento al cinco de setiembre de dos mil trece, lo que supone que la viabilidad ambiental se encontraba vigente a esa fecha, información que corresponde suministrar a esa Secretaría. Agrega, que esa Dirección, en atención a lo denunciado por la recurrente, en apego al debido proceso como lo señala el artículo 67 del Código mencionado, solicita al Coordinador de la Región Chorotega y Paleco, realizar inspección al área de la concesión, con el objeto de verificar lo denunciado y continuar con el trámite del expediente. Por oficio DGM-RCH-55-2015 del trece de julio del año en curso, el funcionario realiza la visita a la zona de la concesión y se pronuncia al respecto. No omite manifestar que se está requiriendo al concesionario lo correspondiente respecto a la situación del expediente de acuerdo a lo que establece la normativa. Solicitan se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que el día 05 de julio del 2005, es recibido en esta Secretaria el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP), del Proyecto CDP Río Ario, representada por el señor [NOMBRE 002]. El número de expediente administrativo que se asignó es el 972-2005-SETENA. Que mediante la resolución 2541-2007-SETENA del 04 de diciembre del 2007, se otorga la Viabilidad Ambiental al proyecto, dicha viabilidad ambiental fue prorrogada por un año adicional, por la resolución número 040- 2010-SETENA, del 11 de enero del 2010, la que se da por notificada el 12 de enero del 2010 y su plazo empezó acorrer el 13 de enero del 2010. Que por escrito presentado por parte de la desarrolladora del proyecto el 12 de enero del 2011, justificando la no posibilidad de inicio de obras debido a que no se había otorgado la Concesión Minera y por lo tanto no se podía empezar a extraer el material, se solicitó una suspensión del plazo de vigencia de la Viabilidad Ambiental. Consta, al folio 103 del expediente la resolución R-58- 2012-MINAET, del 09 de febrero del 2012, donde la Dirección de Geóloga y Minas otorga la Concesión Minera para el proyecto Cauce de Dominio Público Río Ario. Sobre la existencia de la Viabilidad Ambiental según se indicó la misma fue otorgada, según se detalló en el punto segundo anterior, así mismo cuenta con una concesión minera otorgada por la Dirección de Geología y Minas, por un plazo de cinco años. Según resolución R-58-2012 del 09 de febrero del 2012, la cual no ha vencido todavía. Se hace la aclaración que lo que la SETENA otorga no es una concesión como parece interpretar la accionante, es la Viabilidad o Licencia Ambiental lo cual es uno de los tantos. El 17 de abril del 2015 visible al folio 125 del expediente, ingresó escrito suscrito por la señora [NOMBRE 001], donde realiza una petición formal de Caducidad de la Viabilidad Ambiental por expiración del plazo de vigencia, incumplimiento de obligaciones y archivo del expediente, de manera que no se trata del caso de un simple derecho de petición y respuesta, sino la activación de una proceso administrativo que conlleva una serie de actos de constatación y que por el fondo de la petitoria no es propiamente una denuncia de tipo ambiental, sino una solicitud formal de caducidad y archivo del expediente administrativo. En ese caso y luego de analizar el fondo de la petitoria, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, determinó que para poder resolver el fondo de la solicitud de caducidad, era necesario requerir el criterio del departamento Legal de la SETENA, lo cual se concretó mediante el oficio ASA-080- 2015 del 21 de mayo del 2015 y recibido en el Departamento Legal del 02 de junio del 2015. En el intermedio de dicho requerimiento ingresó el 08 de junio del 2015 un escrito suscrito por la señora [NOMBRE 003], donde solicitaba la paralización de obras clausura inmediata de obras por no contarse con la Viabilidad Ambiental para la actividad, porque según sus análisis la misma había vencido el 12 de enero del 2012. El 02 de julio del 2015 el Departamento Legal analizando ambos escritos, emite el criterio legal requerido para poder resolver las peticiones de ambas solicitantes. Mediante oficio SG-ASA- 0791- 2015-SETENA del 07 de julio del 2015, dirigido a la señora [NOMBRE 001], se resuelve la solicitud de Caducidad y Archivo del Expediente administrativo, presentada el 17 de abril del 2015, y le fue debidamente notificado el 17 de julio del 2015 según constancia de notificación (boleta de envió de fax) visible al folio 153 del expediente administrativo, denegando la solicitud. Mediante oficio SG-ASA -796- 2015-SETENA del 08 de julio del 2015, se resuelve la solicitud de la señora [NOMBRE 003], que ingresara el 08 de junio del 2015 denegando la misma, según constancia de notificación del 17 de julio del 2015, visible el folio156 del expediente administrativo. Que producto de la notificación de lo resuelto el 22 de julio del 2015, la señora [NOMBRE 003] presento dos gestiones de revocatoria y apelación en subsidio, tanto de lo resuelto en oficio SG-ASA- 0791- 2015-SETENA dirigido a la señora [NOMBRE 001], (primer escrito que solicita la Caducidad) como del oficio SGASA -796- 2015-SETENA del 08 de julio del 2015, se resuelve la solicitud de la señora [NOMBRE 003] (segunda solicitud). En relación a la posible afectación de la actividad en el río, se indica que precisamente para determinar y mitigar los impactos al ambiente es que se presentan los estudios de Impacto Ambiental, a efectos de realiza las actividades con el menor impacto posible al medio, sin embargo como cualquier actividad humana genera algún tipo de consecuencia al ambiente, y precisamente es con ese fin y según lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, se realiza la Evaluación Ambiental de previo al inicio de obras. En el presente caso se tiene programado realizar una inspección de seguimiento ambiental a efectos de corroborar las condiciones actuales del proyecto, misma que está programada para el 19 de agosto del 2015 y como resultado de la misma se procederá según corresponda. Como se demuestra con la documentación adjunta, esa Secretaría resolvió en lo que le compete las solicitudes que se alegan no resueltas, tanto así que se han presentado los recursos o impugnaciones que prevé la vía administrativa cuando los solicitantes no están de acuerdo con lo que resuelve la administración. En este sentido, siendo que el ordenamiento jurídico ha previsto la vía legal para resolver estos conflictos, quedando incluso la posibilidad a futuro el a vía Contenciosa Administrativo, estando abierta esta vía y pendiente de resolver el fondo de los recursos interpuestos, no se considera que exista violación alguna a preceptos de orden constitucional, ya que existe un control de legalidad administrativa y judicial que resguarda a los administrados. Así mismo las gestiones han sido resueltas de previo a que se diera curso al presente recurso de amparo. Solicita se desestime el recurso.
4.- Por resolución de las dieciséis horas y diez minutos del dos de octubre del dos mil quince, se amplió las partes y se le dio audiencia a [NOMBRE 002], para que se pronunciara sobre los hechos alegados por la recurrente en el escrito de interposición de este recurso.
5.- El señor [NOMBRE 002], atiende audiencia conferida y menciona que este proyecto no ha realizado actividad alguna en el sitio concesionado y esto ha sido producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y a la fecha no se ha extraído ni una sola roca, ni material, cualquier actividad que se haya realizado no ha sido de su parte. Saben que se otorgó una concesión temporal para realizar trabajos al CONAVI, siendo hasta donde conozca la única actividad extractiva realizada. Además, aclara que la misma denunciante en escrito presentado ante la DGM indico que no había actividad en el proyecto.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que el proyecto de concesión para la explotación minera a cielo abierto en el Río Ario de Manzanillo, no cuenta con viabilidad ambiental, y que el concesionario encargado de las obras no ha efectuado los requisitos que Secretaría Técnica Nacional Ambiental impuso para continuar con esa actividad. Arguye que presentó denuncias sobre esta situación ante SETENA, y ante la Dirección de Geología y Minas, y que no recibió respuesta. Por su parte, las autoridades recurridas rechazan los reclamos de la recurrente y manifiestan que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental y que el encargado del proyecto ha cumplido con los requisitos previos para el otorgamiento de la concesión, además señalan que le han dado seguimiento a dicha concesión.
II.- SOBRE EL FONDO.- La recurrente acusa que se ha dado una extracción de piedras del río Ario ubicado en Manzanillo, que en el expediente D1-972-2005 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en el expediente10-2007 de la Dirección de Geología y Minas, el señor De Lemos encargado del proyecto, no cuenta con viabilidad ambiental para la actividad de extracción de materiales; señala que en la resolución 2541-2007-SETENA se otorgó la concesión para la explotación minera a cielo abierto en el Río Ario y que se estableció que debían asumirse las siguientes obligaciones: efectuar depósito de garantías ambiental por 8 mil dólares, nombrar un responsable ambiental y presentar un libro de actas. Aduce que el concesionario presentó la documentación requerida el 13 de septiembre de 2012, teniendo entonces el deber de iniciar con la concesión un mes después, pero, para marzo de 2015 no la había comenzado. Acusa que la concesión minera se otorgó el 9 de febrero de 2012 a través de la resolución R-58-2012-MINAER cuando la viabilidad ambiental había vencido el 12 de enero de 2011, indica que el concesionario no cumplió las siguientes obligaciones: abono de canon anual de superficie, presentación de informes anuales, elaboración de un reglamento de seguridad y aprobación del Ministerio de Trabajo, bitácora del Colegio de Geólogos y amojonamiento de área concesionada; también, indica, que al revisar ese el expediente administrativo concerniente a la concesión, constataron que tres años después de otorgada la concesión no se había ejecutado la extracción lo que, de acuerdo con la Ley 6797, provoca su cancelación. Del análisis de tales reclamos, este Tribunal concluye que lo acusado por la tutelada, no involucra, ni hace referencia a una afectación directa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por el contrario, lo que la recurrente acusa es el vencimiento del plazo de la viabilidad ambiental del proyecto, y el vencimiento del plazo de la concesión, lo cual incluso es desmentido por los recurridos. En consecuencia en el fondo lo que plantea es su disconformidad referente a la manera en que se deben manejar los permisos con relación a la concesión, en específico, los plazos de la viabilidad ambiental del proyecto de minería a cielo abierto en el Río Ario, y de la concesión en sí. De la misma forma, acusa la manera en la cual se debe aplicar la Ley 6797. Como consecuencia de lo anterior, lo acusado deviene en un análisis de requisitos y requerimientos legales que no son competencia de esta Sala. Además, el propietario de la empresa que tiene la concesión que cuestiona indica que al rendir la contestación solicitada que en este proyecto no ha realizado actividad alguna en el sitio concesionario y esto ha sido producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y a la fecha no se ha extraído ni una sola roca, ni material. Por otro lado y bajo la fe del juramento, las autoriades recurriads informan que todas las denuncias y gestiones planteadas por la recurrente, han sido atendidas. En conclusión, de los autos se extrae que el reclamo de la recurrente respecto a los permisos de la concesión dado al señor [NOMBRE 002], se refieren a un asunto de legalidad ordinaria pues hace referencia a una disconformidad respecto a los plazos de vencimiento de una concesión y una viabilidad ambiental, por lo que exceden el carácter sumario del amparo y constituyen un análisis de mera legalidad y no una violación a Derechos Fundamentales debido a que no se denota una afectación directa al ambiente, sobre todo si se toma en cuenta lo indicado por el propio concesionario, en el sentido de que en este proyecto no se ha realizado ninguna actividad, producto de la falta de recursos económicos, para poner en ejecución el mismo y por ello, a la fecha no se ha extraído, ni una sola roca, ni material, cualquier actividad que se haya realizado no ha sido de su parte. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional.
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